Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 402/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 573/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
Nº de sentencia: 402/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100411
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16577
Núm. Roj: SAP M 16577:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1149/2020
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO
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En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1149/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Isidoro y FREDMER S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ contra D. Luis Carlos apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
En efecto, entendemos que el citado artículo 2 de los Estatutos contiene una formula usual, que adoptan muchas sociedades de capital, y que debe interpretarse en el sentido de que la sociedad podrá alcanzar su objeto social bien directamente por sí misma, bien de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto idéntico o análogo. Esta participación debe entenderse que se refiere a la propia sociedad, y no supone una autorización indiscriminada a los socios para que puedan participar en otras sociedades con objeto idéntico o análogo al de " DIRECCION000.".
A) Se declare que las actividades que el demandado está realizando de participación, organización, publicitación e impartición de cursos o clases de conducción o pilotaje de motocicletas, fuera del ámbito de actuación empresarial de la sociedad DIRECCION000., vulneran los acuerdos de Exclusividad y Obligación de No Competencia establecidos en las cláusulas 5 y 6 del Pacto de Socios o Pactos Parasociales, de fecha 23 de enero de 2018, suscrito por la totalidad de los socios con participaciones sociales en la mercantil DIRECCION000.;
B) Se condene a la parte demandada a abonar a DIRECCION000. la cantidad de CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000,00.- €), más los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la demanda;
C) Se ordene al demandado cesar inmediatamente en las actividades que está realizando de participación, organización, publicitación e impartición de cursos o clases de conducción o pilotaje de motocicletas, salvo las que realice dentro del ámbito de actuación de DIRECCION000.;
D) Se prohíba al demandado realizar en el futuro las actividades descritas en el apartado anterior, salvo las que realice dentro del ámbito de actuación de DIRECCION000.;
E) Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Ello supone que las limitaciones deben referirse a una actividad idéntica, análoga o complementaria de la que constituye el objeto social o la actividad llevada a cabo normalmente por la sociedad. No pueden impedir o eliminar completamente la posibilidad de ejercer una actividad económica por parte del socio, administrador o directivo (prohibición absoluta). Por lo demás, el pacto de no competencia debe estar delimitado en cuanto a su objeto, que será la actividad desarrollada efectivamente por la sociedad, respecto a su ámbito geográfico, que será en el que la sociedad lleva a cabo su actividad, y en su duración, que será tiempo razonable durante el cual la actividad del socio, administrador o directivo puede incidir negativamente en la actividad económica de la sociedad.
Estos principios inspiran los pactos parasociales de 23 de enero de 2018, que en su cláusula 2, vienen a señalar que los socios reconocen que, debido a las actividades de la sociedad, existe un interés legítimo en regular los aspectos de las relaciones entre los socios que aquí se regulan y reconocen, por tanto, que las limitaciones derivadas del presente Pacto son "adecuadas y razonables".
Por último, las reglas de interpretación, pueden ser completadas acudiendo a las reglas de la razón y de la equidad, y así lo favorable debe ser interpretado de forma extensiva, y lo odioso restringida, a no probarse que fue otra la voluntad de las partes, entendiendo por favorable todo lo que se dirige a la utilidad común, y a establecer la igualdad entre los contratantes.
Como se afirma en la demanda, en el modelo de negocio descrito es esencial (y así se tuvo muy en cuenta por los restantes socios) la participación del demandado DON Luis Carlos, no solo por sus conocimientos (es del desarrollador principal del " DIRECCION001" y lleva décadas dedicado a la formación de pilotos), sino o por ser quien es: D. Luis Carlos es el padre de varias veces campeón del mundo de motociclismo Nemesio y es una persona enormemente conocida (popularmente llamado en el mundillo " Pitufo) en el mundo del motor y del adiestramiento de pilotos de motos (entre ellos su exitoso hijo). Es la imagen pública de DIRECCION000.
La idea es la de desarrollar esos cursos directamente la propia sociedad (que tiene una nave acondicionada a tal fin en Algete, DIRECCION003) a través de un método específico de enseñanza denominado " DIRECCION001" (notarialmente depositado y del que se tiene solicitado registro de Propiedad Intelectual), y franquiciar ese método a otras escuelas de pilotaje, de España y del resto del mundo, interesadas en utilizar el mismo para la formación de sus clientes. Así se recoge en el pacto 5 cuando dice
Según la prensa especializada en el mundo del motor, el " DIRECCION001" se centra en la biomecánica, en el aprendizaje gestual, en crear buenos hábitos ergonómicos a la hora de subirse a una moto y pilotar. La clave está en el estudio de los movimientos que se realizan sobre una moto, es decir, la biomecánica de la conducción. en un espacio de unos 500 metros cuadrados de superficie se han marcado unas referencias para marcar una serie de trazadas, una pauta que el piloto debe seguir con precisión. Los ejercicios se analizan para descubrir los fallos, aplicando diferentes ejercicios de mejora.
Lo primero que procede destacar es que el modelo de negocio previsto en el pacto de socios no se pudo instaurar ya desde un principio, ya que no se consiguió patentar e inscribir en el Registro de la Propiedad Industrial el denominado " DIRECCION001" por su carencia de innovación. Ello implicó la imposibilidad de franquiciar ese método a otras escuelas de pilotaje, de España y del resto del mundo, interesadas en utilizar el mismo para la formación de sus clientes, pues, a diferencia de lo previsto, el método podía ser usado por cualquiera, y consta que así era, pues es conocido por todo el mundillo de formación de pilotos de moto, y su utilización no se puede impedir por " DIRECCION000."bajo acciones y sanciones legales.
Ello significa que los pactos que los pactos de exclusividad y no competencia pactados por los socios necesariamente debieran de ser interpretados teniendo en cuenta la nueva realidad, esto es, que el modelo de negocio debería limitarse a desarrollar los cursos directamente por la propia sociedad. De ahí que la aplicación rigurosa de los citados pactos constituyera un notorio abuso de derecho pues implicaba necesariamente, que dos de los socios, D. Luis Carlos y D. Jesús María, que se dedican de forma profesional y laboral a la formación de pilotos y de monitores del DIRECCION001, no podrían ejercitar ninguna actividad profesional o laboral de formación de pilotos en ninguna parte del mundo, lo que añadido a la desproporcionada cláusula penal pactada en caso de incumplimiento, puramente punitiva y por un importe desmedido, cinco millones de euros, ejerciera fretne a ambos profesionales una función «opresiva», intolerablemente limitadora de la libertad de actuación de los obligados, lo que no ocurría con los socios demandantes, que tenían su actividad profesional y obtenían sus ingresos fuera de la sociedad y a los que no afectaban de forma tan asfixiante, las limitaciones pactadas.
Todo ello bastaría para justificar la intervención puntual de DON Luis Carlos en cursos de pilotos organizados en localidades muy alejadas de Algete, y que, realmente no supusieron competencia o perjuicio alguno para DIRECCION000.
Pero, aunque no fuera así, entendemos que los pactos de exclusividad y no competencia no eran exigibles a DON Luis Carlos, pues no se cumplió la contraprestación a la citada exclusividad contenida en el Expositivo del pacto de socios cuando dice
Por último, consideramos que los pactos litigiosos cesaron en su vigencia en el momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución por paralización de la vida social, y cese de la actividad, con despido de monitores y cambio de las llaves de la nave, que impedía a DON Luis Carlos prestar sus servicios para para DIRECCION000.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Isidoro y la mercantil "FREDMER, S.L.", contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1149/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0573-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

