Sentencia Civil 402/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 402/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 573/2023 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON

Nº de sentencia: 402/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100411

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16577

Núm. Roj: SAP M 16577:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2020/0007906

Recurso de Apelación 573/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1149/2020

APELANTE:D./Dña. Isidoro y FREDMER S.L.

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

APELADO:D./Dña. Luis Carlos

PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO

_

SENTENCIA Nº 402/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1149/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Isidoro y FREDMER S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ contra D. Luis Carlos apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 17/10/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimarla demandainterpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Isidoro y FREDMER, actuando en interés de DIRECCION000, contra D. Luis Carlos; con imposición a la parte demandante de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que ha desestimado la demanda rectora de los presentes autos en los términos que se han transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se ha alzado la representación procesal de los demandantes, DON Isidoro y la mercantil "FREDMER, S.L." que articula su recurso en las siguientes alegaciones: Incongruencia y error manifiesto de la sentencia de instancia al valorar como pruebas documentales el contenido del pacto de socios y de los estatutos sociales. Infracción del art. 218.2 de la LEC; del principio de motivación y valoración de la prueba conforme a los criterios de la sana crítica, la lógica y la razón; y, con ello, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, proclamado por el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO:Es evidente que la sentencia apelada no incurre en el vicio incongruencia denunciado, toda vez que se pronuncia sobre todas las pretensiones articuladas en la demanda, desestimándolas, sin que se aprecie desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido. Cuestión distinta es la relativa a la interpretación de los contratos y a la apreciación de la prueba, cuestiones que nada tienen que ver con la congruencia de la resolución, lo que nos lleva al examen del fondo del debate.

TERCERO:No compartimos el criterio del Juzgador de primer grado, que ha sido determinante de la desestimación de la demanda, de que los pactos de exclusividad y no concurrencia recogidos en las cláusulas 5 y 6 del pacto de socios o pactos parasociales suscrito por los cuatro socios de " DIRECCION000." en documento privado de fecha 23 de enero de 2018 (documento nº 3 de la demanda, son nulos por ser contrarios a lo establecido en los Estatutos de la sociedad, en los cuales no está incorporado el pacto de socios, que dicen en su artículo 2 que "Las actividades que integran el objeto social de la sociedad podrán desarrollarse total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto idéntico o análogo".

En efecto, entendemos que el citado artículo 2 de los Estatutos contiene una formula usual, que adoptan muchas sociedades de capital, y que debe interpretarse en el sentido de que la sociedad podrá alcanzar su objeto social bien directamente por sí misma, bien de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto idéntico o análogo. Esta participación debe entenderse que se refiere a la propia sociedad, y no supone una autorización indiscriminada a los socios para que puedan participar en otras sociedades con objeto idéntico o análogo al de " DIRECCION000.".

CUARTO:La demanda se fundamenta en el supuesto incumplimiento por parte del apelado, DON Luis Carlos, de las ya citadas las cláusulas 5 y 6 del pacto suscrito por los cuatro socios de " DIRECCION000." suscrito el 23 de enero de 2018 (documento nº 3 de la demanda). En concreto, el escrito rector contiene las siguientes pretensiones:

A) Se declare que las actividades que el demandado está realizando de participación, organización, publicitación e impartición de cursos o clases de conducción o pilotaje de motocicletas, fuera del ámbito de actuación empresarial de la sociedad DIRECCION000., vulneran los acuerdos de Exclusividad y Obligación de No Competencia establecidos en las cláusulas 5 y 6 del Pacto de Socios o Pactos Parasociales, de fecha 23 de enero de 2018, suscrito por la totalidad de los socios con participaciones sociales en la mercantil DIRECCION000.;

B) Se condene a la parte demandada a abonar a DIRECCION000. la cantidad de CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000,00.- €), más los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la demanda;

C) Se ordene al demandado cesar inmediatamente en las actividades que está realizando de participación, organización, publicitación e impartición de cursos o clases de conducción o pilotaje de motocicletas, salvo las que realice dentro del ámbito de actuación de DIRECCION000.;

D) Se prohíba al demandado realizar en el futuro las actividades descritas en el apartado anterior, salvo las que realice dentro del ámbito de actuación de DIRECCION000.;

E) Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

QUINTO:Los «pactos parasociales» también denominados pactos reservados o extra estatutarios, son convenios celebrados entre algunos o todos los socios de una sociedad de capital con el fin de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas legales y estatutarias que la rigen. Su característica principal es que no se integran en el ordenamiento interno de la sociedad a la que se refieren, sino que permanecen en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes los suscriben. Por dicho motivo, no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias, y son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. La STS 120/2020, de 20 de febrero indica que la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse " a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto". Esto es, resulta exigible su cumplimiento forzoso en caso de contravención, sin más limitaciones que las generales derivadas de la imposibilidad física o jurídica de la prestación ( artículo 1184 CC) o de la inexigibilidad de la misma fundada en la buena fe o en la interdicción del abuso del derecho ( artículo 7 CC) .

