Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 295/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 462/2023 de 15 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 295/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100268
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10626
Núm. Roj: SAP M 10626:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 244/2019
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
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En Madrid, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 244/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de D. Yeral apelante - demandante, representado por el Procurador D. RAMON BLANCO BLANCO contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGURO S.A. (CASER) y D. José apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
En dicho procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Estepona había dirigido demanda contra la entidad S.L. Mortgage Funding nº 1, Ltd. , interesando que se declarase la nulidad absoluta y de pleno derecho del contrato de préstamo hipotecario concertado con la misma por importe de 235.000 €, si bien
Ahora, y a través de la presente demanda, interesaba la condena de los demandados a que realizaran a su costa cuantas actuaciones fuesen precisas para conseguir la cancelación económica y registral del referido préstamo y de la hipoteca constituida en garantía del mismo, atendiendo cuantos pagos fueren preciso para ello, y entre los que se incluirían el principal pendiente de amortización, los intereses ordinarios y moratorios, los gastos notariales, registrales o impositivos, o cualesquiera otro dirigido a tal fin, así como al pago de la cantidad de 23.821,87 €, que era el importe de los derechos y honorarios que tuvo que abonar tanto a los profesionales que actuaron por él en el citado procedimiento, como por las costas de la instancia a cuyo pago fue condenado, con los intereses y costas correspondientes.
Consideraba que el Letrado demandado actuó de manera negligente por el hecho no haber recurrido la Sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Estepona, a pesar de haberle sido notificada oportunamente a través de un correo electrónico por parte de la Procuradora que lo representaba, y lo que consideraba acreditado mediante el informe pericial aportado con la demanda. Sin embargo, también le imputaba responsabilidad en lo ocurrido, incluso de ser cierta la excusa alegada por el demandado, y que era que no le había llegado dicho correo, por un fallo de su servidor o proveedor de servicios informáticos, y no poder excusarse en la negligencia de un tercero, puesto que el Letrado también sería responsable frente a su cliente de la actuación de las personas a las que contrata para la prestación de servicios retribuidos.
El Juzgador de instancia desestimó la demanda al no considerar acreditado que el Letrado demandado hubiese recibido el correo electrónico que le remitió la Procuradora que intervino en el asunto, a fin de notificarle la Sentencia dictada.
La recurrente adujo, en definitiva, error en la valoración de la prueba, así como la infracción de los arts. 1.902, 1.903 y 1.105 del CC, al no apreciar si quiera la responsabilidad del Letrado demandado por culpa in eligendo.
En este punto el recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas en aras de brevedad. Y es que debe partirse de la base de que el principio de inmediación que rige en la instancia del proceso civil instaurado por la nueva LEC no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación; y si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena -aunque con arreglo al sistema de apelación limitada, que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación-, el hecho de que el Juez que haya dictado la Sentencia en primera instancia sea el mismo que presenció la prueba, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que de su valoración probatoria, debidamente motivada, se pueda hacer en la Sentencia de apelación. Dado que la inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la Sentencia de instancia, sólo cabrá su revisión cuando la prueba sea inexistente, no tenga el resultado que se le atribuya, o cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa -como ocurriría con la prueba documental-, y lo que desde luego no acontece en el caso de autos, de manera que en los demás supuestos, el examen y la revisión han de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de recurso ha logrado desvirtuar la razonable valoración que sobre las pruebas periciales practicadas se recoge en la resolución apelada, evidenciándose sólo su mera intención de sustituir la realizada por la propia.
Que finalmente el correo que la Procuradora Sra. Garijo envió al Letrado demandado en fecha 25 de noviembre de 2.016 a la dirección DIRECCION000, a fin de notificarle la Sentencia recaída en el Juicio Ordinario nº 203/12 seguido el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estepona, no llegó a entrar en su buzón, y por lo que no pudo tener conocimiento del mismo, no sólo quedó suficientemente acreditado mediante la pericial del Sr. José emitida a instancias de aquél, quien valoró de manera correcta todos los informes que emitió al respecto Hostalia -que era la entidad servidora del correo de la referida Procuradora-, sino también a través de la documentación que por razón de este asunto emitió la entidad Nexica, que era la servidora del correo del demandado y quien tenía la información suficiente para arrojar alguna luz al respecto.
