Sentencia Civil 98/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 98/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Sevilla, Rec. 1894/2024 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Sevilla

Ponente: ANTONIO MARCO SAAVEDRA

Nº de sentencia: 98/2026

Núm. Cendoj: 41091370022026100085

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:810

Núm. Roj: SAP SE 810:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4103842120160006764. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Dos Hermanas. Plaza nº 7 Asunto origen: ORD 520/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1894/2024. Negociado: 6R

Materia:Reconocimiento de deuda

De: Octavio

Abogado/a: MANUEL JESUS CARBALLIDO PASCUAL

Procurador/a:MARIA ELENA ARRIBAS MONGE

Contra: Sonsoles

Abogado/a:MARIA DOLORES ESTELLA GARCIA

Procurador/a:IGNACIO ROMERO NIETO

SENTENCIA Nº 98/2026

ILMO SR. E ILMA SRA.

DON. ANTONIO MARCO SAAVEDRA

DÑA. ANTONIA RONCERO GARCÍA

DON. OSCAR REY MUÑOZ

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre procedimiento ordinario procedente del Juzgado referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Octavio,representado por la Procuradora MARIA ELENA ARRIBAS MONGE que en el recurso es parte apelantecontra Sonsoles representado/a por el/la Procurador/a Sr. IGNACIO ROMERO NIETO que en el recurso es parte apelada.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de enero de 2024 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Octavio FRENTE A Sonsoles. Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Marco Saavedra.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-1El 14 de junio de 2022, el actor presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad.

En ella expone que contrajo matrimonio con la demandada en 2001 , que en el año 2006 otorgaron capitulaciones matrimoniales en cuya virtud pasaron a regirse por el régimen de separación de bienes, pero sin liquidar la sociedad de gananciales .

Este régimen se mantuvo hasta el divorcio , que tuvo lugar por sentencia de fecha 9 de enero de 2017.

La sociedad de gananciales fue liquidada en procedimiento sobre formación de inventario , en el que las partes llegaron a un acuerdo , que se homologó judicialmente en 2022.

Ahora reclama el importe de los créditos generados a su favor durante la vigencia del régimen de separación de bienes. En concreto , 100.000 € entregados a la demandada para la compra de una vivienda ( y que previamente había entregado al actor su padre) y 12.800 € para la compra de un vehículo . En ambos casos , con sus intereses.

Reseña que a la demanda ha precedido acto de conciliación intentado sin efecto , terminado por Decreto de fecha 14 de septiembre de 2020.

Como fundamento jurídico de su pretensión, invoca los artículos 1358 y 1398 del Código Civil y la proscripción del enriquecimiento injusto

1-2La demandada contestó a la demanda. Con carácter previo opuso la excepción de prescripción y la de falta de legitimación activa del actor.

En cuanto a los hechos , se admite el empleo de 68.500 € provenientes del padre del actor en la compra de la vivienda , pero se sostiene que al ser ingresados por aquel en una cuenta conjunta de los entonces esposos , debe entenderse que nos encontramos ante una donación .

Seguidamente , afirma que los otros 31.500 € fueron destinados por el actor a usos propios, no al pago de la vivienda .

Niega haber recibido los 12.800 € restantes

Finalmente, invoca los artículos reguladores de la separación de bienes y niega que haya existido enriquecimiento injusto

1-3La sentencia desestimó la demanda. Para alcanzar este resultado razonó del siguiente modo.

En primer lugar , rechazó la excepción de prescripción, al considerar interrumpido el plazo de cinco años por el acto de conciliación.

En segundo lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.

A continuación, consideró probada la entrega a la demandada de 68.650 € pero no del resto de las cantidades reclamadas en la demanda y valoró la misma como una donación, no un préstamo.

Y a mayor abundamiento, añadió que la reclamación es contraria a las exigencias de la buena fe, al apreciar retraso desleal en el ejercicio de un derecho.

1-4El actor interpuso recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba sobre la donación,pidiendo la estimación íntegra de la demanda.

1-5La demandada pidió la desestimación del recurso

SEGUNDO.- recurso de apelación . Firmeza de la desestimación de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa

Con carácter previo al abordaje del recurso de apelación de la parte actora, debemos tener en cuenta que La parte demandada y apelada, al oponerse al recurso de apelación no impugnó la desestimación de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa.

Cuando tiene lugar este proceder del apelado, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 declara

Esta Sala, en anteriores resoluciones, ha considerado en estos casos necesaria la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del demandado que vio expresamente desestimada la excepción de prescripción que planteó al contestar la demanda aunque se le hubiera dado la razón por razones de fondo, o por estimarse otras excepciones, cuando la parte contraria apela la sentencia.

La sentencia de esta Sala núm. 481/2010, de 25 de noviembre, recurso núm. 1572/2006 , enjuició un supuesto en el que en primera instancia se desestimó la excepción de prescripción y se desestimó la demanda por otras razones sustantivas. La Audiencia Provincial estimó la excepción de prescripción pese a que el demandado no había impugnado la sentencia, por lo que desestimó el recurso de apelación. La demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y alegó que la competencia del tribunal de segundo grado no alcanzaba a conocer sobre la prescripción porque la desestimación de dicha excepción no había sido impugnada. El Tribunal Supremo estimó el recurso extraordinario por infracción procesal razonando a tal efecto:

«A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ).

»B) En el caso examinado la sentencia recurrida ha infringido este principio y, con ello, las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC , invocado como fundamento de este motivo. En efecto, no habiendo sido apelada la sentencia que desestimó la excepción de prescripción por parte del demandado que la opuso en primera instancia, ni habiendo este impugnado la sentencias en los extremos que pudieran resultarle desfavorables con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, la desestimación de esta excepción debe considerarse consentida y no pudo ser revocada por la sentencia de apelación.

»C) No es suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción. Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado, combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a raíz del recurso interpuesto por la contraparte. La parte demandada, por el contrario, según resulta de los autos, formuló su escrito como de oposición al recurso de apelación, se limitó a solicitar en él la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y no se opuso a que el Juzgado, en consonancia con ello, diera a su escrito el trámite propio de la oposición, y no el de la impugnación de la sentencia, que hubiera comportado el traslado a la parte apelante, como exige el artículo 461.4 LEC .

»En efecto, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( STS 13 de enero de 2010, recurso n.º 912/05 )».

Esta doctrina ha sido sustentada en otras sentencias de esta Sala, como las núm. 108/2007, de 13 de febrero, recurso núm. 1884/2000 , núm. 1335/2007, de 10 de diciembre, recurso núm. 5841/2000 , y núm. 883/2011, de 7 de enero, recurso núm. 1272/2007 .

Si la sentencia de primera instancia resolvió la excepción de prescripción, desestimándola, el tribunal de apelación solo puede revocar este pronunciamiento desestimatorio si la parte afectada desfavorablemente por tal pronunciamiento lo impugna, expresando las razones por las que considera que el pronunciamiento no está fundado en derecho. De esta forma, al dar al inicial demandante traslado de la impugnación de la desestimación de la excepción formulada por el inicial recurrido, se da a la parte favorecida por el pronunciamiento la oportunidad de rebatir los argumentos de la impugnación. De no exigir la impugnación por el recurrido del pronunciamiento desestimatorio de la excepción que formuló, se estaría privando a la parte favorecida por el pronunciamiento de la posibilidad de rebatir estos argumentos impugnatorios, o se le obligaría a realizar en su recurso de apelación, por adelantado, unas alegaciones en defensa de ese pronunciamiento, sin conocer siquiera si va a ser cuestionado por la parte que vio desestimada la excepción que formuló o, de serlo, cuáles pudieran ser los argumentos impugnatorios, y se afectaría seriamente su derecho a la tutela judicial efectiva, en las garantías de contradicción e interdicción de la indefensión, pues podría ver desestimado su recurso con base en alegaciones impugnatorias a las que no habría podido replicar dialécticamente.

La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un "gravamen eventual") y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción.