SEXTO:Dicho lo anterior, debemos señalar que los pactos de exclusividad y no concurrencia, aunque se hayan establecido en un pacto de socios, en aras a la buena fe y a la interdicción del abuso del derecho, para su validez y exigibilida, deben conciliar la defensa de los intereses empresariales de la sociedad, y los del propio socio afectado, quien, no puede olvidarse, está protegido por principios constitucionales tales como el de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( art. 38 de la Constitución) y el de libertad en el trabajo que consagra el artículo 35 de la Constitución Española.

Ello supone que las limitaciones deben referirse a una actividad idéntica, análoga o complementaria de la que constituye el objeto social o la actividad llevada a cabo normalmente por la sociedad. No pueden impedir o eliminar completamente la posibilidad de ejercer una actividad económica por parte del socio, administrador o directivo (prohibición absoluta). Por lo demás, el pacto de no competencia debe estar delimitado en cuanto a su objeto, que será la actividad desarrollada efectivamente por la sociedad, respecto a su ámbito geográfico, que será en el que la sociedad lleva a cabo su actividad, y en su duración, que será tiempo razonable durante el cual la actividad del socio, administrador o directivo puede incidir negativamente en la actividad económica de la sociedad.

Estos principios inspiran los pactos parasociales de 23 de enero de 2018, que en su cláusula 2, vienen a señalar que los socios reconocen que, debido a las actividades de la sociedad, existe un interés legítimo en regular los aspectos de las relaciones entre los socios que aquí se regulan y reconocen, por tanto, que las limitaciones derivadas del presente Pacto son "adecuadas y razonables".

SÉPTIMO:Por otra parte, la STC 678/2010, de 26 de octubre, reitera la doctrina jurisprudencial de la interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales, al citar sentencias precedentes que han declarado que "la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva".En este sentido, la más reciente STC 530/2016 de 13 de septiembre, ha declarado que "No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas."

OCTAVO:Los pactos parasociales están sujetos a las reglas generales de interpretación de los contratos, que pretenden determinar con exactitud cuál fue la verdadera intención de los socios contratantes, debiendo desecharse toda interpretación que conduzca a un absurdo, considerándose como tal, no solo lo que es físicamente imposible, sino todo lo que es contrario a la razón. Regla que debe observarse incluso cuando no haya oscuridad ni equívoco aparente en el texto. La conexión y la relación entre las cláusulas de un contrato deben servir para descubrir y establecer el verdadero sentido de cada una de ellas, de tal modo que la interpretación debe hacerse de manera que todas las partes del contrato tengan entre sí coherencia interna, pues debe presumirse que los contratantes han pensado de una manera uniforme, y que no han querido al contratar cosas que formen un todo desigual, ni envuelvan contradicciones. Las cláusulas deben ser explicadas las unas por las otras ( artículo 1285 del Código Civil) . La finalidad del contrato, esto es, el motivo que tuvieron las partes para celebrarlo, y lo que verdaderamente se propusieron convenir, debe tenerse siempre presente cuando se trata de explicar un punto controvertido, así como para ampliar o restringir su alcance con independencia de los términos utilizados, y la interpretación restrictiva debe ser utilizada para evitar el caer en el absurdo.

Por último, las reglas de interpretación, pueden ser completadas acudiendo a las reglas de la razón y de la equidad, y así lo favorable debe ser interpretado de forma extensiva, y lo odioso restringida, a no probarse que fue otra la voluntad de las partes, entendiendo por favorable todo lo que se dirige a la utilidad común, y a establecer la igualdad entre los contratantes.

NOVENO:Resulta determinante para dirimir el litigio cuál era la actividad esencial de la mercantil " DIRECCION000.", que, según admiten ambas partes litigantes, es la de formación en la actividad del motociclismo y la realización de cursos de conducción o pilotaje de motocicletas, directamente por la propia sociedad, en una nave acondicionada a tal fin en Algete, a través de un método específico de enseñanza denominado " DIRECCION001" y bajo el nombre comercial " DIRECCION002". Así, se hacen constar en el pacto de socios como finalidades principales las siguientes: Franquiciar la marca DIRECCION000 y todas las escuelas existentes así como las que nazcan a partir de este pacto tanto a nivel nacional como internacional, 2. Formación de monitores, 3. Formación de franquiciados y personal de las franquicias, 4. Formación de todo tipo de pilotos de motociclismo, 5. Formación de adultos en la práctica del motociclismo, 6. Cursos a niños como actividad extraescolar para concienciación y seguridad, 7. Cursos de conducción deportiva en circuito. 8. Escuela de mecánica, 9. Servicio de mecánica rápida.

Como se afirma en la demanda, en el modelo de negocio descrito es esencial (y así se tuvo muy en cuenta por los restantes socios) la participación del demandado DON Luis Carlos, no solo por sus conocimientos (es del desarrollador principal del " DIRECCION001" y lleva décadas dedicado a la formación de pilotos), sino o por ser quien es: D. Luis Carlos es el padre de varias veces campeón del mundo de motociclismo Nemesio y es una persona enormemente conocida (popularmente llamado en el mundillo " Pitufo) en el mundo del motor y del adiestramiento de pilotos de motos (entre ellos su exitoso hijo). Es la imagen pública de DIRECCION000.

