Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 311/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 453/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 311/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100299
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12300
Núm. Roj: SAP M 12300:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1134/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA FERNANDEZ MANJON
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En Madrid, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1134/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LIMITED apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Caser representado por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Dña. PATRICIA FERNANDEZ MANJON, apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La responsabilidad civil del Sr. Primitivo estaba asegurada de manera concurrente, tanto por las dos actoras como por las dos demandadas; la del Sr. Martin, sólo por las actoras y por CASER.
Según se expuso en el escrito de recurso, la AEAT consideró que los Sres. Primitivo y Martin habían sido causantes y colaboradores en la ocultación o trasmisión de bienes o derechos de TECONSA, con el objetivo de impedir la actuación de la AEAT, perjudicando su derecho de crédito, por lo que, el 22 de marzo de 2016, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT emitió el Acuerdo de Declaración de Responsabilidad de Carácter Solidario, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, condenando al Sr. Primitivo y al Sr. Martin al pago solidario de 2.465.636,78 euros (el "Siniestro").
Como se había relatado en la demanda, el 8 de febrero de 2018, con el objetivo de minimizar los eventuales perjuicios que se derivarían de la falta de pago de la deuda a la AEAT -incremento de los recargos e intereses sobre la deuda tributaria de TECONSA de la que el Sr. Primitivo fue declarado responsable-, la entidad DUAL IBÉRICA -en nombre y por cuenta de ARCH y LIBERTY- y el Sr. Primitivo suscribieron un acuerdo de pago y contragarantía, por el cual DUAL IBÉRICA, actuando en nombre y representación de ARCH y LIBERTY, se comprometía al pago de la cantidad a la que había sido condenado el Sr. Primitivo en el Acuerdo de Responsabilidad Solidaria más los recargos e intereses aplicados por la AEAT. Como consecuencia de tal pacto, el 20 de febrero de 2018, DUAL IBÉRICA -en nombre y por cuenta de LIBERTY y ARCH- procedió a abonar a la AEAT la suma de 2.815.718,10 euros en concepto de principal y recargos devengados (2.465.636,78 € + 350.081,32 €); que posteriormente, el 17 de mayo de 2018, DUAL IBÉRICA -en nombre y por cuenta de LIBERTY y ARCH- procedió a abonar también la suma de 117.634,44 euros en concepto de intereses de demora; que el 23 de abril de 2017, el Sr. Primitivo interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional frente al Acuerdo de Responsabilidad Solidaria referido, solicitando la nulidad de la resolución por la que se le declaraba responsable solidario respecto de las deudas de TECONSA, que fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2019, por la que se redujo el alcance de su responsabilidad derivada de los pagos efectuados en favor de REEF y detraer del principal de la deuda tributaria las facturas pagadas por TECONSA a esta sociedad, las cuales ascendían a la suma de 1.077.580 euros, que quedó fijada en la cantidad de 1.388.056,78 euros, en concepto de principal (2.465.636,78 € - 1.077.580 €), más los recargos e intereses; que, en consecuencia, el 12 de marzo de 2020, la AEAT emitió un Acuerdo de Ejecución de la Resolución Contencioso-Administrativa, en el que, a la vista del fallo de la citada Sentencia acordó modificar el alcance de la responsabilidad fijada en el Acuerdo de Responsabilidad Solidaria en el importe de 1.388.056,78 euros, así como devolver las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses de demora correspondientes en la cuenta titularidad de DUAL IBÉRICA; que una vez deducida la suma devuelta por la AEAT, la cantidad final respecto de la que las actoras habían hecho frente por la responsabilidad del Sr. Primitivo y del Sr. Martin, ascendía a la suma final de 1.562.552,55 €; y que en virtud del Acuerdo de Responsabilidad Solidaria, el Sr. Primitivo y el Sr. Martin ostentaban una responsabilidad de carácter solidario frente a la deuda contraída con la AEAT, por lo que cada uno de ellos deberá asumir el 50% de la cantidad reclamada, es decir, 781.276,27 €.
Recapitulaba afirmando que MAPFRE debería abonarles la suma de 94.573,50 € por la responsabilidad del Sr. Primitivo, mientras que CASER debería abonarles la suma de 872.134 €, de las que 91.057,75 € serían por la responsabilidad del Sr. Primitivo y 781.076,27 € por la del Sr. Martin. Es decir, que la cantidad total reclamada ascendía a 966.707,50 €.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda, porque en todas las pólizas coexistentes se excluía la cobertura por acciones dolosas o intencionadas, y la Sentencia de la Audiencia Nacional antes citada confirmó la naturaleza dolosa del proceder
Las recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 218 de la LEC, por falta de motivación; 2º) Infracción de la doctrina de la cosa juzgada y del art. 222 de la LEC, al no haber tomado en consideración la Sentencia de 17 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Guadalajara en el Juicio Ordinario nº 56/18 y sí la de 12 de julio de 2.019 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a pesar de ser dictada por una Jurisdicción que no era la Civil; 3º) Que la exclusión de la cobertura no es oponible a terceros, independientemente de una hipotética y posterior acción de repetición contra el asegurado; y 4º) Que no había relación de subsidiariedad entre la póliza de MAPFRE y la de ARCH y LIBERTY.