Ha de tenerse en cuenta la mayor laxitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la conceptuación de "gravamen" para recurrir o para impugnar un recurso de apelación. El art. 448 , al regular el "derecho a recurrir", prevé que las partes pueden interponer recurso contra las resoluciones "que les afecten desfavorablemente" y el art. 461.1 prevé que el apelado pueda impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable". Al comparar el texto de estos preceptos con el de los artículos 705 , 858 , 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que permitía la adhesión a la apelación "sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia", la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 437/2009, de 22/06/2009, recurso núm. 2160/2004 , considera que la impugnación contemplada en el art. 461.1 LEC de 2000 «parece concebida en términos más amplios que la "adhesión" al recurso de apelación contemplada en los arts. 705 , 858 y 892 LEC de 1881 al sustituir "perjudicial" por "desfavorable" y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado...».

Por lo tanto, estas cuestiones quedan fuera del debate en esta alzada, ya que quedaron firmes y consentidas.

SEGUNDO.-recurso de apelación: .error en la valoración de la prueba sobre las 31.300 € aplicados en la adquisición de la vivienda y los 12.800 € aplicados en la adquisición de un vehículo .

2-1Por razones de orden lógico, antes de determinar si las cantidades entregadas por el actor a la demandada lo fueron a título de préstamo o donación, parece conveniente comenzar por determinar en cuantas ocasiones el actor entregó dinero a la apelada y su importe.

La sentencia consideró probada la entrega de 68.500 € por medio del mecanismo procesal de hechos. Este pronunciamiento es firme.

2-2La sentencia declara que la cantidad de 31.300 euros que consta transferida por el actor para cursar un cheque bancario el 12 de febrero de 2.007 no puede ser el dinero que se dice recibir en el acto de la firma del contrato privado de compraventa que se firmó tres días antes, el 9 de febrero de 2.007.

El recurso denuncia error en la valoración de la prueba , argumentando existen tres hechos probados , que son los siguientes:

1º. Es indiscutido que en el contrato de compraventa del inmueble por la demandada, contrato firmado el viernes 9 de febrero de 2007, se refería en la forma de pago: "31.300 entregados en este acto".

2º. Es asimismo indiscutido y probado, así consta en la documental (documento nº 5 de la demanda) que el día 8 de febrero sale de la cuenta del actor la cantidad de 31.350 euros.

3º. Es asimismo indiscutido y probado, (así consta en la documental acompañada por la demandada en su escrito de 24 de abril de 2023) que los 31.350 euros que salen de la cuenta del apelante entran en otra cuenta conjunta el mismo día 8 de febrero de 2007 (esa cuenta tenía saldo cero en ese momento quedando por tanto con saldo de 31.350 euros).

En esa cuenta se cobra un cheque, el lunes 12 de febrero de 2007, por importe de 31.300 euros, quedando un saldo de cincuenta euros

Y a la vista de esos tres hechos probados, que tienen reflejo documental , debemos estimar el recurso, entendiendo que el actor entregó un cheque de 31.300 € a la demandada , que ésta entregó en el acto de la compraventa de la vivienda .

Desde otro punto de vista, la entrada en juego de la regla de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es igualmente relevante en este caso, ya que la apelada pudo acreditar cual era el origen del saldo que obraba en la cuenta contra la que se libró el cheque bancario entregado a la vendedora de la vivienda .

2-3En la demanda , se afirmó que ,constante la separación de bienes, la demandada adquirió un vehículo y parte de los recibos para el pago financiado del mismo se cargaron en la cuenta del actor.

La demandada lo ha negado. La sentencia declara que por lo que hace a las cantidades entregadas para la adquisición de un vehículo, las cantidades que se apuntan en el documento número cinco de la demanda no constan destinadas a uso exclusivo de la demandada (ni siquiera se aporta contrato de adquisición del vehículo de la demandada)

El recurrente denuncia error en la valoración de la prueba . Expone que en el documento nº 6 de la demanda consta transferencia del 14/03/2013, por importe de 5.800 euros.

El concepto es "Mini Sonsoles" y el destinatario "San Pablo Motor SL". Entiende que con ello ya es bastante contundente en cuando a la entrega de dinero del apelante para la adquisición del vehículo de Dª Sonsoles.

En todo caso, en el acto de juicio Dª Sonsoles reconoció que el vehículo es suyo y que se adquiere en San Pablo Motor.

En el acto de juicio confirmó también la demandada que la matricula es NUM000 y se puede observar que el vehículo se matricula el 25 de marzo de 2013. Por tanto, todo coincide para justificar que el pago fue para la adquisición de su vehículo.

En el documento 7, por su parte, se observa la transmisión de 7000 euros el 24 de febrero de 2016 a la apelada y la finalidad era el pago de la cuota final de la adquisición del vehículo .

Frente a este estado de cosas, en su escrito de oposición al recurso, la apelada dice desconocer el destino de esas entregas y que el vehículo lo pagó ella a través de su cuenta. Sin embargo, en la contestación a la demanda se limitó a alegar que se desconoce el destino de las transferencias bancarias y afirma que no se ella pagara el vehículo ni se propuso prueba sobre este extremo.

Así las cosas, debe estimarse parcialmente este punto de la demanda, incluyendo la cantidad entregada en 2013 a San Pablo Motor y en la que se incluyó como concepto : Mini Sonsoles . No hay otra explicación posible para esa entrega de dinero al vendedor del vehículo , en la fecha de la compra y con esa especificación.

Por el contrario, , el traspaso entre cuentas desde una propia del apelante o otra puede deberse a cualquier otro concepto , dado que ambos cónyuges debían contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

En consecuencia, solo se considera entregada para la compra del vehículo la suma de 5.800 euros.

TERCERO.- recurso de apelación: error en la valoración de la prueba sobre la donación.

3-1La sentencia señala "que ninguna prueba existe de que esta cantidad (68.650 euros) fuera prestada a la demandada, y no donada en compensación de otros sacrificios familiares, pues recordemos que el propio actor reconoce que la separación de bienes se pactó por interés propio comercial, y que la razón por la que la vivienda se pone sólo a nombre de ella fue para salvaguardarla de posibles fracasos empresariales, a pesar de que la hipoteca la pagaba ella en exclusiva "

Y , al revés, concluye que ,según la prueba practicada, considera probado que el actor donó 68.650 euros a la demandada para la adquisición de la que sería la vivienda familiar por el simple hecho de consentir que la misma se inscribiera como privativa de ésta, sin salvaguardarse ningún derecho sobre el recobro de dicha cantidad ni antes ni después de la compra, ni antes ni después del divorcio, ni antes ni después de la liquidación de gananciales .

3-2El actor apela y el recurso se estima. En efecto, debe partirse de una presunción de onerosidad en las transmisiones patrimoniales, como señala la sentencia apelada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016, que señala

"No cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos.". Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación", señalando más adelante que "esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil Legislación citada CC art. 1.289 Legislación citada CC art. 1.289, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1.274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al CC art. 1.274 artículo 1.277 del Código Civil , Legislación citada CC art. 1.277 , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las SSTS DE 30.12.2003 , 11.2.2005 , 15.6.2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-06-2007 (rec. 546/2004 ). Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC Legislación citada LEC art. 217.2 , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el " animus donandi" y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor." (...)

Ponderando lo señalado, ha de considerarse que la antedicha presunción no ha sido desvirtuada y no puede así entenderse, a juicio de esta Tribunal, por el hecho de la ausencia de reclamación, circunstancia insuficiente al no ir acompañada de otros medios probatorios, no pudiendo desconocerse que tratándose de un ámbito familiar las condiciones de cualquier préstamo, en el normal suceder de las cosas, siempre resultan lo más beneficiosas posibles para la parte prestataria".

Es decir, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, es decir, que quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba

Dicho esto, la sentencia apelada sostiene que la propia existencia de una relación sentimental entre las partes permite presumir el ánimo de liberalidad, pero se ha dicho ya que la jurisprudencia no admite que el animus donandise pueda presumir.

