Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 174/2026 Audiencia Provincial Civil nº 2 de Zaragoza, Rec. 327/2025 de 17 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2 de Zaragoza
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 174/2026
Núm. Cendoj: 50297370022026100212
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:1255
Núm. Roj: SAP Z 1255:2026
Encabezamiento
Presidente
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
Dª. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
En Zaragoza, a 17 de abril del 2026.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Es parte el Ministerio Fiscal. En dicho procedimiento, con fecha 18-3-2024, se dictó Sentencia.
Antecedentes
Que Dña. Raquel y D. Guillermo ostentan la patria potestad conjunta de la menor Manuela, así como la guarda y custodia compartida de la misma, debiendo la menor estar con cada uno de ellos por periodos semanales de lunes a lunes con intercambio en el colegio o en su defecto en la vivienda donde vayan a vivir esa semana, en cada momento en las respectivas viviendas de los progenitores, debiendo continuar en la forma ahora establecida, y así sucesivamente, debiendo comunicarse todos aquellos hechos relevantes en la vida de la menor y tomar las decisiones importantes de común acuerdo, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para los casos de desacuerdo entre los progenitores. Asimismo se establece que cada martes desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas en que deberá ser reintegrada en el domicilio de cada progenitor o donde habitualmente se encuentren la menor o a través del PEF en caso de imposibilidad, podrán permanecer con el progenitor no custodio en dicha semana.
En cuanto al mantenimiento de la menor cada progenitor deberá mantener a la misma mientras ésta se encuentre a su cargo, incluyendo la alimentación y sustento diario y habitual de los mismos, sin establecer pensión por alimentos alguna.
Sin embargo los gastos que no son corrientes, y por tanto extraordinarios, deben ser sufragados al 50 % por ambos progenitores, previa comunicación y conformidad entre ellos con anterioridad a su realización. Son gastos extraordinarios aquellos que no tienen periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiéndose de estar vinculados a necesidades que han de cubrirse, económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.
No sucede lo mismo con los gastos de educación que deben sufragarse en la cuantía de 150 euros por el padre y 100 euros por la madre atendiendo al mayor volumen de sus ingresos a ingresar en cuenta común. Dichos gastos se corresponden con todos aquellos provenientes del centro escolar, como cuotas mensuales, comedor, transporte, cuotas de la asociación de padres o similares, cargos por material escolar, libros de texto, derramas extraordinarias escolares, clases de apoyo, material específico distinto del corriente, actividades extraescolares docentes, como clases de idiomas, matemáticas, lengua, física o química. No debe ser utilizado para la compra de comida, vestido, gastos corrientes, etc... que son los cubiertos por cada progenitor durante sus estancias. Se puede usar para gastos extraordinarios siempre y cuando exista un acuerdo previo y expreso por parte de los dos progenitores.
d) Se establece el siguiente régimen de visitas, para vacaciones escolares, en Verano, y teniendo en cuenta la edad de la menor, se divide en seis periodos, uno en Junio desde fin de colegio o similar hasta fin de mes, dos el mes de Julio y otros dos el mes de Agosto por quincenas continuadas, y uno en Septiembre desde comienzo de mes hasta el día anterior al comienzo del curso, siendo cada uno alternativo con cada progenitor, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre, y no coincidiendo el de Junio y Septiembre con el mismo progenitor, y avisando de su intención con antelación suficiente, al menos antes del 30 de Mayo, de cada año correspondiente, con intercambios de la misma forma.
Sobre vacaciones, escolares de Semana Santa, y teniendo en cuenta la edad de la menor, corresponderá la mitad aritmética de las vacaciones al padre y la otra mitad a la madre, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, debiendo avisar con antelación suficiente al menos un mes antes del comienzo de las mismas, con intercambios bien en el centro escolar bien en el domicilio de los menores a través de terceras personas, mediante la orden de alejamiento bien en el PEF mas cercano al domicilio de los menores.
Sobre vacaciones escolares de Navidad se divide en dos periodos, desde el día 24 a las 12.00 horas hasta el día 31 a las 12.00 horas y el segundo a partir de las 12.00 horas del día 31 de Diciembre hasta el día 8 de Enero a las 12.00 horas. Corresponderá al padre la elección los años pares y a la madre en los impares debiendo notificar con antelación suficiente dicha elección o al menos antes del 1 de Diciembre.
El uso de la vivienda que fue familiar se concede a la Sra. Raquel y su hija menor. Los gastos extraordinarios y de propiedad, impuestos y cargas serán al 50 % por ambos propietarios y los corrientes de suministros por quien queda en el uso de la misma, todo ello por un plazo de 9 meses.
Todo ello sin imposición de costas.".