Como se desprende claramente del documento suscrito por el Sr. Hans -CEO de la entidad Nexica-, que se aportó como Anexo nº 1 al referido informe pericial,
Si ello fue así, resultaba completamente correcta la conclusión a la que llegó el referido perito referente a que la comunicación enviada por parte de la dirección de correo electrónico presen@legalmtm.com el día 25 de noviembre de 2.016 a las 17:41:57 no fue recibida en el buzón de correo electrónico DIRECCION000 de manera correcta por problemas técnicos dentro del hosting/alojamiento del mismo, y lo que no fue suficientemente desvirtuado por la pericial emitida a instancias del actor. Y ello, con independencia de que cualquiera de los servidores hubiese enviado, o no, al correo electrónico de la Procuradora remitente, un mensaje reportando el error de la remisión para que pudiera ser consciente de ello. Como se expuso también por el perito del Letrado demandado, para poder confirmar si el correo remitido desde presen@legalmtm.com entró en el buzón de DIRECCION000, habría sido necesario tener acceso a los servidores de Nexica, y no constaba que, siquiera, lo hubiere intentado o interesado. Lo anterior quedaba igualmente confirmado por medio del informe que Hostalia envió a la citada Procuradora cuando reportó el problema acaecido en fecha 17 de enero de 2.017, y que se adjuntó como anexo nº 3 con el informe pericial del demandado, en el que se hacía constar que el citado correo quedó "queued", es decir, encolado y sin llegar a ser remitido al buzón al que iba destinado.
Y a lo anterior no era obstáculo que en un primer momento Nexica hubiese remitido en fecha 17 de enero de 2.017 al responsable del departamento de informática del despacho del demandado un correo comunicándole que
En cualquier caso, el informe pericial aportado por el actor se descalificaba por sí mismo desde el momento en que ninguna alusión hizo ni valoró las consecuencias del hecho de que el correo, y lo que le constaba, hubiese quedado "encolado" con tres intentos de remisión efectiva al buzón del demandado. El nº 2 del art. 335 de la LEC exige a todo perito actuar con la mayor objetividad posible,
En definitiva, quedó suficientemente acreditado, a pesar de negarlo el recurrente, que el correo tantas veces referido no llegó a ser puesto a disposición del demandado en su bandeja de entrada.
Desde luego no puede apreciarse la existencia de fuerza mayor alguna en el presente supuesto, ya que ni consta que el envío de emails con motivo del Black Friday hubiese sido tan masivo hasta el punto de no poder ser gestionados con resultado positivo y al carecerse de medios técnicos suficientes, ni que la supuesta saturación producida no se hubiera podido solventar de otro modo, es decir, que necesariamente se tuviera que perder la información a trasladar a los distintos destinatarios de los correos, sin poder alertarlos o avisar a sus remitentes de lo que estaba ocurriendo. Al menos no constaba que la Procuradora que remitió la notificación de la Sentencia al demandado hubiese recibido una comunicación por parte del servidor o hosting, poniendo en su conocimiento el error en su recepción. Por tanto, no se ha probado que lo acaecido hubiese sido imprevisible y, menos aún, inevitable, siendo de cargo del demandado la prueba de tales extremos y lo que no logró ( art. 1.105 del CC y art. 217 de la LEC) .
Como se expresa en la STS de 28 de junio de 2.012,
Añade que la jurisprudencia no ha llegado a formular con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado, perfilándose únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación, como son el informar de la gravedad de la situación; de la conveniencia o no de acudir a los tribunales; de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).
Como se sigue exponiendo en la referida STS de 28 de junio de 2.012,
Pues bien, entre los deberes que ha de entenderse incluido en el ejercicio de la actividad de la Abogacía, habida cuenta los actuales y habituales medios técnicos de comunicación existentes plenamente aptos para la recepción o notificación de las resoluciones que se dicten en un procedimiento, si un Letrado hace uso de los mismos -al menos así ocurría en las relaciones con la Procuradora que representaba a su cliente, no acreditándose ni constando que fuere de otra manera-, debe incluirse el de servirse de aquéllos que le aseguren recibirlas de una manera correcta y efectiva, para, en su caso, actuar procesalmente en consecuencia. Evidentemente en este supuesto, y por lo expuesto, quedó acreditado que el demandado incumplió tal deber al contratar un sistema que no aseguraba, no ya sólo la efectiva recepción de todos los correos que remitidos pudieran estar alojados en su servidor, sino tampoco, y lo que era más relevante, la emisión de algún tipo de alarma o aviso que le permitiere ser consciente de que alguno de ellos pudiese estar "encolado" y, por tanto, pendiente de ser recibido, o fuese finalmente rechazado, con la correspondiente identificación del remisor.
Por todo ello, debe ser declarada su responsabilidad en los términos que a continuación se dirán, de conformidad con lo previsto en los arts. 1.544, 1.101 y concordantes del CC.