Seguidamente , afirma que la entrega fue una donación " en compensación a sacrificios familiares" pues el actor reconoció que las partes pactaron sustituir el régimen de gananciales por el de separación de bienes y poner la vivienda a nombre de la esposa para salvaguardarla de posibles fracasos empresariales.

Esta afirmación de la sentencia es completamente incongruente , ya que la contestación de la demandada señala que el dinero fue donado por el padre del actor , con la intención de ayudar al matrimonio.

Solo por esto, esta afirmación de la sentencia debe ser rechazada. Pero , además , el hecho de que las partes pactaran la separación de bienes y que la esposa no comerciante adquiriera la vivienda al objeto de hacerla inembargable no permite presumir que el actor quisiera entregar dinero por mera liberalidad a la esposa. Falta el enlace preciso y directo según las reglas del entendimiento humano que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para la entrada en juego de la prueba de presunciones.

Sentado lo anterior, es obligado señalar que no hay prueba de que el apelante quisiera donar el dinero, puesto que el hecho de que no detallara los conceptos en los resguardos bancarios o no pidiera recibos no permiten concluir el animo de donar.

3-3En segundo lugar, debemos reseñar que no es preciso que el cónyuge que entrega el dinero haga constar su reserva o su voluntad de reclamar su devolución.

En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2022, que cita otras anteriores

"Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero , una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

"En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 591/2020, de 11 de noviembre ; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero , entre otras)".

Esta doctrina es aplicable , con mayor razón , al régimen de separación de bienes, en que cada cónyuge tiene la propiedad de su propio patrimonio.

CUARTO.- recurso de apelación: error sobre la apreciación de la existencia de retraso desleal

4-1La demandada , en su escrito de contestación, se refirió al retraso en el ejercicio de la acción desde la perspectiva del posible transcurso del plazo de prescripción pero no aludió al supuesto retraso desleal ni a una conducta contraria a sus actos propios del actor.

Por eso, el recurso denuncia incongruencia e indefensión , al haber apreciado la sentencia de oficio ese retraso desleal.

En relación a este punto , si bien es cierto que la aplicación de la teoría del abuso de derecho y retraso desleal se fundamenta en la infracción del principio de actuación de buena fe, art. 7.1 del C. Civil, también lo es igualmente que no es posible apreciarla de oficio y debe alegarse por la parte contraria, según reiterada jurisprudencia.(TS, 19.2.14 y 25. 1 .07)

Esta segunda sentencia declara

este tipo de planteamiento ( el retraso) no se ha formulado, ni siquiera aludido en el recurso, ni en el momento adecuado del proceso -fase de alegaciones-, y ello impide su acogimiento, a pesar incluso de la consideración de dicha modalidad de buena fe como principio general del sistema.

4-2Esto no obstante, rechazamos expresamente que haya existido retraso desleal en el proceder del actor.

En la sentencia 983/2025, de 19 de junio , citada, a su vez, por la 1882/2025, de 17 de diciembre, el Tribunal Supremo delimita el ámbito de actuación de la doctrina del retraso desleal

«La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

»"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería"».

Por su parte , la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 señala los presupuestos que deben concurrir

La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ).

4-3Partiendo de esa postura, rechazamos la primera afirmación de la sentencia, la que entiende que el actor ha dejado pasar mucho tiempo sin ejercitar acciones contra la demandada.

En efecto, la sentencia de divorcio es de enero de 2017 y la demanda se presentó en junio de 2022 .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 declara a propósito del inicio del plazo de prescripción de las acciones entre cónyuges que el día inicial debe fijarse atendiendo a la fecha de disolución del matrimonio

-En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.

En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.

De la lectura de esta sentencia se desprende que considera al matrimonio como una causa de suspensión del plazo de prescripción de la acción de regreso entre los cónyuges mientras sigan conviviendo.

No parece dudoso que esta doctrina es de aplicación no solo a la acción de regreso sino a todas las que asisten a los cónyuges entre ellos, incluida la presente.

Y que su razón de ser - la imposibilidad moral de ejercer acciones contra el cónyuge- es de aplicación también ahora y , dado que la reclamación se ejercita casi inmediatamente , tras el divorcio, falta el presupuesto del transcurso prolongado del tiempo , que es fundamento de la aplicación de la doctrina de proscripción del retraso desleal

4-4En segundo lugar, no apreciamos que haya un acto propio del actor , que pudiera llevar a la demandada a pensar en una voluntad de abandono de las pretensiones.

En efecto, el hecho de que las partes alcanzaran un acuerdo en sede judicial para liquidar la sociedad de gananciales no puede ser considerado como indicador de la voluntad de renuncia a los créditos surgidos entre los esposos durante el tiempo que el matrimonio se rigió por el régimen de separación de bienes.

QUINTO.- intereses

La suma objeto de condena devengará el interés legal previsto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil desde la presentación de la demanda.

Y ello en virtud de la doctrina jurisprudencial para casos como el presente, en que siendo evidente la existencia de la deuda , la demanda no es estimada íntegramente

La sentencia 889/2025, de 5 de junio, explica el origen y fundamento de dicha doctrina en estos términos:

"[...] Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido [...] [pues] para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses" [...] . Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril , apostillamos que "para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente".».

"3.-La sentencia 948/2022, de 20 de diciembre , después de insistir en la necesidad de atender, más que a la sustancial coincidencia entre las cantidades reclamadas y concedidas, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente, señala...

SEXTO- Costas de la primera instancia

En el último apartado de su escrito de recurso , el apelante señala que , en todo caso, existen dudas de hecho respecto de la naturaleza de las transferencias.

Esta afirmación no fue rebatida en el escrito de oposición, que se limita a pedir la confirmación de la sentencia.

Esta postura procesal de las partes y la posterior aceptación por este Tribunal de la naturaleza dudosa de las entregas lleva a considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estos supuestos y , por ello, no efectuamos condena en costas de la primera instancia

SÉPTIMO- Costas de la apelación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Dos Hermanas en los autos 520/22, estimamos parcialmente la demanda interpuesta , condenando a la demandada a entregar al actor la suma de 105.800 € , con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Dese al depósito, si lo hubiere, el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda 4046-0000-12-1894-24 de Banco Santander en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de enero de 2024 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Octavio FRENTE A Sonsoles. Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Marco Saavedra.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-1El 14 de junio de 2022, el actor presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad.

En ella expone que contrajo matrimonio con la demandada en 2001 , que en el año 2006 otorgaron capitulaciones matrimoniales en cuya virtud pasaron a regirse por el régimen de separación de bienes, pero sin liquidar la sociedad de gananciales .

Este régimen se mantuvo hasta el divorcio , que tuvo lugar por sentencia de fecha 9 de enero de 2017.

La sociedad de gananciales fue liquidada en procedimiento sobre formación de inventario , en el que las partes llegaron a un acuerdo , que se homologó judicialmente en 2022.

Ahora reclama el importe de los créditos generados a su favor durante la vigencia del régimen de separación de bienes. En concreto , 100.000 € entregados a la demandada para la compra de una vivienda ( y que previamente había entregado al actor su padre) y 12.800 € para la compra de un vehículo . En ambos casos , con sus intereses.

Reseña que a la demanda ha precedido acto de conciliación intentado sin efecto , terminado por Decreto de fecha 14 de septiembre de 2020.

Como fundamento jurídico de su pretensión, invoca los artículos 1358 y 1398 del Código Civil y la proscripción del enriquecimiento injusto

1-2La demandada contestó a la demanda. Con carácter previo opuso la excepción de prescripción y la de falta de legitimación activa del actor.

En cuanto a los hechos , se admite el empleo de 68.500 € provenientes del padre del actor en la compra de la vivienda , pero se sostiene que al ser ingresados por aquel en una cuenta conjunta de los entonces esposos , debe entenderse que nos encontramos ante una donación .

Seguidamente , afirma que los otros 31.500 € fueron destinados por el actor a usos propios, no al pago de la vivienda .

