Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G:4109142120220027405. Órgano origen: Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Sevilla. Plaza nº 6 (antiguo Juzgado nº30) Asunto origen: F02 641/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 3465/2024. Negociado: 1A
Materia:Derecho de familia
De: Gerardo
Abogado/a:ALEJANDRO GUERRA ARROYO
Procurador/a:MARIA TERESA RODRIGUEZ LINARES
Contra: Hortensia
Abogado/a:AURORA BEATRIX NECKENIG BRAMON
Procurador/a:MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ
SENTENCIA NÚMERO 170/2026
PRESIDENTE ILMO SR:
D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
MAGISTRADOS ILMOS SRS:
DOÑA ANTONIA RONCERO GARCÍA
D OSCAR REY MUÑOZ, Ponente
En la Ciudad de Sevilla a 5 de Mayo 2026.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre medidas paternofiliales procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº 30 de Sevilla, donde se ha tramitado a instancia de DOÑA Hortensia, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ y asistida por la Letrada Dª BEATRIZ NECKERING BRAMON que en el recurso es parte apelada, contra D. Gerardo, representado por la Procuradora D.ª MARIA TERESA RODRIGUEZ LINARES , y asistida por el Letrado D.ALEJANDRO GUERRA ARROYO que en el recurso es parte apelante, y siendo parte el Mº Fiscal.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 30 de Sevilla dictó sentencia el día 29 de enero de 2024 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de MEDIDAS DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL presentada a instancia de Doña Hortensia frente a Don Gerardo, acordando las siguientes medidas:
Atribuir la guarda y custodia del menor de forma exclusiva a la madre.
La patria potestad será compartida por ambos progenitores, atribuyendo a la madre la potestad para decidir de forma exclusiva, sin necesidad de contar con el consentimiento paterno, en todo lo referente a cuestiones de escolarización del menor, tratamientos médicos, ayudas y terapias que precise el menor, debiendo informar al padre .
Se fija a favor del padre un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas que será restituido al domicilio materno , además de un día inter semanal que en defecto de acuerdo será la de os miércoles desde la salida del menor del colegio hasta las 20 horas que será restituido al domicilio materno.
Este régimen de visitas estará condicionado a que el menor acuda a las terapias que tenga programadas encargándose el progenitor de llevarlo y recogerlo sin escusa de ningún tipo ya que de lo contrario se podrá suspender las visitas si ello comprometiese en bien estar del menor.
Lo mismo cabe decir respecto de las vacaciones
Además corresponde a cada progenitor la mitad de las vacaciones de Navidad ( del 24 al 30 de diciembre desde las 20:00 horas hasta las 20:00 horas respectivamente o desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero desde y hasta las 20:00 horas respectivamente); Semana Santa ( desde el Viernes de Dolores a las 17:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas desde este último al Domingo de Resurrección a las 20:00 horas; Verano ( para los meses de julio y agosto se distribuyen en periodos quincenales alternativos del 1 al 15 de cada mes siendo a las 12:00 horas la hora de recogida por el progenitor que inicie la quincena de vacaciones) y en defecto de acuerdo corresponderá a la madre los primeros periodos en los años pares y al padre los años impares y así sucesivamente .
Durante estos periodos quedarán en suspendo el régimen de visitas ordinario. Por lo que hace a la pensión de alimentos el padre abonar en concepto de pensión de alimentos el importe de 250 € al mes, dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe, cantidad que se deberá actualizar anualmente conforme al incremento que experimente el IPC u organismo que lo sustituya, debiendo cada progenitor abonar el 50% de los gastos extraordinarios que generen menor previo conocimiento y consentimiento realizado por ambos progenitores y ello conforme al criterio jurisprudencialmente establecido. Si el progenitor no manifiesta su disconformidad a la madre de forma fehaciente en 10 días., se entenderá que los acepta y por ello estará obligado al pago.
Se incluyen como gastos extraordinarios los escolares, de terapias, médicos y farmacológicos generados por la patología que tiene actualmente.
No se hace expreso pronunciamiento en costas. "
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Gerardo y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz,quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO- Resumen de antecedentes
1-1La actora presentó demanda de guarda y custodia en la que solicitaba el establecimiento de una serie de medidas en relación al hijo menor Gabino, nacido el NUM000 de 2015.
Las medidas solicitadas eran del siguiente tenor:
"I.- DE LA PATRIA POTESTAD.
La patria potestad sobre el hijo de la pareja seguirá atribuida y será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cualquier caso, se solicita sea otorgada a la madre la posibilidad de cambiar al menor del centro escolar actual que se encuentra ubicado en el DIRECCION000 en Sevilla, a un nuevo colegio ubicado en las inmediaciones del domicilio materno, esto es en el DIRECCION001, toda vez que redunda en contra de los intereses del menor trasladarse diariamente a una escuela alejada de su residencia habitual.
II.- GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO EN COMÚN.
La guarda y custodia de Gabino, será ejercida de forma exclusiva por el progenitor DOÑA Hortensia.
El menor tendrá su domicilio familiar en aquel en que resida en compañía de su madre, que actualmente es el sito en Sevilla, DIRECCION002.
III.- SISTEMA DE COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.
a. Estancias inter-semanales y fines de semana alternos.
El padre, como progenitor no custodio, recogerá al menor en el domicilio materno todos los martes a la salida del colegio, comedor o actividad extraescolar en su caso, con pernocta, debiendo reintegrarlo en el centro escolar al día siguiente.
Igualmente, durante fines de semanas alternos, el Sr. Gerardo tendrá derecho a estar en compañía de su hijo desde los viernes a la salida del comedor escolar hasta el domingo a las 20.00 h. En el momento en que comience a aplicarse este régimen, el fin de semana que será disfrutado por el padre será aquel en el que la madre trabaje esa semana en horario de tarde, todo ello en aras de no perturbar el disfrute de los otros fines de semana del menor. En horario de verano, entregas y recogidas se realizarán una hora más tarde.
Los puentes o fines de semanas largos corresponderán la convivencia con el menor la totalidad de los días del puente al progenitor al que le correspondería el fin de semana al que se encadenen las fiestas posteriores.
Las entregas y recogidas se realizarán, en todo caso, en el domicilio materno.
b. Respecto a los demás periodos vacacionales, se establece el siguiente régimen: Los períodos vacacionales interrumpirán los periodos semanales establecidos y serán distribuidos de la siguiente manera:
En cuanto a Navidad, la primera mitad comprenderá desde el día 22 de diciembre a la salida del colegio o comedor escolar hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas; y la segunda mitad desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día 06 de enero.
Corresponderá a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares. El progenitor al que no corresponda el segundo periodo podrá tener al niño en su compañía el día 06 de enero desde las 13:00 hasta las 18:00 horas.
En cuanto a Semana Santa, se distribuirá en dos periodos, siendo el primero de ellos el compresivo desde el viernes de Dolores a la salida del colegio o comedor escolar hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas y el segundo de ellos desde el Miércoles Santo a las 20:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas. El menor estará en compañía de su padre el primer periodo los años pares y de su madre los impares.
En cuanto a la Feria de Sevilla, el menor estará en compañía de su padre los años impares y de su madre los pares, los días que sean festivos escolares.
En cuanto a Verano, las vacaciones se distribuirán en seis períodos:
Primero: 1ª Quincena de Julio: desde el día 1 de julio a las 21:00 horas hasta el día 15 de julio a las 21:00 horas.
Segundo: 2ª Quincena de Julio: desde el día 15 de julio a las 21:00 horas hasta el día 31 de julio a las 21:00 horas.
Tercero: 1ª Quincena de Agosto: desde el día 31 de julio a las 21:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 21:00 horas.
Cuarto: 2ª Quincena de Agosto: desde el día 15 de agosto a las 21:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 21:00 horas.
Quinto: 1ª Quincena de Septiembre: desde el día 31 de agosto a las 21:00 horas hasta el 15 de septiembre a las 21:00 horas.
Sexto: 2ª Quincena de Septiembre: desde el 15 de septiembre a las 21:00 horas hasta el 30 de septiembre a las 21:00 horas.
En defecto de acuerdo, el primer período de las vacaciones, en los años impares, corresponderán al padre, y el segundo a la madre; y en los años pares será distribuido al revés. A los efectos de aplicación de la regla anterior, los periodos vacacionales de verano que corresponden a la primera mitad son el primero, tercero y quinto, y los periodos segundo, cuarto y sexto, corresponden a la segunda mitad.
Todas las entregas y recogidas que no se realicen en el colegio se harán en el domicilio materno.
3º. Días especiales. El día del cumpleaños del menor, aquel a quien no correspondiera estar en su compañía podrá disfrutar de ella desde las 18:00 hasta las 20:00 horas.
Los días de los cumpleaños de los progenitores, el menor tendrá derecho a estar en compañía de su padre/madre, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas, cuando no disfrute esos días de la compañía del progenitor que cumpla los años. SITUACIONES ESPECIALES:
Cuando el menor se encuentre padeciendo una enfermedad que le imposibilite la salida del hogar en que se encuentre, el progenitor que no se halle guardándolo, tendrá derecho a visitarlo, siempre que la enfermedad se prolongue por al menos seis días, a salvo el confinamiento por covid.
Si el menor se encontrara ingresado en algún centro médico u hospitalario, ambos progenitores podrán estar con él el tiempo que estimen necesario .
Normas comunes a todos los periodos anteriores, tanto la progenitora custodia como el progenitor no custodio, cuando no tengan al menor en su compañía tendrán derecho a comunicarse con él telefónicamente al menos una vez al día. Se podrán realizar video-llamadas a iniciativa del progenitor con el que se encuentre el menor, siendo este quien efectúe la video-llamada, previo consentimiento del otro. Todo ello, para salvaguardar el derecho a la intimidad de los progenitores.
Las comunicaciones sobre el menor se realizarán por teléfono o correo electrónico. De otro lado, el progenitor en cuya compañía no se encuentre el menor tendrá derecho a conocer el lugar donde este se encuentre siempre que salgan de viaje y respecto cualquier aspecto relevante relacionado con el mismo.
