Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G:4108742120230003686. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sanlúcar la Mayor. Plaza nº 1 Asunto origen: MMC 816/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1911/2024. Negociado: 2B
Materia:Derecho de familia: otras cuestiones
Apelante: Fermín
Abogado/a:ELISABET MARIA GUERRERO MORENO
Procurador/a:ISABEL MARIA MIRA SOSA
Apelada: Otilia
Abogado/a:
Procurador/a:ANTONIO IGLESIAS MONROY
S E N T E N C I A Nº 1642026
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Andrés Palacios Martínez, Presidente
D.ª Antonia Roncero García
D. Óscar Rey Muñoz
En la Ciudad de Sevilla a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sanlúcar La Mayor, donde se ha tramitado a instancia de D. Fermín, representado por la Procuradora Dª. Isabel María Mira Sosa y defendida por la Letrada Dª. Elisabeth Guerrero Moreno, que en el recurso es parte apelante y contra Dª. Otilia , representada por el Procurador D. Antonio Iglesias Monroy y defendido por la Letrada Dª. Maria Isabel Ruiz Carmona, que en el recurso es parte apelada, siendo parte el Mº Fiscal.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sanlúcar La Mayor dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2023 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel María Mira Sosa, en nombre y representación de D. Fermín, frente a Dª. Otilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Iglesias Monroy, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas ".
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO- - Resumen de antecedentes
1-1El actor presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlucar La Mayor, de fecha 14 de diciembre de 2021 que aprobaba el Convenio Regulador de 17 de mayo de 2021. Y existen 2 hijos menores de edad: Anselmo y Desiderio, de 16 y 11 años de edad.
Concretamente se solicitaba : "SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se digne admitirlos, tenerme por comparecida y parte en la representación que ostento,
A) Se establezca una guarda y custodia compartida a favor de ambos progenitores que se ejercerá por semanas alternas, produciéndose los intercambios de los menores los domingos a las 21:00 horas para pasar una semana completa con cada uno de los progenitores.
Dicho régimen de estancias ordinario se suspenderá en los períodos vacacionales de semana Santa, feria,navidad y verano que se establecen en el Convenio, reanudándose el mismo de forma que los menores comenzarán la primera semana con el progenitor que no haya disfrutado del último periodo vacacional (a objeto de que los menores no estén tanto tiempo sin la compañía del otro progenitor).
En los períodos vacacionales a fin de que los progenitores puedan elegir el mismo según sus vacaciones laborales, se establece que el progenitor elegirá el período vacacional que le corresponde en los años pares y la progenitora en los años impares.
B) El domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Sevilla),permanecerá atribuido a los menores y al progenitor que en dicho momento ostente la guarda y custodia de los mismos, es decir se establecerá como casa "nido", atribuyéndose un uso alternativo a favor de cada progenitor por semanas alternas cuando les corresponda estar con sus hijos.
Igualmente, permanecerán en el mismo en los períodos vacacionales según Convenio, que les corresponda la estancia con los menores, alternándose en dichos períodos el uso del domicilio.
C) Se extinga la pensión alimenticia a cargo del progenitor, manteniendo ambos a los hijos cuando estén en su compañía, asumiendo los gastos educacionales y extraordinarios de los mismos por mitad.
Subsidiariamente y solo en caso de no estimarse el establecimiento de una guarda y custodia compartida se solicitan las siguientes medidas:
A) Se suprima el régimen de visitas intersemanales establecido en Convenio, dado a que el progenitor no puede por su horario laboral recoger y retornar a los hijos de DIRECCION001- Sevilla y viceversa, ni es responsable delegar dichas recogidas y entregas en terceras personas, dado a que además los hijos tienen clases extraescolares de fútbol los martes y jueves.
B) Dada la merma económica sufrida por el progenitor que ostenta un sueldo de mileurista, se minore la pensión alimenticia a cargo del mismo a 100 euros mensuales a favor de cada hijo, o en caso de no estimarse en la cuantía que su Señoría estime bajo las reglas de la sana crítica.
Se especifique (dado los problemas surgidos en la práctica),Los gastos extraordinarios de la menor,entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos cónyuges -como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, logopeda, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción médica, gastos de farmacia no básicos también con prescripción facultativa, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social-, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, ocio, y colegio (recibos,seguros, AMPA, matrícula, comedor, aula matinal, transporte en su caso, material escolar no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).
Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar. Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones necesarias de los hijos, que deben ser siempre consensuados para que pueda compartirse el gasto.
C) En ambos supuestos de custodia compartida o monoparental, debe recogerse que en los períodos vacacionales elegirá el padre el período que le corresponde en los años pares y la madre en los impares, a objeto de que puedan elegir sus vacaciones según les convenga".
1-2La demandada se opuso a la demanda, argumentando que no se daban las condiciones para modificar el régimen de custodia compartida. Igualmente, se formuló reconvención que fue inadmitida.
1-3La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.
1-4La demandante interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra en la que básicamente se estimen las peticiones de la demanda.
1-5La demandada se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente.
1-6El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso.
SEGUNDO- Recurso de apelación. Examen de los motivos de apelación
2.1.PRIMERA. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, VULNERACIÓN DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24 DE LA CE Y DEL PRINCIPIO DEL FAVOR FILII.
SEGUNDO.- VULNERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA UNIFICADA PORNUESTRO TS Y AP SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA COMO EL PREFERENTE E IDÓNEO
Por estos dos motivos que conviene analizar conjuntamente se argumenta por el recurrente, en esencia, un error en la valoración de la prueba y la procedencia de fijar un régimen de custodia compartida.
Pues bien, en primer lugar, la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 sobre el error en la valoración de la prueba manifiesta que: " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo"". En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )". También es reiterado que la jurisprudencia viene estableciendo ( Sentencia 706/2021, de 19 de octubre , cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo )que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas , que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Y entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos".
En este caso, examinada nuevamente la prueba, no resulta una valoración distinta de la realizada por el juez de primera instancia toda vez que de las circunstancias concretas del caso no se desprende que haya motivos que aconsejen la modificación del régimen de custodia monoparental a favor de la madre y sustituirlo por uno de custodia compartida. Y ello por los siguientes motivos:
a) Indeterminación del interés superior del menor. En lo atinente a la modificación del régimen de custodia, afirmaba la STS 3929/2017, Sección: 1 de 08/11/2017 que "1.- El art. 90.3 CC establece que: «3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.». La transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero si cierto ( sentencias 346/2016, de 24 de mayo , 529/2017, de 27 de septiembre ) "
En este caso las nuevas circunstancias son únicamente el cambio de trabajo y un horario distinto que ya no se basa en un trabajo a turnos. Sin embargo, aparte de que el padre sigue teniendo un horario partido (que ni siquiera le permite cumplir adecuadamente el régimen de visitas inter semanal, como veremos), lo relevante no es solo que haya existido una modificación del horario laboral, sino que el progenitor debería haber acreditado y justificado en qué medida una modificación del régimen de custodia y va a redundar de una manera significa creativa en el interés superior de los menores. Máxime en un caso como el que nos ocupa en el que el régimen de custodia se había establecido menos de dos años antes de mutuo acuerdo y cuando la modificación las condiciones laborales del padre han sido voluntariamente buscadas por el mismo.
Y dicho lo cual, en este caso no se ha justificado por la parte demandante suficientemente en qué medida un régimen de custodia compartida redundaría en beneficio de los menores. Se limita a la parte actora a dar por hecho que un régimen de custodia compartida es más beneficioso para los menores, olvidándose de la necesidad de argumentar en cada caso concreto en qué medida ello va a ser así. Y es que el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial".
b) Custodia compartida improcedente. Pero es además, para poder fijarse un régimen de custodia compartida es preciso no sólo que cambien las condiciones laborales y horario del progenitor, sino que debe explicarse en qué medida se va a llevar a cabo ese régimen de custodia compartida, o dicho de otra manera cuál, va a ser el proyecto de ejecución parental de dicha custodia compartida.