Niega haber recibido los 12.800 € restantes

Finalmente, invoca los artículos reguladores de la separación de bienes y niega que haya existido enriquecimiento injusto

1-3La sentencia desestimó la demanda. Para alcanzar este resultado razonó del siguiente modo.

En primer lugar , rechazó la excepción de prescripción, al considerar interrumpido el plazo de cinco años por el acto de conciliación.

En segundo lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.

A continuación, consideró probada la entrega a la demandada de 68.650 € pero no del resto de las cantidades reclamadas en la demanda y valoró la misma como una donación, no un préstamo.

Y a mayor abundamiento, añadió que la reclamación es contraria a las exigencias de la buena fe, al apreciar retraso desleal en el ejercicio de un derecho.

1-4El actor interpuso recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba sobre la donación,pidiendo la estimación íntegra de la demanda.

1-5La demandada pidió la desestimación del recurso

SEGUNDO.- recurso de apelación . Firmeza de la desestimación de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa

Con carácter previo al abordaje del recurso de apelación de la parte actora, debemos tener en cuenta que La parte demandada y apelada, al oponerse al recurso de apelación no impugnó la desestimación de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa.

Cuando tiene lugar este proceder del apelado, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 declara

Esta Sala, en anteriores resoluciones, ha considerado en estos casos necesaria la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del demandado que vio expresamente desestimada la excepción de prescripción que planteó al contestar la demanda aunque se le hubiera dado la razón por razones de fondo, o por estimarse otras excepciones, cuando la parte contraria apela la sentencia.

La sentencia de esta Sala núm. 481/2010, de 25 de noviembre, recurso núm. 1572/2006 , enjuició un supuesto en el que en primera instancia se desestimó la excepción de prescripción y se desestimó la demanda por otras razones sustantivas. La Audiencia Provincial estimó la excepción de prescripción pese a que el demandado no había impugnado la sentencia, por lo que desestimó el recurso de apelación. La demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y alegó que la competencia del tribunal de segundo grado no alcanzaba a conocer sobre la prescripción porque la desestimación de dicha excepción no había sido impugnada. El Tribunal Supremo estimó el recurso extraordinario por infracción procesal razonando a tal efecto:

«A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ).

»B) En el caso examinado la sentencia recurrida ha infringido este principio y, con ello, las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC , invocado como fundamento de este motivo. En efecto, no habiendo sido apelada la sentencia que desestimó la excepción de prescripción por parte del demandado que la opuso en primera instancia, ni habiendo este impugnado la sentencias en los extremos que pudieran resultarle desfavorables con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, la desestimación de esta excepción debe considerarse consentida y no pudo ser revocada por la sentencia de apelación.

»C) No es suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción. Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado, combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a raíz del recurso interpuesto por la contraparte. La parte demandada, por el contrario, según resulta de los autos, formuló su escrito como de oposición al recurso de apelación, se limitó a solicitar en él la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y no se opuso a que el Juzgado, en consonancia con ello, diera a su escrito el trámite propio de la oposición, y no el de la impugnación de la sentencia, que hubiera comportado el traslado a la parte apelante, como exige el artículo 461.4 LEC .

»En efecto, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( STS 13 de enero de 2010, recurso n.º 912/05 )».

Esta doctrina ha sido sustentada en otras sentencias de esta Sala, como las núm. 108/2007, de 13 de febrero, recurso núm. 1884/2000 , núm. 1335/2007, de 10 de diciembre, recurso núm. 5841/2000 , y núm. 883/2011, de 7 de enero, recurso núm. 1272/2007 .

Si la sentencia de primera instancia resolvió la excepción de prescripción, desestimándola, el tribunal de apelación solo puede revocar este pronunciamiento desestimatorio si la parte afectada desfavorablemente por tal pronunciamiento lo impugna, expresando las razones por las que considera que el pronunciamiento no está fundado en derecho. De esta forma, al dar al inicial demandante traslado de la impugnación de la desestimación de la excepción formulada por el inicial recurrido, se da a la parte favorecida por el pronunciamiento la oportunidad de rebatir los argumentos de la impugnación. De no exigir la impugnación por el recurrido del pronunciamiento desestimatorio de la excepción que formuló, se estaría privando a la parte favorecida por el pronunciamiento de la posibilidad de rebatir estos argumentos impugnatorios, o se le obligaría a realizar en su recurso de apelación, por adelantado, unas alegaciones en defensa de ese pronunciamiento, sin conocer siquiera si va a ser cuestionado por la parte que vio desestimada la excepción que formuló o, de serlo, cuáles pudieran ser los argumentos impugnatorios, y se afectaría seriamente su derecho a la tutela judicial efectiva, en las garantías de contradicción e interdicción de la indefensión, pues podría ver desestimado su recurso con base en alegaciones impugnatorias a las que no habría podido replicar dialécticamente.

La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un "gravamen eventual") y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción.

Ha de tenerse en cuenta la mayor laxitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la conceptuación de "gravamen" para recurrir o para impugnar un recurso de apelación. El art. 448 , al regular el "derecho a recurrir", prevé que las partes pueden interponer recurso contra las resoluciones "que les afecten desfavorablemente" y el art. 461.1 prevé que el apelado pueda impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable". Al comparar el texto de estos preceptos con el de los artículos 705 , 858 , 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que permitía la adhesión a la apelación "sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia", la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 437/2009, de 22/06/2009, recurso núm. 2160/2004 , considera que la impugnación contemplada en el art. 461.1 LEC de 2000 «parece concebida en términos más amplios que la "adhesión" al recurso de apelación contemplada en los arts. 705 , 858 y 892 LEC de 1881 al sustituir "perjudicial" por "desfavorable" y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado...».

Por lo tanto, estas cuestiones quedan fuera del debate en esta alzada, ya que quedaron firmes y consentidas.

SEGUNDO.-recurso de apelación: .error en la valoración de la prueba sobre las 31.300 € aplicados en la adquisición de la vivienda y los 12.800 € aplicados en la adquisición de un vehículo .

2-1Por razones de orden lógico, antes de determinar si las cantidades entregadas por el actor a la demandada lo fueron a título de préstamo o donación, parece conveniente comenzar por determinar en cuantas ocasiones el actor entregó dinero a la apelada y su importe.

La sentencia consideró probada la entrega de 68.500 € por medio del mecanismo procesal de hechos. Este pronunciamiento es firme.

2-2La sentencia declara que la cantidad de 31.300 euros que consta transferida por el actor para cursar un cheque bancario el 12 de febrero de 2.007 no puede ser el dinero que se dice recibir en el acto de la firma del contrato privado de compraventa que se firmó tres días antes, el 9 de febrero de 2.007.

El recurso denuncia error en la valoración de la prueba , argumentando existen tres hechos probados , que son los siguientes:

1º. Es indiscutido que en el contrato de compraventa del inmueble por la demandada, contrato firmado el viernes 9 de febrero de 2007, se refería en la forma de pago: "31.300 entregados en este acto".

2º. Es asimismo indiscutido y probado, así consta en la documental (documento nº 5 de la demanda) que el día 8 de febrero sale de la cuenta del actor la cantidad de 31.350 euros.

3º. Es asimismo indiscutido y probado, (así consta en la documental acompañada por la demandada en su escrito de 24 de abril de 2023) que los 31.350 euros que salen de la cuenta del apelante entran en otra cuenta conjunta el mismo día 8 de febrero de 2007 (esa cuenta tenía saldo cero en ese momento quedando por tanto con saldo de 31.350 euros).

En esa cuenta se cobra un cheque, el lunes 12 de febrero de 2007, por importe de 31.300 euros, quedando un saldo de cincuenta euros

Y a la vista de esos tres hechos probados, que tienen reflejo documental , debemos estimar el recurso, entendiendo que el actor entregó un cheque de 31.300 € a la demandada , que ésta entregó en el acto de la compraventa de la vivienda .

Desde otro punto de vista, la entrada en juego de la regla de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es igualmente relevante en este caso, ya que la apelada pudo acreditar cual era el origen del saldo que obraba en la cuenta contra la que se libró el cheque bancario entregado a la vendedora de la vivienda .

