Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 108/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 180/2024 de 14 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 28079370202025100105
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3649
Núm. Roj: SAP M 3649:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1466/2021
PROCURADOR: D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
PROCURADOR: D. CARLOS CABRERO DEL NERO
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1466/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER, SA apelante- demandada, representada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ, contra D. Segundo apelado-demandante, representado por el Procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2023.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Segundo, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (42.646,50 euros), más los intereses legales y judiciales devengados desde la fecha de los respectivos pagos hasta su total liquidación; imponiendo a la parte demandada el abono de las costas procesales".
Fundamentos
La sentencia apelada estima la pretensión actora, con la consiguiente condena de la entidad demandada al pago de la suma reclamada, en base a las siguientes consideraciones: (i) la acción de reclamación ejercitada no se encuentra prescrita en atención al burofax remitido por la parte actora en fecha 22 de diciembre de 2020 (documento nº 10 de la demanda); (ii) el demandante no puede ser reputado inversor sino consumidor, sin que se pueda afirmar que la adquisición de la vivienda tuviera una finalidad especulativa; (iii) existe una "PÓLIZA DE GARANTÍA" de fecha 18 de mayo de 2006 otorgada por BANCO DE ANDALUCÍA a favor de AIFOS (documento nº 8.1 de la demanda), así como otras pólizas de fecha 5 de agosto de 2004 y de 28 de abril de 2005, otorgadas por BANESTO a favor de la mencionada promotora; pólizas colectivas que, junto a la mención de la propia Ley 57/1968 en los contratos de compraventa, han generado en el actor la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada, y es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor; responsabilidad exigible aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( SSTS 322/2015, de 23 de septiembre ( RJ 2015, 4020), de Pleno, 272/2016, de 22 de abril (RJ 2016, 2088), 626/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4971), y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre); (iv) además, se han aportado distintos avales individuales otorgados por BANCO DE ANDALUCIA, en los que figura como avalada AIFOS, en favor de distintos compradores para responder de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa de distintas viviendas incluidas en la promoción CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA CALA, que es objeto de este procedimiento (documento nº 8.2 de la demanda); (v) AIFOS fue declarada en concurso voluntario por auto dictado el 23 de julio de 2009 en el procedimiento de concurso ordinario 947/2009 tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, abriéndose la fase de liquidación el 31 de octubre de 2014, contemplando el plan de liquidación aprobado la "resolución universal de la totalidad de contratos de compraventa suscritos por AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A."; (vi) obra en las actuaciones (documento nº 5 de la demanda) un cuadro Excel en el que se relacionan las cantidades abonadas por el actor para la compra de la vivienda controvertida y las entidades bancarias en las que las letras fueran descontadas, ingresadas o entregadas, confirmando la administración concursal el crédito definitivo que consta reconocido a su favor en el concurso de acreedores por importe de 42.646'50 €.
Frente a dicha resolución se alza Banco Santander mediante la alegación de los motivos de recurso: (i) exclusión del supuesto de autos del ámbito objetivo de la norma dada la concesión, en tiempo y forma, de la licencia de primera ocupación (LPO) año y medio después de la suscripción del contrato traído a las actuaciones. Consecución y homologación de un acuerdo de resolución contractual transcurridos dos años desde la obtención de LPO; (ii) exclusión del supuesto de autos del ámbito subjetivo de la norma dada la constatación de la condición confesa de profesional del ámbito inmobiliario del actor, los cargos ostentados en sociedades mercantiles de objeto inmobiliario al tiempo de la transacción litigiosa, el abono de algún importe por medio de sociedad también dedicada al ámbito inmobiliario, las previas y coetáneas titularidades en el mismo ámbito provincial, y la completa pasividad del actor, o incoherencia en su conducta, al no haber resuelto el contrato hasta transcurridos dos años desde el otorgamiento de la LPO; (iii) no concurren las circunstancias necesarias para que las pólizas desplieguen efectos, principalmente porque los pagos realizados contravinieron las disposiciones contractuales sobre el particular, sin que tampoco surja responsabilidad como depositaria dado el modo en que aquellos fueron realizados; (iv) el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no fue interrumpido a tiempo, dada la manifiesta insuficiencia material de la misiva remitida a tales efectos; (v) los intereses han de computarse hasta la fecha de declaración del concurso de AIFOS.