La idea es la de desarrollar esos cursos directamente la propia sociedad (que tiene una nave acondicionada a tal fin en Algete, DIRECCION003) a través de un método específico de enseñanza denominado " DIRECCION001" (notarialmente depositado y del que se tiene solicitado registro de Propiedad Intelectual), y franquiciar ese método a otras escuelas de pilotaje, de España y del resto del mundo, interesadas en utilizar el mismo para la formación de sus clientes. Así se recoge en el pacto 5 cuando dice que "El modelo de negocio se desarrolla para patentar y crear un modelo que será propiedad exclusiva de la sociedad. Ninguno de los presentes en este contrato podrán crear ningún modelo similar y por ello competencia del aquí descrito. El modelo de trabajo y formación de DIRECCION000 será patentado por la sociedad para que nadie pueda usarlo fuera de la sociedad o las franquicias, bajo acciones y sanciones legales."

Según la prensa especializada en el mundo del motor, el " DIRECCION001" se centra en la biomecánica, en el aprendizaje gestual, en crear buenos hábitos ergonómicos a la hora de subirse a una moto y pilotar. La clave está en el estudio de los movimientos que se realizan sobre una moto, es decir, la biomecánica de la conducción. en un espacio de unos 500 metros cuadrados de superficie se han marcado unas referencias para marcar una serie de trazadas, una pauta que el piloto debe seguir con precisión. Los ejercicios se analizan para descubrir los fallos, aplicando diferentes ejercicios de mejora.

DÉCIMO:El recurso no puede prosperar, pues dadas las circunstancias que luego se dirán, no podía exigirse de DON Luis Carlos el cumplimiento de los pactos de exclusividad y no concurrencia.

Lo primero que procede destacar es que el modelo de negocio previsto en el pacto de socios no se pudo instaurar ya desde un principio, ya que no se consiguió patentar e inscribir en el Registro de la Propiedad Industrial el denominado " DIRECCION001" por su carencia de innovación. Ello implicó la imposibilidad de franquiciar ese método a otras escuelas de pilotaje, de España y del resto del mundo, interesadas en utilizar el mismo para la formación de sus clientes, pues, a diferencia de lo previsto, el método podía ser usado por cualquiera, y consta que así era, pues es conocido por todo el mundillo de formación de pilotos de moto, y su utilización no se puede impedir por " DIRECCION000."bajo acciones y sanciones legales.

Ello significa que los pactos que los pactos de exclusividad y no competencia pactados por los socios necesariamente debieran de ser interpretados teniendo en cuenta la nueva realidad, esto es, que el modelo de negocio debería limitarse a desarrollar los cursos directamente por la propia sociedad. De ahí que la aplicación rigurosa de los citados pactos constituyera un notorio abuso de derecho pues implicaba necesariamente, que dos de los socios, D. Luis Carlos y D. Jesús María, que se dedican de forma profesional y laboral a la formación de pilotos y de monitores del DIRECCION001, no podrían ejercitar ninguna actividad profesional o laboral de formación de pilotos en ninguna parte del mundo, lo que añadido a la desproporcionada cláusula penal pactada en caso de incumplimiento, puramente punitiva y por un importe desmedido, cinco millones de euros, ejerciera fretne a ambos profesionales una función «opresiva», intolerablemente limitadora de la libertad de actuación de los obligados, lo que no ocurría con los socios demandantes, que tenían su actividad profesional y obtenían sus ingresos fuera de la sociedad y a los que no afectaban de forma tan asfixiante, las limitaciones pactadas.

Todo ello bastaría para justificar la intervención puntual de DON Luis Carlos en cursos de pilotos organizados en localidades muy alejadas de Algete, y que, realmente no supusieron competencia o perjuicio alguno para DIRECCION000.

Pero, aunque no fuera así, entendemos que los pactos de exclusividad y no competencia no eran exigibles a DON Luis Carlos, pues no se cumplió la contraprestación a la citada exclusividad contenida en el Expositivo del pacto de socios cuando dice "Cada socio recibirá una nómina o sueldo en función de los trabajos que se realicen para la sociedad.".Está admitido por ambas partes que nunca se abonó retribución alguna al Sr. Luis Carlos, aunque lo solicitó, cuestión que produjo desavenencias entre los socios que paralizaron la actividad y la vida social hasta el punto de que solicitó y obtuvo judicialmente su disolución. No se podía impedir al demandado participar en cursos cuando no se le retribiía por su actividad profesional en favor de la sociedad.

Por último, consideramos que los pactos litigiosos cesaron en su vigencia en el momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución por paralización de la vida social, y cese de la actividad, con despido de monitores y cambio de las llaves de la nave, que impedía a DON Luis Carlos prestar sus servicios para para DIRECCION000.

UNDÉCIMO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Isidoro y la mercantil "FREDMER, S.L.", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

DUODÉCIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Isidoro y la mercantil "FREDMER, S.L.", contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1149/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0573-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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