PROCURADOR D./Dña. ANA FLOR MARTINEZ BLANCO
PROCURADOR D./Dña. PABLO HERNAIZ PASCUAL
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 156/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de Dña. Amelia apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANA FLOR MARTINEZ BLANCO contra D. Jordano apelado - demandado, representado por el Procurador D. PABLO HERNAIZ PASCUAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2023.
I
OBJETO DE APELACIÓN
1. A) Demanda.- La demandante D.ª Amelia reside en una vivienda en Madrid, en la DIRECCION000 (en adelante, "Vivienda"). El demandado D. Jordano regenta el bar "Local Bar Planeta Saconia" en planta baja (en lo sucesivo, "Bar"). El Bar dispone de un aparato de aire acondicionado próximo al dormitorio de D.ª Amelia, generador de ruidos y emisiones (desde ahora, "Aparato").
2. D.ª Amelia ejercita una acción de responsabilidad extracontractual( arts. 1902 y 1908 CC) para terminar con suplicode que se declare indebidamente realizada la instalación del Aparato en zona común de paso, con condena a la retirada del Aparato ubicado en zona que perjudica a la demandante por ruidos y emisiones de aire viciado y, en caso de que no lo hiciera, se autorice la retirada a costa del demandado, todo ello con imposición de costas.
3. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se desestimóla demanda. La Sentencia recurrida fundamentó sus pronunciamientos en los siguientes considerandos:(a) No se demuestra conducta negligente del demandado, que cuenta con todos los permisos y licencias municipales, siendo también favorable el informe de inspección, coincidiendo el perito de la actora Sr. Danko en que la ubicación del Aparato es adecuada. (b) Ninguna de las conductas del artículo 1908 del Código Civil es atribuible al demandado. (c) No se demuestra el daño y, en particular, la alta sonoridad en la Vivienda porque D.ª Amelia no facilitó el acceso. (d) Imponiendo las costas a la demandante vencida.
4. C) Apelación de D.ª Amelia.- La demandante interpone el recurso que sustanciamos en forma de escrito de alegaciones,de las que cabe interpretar los siguientes motivos:(1º) Las autorizaciones y licencias se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros. No permiten la constitución de servidumbres. (2º) El Aparato se ha colocado en un pasadizo que es elemento común. (3º) El Aparato no respeta las distancias mínimas con la Vivienda, particularmente con su ventana. (4º) D.ª Amelia padece insomnio crónico, agravado por la colocación del Aparato, adjuntando informe de salud reciente. (5º) El daño se evidencia inequívocamente por las numerosas denuncias, quejas a la Comunidad de propietarios, al Ayuntamiento de Madrid, el burofax, el acta notarial y la propia interposición de esta demanda. También el perito señaló que el Aparato tenía un exceso de decibelios. (6º) No se puede condenar de por vida a una persona a soportar un ruido infernal en su Vivienda.
5. D) Oposición a la apelación de D. Jordano.- El demandante se opone en todo al recurso y lo combate por adhesión a las apreciaciones probatorias de la Sentencia recurrida y por reproducción de los argumentos de la contestación. Particularmente, aporta su visión de la función de la segunda instancia, añade que las cuestiones administrativas suscitadas y las sentencias citadas no se corresponden con el fondo del asunto, que el escrito de apelación se desvía de la demanda, que la alegación de la pérdida de salud es extemporánea y falta de realidad y que el demandado sufre una persecución administrativa y procesal por la demandante. Sus razonamientos se asumen o se responden, en lo pertinente y relevante, en la fundamentación que sigue.
II
UBICACIÓN DEL APARATO
6. Necesariamente debemos observar que el cambio de Letrado de D.ª Amelia no habilita para alterar el objeto del pleitoen el recurso, pues su pretensión quedó básicamente delimitada por el escrito rector de demanda. En contra del principio de inmutabilidad del objeto del litigio (v. ampliamente, SAP Madrid 10ª 21/2014, 17.1).
7. Previamente, no corresponde a esta jurisdicción determinar la conformidad administrativa urbanísticade la instalación.