En este caso, la petición del régimen de custodia compartida se fundamenta en la atribución del uso de la vivienda familiar como casa nido. Aunque se argumenta en el recurso de apelación que en ningún momento se condicionó el régimen de custodia compartida a dicha atribución de la vivienda, ello no es lo que resulta de la propia demanda ( " Se suprimirán las visitas intersemanales, dado a que el progenitor trabaja por las tardes y no puede realizar las recogidas y entregas de los mismos en primera persona, además de que los niños los Martes y Jueves por la tarde acuden a clases de fútbol. ( Cosa distinta es encargarse de ellos en DIRECCION001 si se le atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar de forma alternativa cuando esté en compañía de los menores como casa nido)"; o página 4 "en caso de no atribuírsele la custodia compartida y el uso de la vivienda familiar como "casa nido"cuando esté en compañía de sus hijos...", siendo dos peticiones que iban unidas).
En este supuesto no existe el mínimo entendimiento para poder llevar a cabo el sistema de casa nido por lo que debe ser descartado. Y en este sentido la STS 4917/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4917 de 14/10/2024 Nº de Recurso:3176/2023 Nº de Resolución:1312/2024 "Por ello, de acuerdo con la doctrina de la sala y con el criterio del Ministerio fiscal, estimamos el primer motivo del recurso de casación y casamos parcialmente la sentencia, pues para acordar un sistema de casa-nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores".
De este modo descartada la casa nido como modelo de atribución de la vivienda, el demandante no ha explicado mínimamente cómo podría llevar a cabo el régimen de custodia compartida, pues no consta ni que tenga alojamiento donde los menores podrían estar con él (de hecho indica que había alquilado una habitación en DIRECCION002 y que sus hijos se quedaban en casa de sus padres, abuelos paternos, cuando iban a Sevilla). Y tampoco ha quedado explicado mínimamente con qué tipo de apoyos cuenta el demandante para el ejercicio de dicho régimen de custodia compartida, habiéndose puesto de manifiesto incluso la enorme dificultad que tiene para cumplir el régimen de visitas intersemanal hasta el punto de haber solicitado su extinción el caso de no fijarse una custodia compartida.
Por ello, en estas condiciones resulta absolutamente improcedente fijar un sistema de custodia compartida cuando excluida la premisa de la que parte la petición que no es otra que la de poder disfrutar de la vivienda familiar como casa nido el demandante no explica cómo va a poder desarrollar el régimen de custodia compartida que pide. En este sentido la STS 2228/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2228 de19/05/2025 Nº de Recurso: 6703/2024 Nº de Resolución: 782/2025 " ...Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción. »....O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre : »"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). ...De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).» En el presente caso, ....Frente a ello, se constata que la madre goza de una mayor estabilidad y flexibilidad horaria, cuenta con una red de apoyo familiar efectiva y ha garantizado al menor un entorno estable, seguro y favorable a su desarrollo. A ello se suma la conclusión del informe del equipo psicosocial, que desaconseja la custodia compartida por no considerar el proyecto de parentalidad del padre suficientemente definido ni viable, al no garantizar una disponibilidad real de apoyos externos ni una implicación suficientemente estructurada en la dinámica cotidiana del menor. El recurrente niega la existencia de obstáculos reales a la custodia compartida y sostiene que las dificultades laborales que puedan presentarse son responsabilidad suya y no deben operar en su contra. Sin embargo, este planteamiento desconoce que el régimen de custodia compartida no puede imponerse en abstracto por razones de equidad entre progenitores, sino que debe responder al mayor beneficio del menor, el cual, como se ha explicado, requiere de un entorno organizado, previsible y estable, tanto desde el punto de vista material como emocional. La estabilidad y la adecuación del entorno familiar son condiciones que no se presumen, sino que deben demostrarse, y en el caso del padre, la prueba no ha permitido acreditar su viabilidad con un grado de certeza que permita alterar el statu quoactual, cuya adecuación y beneficio para el menor en este momento han quedado suficientemente constatados. Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado que la denegación de la custodia compartida vaya a suponer una pérdida de la relación afectiva y vinculación del menor con su padre ..."
c) Audiencia de los menores. A todo lo expuesto se une el resultado de la audiencia de los menores que ha sido llevada a cabo por la Sala en este rollo de apelación. Ciertamente no son los menores los que deben tomar las decisiones sobre aquello que les resulta más beneficioso, pero también es cierto que sus opiniones deben resultar relevantes en aquellos casos en los que se aprecia sobre todo que en las mismas coinciden precisamente con ese interés superior. En este sentido resulta ilustrativa la STS 385/2025 - ECLI:ES:TS:2025:385 de 30/01/2025 Nº de Recurso: 4161/2024 Nº de Resolución: 157/2025 "4.El motivo único del recurso, y con él el recurso mismo, se desestiman por las razones que exponemos a continuación. El interés superior del menor debe ser el principio rector en todas las decisiones que le afecten. Aunque la opinión del menor es relevante, no es vinculante. Lo que procede es evaluar todas las circunstancias del caso para determinar lo que es más beneficioso para el menor, incluso si ello difiere de su deseo expreso. La sentencia 705/2021, de 19 de octubre , declara en este sentido: «La valoración de las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. Además, esa voluntad debe ponderarse en función del interés superior del menor que, como reitera la jurisprudencia de esta sala, "no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales" ( sentencias 76/2015, de 17 de febrero , y 93/2018, de 20 de febrero , entre otras muchas). »[...] »[l]a doctrina de la sala [...] ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.».
En este caso se ha expresado la voluntad de ambos menores de continuar en la situación actual, siendo su madre la que se ocupa fundamentalmente de su día a día. Además, los menores han explicado que se quedan con sus abuelos paternos los fines de semana que corresponde al padre el régimen de visitas, corroborando de este modo la ausencia de una infraestructura adecuada para llevar a cabo el régimen de custodia compartida que se solicitaba.
No se aprecia en las exploraciones ningún tipo de ánimo espurio de los hijos ni siquiera una mera intención de preservar su comodidad, sino simplemente la voluntad de preservar una situación que les proporciona la debida estabilidad al tiempo que les permite tener un contacto con su padre en la medida en que este puede hacerlo atendiendo sus obligaciones laborales. Es por ello que no se considera tampoco procedente a la vista de las manifestaciones de los menores la modificación del régimen de custodia, y menos aún en relación con el hijo que ya cuenta con 16 años.
El motivo de recurso se desestima.
2.2Pensión alimenticia
Como decíamos en nuestra Sentencia nº498/2025 de 4 de diciembre, " debe tenerse en cuenta que la obligación del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo, por parte de las instituciones públicas aparece recogida en el artículo 39 de la Constitución española , en el que se atribuye a los padres la responsabilidad de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro del matrimonio, como a los que han sido concebidos fuera del mismo, durante su minoría de edad y en los casos que legalmente proceda.
De igual forma, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989, en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, y en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea también se reconoce la obligación de los progenitores respecto del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo.
En el caso de hijos menores de edad, los progenitores están obligados a prestar asistencia en todo caso con independencia de su capacidad y solvencia económica.
En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 , Como dice la compendiosa sentencia 742/2013, de 27 de noviembre : "La valoración del presente caso debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 de Código Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no estén en una situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad de menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos.
"Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión de que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad ( art. 14 en relación con el 31.1 CE , tal como ilustra la STS 57/2005, de 14 de marzo ). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco les son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes»
Tan solo en el caso de que se acreditase la completa insolvencia del padre, la jurisprudencia admite la posibilidad de suspender la obligación de prestar alimentos ( vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 o 20 de julio de 2017 )
En el mismo sentido la STS 5504/2025 de 09/12/2025 Nº de Recurso: 624/2025 Nº de Resolución: 1804/2025 "Por otra parte, es necesario partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre ; 4/2024, de 8 de enero ; 378/2024, de 14 de marzo ; 1150/2024, de 18 de septiembre y 1713/2024, de 19 de diciembre , dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC . El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ). También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 1341/2024, de 18 de octubre y 1713/2024, de 19 de diciembre, entre otras muchas, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad".
Partiendo de estos principios materiales , la petición de la parte apelante , rebajar la pensión a 100 € mensuales por hijo se revela como improcedente, por los siguientes motivos
a) En primer lugar, porque ya la cantidad en su día fijada de mutuo acuerdo de 150 euros era ya una cantidad mínima para atender a las necesidades de los menores. Pretender abonar 100 euros por cada hijo supone pretender abonar una cantidad manifiestamente insuficiente para atender las necesidades de los hijos y satisfacer las obligaciones paternofiliales que corresponde legalmente al demandante.
b) Máxime cuando la reducción de los ingresos ha sido fruto de una decisión unilateral del propio actor. Es evidente que una mejora de las condiciones laborales (que ni siquiera se traduce en unas posibilidades reales de llevar a cabo un régimen de custodia compartida) no puede hacerse a costa de los legítimos derechos de los hijos.
c) Por último, es que en todo caso lo ingresos que percibe el actor, con mayor o menor esfuerzo, le deben permitir abonar la pensión que fue pactada. Además, es previsible incluso que sus ingresos hayan aumentado cuando menos al ritmo que lo ha hecho el salario mínimo. Por ello la cantidad en día pactada, siendo incluso reducida, es más adecuada y respetuosa con el principio de proporcionalidad en materia de alimentos.
El motivo se desestima.
2.3 TERCERO.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL ASUNTO DE AUTOS SOBRE LA AUSENCIA DE REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y REVISIÓN DE LA MISMA EN APELACIÓN.
Afirma la STS nº4477/2025, Civil sección 1 del 07 de octubre de 2025 que "2.1. Esta Sala se ha referido al deber de motivación en numerosas resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre , citada, a su vez, por la 715/2025, de 12 de mayo :
«[...]el deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ;y 118/2006, de 24 de abril ).Esto último no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
»También hemos señalado que "esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )".».
También hemos declarado con reiteración, por ejemplo, en la sentencia 83/2025, de 16 de enero ,que:
«,[...]no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella»".
O como hemos dicho en nuestro Auto N.º 526/2025 de veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco " El recurso se desestima ya que la motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho. Que la recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. En este sentido, las sentencias de esta sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril ; 430/2020, de 15 de julio ; 364/2022, de 4 de mayo ; 570/2022, de 18 de julio y 217/2023, de 13 de febrero , entre otras señalan "[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...]
El motivo debe desestimarse pues la sentencia dictada impugnada no incurre en falta de motivación, sino que ofrece las razones de su decisión, sin que la mera discrepancia del recurrente con la fundamentación o la corrección de esta pueda confundirse con ausencia de motivación.
Además con el propósito de agotar la respuesta a la parte, ninguna vulneración del artículo 24 CE ha existido, Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 2020 "tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23- 4-90 y 14-1-91 )".
2.4 CUARTO.- VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO Y AP EN CUENTO A LA CARGA Y GASTOS DE TRASLADO DE LOS MENORES SEVILLA- DIRECCION001 Y VICEVERSA
Como afirmábamos en la Sentencia de esta Sala nº252/2025 de 19/05/2025 " 1.La controversia suscitada mediante la demanda de modificación de medidas interpuesta radica en la acreditación de si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación del importe de la pensión alimenticia cuya modificación se solicita , exigiendo para ello: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ; 705/2021, de 19 de octubre ; 211/2019, de 5 de abril ; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril ) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC , recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación , de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC " .
En este caso la regulación sobre entrega y recogida de los menores fue acordada por ambas partes, no habiendo existido ninguna variación significativa en las circunstancias que justifique la alteración de las medidas existentes. Resultando que ambos progenitores siguen habitando en las mismas localidades. No debe olvidarse que el proceso de modificación de medidas no permite una mera revisión de las medidas previamente acordadas con las que una parte pueda no estar conforme, sino que deben concurrir los presupuestos antes expuestos, lo cual no sucede en este caso.
2.5Es por todo lo expuesto que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO- Costas
Expresábamos en la Sentencia nº 5/24 de doce de enero el criterio general de esta Sala en materia de costas en procesos de familia del siguiente modo: " ...si bien es cierto, que nuestra L.E.Civil no parece recoger ninguna excepción al principio general del vencimiento en materia de costas en derecho de familia; también lo es, que existe una corriente doctrinal, a la que no es ajena esta Sala, que no sigue categóricamente aquel criterio dada la naturaleza específica de las cuestiones que afectan al estado civil de las personas que han estado unidas por vínculo matrimonial o convivencial y se ven abocadas a un pronunciamiento judicial con determinadas medidas a través de los cauces procesales previstos. Así las cosas, teniendo en cuenta las relaciones subyacentes de las partes hoy litigantes en este tipo de procesos, la especial naturaleza de las medidas a adoptar, la necesidad de acceder a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias que se derivan de este tipo de procesos junto a la estimación parcial del recurso interpuesto, y en atención a las circunstancias concurrentes y dudas generadas en el caso de autos; esta Sala, aún sin olvidar lo establecido en el art. 394 de nuestra L.E. Civil y que no se aprecia temeridad o mala fe, estima procedente no hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales generadas en ambas instancias".
Por ello, aun desestimado en parte el recurso, dada la naturaleza de los intereses en juego, y no apreciándose temeridad o mala fe, no procede efectuar condena en costas ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº1 de Sanlúcar la Mayor en los autos de modificación de medidas nº 816/2023 , la confirmamos íntegramente.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Desestimado el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, se acuerda su pérdida y transfiérase al Tesoro Público.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sanlúcar La Mayor dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2023 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel María Mira Sosa, en nombre y representación de D. Fermín, frente a Dª. Otilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Iglesias Monroy, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas ".
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO- - Resumen de antecedentes
1-1El actor presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlucar La Mayor, de fecha 14 de diciembre de 2021 que aprobaba el Convenio Regulador de 17 de mayo de 2021. Y existen 2 hijos menores de edad: Anselmo y Desiderio, de 16 y 11 años de edad.
Concretamente se solicitaba : "SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se digne admitirlos, tenerme por comparecida y parte en la representación que ostento,
A) Se establezca una guarda y custodia compartida a favor de ambos progenitores que se ejercerá por semanas alternas, produciéndose los intercambios de los menores los domingos a las 21:00 horas para pasar una semana completa con cada uno de los progenitores.
Dicho régimen de estancias ordinario se suspenderá en los períodos vacacionales de semana Santa, feria,navidad y verano que se establecen en el Convenio, reanudándose el mismo de forma que los menores comenzarán la primera semana con el progenitor que no haya disfrutado del último periodo vacacional (a objeto de que los menores no estén tanto tiempo sin la compañía del otro progenitor).
En los períodos vacacionales a fin de que los progenitores puedan elegir el mismo según sus vacaciones laborales, se establece que el progenitor elegirá el período vacacional que le corresponde en los años pares y la progenitora en los años impares.
B) El domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Sevilla),permanecerá atribuido a los menores y al progenitor que en dicho momento ostente la guarda y custodia de los mismos, es decir se establecerá como casa "nido", atribuyéndose un uso alternativo a favor de cada progenitor por semanas alternas cuando les corresponda estar con sus hijos.
Igualmente, permanecerán en el mismo en los períodos vacacionales según Convenio, que les corresponda la estancia con los menores, alternándose en dichos períodos el uso del domicilio.