Para el caso de que en el periodo de vacaciones se marcharan de viaje, ambos progenitores se facilitarán un teléfono de contacto u otro medio alternativo o colaborarán en que el menor efectúe la pertinente llamada telefónica o usen de medio alternativo para tal fin.
IV.- DEL DOMICILIO DEL MENOR Y ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y AJUAR.
Dado que en la actualidad no conviven en la que fue la vivienda familiar, el menor tendrá su domicilio familiar en el de su madre como progenitora custodia, sito en Sevilla, DIRECCION002.
V.- ALIMENTOS A FAVOR DEL HIJO MENOR.
En concepto de contribución a los alimentos de su hijo menor, Gabino, el progenitor Gerardo, vendrá obligado a entregar a DOÑA Hortensia, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350,00 €). Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre. Dicha cantidad será actualizada anualmente mediante el IPC o índice que lo sustituya. Los gastos de educación, matrícula, seguros, material escolar, transporte, uniformes, libros y comedor serán sufragados por ambos progenitores, por mitad. Los cargos en dicha cuenta se realizarán siempre que sea posible por domiciliación bancaria de los correspondientes recibos o por pago a través de tarjeta de débito.
Respecto de los restantes, el progenitor que hubiera hecho el gasto correspondiente conservará las facturas o justificantes escritos del gasto para ser comprobados por la otra parte, si le fuera requerido, durante un plazo no inferior a tres meses desde la fecha de la compra correspondiente. Respecto de los gastos extraordinarios del menor serán abonados por mitad por ambos progenitores tras el correspondiente acuerdo entre ambos....
Subsidiariamente y en caso de establecerse el régimen de guarda y custodia COMPARTIDA..."
1-2El demandado presentó contestación a la demanda, oponiéndose al establecimiento de un régimen de custodia compartida, y solicitando las siguientes medidas:
"Ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores. El ejercicio de la patria potestad entendiéndolo como el ejercicio de velar por los intereses, representarlos y decidir sobre los asuntos esenciales se debe asumir de manera compartida por ambos progenitores, y sin ningún tipo de limitación. Indica el artículo 154 del Código Civil que la patria potestad se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Por lo que el conjunto de decisiones que lleva aparejada a su ejercicio se debe tomar de forma consensuada y bajo el interés supremo del menor. En relación a la elección del colegio se deberá adoptar la decisión que resulte más beneficiosa a los intereses del niño, buscando un centro lo suficientemente adaptado a las necesidades que Gabino pueda tener. Desde esta parte manifestamos nuestra oposición a la elección de un colegio con el exclusivo criterio de buscar la comodidad de la madre, sin entrar a valorar las necesidades escolares y socioeducativas del niño.
- Establecer el ejercicio de la guarda y custodia de manera exclusiva al padre. Solicita esta parte la custodia exclusiva para padre, habida cuenta de los roles ejercidos por los progenitores en los últimos años, y dadas las circunstancias de disponibilidad de uno y otro.
Establecer un amplio régimen de visitas en favor de la madre. El régimen de visitas se deberá régimen por amplios criterios de flexibilidad, con el objeto de posibilitar estancias de calidad de la madre con el hijo y tratando de adaptarse en la medida de lo posible al horario laboral de la madre y a los periodos de estancias de la hermana del menor con madre. A falta de acuerdo entre ambos progenitores, se propone con carácter subsidiario y mínimo el siguiente régimen de visitas en favor de la madre:
Fines de semana alternos desde la salida el viernes del centro escolar, hasta la entrada en el centro escolar el lunes siguiente; y dos tardes intersemanales, que a falta de acuerdo serán los martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta la entrada en el centro escolar el día siguiente.
A fin de evitar discrepancias entro los progenitores respecto del día de cumpleaños del menor, el progenitor al que no le corresponda ese día tendrá derecho a estar con su hijo dos horas por la tarde, que en defecto de acuerdo será de 18:00 a 20:00h. , y si el referido día coincide con fin de semana o festivo tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de su hijo la mitad del día (de 10h a 16h y de 16h a 22h) , eligiendo el orden en caso de discrepancia el padre los años pares y la madre los años impares.
- Establecer un reparto por mitad de los periodos de vacaciones. Para los periodos de vacaciones de Semana Santa, Fería de Sevilla, Navidad y Verano, se distribuirán entre los progenitores por mitad, de la siguiente manera, salvo pacto en contrario:
1) Vacaciones de Navidad: Se dividirá en dos periodos. Uno será desde las 10:00 del día 22 de diciembre o desde el primer día de vacaciones escolares de Navidad, entiendo por tal el primer día después del último día de colegio (cuando comience este periodo) y hasta las 19.00h del 30 de Diciembre; mientras que el otro periodo, será desde las 19.00h del 30 de Diciembre hasta el 7 de enero o último día de vacaciones escolares (cuando empiece este periodo). Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares padre. Quedando el segundo periodo para el otro progenitor. Con respecto al 6 de Enero, día de Reyes, aquel progenitor a quien no corresponda pasar el día con el menor, podrá tenerlos en su compañía desde las 14.00h hasta las 19.00h.
2) Vacaciones de Semana Santa: Los dos periodos se dividirán de la siguiente manera. El primero desde el Viernes de Dolores a las 16:00 o a la salida del centro escolar (cuando corresponda), hasta las 19.00h del Miércoles Santo. Y el Segundo desde las 19.00h del Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección. Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares al padre.
Quedando el segundo periodo para el otro progenitor.
3) Vacaciones de Feria de Sevilla. Los dos periodos se dividirán de la siguiente manera. El primero desde el viernes previo al inicio de la Feria de Sevilla, hasta las 19:00 del miércoles de Feria. Y el segundo, desde las 19:00 del miércoles de Feria, hasta le domingo inmediatamente posterior a la finalización de la Feria. Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares al padre. Quedando el segundo periodo para el otro progenitor 4) Vacaciones de verano: Se crearán cuatro periodos que resultan de dividir a la mitad los meses de Julio y Agosto. Es decir, del 1 al 15 de Julio; del 15 de Julio al 31 de Julio; del 1 de Agosto al 15 de Agosto; y del 15 de Agosto al 31 de Agosto. Cada uno de esos periodos el estará con uno de sus progenitores, siendo necesariamente alternos dichos periodos. Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares al padre. Quedando el segundo periodo para el otro progenitor, y así sucesivamente. Los últimos días del mes de junio y los primeros días del mes de septiembre (desde el final del periodo escolar hasta el inicio del periodo escolar cuando se inicie el periodo de escolarización), salvo acuerdo en contrario entre las partes, regirán por el régimen de estancias habitual.
- Establecer una pensión de alimentos de doscientos cincuenta euros mensuales (250€) que la madre deberá ingresar al padre en la cuenta bancaria que se designe a tal efecto.
- Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por ambos progenitores
1-3La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.
1-4El demandado interpone recurso de apelación en cuanto a la fijación de un régimen de custodia monoparental en favor de la madre y solicita se establezca un régimen de custodia compartida, y discutiendo también la pensión alimenticia.
1-5La demandante se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente.
1-6El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso interpuesto.
SEGUNDO- Recurso de apelación. Errónea valoración de la prueba.
2.1Error en la valoración de la prueba obrante en autos.
Se recurre por el apelante la sentencia de primera instancia al no compartir los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia relativas a la idoneidad del padre, sobre la valoración emitida por el Equipo de Infancia del Excmo Ayuntamiento de Sevilla, o sobre la flexibilidad horaria de la madre.
La STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 sobre el error en la valoración de la prueba manifiesta que " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo"". En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )". También es reiterado que la jurisprudencia viene estableciendo ( Sentencia 706/2021, de 19 de octubre , cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo )que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas , que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Y entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos".
Examinada nuevamente la prueba no resulta una valoración distinta de la realizada por la Magistrada- Juez de primera instancia toda vez que de las circunstancias concretas del caso no se desprenden elementos que justifiquen el establecimiento de un régimen de custodia compartida. Entendiendo, al contrario y por los motivos que se expondrán, que lo más beneficioso para el hijo es el mantenimiento del régimen de custodia establecido en la sentencia recurrida. Apreciándose que el recurrente pretende, sin más, sustituir la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia por la suya propia subjetiva.
Debe tenerse cuenta que en la sentencia se valoran las pruebas existentes, concretamente se valoró el informe sociofamiliar elaborado por el Excmo Ayuntamiento de Sevilla ( de cuya objetividad e imparcialidad no se duda) de una manera crítica, tal como recomienda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su STS nº3830/2023 de 26/09/2023 , "Sobre la relevancia de los informes psicosociales es doctrina de la sala que deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017, de 28 de febrero , y 318/2020, de 17 de junio ). En definitiva, como advierte la sentencia 705/2021, de 19 de octubre , asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional (también, sentencia 437/2022, de 31 de mayo )".
En este informe se ponen de manifiesto extremos muy relevantes y que se recogen en la sentencia, que se dan por reproducidos, y que no han resultado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el recurso. Concretamente destacan:
a) Las menciones relativas a que ha sido únicamente la madre quien se ha preocupado de conseguir los recursos necesarios para atender las necesidades especiales del menor. No consta que el padre hubiera realizado ninguna acción en este sentido.
b) Cuando se le propone la necesidad de que el hijo cambie de centro escolar para poder recibir una mejor atención y educación se niega porque manifiesta que es lo que quiere la madre, anteponiendo el conflicto con su ex-pareja a los intereses del menor.
c) De especial relevancia resulta no haber acudido a las citas con la trabajadora social y educadora del colegio a fin de tratar la existencia de posibles malos tratos hacia el menor. Es significativo que, a pesar de la gravedad de los hechos por los que era citado, el padre no acudiera siquiera al centro para tratar el asunto.
Por el recurrente no se ha aportado prueba suficiente que permita desvirtuar ni las conclusiones ni los hechos objetivos en que se basa dicho informe, limitándose el recurso a poner en duda la información que dicho informe aporta y poner en duda, de modo injustificado para esta Sala, la imparcialidad de dicho informe.