8. Distintamente, sí sería de nuestra competencia el conocimiento de una acción negatoria de servidumbre,pero no fue interpuesta en la demanda con una mínima claridad o con cita de precepto alguno. En todo caso, si quiere hacerse valer la servidumbre (recte, límite de la propiedad) del artículo 590 del Código Civil, en relación con la normativa administrativa, en el recurso se cita una norma no vigente. Contrariamente, sí está vigente el Anexo II «Distancias y condiciones técnicas de los puntos de evacuación de las instalaciones de refrigeración y ventilación forzada» de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid 4/2021, de 30 de marzo, de Calidad del Aire y Sostenibilidad. Ninguno de los informes técnicos aprecia infracción de distancias desde el Aparato hasta la ventana de la Vivienda. De hecho, el informe del Sr. Danko, de acuerdo con las condiciones técnicas del Aparato consultadas, describe un caudal de expulsión de 0,53 m3/s y, dada la disposición del Aparato y de la ventana de la Vivienda, la distancia mínima debe ser de 1,5 metros. Se verifica en el dictamen pericial que esta distancia se cumple sobradamente pues el perito mide 2,7 metros (bien medidos, no como se mide en el recurso) e, igualmente, puede apreciarse a simple vista en las fotografías, que media una distancia más que suficiente.
9. Por otro lado, la demandante desliza ahora su argumentación, pero tampoco planteó abiertamente una acción de tutela de los elementos comunes-pasadizo- de la Comunidad de propietarios. En todo caso, carecería de legitimación para esta acción, toda vez que la Junta de la Comunidad acordó desestimar la posibilidad de "denunciar" al Bar por esta ocupación (v. acta 22/1/2028, doc. nº 6 de la demanda).
III
INMISIONES ACÚSTICAS
10. A) Doctrina de las inmisiones.- Si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicialo nociva, la doctrina entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, a lo que cabe añadir disposiciones administrativas como son el Decreto 2414/1961, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la hoy vigente legislación medioambiental (sim. STS 1ª 390/1980, 12.12).
11. El régimen administrativo coexiste con el de reparación de los daños privados(o individuales). Los daños a los individuos consecuentes al daño puramente ecológico son resarcibles, en su caso, bajo los presupuestos generales de la responsabilidad civil. La protección del medio ambiente está proclamada en el artículo 45.1 CE, regulada en numerosas normas administrativas y la responsabilidad civil se desprende de las arcaicas previsiones de los números 2º y 4º del artículo 1908 del Código civil que hablan de humos y emanaciones, pero cuya formulación se extiende a las inmisiones intolerables y a las agresiones al medio ambiente ( STS 1ª 31/2004, 28.1; también SAP Madrid 11ª 460/2018, 12.12).
12. No es misión del Derecho civilla protección del medio ambiente en abstracto, como interés colectivo o difuso, pero sí la protección específica de derechos subjetivos patrimoniales frente a agresiones de carácter medioambiental. Fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil, ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones ( STS 1ª 589/2007, 31.5 especialmente sobre el cumplimiento de reglamentos; también v. STS 1ª rec. 3364/1999, 19.7.2006; sobre la aplicabilidad también del art. 1902 CC como norma general, SSTS 1ª 288/2007, 16.3 y rec. 942/2003, 29.10.2008).
13. Más específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario,el artículo 1908, determina las responsabilidades de éstos. En especial, destaca el número 2º, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable por analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil ( STS 1ª 288/2007, 16.3 citando Dig. 8.5. 8.5 y Part. 3.32.13; ant.aplicando Partidas, SSTS 1ª 9.4.1866 y 177/1866, 7.11; et. STS 1ª 390/1980, 12.12 comparatista y haciéndose eco de construcciones dogmáticas más modernas «acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias», seq. STS 1ª 589/2007, 31.5 y Pleno 889/2010, 12.1.2011).