C) Se extinga la pensión alimenticia a cargo del progenitor, manteniendo ambos a los hijos cuando estén en su compañía, asumiendo los gastos educacionales y extraordinarios de los mismos por mitad.
Subsidiariamente y solo en caso de no estimarse el establecimiento de una guarda y custodia compartida se solicitan las siguientes medidas:
A) Se suprima el régimen de visitas intersemanales establecido en Convenio, dado a que el progenitor no puede por su horario laboral recoger y retornar a los hijos de DIRECCION001- Sevilla y viceversa, ni es responsable delegar dichas recogidas y entregas en terceras personas, dado a que además los hijos tienen clases extraescolares de fútbol los martes y jueves.
B) Dada la merma económica sufrida por el progenitor que ostenta un sueldo de mileurista, se minore la pensión alimenticia a cargo del mismo a 100 euros mensuales a favor de cada hijo, o en caso de no estimarse en la cuantía que su Señoría estime bajo las reglas de la sana crítica.
Se especifique (dado los problemas surgidos en la práctica),Los gastos extraordinarios de la menor,entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos cónyuges -como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, logopeda, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción médica, gastos de farmacia no básicos también con prescripción facultativa, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social-, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, ocio, y colegio (recibos,seguros, AMPA, matrícula, comedor, aula matinal, transporte en su caso, material escolar no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).
Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar. Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones necesarias de los hijos, que deben ser siempre consensuados para que pueda compartirse el gasto.
C) En ambos supuestos de custodia compartida o monoparental, debe recogerse que en los períodos vacacionales elegirá el padre el período que le corresponde en los años pares y la madre en los impares, a objeto de que puedan elegir sus vacaciones según les convenga".
1-2La demandada se opuso a la demanda, argumentando que no se daban las condiciones para modificar el régimen de custodia compartida. Igualmente, se formuló reconvención que fue inadmitida.
1-3La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.
1-4La demandante interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra en la que básicamente se estimen las peticiones de la demanda.
1-5La demandada se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente.
1-6El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso.
SEGUNDO- Recurso de apelación. Examen de los motivos de apelación
2.1.PRIMERA. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, VULNERACIÓN DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24 DE LA CE Y DEL PRINCIPIO DEL FAVOR FILII.
SEGUNDO.- VULNERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA UNIFICADA PORNUESTRO TS Y AP SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA COMO EL PREFERENTE E IDÓNEO
Por estos dos motivos que conviene analizar conjuntamente se argumenta por el recurrente, en esencia, un error en la valoración de la prueba y la procedencia de fijar un régimen de custodia compartida.
Pues bien, en primer lugar, la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 sobre el error en la valoración de la prueba manifiesta que: " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo"". En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )". También es reiterado que la jurisprudencia viene estableciendo ( Sentencia 706/2021, de 19 de octubre , cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo )que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas , que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Y entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos".
En este caso, examinada nuevamente la prueba, no resulta una valoración distinta de la realizada por el juez de primera instancia toda vez que de las circunstancias concretas del caso no se desprende que haya motivos que aconsejen la modificación del régimen de custodia monoparental a favor de la madre y sustituirlo por uno de custodia compartida. Y ello por los siguientes motivos:
a) Indeterminación del interés superior del menor. En lo atinente a la modificación del régimen de custodia, afirmaba la STS 3929/2017, Sección: 1 de 08/11/2017 que "1.- El art. 90.3 CC establece que: «3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.». La transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero si cierto ( sentencias 346/2016, de 24 de mayo , 529/2017, de 27 de septiembre ) "
En este caso las nuevas circunstancias son únicamente el cambio de trabajo y un horario distinto que ya no se basa en un trabajo a turnos. Sin embargo, aparte de que el padre sigue teniendo un horario partido (que ni siquiera le permite cumplir adecuadamente el régimen de visitas inter semanal, como veremos), lo relevante no es solo que haya existido una modificación del horario laboral, sino que el progenitor debería haber acreditado y justificado en qué medida una modificación del régimen de custodia y va a redundar de una manera significa creativa en el interés superior de los menores. Máxime en un caso como el que nos ocupa en el que el régimen de custodia se había establecido menos de dos años antes de mutuo acuerdo y cuando la modificación las condiciones laborales del padre han sido voluntariamente buscadas por el mismo.
Y dicho lo cual, en este caso no se ha justificado por la parte demandante suficientemente en qué medida un régimen de custodia compartida redundaría en beneficio de los menores. Se limita a la parte actora a dar por hecho que un régimen de custodia compartida es más beneficioso para los menores, olvidándose de la necesidad de argumentar en cada caso concreto en qué medida ello va a ser así. Y es que el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial".
b) Custodia compartida improcedente. Pero es además, para poder fijarse un régimen de custodia compartida es preciso no sólo que cambien las condiciones laborales y horario del progenitor, sino que debe explicarse en qué medida se va a llevar a cabo ese régimen de custodia compartida, o dicho de otra manera cuál, va a ser el proyecto de ejecución parental de dicha custodia compartida.
En este caso, la petición del régimen de custodia compartida se fundamenta en la atribución del uso de la vivienda familiar como casa nido. Aunque se argumenta en el recurso de apelación que en ningún momento se condicionó el régimen de custodia compartida a dicha atribución de la vivienda, ello no es lo que resulta de la propia demanda ( " Se suprimirán las visitas intersemanales, dado a que el progenitor trabaja por las tardes y no puede realizar las recogidas y entregas de los mismos en primera persona, además de que los niños los Martes y Jueves por la tarde acuden a clases de fútbol. ( Cosa distinta es encargarse de ellos en DIRECCION001 si se le atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar de forma alternativa cuando esté en compañía de los menores como casa nido)"; o página 4 "en caso de no atribuírsele la custodia compartida y el uso de la vivienda familiar como "casa nido"cuando esté en compañía de sus hijos...", siendo dos peticiones que iban unidas).
En este supuesto no existe el mínimo entendimiento para poder llevar a cabo el sistema de casa nido por lo que debe ser descartado. Y en este sentido la STS 4917/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4917 de 14/10/2024 Nº de Recurso:3176/2023 Nº de Resolución:1312/2024 "Por ello, de acuerdo con la doctrina de la sala y con el criterio del Ministerio fiscal, estimamos el primer motivo del recurso de casación y casamos parcialmente la sentencia, pues para acordar un sistema de casa-nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores".
De este modo descartada la casa nido como modelo de atribución de la vivienda, el demandante no ha explicado mínimamente cómo podría llevar a cabo el régimen de custodia compartida, pues no consta ni que tenga alojamiento donde los menores podrían estar con él (de hecho indica que había alquilado una habitación en DIRECCION002 y que sus hijos se quedaban en casa de sus padres, abuelos paternos, cuando iban a Sevilla). Y tampoco ha quedado explicado mínimamente con qué tipo de apoyos cuenta el demandante para el ejercicio de dicho régimen de custodia compartida, habiéndose puesto de manifiesto incluso la enorme dificultad que tiene para cumplir el régimen de visitas intersemanal hasta el punto de haber solicitado su extinción el caso de no fijarse una custodia compartida.