2.2De este modo, a juicio de la Sala no se aprecia que la sentencia dictada en primera instancia valorara incorrectamente las pruebas concurrentes en ese momento, ni se dejara de considerar la mejor forma de satisfacer el interés superior del menor. Al respecto el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial.
Igualmente nuestro Tribunal Supremo en la STS 3851/2025 de 16/09/2025 ya citada: " 5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).
6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación".
Así, por la Sala se aprecia que la custodia en favor de la madre establecida en sentencia constituye la mejor forma de satisfacer el interés superior del menor atendiendo las circunstancia expuestas.
2-3Por lo que se refiere a la conveniencia de que se establezca un régimen de custodia compartida la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece, por citar un ejemplo, en la STS 2228/2025 de 19/05/2025 Nº de Recurso: 6703/2024 Nº de Resolución: 782/2025 "Así lo hemos recordado en la sentencia 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre , al señalar: «Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños. »En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras). »Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción. »En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas. »Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). »De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse: »"[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre : »"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor". »Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico". »De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).» ..."
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se considera que un régimen de custodia compartida satisfaga en este caso concreto de mejor forma el interés superior el menor, por los siguientes motivos:
1. Un régimen de custodia compartida no supone sin más un reparto equitativo del tiempo que el menor pasa con ambos progenitores, sino que exige una verdadera implicación de ambos progenitores en el cuidado y atención del hijo. En este caso no se aprecia esta implicación por parte del padre, pues, como se ha dicho anteriormente, lo cierto es que no consta que el padre, a pesar de la enfermedad del hijo, llevara a cabo ningún tipo de actuación tendente a tratar las necesidades especiales del mismo. Habiéndose mostrado incluso contrario a la adopción de tales medidas cuando ha considerado que ello era satisfacer los deseos de la madre y sin tener en cuenta lo más beneficioso para el menor. El hecho de que haya podido asistir a alguna sesión en la unidad de salud mental que el propio informe reconoce no significa que el padre haya mostrado una actitud proactiva necesaria a la hora de afrontar el problema de su hijo.
2. Por otro lado, del propio informe elaborado se desprende una casi inexistente relación entre los progenitores que, sin lugar a dudas, supondría un claro impedimento a la hora de llevar a cabo un régimen de custodia compartida en un caso como el que nos ocupa si tenemos en cuenta el DIRECCION003 que padece el menor u que recomendaría una plena coordinación de ambos progenitores para su adecuado cuidado y atención.
3. De hecho, en la sentencia se hace constar que "(el padre) no ofrece estabilidad al menor por cuanto las semanas que está con él, o bien reside en DIRECCION004 con los abuelos paternos, con la dificultad que conlleva su asistencia a clases por la distancia y por dejar esta obligación delegada por el padre a los abuelos, contabilizando numerosas faltas de asistencia con el consiguiente perjuicio que supone para un menor con retraso en el ritmo escolar, o bien reside en la Zona de DIRECCION005 con la pareja del demandado que de forma intermitente abandona el domicilio por conflictos en la pareja, siendo la misma la que se encarga del menor cuanto convive la pareja" . Ninguna explicación se ofrece al respecto en el recurso, siendo evidente de que se trata de hechos relevantes para valorar que una custodia compartida no sería lo mejor para garantizar la estabilidad del hijo.
4. Además, a pesar de que se insiste en el recurso de que el régimen de custodia compartida se ha llevado a cabo con cierta normalidad durante 5 años, lo cierto es que ello resulta contradictorio con la propia postura procesal del demandado. Y es que en la contestación a la demanda no fue el régimen de custodia solicitado sino un régimen de custodia monoparental a favor del padre. Lo cuál por cierto resulta extraño cuando no se ha aportado ninguna prueba que justifique dicha atribución exclusiva de la custodia del hijo y, antes al contrario, se desprende de la práctica de la prueba practicada que no es esto lo más favorable para garantizar el interés superior del menor.
5. Por último la sentencia fija a favor del padre un régimen de visitas consistente en "fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas que será restituido al domicilio materno , además de un día inter semanal que en defecto de acuerdo será la de os miércoles desde la salida del menor del colegio hasta las 20 horas que será restituido al domicilio materno".
Por ello la sentencia no priva al menor de la figura paterna, como se dice en el recurso, pues el mismo sigue relacionándose con el progenitor de una forma adecuada.
2.4Y es por todo ello que este motivo de recurso es desestimado al considerar la Sala que no resulta procedente el establecimiento en este caso concreto de un régimen de custodia compartida, quedando garantizado de mejor manera el interés superior del menor por medio de la atribución de la custodia a la madre tal y como se ha realizado la sentencia de primera instancia.
2-5Pensión alimenticia
Como decíamos en nuestra Sentencia nº498/2025 de 4 de diciembre, " debe tenerse en cuenta que la obligación del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo, por parte de las instituciones públicas aparece recogida en el artículo 39 de la Constitución española , en el que se atribuye a los padres la responsabilidad de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro del matrimonio, como a los que han sido concebidos fuera del mismo, durante su minoría de edad y en los casos que legalmente proceda.
De igual forma, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989, en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, y en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea también se reconoce la obligación de los progenitores respecto del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo.
En el caso de hijos menores de edad, los progenitores están obligados a prestar asistencia en todo caso con independencia de su capacidad y solvencia económica.
En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 , Como dice la compendiosa sentencia 742/2013, de 27 de noviembre : "La valoración del presente caso debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 de Código Civil) , la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no estén en una situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad de menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos.
"Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión de que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad ( art. 14 en relación con el 31.1 CE , tal como ilustra la STS 57/2005, de 14 de marzo ). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco les son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes»
Tan solo en el caso de que se acreditase la completa insolvencia del padre, la jurisprudencia admite la posibilidad de suspender la obligación de prestar alimentos ( vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 o 20 de julio de 2017 )
Por su parte la STS 5504/2025 de 09/12/2025 Nº de Recurso: 624/2025 Nº de Resolución: 1804/2025 argumenta que "Por otra parte, es necesario partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre ; 4/2024, de 8 de enero ; 378/2024, de 14 de marzo ; 1150/2024, de 18 de septiembre y 1713/2024, de 19 de diciembre , dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC . El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ). También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 1341/2024, de 18 de octubre y 1713/2024, de 19 de diciembre, entre otras muchas, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad"
En este caso la sentencia recurrida argumenta que "El importe de está pensión se entiende adecuado a los ingresos de ambos y a las necesidades del menor, teniendo en cuenta que si bien ambos perciben unos ingresos similares, algo más de 1000 euros al mes, la progenitora ha de asumir el préstamo hipotecario que pesa sobre su vivienda, mientras que el demandado no asume gastos de vivienda ya que reside con su pareja o con sus padres".
Frente a ello el recurso se limita a indicar que gana 1000 euros y que el importe es excesivo, sin ni siquiera indicar qué cantidad se estimaría más adecuada teniendo en cuenta las circunstancias. Además, indicando la sentencia recurrida que el padre no debe asumir gastos de alojamiento a diferencia de la madre que paga el préstamo hipotecario, lo cierto es que el recurrente no acredita lo contrario aunque alegue que tiene que afrontar gastos de alojamiento.
Por otro lado, no debe olvidarse que esta cantidad de €250 fue la solicitada en su contestación a la demanda como la pensión alimenticia que debía ser abonada por la madre. Por lo que, por pura coherencia, siendo los ingresos similares y los gastos y cargas a los que debe hacer frente la madre superiores, resulta dicha cantidad plenamente adecuada.
Así las cosas, la cantidad de 250 € mensuales se revela como más adecuada y respetuosa con el principio de proporcionalidad en materia de alimentos, aunque pueda suponer un sacrificio para el progenitor alimentante.
Este motivo debe ser igualmente desestimado.
2-6Desestimados todos los motivos del recurso, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO- Costas
Desestimado el recurso de apelación, pero dada la naturaleza de los intereses en juego, no habiendo motivos para hacer otro pronunciamiento, no procede efectuar condena en costas ( art 398 en relación con el artículo 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 30 de Sevilla en el procedimiento de medidas paternofialies nº641/2022, la confirmamos íntegramente.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Desestimado el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, se acuerda su pérdida y transfiérase al Tesoro Público.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 30 de Sevilla dictó sentencia el día 29 de enero de 2024 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de MEDIDAS DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL presentada a instancia de Doña Hortensia frente a Don Gerardo, acordando las siguientes medidas:
Atribuir la guarda y custodia del menor de forma exclusiva a la madre.
La patria potestad será compartida por ambos progenitores, atribuyendo a la madre la potestad para decidir de forma exclusiva, sin necesidad de contar con el consentimiento paterno, en todo lo referente a cuestiones de escolarización del menor, tratamientos médicos, ayudas y terapias que precise el menor, debiendo informar al padre .
Se fija a favor del padre un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas que será restituido al domicilio materno , además de un día inter semanal que en defecto de acuerdo será la de os miércoles desde la salida del menor del colegio hasta las 20 horas que será restituido al domicilio materno.
Este régimen de visitas estará condicionado a que el menor acuda a las terapias que tenga programadas encargándose el progenitor de llevarlo y recogerlo sin escusa de ningún tipo ya que de lo contrario se podrá suspender las visitas si ello comprometiese en bien estar del menor.
Lo mismo cabe decir respecto de las vacaciones
Además corresponde a cada progenitor la mitad de las vacaciones de Navidad ( del 24 al 30 de diciembre desde las 20:00 horas hasta las 20:00 horas respectivamente o desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero desde y hasta las 20:00 horas respectivamente); Semana Santa ( desde el Viernes de Dolores a las 17:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas desde este último al Domingo de Resurrección a las 20:00 horas; Verano ( para los meses de julio y agosto se distribuyen en periodos quincenales alternativos del 1 al 15 de cada mes siendo a las 12:00 horas la hora de recogida por el progenitor que inicie la quincena de vacaciones) y en defecto de acuerdo corresponderá a la madre los primeros periodos en los años pares y al padre los años impares y así sucesivamente .