14. «El art. 590 CC sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad,ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art. 1908 CC. [...] La protección de los daños entre particulares, provenientes del mal uso de fincas vecinas, es decir, lo que técnicamente recibe el nombre de "inmisiones" aparece después recogido con este nombre u otros semejantes en la ley 351.2 del Fuero Nuevo de Navarra, y los arts. 546-13 y 546-14 del Código civil de Cataluña» ( STS 1ª 739/2010, 26.11 admitiendo la indemnización por daños morales).
15. B) Inmisiones acústicas.- El ruido ambientalcontribuye a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido es una molestia que desvía nuestra atención, que puede dañar el oído, privar o reducir la calidad del descanso y, finalmente, puede generar daños patrimoniales, como cuando impide o reduce el rendimiento laboral o priva de clientes.
16. La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido establece una responsabilidad administrativapor ruido o "contaminación acústica". La responsabilidad administrativa surge siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. No obstante, incluso en las relaciones privadas es indudable el valor interpretativo de la normativa administrativa para el juicio de antijuridicidad, unido a la remisión expresa del artículo 590 del Código sustantivo a la normativa administrativa. Esto contrasta con tiempos pretéritos en los que, quizá por la mayor precariedad técnica, se afirmaba que «la percepción de la intensidad del ruido no es de índole técnica» ( STS 1ª 965/1964, 17.12) por lo que, a nuestro juicio, solo podrá prescindirse razonablemente de los avances técnicos en su medición cuando el nivel de ruido sea notorio o indisputable, reservando a estos casos la declaración de que «el hecho de que no se haya medido por medio de sonómetro los decibelios que el actor debe soportar no impide considerar como intolerables los ruidos» ( STS 1ª 431/2003, 29.4).
17. No es aplicable la Ley de Contaminación Acústica «cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerablesde conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales» ( art. 2.2 a] Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido). «En la tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece ajeno al propósito de esta ley alterar este régimen de relaciones vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de esta ley en nada modifica la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia vecinal» (E.M. IV III Ley 37/2003).
18. En esta disputa, el Ayuntamientode Madrid controló las infracciones acústicas mediante el Acta de Inspección en aplicación de la OPCAT.
19. A su vez, la jurisprudencia civil,con base principalmente en la doctrina del TEDH, «encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria» ( STS 1ª 80/2012, 5.3; también STS 1ª 593/2005, 13.7 por depreciación de vivienda; STS 1ª Pleno 889/2010, 12.1.2011) «y, cada vez más, por la vía penal» ( STS 1ª 133/2013, 19.3). Una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido merece la protección dispensada a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE) , en el ámbito domiciliario ( art. 18.2 CE) , en la medida en que impida o dificulte el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) . Además, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podría vulnerar el derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE) . La tutela por la vía de los derechos fundamentales presenta singularidades procesales (v. arts. 52-6º, 249.1-2º, 477.2 y 524.5 LEC) y sustantivas como la presunción de perjuicio (art. 9.3 LODH) y el plazo de caducidad (art. 9.5 LODH).
20. No obstante, el menoscabo de la salud físicapor insomnio crónico de la demandante a causa del ruido del Aparato es una innovación del recurso de apelación (contra art. 456.1 LEC) . «La causa de pedir son los «fundamentos de hecho o de derecho [...] que las partes hayan querido hacer valer» ( art. 218.1 II init.LEC ). «Se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica» ( SSTS 1ª 688/2012, 15.11 y 577/2014, 21.10.) o «con qué título o fundamento se pide» ( STS 1ª Pleno 705/2015, 23.12). El tribunal no puede variar el fundamento de la acción so vicio de incongruencia» ( SAP Madrid 11ª 216/2018, 6.6). También apreciamos que D.ª Amelia arrastra insomnio desde el año 2008, varios años antes de la instalación del Aparato por lo que el nexo causal es dudoso, por mucho que el certificado médico se refiera propiamente a una agravación del insomnio preexistente.
