Sentencia Civil 356/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 356/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 582/2023 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 356/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100319

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12895

Núm. Roj: SAP M 12895:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0413945

Recurso de Apelación 582/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1837/2021

APELANTE:D./Dña. Armando

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

APELADO:D./Dña. Gerardo, D./Dña. Candelaria y D./Dña. Mariola

PROCURADOR D./Dña. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO

SENTENCIA 356/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1837/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de D. Armando apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ contra D. Gerardo, Dña. Candelaria y Dña. Mariola apelados - demandantes, e impugnantes, representados por el Procurador D. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por el procurador don Pablo Domínguez Maestro en nombre y representación de doña Candelaria, don Gerardo, y doña Mariola, contra don Armando, representado por la procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, y declaro nula la donación otorgada en la escritura pública de fecha 23 de marzo de 2018 ante el notario Don Javier Valverde Cuevas con el número 237 de su protocolo, condenando al demandado a estar y pasar por esa declaración y al abono de las costas procesales del procedimiento.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición al recurso y contestó, además, impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la apelante principal. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia de 12 de diciembre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.837/21, por la que estimándose la demanda que había sido presentada por la representación procesal de Dña. Candelaria, de D. Gerardo y de Dña. Mariola contra su hermano D. Armando, declaró la nulidad de la donación otorgada mediante escritura pública de 23 de marzo de 2.018 por el padre de todos ellos, D. Eusebio, como donante, y a favor del demandado como donatario, se formula por éste recurso de apelación.

Por medio de dicha escritura, el donante había donado a su hijo D. Armando, el 23% de la cuota que le correspondía en la sociedad de gananciales que había constituido con su fallecida esposa, Dña. Noelia, y por la que, obviamente, en el momento de la donación se encontraba disuelta, pero no liquidada. En concreto, y como resultaba de la propia escritura de donación, el donante donaba "la propiedad del 23% de la cuota que le corresponde en la sociedad de gananciales a su hijo D. Armando antes de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales". Se trataba, y como se expondrá, del 23% de la cuota que le correspondía en la comunidad postganancial constituida por el donante y por los que son parte en el presente procedimiento, tras el fallecimiento de Dña. Noelia, esposa y madre de aquéllos.

Los actores habían solicitado, con carácter principal, la nulidad absoluta y radical de dicha donación por varios motivos: 1º) Por falta de causa, ante la inexistencia de animus donandi; 2º) Por falta de determinación del objeto; y 3º) Por falta de forma, al no concurrir los requisitos ad solemnitatem exigidos. Con carácter subsidiario, también interesaron la anulabilidad de la donación por error y dolo en el consentimiento del donante.

La Juzgadora de instancia, tras descartar la nulidad de la donación por falta de causa al considerar que no concurrían elementos de hecho que hiciesen pensar que el donante hubiese realizado la donación por motivos diferentes a su propia voluntad de favorecer gratuitamente al donatario, declaró que la misma era nula, en cuanto que, tratándose de bienes gananciales, aquél no podía disponer a título gratuito de los mismos ni de parte de ellos sin el consentimiento del resto de los coherederos de Dña. Noelia, y el que no constaba, infringiéndose así lo establecido en los arts. 397, 399, 1.322 y 1.378 del CC.

El demandado recurrió dicha Sentencia alegando incongruencia por exceso o extra petita, aduciendo, además, que el objeto de la donación no estaba constituido por bienes gananciales, sino por un derecho de cuota sobre la comunidad postganancial.

A su vez, los actores impugnaron dicha resolución, por el hecho de haber sido desestimada la acción de nulidad de la donación por falta de causa.

SEGUNDO:El motivo de impugnación aducido por el demandado referente a la infracción del art. 218.1 de la LEC, debe ser estimado. Y es que, habiendo aducido varios motivos los actores por los que consideraban nula de manera radical la donación cuestionada, ninguno de ellos hacía referencia o se fundamentaba en la falta de consentimiento del resto de los coherederos. Era evidente que al resolver como lo hizo, se apartó de las diferentes "causas de pedir" y en las que se habían basado los actores a la hora de fundamentar las diferentes acciones ejercitadas. Ser declarada la nulidad de la donación por una causa que no había llegado a ser invocada por los actores, y al no cumplirse los requisitos de los arts. 397 y 399 del CC, iba más allá de una aplicación del principio "iura novit curia", como adujeron los actores en su escrito de impugnación del recurso.