Durante estos periodos quedarán en suspendo el régimen de visitas ordinario. Por lo que hace a la pensión de alimentos el padre abonar en concepto de pensión de alimentos el importe de 250 € al mes, dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe, cantidad que se deberá actualizar anualmente conforme al incremento que experimente el IPC u organismo que lo sustituya, debiendo cada progenitor abonar el 50% de los gastos extraordinarios que generen menor previo conocimiento y consentimiento realizado por ambos progenitores y ello conforme al criterio jurisprudencialmente establecido. Si el progenitor no manifiesta su disconformidad a la madre de forma fehaciente en 10 días., se entenderá que los acepta y por ello estará obligado al pago.
Se incluyen como gastos extraordinarios los escolares, de terapias, médicos y farmacológicos generados por la patología que tiene actualmente.
No se hace expreso pronunciamiento en costas. "
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Gerardo y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz,quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO- Resumen de antecedentes
1-1La actora presentó demanda de guarda y custodia en la que solicitaba el establecimiento de una serie de medidas en relación al hijo menor Gabino, nacido el NUM000 de 2015.
Las medidas solicitadas eran del siguiente tenor:
"I.- DE LA PATRIA POTESTAD.
La patria potestad sobre el hijo de la pareja seguirá atribuida y será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cualquier caso, se solicita sea otorgada a la madre la posibilidad de cambiar al menor del centro escolar actual que se encuentra ubicado en el DIRECCION000 en Sevilla, a un nuevo colegio ubicado en las inmediaciones del domicilio materno, esto es en el DIRECCION001, toda vez que redunda en contra de los intereses del menor trasladarse diariamente a una escuela alejada de su residencia habitual.
II.- GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO EN COMÚN.
La guarda y custodia de Gabino, será ejercida de forma exclusiva por el progenitor DOÑA Hortensia.
El menor tendrá su domicilio familiar en aquel en que resida en compañía de su madre, que actualmente es el sito en Sevilla, DIRECCION002.
III.- SISTEMA DE COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.
a. Estancias inter-semanales y fines de semana alternos.
El padre, como progenitor no custodio, recogerá al menor en el domicilio materno todos los martes a la salida del colegio, comedor o actividad extraescolar en su caso, con pernocta, debiendo reintegrarlo en el centro escolar al día siguiente.
Igualmente, durante fines de semanas alternos, el Sr. Gerardo tendrá derecho a estar en compañía de su hijo desde los viernes a la salida del comedor escolar hasta el domingo a las 20.00 h. En el momento en que comience a aplicarse este régimen, el fin de semana que será disfrutado por el padre será aquel en el que la madre trabaje esa semana en horario de tarde, todo ello en aras de no perturbar el disfrute de los otros fines de semana del menor. En horario de verano, entregas y recogidas se realizarán una hora más tarde.
Los puentes o fines de semanas largos corresponderán la convivencia con el menor la totalidad de los días del puente al progenitor al que le correspondería el fin de semana al que se encadenen las fiestas posteriores.
Las entregas y recogidas se realizarán, en todo caso, en el domicilio materno.
b. Respecto a los demás periodos vacacionales, se establece el siguiente régimen: Los períodos vacacionales interrumpirán los periodos semanales establecidos y serán distribuidos de la siguiente manera:
En cuanto a Navidad, la primera mitad comprenderá desde el día 22 de diciembre a la salida del colegio o comedor escolar hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas; y la segunda mitad desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día 06 de enero.
Corresponderá a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares. El progenitor al que no corresponda el segundo periodo podrá tener al niño en su compañía el día 06 de enero desde las 13:00 hasta las 18:00 horas.
En cuanto a Semana Santa, se distribuirá en dos periodos, siendo el primero de ellos el compresivo desde el viernes de Dolores a la salida del colegio o comedor escolar hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas y el segundo de ellos desde el Miércoles Santo a las 20:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas. El menor estará en compañía de su padre el primer periodo los años pares y de su madre los impares.
En cuanto a la Feria de Sevilla, el menor estará en compañía de su padre los años impares y de su madre los pares, los días que sean festivos escolares.
En cuanto a Verano, las vacaciones se distribuirán en seis períodos:
Primero: 1ª Quincena de Julio: desde el día 1 de julio a las 21:00 horas hasta el día 15 de julio a las 21:00 horas.
Segundo: 2ª Quincena de Julio: desde el día 15 de julio a las 21:00 horas hasta el día 31 de julio a las 21:00 horas.
Tercero: 1ª Quincena de Agosto: desde el día 31 de julio a las 21:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 21:00 horas.
Cuarto: 2ª Quincena de Agosto: desde el día 15 de agosto a las 21:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 21:00 horas.
Quinto: 1ª Quincena de Septiembre: desde el día 31 de agosto a las 21:00 horas hasta el 15 de septiembre a las 21:00 horas.
Sexto: 2ª Quincena de Septiembre: desde el 15 de septiembre a las 21:00 horas hasta el 30 de septiembre a las 21:00 horas.
En defecto de acuerdo, el primer período de las vacaciones, en los años impares, corresponderán al padre, y el segundo a la madre; y en los años pares será distribuido al revés. A los efectos de aplicación de la regla anterior, los periodos vacacionales de verano que corresponden a la primera mitad son el primero, tercero y quinto, y los periodos segundo, cuarto y sexto, corresponden a la segunda mitad.
Todas las entregas y recogidas que no se realicen en el colegio se harán en el domicilio materno.
3º. Días especiales. El día del cumpleaños del menor, aquel a quien no correspondiera estar en su compañía podrá disfrutar de ella desde las 18:00 hasta las 20:00 horas.
Los días de los cumpleaños de los progenitores, el menor tendrá derecho a estar en compañía de su padre/madre, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas, cuando no disfrute esos días de la compañía del progenitor que cumpla los años. SITUACIONES ESPECIALES:
Cuando el menor se encuentre padeciendo una enfermedad que le imposibilite la salida del hogar en que se encuentre, el progenitor que no se halle guardándolo, tendrá derecho a visitarlo, siempre que la enfermedad se prolongue por al menos seis días, a salvo el confinamiento por covid.
Si el menor se encontrara ingresado en algún centro médico u hospitalario, ambos progenitores podrán estar con él el tiempo que estimen necesario .
Normas comunes a todos los periodos anteriores, tanto la progenitora custodia como el progenitor no custodio, cuando no tengan al menor en su compañía tendrán derecho a comunicarse con él telefónicamente al menos una vez al día. Se podrán realizar video-llamadas a iniciativa del progenitor con el que se encuentre el menor, siendo este quien efectúe la video-llamada, previo consentimiento del otro. Todo ello, para salvaguardar el derecho a la intimidad de los progenitores.
Las comunicaciones sobre el menor se realizarán por teléfono o correo electrónico. De otro lado, el progenitor en cuya compañía no se encuentre el menor tendrá derecho a conocer el lugar donde este se encuentre siempre que salgan de viaje y respecto cualquier aspecto relevante relacionado con el mismo.
Para el caso de que en el periodo de vacaciones se marcharan de viaje, ambos progenitores se facilitarán un teléfono de contacto u otro medio alternativo o colaborarán en que el menor efectúe la pertinente llamada telefónica o usen de medio alternativo para tal fin.
IV.- DEL DOMICILIO DEL MENOR Y ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y AJUAR.
Dado que en la actualidad no conviven en la que fue la vivienda familiar, el menor tendrá su domicilio familiar en el de su madre como progenitora custodia, sito en Sevilla, DIRECCION002.
V.- ALIMENTOS A FAVOR DEL HIJO MENOR.
En concepto de contribución a los alimentos de su hijo menor, Gabino, el progenitor Gerardo, vendrá obligado a entregar a DOÑA Hortensia, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350,00 €). Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre. Dicha cantidad será actualizada anualmente mediante el IPC o índice que lo sustituya. Los gastos de educación, matrícula, seguros, material escolar, transporte, uniformes, libros y comedor serán sufragados por ambos progenitores, por mitad. Los cargos en dicha cuenta se realizarán siempre que sea posible por domiciliación bancaria de los correspondientes recibos o por pago a través de tarjeta de débito.
Respecto de los restantes, el progenitor que hubiera hecho el gasto correspondiente conservará las facturas o justificantes escritos del gasto para ser comprobados por la otra parte, si le fuera requerido, durante un plazo no inferior a tres meses desde la fecha de la compra correspondiente. Respecto de los gastos extraordinarios del menor serán abonados por mitad por ambos progenitores tras el correspondiente acuerdo entre ambos....
Subsidiariamente y en caso de establecerse el régimen de guarda y custodia COMPARTIDA..."
1-2El demandado presentó contestación a la demanda, oponiéndose al establecimiento de un régimen de custodia compartida, y solicitando las siguientes medidas:
"Ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores. El ejercicio de la patria potestad entendiéndolo como el ejercicio de velar por los intereses, representarlos y decidir sobre los asuntos esenciales se debe asumir de manera compartida por ambos progenitores, y sin ningún tipo de limitación. Indica el artículo 154 del Código Civil que la patria potestad se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Por lo que el conjunto de decisiones que lleva aparejada a su ejercicio se debe tomar de forma consensuada y bajo el interés supremo del menor. En relación a la elección del colegio se deberá adoptar la decisión que resulte más beneficiosa a los intereses del niño, buscando un centro lo suficientemente adaptado a las necesidades que Gabino pueda tener. Desde esta parte manifestamos nuestra oposición a la elección de un colegio con el exclusivo criterio de buscar la comodidad de la madre, sin entrar a valorar las necesidades escolares y socioeducativas del niño.
- Establecer el ejercicio de la guarda y custodia de manera exclusiva al padre. Solicita esta parte la custodia exclusiva para padre, habida cuenta de los roles ejercidos por los progenitores en los últimos años, y dadas las circunstancias de disponibilidad de uno y otro.
