Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 300/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 680/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 300/2025
Núm. Cendoj: 28079370202025100294
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12117
Núm. Roj: SAP M 12117:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 2022/2020
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
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En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 2022/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante- demandado, representado por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ contra D. Hermenegildo apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2023.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada estima la pretensión actora, con la consiguiente condena de la entidad demandada al pago de la suma reclamada, en base a las siguientes consideraciones: (i) la acción de reclamación ejercitada no se encuentra prescrita; (ii) el demandante no puede ser reputado inversor sino consumidor, sin que se pueda afirmar que la adquisición de la vivienda tuviera una finalidad especulativa; (iii) existen dos pólizas de garantía otorgadas por Banco de Andalucía a favor de AIFOS de fechas 22 de febrero y 18 de mayo de 2006 (documentos 9 y 11 de la demanda), otra de fecha 17 de noviembre de 2005 otorgada por Banco Pastor (documento 10 de la demanda), además de las de 3 de agosto de 2004 y 28 de abril de 2005 otorgadas por Banesto (documentos 12 y 13 de la demanda); pólizas colectivas que han generado en el actor la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada, y es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor; responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( STS 4248/2022, de 18 de noviembre, y las en ella citadas); (iv) además, se han aportado distintos avales individuales otorgados por Banco de Andalucía en los que figura como avalada AIFOS, en favor de distintos compradores para responder de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa de distintas viviendas incluidas en la promoción DIRECCION000 que es objeto de este procedimiento (documentos 9 y 11 de la demanda); (v) AIFOS fue declarada en concurso voluntario en virtud de auto dictado con fecha 23 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, abriéndose la fase de liquidación con fecha 31 de octubre de 2014 (documento 7 de la demanda), contemplando el plan de liquidación aprobado la "resolución universal de la totalidad de contratos de compraventa suscritos por AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A."; (vi) por la administración concursal se ha puesto de manifiesto el crédito definitivo que consta reconocido a favor del demandante en el concurso de acreedores por importe de 51.041,71 €, y no resulta acreditado que haya sido abonado.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de Banco Santander mediante la alegación de los siguientes motivos de impugnación: (i) indebida desestimación de la prescripción de la acción ejercitada; (ii) la Ley 57/1968 no puede ser aplicada a un supuesto como el de autos en el que la vivienda ha sido terminada, se ha obtenido licencia de primera ocupación y se ha requerido al comprador para escriturar la compraventa, habiendo éste declinado; (iii) la acción de responsabilidad como avalista no puede ser acogida dado que Banco Santander no ha incurrido en responsabilidad alguna derivada del incumplimiento de la Ley 57/68, al no concurrir ni uno solo de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo; (iv) la protección otorgada por la Ley 57/1968 no se extiende a la compraventa de viviendas con carácter especulativo; (v) indebida estimación de la demanda respecto de los intereses porque Banco Santander no ha incurrido en mora y la promotora se encuentra en concurso de acreedores.
A dicho recurso se opone el demandante, rebatiendo sus argumentos y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
No se comparten los referidos alegatos del recurso habida cuenta que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción se ha de fijar en la fecha en que el actor pudo tener conocimiento de que la vivienda por él adquirida no iba a terminarse, ni entregarse en el plazo contractualmente pactado. En este sentido, el ATS de 31 de mayo de 2023 (rec. 3515/2021), con cita de la STS núm. 781/2014, de 16 de enero de 2015, recuerda que el dies a quo de la prescripción de la acción de responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 será la fecha en la que se incumplió la obligación de entrega de las viviendas o desde que las obras quedaron abandonadas, ya que fue en ese momento se produjo el evento dañoso, ello en virtud de los siguientes razonamientos:
En el supuesto que nos ocupa, en el contrato se decía:
Por tanto, el dies a quo no puede situarse en 2003, como sostiene la recurrente, sino cuando el demandante tuvo conocimiento de que la vivienda no le iba a ser entregada en el plazo pactado ( artículo 1969 del CC) que, como se ha dicho, era de 20 meses desde la firma del acta de replanteo, que se ignora cuándo tuvo lugar. Y lo cierto es que se ha de descartar el transcurso del plazo prescriptivo en el momento de la remisión del burofax a Banco Santander (27 de abril de 2019) puesto que para ello hubiera debido acreditarse -por quien invoca la excepción- que el actor conoció antes de 2004 la imposibilidad de que la vivienda fuera entregada en el plazo contractualmente pactado. En cualquier caso, la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción ( STS de 5 junio 2003, entre otras).