21. Lo anterior no excluye la solicitud de una reparación natural o por equivalente por el daño moral propio,por incomodidad, distinto del daño corporal: «los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada» ( SSTEDH 9.12.1994, caso López Ostra c. España seq.19.2.1998 Guerra c. Italia ; 2.10.2001 Heathrow y 16.11.2004 Moreno Gómez c. España ;también STS 1ª 589/2007, 31.5 por pérdida de calidad de vida).
22. Ahora bien, la afectación del disfrute del domiciliono está demostrada y, a estos efectos, serían de aplicación los «límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes» (art. 16 OPCAT). Como ponen de relieve el informe del perito de designación judicial y la Sentencia recurrida, la demandante no ha facilitado el acceso a su Vivienda al perito. Esta actitud no es comprensible y menos cuando se goza del beneficio de justicia gratuita y el Erario (es decir, todos los contribuyentes) paga la pericial ( art. 6.6 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). «[L]a carga de probar es un imperativo del propio interés (carga), para obtener el beneficio o prevenir el perjuicio procesales (carga procesal) de que un hecho se tenga o no por probado y, en consecuencia, de que el tribunal se persuada de que una versión prepondera sobre la de adverso» ( SAP Madrid 14ª 318/2022, 20.7).
23. Por otra parte, desde un enfoque puramente civil de los límites al derecho de propiedad,«cuando el art. 590 CC remite a los reglamentos reguladores de la actividad que está causando un daño a las propiedades vecinas, no está transformando la norma civil en norma administrativa, sino integrando en el ordenamiento civil los criterios para la calificación de la actividad que genera las inmisiones» ( STS 1ª 739/2010, 26.11 y juris. cit.).
24. «Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos ad exemplum,en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidosexcesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil» ( STS 1ª 431/2003, 29.4; sim.589/2007, 31.5 ).
25. Así, en cuanto a los ruidoscausados por el Aparato,en principio, cabe considerar perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos. En el supuesto enjuiciado, además de la medición mediante sonómetro por los técnicos municipales, contamos con el informe del Sr. Silvestre -perito de designación judicial-.
26. Conforme al Acta de Inspección,con medición en horario diurno, se cumplen los Límites de niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior (art. 15 OPCAT), que para área residencial y en horario de día y de tarde, son 55 decibelios conforme al descriptor del Nivel Sonoro Continuo Equivalente ("LkAeq5s"). Además, «estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el apartado 1 del anexo III no excedan en ningún caso en 5 dB o más el límite de aplicación fijado en la tabla anterior» (art. 15.2 OPCAT).
27. Distintamente, en período nocturno,el límite son 45 decibelios. Este período comprende «entre las 23.00 y las 7.00 horas», pero «el período nocturno en días festivos se amplía a 9 horas continuas de duración, comprendidas entre las 23.00 de la víspera y las 8.00 horas» (art. 5 OPCAT).
28. En consecuencia, el límite del Nivel Sonoro Continuo Equivalente (45 + 5 dB) se sobrepasa en la medición municipal de los focos emisores (51,7 dB) en relación con el período nocturno, pues es de suponer que el Aparato produce un ruido muy similar en todas las horas.
29. Junto con el escrito de oposición, se aporta una nueva medición municipalen horario nocturno de 15.11.2022 (posterior a que el juicio quedara visto para sentencia), que habría arrojado la cifra de 50 dB. Pues bien, aparte de que el informe no acompaña la documentación de soporte y es menos detallado que el anterior, el técnico-inspector no repara en que el exceso en 5 dB, tal y como está redactada la norma de la OPCAT, ya supone incumplimiento del límite. Además, tal medición se trataría de una comprobación de unas medidas correctoras que, en su caso, se habrían introducido durante la litispendencia por lo que, a los efectos de una eventual pérdida de interés legítimo ( art. 413 LEC) , debió la parte comunicarlo para su eventual consideración procesal porque, en otro caso, «no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda».