Establecer un amplio régimen de visitas en favor de la madre. El régimen de visitas se deberá régimen por amplios criterios de flexibilidad, con el objeto de posibilitar estancias de calidad de la madre con el hijo y tratando de adaptarse en la medida de lo posible al horario laboral de la madre y a los periodos de estancias de la hermana del menor con madre. A falta de acuerdo entre ambos progenitores, se propone con carácter subsidiario y mínimo el siguiente régimen de visitas en favor de la madre:
Fines de semana alternos desde la salida el viernes del centro escolar, hasta la entrada en el centro escolar el lunes siguiente; y dos tardes intersemanales, que a falta de acuerdo serán los martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta la entrada en el centro escolar el día siguiente.
A fin de evitar discrepancias entro los progenitores respecto del día de cumpleaños del menor, el progenitor al que no le corresponda ese día tendrá derecho a estar con su hijo dos horas por la tarde, que en defecto de acuerdo será de 18:00 a 20:00h. , y si el referido día coincide con fin de semana o festivo tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de su hijo la mitad del día (de 10h a 16h y de 16h a 22h) , eligiendo el orden en caso de discrepancia el padre los años pares y la madre los años impares.
- Establecer un reparto por mitad de los periodos de vacaciones. Para los periodos de vacaciones de Semana Santa, Fería de Sevilla, Navidad y Verano, se distribuirán entre los progenitores por mitad, de la siguiente manera, salvo pacto en contrario:
1) Vacaciones de Navidad: Se dividirá en dos periodos. Uno será desde las 10:00 del día 22 de diciembre o desde el primer día de vacaciones escolares de Navidad, entiendo por tal el primer día después del último día de colegio (cuando comience este periodo) y hasta las 19.00h del 30 de Diciembre; mientras que el otro periodo, será desde las 19.00h del 30 de Diciembre hasta el 7 de enero o último día de vacaciones escolares (cuando empiece este periodo). Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares padre. Quedando el segundo periodo para el otro progenitor. Con respecto al 6 de Enero, día de Reyes, aquel progenitor a quien no corresponda pasar el día con el menor, podrá tenerlos en su compañía desde las 14.00h hasta las 19.00h.
2) Vacaciones de Semana Santa: Los dos periodos se dividirán de la siguiente manera. El primero desde el Viernes de Dolores a las 16:00 o a la salida del centro escolar (cuando corresponda), hasta las 19.00h del Miércoles Santo. Y el Segundo desde las 19.00h del Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección. Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares al padre.
Quedando el segundo periodo para el otro progenitor.
3) Vacaciones de Feria de Sevilla. Los dos periodos se dividirán de la siguiente manera. El primero desde el viernes previo al inicio de la Feria de Sevilla, hasta las 19:00 del miércoles de Feria. Y el segundo, desde las 19:00 del miércoles de Feria, hasta le domingo inmediatamente posterior a la finalización de la Feria. Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares al padre. Quedando el segundo periodo para el otro progenitor 4) Vacaciones de verano: Se crearán cuatro periodos que resultan de dividir a la mitad los meses de Julio y Agosto. Es decir, del 1 al 15 de Julio; del 15 de Julio al 31 de Julio; del 1 de Agosto al 15 de Agosto; y del 15 de Agosto al 31 de Agosto. Cada uno de esos periodos el estará con uno de sus progenitores, siendo necesariamente alternos dichos periodos. Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares al padre. Quedando el segundo periodo para el otro progenitor, y así sucesivamente. Los últimos días del mes de junio y los primeros días del mes de septiembre (desde el final del periodo escolar hasta el inicio del periodo escolar cuando se inicie el periodo de escolarización), salvo acuerdo en contrario entre las partes, regirán por el régimen de estancias habitual.
- Establecer una pensión de alimentos de doscientos cincuenta euros mensuales (250€) que la madre deberá ingresar al padre en la cuenta bancaria que se designe a tal efecto.
- Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por ambos progenitores
1-3La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.
1-4El demandado interpone recurso de apelación en cuanto a la fijación de un régimen de custodia monoparental en favor de la madre y solicita se establezca un régimen de custodia compartida, y discutiendo también la pensión alimenticia.
1-5La demandante se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente.
1-6El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso interpuesto.
SEGUNDO- Recurso de apelación. Errónea valoración de la prueba.
2.1Error en la valoración de la prueba obrante en autos.
Se recurre por el apelante la sentencia de primera instancia al no compartir los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia relativas a la idoneidad del padre, sobre la valoración emitida por el Equipo de Infancia del Excmo Ayuntamiento de Sevilla, o sobre la flexibilidad horaria de la madre.
La STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 sobre el error en la valoración de la prueba manifiesta que " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo"". En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )". También es reiterado que la jurisprudencia viene estableciendo ( Sentencia 706/2021, de 19 de octubre , cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo )que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas , que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Y entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos".
Examinada nuevamente la prueba no resulta una valoración distinta de la realizada por la Magistrada- Juez de primera instancia toda vez que de las circunstancias concretas del caso no se desprenden elementos que justifiquen el establecimiento de un régimen de custodia compartida. Entendiendo, al contrario y por los motivos que se expondrán, que lo más beneficioso para el hijo es el mantenimiento del régimen de custodia establecido en la sentencia recurrida. Apreciándose que el recurrente pretende, sin más, sustituir la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia por la suya propia subjetiva.
Debe tenerse cuenta que en la sentencia se valoran las pruebas existentes, concretamente se valoró el informe sociofamiliar elaborado por el Excmo Ayuntamiento de Sevilla ( de cuya objetividad e imparcialidad no se duda) de una manera crítica, tal como recomienda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su STS nº3830/2023 de 26/09/2023 , "Sobre la relevancia de los informes psicosociales es doctrina de la sala que deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017, de 28 de febrero , y 318/2020, de 17 de junio ). En definitiva, como advierte la sentencia 705/2021, de 19 de octubre , asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional (también, sentencia 437/2022, de 31 de mayo )".
En este informe se ponen de manifiesto extremos muy relevantes y que se recogen en la sentencia, que se dan por reproducidos, y que no han resultado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el recurso. Concretamente destacan:
a) Las menciones relativas a que ha sido únicamente la madre quien se ha preocupado de conseguir los recursos necesarios para atender las necesidades especiales del menor. No consta que el padre hubiera realizado ninguna acción en este sentido.
b) Cuando se le propone la necesidad de que el hijo cambie de centro escolar para poder recibir una mejor atención y educación se niega porque manifiesta que es lo que quiere la madre, anteponiendo el conflicto con su ex-pareja a los intereses del menor.
c) De especial relevancia resulta no haber acudido a las citas con la trabajadora social y educadora del colegio a fin de tratar la existencia de posibles malos tratos hacia el menor. Es significativo que, a pesar de la gravedad de los hechos por los que era citado, el padre no acudiera siquiera al centro para tratar el asunto.
Por el recurrente no se ha aportado prueba suficiente que permita desvirtuar ni las conclusiones ni los hechos objetivos en que se basa dicho informe, limitándose el recurso a poner en duda la información que dicho informe aporta y poner en duda, de modo injustificado para esta Sala, la imparcialidad de dicho informe.
2.2De este modo, a juicio de la Sala no se aprecia que la sentencia dictada en primera instancia valorara incorrectamente las pruebas concurrentes en ese momento, ni se dejara de considerar la mejor forma de satisfacer el interés superior del menor. Al respecto el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial.
Igualmente nuestro Tribunal Supremo en la STS 3851/2025 de 16/09/2025 ya citada: " 5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).
6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación".
Así, por la Sala se aprecia que la custodia en favor de la madre establecida en sentencia constituye la mejor forma de satisfacer el interés superior del menor atendiendo las circunstancia expuestas.
2-3Por lo que se refiere a la conveniencia de que se establezca un régimen de custodia compartida la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece, por citar un ejemplo, en la STS 2228/2025 de 19/05/2025 Nº de Recurso: 6703/2024 Nº de Resolución: 782/2025 "Así lo hemos recordado en la sentencia 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre , al señalar: «Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños. »En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras). »Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción. »En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas. »Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). »De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse: »"[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre : »"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor". »Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico". »De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).» ..."
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se considera que un régimen de custodia compartida satisfaga en este caso concreto de mejor forma el interés superior el menor, por los siguientes motivos:
1. Un régimen de custodia compartida no supone sin más un reparto equitativo del tiempo que el menor pasa con ambos progenitores, sino que exige una verdadera implicación de ambos progenitores en el cuidado y atención del hijo. En este caso no se aprecia esta implicación por parte del padre, pues, como se ha dicho anteriormente, lo cierto es que no consta que el padre, a pesar de la enfermedad del hijo, llevara a cabo ningún tipo de actuación tendente a tratar las necesidades especiales del mismo. Habiéndose mostrado incluso contrario a la adopción de tales medidas cuando ha considerado que ello era satisfacer los deseos de la madre y sin tener en cuenta lo más beneficioso para el menor. El hecho de que haya podido asistir a alguna sesión en la unidad de salud mental que el propio informe reconoce no significa que el padre haya mostrado una actitud proactiva necesaria a la hora de afrontar el problema de su hijo.
2. Por otro lado, del propio informe elaborado se desprende una casi inexistente relación entre los progenitores que, sin lugar a dudas, supondría un claro impedimento a la hora de llevar a cabo un régimen de custodia compartida en un caso como el que nos ocupa si tenemos en cuenta el DIRECCION003 que padece el menor u que recomendaría una plena coordinación de ambos progenitores para su adecuado cuidado y atención.
3. De hecho, en la sentencia se hace constar que "(el padre) no ofrece estabilidad al menor por cuanto las semanas que está con él, o bien reside en DIRECCION004 con los abuelos paternos, con la dificultad que conlleva su asistencia a clases por la distancia y por dejar esta obligación delegada por el padre a los abuelos, contabilizando numerosas faltas de asistencia con el consiguiente perjuicio que supone para un menor con retraso en el ritmo escolar, o bien reside en la Zona de DIRECCION005 con la pareja del demandado que de forma intermitente abandona el domicilio por conflictos en la pareja, siendo la misma la que se encarga del menor cuanto convive la pareja" . Ninguna explicación se ofrece al respecto en el recurso, siendo evidente de que se trata de hechos relevantes para valorar que una custodia compartida no sería lo mejor para garantizar la estabilidad del hijo.
