Sentencia Civil 64/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 64/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 168/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 64/2025

Núm. Cendoj: 28079370202025100052

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1704

Núm. Roj: SAP M 1704:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0323038

Recurso de Apelación 168/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1480/2021

APELANTE:D./Dña. Artemio

PROCURADOR D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

APELADO: DIRECCION000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

_

SENTENCIA Nº 64/2025

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid a catorce de febrero de dos mil veinticinco

Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos de Juicio Verbal 1480/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de D. Artemio apelante- demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ, contra DIRECCION000 DE MADRID, como apelado-demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó sentencia de fecha 31/03/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 DE MADRID representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO PIÑA RAMÍREZ frente a D. Artemio representado por DOÑA MARÍA IBAÑEZ GÓMEZ debo condenar y condeno al demandado a que abone al demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.287,40 €)., con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

El día 17 de julio de 2023 se dictó auto que dispone: "Que debo estimar y estimo parcialmente la solicitud de aclaración formulada por Doña MARÍA IBAÑEZ GÓMEZ Procuradora de los Tribunales y de Don Artemio y por ende en el antecedente de hecho primero donde dice Hernan y Saturnino debe decir Agueda y Alexis .".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DIRECCION000 de Madrid interpuso demanda contra D. Artemio en reclamación de 3.287,40 € por los servicios de escolaridad prestados a Agueda y Alexis en el curso escolar 2019/2020. En concreto, reclamaba el importe de las siguientes facturas: NUM000 (68 € por comedor del primer trimestre de Agueda); NUM001 (51 € por comedor del segundo trimestre de Agueda), NUM002 (1.449,20 € por escolarización del tercer trimestre de Agueda), y NUM003 (1.719,20 € por escolarización del tercer trimestre de Alexis).

El demandado se allanó a la demanda en la cantidad de 1.449,20 € (factura NUM002), aportando justificante de pago; oponiéndose al resto de la pretensión actora en los términos solicitados en el suplico de la contestación:

a) por concurrir litispendencia previa sobre el importe de la factura NUM003, correspondiente al tercer trimestre de Alexis, se suspenda el presente procedimiento en lo relativo a este extremo hasta que recaiga sentencia vinculante firme en el Procedimiento de Juicio Ordinario con nº de autos 1344/2021 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid ;

b) se desestimen las pretensiones de la parte demandante respecto de la reclamación del importe de 68 €, correspondiente al concepto de comedor del primer trimestre del curso 2019/2020 de Agueda (factura NUM000), y 51 € correspondiente al concepto de comedor del segundo trimestre del curso 2019/2020 (factura NUM001);

c) condenar a la parte demandante en costas.

En el acto del juicio la parte actora subsanó la omisión de la factura NUM000 por importe de 68 €, reconoció la existencia de litispendencia, y redujo la reclamación a la suma de 1.838,20 €, a la vista del allanamiento formulado de adverso.

Concretada la controversia en los términos indicados, la sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda, y condena a D. Artemio a abonar a DIRECCION000 de Madrid (en adelante, DIRECCION000) la cantidad de 3.287,40 €, con los intereses legales desde la interpelación judicial, e imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza el demandado mediante la invocación de los siguientes motivos de impugnación: (i) error en la interpretación del allanamiento parcial; (ii) infracción de los artículos 78.1, 410 y 421.2 de la LEC; (iii) interpretación errónea de la prueba practicada y normas de derecho sustantivo. En base a ello, en el suplico del escrito de recurso solicita los siguientes pronunciamientos:

a. La suspensión del procedimiento en lo relativo a los 1.719,20 euros de la escolarización del tercer trimestre del curso 2019/2020 de Alexis (factura NUM003), por concurrir litispendencia, hasta que recaiga sentencia firme en el Procedimiento Verbal 1344/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid ; y, una vez recaída sentencia firme sobre este asunto, en el Procedimiento Verbal 1344/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid , se resuelva en el presente procedimiento conforme a lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

b. El allanamiento parcial por esta parte en lo relativo a los 1449,20 euros del concepto de escolarización del tercer trimestre del curso 19/20 de Agueda (factura NUM002).

c. La desestimación de la demanda en lo relativo a la reclamación de: 68 €, correspondiente al concepto de comedor del primer trimestre del curso 2019/2020 de Agueda (factura NUM000); y 51 €, correspondiente al concepto de comedor del segundo trimestre del curso 2019/2020 (factura NUM001).