Por ello, en estas condiciones resulta absolutamente improcedente fijar un sistema de custodia compartida cuando excluida la premisa de la que parte la petición que no es otra que la de poder disfrutar de la vivienda familiar como casa nido el demandante no explica cómo va a poder desarrollar el régimen de custodia compartida que pide. En este sentido la STS 2228/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2228 de19/05/2025 Nº de Recurso: 6703/2024 Nº de Resolución: 782/2025 " ...Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción. »....O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre : »"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). ...De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).» En el presente caso, ....Frente a ello, se constata que la madre goza de una mayor estabilidad y flexibilidad horaria, cuenta con una red de apoyo familiar efectiva y ha garantizado al menor un entorno estable, seguro y favorable a su desarrollo. A ello se suma la conclusión del informe del equipo psicosocial, que desaconseja la custodia compartida por no considerar el proyecto de parentalidad del padre suficientemente definido ni viable, al no garantizar una disponibilidad real de apoyos externos ni una implicación suficientemente estructurada en la dinámica cotidiana del menor. El recurrente niega la existencia de obstáculos reales a la custodia compartida y sostiene que las dificultades laborales que puedan presentarse son responsabilidad suya y no deben operar en su contra. Sin embargo, este planteamiento desconoce que el régimen de custodia compartida no puede imponerse en abstracto por razones de equidad entre progenitores, sino que debe responder al mayor beneficio del menor, el cual, como se ha explicado, requiere de un entorno organizado, previsible y estable, tanto desde el punto de vista material como emocional. La estabilidad y la adecuación del entorno familiar son condiciones que no se presumen, sino que deben demostrarse, y en el caso del padre, la prueba no ha permitido acreditar su viabilidad con un grado de certeza que permita alterar el statu quoactual, cuya adecuación y beneficio para el menor en este momento han quedado suficientemente constatados. Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado que la denegación de la custodia compartida vaya a suponer una pérdida de la relación afectiva y vinculación del menor con su padre ..."
c) Audiencia de los menores. A todo lo expuesto se une el resultado de la audiencia de los menores que ha sido llevada a cabo por la Sala en este rollo de apelación. Ciertamente no son los menores los que deben tomar las decisiones sobre aquello que les resulta más beneficioso, pero también es cierto que sus opiniones deben resultar relevantes en aquellos casos en los que se aprecia sobre todo que en las mismas coinciden precisamente con ese interés superior. En este sentido resulta ilustrativa la STS 385/2025 - ECLI:ES:TS:2025:385 de 30/01/2025 Nº de Recurso: 4161/2024 Nº de Resolución: 157/2025 "4.El motivo único del recurso, y con él el recurso mismo, se desestiman por las razones que exponemos a continuación. El interés superior del menor debe ser el principio rector en todas las decisiones que le afecten. Aunque la opinión del menor es relevante, no es vinculante. Lo que procede es evaluar todas las circunstancias del caso para determinar lo que es más beneficioso para el menor, incluso si ello difiere de su deseo expreso. La sentencia 705/2021, de 19 de octubre , declara en este sentido: «La valoración de las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. Además, esa voluntad debe ponderarse en función del interés superior del menor que, como reitera la jurisprudencia de esta sala, "no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales" ( sentencias 76/2015, de 17 de febrero , y 93/2018, de 20 de febrero , entre otras muchas). »[...] »[l]a doctrina de la sala [...] ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.».
En este caso se ha expresado la voluntad de ambos menores de continuar en la situación actual, siendo su madre la que se ocupa fundamentalmente de su día a día. Además, los menores han explicado que se quedan con sus abuelos paternos los fines de semana que corresponde al padre el régimen de visitas, corroborando de este modo la ausencia de una infraestructura adecuada para llevar a cabo el régimen de custodia compartida que se solicitaba.
No se aprecia en las exploraciones ningún tipo de ánimo espurio de los hijos ni siquiera una mera intención de preservar su comodidad, sino simplemente la voluntad de preservar una situación que les proporciona la debida estabilidad al tiempo que les permite tener un contacto con su padre en la medida en que este puede hacerlo atendiendo sus obligaciones laborales. Es por ello que no se considera tampoco procedente a la vista de las manifestaciones de los menores la modificación del régimen de custodia, y menos aún en relación con el hijo que ya cuenta con 16 años.
El motivo de recurso se desestima.
2.2Pensión alimenticia
Como decíamos en nuestra Sentencia nº498/2025 de 4 de diciembre, " debe tenerse en cuenta que la obligación del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo, por parte de las instituciones públicas aparece recogida en el artículo 39 de la Constitución española , en el que se atribuye a los padres la responsabilidad de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro del matrimonio, como a los que han sido concebidos fuera del mismo, durante su minoría de edad y en los casos que legalmente proceda.
De igual forma, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989, en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, y en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea también se reconoce la obligación de los progenitores respecto del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo.
En el caso de hijos menores de edad, los progenitores están obligados a prestar asistencia en todo caso con independencia de su capacidad y solvencia económica.
En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 , Como dice la compendiosa sentencia 742/2013, de 27 de noviembre : "La valoración del presente caso debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 de Código Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no estén en una situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad de menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos.
"Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión de que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad ( art. 14 en relación con el 31.1 CE , tal como ilustra la STS 57/2005, de 14 de marzo ). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco les son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes»
Tan solo en el caso de que se acreditase la completa insolvencia del padre, la jurisprudencia admite la posibilidad de suspender la obligación de prestar alimentos ( vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 o 20 de julio de 2017 )
En el mismo sentido la STS 5504/2025 de 09/12/2025 Nº de Recurso: 624/2025 Nº de Resolución: 1804/2025 "Por otra parte, es necesario partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre ; 4/2024, de 8 de enero ; 378/2024, de 14 de marzo ; 1150/2024, de 18 de septiembre y 1713/2024, de 19 de diciembre , dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC . El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ). También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 1341/2024, de 18 de octubre y 1713/2024, de 19 de diciembre, entre otras muchas, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad".
Partiendo de estos principios materiales , la petición de la parte apelante , rebajar la pensión a 100 € mensuales por hijo se revela como improcedente, por los siguientes motivos
a) En primer lugar, porque ya la cantidad en su día fijada de mutuo acuerdo de 150 euros era ya una cantidad mínima para atender a las necesidades de los menores. Pretender abonar 100 euros por cada hijo supone pretender abonar una cantidad manifiestamente insuficiente para atender las necesidades de los hijos y satisfacer las obligaciones paternofiliales que corresponde legalmente al demandante.
b) Máxime cuando la reducción de los ingresos ha sido fruto de una decisión unilateral del propio actor. Es evidente que una mejora de las condiciones laborales (que ni siquiera se traduce en unas posibilidades reales de llevar a cabo un régimen de custodia compartida) no puede hacerse a costa de los legítimos derechos de los hijos.
c) Por último, es que en todo caso lo ingresos que percibe el actor, con mayor o menor esfuerzo, le deben permitir abonar la pensión que fue pactada. Además, es previsible incluso que sus ingresos hayan aumentado cuando menos al ritmo que lo ha hecho el salario mínimo. Por ello la cantidad en día pactada, siendo incluso reducida, es más adecuada y respetuosa con el principio de proporcionalidad en materia de alimentos.
El motivo se desestima.
2.3 TERCERO.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL ASUNTO DE AUTOS SOBRE LA AUSENCIA DE REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y REVISIÓN DE LA MISMA EN APELACIÓN.
Afirma la STS nº4477/2025, Civil sección 1 del 07 de octubre de 2025 que "2.1. Esta Sala se ha referido al deber de motivación en numerosas resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre , citada, a su vez, por la 715/2025, de 12 de mayo :
«[...]el deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ;y 118/2006, de 24 de abril ).Esto último no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
»También hemos señalado que "esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )".».
También hemos declarado con reiteración, por ejemplo, en la sentencia 83/2025, de 16 de enero ,que:
«,[...]no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella»".
O como hemos dicho en nuestro Auto N.º 526/2025 de veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco " El recurso se desestima ya que la motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho. Que la recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. En este sentido, las sentencias de esta sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril ; 430/2020, de 15 de julio ; 364/2022, de 4 de mayo ; 570/2022, de 18 de julio y 217/2023, de 13 de febrero , entre otras señalan "[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...]
El motivo debe desestimarse pues la sentencia dictada impugnada no incurre en falta de motivación, sino que ofrece las razones de su decisión, sin que la mera discrepancia del recurrente con la fundamentación o la corrección de esta pueda confundirse con ausencia de motivación.