Pero es que, además, tampoco era posible que se consideran vulnerados tales artículos, ni que se requiriera el consentimiento del resto de los coherederos para realizar la donación, desde el momento en que el objeto de la misma ni eran bienes gananciales, ni parte de ellos. Se trataba de la donación de un 23% de la participación del donante en una comunidad de herederos postganancial, independientemente de que ésta pudiera estar constituida por bienes gananciales. Así lo reconocieron además los actores en su escrito de oposición al recurso (página 18). No era una cuota de participación en la comunidad que se tradujese a su vez en una cuota de participación sobre cada uno de los bienes o derechos que se integrasen en la misma. El donante no había donado una cuota de participación del 23% de todos y de cada uno de los posibles bienes que le pudieren corresponder tras la liquidación de la sociedad de gananciales, sino esa cuota de la propia comunidad y sobre la que tenía plena disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el art. 399 del CC, que establece que todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de sus frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y obviamente donarla.

Como se declaró en la STS de 17 de febrero de 1.992, "es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido ( sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990 ) el de que durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de tal disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1990 , ya citada anteriormente, que resuelve caso similar al que aquí nos ocupa)".

No es cierto, como adujeron los actores en su escrito de oposición al recurso, que la Juzgadora de instancia declarase la nulidad de la donación al considerar que con la misma se produjo un acto de disposición sobre una cosa común que suponía una alteración jurídica que requería el consentimiento unánime de todos los comuneros y como exige el art. 397 del CC. Bastaba una simple lectura de la misma para constatarlo. Si exigió tal consentimiento unánime era porque entendió que se estaba disponiendo de bienes gananciales. Además, nunca podría entenderse que la disposición de la parte alícuota de esa comunidad postganancial por parte de uno de los comuneros supusiera de alguna manera "una alteración de la cosa común" y por lo que se exigiría el consentimiento del resto, y como artificiosa e interesadamente ahora sostienen los actores, puesto que ello iría en contra de lo establecido en el art. 399 del CC, que en ningún momento requiere el consentimiento de todos los comuneros para que uno de ellos pueda disponer libremente de la cuota que le correspondiese. Una transmisión de una cuota no constituye alteración jurídica alguna de la propia cosa en común, y que es a lo que se refiere el art. 397 del CC.

TERCERO:La impugnación de la Sentencia de instancia realizada por los actores debe ser desestimada. Y es que como se expresó en la Sentencia de instancia, no concurrían elementos de hecho suficientes que hiciesen pensar que el donante había realizado la donación por motivos diferentes a su propia voluntad de favorecer gratuitamente al donatario y en los términos en los que lo fue.

Adujeron los actores impugnantes que fueron extrañas las circunstancias que rodearon a la donación, tales como que el donante no hubiese informado de la misma al resto de sus hijos; que se hubiese otorgado la escritura pública en La Algaba, pueblo cercano a Sevilla, y ante un Notario con el que nunca había trabajado y diferente, por tanto, a aquellos ante los que había otorgado testamentos, y lo que les hacía pensar que todo había sido iniciativa del demandado; que el donante no hubiese hecho mención alguna a la donación en el cuaderno de liquidación de la sociedad de gananciales; o la falta de coherencia que suponía el que no se produjera la tradición de lo donado y que siguiera siendo el donante quien atendiera los gastos y percibiera los rendimientos de los bienes supuestamente donados.

Concluyeron que la ocultación de la donación, así como su falta de coherencia con los testamentos que el donante había otorgado, permitía presumir la ausencia de animus donandi.

Esta Sala no comparte tal conclusión. Y para ello, baste partir de la conflictiva situación existente entre los distintos hermanos, como resultaba de lo que indicaron los propios actores en su demanda. Pusieron de manifiesto que las relaciones entre ellos no eran buenas, deduciéndose que las razones del conflicto giraban en torno al patrimonio familiar, guardando relación con la gestión y marcha de los distintos negocios que formaban parte del mismo, y de los que querían excluir al demandado y en lo que, sostenían, también estarían de acuerdo los padres. Hablaban de afrentas, deslealtad, narcicismo o paranoia conspirativa y persecutoria por su parte, así como de su empeño de querer apartarlos de esa gestión empresarial. Los actores valoraron sólo la sociedad de gananciales constituida por sus padres en algo más de 54.000.000 €.

Por las concretas circunstancias que fuere y las que no venían al caso, aunque relacionadas con todo lo anterior, el donante, y hasta en el último de los testamentos otorgados en fecha 12 de marzo de 2.020, siempre había dejado al demandado la legítima estricta, aunque también, y salvo en el primero, le legaba dos inmuebles, instituyendo herederos universales sólo a sus otros tres hijos, los hoy demandantes. Algo similar había ocurrido con los dos testamentos que otorgó su esposa y madre de las partes. Su sucesión estaba regida por el último de ellos, que era de fecha 16 de julio de 2.015; y en él, sólo dejó al demandado la legítima estricta, así como también un legado de dos inmuebles, instituyendo herederos universales igualmente solo a sus restantes hijos. Como consecuencia de ello, al demandado, tras la muerte de su madre, recibió menos parte que sus hermanos, los hoy actores, del patrimonio familiar ganancial, y más en concreto, de la parte que dicha causante transmitió mortis causa.