Por la parte actora, en su escrito de oposición al recurso formulado de contrario, no realiza alegaciones respecto a los dos primeros motivos de recurso, impugnando únicamente el tercero referido al error en la apreciación de la prueba practicada y en la aplicación de normas de derecho sustantivo.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso ha de ser estimado al ser evidente el error en que incurre la sentencia apelada en cuanto al alcance del allanamiento parcial formulado por D. Artemio, que torna en improcedente la cantidad a cuyo abono ha sido condenado. Efectivamente, se dice por la juzgadora de instancia que el demandado se allanó en la cantidad de 1.838,20 €, cuando la realidad es que dicho allanamiento lo fue respecto al importe de la factura NUM002, esto es, en la suma de 1.449,20 €. Por tanto, el Sr. Alexis no podía ser condenado al abono de esa cantidad porque con el escrito de allanamiento aportó el correspondiente justificante de pago y, en el acto del juicio, la parte actora la excluyó de la reclamación, reduciendo la cantidad reclamada a la suma de 1.838,20 €.

TERCERO.-También ha de tener favorable acogida el segundo motivo de recurso.

La sentencia de instancia rechaza la existencia de litispendencia respecto de la factura NUM003 porque fue desestimada en el acto de la vista, al no reclamarse a través del presente procedimiento, y por haber recaído sentencia 467/2022 en autos de juicio verbal por el Juzgado de primera instancia número 56 de Madrid .Argumentos que no pueden ser compartidos, y ello por las siguientes razones: (i) la factura controvertida ha sido reclamada en esta litis; (ii) la referida excepción no fue expresamente desestimada en el acto del juicio, en el que existió conformidad de la demandante en cuanto a su concurrencia; (iii) el procedimiento en el que se discute el importe de dicha factura se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, y no en el nº 56 a que alude la juzgadora de primer grado, con mención a una sentencia cuyo contenido se ignora al no obrar en las actuaciones. En suma, los argumentos que han conducido al rechazo de la litispendencia se revelan de todo punto desacertados.

Por el contrario, a instancia de ambas partes se reconoció en la vista que no se debía de entrar en la cuestión de la escolarización del tercer trimestre de Alexis (factura NUM003), en tanto no recayera sentencia firme en el juicio verbal nº 1344/2021 que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en virtud de la demanda interpuesta por el Sr. Alexis y otros padres contra DIRECCION000, que tiene por objeto la minoración del importe de la mencionada factura por incumplimiento parcial de las obligaciones docentes en el tercer trimestre del curso 2019-2020.

Es decir, existe conformidad en cuanto a la procedencia de la litispendencia que, como señaló la STS de 3 de marzo de 2012, trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal. En relación con la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, la doctrina jurisprudencial viene afirmando que se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( ATS de 5 de octubre de 2020, rec. 43/2019). La STS núm. 942/2011, de 29 de diciembre, define la litispendencia impropia o por conexión como aquel supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios. En el mismo sentido, la STS núm. 628/2010, de 13 de octubre, examina la conexión entre el objeto de dos procesos, cuando lo decidido en uno de ellos resulta antecedente lógico de la decisión de otro, aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil. Asimismo, la STS núm. 527/2013, 3 de septiembre, dice: La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 de febrero se pronuncia en los siguientes términos: "la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios".

En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial».

Resultando indudable la apreciación de esta excepción, el efecto que la misma ha de comportar en el caso que nos ocupa es la suspensión del procedimiento respecto de la factura NUM003, dado que lo que finalmente se resuelva con el carácter de firme sobre el importe de la misma en el juicio verbal nº 1344/2021, será el antecedente lógico de lo que ha de resolverse en el presente ( artículo 421 en relación con el artículo 222.4 de la LEC) .

CUARTO.-Nos resta por examinar el tercer motivo de recurso que concierne a la reclamación por el servicio de comedor de Agueda del primer y segundo trimestre del curso 2019-2020 (factura NUM000 por importe de 68 €, y NUM001 por 51 €, respectivamente); siendo la cuestión controvertida la obligación de satisfacer las cantidades reclamadas ante la imposibilidad de la menor de hacer uso del servicio de comedor los jueves por tener consulta con el logopeda.

La sentencia de instancia condena al pago de las referidas sumas en el entendimiento de que las tarifas que el centro escolar oferta a los padres para el comedor son bonos de cinco o cuatro días consecutivos, o bien comidas individuales con un coste ligeramente superior; optando el Sr. Alexis por el de cinco comidas semanales, sin que conste que solicitase la opción de cuatro días de comedor; cambio de opción que debía acomodarse a lo dispuesto en el apartado 2 del Reglamento Financiero de DIRECCION000: Los alumnos no pueden cambiar el régimen de media pensión ni de número de días durante el trimestre....Excepcionalmente es posible para un alumno externo, solicitar el acceso al comedor presentando la petición escrita de los padres y previo pago de la prestación según tarifa unitaria prevista...Además, tratándose de bonos por días consecutivos (de lunes a jueves, o de lunes a viernes), el demandado únicamente podría haber optado por el de comidas individuales.