Además con el propósito de agotar la respuesta a la parte, ninguna vulneración del artículo 24 CE ha existido, Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 2020 "tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23- 4-90 y 14-1-91 )".
2.4 CUARTO.- VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO Y AP EN CUENTO A LA CARGA Y GASTOS DE TRASLADO DE LOS MENORES SEVILLA- DIRECCION001 Y VICEVERSA
Como afirmábamos en la Sentencia de esta Sala nº252/2025 de 19/05/2025 " 1.La controversia suscitada mediante la demanda de modificación de medidas interpuesta radica en la acreditación de si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación del importe de la pensión alimenticia cuya modificación se solicita , exigiendo para ello: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ; 705/2021, de 19 de octubre ; 211/2019, de 5 de abril ; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril ) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC , recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación , de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC " .
En este caso la regulación sobre entrega y recogida de los menores fue acordada por ambas partes, no habiendo existido ninguna variación significativa en las circunstancias que justifique la alteración de las medidas existentes. Resultando que ambos progenitores siguen habitando en las mismas localidades. No debe olvidarse que el proceso de modificación de medidas no permite una mera revisión de las medidas previamente acordadas con las que una parte pueda no estar conforme, sino que deben concurrir los presupuestos antes expuestos, lo cual no sucede en este caso.
2.5Es por todo lo expuesto que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO- Costas
Expresábamos en la Sentencia nº 5/24 de doce de enero el criterio general de esta Sala en materia de costas en procesos de familia del siguiente modo: " ...si bien es cierto, que nuestra L.E.Civil no parece recoger ninguna excepción al principio general del vencimiento en materia de costas en derecho de familia; también lo es, que existe una corriente doctrinal, a la que no es ajena esta Sala, que no sigue categóricamente aquel criterio dada la naturaleza específica de las cuestiones que afectan al estado civil de las personas que han estado unidas por vínculo matrimonial o convivencial y se ven abocadas a un pronunciamiento judicial con determinadas medidas a través de los cauces procesales previstos. Así las cosas, teniendo en cuenta las relaciones subyacentes de las partes hoy litigantes en este tipo de procesos, la especial naturaleza de las medidas a adoptar, la necesidad de acceder a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias que se derivan de este tipo de procesos junto a la estimación parcial del recurso interpuesto, y en atención a las circunstancias concurrentes y dudas generadas en el caso de autos; esta Sala, aún sin olvidar lo establecido en el art. 394 de nuestra L.E. Civil y que no se aprecia temeridad o mala fe, estima procedente no hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales generadas en ambas instancias".
Por ello, aun desestimado en parte el recurso, dada la naturaleza de los intereses en juego, y no apreciándose temeridad o mala fe, no procede efectuar condena en costas ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº1 de Sanlúcar la Mayor en los autos de modificación de medidas nº 816/2023 , la confirmamos íntegramente.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Desestimado el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, se acuerda su pérdida y transfiérase al Tesoro Público.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
PRIMERO- - Resumen de antecedentes
1-1El actor presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlucar La Mayor, de fecha 14 de diciembre de 2021 que aprobaba el Convenio Regulador de 17 de mayo de 2021. Y existen 2 hijos menores de edad: Anselmo y Desiderio, de 16 y 11 años de edad.
Concretamente se solicitaba : "SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se digne admitirlos, tenerme por comparecida y parte en la representación que ostento,
A) Se establezca una guarda y custodia compartida a favor de ambos progenitores que se ejercerá por semanas alternas, produciéndose los intercambios de los menores los domingos a las 21:00 horas para pasar una semana completa con cada uno de los progenitores.
Dicho régimen de estancias ordinario se suspenderá en los períodos vacacionales de semana Santa, feria,navidad y verano que se establecen en el Convenio, reanudándose el mismo de forma que los menores comenzarán la primera semana con el progenitor que no haya disfrutado del último periodo vacacional (a objeto de que los menores no estén tanto tiempo sin la compañía del otro progenitor).
En los períodos vacacionales a fin de que los progenitores puedan elegir el mismo según sus vacaciones laborales, se establece que el progenitor elegirá el período vacacional que le corresponde en los años pares y la progenitora en los años impares.
B) El domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Sevilla),permanecerá atribuido a los menores y al progenitor que en dicho momento ostente la guarda y custodia de los mismos, es decir se establecerá como casa "nido", atribuyéndose un uso alternativo a favor de cada progenitor por semanas alternas cuando les corresponda estar con sus hijos.
Igualmente, permanecerán en el mismo en los períodos vacacionales según Convenio, que les corresponda la estancia con los menores, alternándose en dichos períodos el uso del domicilio.
C) Se extinga la pensión alimenticia a cargo del progenitor, manteniendo ambos a los hijos cuando estén en su compañía, asumiendo los gastos educacionales y extraordinarios de los mismos por mitad.
Subsidiariamente y solo en caso de no estimarse el establecimiento de una guarda y custodia compartida se solicitan las siguientes medidas:
A) Se suprima el régimen de visitas intersemanales establecido en Convenio, dado a que el progenitor no puede por su horario laboral recoger y retornar a los hijos de DIRECCION001- Sevilla y viceversa, ni es responsable delegar dichas recogidas y entregas en terceras personas, dado a que además los hijos tienen clases extraescolares de fútbol los martes y jueves.
B) Dada la merma económica sufrida por el progenitor que ostenta un sueldo de mileurista, se minore la pensión alimenticia a cargo del mismo a 100 euros mensuales a favor de cada hijo, o en caso de no estimarse en la cuantía que su Señoría estime bajo las reglas de la sana crítica.
Se especifique (dado los problemas surgidos en la práctica),Los gastos extraordinarios de la menor,entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos cónyuges -como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, logopeda, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción médica, gastos de farmacia no básicos también con prescripción facultativa, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social-, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, ocio, y colegio (recibos,seguros, AMPA, matrícula, comedor, aula matinal, transporte en su caso, material escolar no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).
Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar. Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones necesarias de los hijos, que deben ser siempre consensuados para que pueda compartirse el gasto.
C) En ambos supuestos de custodia compartida o monoparental, debe recogerse que en los períodos vacacionales elegirá el padre el período que le corresponde en los años pares y la madre en los impares, a objeto de que puedan elegir sus vacaciones según les convenga".
1-2La demandada se opuso a la demanda, argumentando que no se daban las condiciones para modificar el régimen de custodia compartida. Igualmente, se formuló reconvención que fue inadmitida.
1-3La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.
1-4La demandante interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra en la que básicamente se estimen las peticiones de la demanda.
1-5La demandada se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente.
1-6El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso.
SEGUNDO- Recurso de apelación. Examen de los motivos de apelación
2.1.PRIMERA. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, VULNERACIÓN DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24 DE LA CE Y DEL PRINCIPIO DEL FAVOR FILII.
SEGUNDO.- VULNERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA UNIFICADA PORNUESTRO TS Y AP SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA COMO EL PREFERENTE E IDÓNEO
Por estos dos motivos que conviene analizar conjuntamente se argumenta por el recurrente, en esencia, un error en la valoración de la prueba y la procedencia de fijar un régimen de custodia compartida.
Pues bien, en primer lugar, la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 sobre el error en la valoración de la prueba manifiesta que: " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo"". En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )". También es reiterado que la jurisprudencia viene estableciendo ( Sentencia 706/2021, de 19 de octubre , cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo )que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas , que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Y entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos".