El actor reclama en su demanda lo siguiente: 1º) Que se condenase a los demandados a que realizaran a su costa cuantas actuaciones fuesen precisas para conseguir la cancelación económica y registral del préstamo a que se refiere el presente procedimiento y de la hipoteca constituida en garantía del mismo, atendiendo cuantos pagos fueren preciso para ello, y entre los que se incluirían el principal pendiente de amortización, los intereses ordinarios y moratorios, los gastos notariales, registrales o impositivos, o cualesquiera otro dirigido a tal fin; y 2º) Que se les condenase también a que le abonaran la cantidad de 23.821,87 €, que era el importe de los derechos y honorarios que tuvo que satisfacer tanto a los profesionales que actuaron por él en el Juicio Ordinario nº 203/12 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estepona, como por las costas de la instancia a cuyo pago fue condenado, con los intereses y costas correspondientes.
En principio se enjuiciarán desde el punto de vista del Letrado demandado, para con posterioridad, y si acaso, extender los efectos de la condena a la aseguradora codemandada.
Para solventar la cuestión, independientemente de lo interesado y de los términos en los que lo fueron, ha de partirse de los criterios jurisprudenciales establecidos en los supuestos de responsabilidad exigida a un Letrado y como era el presente, sin que se pueda perder de vista que lo que debe ser objeto de resarcimiento en estos casos, además de otros posibles daños y perjuicios que pudiesen derivar directamente del incumplimiento acreditado, es la pérdida de la oportunidad sufrida por el hecho de no haber sido posible formular recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estepona en el Juicio Ordinario nº 203/12 por causas imputables al demandado y por lo que no se pudo obtener un pronunciamiento definitivo y diferente al de la instancia sobre el fondo del asunto.
Como señaló la STS de 22 de enero de 2.020,
Se trata de resarcir el daño causado o la pérdida de la oportunidad, sin que por la negligencia acreditada del Letrado director del procedimiento tenga asumir la posición jurídica que mantuvo el demandado en el seguido ante el Juzgado de Estepona con el actor por razón de la operación inversora realizada, y más en concreto, por el contrato de préstamo suscrito, en una suerte de subrogación subjetiva que le hiciese devenir legitimado pasivamente para soportar la acción que inicialmente había sido promovida contra aquél, y como éste parecía pretender. Era algo que sólo podría exigir de la persona con la que suscribió el contrato cuya nulidad instó; y de ahí que esta primera petición, y en los términos propuestos, no pudiera ser atendida.
Pero es que, además, tampoco se llegó a valorar con exactitud el perjuicio sufrido con motivo de la inversión realizada con los fondos obtenidos con el contrato de préstamo cuya nulidad se instaba como para, si quiera, poderlo tomar en consideración y resolver en consecuencia. El actor expuso en la demanda presentada ante el Juzgado de Estepona que se le había hecho una entrega inicial de 15.583,80 €, así como 4 pagos posteriores de 6.233 € cada uno, es decir, un total de 40.515,80 € del importe del préstamo, y que el resto, que decía ascender a 209.546,20 €, lo invirtió en un fondo de inversión, siendo, en definitiva, la causa última de la operación de préstamo concertada. Sin embargo, bastaba hacer las cuentas para constatar que si esos fueron los pagos recibidos, la cantidad invertida no pudo ser más de 194.484,20 €. El préstamo, como se dijo, había sido de 235.000 €. Se ignora, porque nada se ha manifestado al respecto, si el actor recibió algún tipo de beneficio o dividendo por la inversión y si a tal concepto respondían estos últimos pagos; tampoco se había acreditado el valor de la misma, es decir, el de los fondos adquiridos, ya fuese al interponerse la demanda o en algún momento anterior o posterior, y lo que resulta ser un dato imprescindible para poder valorar los daños y perjuicios sufridos y que se habrían de indemnizar. Lo que desde luego no se acepta es que el actor no viniera obligado a reintegrar nada de lo percibido, con base en lo establecido en el art. 1.306.2 del CC, o en su caso, con cargo a la indemnización por daño moral que también solicitó con la demanda origen del procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estepona. El contrato de préstamo podrá devenir nulo; pero en ningún caso su causa resultaba torpe o ilícita. Por otro lado, y aunque hubiese reclamado 40.000 € por los daños morales sufridos, lo cierto era que en ningún momento los acreditó.
La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de un Letrado en la llevanza o dirección jurídica de un procedimiento no lo convierte en deudor de las pretensiones que se promovieron contra el demandado en el mismo y que por aquélla pudo no haber sido factible verse acogidas, sino en deudor de los daños y perjuicios que por ello hubiere causado, y los que debieron ser expresamente descritos y cuantificados a la hora de exigírselos.