En suma, la acción no ha prescrito pues la demanda se interpuso el 4 de noviembre de 2020, precedida de la mencionada reclamación extrajudicial ( artículo 1973 del CC) .
Tampoco en este particular puede ser estimado el recurso porque, si bien consta que la licencia fue concedida el 9 de mayo de 2008 (documento 1 de la contestación), ello no implica la acreditación de que Aifos estuviera en disposición de entregar la vivienda en las condiciones pactadas, cuando ha resultado probado el estado de inhabitabilidad del residencial " DIRECCION000" (documento 6 de la demanda). Por otra parte, en cuanto al requerimiento para escriturar afirmado por la entidad recurrente, aunque en el informe emitido por la administración concursal se adjunta como documento nº 1 la carta dirigida a D. Hermenegildo, no se ha demostrado su envío ni, por ende, que fuera recibida por el demandante pues no se aporta justificante alguno de su remisión y/o recepción.
Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales ( SSTS núm. 27/2022, de 18 de enero; núm. 460/2020, de 3 de septiembre; y núm. 623/2020, de 19 de noviembre, entre otras). Las razones en que se funda esta jurisprudencia las resume la sentencia núm. 623/2020:
Pues bien, ninguna duda cabe de que el demandante es un empresario que se dedica al asesoramiento financiero e inmobiliario pero ese único dato es insuficiente para cuestionar su intención de comprar el inmueble para su propio uso y disfrute como vivienda vacacional en España -como se afirma en la demanda-, ni permite concluir que la compra obedeciera a un fin inversor.
Ello es así porque todas las pólizas de garantía y avales aportados con la demanda se otorgaron a favor de AIFOS con posterioridad a la suscripción del contrato de compraventa objeto de litis (el 22 de febrero y 18 de mayo de 2006 los de Banco de Andalucía, el 17 de noviembre de 2005 el de Banco Pastor, y el 3 de agosto de 2004 y 28 de abril de 2005 los de Banesto); y, tanto la cantidad abonada en concepto de reserva como los efectos aceptados por la parte compradora, datan de 2003 puesto que se entregaron en el momento de la firma del contrato, esto es, antes de que las garantías entraran en vigor.
Resulta de aplicación, por tanto, la jurisprudencia que descarta la responsabilidad de la entidad avalista por el carácter genérico de la garantía y su desfase temporal en relación con el contrato de compraventa y los anticipos, doctrina de la que es exponente la STS núm. 654/2024, de 13 de mayo, que excluyó esa responsabilidad, a falta de avales individuales, porque la primera de las pólizas no se emitió hasta casi dos años después del contrato e incluso después de todos los pagos, y, además, en ninguna de las pólizas se especificó la promoción a la que se refería la garantía ( sentencias 131/2024, de 5 de febrero; 1156/2023 y 1154/2023, ambas de 17 de julio; 929/2023, de 12 de junio; 685/2023, de 8 de mayo; 792/2022, de 18 de noviembre; 429/2022, de 30 de mayo; y 1/2020, de 8 de enero). Ello contradice el argumento de la instancia, a los efectos de justificar la responsabilidad de la entidad demandada como avalista, en cuanto a la confianza generada en el demandante de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada.
Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que se emitieran avales individuales para otros compradores de la misma promoción, sino que se ve reforzada habida cuenta que se advierte que son de fecha posterior al otorgamiento de las pólizas y, además, se ignora la fecha de los contratos de compraventa suscritos por aquellos al ser un dato que no consta en los avales aportados y, por ende, si se concertaron antes de que se formalizaran las garantías, al igual que el suscrito por el demandante.
Respecto a tales sumas, Banco Santander alegó no haber incurrido en la responsabilidad específica dispuesta en el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, habida cuenta que le era del todo imposible cumplir la obligación legal de control de las cantidades entregadas en base a las siguientes razones: (i) no consta acreditado que fuera la entidad encargada de financiar la promoción litigiosa, y, por tanto, la encarga de velar por el cumplimiento de las obligaciones que la Ley 57/68 impone; (ii) ni AIFOS, ni la compradora le informaron de su relación contractual, por lo que ignoraba la firma del contrato y, por tanto, que las letras de cambio se habían emitido en concepto de adelanto de compra de vivienda; (iii) del objeto social y actividad de AIFOS no se podía presumir que se percibían con exclusividad adelantos en concepto de compraventa de las viviendas que promocionaba; (iv) AIFOS efectuaba ingresos derivados de los anticipos de la compra controvertida en entidades bancarias distintas, por lo que difuminaba la relación contractual que le vinculaba con la parte actora; (v) el origen y finalidad del pago que se efectuó por medio del descuento de letras de cambio tampoco viene expresado en el documento, haciendo del todo imposible el conocimiento para la entidad financiera en la que se ingresara que se trataba de un anticipo derivado de la compra de una vivienda, ni de una promoción inmobiliaria concreta.