En este caso, examinada nuevamente la prueba, no resulta una valoración distinta de la realizada por el juez de primera instancia toda vez que de las circunstancias concretas del caso no se desprende que haya motivos que aconsejen la modificación del régimen de custodia monoparental a favor de la madre y sustituirlo por uno de custodia compartida. Y ello por los siguientes motivos:
a) Indeterminación del interés superior del menor. En lo atinente a la modificación del régimen de custodia, afirmaba la STS 3929/2017, Sección: 1 de 08/11/2017 que "1.- El art. 90.3 CC establece que: «3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.». La transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero si cierto ( sentencias 346/2016, de 24 de mayo , 529/2017, de 27 de septiembre ) "
En este caso las nuevas circunstancias son únicamente el cambio de trabajo y un horario distinto que ya no se basa en un trabajo a turnos. Sin embargo, aparte de que el padre sigue teniendo un horario partido (que ni siquiera le permite cumplir adecuadamente el régimen de visitas inter semanal, como veremos), lo relevante no es solo que haya existido una modificación del horario laboral, sino que el progenitor debería haber acreditado y justificado en qué medida una modificación del régimen de custodia y va a redundar de una manera significa creativa en el interés superior de los menores. Máxime en un caso como el que nos ocupa en el que el régimen de custodia se había establecido menos de dos años antes de mutuo acuerdo y cuando la modificación las condiciones laborales del padre han sido voluntariamente buscadas por el mismo.
Y dicho lo cual, en este caso no se ha justificado por la parte demandante suficientemente en qué medida un régimen de custodia compartida redundaría en beneficio de los menores. Se limita a la parte actora a dar por hecho que un régimen de custodia compartida es más beneficioso para los menores, olvidándose de la necesidad de argumentar en cada caso concreto en qué medida ello va a ser así. Y es que el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial".
b) Custodia compartida improcedente. Pero es además, para poder fijarse un régimen de custodia compartida es preciso no sólo que cambien las condiciones laborales y horario del progenitor, sino que debe explicarse en qué medida se va a llevar a cabo ese régimen de custodia compartida, o dicho de otra manera cuál, va a ser el proyecto de ejecución parental de dicha custodia compartida.
En este caso, la petición del régimen de custodia compartida se fundamenta en la atribución del uso de la vivienda familiar como casa nido. Aunque se argumenta en el recurso de apelación que en ningún momento se condicionó el régimen de custodia compartida a dicha atribución de la vivienda, ello no es lo que resulta de la propia demanda ( " Se suprimirán las visitas intersemanales, dado a que el progenitor trabaja por las tardes y no puede realizar las recogidas y entregas de los mismos en primera persona, además de que los niños los Martes y Jueves por la tarde acuden a clases de fútbol. ( Cosa distinta es encargarse de ellos en DIRECCION001 si se le atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar de forma alternativa cuando esté en compañía de los menores como casa nido)"; o página 4 "en caso de no atribuírsele la custodia compartida y el uso de la vivienda familiar como "casa nido"cuando esté en compañía de sus hijos...", siendo dos peticiones que iban unidas).
En este supuesto no existe el mínimo entendimiento para poder llevar a cabo el sistema de casa nido por lo que debe ser descartado. Y en este sentido la STS 4917/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4917 de 14/10/2024 Nº de Recurso:3176/2023 Nº de Resolución:1312/2024 "Por ello, de acuerdo con la doctrina de la sala y con el criterio del Ministerio fiscal, estimamos el primer motivo del recurso de casación y casamos parcialmente la sentencia, pues para acordar un sistema de casa-nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores".
De este modo descartada la casa nido como modelo de atribución de la vivienda, el demandante no ha explicado mínimamente cómo podría llevar a cabo el régimen de custodia compartida, pues no consta ni que tenga alojamiento donde los menores podrían estar con él (de hecho indica que había alquilado una habitación en DIRECCION002 y que sus hijos se quedaban en casa de sus padres, abuelos paternos, cuando iban a Sevilla). Y tampoco ha quedado explicado mínimamente con qué tipo de apoyos cuenta el demandante para el ejercicio de dicho régimen de custodia compartida, habiéndose puesto de manifiesto incluso la enorme dificultad que tiene para cumplir el régimen de visitas intersemanal hasta el punto de haber solicitado su extinción el caso de no fijarse una custodia compartida.
Por ello, en estas condiciones resulta absolutamente improcedente fijar un sistema de custodia compartida cuando excluida la premisa de la que parte la petición que no es otra que la de poder disfrutar de la vivienda familiar como casa nido el demandante no explica cómo va a poder desarrollar el régimen de custodia compartida que pide. En este sentido la STS 2228/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2228 de19/05/2025 Nº de Recurso: 6703/2024 Nº de Resolución: 782/2025 " ...Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción. »....O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre : »"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). ...De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).» En el presente caso, ....Frente a ello, se constata que la madre goza de una mayor estabilidad y flexibilidad horaria, cuenta con una red de apoyo familiar efectiva y ha garantizado al menor un entorno estable, seguro y favorable a su desarrollo. A ello se suma la conclusión del informe del equipo psicosocial, que desaconseja la custodia compartida por no considerar el proyecto de parentalidad del padre suficientemente definido ni viable, al no garantizar una disponibilidad real de apoyos externos ni una implicación suficientemente estructurada en la dinámica cotidiana del menor. El recurrente niega la existencia de obstáculos reales a la custodia compartida y sostiene que las dificultades laborales que puedan presentarse son responsabilidad suya y no deben operar en su contra. Sin embargo, este planteamiento desconoce que el régimen de custodia compartida no puede imponerse en abstracto por razones de equidad entre progenitores, sino que debe responder al mayor beneficio del menor, el cual, como se ha explicado, requiere de un entorno organizado, previsible y estable, tanto desde el punto de vista material como emocional. La estabilidad y la adecuación del entorno familiar son condiciones que no se presumen, sino que deben demostrarse, y en el caso del padre, la prueba no ha permitido acreditar su viabilidad con un grado de certeza que permita alterar el statu quoactual, cuya adecuación y beneficio para el menor en este momento han quedado suficientemente constatados. Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado que la denegación de la custodia compartida vaya a suponer una pérdida de la relación afectiva y vinculación del menor con su padre ..."
c) Audiencia de los menores. A todo lo expuesto se une el resultado de la audiencia de los menores que ha sido llevada a cabo por la Sala en este rollo de apelación. Ciertamente no son los menores los que deben tomar las decisiones sobre aquello que les resulta más beneficioso, pero también es cierto que sus opiniones deben resultar relevantes en aquellos casos en los que se aprecia sobre todo que en las mismas coinciden precisamente con ese interés superior. En este sentido resulta ilustrativa la STS 385/2025 - ECLI:ES:TS:2025:385 de 30/01/2025 Nº de Recurso: 4161/2024 Nº de Resolución: 157/2025 "4.El motivo único del recurso, y con él el recurso mismo, se desestiman por las razones que exponemos a continuación. El interés superior del menor debe ser el principio rector en todas las decisiones que le afecten. Aunque la opinión del menor es relevante, no es vinculante. Lo que procede es evaluar todas las circunstancias del caso para determinar lo que es más beneficioso para el menor, incluso si ello difiere de su deseo expreso. La sentencia 705/2021, de 19 de octubre , declara en este sentido: «La valoración de las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. Además, esa voluntad debe ponderarse en función del interés superior del menor que, como reitera la jurisprudencia de esta sala, "no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales" ( sentencias 76/2015, de 17 de febrero , y 93/2018, de 20 de febrero , entre otras muchas). »[...] »[l]a doctrina de la sala [...] ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.».
En este caso se ha expresado la voluntad de ambos menores de continuar en la situación actual, siendo su madre la que se ocupa fundamentalmente de su día a día. Además, los menores han explicado que se quedan con sus abuelos paternos los fines de semana que corresponde al padre el régimen de visitas, corroborando de este modo la ausencia de una infraestructura adecuada para llevar a cabo el régimen de custodia compartida que se solicitaba.