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
2. El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso en cuanto a la falta de motivación al no analizar la capacidad económica de las partes al no fijar una pensión en relación a la custodia compartida (la cual sólo procederá si existe una evidente desproporción económica entre las partes); en relación a la diferencia entre lo explicado en el Fundamento de Derecho Segundo y el Fallo en cuento a la fijación de los periodos de vacaciones de verano; y en cuanto a la existencia de errores mecanográficos, que bien pudieron haberse solucionado mediante la correspondiente aclaración.
3. D. Guillermo se ha opuesto al recurso e impugna la sentencia, respecto a la imposición de una contribución periódica por los progenitores en una cuenta común para sufragar determinados gastos escolares de la menor (150 euros para el padre y 100 para la madre).
Se alega que la sentencia adolece de falta de motivación en la mayor parte de sus pronunciamientos, dado que se omiten los razonamientos lógico-jurídicos, puestos en relación con la prueba practicada, en los que basa su decisión. En síntesis, se refiere a la falta de motivación de la contribución a gastos de la menor por parte de sus progenitores y el por qué se ha presupuestado gastos escolares de la menor; la diferente capacidad económica de las partes y la temporalidad de la incapacidad laboral del Sr. Guillermo, puesta en relación con las prestaciones económicas inherentes a los gastos de asistencia a la hija. También incurre en incongruencia respecto del ingreso en la cuenta común en la proporción de 40% la madre (100 €) y 60 % el padre (150 €) mientras que, en lo relativo a gastos extraordinarios establece el 50%. La sentencia incluye hechos o extremos que no corresponden a este procedimiento.
Y, como consecuencia de todo ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24, 120.3 CE y 218.2 LEC) y que deberá subsanarse con devolución de los autos al juzgador de primera instancia y con retroacción para que el juez vuelva dictar sentencia, cumpliendo con lo exigido en el art. 218.2 LEC.
Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones (por todas, sentencia de 18/07/2025) en relación al deber de motivación de las sentencias, cabe recordar, una vez más, que el Tribunal Constitucional ha elaborado un amplio discurso acerca del deber de motivación en las distintas resoluciones, incluso cuando existe un margen de discrecionalidad. En el ámbito de las resoluciones judiciales implica esencialmente la explicación, y en último sentido, la exteriorización de la razón de la decisión a la que el Juez llega. Se trata con ella de permitir a las partes que conozcan la razón decisoria, para a su vez facilitar el control de las resoluciones judiciales.
Pero tal motivación no se puede identificar con exhaustividad, toda vez que incluso cabe la desestimación tácita de la pretensión de una de las partes pese a la ausencia de una concreta referencia a ella, cuando por el conjunto de la misma así cabe interpretarse y se deducen los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 y 26 /1997, y con anterioridad la 175 /1990 de 12 de noviembre y la 83/98 de 20 de abril).
Por tanto el Tribunal Constitucional no exige una motivación siquiera pormenorizada, sino que indica que aunque la suficiencia de la misma no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que debe de analizarse el caso en concreto, no se exige del órgano judicial que se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes funden sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a otra resolución anterior ( STC 135/1995, 46/1996 y 231/1997)
En el presente caso, entendemos que la sentencia apelada no incurre en falta de motivación pues, con independencia de que no se esté de acuerdo con sus pronunciamientos o que algunos de ellos puedan resultar contradictorios entre si, expone las razones, aunque sea de forma sucinta, por las que dispone la custodia compartida entre ambos progenitores (pags. 5 a 14); por qué no fija pensión de alimentos, debido a la atribución de forma compartida de la guarda y custodia (pag. 14, tercer párrafo); y la atribución a la apelante del uso de la vivienda familiar por ser la parte más necesitada de protección (pag. 19). En cuanto a la existencia de errores materiales o contradicción entre lo dispuesto en el Fundamento relativo a los periodos vacacionales y lo que se acuerda en el Fallo, la apelante tenía a su disposición solicitar la corrección o a aclaración de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC y, a diferencia del Sr. Guillermo, que sí hizo uso de esta previsión en relación al pago de los gastos educativos.
A mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 256.1 LEC, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, por lo que tales errores y contradicciones deben hacerse valer en el recurso y pueden corregirse en la sentencia que lo resuelve.
En definitiva, entendemos que no procede declarar la nulidad de la sentencia, por lo que esta pretensión del recurso debe ser desestimada.
Por una cuestión de orden lógico, se examinará en primer lugar esta medida y cuya adopción ha condicionado las restantes medidas, relativas al régimen de visitas y vacaciones, pensión de alimentos y gastos.