Aunque las recurrentes lo nieguen, la resolución impugnada estaba suficientemente motivada y daba cumplimiento a las exigencias contenidas en el art 218 de la LEC. Otra cosa será que no la compartan. Y es que en ella se exponían, si bien sucintamente, los razonamientos fácticos y jurídicos que condujeron al fallo, tras valorar la prueba practicada en la instancia.
Baste apuntar que el Juzgado o Tribunal no tiene la carga de contestar o rebatir todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos por las partes en sus escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente sus pretensiones, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( SSTS de 19 de febrero de 1.998 y de 4 de marzo de 2.000). Se trata de obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho, no manifiestamente arbitraria o irrazonable, y ello mínimamente se cumplía, aunque la fundamentación jurídica pudiera resultar discutible o cupiese disentir de ella.
En este punto el recurso debe ser íntegramente estimado. Y ello, en base a la Sentencia de 17 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Guadalajara en el Juicio Ordinario nº 56/18, a la que ha de reconocérsele plenos efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 222.4 de la LEC.
Se trataba de un procedimiento iniciado por el Sr. Martin contra CASER, y en cuya demanda, y entre otras cuestiones, había interesado que se le condenase
Puede que la Sentencia 12 de julio de 2019 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional reconociera la conducta dolosa de los Sres. Primitivo y Martin en su actuación como interventores concursales de la entidad TECONSA, causando perjuicios a la AEAT por el importe finalmente fijado en dicha resolución de 1.388.056,78 que las actoras le indemnizaron. Pero independientemente de ello, de que se trate de una declaración realizada por la Jurisdicción competente para hacerla y de que la cláusula 6ª de las Condiciones Generales de la póliza concertada entre CASER y el Registro de Economistas Forenses por el que quedaba asegurada la actividad profesional de economista del Sr. Martin -y más en concreto el ejercicio de la actividad profesional como economista forense, y en particular, la actuación en concurso de acreedores-, se hubiere excluido de cobertura de reclamaciones derivadas de un daño ocasionado por el asegurado por haberse desviado a sabiendas de la Ley, disposiciones, instrucciones o condiciones de los clientes o de personas autorizadas por ellos o por cualquier infracción del deber profesional a sabiendas, y al quedar asegurado, según la cláusula 2ª, las consecuencias económicas derivadas de cualquier reclamación de responsabilidad civil que se formule por los daños patrimoniales involuntariamente ocasionados en el desempaño de la actividad profesional asegurada, lo cierto era que la referida Sentencia de 17 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Guadalajara en el Juicio Ordinario nº 56/18, que era firme, declaró que
La entidad CASER ya se había opuesto a la demanda formulada en su contra por el Sr. Martin en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Guadalajara, alegando que la póliza excluía la cobertura de daños dolosamente causados; pero tal alegación fue rechazada. Aunque se indicó que en las exclusiones generales aplicables a todas las coberturas no se hacía mención a actuaciones dolosas -y lo que, como se acaba de exponer, no era de todo correcto-, lo cierto era que también se declaró que se trataba de una cláusula limitativa de derechos que no había sido destacada de modo especial ni aceptada por escrito, como exige el art. 3 de la LCS para que pudiera tener validez, y sobre todo, y además, que no se había probado una actuación dolosa que impidiese
Resulta absolutamente indiferente que esta última Sentencia, posterior en el tiempo, hubiese reconocido la actitud dolosa de los Sres. Martin y Primitivo en todo lo acaecido durante el desempeño de sus funciones como administradores concursales de TECONSA. La cuestión era que la Sentencia de Guadalajara declaró que se trataba de un riesgo cubierto por la póliza, que la aseguradora CASER no recurrió tal pronunciamiento ni la condena establecida en consecuencia y que, por ello, habrá de pasar. El que en el fallo de la Sentencia se expresara que se le condenase
Es evidente que independientemente de quiénes hubieren sido las demás partes en este procedimiento y en el seguido ante el Juzgado de Guadalajara, la Sentencia dictada por éste contiene un pronunciamiento de condena para CASER ante la pretensión ejercitada en su contra por el Sr. Martin que le ha de vincular, no siendo sino la base de la acción que las hoy actoras ejercitaban contra la misma.
Y por más que insista, el que éstas hubiesen llegado a un acuerdo transaccional con el Sr. Primitivo por el que venían a asumir sus responsabilidades frente la AEAT, no hacía desaparecer el hecho de que todo ello traía causa en la póliza de seguros que les vinculaba. Sin ella carecía de sentido cualquier asunción de responsabilidad. Era obvio que, a su vez, venían a reconocer la cobertura del siniestro y su obligación de indemnizar a la AEAT por los perjuicios sufridos con motivo de la actuación de aquél como administrador concursal de TECONSA, aunque en un momento anterior pudieren haberlo rechazado.
Sólo apuntar que no llegó a ser discutida la cantidad de la que CASER habría de responder por razón de la responsabilidad del Sr. Martin en los hechos acaecidos. Tampoco se opuso la existencia de franquicia alguna.