No se aprecia en las exploraciones ningún tipo de ánimo espurio de los hijos ni siquiera una mera intención de preservar su comodidad, sino simplemente la voluntad de preservar una situación que les proporciona la debida estabilidad al tiempo que les permite tener un contacto con su padre en la medida en que este puede hacerlo atendiendo sus obligaciones laborales. Es por ello que no se considera tampoco procedente a la vista de las manifestaciones de los menores la modificación del régimen de custodia, y menos aún en relación con el hijo que ya cuenta con 16 años.
El motivo de recurso se desestima.
2.2Pensión alimenticia
Como decíamos en nuestra Sentencia nº498/2025 de 4 de diciembre, " debe tenerse en cuenta que la obligación del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo, por parte de las instituciones públicas aparece recogida en el artículo 39 de la Constitución española , en el que se atribuye a los padres la responsabilidad de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro del matrimonio, como a los que han sido concebidos fuera del mismo, durante su minoría de edad y en los casos que legalmente proceda.
De igual forma, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989, en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, y en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea también se reconoce la obligación de los progenitores respecto del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo.
En el caso de hijos menores de edad, los progenitores están obligados a prestar asistencia en todo caso con independencia de su capacidad y solvencia económica.
En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 , Como dice la compendiosa sentencia 742/2013, de 27 de noviembre : "La valoración del presente caso debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 de Código Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no estén en una situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad de menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos.
"Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión de que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad ( art. 14 en relación con el 31.1 CE , tal como ilustra la STS 57/2005, de 14 de marzo ). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco les son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes»
Tan solo en el caso de que se acreditase la completa insolvencia del padre, la jurisprudencia admite la posibilidad de suspender la obligación de prestar alimentos ( vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 o 20 de julio de 2017 )
En el mismo sentido la STS 5504/2025 de 09/12/2025 Nº de Recurso: 624/2025 Nº de Resolución: 1804/2025 "Por otra parte, es necesario partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre ; 4/2024, de 8 de enero ; 378/2024, de 14 de marzo ; 1150/2024, de 18 de septiembre y 1713/2024, de 19 de diciembre , dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC . El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ). También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 1341/2024, de 18 de octubre y 1713/2024, de 19 de diciembre, entre otras muchas, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad".
Partiendo de estos principios materiales , la petición de la parte apelante , rebajar la pensión a 100 € mensuales por hijo se revela como improcedente, por los siguientes motivos
a) En primer lugar, porque ya la cantidad en su día fijada de mutuo acuerdo de 150 euros era ya una cantidad mínima para atender a las necesidades de los menores. Pretender abonar 100 euros por cada hijo supone pretender abonar una cantidad manifiestamente insuficiente para atender las necesidades de los hijos y satisfacer las obligaciones paternofiliales que corresponde legalmente al demandante.
b) Máxime cuando la reducción de los ingresos ha sido fruto de una decisión unilateral del propio actor. Es evidente que una mejora de las condiciones laborales (que ni siquiera se traduce en unas posibilidades reales de llevar a cabo un régimen de custodia compartida) no puede hacerse a costa de los legítimos derechos de los hijos.
c) Por último, es que en todo caso lo ingresos que percibe el actor, con mayor o menor esfuerzo, le deben permitir abonar la pensión que fue pactada. Además, es previsible incluso que sus ingresos hayan aumentado cuando menos al ritmo que lo ha hecho el salario mínimo. Por ello la cantidad en día pactada, siendo incluso reducida, es más adecuada y respetuosa con el principio de proporcionalidad en materia de alimentos.
El motivo se desestima.
2.3 TERCERO.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL ASUNTO DE AUTOS SOBRE LA AUSENCIA DE REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y REVISIÓN DE LA MISMA EN APELACIÓN.
Afirma la STS nº4477/2025, Civil sección 1 del 07 de octubre de 2025 que "2.1. Esta Sala se ha referido al deber de motivación en numerosas resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre , citada, a su vez, por la 715/2025, de 12 de mayo :
«[...]el deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ;y 118/2006, de 24 de abril ).Esto último no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
»También hemos señalado que "esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )".».
También hemos declarado con reiteración, por ejemplo, en la sentencia 83/2025, de 16 de enero ,que:
«,[...]no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella»".
O como hemos dicho en nuestro Auto N.º 526/2025 de veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco " El recurso se desestima ya que la motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho. Que la recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. En este sentido, las sentencias de esta sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril ; 430/2020, de 15 de julio ; 364/2022, de 4 de mayo ; 570/2022, de 18 de julio y 217/2023, de 13 de febrero , entre otras señalan "[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...]
El motivo debe desestimarse pues la sentencia dictada impugnada no incurre en falta de motivación, sino que ofrece las razones de su decisión, sin que la mera discrepancia del recurrente con la fundamentación o la corrección de esta pueda confundirse con ausencia de motivación.
Además con el propósito de agotar la respuesta a la parte, ninguna vulneración del artículo 24 CE ha existido, Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 2020 "tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23- 4-90 y 14-1-91 )".
2.4 CUARTO.- VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO Y AP EN CUENTO A LA CARGA Y GASTOS DE TRASLADO DE LOS MENORES SEVILLA- DIRECCION001 Y VICEVERSA
Como afirmábamos en la Sentencia de esta Sala nº252/2025 de 19/05/2025 " 1.La controversia suscitada mediante la demanda de modificación de medidas interpuesta radica en la acreditación de si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación del importe de la pensión alimenticia cuya modificación se solicita , exigiendo para ello: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ; 705/2021, de 19 de octubre ; 211/2019, de 5 de abril ; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril ) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC , recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación , de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC " .
En este caso la regulación sobre entrega y recogida de los menores fue acordada por ambas partes, no habiendo existido ninguna variación significativa en las circunstancias que justifique la alteración de las medidas existentes. Resultando que ambos progenitores siguen habitando en las mismas localidades. No debe olvidarse que el proceso de modificación de medidas no permite una mera revisión de las medidas previamente acordadas con las que una parte pueda no estar conforme, sino que deben concurrir los presupuestos antes expuestos, lo cual no sucede en este caso.
2.5Es por todo lo expuesto que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO- Costas
Expresábamos en la Sentencia nº 5/24 de doce de enero el criterio general de esta Sala en materia de costas en procesos de familia del siguiente modo: " ...si bien es cierto, que nuestra L.E.Civil no parece recoger ninguna excepción al principio general del vencimiento en materia de costas en derecho de familia; también lo es, que existe una corriente doctrinal, a la que no es ajena esta Sala, que no sigue categóricamente aquel criterio dada la naturaleza específica de las cuestiones que afectan al estado civil de las personas que han estado unidas por vínculo matrimonial o convivencial y se ven abocadas a un pronunciamiento judicial con determinadas medidas a través de los cauces procesales previstos. Así las cosas, teniendo en cuenta las relaciones subyacentes de las partes hoy litigantes en este tipo de procesos, la especial naturaleza de las medidas a adoptar, la necesidad de acceder a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias que se derivan de este tipo de procesos junto a la estimación parcial del recurso interpuesto, y en atención a las circunstancias concurrentes y dudas generadas en el caso de autos; esta Sala, aún sin olvidar lo establecido en el art. 394 de nuestra L.E. Civil y que no se aprecia temeridad o mala fe, estima procedente no hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales generadas en ambas instancias".
Por ello, aun desestimado en parte el recurso, dada la naturaleza de los intereses en juego, y no apreciándose temeridad o mala fe, no procede efectuar condena en costas ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº1 de Sanlúcar la Mayor en los autos de modificación de medidas nº 816/2023 , la confirmamos íntegramente.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Desestimado el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, se acuerda su pérdida y transfiérase al Tesoro Público.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº1 de Sanlúcar la Mayor en los autos de modificación de medidas nº 816/2023 , la confirmamos íntegramente.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Desestimado el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, se acuerda su pérdida y transfiérase al Tesoro Público.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."