2-3En la demanda , se afirmó que ,constante la separación de bienes, la demandada adquirió un vehículo y parte de los recibos para el pago financiado del mismo se cargaron en la cuenta del actor.

La demandada lo ha negado. La sentencia declara que por lo que hace a las cantidades entregadas para la adquisición de un vehículo, las cantidades que se apuntan en el documento número cinco de la demanda no constan destinadas a uso exclusivo de la demandada (ni siquiera se aporta contrato de adquisición del vehículo de la demandada)

El recurrente denuncia error en la valoración de la prueba . Expone que en el documento nº 6 de la demanda consta transferencia del 14/03/2013, por importe de 5.800 euros.

El concepto es "Mini Sonsoles" y el destinatario "San Pablo Motor SL". Entiende que con ello ya es bastante contundente en cuando a la entrega de dinero del apelante para la adquisición del vehículo de Dª Sonsoles.

En todo caso, en el acto de juicio Dª Sonsoles reconoció que el vehículo es suyo y que se adquiere en San Pablo Motor.

En el acto de juicio confirmó también la demandada que la matricula es NUM000 y se puede observar que el vehículo se matricula el 25 de marzo de 2013. Por tanto, todo coincide para justificar que el pago fue para la adquisición de su vehículo.

En el documento 7, por su parte, se observa la transmisión de 7000 euros el 24 de febrero de 2016 a la apelada y la finalidad era el pago de la cuota final de la adquisición del vehículo .

Frente a este estado de cosas, en su escrito de oposición al recurso, la apelada dice desconocer el destino de esas entregas y que el vehículo lo pagó ella a través de su cuenta. Sin embargo, en la contestación a la demanda se limitó a alegar que se desconoce el destino de las transferencias bancarias y afirma que no se ella pagara el vehículo ni se propuso prueba sobre este extremo.

Así las cosas, debe estimarse parcialmente este punto de la demanda, incluyendo la cantidad entregada en 2013 a San Pablo Motor y en la que se incluyó como concepto : Mini Sonsoles . No hay otra explicación posible para esa entrega de dinero al vendedor del vehículo , en la fecha de la compra y con esa especificación.

Por el contrario, , el traspaso entre cuentas desde una propia del apelante o otra puede deberse a cualquier otro concepto , dado que ambos cónyuges debían contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

En consecuencia, solo se considera entregada para la compra del vehículo la suma de 5.800 euros.

TERCERO.- recurso de apelación: error en la valoración de la prueba sobre la donación.

3-1La sentencia señala "que ninguna prueba existe de que esta cantidad (68.650 euros) fuera prestada a la demandada, y no donada en compensación de otros sacrificios familiares, pues recordemos que el propio actor reconoce que la separación de bienes se pactó por interés propio comercial, y que la razón por la que la vivienda se pone sólo a nombre de ella fue para salvaguardarla de posibles fracasos empresariales, a pesar de que la hipoteca la pagaba ella en exclusiva "

Y , al revés, concluye que ,según la prueba practicada, considera probado que el actor donó 68.650 euros a la demandada para la adquisición de la que sería la vivienda familiar por el simple hecho de consentir que la misma se inscribiera como privativa de ésta, sin salvaguardarse ningún derecho sobre el recobro de dicha cantidad ni antes ni después de la compra, ni antes ni después del divorcio, ni antes ni después de la liquidación de gananciales .

3-2El actor apela y el recurso se estima. En efecto, debe partirse de una presunción de onerosidad en las transmisiones patrimoniales, como señala la sentencia apelada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016, que señala

"No cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos.". Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación", señalando más adelante que "esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil Legislación citada CC art. 1.289 Legislación citada CC art. 1.289, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1.274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al CC art. 1.274 artículo 1.277 del Código Civil , Legislación citada CC art. 1.277 , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las SSTS DE 30.12.2003 , 11.2.2005 , 15.6.2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-06-2007 (rec. 546/2004 ). Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC Legislación citada LEC art. 217.2 , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el " animus donandi" y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor." (...)

Ponderando lo señalado, ha de considerarse que la antedicha presunción no ha sido desvirtuada y no puede así entenderse, a juicio de esta Tribunal, por el hecho de la ausencia de reclamación, circunstancia insuficiente al no ir acompañada de otros medios probatorios, no pudiendo desconocerse que tratándose de un ámbito familiar las condiciones de cualquier préstamo, en el normal suceder de las cosas, siempre resultan lo más beneficiosas posibles para la parte prestataria".

Es decir, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, es decir, que quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba

Dicho esto, la sentencia apelada sostiene que la propia existencia de una relación sentimental entre las partes permite presumir el ánimo de liberalidad, pero se ha dicho ya que la jurisprudencia no admite que el animus donandise pueda presumir.

Seguidamente , afirma que la entrega fue una donación " en compensación a sacrificios familiares" pues el actor reconoció que las partes pactaron sustituir el régimen de gananciales por el de separación de bienes y poner la vivienda a nombre de la esposa para salvaguardarla de posibles fracasos empresariales.

Esta afirmación de la sentencia es completamente incongruente , ya que la contestación de la demandada señala que el dinero fue donado por el padre del actor , con la intención de ayudar al matrimonio.

Solo por esto, esta afirmación de la sentencia debe ser rechazada. Pero , además , el hecho de que las partes pactaran la separación de bienes y que la esposa no comerciante adquiriera la vivienda al objeto de hacerla inembargable no permite presumir que el actor quisiera entregar dinero por mera liberalidad a la esposa. Falta el enlace preciso y directo según las reglas del entendimiento humano que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para la entrada en juego de la prueba de presunciones.

Sentado lo anterior, es obligado señalar que no hay prueba de que el apelante quisiera donar el dinero, puesto que el hecho de que no detallara los conceptos en los resguardos bancarios o no pidiera recibos no permiten concluir el animo de donar.

3-3En segundo lugar, debemos reseñar que no es preciso que el cónyuge que entrega el dinero haga constar su reserva o su voluntad de reclamar su devolución.

En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2022, que cita otras anteriores

"Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero , una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

"En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 591/2020, de 11 de noviembre ; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero , entre otras)".

Esta doctrina es aplicable , con mayor razón , al régimen de separación de bienes, en que cada cónyuge tiene la propiedad de su propio patrimonio.

CUARTO.- recurso de apelación: error sobre la apreciación de la existencia de retraso desleal

4-1La demandada , en su escrito de contestación, se refirió al retraso en el ejercicio de la acción desde la perspectiva del posible transcurso del plazo de prescripción pero no aludió al supuesto retraso desleal ni a una conducta contraria a sus actos propios del actor.

Por eso, el recurso denuncia incongruencia e indefensión , al haber apreciado la sentencia de oficio ese retraso desleal.

En relación a este punto , si bien es cierto que la aplicación de la teoría del abuso de derecho y retraso desleal se fundamenta en la infracción del principio de actuación de buena fe, art. 7.1 del C. Civil, también lo es igualmente que no es posible apreciarla de oficio y debe alegarse por la parte contraria, según reiterada jurisprudencia.(TS, 19.2.14 y 25. 1 .07)

Esta segunda sentencia declara

este tipo de planteamiento ( el retraso) no se ha formulado, ni siquiera aludido en el recurso, ni en el momento adecuado del proceso -fase de alegaciones-, y ello impide su acogimiento, a pesar incluso de la consideración de dicha modalidad de buena fe como principio general del sistema.

4-2Esto no obstante, rechazamos expresamente que haya existido retraso desleal en el proceder del actor.

En la sentencia 983/2025, de 19 de junio , citada, a su vez, por la 1882/2025, de 17 de diciembre, el Tribunal Supremo delimita el ámbito de actuación de la doctrina del retraso desleal

«La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

»"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería"».

Por su parte , la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 señala los presupuestos que deben concurrir

La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ).