Que las relaciones entre el padre donante y el hijo donatario cambiaron posteriormente, se evidenciaba no sólo por la donación realizada, sino fundamentalmente por el contenido del último testamento que otorgó. En él, y a diferencia de lo ocurrido con anterioridad, ya no dejaba al demandado sólo la legítima estricta, aunque le legase algún inmueble, sino que lo instituía también, junto al resto de sus hermanos, heredero universal, y lo que implicaba dejar atrás las diferencias de trato entre ellos habidas hasta entonces por parte de los progenitores.

Sin embargo, parte de la discriminación o diferencia de trato con respecto al demandado ya se había consumado tras la muerte de su madre, en cuanto que, como se dijo, sólo le dejó la legítima estricta. Era del todo factible, como adujo aquél en su escrito de contestación a la demanda, que su padre, con la donación que le hizo, pretendiera enmendar la merma que había sufrido en el reparto igualitario del patrimonio ganancial familiar, al menos, del que disponía su madre. Y es que, con la donación, finalmente se venían a igualar las asignaciones de los cuatro hijos en ese patrimonio ganancial familiar (25,285% para el demandado, frente al 24,905% para cada uno de los actores, cifras que éstos no cuestionaron).

En cualquier caso, no hay que perder de vista que, de conformidad con lo establecido en el art. 1.277 del CC, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y lo que evidentemente en el presente supuesto los actores no lograron.

Desde luego, de las calificadas como extrañas circunstancias antes reseñadas, no se podía deducir ni dar por probado que el donante no tuviese intención de donar al demandado lo que le donó. Faltaba entre las premisas y esa conclusión, el oportuno "enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano",que es lo que exigiría el art. 386 de la LEC para concluir como lo hacían los actores. Ante la situación familiar expuesta, resultaba más que razonable que el donante quisiera preservar la máxima discreción en todo este asunto y que no desvelara el hecho de la donación al resto de sus hijos, en cuanto era lógico pensar que el conflicto se pudiera agravar y que se resintiera, además, su relación con ellos, que de seguro le pedirían explicaciones. De ahí que fuera lógico que optase por ocultarlo en todo momento, que otorgara la escritura con profesionales ajenos a la familia, o que no quisiera acudir al Notario de La Algaba con su cuidadora, y a la que no necesitaría por ir acompañado con uno de sus hijos. Así se evitaba el riesgo de posibles indiscreciones o fugas de información. Por otro lado, no es que existiera falta de coherencia por el hecho de que no se produjera la tradición de lo donado y que siguiera siendo el donante quien atendiera los gastos y percibiera los rendimientos de los bienes supuestamente donados. Parecen olvidar los actores que lo donado era una cuota parte de una comunidad, y no bienes concretos cuya posesión pudiera ser entregada al tiempo de la donación. Se requería previamente la liquidación de la comunidad postganancial.

CUARTO:Las acciones de nulidad promovidas por falta de determinación del objeto, así como por no concurrir los requisitos de forma ad solemnitatem exigidos, también debían ser desestimadas.

El objeto de la donación era claro y determinado: un 23% de la participación del donante en una comunidad de herederos postganancial. Es decir, que no se donaron bienes que no se concretaron, ni una serie de bienes que se determinarían cuando la comunidad se liquidase, sino la cuota de participación en una comunidad de bienes, y lo que es esencialmente diferente.

Por tanto, no se infringe el art. 1.273 del CC como se denuncia. Tampoco el art. 635 del CC, que prohíbe la donación de bienes futuros, y como se alegó. Era evidente que no se donaban bienes futuros.

Si se siguiese esa misma lógica, habría que declarar nulas por indeterminación de objeto todas las disposiciones de cuotas de participación en comunidades constituidas por más de un bien o derecho y en contra de lo que permite el ya citado art. 399 del CC.

B) Por idénticas razones debe ser rechazada la nulidad de la donación por no cumplir los requisitos de forma exigidos. Y es que no se trataba de la donación de 6 inmuebles y de la cuota indivisa del 50% sobre otros 5 y como se adujo.

Por tanto, tampoco se infringió el art. 633 del CC que también se alegó como infringido y que establece para que fuere válida la donación de inmuebles habrá de hacerse en escritura pública en la que se tendrá que expresar individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

QUINTO:También deben ser desestimadas las acciones de nulidad promovidas por error en el consentimiento en el donante o por dolo con carácter subsidiario.