La sentencia dispone la custodia compartida por ambos progenitores por semanas alternas atendiendo al hecho de que
El artículo 80 CDFA (régimen aplicable al caso, estando de acuerdo ambas partes), dispone:
No obstante, como señala la STS de 31 de enero de 2013 (recurso de casación 2248/2011),
Mientras que el TSJA en su sentencia nº 21/2015, señala el interés del menor debe ser apreciado en cada situación por los tribunales conforme a los hechos presentados y según la valoración dada a los mismos,
En el recurso se discrepa de la valoración de la prueba que se hace en la sentencia, en particular, respecto de que no existen discrepancias entre las partes y respecto de la valoración de los informes periciales. Se alega también la frecuencia con la que el apelado delega en sus padres el cuidado de Manuela.
Pues bien, revisadas las actuaciones y sin perjuicio de que la sentencia incurre en errores materiales (se refiere a "hijas" en plural), atendida la edad de Manuela (actualmente 7 años) y la documentación que obra en el expediente, no vemos motivos suficientes para modificar el régimen de custodia compartida que fija la sentencia de instancia. En particular, debido a:
1. El Auto Medidas provisionales de fecha 16 de julio de 2024 (ac.7) determina la custodia compartida con arreglo a la siguiente fundamentación, en síntesis:
2. Informe pericial psicológico (ac. 45), de fecha 28 de febrero de 2025:
- Tras la valoración psicológica de Manuela, se infiere un vínculo afectivo sólido con ambos progenitores, siendo capaz de destacar aspectos positivos de ambos y de reconocer situaciones que le desagradan en ambos contextos. Es consciente de su situación familiar, y parece que está adaptada a la misma, teniendo conciencia temporal que le ayuda a orientarse acerca de los cambios en el progenitor custodio. Disfruta de las llamadas diarias con el progenitor no custodio. No se observa afectación emocional en la actualidad en la menor, habiendo integrado su nueva realidad familiar, así como integrando a las nuevas parejas de sus padres.
-En el apartado conclusiones:
3. Informe social (ac. 33 del rollo), de fecha 9 de febrero de 2026:
- Respecto al régimen de guarda y custodia, Juana dice aceptar que, si ha de ser la custodia compartida el mejor formato para su hija Manuela, la informada lo entiende. Ahora bien, explica que, durante el día, la niña está en casa de los abuelos paternos puesto que son los que se ocupan de organizar las comidas y de llevar a cabo el día a día. Observando la informada cómo la niña puede ser que vaya desplazándose de un domicilio a otro durante la semana
-Conclusión Primera:
Atendiendo a lo expuesto, no vemos razones suficientes para modificar el sistema de custodia compartida por ser el más adecuado para la menor y cuyo desarrollo hasta ahora no ha presentado incidencias relevantes. En el recurso se pretende destacar los errores en que incurre la sentencia y se hace una valoración subjetiva y parcial de las capacidades del Sr. Guillermo, pero ello no se corresponden con las conclusiones de ambos informes periciales, ni el desarrollo hasta la fecha de este régimen de custodia compartida, por lo que motivo del recurso debe ser desestimado.
La sentencia no fija pensión de alimentos atendido el régimen de custodia compartida en el que
En el recurso, se solicita se fije una pensión de alimentos para la hija común por importe de 500 € y la contribución a los gastos extraordinarios necesario en 80% para el Sr. Guillermo y el 20% restante para la apelante, suprimiéndose la contribución que establece la sentencia, respectivamente de 150 y 100 euros para cada uno, para el abono de los gastos de educación. El Sr. Guillermo está conforme con la supresión de esta aportación.
Respecto de la fijación de pensión de alimentos en situación de custodia compartida, esta Sala ya ha señalado con anterioridad, por ejemplo en la reciente sentencia nº 212/2025, de fecha 13 de mayo de 2025, que (se incluye subrayado) "pese a que se ha establecido una sistema de guarda y custodia conjunta de los hijos por semanas alternas,
Por tanto, el criterio de la sentencia apelada, teniendo en cuenta únicamente la igualdad de periodos de estancia de la menor con cada progenitor, no es correcto en la medida de que es necesario examinar la situación económica de ambos para comprobar si se produce esa situación de asimetría en perjuicio de la menor.
En el presente caso, de la documental aportada, nóminas y declaraciones del IRPF, resulta que la Sra. Raquel percibió por su trabajo de peluquera en 2023 (ac.49) unos ingresos íntegros de 7.755,19 euros, netos de 7.244,52 euros, con nóminas mensuales en 2024, por importe medio de 700 euros (ac. 48). En cuanto al Sr. Guillermo, no se ha aportado la declaración del IRPF, ha estado de baja laboral durante 18 meses (manifestaciones realizadas en el informe social) percibiendo por ese motivo una cantidad mensual en torno a los 1.500 euros mensuales (ac. 55). No obstante, en el Auto de medidas provisionales, se señalaba que venía ercibiendo nóminas de una media de 2.100 euros, según las aportadas de enero a junio de 2024. El Sr. Guillermo reside en una vivienda propiedad de sus padres por lo que no paga renta y ambos progenitores tienen que hacer frente al pago de la hipoteca que grava la vivienda, que asciende a 544,33 euros y otro préstamo de 106,56 euros al mes por un tratamiento de dentista de la hija. A la apelante se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar por plazo de 9 meses, solicitando en el recurso que se prolongue hasta el 31 de julio de 2026. Respecto de la menor, acude al colegio público de DIRECCION000, sin que conste otro gasto específico más allá de los propios de su edad.