4-3Partiendo de esa postura, rechazamos la primera afirmación de la sentencia, la que entiende que el actor ha dejado pasar mucho tiempo sin ejercitar acciones contra la demandada.

En efecto, la sentencia de divorcio es de enero de 2017 y la demanda se presentó en junio de 2022 .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 declara a propósito del inicio del plazo de prescripción de las acciones entre cónyuges que el día inicial debe fijarse atendiendo a la fecha de disolución del matrimonio

-En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.

En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.

De la lectura de esta sentencia se desprende que considera al matrimonio como una causa de suspensión del plazo de prescripción de la acción de regreso entre los cónyuges mientras sigan conviviendo.

No parece dudoso que esta doctrina es de aplicación no solo a la acción de regreso sino a todas las que asisten a los cónyuges entre ellos, incluida la presente.

Y que su razón de ser - la imposibilidad moral de ejercer acciones contra el cónyuge- es de aplicación también ahora y , dado que la reclamación se ejercita casi inmediatamente , tras el divorcio, falta el presupuesto del transcurso prolongado del tiempo , que es fundamento de la aplicación de la doctrina de proscripción del retraso desleal

4-4En segundo lugar, no apreciamos que haya un acto propio del actor , que pudiera llevar a la demandada a pensar en una voluntad de abandono de las pretensiones.

En efecto, el hecho de que las partes alcanzaran un acuerdo en sede judicial para liquidar la sociedad de gananciales no puede ser considerado como indicador de la voluntad de renuncia a los créditos surgidos entre los esposos durante el tiempo que el matrimonio se rigió por el régimen de separación de bienes.

QUINTO.- intereses

La suma objeto de condena devengará el interés legal previsto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil desde la presentación de la demanda.

Y ello en virtud de la doctrina jurisprudencial para casos como el presente, en que siendo evidente la existencia de la deuda , la demanda no es estimada íntegramente

La sentencia 889/2025, de 5 de junio, explica el origen y fundamento de dicha doctrina en estos términos:

"[...] Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido [...] [pues] para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses" [...] . Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril , apostillamos que "para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente".».

"3.-La sentencia 948/2022, de 20 de diciembre , después de insistir en la necesidad de atender, más que a la sustancial coincidencia entre las cantidades reclamadas y concedidas, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente, señala...

SEXTO- Costas de la primera instancia

En el último apartado de su escrito de recurso , el apelante señala que , en todo caso, existen dudas de hecho respecto de la naturaleza de las transferencias.

Esta afirmación no fue rebatida en el escrito de oposición, que se limita a pedir la confirmación de la sentencia.

Esta postura procesal de las partes y la posterior aceptación por este Tribunal de la naturaleza dudosa de las entregas lleva a considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estos supuestos y , por ello, no efectuamos condena en costas de la primera instancia

SÉPTIMO- Costas de la apelación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Dos Hermanas en los autos 520/22, estimamos parcialmente la demanda interpuesta , condenando a la demandada a entregar al actor la suma de 105.800 € , con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Dese al depósito, si lo hubiere, el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda 4046-0000-12-1894-24 de Banco Santander en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-1El 14 de junio de 2022, el actor presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad.

En ella expone que contrajo matrimonio con la demandada en 2001 , que en el año 2006 otorgaron capitulaciones matrimoniales en cuya virtud pasaron a regirse por el régimen de separación de bienes, pero sin liquidar la sociedad de gananciales .

Este régimen se mantuvo hasta el divorcio , que tuvo lugar por sentencia de fecha 9 de enero de 2017.

La sociedad de gananciales fue liquidada en procedimiento sobre formación de inventario , en el que las partes llegaron a un acuerdo , que se homologó judicialmente en 2022.

Ahora reclama el importe de los créditos generados a su favor durante la vigencia del régimen de separación de bienes. En concreto , 100.000 € entregados a la demandada para la compra de una vivienda ( y que previamente había entregado al actor su padre) y 12.800 € para la compra de un vehículo . En ambos casos , con sus intereses.

Reseña que a la demanda ha precedido acto de conciliación intentado sin efecto , terminado por Decreto de fecha 14 de septiembre de 2020.

Como fundamento jurídico de su pretensión, invoca los artículos 1358 y 1398 del Código Civil y la proscripción del enriquecimiento injusto

1-2La demandada contestó a la demanda. Con carácter previo opuso la excepción de prescripción y la de falta de legitimación activa del actor.

En cuanto a los hechos , se admite el empleo de 68.500 € provenientes del padre del actor en la compra de la vivienda , pero se sostiene que al ser ingresados por aquel en una cuenta conjunta de los entonces esposos , debe entenderse que nos encontramos ante una donación .

Seguidamente , afirma que los otros 31.500 € fueron destinados por el actor a usos propios, no al pago de la vivienda .

Niega haber recibido los 12.800 € restantes

Finalmente, invoca los artículos reguladores de la separación de bienes y niega que haya existido enriquecimiento injusto

1-3La sentencia desestimó la demanda. Para alcanzar este resultado razonó del siguiente modo.

En primer lugar , rechazó la excepción de prescripción, al considerar interrumpido el plazo de cinco años por el acto de conciliación.

En segundo lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.

A continuación, consideró probada la entrega a la demandada de 68.650 € pero no del resto de las cantidades reclamadas en la demanda y valoró la misma como una donación, no un préstamo.

Y a mayor abundamiento, añadió que la reclamación es contraria a las exigencias de la buena fe, al apreciar retraso desleal en el ejercicio de un derecho.

1-4El actor interpuso recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba sobre la donación,pidiendo la estimación íntegra de la demanda.

1-5La demandada pidió la desestimación del recurso

SEGUNDO.- recurso de apelación . Firmeza de la desestimación de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa

Con carácter previo al abordaje del recurso de apelación de la parte actora, debemos tener en cuenta que La parte demandada y apelada, al oponerse al recurso de apelación no impugnó la desestimación de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa.

Cuando tiene lugar este proceder del apelado, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 declara

Esta Sala, en anteriores resoluciones, ha considerado en estos casos necesaria la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del demandado que vio expresamente desestimada la excepción de prescripción que planteó al contestar la demanda aunque se le hubiera dado la razón por razones de fondo, o por estimarse otras excepciones, cuando la parte contraria apela la sentencia.

La sentencia de esta Sala núm. 481/2010, de 25 de noviembre, recurso núm. 1572/2006 , enjuició un supuesto en el que en primera instancia se desestimó la excepción de prescripción y se desestimó la demanda por otras razones sustantivas. La Audiencia Provincial estimó la excepción de prescripción pese a que el demandado no había impugnado la sentencia, por lo que desestimó el recurso de apelación. La demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y alegó que la competencia del tribunal de segundo grado no alcanzaba a conocer sobre la prescripción porque la desestimación de dicha excepción no había sido impugnada. El Tribunal Supremo estimó el recurso extraordinario por infracción procesal razonando a tal efecto:

«A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ).

»B) En el caso examinado la sentencia recurrida ha infringido este principio y, con ello, las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC , invocado como fundamento de este motivo. En efecto, no habiendo sido apelada la sentencia que desestimó la excepción de prescripción por parte del demandado que la opuso en primera instancia, ni habiendo este impugnado la sentencias en los extremos que pudieran resultarle desfavorables con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, la desestimación de esta excepción debe considerarse consentida y no pudo ser revocada por la sentencia de apelación.

»C) No es suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción. Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado, combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a raíz del recurso interpuesto por la contraparte. La parte demandada, por el contrario, según resulta de los autos, formuló su escrito como de oposición al recurso de apelación, se limitó a solicitar en él la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y no se opuso a que el Juzgado, en consonancia con ello, diera a su escrito el trámite propio de la oposición, y no el de la impugnación de la sentencia, que hubiera comportado el traslado a la parte apelante, como exige el artículo 461.4 LEC .

»En efecto, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( STS 13 de enero de 2010, recurso n.º 912/05 )».