A dicho recurso se opone el demandante, rebatiendo sus argumentos y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Este motivo de impugnación debe ser rechazado pues es un hecho acreditado, y además notorio, que la entidad Aifos fue declarada en concurso voluntario el 23 de julio de 2009; procedimiento concursal en el que, en el incidente de resolución por incumplimiento contractual de la promotora, recayó auto de fecha 13 de junio de 2012 que homologó la transacción judicial acordada por el Sr. Segundo con la administración concursal (documento 6 de la demanda). Circunstancias que impiden imputar al demandante una conducta fraudulenta que pudiera provenir de la resolución del contrato habida cuenta que la existencia de LPO no implica la acreditación de que Aifos estuviera en condiciones de entregar la vivienda en la fecha prevista (20 meses desde la firma del acta de replanteo) dada su entrada en concurso de acreedores y liquidación, ni existe constancia de la notificación de la puesta a disposición de la vivienda para el otorgamiento de la escritura pública (cláusula quinta del contrato).
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial ha considerado el mutuo disenso como causa de exclusión de la aplicación de la Ley 57/68 si el acuerdo resolutorio se produce antes de la fecha prevista para la entrega ( SSTS núm. 516/2018, de 20 de septiembre, y 547/2017, de 10 de octubre); lo que nos permite inferir, a sensu contrario, que tal conclusión no procede cuando la resolución de mutuo acuerdo se produce tras la fecha prevista de entrega, con el consiguiente incumplimiento de la promotora. Así lo declara la STS núm. 2/2020, de 8 de enero:
Además, como se encarga de recordar la SAP de Málaga (Sección 4ª) núm. 49/2024, de 23 de enero:
Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales ( SSTS núm. 27/2022, de 18 de enero; núm. 460/2020, de 3 de septiembre; y núm. 623/2020, de 19 de noviembre, entre otras). Las razones en que se funda esta jurisprudencia las resume la sentencia núm. 623/2020:
Pues bien, ninguna duda cabe de que el demandante es un empresario inmobiliario puesto que así lo afirmó en el poder para pleitos aportado con la demanda, corroborado por su perfil en LinkedIn (documento nº 5 de la contestación), y, a fecha de la compraventa, era administrador único de varias mercantiles dedicadas a esa actividad (GESTLAR ASESORES, S.L., y LA BIZNAGA XXI, S.L.), como resulta de los documentos nº 6 y 7 de la contestación, y del ingreso de 10.215,46 € efectuado en junio de 2003 por ALDEAMAR INVERSIONES, S.L. cuyo objeto social también es la actividad inmobiliaria (documento nº 13 de la contestación), sin que se haya ofrecido explicación alguna a la razón de ese ingreso realizado por la mencionada mercantil. Circunstancias que pueden ser valoradas como indicios que permiten apreciar una intencionalidad inversora ( STS núm. 53/2022, de 31 de enero, con cita de las sentencias 360/2016, de 1 de junio, 161/2018, de 21 de marzo, 567/2020, de 28 de octubre, 587/2020, de 10 de noviembre, y 623/2020, de 19 de noviembre, dictadas en casos en que la compra se hizo por quien se dedicaba a operar en el mercado inmobiliario o por comprador con "experiencia profesional en el sector de la promoción inmobiliaria").