30. Por su parte, el perito de designación judicialconcluye que los límites se sobrepasan en modo calor y frío. Sin embargo, su informe contiene inexactitudes porque solo compara los resultados con el límite nocturno y no con el diurno y el vespertino. Además, aplica unas penalizaciones en decibelios que no vienen debidamente soportadas por el informe. Así, especialmente, en la penalización por componentes tonales emergentes (Kt), «el sonómetro utilizado a este efecto deberá permitir realizar el análisis espectral del sonido en tercios de octava» puesto que la penalización solo se produce cuando se sobrepasan determinados umbrales de presión sonora entre tercios de octava (véase Anexo III 1.4.3 OPCAT). Sin embargo, en los cuadros del dictamen, no aparecen mediciones desglosadas por tercios de octava. De hecho, el sonómetro empleado (CESVA SC420) no incorpora por defecto el análisis espectral por tercios de octava, requiriendo para ello una mejora técnica contratable, que no consta en el dictamen que se haya practicado en el sonómetro. En definitiva, no queda justificada la penalización que llevaría también a que se sobrepasaran los límites para el horario diurno y vespertino.
31. Además, la medición de los funcionarios del Ayuntamiento resulta especialmente relevante porque se les presume la máxima imparcialidadfrente a periciales de encargo o incluso frente a periciales de designación judicial que tienen el sesgo de la provisión de fondos ( art. 342.3 LEC) . En la jurisprudencia, las diligencias policiales que reflejan intensidad y persistencia se reputan prueba suficiente (v. STS 1ª 80/2012, 5.3), «menos aún si la parte hoy recurrente, como puntualiza la sentencia impugnada, no desplegó actividad probatoria alguna para contrarrestar esa prueba favorable a la [otra] parte» ( STS 1ª Pleno 889/2010, 12.1.2011).
32. C) Responsabilidad cuasiobjetiva.- La responsabilidad por sustancias y emisiones peligrosas ( art. 1908 CC) se trata de una responsabilidad civil por defecto de control de cualquier propietario (empresario o no), que se configura como subjetiva en los ordinales 1º y 4º, mientras que es objetiva en los ordinales 2º y 3º (sim. TS 456/1963, 14.5; en DCFR VI 3:206 es objetiva salvo suatncia o emisión peligrosa por no prefisonal o si se demuestra el cumplimiento de normativa). La indemnización en virtud del artículo 1908, al menos en cuanto al ordinal 2º (aunque en algunas resoluciones interfiera la doctrina del agotamiento de la diligencia), en el tesauro de la jurisprudencia civil prescinde «de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota de objetiva»( STS 1ª 390/1980, 12.12); «casi se identifica con la responsabilidad objetiva» ( STS 1ª 812/1963, 30.10); «de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado» ( STS 1ª 31/2004, 28.1 y juris. cit.; también STS 1ª Pleno 141/2021, 15.3); con «tono objetivado» ( STS 1ª 1071/2007, 22.10) o, sencillamente, «tiene carácter objetivo» ( STS 1ª 589/2007, 31.5; cf. STS 1ª 801/1992, 3.9 por la «existencia del elemento culpabilístico definidor de la culpa aquiliana, que no resulta desvirtuado por el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando estas se han revelado insuficientes para evitar aquellas perturbaciones»).
33. D) Reparación en sustancia.- En su demanda, D.ª Amelia pedía una reparación in naturamediante la retirada del Aparato. Dado que la infracción solo se produce en horario nocturno, el interés tutelable solo se limita a este horario. En consecuencia, «dentro de los amplios términos de lo solicitado en la demanda» ( STS 1ª 626/2023, 26.4), «siendo perfectamente válido que [se] dé menos de lo pedido (infra petitum)»,aun cuando la pretensión de cese «no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso» ( STS 1ª 794/2022, 21.11 y juris. cit.); por lo expuesto, el Aparato puede permanecer en uso en horario diurno y vespertino, con prohibición de uso en horario nocturno.
IV
COSTAS
34. Las costas de esta alzadano han de imponerse a la apelante por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC) .
35. Las costas de laprimera instancia,por el efecto devolutivo de la estimación parcial del recurso y por el principio de distribución ( art. 394.2 LEC) , no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.