Esta doctrina ha sido sustentada en otras sentencias de esta Sala, como las núm. 108/2007, de 13 de febrero, recurso núm. 1884/2000 , núm. 1335/2007, de 10 de diciembre, recurso núm. 5841/2000 , y núm. 883/2011, de 7 de enero, recurso núm. 1272/2007 .

Si la sentencia de primera instancia resolvió la excepción de prescripción, desestimándola, el tribunal de apelación solo puede revocar este pronunciamiento desestimatorio si la parte afectada desfavorablemente por tal pronunciamiento lo impugna, expresando las razones por las que considera que el pronunciamiento no está fundado en derecho. De esta forma, al dar al inicial demandante traslado de la impugnación de la desestimación de la excepción formulada por el inicial recurrido, se da a la parte favorecida por el pronunciamiento la oportunidad de rebatir los argumentos de la impugnación. De no exigir la impugnación por el recurrido del pronunciamiento desestimatorio de la excepción que formuló, se estaría privando a la parte favorecida por el pronunciamiento de la posibilidad de rebatir estos argumentos impugnatorios, o se le obligaría a realizar en su recurso de apelación, por adelantado, unas alegaciones en defensa de ese pronunciamiento, sin conocer siquiera si va a ser cuestionado por la parte que vio desestimada la excepción que formuló o, de serlo, cuáles pudieran ser los argumentos impugnatorios, y se afectaría seriamente su derecho a la tutela judicial efectiva, en las garantías de contradicción e interdicción de la indefensión, pues podría ver desestimado su recurso con base en alegaciones impugnatorias a las que no habría podido replicar dialécticamente.

La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un "gravamen eventual") y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción.

Ha de tenerse en cuenta la mayor laxitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la conceptuación de "gravamen" para recurrir o para impugnar un recurso de apelación. El art. 448 , al regular el "derecho a recurrir", prevé que las partes pueden interponer recurso contra las resoluciones "que les afecten desfavorablemente" y el art. 461.1 prevé que el apelado pueda impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable". Al comparar el texto de estos preceptos con el de los artículos 705 , 858 , 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que permitía la adhesión a la apelación "sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia", la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 437/2009, de 22/06/2009, recurso núm. 2160/2004 , considera que la impugnación contemplada en el art. 461.1 LEC de 2000 «parece concebida en términos más amplios que la "adhesión" al recurso de apelación contemplada en los arts. 705 , 858 y 892 LEC de 1881 al sustituir "perjudicial" por "desfavorable" y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado...».

Por lo tanto, estas cuestiones quedan fuera del debate en esta alzada, ya que quedaron firmes y consentidas.

SEGUNDO.-recurso de apelación: .error en la valoración de la prueba sobre las 31.300 € aplicados en la adquisición de la vivienda y los 12.800 € aplicados en la adquisición de un vehículo .

2-1Por razones de orden lógico, antes de determinar si las cantidades entregadas por el actor a la demandada lo fueron a título de préstamo o donación, parece conveniente comenzar por determinar en cuantas ocasiones el actor entregó dinero a la apelada y su importe.

La sentencia consideró probada la entrega de 68.500 € por medio del mecanismo procesal de hechos. Este pronunciamiento es firme.

2-2La sentencia declara que la cantidad de 31.300 euros que consta transferida por el actor para cursar un cheque bancario el 12 de febrero de 2.007 no puede ser el dinero que se dice recibir en el acto de la firma del contrato privado de compraventa que se firmó tres días antes, el 9 de febrero de 2.007.

El recurso denuncia error en la valoración de la prueba , argumentando existen tres hechos probados , que son los siguientes:

1º. Es indiscutido que en el contrato de compraventa del inmueble por la demandada, contrato firmado el viernes 9 de febrero de 2007, se refería en la forma de pago: "31.300 entregados en este acto".

2º. Es asimismo indiscutido y probado, así consta en la documental (documento nº 5 de la demanda) que el día 8 de febrero sale de la cuenta del actor la cantidad de 31.350 euros.

3º. Es asimismo indiscutido y probado, (así consta en la documental acompañada por la demandada en su escrito de 24 de abril de 2023) que los 31.350 euros que salen de la cuenta del apelante entran en otra cuenta conjunta el mismo día 8 de febrero de 2007 (esa cuenta tenía saldo cero en ese momento quedando por tanto con saldo de 31.350 euros).

En esa cuenta se cobra un cheque, el lunes 12 de febrero de 2007, por importe de 31.300 euros, quedando un saldo de cincuenta euros

Y a la vista de esos tres hechos probados, que tienen reflejo documental , debemos estimar el recurso, entendiendo que el actor entregó un cheque de 31.300 € a la demandada , que ésta entregó en el acto de la compraventa de la vivienda .

Desde otro punto de vista, la entrada en juego de la regla de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es igualmente relevante en este caso, ya que la apelada pudo acreditar cual era el origen del saldo que obraba en la cuenta contra la que se libró el cheque bancario entregado a la vendedora de la vivienda .

2-3En la demanda , se afirmó que ,constante la separación de bienes, la demandada adquirió un vehículo y parte de los recibos para el pago financiado del mismo se cargaron en la cuenta del actor.

La demandada lo ha negado. La sentencia declara que por lo que hace a las cantidades entregadas para la adquisición de un vehículo, las cantidades que se apuntan en el documento número cinco de la demanda no constan destinadas a uso exclusivo de la demandada (ni siquiera se aporta contrato de adquisición del vehículo de la demandada)

El recurrente denuncia error en la valoración de la prueba . Expone que en el documento nº 6 de la demanda consta transferencia del 14/03/2013, por importe de 5.800 euros.

El concepto es "Mini Sonsoles" y el destinatario "San Pablo Motor SL". Entiende que con ello ya es bastante contundente en cuando a la entrega de dinero del apelante para la adquisición del vehículo de Dª Sonsoles.

En todo caso, en el acto de juicio Dª Sonsoles reconoció que el vehículo es suyo y que se adquiere en San Pablo Motor.

En el acto de juicio confirmó también la demandada que la matricula es NUM000 y se puede observar que el vehículo se matricula el 25 de marzo de 2013. Por tanto, todo coincide para justificar que el pago fue para la adquisición de su vehículo.

En el documento 7, por su parte, se observa la transmisión de 7000 euros el 24 de febrero de 2016 a la apelada y la finalidad era el pago de la cuota final de la adquisición del vehículo .

Frente a este estado de cosas, en su escrito de oposición al recurso, la apelada dice desconocer el destino de esas entregas y que el vehículo lo pagó ella a través de su cuenta. Sin embargo, en la contestación a la demanda se limitó a alegar que se desconoce el destino de las transferencias bancarias y afirma que no se ella pagara el vehículo ni se propuso prueba sobre este extremo.

Así las cosas, debe estimarse parcialmente este punto de la demanda, incluyendo la cantidad entregada en 2013 a San Pablo Motor y en la que se incluyó como concepto : Mini Sonsoles . No hay otra explicación posible para esa entrega de dinero al vendedor del vehículo , en la fecha de la compra y con esa especificación.

Por el contrario, , el traspaso entre cuentas desde una propia del apelante o otra puede deberse a cualquier otro concepto , dado que ambos cónyuges debían contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

En consecuencia, solo se considera entregada para la compra del vehículo la suma de 5.800 euros.

TERCERO.- recurso de apelación: error en la valoración de la prueba sobre la donación.

3-1La sentencia señala "que ninguna prueba existe de que esta cantidad (68.650 euros) fuera prestada a la demandada, y no donada en compensación de otros sacrificios familiares, pues recordemos que el propio actor reconoce que la separación de bienes se pactó por interés propio comercial, y que la razón por la que la vivienda se pone sólo a nombre de ella fue para salvaguardarla de posibles fracasos empresariales, a pesar de que la hipoteca la pagaba ella en exclusiva "

Y , al revés, concluye que ,según la prueba practicada, considera probado que el actor donó 68.650 euros a la demandada para la adquisición de la que sería la vivienda familiar por el simple hecho de consentir que la misma se inscribiera como privativa de ésta, sin salvaguardarse ningún derecho sobre el recobro de dicha cantidad ni antes ni después de la compra, ni antes ni después del divorcio, ni antes ni después de la liquidación de gananciales .