4. Además, a pesar de que se insiste en el recurso de que el régimen de custodia compartida se ha llevado a cabo con cierta normalidad durante 5 años, lo cierto es que ello resulta contradictorio con la propia postura procesal del demandado. Y es que en la contestación a la demanda no fue el régimen de custodia solicitado sino un régimen de custodia monoparental a favor del padre. Lo cuál por cierto resulta extraño cuando no se ha aportado ninguna prueba que justifique dicha atribución exclusiva de la custodia del hijo y, antes al contrario, se desprende de la práctica de la prueba practicada que no es esto lo más favorable para garantizar el interés superior del menor.
5. Por último la sentencia fija a favor del padre un régimen de visitas consistente en "fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas que será restituido al domicilio materno , además de un día inter semanal que en defecto de acuerdo será la de os miércoles desde la salida del menor del colegio hasta las 20 horas que será restituido al domicilio materno".
Por ello la sentencia no priva al menor de la figura paterna, como se dice en el recurso, pues el mismo sigue relacionándose con el progenitor de una forma adecuada.
2.4Y es por todo ello que este motivo de recurso es desestimado al considerar la Sala que no resulta procedente el establecimiento en este caso concreto de un régimen de custodia compartida, quedando garantizado de mejor manera el interés superior del menor por medio de la atribución de la custodia a la madre tal y como se ha realizado la sentencia de primera instancia.
2-5Pensión alimenticia
Como decíamos en nuestra Sentencia nº498/2025 de 4 de diciembre, " debe tenerse en cuenta que la obligación del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo, por parte de las instituciones públicas aparece recogida en el artículo 39 de la Constitución española , en el que se atribuye a los padres la responsabilidad de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro del matrimonio, como a los que han sido concebidos fuera del mismo, durante su minoría de edad y en los casos que legalmente proceda.
De igual forma, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989, en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, y en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea también se reconoce la obligación de los progenitores respecto del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo.
En el caso de hijos menores de edad, los progenitores están obligados a prestar asistencia en todo caso con independencia de su capacidad y solvencia económica.
En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 , Como dice la compendiosa sentencia 742/2013, de 27 de noviembre : "La valoración del presente caso debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 de Código Civil) , la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no estén en una situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad de menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos.
"Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión de que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad ( art. 14 en relación con el 31.1 CE , tal como ilustra la STS 57/2005, de 14 de marzo ). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco les son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes»
Tan solo en el caso de que se acreditase la completa insolvencia del padre, la jurisprudencia admite la posibilidad de suspender la obligación de prestar alimentos ( vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 o 20 de julio de 2017 )
Por su parte la STS 5504/2025 de 09/12/2025 Nº de Recurso: 624/2025 Nº de Resolución: 1804/2025 argumenta que "Por otra parte, es necesario partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre ; 4/2024, de 8 de enero ; 378/2024, de 14 de marzo ; 1150/2024, de 18 de septiembre y 1713/2024, de 19 de diciembre , dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC . El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ). También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 1341/2024, de 18 de octubre y 1713/2024, de 19 de diciembre, entre otras muchas, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad"
En este caso la sentencia recurrida argumenta que "El importe de está pensión se entiende adecuado a los ingresos de ambos y a las necesidades del menor, teniendo en cuenta que si bien ambos perciben unos ingresos similares, algo más de 1000 euros al mes, la progenitora ha de asumir el préstamo hipotecario que pesa sobre su vivienda, mientras que el demandado no asume gastos de vivienda ya que reside con su pareja o con sus padres".
Frente a ello el recurso se limita a indicar que gana 1000 euros y que el importe es excesivo, sin ni siquiera indicar qué cantidad se estimaría más adecuada teniendo en cuenta las circunstancias. Además, indicando la sentencia recurrida que el padre no debe asumir gastos de alojamiento a diferencia de la madre que paga el préstamo hipotecario, lo cierto es que el recurrente no acredita lo contrario aunque alegue que tiene que afrontar gastos de alojamiento.
Por otro lado, no debe olvidarse que esta cantidad de €250 fue la solicitada en su contestación a la demanda como la pensión alimenticia que debía ser abonada por la madre. Por lo que, por pura coherencia, siendo los ingresos similares y los gastos y cargas a los que debe hacer frente la madre superiores, resulta dicha cantidad plenamente adecuada.
Así las cosas, la cantidad de 250 € mensuales se revela como más adecuada y respetuosa con el principio de proporcionalidad en materia de alimentos, aunque pueda suponer un sacrificio para el progenitor alimentante.
Este motivo debe ser igualmente desestimado.
2-6Desestimados todos los motivos del recurso, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO- Costas
Desestimado el recurso de apelación, pero dada la naturaleza de los intereses en juego, no habiendo motivos para hacer otro pronunciamiento, no procede efectuar condena en costas ( art 398 en relación con el artículo 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 30 de Sevilla en el procedimiento de medidas paternofialies nº641/2022, la confirmamos íntegramente.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Desestimado el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, se acuerda su pérdida y transfiérase al Tesoro Público.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
PRIMERO- Resumen de antecedentes
1-1La actora presentó demanda de guarda y custodia en la que solicitaba el establecimiento de una serie de medidas en relación al hijo menor Gabino, nacido el NUM000 de 2015.
Las medidas solicitadas eran del siguiente tenor:
"I.- DE LA PATRIA POTESTAD.
La patria potestad sobre el hijo de la pareja seguirá atribuida y será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cualquier caso, se solicita sea otorgada a la madre la posibilidad de cambiar al menor del centro escolar actual que se encuentra ubicado en el DIRECCION000 en Sevilla, a un nuevo colegio ubicado en las inmediaciones del domicilio materno, esto es en el DIRECCION001, toda vez que redunda en contra de los intereses del menor trasladarse diariamente a una escuela alejada de su residencia habitual.
II.- GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO EN COMÚN.
La guarda y custodia de Gabino, será ejercida de forma exclusiva por el progenitor DOÑA Hortensia.
El menor tendrá su domicilio familiar en aquel en que resida en compañía de su madre, que actualmente es el sito en Sevilla, DIRECCION002.
III.- SISTEMA DE COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.
a. Estancias inter-semanales y fines de semana alternos.
El padre, como progenitor no custodio, recogerá al menor en el domicilio materno todos los martes a la salida del colegio, comedor o actividad extraescolar en su caso, con pernocta, debiendo reintegrarlo en el centro escolar al día siguiente.
Igualmente, durante fines de semanas alternos, el Sr. Gerardo tendrá derecho a estar en compañía de su hijo desde los viernes a la salida del comedor escolar hasta el domingo a las 20.00 h. En el momento en que comience a aplicarse este régimen, el fin de semana que será disfrutado por el padre será aquel en el que la madre trabaje esa semana en horario de tarde, todo ello en aras de no perturbar el disfrute de los otros fines de semana del menor. En horario de verano, entregas y recogidas se realizarán una hora más tarde.
Los puentes o fines de semanas largos corresponderán la convivencia con el menor la totalidad de los días del puente al progenitor al que le correspondería el fin de semana al que se encadenen las fiestas posteriores.
Las entregas y recogidas se realizarán, en todo caso, en el domicilio materno.
b. Respecto a los demás periodos vacacionales, se establece el siguiente régimen: Los períodos vacacionales interrumpirán los periodos semanales establecidos y serán distribuidos de la siguiente manera:
En cuanto a Navidad, la primera mitad comprenderá desde el día 22 de diciembre a la salida del colegio o comedor escolar hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas; y la segunda mitad desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día 06 de enero.
Corresponderá a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares. El progenitor al que no corresponda el segundo periodo podrá tener al niño en su compañía el día 06 de enero desde las 13:00 hasta las 18:00 horas.
En cuanto a Semana Santa, se distribuirá en dos periodos, siendo el primero de ellos el compresivo desde el viernes de Dolores a la salida del colegio o comedor escolar hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas y el segundo de ellos desde el Miércoles Santo a las 20:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas. El menor estará en compañía de su padre el primer periodo los años pares y de su madre los impares.
En cuanto a la Feria de Sevilla, el menor estará en compañía de su padre los años impares y de su madre los pares, los días que sean festivos escolares.
En cuanto a Verano, las vacaciones se distribuirán en seis períodos:
Primero: 1ª Quincena de Julio: desde el día 1 de julio a las 21:00 horas hasta el día 15 de julio a las 21:00 horas.
Segundo: 2ª Quincena de Julio: desde el día 15 de julio a las 21:00 horas hasta el día 31 de julio a las 21:00 horas.
Tercero: 1ª Quincena de Agosto: desde el día 31 de julio a las 21:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 21:00 horas.
Cuarto: 2ª Quincena de Agosto: desde el día 15 de agosto a las 21:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 21:00 horas.
Quinto: 1ª Quincena de Septiembre: desde el día 31 de agosto a las 21:00 horas hasta el 15 de septiembre a las 21:00 horas.
Sexto: 2ª Quincena de Septiembre: desde el 15 de septiembre a las 21:00 horas hasta el 30 de septiembre a las 21:00 horas.
En defecto de acuerdo, el primer período de las vacaciones, en los años impares, corresponderán al padre, y el segundo a la madre; y en los años pares será distribuido al revés. A los efectos de aplicación de la regla anterior, los periodos vacacionales de verano que corresponden a la primera mitad son el primero, tercero y quinto, y los periodos segundo, cuarto y sexto, corresponden a la segunda mitad.
Todas las entregas y recogidas que no se realicen en el colegio se harán en el domicilio materno.
3º. Días especiales. El día del cumpleaños del menor, aquel a quien no correspondiera estar en su compañía podrá disfrutar de ella desde las 18:00 hasta las 20:00 horas.