A la vista de esta situación y la diferencia considerable de ingresos de uno de otro progenitor, consideramos procedente mantener la pensión de alimentos fijada en el Auto de medida provisionales y por importe de 200 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC.
Respecto de los gastos extraordinarios necesarios, la sentencia apelada determina su contribución por igual entre los progenitores al 50%, lo que no se corresponde con la diferencia de ingresos de una y otra parte, que antes se ha expuesto y que, en cambio, sí se tiene en cuenta en la cantidad que fija para cada progenitor (150 y 100 euros respectivamente) para afrontar los gastos de educación. Entendemos que la contribución a los gastos extraordinarios necesarios debe ser de un 70% para el progenitor y del 30% restante para la progenitora por ser el que más se ajusta a la situación descrita. Y debe suprimirse la aportación fijada en la sentencia para atender a los gastos escolares al estar de acuerdo ambos progenitores sobre esta cuestión.
Se solicita en el recurso que se prolongue hasta el 31 de julio de 2026, en lugar de los 9 meses fijados en la sentencia.
Sobre esta cuestión, debe señalarse que el artículo 81.3 CDFA dispone que
Como señala la STSJA nº 2 de 2016, de fecha 20 de enero de 2016, este precepto se limita a disponer que la atribución del uso de la vivienda familiar es limitada en el tiempo, pero no fija ni un período máximo, ni tampoco mínimo y que la fijación del período de atribución temporal del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores, a falta de acuerdo,
En el presente caso, si se tienen en cuenta la situación económica antes expuesta y que el Sr. Guillermo no afronta gastos mensuales por la vivienda en la que reside, propiedad de sus padres, y atendiendo a la edad de Manuela, entendemos conveniente que el uso de la vivienda se prolongue hasta la fecha solicitada del 31 de julio de 2026, esto es, por un periodo de dos años desde la presentación de la demanda de guardia y custodia y que se considera prudencial para que la apelante haya podido solventar sus necesidades habitacionales.
Respecto de las vacaciones, efectivamente, existe una discordancia en la sentencia respecto del régimen de vacaciones de verano y de Navidad que se señala en la fundamentación jurídica respecto del consignado en el Fallo de la sentencia. Ante tal discrepancia, lo oportuno hubiese sido solicitar aclaración de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 215.1 LEC. No obstante, lo que prevalece es el contenido del Fallo ( art. 222.1 LEC) por lo que debe estarse a lo allí dispuesto en la sentencia sobre esta cuestión y que en su comparativa con lo que se solicita en el recurso, no difiere sustancialmente, ni se han dado motivos suficientes para su modificación en la forma interesada.
Se añade en el suplico una pretensión relativa a la contribución a la hipoteca que grava la vivienda familiar al 50% por cada progenitor. Se trata de un gasto derivado de la copropiedad de la vivienda común por parte de los litigantes y de la formalización conjunta del préstamo hipotecario que pesa sobre la misma, por lo que, en su relación interna, debe ser abonado al 50% por cada uno de ellos. Este gasto se ha tenido en cuenta en el análisis de la situación económica de ambos, por lo que no vemos inconveniente para una mayor claridad en la situación económica de ambos, de que se incluya esta previsión entre las medidas que deben ser acordadas, al igual que los restantes gastos derivados de la copropiedad del inmueble.
De igual forma respecto de la impugnación de la sentencia al ser ésta estimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
1.- Fijar una pensión de alimentos a cargo del Sr. Guillermo por importe mensual de 200 euros mensuales en favor de la hija común Manuela, a abonar en la cuenta que la Sra. Raquel designe y que será actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC anualmente.
2.- Suprimir la aportación mensual por cada progenitor fijada en la sentencia para atender a los gastos escolares de la menor
3.- Prolongar el uso de la vivienda familiar atribuido a la Sra Raquel hasta el 31 de julio de 2026.
4.- La hipoteca que grava la vivienda familiar y los derivados de la propiedad de la misma serán abonados al 50% por cada progenitor.
5.- Confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de este recurso y de la impugnación de la sentencia y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Comuníquese de forma telemática la presente resolución, una vez firme, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