3-2El actor apela y el recurso se estima. En efecto, debe partirse de una presunción de onerosidad en las transmisiones patrimoniales, como señala la sentencia apelada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016, que señala

"No cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos.". Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación", señalando más adelante que "esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil Legislación citada CC art. 1.289 Legislación citada CC art. 1.289, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1.274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al CC art. 1.274 artículo 1.277 del Código Civil , Legislación citada CC art. 1.277 , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las SSTS DE 30.12.2003 , 11.2.2005 , 15.6.2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-06-2007 (rec. 546/2004 ). Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC Legislación citada LEC art. 217.2 , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el " animus donandi" y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor." (...)

Ponderando lo señalado, ha de considerarse que la antedicha presunción no ha sido desvirtuada y no puede así entenderse, a juicio de esta Tribunal, por el hecho de la ausencia de reclamación, circunstancia insuficiente al no ir acompañada de otros medios probatorios, no pudiendo desconocerse que tratándose de un ámbito familiar las condiciones de cualquier préstamo, en el normal suceder de las cosas, siempre resultan lo más beneficiosas posibles para la parte prestataria".

Es decir, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, es decir, que quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba

Dicho esto, la sentencia apelada sostiene que la propia existencia de una relación sentimental entre las partes permite presumir el ánimo de liberalidad, pero se ha dicho ya que la jurisprudencia no admite que el animus donandise pueda presumir.

Seguidamente , afirma que la entrega fue una donación " en compensación a sacrificios familiares" pues el actor reconoció que las partes pactaron sustituir el régimen de gananciales por el de separación de bienes y poner la vivienda a nombre de la esposa para salvaguardarla de posibles fracasos empresariales.

Esta afirmación de la sentencia es completamente incongruente , ya que la contestación de la demandada señala que el dinero fue donado por el padre del actor , con la intención de ayudar al matrimonio.

Solo por esto, esta afirmación de la sentencia debe ser rechazada. Pero , además , el hecho de que las partes pactaran la separación de bienes y que la esposa no comerciante adquiriera la vivienda al objeto de hacerla inembargable no permite presumir que el actor quisiera entregar dinero por mera liberalidad a la esposa. Falta el enlace preciso y directo según las reglas del entendimiento humano que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para la entrada en juego de la prueba de presunciones.

Sentado lo anterior, es obligado señalar que no hay prueba de que el apelante quisiera donar el dinero, puesto que el hecho de que no detallara los conceptos en los resguardos bancarios o no pidiera recibos no permiten concluir el animo de donar.

3-3En segundo lugar, debemos reseñar que no es preciso que el cónyuge que entrega el dinero haga constar su reserva o su voluntad de reclamar su devolución.

En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2022, que cita otras anteriores

"Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero , una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

"En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 591/2020, de 11 de noviembre ; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero , entre otras)".

Esta doctrina es aplicable , con mayor razón , al régimen de separación de bienes, en que cada cónyuge tiene la propiedad de su propio patrimonio.

CUARTO.- recurso de apelación: error sobre la apreciación de la existencia de retraso desleal

4-1La demandada , en su escrito de contestación, se refirió al retraso en el ejercicio de la acción desde la perspectiva del posible transcurso del plazo de prescripción pero no aludió al supuesto retraso desleal ni a una conducta contraria a sus actos propios del actor.

Por eso, el recurso denuncia incongruencia e indefensión , al haber apreciado la sentencia de oficio ese retraso desleal.

En relación a este punto , si bien es cierto que la aplicación de la teoría del abuso de derecho y retraso desleal se fundamenta en la infracción del principio de actuación de buena fe, art. 7.1 del C. Civil, también lo es igualmente que no es posible apreciarla de oficio y debe alegarse por la parte contraria, según reiterada jurisprudencia.(TS, 19.2.14 y 25. 1 .07)

Esta segunda sentencia declara

este tipo de planteamiento ( el retraso) no se ha formulado, ni siquiera aludido en el recurso, ni en el momento adecuado del proceso -fase de alegaciones-, y ello impide su acogimiento, a pesar incluso de la consideración de dicha modalidad de buena fe como principio general del sistema.

4-2Esto no obstante, rechazamos expresamente que haya existido retraso desleal en el proceder del actor.

En la sentencia 983/2025, de 19 de junio , citada, a su vez, por la 1882/2025, de 17 de diciembre, el Tribunal Supremo delimita el ámbito de actuación de la doctrina del retraso desleal

«La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

»"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería"».

Por su parte , la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 señala los presupuestos que deben concurrir

La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ).

4-3Partiendo de esa postura, rechazamos la primera afirmación de la sentencia, la que entiende que el actor ha dejado pasar mucho tiempo sin ejercitar acciones contra la demandada.

En efecto, la sentencia de divorcio es de enero de 2017 y la demanda se presentó en junio de 2022 .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 declara a propósito del inicio del plazo de prescripción de las acciones entre cónyuges que el día inicial debe fijarse atendiendo a la fecha de disolución del matrimonio

-En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.

En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.

De la lectura de esta sentencia se desprende que considera al matrimonio como una causa de suspensión del plazo de prescripción de la acción de regreso entre los cónyuges mientras sigan conviviendo.

No parece dudoso que esta doctrina es de aplicación no solo a la acción de regreso sino a todas las que asisten a los cónyuges entre ellos, incluida la presente.

Y que su razón de ser - la imposibilidad moral de ejercer acciones contra el cónyuge- es de aplicación también ahora y , dado que la reclamación se ejercita casi inmediatamente , tras el divorcio, falta el presupuesto del transcurso prolongado del tiempo , que es fundamento de la aplicación de la doctrina de proscripción del retraso desleal

4-4En segundo lugar, no apreciamos que haya un acto propio del actor , que pudiera llevar a la demandada a pensar en una voluntad de abandono de las pretensiones.

En efecto, el hecho de que las partes alcanzaran un acuerdo en sede judicial para liquidar la sociedad de gananciales no puede ser considerado como indicador de la voluntad de renuncia a los créditos surgidos entre los esposos durante el tiempo que el matrimonio se rigió por el régimen de separación de bienes.

QUINTO.- intereses

La suma objeto de condena devengará el interés legal previsto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil desde la presentación de la demanda.

Y ello en virtud de la doctrina jurisprudencial para casos como el presente, en que siendo evidente la existencia de la deuda , la demanda no es estimada íntegramente

La sentencia 889/2025, de 5 de junio, explica el origen y fundamento de dicha doctrina en estos términos:

"[...] Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido [...] [pues] para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses" [...] . Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril , apostillamos que "para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente".».

"3.-La sentencia 948/2022, de 20 de diciembre , después de insistir en la necesidad de atender, más que a la sustancial coincidencia entre las cantidades reclamadas y concedidas, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente, señala...

SEXTO- Costas de la primera instancia

En el último apartado de su escrito de recurso , el apelante señala que , en todo caso, existen dudas de hecho respecto de la naturaleza de las transferencias.

Esta afirmación no fue rebatida en el escrito de oposición, que se limita a pedir la confirmación de la sentencia.

Esta postura procesal de las partes y la posterior aceptación por este Tribunal de la naturaleza dudosa de las entregas lleva a considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estos supuestos y , por ello, no efectuamos condena en costas de la primera instancia

SÉPTIMO- Costas de la apelación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Dos Hermanas en los autos 520/22, estimamos parcialmente la demanda interpuesta , condenando a la demandada a entregar al actor la suma de 105.800 € , con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Dese al depósito, si lo hubiere, el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda 4046-0000-12-1894-24 de Banco Santander en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Dos Hermanas en los autos 520/22, estimamos parcialmente la demanda interpuesta , condenando a la demandada a entregar al actor la suma de 105.800 € , con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Dese al depósito, si lo hubiere, el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda 4046-0000-12-1894-24 de Banco Santander en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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