Los días de los cumpleaños de los progenitores, el menor tendrá derecho a estar en compañía de su padre/madre, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas, cuando no disfrute esos días de la compañía del progenitor que cumpla los años. SITUACIONES ESPECIALES:
Cuando el menor se encuentre padeciendo una enfermedad que le imposibilite la salida del hogar en que se encuentre, el progenitor que no se halle guardándolo, tendrá derecho a visitarlo, siempre que la enfermedad se prolongue por al menos seis días, a salvo el confinamiento por covid.
Si el menor se encontrara ingresado en algún centro médico u hospitalario, ambos progenitores podrán estar con él el tiempo que estimen necesario .
Normas comunes a todos los periodos anteriores, tanto la progenitora custodia como el progenitor no custodio, cuando no tengan al menor en su compañía tendrán derecho a comunicarse con él telefónicamente al menos una vez al día. Se podrán realizar video-llamadas a iniciativa del progenitor con el que se encuentre el menor, siendo este quien efectúe la video-llamada, previo consentimiento del otro. Todo ello, para salvaguardar el derecho a la intimidad de los progenitores.
Las comunicaciones sobre el menor se realizarán por teléfono o correo electrónico. De otro lado, el progenitor en cuya compañía no se encuentre el menor tendrá derecho a conocer el lugar donde este se encuentre siempre que salgan de viaje y respecto cualquier aspecto relevante relacionado con el mismo.
Para el caso de que en el periodo de vacaciones se marcharan de viaje, ambos progenitores se facilitarán un teléfono de contacto u otro medio alternativo o colaborarán en que el menor efectúe la pertinente llamada telefónica o usen de medio alternativo para tal fin.
IV.- DEL DOMICILIO DEL MENOR Y ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y AJUAR.
Dado que en la actualidad no conviven en la que fue la vivienda familiar, el menor tendrá su domicilio familiar en el de su madre como progenitora custodia, sito en Sevilla, DIRECCION002.
V.- ALIMENTOS A FAVOR DEL HIJO MENOR.
En concepto de contribución a los alimentos de su hijo menor, Gabino, el progenitor Gerardo, vendrá obligado a entregar a DOÑA Hortensia, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350,00 €). Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre. Dicha cantidad será actualizada anualmente mediante el IPC o índice que lo sustituya. Los gastos de educación, matrícula, seguros, material escolar, transporte, uniformes, libros y comedor serán sufragados por ambos progenitores, por mitad. Los cargos en dicha cuenta se realizarán siempre que sea posible por domiciliación bancaria de los correspondientes recibos o por pago a través de tarjeta de débito.
Respecto de los restantes, el progenitor que hubiera hecho el gasto correspondiente conservará las facturas o justificantes escritos del gasto para ser comprobados por la otra parte, si le fuera requerido, durante un plazo no inferior a tres meses desde la fecha de la compra correspondiente. Respecto de los gastos extraordinarios del menor serán abonados por mitad por ambos progenitores tras el correspondiente acuerdo entre ambos....
Subsidiariamente y en caso de establecerse el régimen de guarda y custodia COMPARTIDA..."
1-2El demandado presentó contestación a la demanda, oponiéndose al establecimiento de un régimen de custodia compartida, y solicitando las siguientes medidas:
"Ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores. El ejercicio de la patria potestad entendiéndolo como el ejercicio de velar por los intereses, representarlos y decidir sobre los asuntos esenciales se debe asumir de manera compartida por ambos progenitores, y sin ningún tipo de limitación. Indica el artículo 154 del Código Civil que la patria potestad se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Por lo que el conjunto de decisiones que lleva aparejada a su ejercicio se debe tomar de forma consensuada y bajo el interés supremo del menor. En relación a la elección del colegio se deberá adoptar la decisión que resulte más beneficiosa a los intereses del niño, buscando un centro lo suficientemente adaptado a las necesidades que Gabino pueda tener. Desde esta parte manifestamos nuestra oposición a la elección de un colegio con el exclusivo criterio de buscar la comodidad de la madre, sin entrar a valorar las necesidades escolares y socioeducativas del niño.
- Establecer el ejercicio de la guarda y custodia de manera exclusiva al padre. Solicita esta parte la custodia exclusiva para padre, habida cuenta de los roles ejercidos por los progenitores en los últimos años, y dadas las circunstancias de disponibilidad de uno y otro.
Establecer un amplio régimen de visitas en favor de la madre. El régimen de visitas se deberá régimen por amplios criterios de flexibilidad, con el objeto de posibilitar estancias de calidad de la madre con el hijo y tratando de adaptarse en la medida de lo posible al horario laboral de la madre y a los periodos de estancias de la hermana del menor con madre. A falta de acuerdo entre ambos progenitores, se propone con carácter subsidiario y mínimo el siguiente régimen de visitas en favor de la madre:
Fines de semana alternos desde la salida el viernes del centro escolar, hasta la entrada en el centro escolar el lunes siguiente; y dos tardes intersemanales, que a falta de acuerdo serán los martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta la entrada en el centro escolar el día siguiente.
A fin de evitar discrepancias entro los progenitores respecto del día de cumpleaños del menor, el progenitor al que no le corresponda ese día tendrá derecho a estar con su hijo dos horas por la tarde, que en defecto de acuerdo será de 18:00 a 20:00h. , y si el referido día coincide con fin de semana o festivo tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de su hijo la mitad del día (de 10h a 16h y de 16h a 22h) , eligiendo el orden en caso de discrepancia el padre los años pares y la madre los años impares.
- Establecer un reparto por mitad de los periodos de vacaciones. Para los periodos de vacaciones de Semana Santa, Fería de Sevilla, Navidad y Verano, se distribuirán entre los progenitores por mitad, de la siguiente manera, salvo pacto en contrario:
1) Vacaciones de Navidad: Se dividirá en dos periodos. Uno será desde las 10:00 del día 22 de diciembre o desde el primer día de vacaciones escolares de Navidad, entiendo por tal el primer día después del último día de colegio (cuando comience este periodo) y hasta las 19.00h del 30 de Diciembre; mientras que el otro periodo, será desde las 19.00h del 30 de Diciembre hasta el 7 de enero o último día de vacaciones escolares (cuando empiece este periodo). Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares padre. Quedando el segundo periodo para el otro progenitor. Con respecto al 6 de Enero, día de Reyes, aquel progenitor a quien no corresponda pasar el día con el menor, podrá tenerlos en su compañía desde las 14.00h hasta las 19.00h.
2) Vacaciones de Semana Santa: Los dos periodos se dividirán de la siguiente manera. El primero desde el Viernes de Dolores a las 16:00 o a la salida del centro escolar (cuando corresponda), hasta las 19.00h del Miércoles Santo. Y el Segundo desde las 19.00h del Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección. Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares al padre.
Quedando el segundo periodo para el otro progenitor.
3) Vacaciones de Feria de Sevilla. Los dos periodos se dividirán de la siguiente manera. El primero desde el viernes previo al inicio de la Feria de Sevilla, hasta las 19:00 del miércoles de Feria. Y el segundo, desde las 19:00 del miércoles de Feria, hasta le domingo inmediatamente posterior a la finalización de la Feria. Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares al padre. Quedando el segundo periodo para el otro progenitor 4) Vacaciones de verano: Se crearán cuatro periodos que resultan de dividir a la mitad los meses de Julio y Agosto. Es decir, del 1 al 15 de Julio; del 15 de Julio al 31 de Julio; del 1 de Agosto al 15 de Agosto; y del 15 de Agosto al 31 de Agosto. Cada uno de esos periodos el estará con uno de sus progenitores, siendo necesariamente alternos dichos periodos. Este reparto corresponderá en los años pares el primer periodo a la madre; y en los impares al padre. Quedando el segundo periodo para el otro progenitor, y así sucesivamente. Los últimos días del mes de junio y los primeros días del mes de septiembre (desde el final del periodo escolar hasta el inicio del periodo escolar cuando se inicie el periodo de escolarización), salvo acuerdo en contrario entre las partes, regirán por el régimen de estancias habitual.
- Establecer una pensión de alimentos de doscientos cincuenta euros mensuales (250€) que la madre deberá ingresar al padre en la cuenta bancaria que se designe a tal efecto.
- Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por ambos progenitores
1-3La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.
1-4El demandado interpone recurso de apelación en cuanto a la fijación de un régimen de custodia monoparental en favor de la madre y solicita se establezca un régimen de custodia compartida, y discutiendo también la pensión alimenticia.
1-5La demandante se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente.
1-6El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso interpuesto.
SEGUNDO- Recurso de apelación. Errónea valoración de la prueba.
2.1Error en la valoración de la prueba obrante en autos.
Se recurre por el apelante la sentencia de primera instancia al no compartir los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia relativas a la idoneidad del padre, sobre la valoración emitida por el Equipo de Infancia del Excmo Ayuntamiento de Sevilla, o sobre la flexibilidad horaria de la madre.
La STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 sobre el error en la valoración de la prueba manifiesta que " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo"". En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )". También es reiterado que la jurisprudencia viene estableciendo ( Sentencia 706/2021, de 19 de octubre , cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo )que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas , que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Y entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos".
Examinada nuevamente la prueba no resulta una valoración distinta de la realizada por la Magistrada- Juez de primera instancia toda vez que de las circunstancias concretas del caso no se desprenden elementos que justifiquen el establecimiento de un régimen de custodia compartida. Entendiendo, al contrario y por los motivos que se expondrán, que lo más beneficioso para el hijo es el mantenimiento del régimen de custodia establecido en la sentencia recurrida. Apreciándose que el recurrente pretende, sin más, sustituir la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia por la suya propia subjetiva.