En consecuencia, procede condenar a Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) a que abone a las actoras la cantidad de 781.076,27 €, y en las proporciones reclamadas, con los intereses legales desde el 20 de febrero de 2.019, fecha en la que fue requerida de pago extrajudicialmente (documento nº 23 de la demanda), de conformidad con lo previsto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC.
En este punto el recurso de apelación debe ser desestimado.
Lo primero que debe apuntarse es que a tal reclamación no puede serle de aplicación lo resuelto por la Sentencia dictada por el Juzgado de Guadalajara, es decir, que no se le pueden extender los efectos de la cosa juzgada por lo resuelto en dicho procedimiento. Y es que, en el mismo, ni fue parte el Sr. Primitivo, ni se valoró su posible actuación como administrador concursal de TECONSA, ni se discutió el contenido, la eficacia y el alcance de las pólizas de seguro que venían a cubrir sus posibles responsabilidades en el desempeño de dicho cargo. En definitiva, y en este caso, no se daban los requisitos exigidos por el art. 222.4 de la LEC. En este supuesto, si alguna Sentencia podía ser tomada en consideración, sería la dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, que fue la única en la que se enjuició o se valoró la conducta desplegada en el ejercicio de tal cargo y de la que derivaron los perjuicios para la AEAT y por los que fue indemnizada por las actoras.
Que en principio ese riesgo estaba cubierto por varias pólizas, era una cuestión que ni siquiera se discutía por las partes, de ahí que, una vez abonada por las actoras la indemnización a la AEAT por los perjuicios sufridos por la actuación del asegurado Sr. Primitivo, tendrían derecho a reclamar a las aseguradoras concurrentes la parte que les pudiese corresponder, encontrándose entre ellas CASER. Como se establece en el párrafo 3º del art. 32 de la LCS, las aseguradoras contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño, de manera que la que hubiese pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le correspondiese, podrá repetir contra el resto.
Ahora bien, no se puede negar, y así se declaró probado por la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, la conducta dolosa del Sr. Primitivo en todo lo ocurrido; y como se declaró en la Sentencia de instancia, en las dos pólizas de CASER por las que se aseguraba la actividad profesional del mismo, se excluía la cobertura por razón de acciones dolosas o intencionadas del asegurado.
Tal pronunciamiento no llegó a ser recurrido por las actoras, ya que sólo se limitaron a alegar que esa exclusión de la cobertura no era oponible a terceros -cualidad que, por tanto, consideraba se les habría de reconocer-, con base en lo establecido en el art. 76 de la LCS. La cuestión es que esta Sala entiende que en este caso no se considera que estén ejercitando acción alguna basada en dicho precepto -ya que no era el perjudicado en el siniestro, puesto que lo fue la AEAT, y aunque ahora en vía de recurso lo aduzcan para fundamentar su reclamación-, sino en el art. 32 del mismo cuerpo legal, que parte, para su aplicación, no ya de la concurrencia de seguros, sino también, y lo que es más relevante, de aseguradoras corresponsables del siniestro, y lo que en este supuesto la Sentencia de instancia descartó con respecto a CASER, y lo que, como se dijo, no se impugnó. Por más que insistan, no ejercitaron contra CASER la acción directa del art. 76 de la LCS, sino la prevista en el art. 32, que es esencialmente diferente. Para constatarlo, bastaba con una mera lectura de su demanda, y más, de su fundamentación jurídica.
El supuesto a que se refiere la Sentencia de 19 de febrero de 2.019 de la Sección 1ª de la AP de Barcelona que invoca a favor de su tesis, nada tiene que ver con el de autos. Además, curiosamente omite un párrafo que aboga en su contra. En un momento dado, en ella se llegó a exponer lo siguiente:
La también alegada Sentencia de 29 de octubre de 2.018 de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, se refiere a una acción subrogatoria del art. 43 de la LCS dirigida por una aseguradora contra el responsable del siniestro y su aseguradora, por lo que tampoco tiene nada que ver con el presente supuesto. Algo similar cabe decir respecto de la Sentencia de 19 de noviembre de 2.014 de la Sección 10ª de la AP de Madrid.
Por idénticas razones a las señaladas en el fundamento jurídico anterior, esta acción debe ser igualmente desestimada. También la Sentencia de instancia descartó la responsabilidad de MAPFRE en el siniestro ante la cláusula de exclusión de la cobertura contenida en la póliza suscrita, y lo que tampoco se impugnó por las recurrentes.
Todo ello hace innecesario entrar a dilucidar si dicha póliza es o no de cobertura subsidiaria respecto de otras con las que pudiera concurrir asegurando el riesgo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal en España y de Liberty Mutual Insurance Europe Limited contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.134/21, aclarada por Auto de 8 de noviembre de 2.022, debemos condenar a Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) a que les abone la cantidad de 781.076,27 €, y en las proporciones reclamadas, con los intereses legales desde el 20 de febrero de 2.019. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada por razón de las acciones dirigidas por las recurrentes frente a CASER; pero deberá abonar las causadas a MAPFRE en ambas instancias por razón de la acción que dirigieron contra ella, con devolución del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0453-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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