Además, al tiempo de la compraventa, el actor disponía de una vivienda en Torremolinos (documento nº 9 de la contestación), que designó como su domicilio tanto en el contrato concertado en 2003 como en el suscrito en 2008 (documentos nº 2 y 3 de la demanda), adquiriendo en 2004 otra vivienda en Benalmádena (documento nº 10 de la contestación). Bien es verdad que es copropietario junto a sus hermanos de la vivienda de Torremolinos, pero no lo es menos que indicó ese domicilio en la compraventa de 2008, que se dice suscrita en permuta del inmueble adquirido en 2003, a pesar de que ya entonces disponía de la vivienda de Benalmádena. Por lo demás, no fue esa condición de copropietario de la vivienda familiar lo que alegó en la demanda en justificación de la finalidad de la adquisición residencial sino
Estas circunstancias permiten razonablemente poner en duda que la intención del actor fuera destinar la vivienda a satisfacer sus necesidades residenciales, siquiera accidental o de temporada. Acorde con las previsiones del art. 1 de la Ley 57/1968, el comprador demandante tiene una doble carga: alegar, en el escrito de demanda, aquellos hechos que denoten ese destino residencial; y probar la certeza de tales hechos, en el caso de que sean controvertidos por la contraparte, contrarrestando los indicios contrarios a ese destino. En este sentido, es criterio de la Sala expresado entre otras, en la sentencia 300/2021, de 22 de julio, que:
La anterior conclusión de no ser aplicable la Ley 57/1968, no queda desvirtuada por la referencia que se hace en la cláusula sexta del contrato a la devolución de las cantidades cuando se instase la resolución de contrato por las causas previstas en el artículo 3 de dicha ley, por cuanto de esa alusión no cabe entender aplicable dicha normativa proteccionista frente a la entidad bancaria aquí demandada, sino que en todo caso dicha previsión sería de aplicación y exigible frente a la promotora, que fue quien la asumió. Respecto de esta cuestión, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que recoge la STS núm. 857/2021, de 10 de diciembre, con cita de la sentencia núm. 573/2021:
Por tanto, debe ser acogido este motivo de impugnación, al no ser de aplicación la ley 57/1968 al supuesto de hecho aquí contemplado.
Ello es así porque las pólizas de afianzamiento se otorgaron con posterioridad a la suscripción del contrato de compraventa (el 18 de mayo de 2006 la otorgada por Banco de Andalucía, y el 5 de agosto de 2004 y 28 de abril de 2005 las otorgadas por Banesto), los anticipos por mayores importes se entregaron en 2003, esto es, antes de que aquellas entraran en vigor, y el resto de ingresos también lo fueron en su mayoría con anterioridad. Además, las pólizas no figuran citadas en ninguno de los contratos, ni hacen referencia a la específica promoción "Terrazas de la Cala", que no fue la única emprendida por Aifos (como se desprende de los avales individuales aportados con la demanda, además de ser un hecho notorio).
Resulta de aplicación, por tanto, la jurisprudencia que descarta la de responsabilidad de la entidad avalista por el carácter genérico de la garantía y su desfase temporal en relación con el contrato de compraventa y los anticipos; doctrina de la que es exponente la STS núm. 654/2024, de 13 de mayo, que excluyó esa responsabilidad, a falta de avales individuales, porque la primera de las pólizas no se emitió hasta casi dos años después del contrato e incluso después de todos los pagos, y, además, en ninguna de las pólizas se especificó la promoción a la que se refería la garantía ( sentencias 131/2024, de 5 de febrero; 1156/2023, de 17 de julio, 1154/2023, de 17 de julio; 929/2023, de 12 de junio; 685/2023, de 8 de mayo; 792/2022, de 18 de noviembre; 429/2022, de 30 de mayo; y 1/2020, de 8 de enero). Ello contradice el argumento de la instancia, a los efectos de justificar la responsabilidad de la entidad demandada como avalista, en cuanto a la confianza generada en el demandante de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada.
Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que se emitieran avales individuales a otros compradores de la misma promoción, sino que se ve reforzada habida cuenta que se advierte que esos avales son de fecha posterior al otorgamiento de las pólizas (documento nº 8.2 de la demanda).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles en el procedimiento ordinario núm. 1466/2021, que se revoca y, en su lugar, se desestima la demanda formulada por D. Segundo contra la entidad demandada, a la que absolvemos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición al demandante de las costas de la instancia, y sin expresa condena en cuanto a las devengadas en la alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0180-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