Debe tenerse cuenta que en la sentencia se valoran las pruebas existentes, concretamente se valoró el informe sociofamiliar elaborado por el Excmo Ayuntamiento de Sevilla ( de cuya objetividad e imparcialidad no se duda) de una manera crítica, tal como recomienda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su STS nº3830/2023 de 26/09/2023 , "Sobre la relevancia de los informes psicosociales es doctrina de la sala que deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017, de 28 de febrero , y 318/2020, de 17 de junio ). En definitiva, como advierte la sentencia 705/2021, de 19 de octubre , asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional (también, sentencia 437/2022, de 31 de mayo )".
En este informe se ponen de manifiesto extremos muy relevantes y que se recogen en la sentencia, que se dan por reproducidos, y que no han resultado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el recurso. Concretamente destacan:
a) Las menciones relativas a que ha sido únicamente la madre quien se ha preocupado de conseguir los recursos necesarios para atender las necesidades especiales del menor. No consta que el padre hubiera realizado ninguna acción en este sentido.
b) Cuando se le propone la necesidad de que el hijo cambie de centro escolar para poder recibir una mejor atención y educación se niega porque manifiesta que es lo que quiere la madre, anteponiendo el conflicto con su ex-pareja a los intereses del menor.
c) De especial relevancia resulta no haber acudido a las citas con la trabajadora social y educadora del colegio a fin de tratar la existencia de posibles malos tratos hacia el menor. Es significativo que, a pesar de la gravedad de los hechos por los que era citado, el padre no acudiera siquiera al centro para tratar el asunto.
Por el recurrente no se ha aportado prueba suficiente que permita desvirtuar ni las conclusiones ni los hechos objetivos en que se basa dicho informe, limitándose el recurso a poner en duda la información que dicho informe aporta y poner en duda, de modo injustificado para esta Sala, la imparcialidad de dicho informe.
2.2De este modo, a juicio de la Sala no se aprecia que la sentencia dictada en primera instancia valorara incorrectamente las pruebas concurrentes en ese momento, ni se dejara de considerar la mejor forma de satisfacer el interés superior del menor. Al respecto el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial.
Igualmente nuestro Tribunal Supremo en la STS 3851/2025 de 16/09/2025 ya citada: " 5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).
6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación".
Así, por la Sala se aprecia que la custodia en favor de la madre establecida en sentencia constituye la mejor forma de satisfacer el interés superior del menor atendiendo las circunstancia expuestas.
2-3Por lo que se refiere a la conveniencia de que se establezca un régimen de custodia compartida la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece, por citar un ejemplo, en la STS 2228/2025 de 19/05/2025 Nº de Recurso: 6703/2024 Nº de Resolución: 782/2025 "Así lo hemos recordado en la sentencia 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre , al señalar: «Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños. »En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras). »Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción. »En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas. »Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). »De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse: »"[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre : »"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor". »Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico". »De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).» ..."
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se considera que un régimen de custodia compartida satisfaga en este caso concreto de mejor forma el interés superior el menor, por los siguientes motivos:
1. Un régimen de custodia compartida no supone sin más un reparto equitativo del tiempo que el menor pasa con ambos progenitores, sino que exige una verdadera implicación de ambos progenitores en el cuidado y atención del hijo. En este caso no se aprecia esta implicación por parte del padre, pues, como se ha dicho anteriormente, lo cierto es que no consta que el padre, a pesar de la enfermedad del hijo, llevara a cabo ningún tipo de actuación tendente a tratar las necesidades especiales del mismo. Habiéndose mostrado incluso contrario a la adopción de tales medidas cuando ha considerado que ello era satisfacer los deseos de la madre y sin tener en cuenta lo más beneficioso para el menor. El hecho de que haya podido asistir a alguna sesión en la unidad de salud mental que el propio informe reconoce no significa que el padre haya mostrado una actitud proactiva necesaria a la hora de afrontar el problema de su hijo.
2. Por otro lado, del propio informe elaborado se desprende una casi inexistente relación entre los progenitores que, sin lugar a dudas, supondría un claro impedimento a la hora de llevar a cabo un régimen de custodia compartida en un caso como el que nos ocupa si tenemos en cuenta el DIRECCION003 que padece el menor u que recomendaría una plena coordinación de ambos progenitores para su adecuado cuidado y atención.
3. De hecho, en la sentencia se hace constar que "(el padre) no ofrece estabilidad al menor por cuanto las semanas que está con él, o bien reside en DIRECCION004 con los abuelos paternos, con la dificultad que conlleva su asistencia a clases por la distancia y por dejar esta obligación delegada por el padre a los abuelos, contabilizando numerosas faltas de asistencia con el consiguiente perjuicio que supone para un menor con retraso en el ritmo escolar, o bien reside en la Zona de DIRECCION005 con la pareja del demandado que de forma intermitente abandona el domicilio por conflictos en la pareja, siendo la misma la que se encarga del menor cuanto convive la pareja" . Ninguna explicación se ofrece al respecto en el recurso, siendo evidente de que se trata de hechos relevantes para valorar que una custodia compartida no sería lo mejor para garantizar la estabilidad del hijo.
4. Además, a pesar de que se insiste en el recurso de que el régimen de custodia compartida se ha llevado a cabo con cierta normalidad durante 5 años, lo cierto es que ello resulta contradictorio con la propia postura procesal del demandado. Y es que en la contestación a la demanda no fue el régimen de custodia solicitado sino un régimen de custodia monoparental a favor del padre. Lo cuál por cierto resulta extraño cuando no se ha aportado ninguna prueba que justifique dicha atribución exclusiva de la custodia del hijo y, antes al contrario, se desprende de la práctica de la prueba practicada que no es esto lo más favorable para garantizar el interés superior del menor.
5. Por último la sentencia fija a favor del padre un régimen de visitas consistente en "fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas que será restituido al domicilio materno , además de un día inter semanal que en defecto de acuerdo será la de os miércoles desde la salida del menor del colegio hasta las 20 horas que será restituido al domicilio materno".
Por ello la sentencia no priva al menor de la figura paterna, como se dice en el recurso, pues el mismo sigue relacionándose con el progenitor de una forma adecuada.
2.4Y es por todo ello que este motivo de recurso es desestimado al considerar la Sala que no resulta procedente el establecimiento en este caso concreto de un régimen de custodia compartida, quedando garantizado de mejor manera el interés superior del menor por medio de la atribución de la custodia a la madre tal y como se ha realizado la sentencia de primera instancia.
2-5Pensión alimenticia
Como decíamos en nuestra Sentencia nº498/2025 de 4 de diciembre, " debe tenerse en cuenta que la obligación del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo, por parte de las instituciones públicas aparece recogida en el artículo 39 de la Constitución española , en el que se atribuye a los padres la responsabilidad de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro del matrimonio, como a los que han sido concebidos fuera del mismo, durante su minoría de edad y en los casos que legalmente proceda.
De igual forma, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989, en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, y en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea también se reconoce la obligación de los progenitores respecto del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo.
En el caso de hijos menores de edad, los progenitores están obligados a prestar asistencia en todo caso con independencia de su capacidad y solvencia económica.
En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 , Como dice la compendiosa sentencia 742/2013, de 27 de noviembre : "La valoración del presente caso debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 de Código Civil) , la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no estén en una situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad de menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos.
"Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión de que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad ( art. 14 en relación con el 31.1 CE , tal como ilustra la STS 57/2005, de 14 de marzo ). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco les son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes»
Tan solo en el caso de que se acreditase la completa insolvencia del padre, la jurisprudencia admite la posibilidad de suspender la obligación de prestar alimentos ( vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 o 20 de julio de 2017 )
Por su parte la STS 5504/2025 de 09/12/2025 Nº de Recurso: 624/2025 Nº de Resolución: 1804/2025 argumenta que "Por otra parte, es necesario partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre ; 4/2024, de 8 de enero ; 378/2024, de 14 de marzo ; 1150/2024, de 18 de septiembre y 1713/2024, de 19 de diciembre , dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC . El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ). También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 1341/2024, de 18 de octubre y 1713/2024, de 19 de diciembre, entre otras muchas, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad"
En este caso la sentencia recurrida argumenta que "El importe de está pensión se entiende adecuado a los ingresos de ambos y a las necesidades del menor, teniendo en cuenta que si bien ambos perciben unos ingresos similares, algo más de 1000 euros al mes, la progenitora ha de asumir el préstamo hipotecario que pesa sobre su vivienda, mientras que el demandado no asume gastos de vivienda ya que reside con su pareja o con sus padres".
Frente a ello el recurso se limita a indicar que gana 1000 euros y que el importe es excesivo, sin ni siquiera indicar qué cantidad se estimaría más adecuada teniendo en cuenta las circunstancias. Además, indicando la sentencia recurrida que el padre no debe asumir gastos de alojamiento a diferencia de la madre que paga el préstamo hipotecario, lo cierto es que el recurrente no acredita lo contrario aunque alegue que tiene que afrontar gastos de alojamiento.
Por otro lado, no debe olvidarse que esta cantidad de €250 fue la solicitada en su contestación a la demanda como la pensión alimenticia que debía ser abonada por la madre. Por lo que, por pura coherencia, siendo los ingresos similares y los gastos y cargas a los que debe hacer frente la madre superiores, resulta dicha cantidad plenamente adecuada.
Así las cosas, la cantidad de 250 € mensuales se revela como más adecuada y respetuosa con el principio de proporcionalidad en materia de alimentos, aunque pueda suponer un sacrificio para el progenitor alimentante.
Este motivo debe ser igualmente desestimado.
2-6Desestimados todos los motivos del recurso, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO- Costas
Desestimado el recurso de apelación, pero dada la naturaleza de los intereses en juego, no habiendo motivos para hacer otro pronunciamiento, no procede efectuar condena en costas ( art 398 en relación con el artículo 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 30 de Sevilla en el procedimiento de medidas paternofialies nº641/2022, la confirmamos íntegramente.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Desestimado el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, se acuerda su pérdida y transfiérase al Tesoro Público.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 30 de Sevilla en el procedimiento de medidas paternofialies nº641/2022, la confirmamos íntegramente.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Desestimado el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, se acuerda su pérdida y transfiérase al Tesoro Público.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."