Por lo que se refiere a la primera de ellas, se adujo por los actores que el donante había incurrido en un error esencial y excusable al otorgar la donación, ya que en la escritura se indicó que el valor de la misma era de un millón de euros y sin embargo la realidad era que a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales resultaba que era de 7.133.783,72 €. Es decir, que el donante habría sufrido un error en la valoración económica del objeto de la donación, y lo que habría viciado su consentimiento, puesto que creyendo que su patrimonio iba a verse disminuido en 1.000.000 €, realmente lo fue en siete veces más.

El art. 1.266 del CC establece que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiese dado motivo a la celebración.

Pues bien, de la escritura de donación otorgada no se desprende que la intención del donante fuere sólo la de transmitir, o lo que es lo mismo, la de empobrecerse en sólo un millón de euros. Se trató sólo de realizar una valoración del negocio realizado que no constaba tuviese más alcance que la posible liquidación de los aranceles a abonar al Notario autorizante. En concreto, se expresó que "[s]e estima actualmente el valor de lo donado en la cantidad de un millón de euros (1.000.000,00 €) a los solos efectos de dotar una valoración al negocio instrumentados",sin que conste que con ello se hubiese querido decir algo más quiere decir o darle mayor o diferente alcance.

En cualquier caso, y si finalmente donó más de lo quiso, sólo se habría debido a un mero error inexcusable. Independientemente de la edad que tenía al momento de la donación, no constaba que sufriera merma alguna en sus capacidades volitivas o cognitivas. Que así también lo entendían los actores se desprendería incluso del hecho de no haber promovido, además, la nulidad de la donación por falta de consentimiento, dadas las numerosas acciones articuladas a conseguir tal fin, y que prácticamente abarcaban casi todas sus posibilidades. Pues bien. si el donante ignoraba el valor de lo donado pretendiendo donar menos de que lo que finalmente, y como se aduce, sería consecuencia de su propia falta de diligencia, al no haber procedido, antes de otorgar la escritura, a valorar la cuota de participación que donaba, a pesar de tener a su alcance todos los medios necesarios para ello. Era obvio que debía conocer los bienes que integraban esa comunidad; y si no tenía conocimientos suficientes como valorarlos y no acudió a su peritación o a la colaboración de técnicos cualificados al efecto, debe concluirse que fue porque ni quiso ni lo consideró necesario.

Por lo demás, no existe la más mínima prueba o indicio de que el demandado hubiere utilizado palabras o maquinaciones insidiosas para inducir a su padre a otorgar la donación a su favor, y como exige el art. 1.269 del CC para poder ser declarada nula por dolo.

Se aduce que el demandado era consciente de que el valor de lo donado era muy superior a 1.000.000 €, y que sin embargo no compartió tal convencimiento con su padre, sino que se lo ocultó.

Pues bien, el argumento falla en su propia base, en cuanto que como quedó expuesto, no ha quedado acreditado que el donante quisiera donarle bienes o derechos por sólo -o como máximo- un millón de euros. Se trató de la donación de una cuota de participación en la comunidad de bienes postganacial, que se realizó con independencia del valor que pudiere tener, habida cuenta que no se preocupó en determinarlo a pesar de haberlo podido hacer. Nada acreditaba que la donación quedara vinculada o circunscrita a una cantidad máxima o determinada, a salvo obviamente de lo establecido en el art. 634 del CC y lo que de manera evidente no era el caso. Por otro lado, se ignora por qué se debía concluir que el demandado era consciente del valor de lo donado, pero que no el donante, a pesar de ser el titular del derecho donado.

Sobre el resto de las cuestiones alegadas al respecto en las páginas 79 y 80 de la demanda, como era el hecho de que el demandado hubiese concertado una cita con un Notario de La Algaba sin previo aviso, o que no hubiese estado acompañado en ese momento por su cuidadora, a pesar de contar con 94 años, estese a lo ya expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

SEXTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, los actores deberán abonar las costas causadas en la instancia y las devengadas por razón de la impugnación de la Sentencia dictada, sin que proceda expresar condena en el pago de las costas derivadas del recurso de apelación,

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Armando contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.837/21, y desestimando la impugnación de la misma formulada por la representación procesal de Dña. Candelaria, de D. Gerardo y de Dña. Mariola, debemos desestimar la demanda que interpusieron contra aquél, condenándolos al pago de las costas de la instancia. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada por razón del recurso, pero las devengadas por la impugnación de la Sentencia serán de cargo de los actores. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0582-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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