En este punto la reclamación debe ser desestimada.
Hay que tener en cuenta que el demandado sólo debería indemnizar al actor en los daños y perjuicios que le pudiere haber causado como consecuencia del incumplimiento que le imputase y que obviamente acreditara. En consecuencia, y, en principio, sólo debería ser resarcido en tales gastos si se hubieren devengado, no ya durante la primera instancia, puesto que en ella no se ha aducido ni acreditado que el demandado hubiese cometido incumplimiento o negligencia alguna, sino con posterioridad al dictado de la Sentencia de la primera instancia, es decir, por la preparación de la alzada o por razón del intento de admisión del recurso de apelación a interponer contra la misma.
Se aportan justificantes del Letrado demandado reconociendo haber recibido cantidades en concepto de provisión de fondos para el inicio del procedimiento o para atender el Juicio Ordinario que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estepona; pero no por la preparación o la interposición de la apelación contra la Sentencia dictada (documentos nº 8 a 10 de la demanda). Es decir, que no consta que llegase a abonar provisión de fondos alguna u honorarios por la tramitación de la alzada.
Algo similar cabría decir con respecto a los derechos de la Procuradora (documento nº 11 de la demanda); y con respecto a los gastos de interpretación y traducción (documentos nº 12 a 14), era obvio que se devengaron durante la instancia. Y es que si todos esos gastos se devengaron con anterioridad al momento a partir del cual se imputaba negligencia al demandado, habrá de concluir que hasta entonces dirigió la defensa del actor de una manera correcta y por lo que carecía de derecho alguno para exigir su devolución.
Ciertamente podría haberse visto resarcido de esos gastos devengados durante la instancia, si habiéndose formulado en plazo el recurso de apelación contra la Sentencia dictada, éste se hubiere acogido en su integridad. El problema era que ello nunca pudo ser factible, porque esa posibilidad era absolutamente nula. Al efecto baste señalar, y como ya se adelantó, que, al menos, una de las peticiones de la demanda nunca podría haber sido estimada. No era otra que la reclamación de 40.000 € por un supuesto daño moral alegado que en ningún momento se acreditó.
Antes que nada, debe ser aclarado que el actor podría reclamar tal cantidad, en concepto de daños y perjuicios, en el caso de haber sido posible acoger, si quiera parcialmente, el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia. Como antes se expuso, las posibilidades de acogerlo en su integridad eran nulas; sin embargo, bastaba una estimación parcial para que no hubiese sido posible una condena en el pago de las costas causadas en la instancia a cualquiera de las partes, por razón de lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Y para determinar en qué medida y por este concepto el actor debía ser indemnizado por el demandado, habrá que valorar las posibilidades de éxito de, al menos, una de sus pretensiones ante la segunda instancia, y aunque no se llegare a estimar en su totalidad. Y en ese trance, y dados los términos en los que se planteó el procedimiento, por lo que se refiere a la declaración de nulidad del préstamo hipotecario suscrito, aquéllas eran del 100%. Para constatarlo basta con examinar las SSTS de 22 de septiembre de 2.020 y más claramente en la de 17 de febrero de 2.021, en cuanto que en ésta se resolvió un recurso de casación contra una Sentencia dictada ante un suplico de la demanda idéntico al de la demanda en su día presentada por el Letrado demandado y en nombre del hoy actor. Y ello, aunque fueren posteriores al momento de tener que ser interpuesta la apelación; incluso la de la AP de Málaga objeto de casación en esta última Sentencia citada. Y es que, en cualquier caso, la doctrina aplicable al asunto no ofrecía ninguna duda. A tales efectos, baste con traer a colación esa Sentencia de 21 de marzo de 2.018 de la Sección 4ª de dicha AP de Málaga, en la que se trataban con detalle los puntos controvertidos en el asunto, que, como se dijo, eran idénticos a los del presente. Tampoco se puede perder de vista que la apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estepona habría de ser resuelto por dicha AP.
En esa Sentencia de la AP de Málaga se expuso lo siguiente:
Por todo lo expuesto, en este punto el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo ser condenado el demandado a que abone al actor la cantidad de 8.650,87 €.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Yeral contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 244/19, y estimando parcialmente la demanda que había formulado contra el Letrado D. Salvador Martínez-Echeverría Maldonado y contra su aseguradora, la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debemos condenarlos a que le abonen solidariamente la cantidad de 8.650,87 €. La aseguradora deberá abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de presentación de la demanda. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0462-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