De tales conclusiones discrepa el recurrente en base a los siguientes alegatos: (i) el reglamento financiero de la demandante no excluye el cambio del régimen de media pensión, siempre que se realice con anterioridad al inicio del trimestre; (ii) la modificación al régimen de media pensión de cuatro días fue consentida por DIRECCION000; (iii) analizando el reglamento financiero y la tabla de precios del documento 6 de la demanda, no se entiende el razonamiento de DIRECCION000 -y de la sentencia- de que los días de comedor han de ser consecutivos; (iv) esta exigencia solo puede responder a un cambio de criterio arbitrario y unilateral por parte de DIRECCION000, que contraviene lo establecido en el art. 89.4 del TRLGDCU, y lo previamente acordado con el Sr. Alexis.

No resulta controvertida la imposibilidad de Agueda de hacer uso del servicio de comedor los jueves por coincidir con la consulta de la logopeda, como tampoco que el Sr. Alexis contrató el forfait de cinco comidas semanales. Dicho esto, ha resultado controvertido si los cuatro o cinco días de media pensión han de ser consecutivos, pues lo pretendido por el demandado es acogerse al bono de cuatro días; y, aun siendo cierto, que no está expresamente especificado en las tarifas de DIRECCION000 (documento 6 de la demanda), no lo es menos que el cambio de opción debía realizarse con anterioridad al inicio del trimestre, sin que exista constancia de que el demandado lo comunicase con esa antelación, habida cuenta que en el correo de 28 de agosto de 2019 lo solicitado es que se permitiera el acceso al centro escolar de la logopeda de su hija y no una modificación del régimen de media pensión contratado (documento 7 de la contestación). Como se reconoce en el escrito de recurso no existe constancia escrita de la solicitud del Sr. Alexis de reducir el servicio de comedor de cinco a cuatro días, ni tampoco de la aceptación expresa por parte de DIRECCION000; aunque de la factura NUM004 (documento 9 de la contestación) se pretende inferir que esa modificación fue consentida por la demandante, al haber facturado cuatro días de comedor en el primer trimestre. Sin embargo, se obvia que posteriormente se facturó la cantidad de 68 € por la cuantía impagada en concepto de media pensión del primer trimestre (documento 10 de la contestación), lo que viene a desmentir ese supuesto consentimiento, y dificulta aplicar la doctrina de los actos propios, a la que alude la parte apelante, la cual impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( SSTS 1/2009, de 28 de enero, 301/2016, de 5 de mayo, 505/2017, de 19 septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación sobre la coherencia de la actuación futura ( SSTS 552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo). Asimismo, STS núm. 320/2020, de 18 de junio, cuya doctrina ratifica la sentencia 300/2022, de 7 de abril: El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ).

Y no puede otorgarse el valor de acto propio, en cuanto demostrativo del consentimiento de DIRECCION000 al cambio del régimen de media pensión, a la factura NUM004, rectificada por la posteriormente emitida. Tampoco es posible concluir, desde el instante en que no se ha acreditado la existencia de un acuerdo verbal al respecto, que haya existido un cambio de criterio arbitrario y unilateral por parte del centro escolar que pudiera contravenir lo previamente acordado con el Sr. Alexis, ni lo establecido en el art. 89.4 del TRLGDCU, en cuanto a la imposición de servicios no solicitados.

En atención a lo expuesto, el tercer motivo de recurso ha de ser desestimado, debiendo confirmarse el criterio de la instancia en cuanto a la obligación de pago de la suma de 119 € reclamada por el concepto examinado.

QUINTO.-En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede expresa imposición de las causadas en la instancia a la parte demandada habida cuenta que la pretensión actora ha sido estimada, sin que proceda distinto pronunciamiento por el hecho de que se aprecie litispendencia respecto a una de las facturas reclamadas. En cuanto a las de la alzada, no ha lugar a su imposición al acogerse parcialmente el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid en el procedimiento verbal núm. 1480/2021, se revoca dicha resolución y, en su lugar, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- La suspensión del procedimiento por litispendencia respecto a la factura NUM003, hasta que recaiga sentencia firme en el juicio verbal nº 1344/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

2.- Estimar la demanda interpuesta por DIRECCION000 de Madrid en cuanto a la cantidad de 1.449,20 €, en virtud del allanamiento manifestado por D. Artemio con abono de su importe, y respecto a las facturas NUM000 y NUM001, con la consiguiente condena del demandado al pago de la cantidad de 119 €, con los intereses legales desde la interpelación judicial y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

3.- Las costas de la instancia se imponen al demandado, sin expresa imposición de las de la alzada.

4.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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