Como recuerda la STS núm. 636/2017, de 23 de noviembre, citando las sentencias 459/2017, de 18 de julio, y 733/2015, de 21 de diciembre, del Pleno de la Sala Primera,
Esta misma doctrina se recoge en la STS núm. 623/2019, de 20 de noviembre, con cita de la sentencia 503/2018, reiterando que
En el caso de autos, acreditados los anticipos a los que más arriba se ha hecho mención, ha de rechazarse el argumento de la entidad demandada sobre la imposibilidad de conocer que tales ingresos obedecieran a cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda en construcción, pues fueron de cierta importancia, reiterados y regulares, toda vez que la documental aportada revela que otros compradores, y no solo el actor, hicieron ingresos en las mismas entidades, por lo que éstas supieron o pudieron conocer su origen. Por otra parte, aunque el objeto social de Aifos viniera constituido por diversas actividades, la promoción inmobiliaria era la más importante de ellas, como se infiere de la multitud de construcciones acometidas por dicha mercantil, evidenciada a través de los avales aportados con la demanda y la información proporcionada por la administración concursal.
Así pues, incurrieron en responsabilidad las entidades bancarias que recibieron los importes sin indagar mínimamente su origen para requerir a la promotora el cumplimiento de las exigencias indicadas, omitiendo con ello su deber de vigilancia y control que la ley 57/68 les impone; sin que la ausencia de acreditación de que no fueran las encargadas de financiar la promoción litigiosa excluya la aludida responsabilidad.
Finalmente, en cuanto al pago efectuado mediante descuento de letra de cambio, las SSTS núm. 491/2024 y 492/2024, ambas de 12 de abril, se pronuncian sobre la responsabilidad del banco descontante de efectos cambiarios aceptados para pago de cantidades a cuenta en el sentido de reconsiderar la línea marcada por las sentencias 897/2021, de 21 de diciembre, y 472/2022, de 8 de junio, concluyendo:
En definitiva, procede estimar la demanda respecto a la cantidad de 15.565,46 €, con la consiguiente condena de la entidad demandada a su abono por su condición de depositaria de las cantidades ingresadas en Banco Andalucía y Banco Popular.
En cuanto al dies a quo, el devengo es procedente desde la fecha en que se hicieron los anticipos puesto que, como declara la STS núm. 760/2023, de 17 de mayo:
Respecto al dies ad quem, sostiene la parte apelante que debe fijarse en la fecha en la que se declaró el concurso de acreedores de Aifos. Sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, los intereses que nos ocupan son remuneratorios y no moratorios, esto es, tienen el carácter de obligación pecuniaria y de carácter accesorio respecto de la obligación principal de restitución del capital anticipado, como contraprestación o remuneración por el disfrute o disponibilidad de estos capitales por el promotor durante el tiempo que media entre su entrega inicial y su devolución; de manera que procede su devengo desde cada una de las aportaciones hasta el momento en que se haga efectivo el pago ( STS núm. 174/2016, de 17 de marzo), conforme al criterio que también mantienen las SSAP de Murcia núm. 48/2024, de 29 de enero (Sección 1ª), y 1258/2023, de 14 de diciembre (Sección 4ª); SAP de Alicante núm. 163/2022, de 3 de mayo (Sección 5ª), y esta misma Audiencia Provincial, entre otras, en las sentencias núm. 559/2023, de 30 de noviembre (Sección 19ª), con cita de la STS de 25 de junio de 2021; y núm. 242/2021, de 13 de mayo (Sección 9ª): [...]
Finalmente, las SSTS núm. 667/2022, de 13 de octubre, núm. 583/2022, de 26 de julio, y núm. 491/2022, de 21 de junio, entre otras muchas, declaran que
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles en el procedimiento ordinario núm. 2022/2020, que se revoca y, en su lugar, se estima en parte la demanda formulada por D. Hermenegildo contra la entidad demandada a la que condenamos a abonar al demandante la cantidad de 15.565,46 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos anticipos hasta que se haga efectiva dicha suma, y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia. No procede expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0680-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0680-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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