Sentencia Civil 300/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 300/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 680/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 28079370202025100294

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12117

Núm. Roj: SAP M 12117:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0017412

Recurso de Apelación 680/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 2022/2020

APELANTE:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

APELADO:D./Dña. Hermenegildo

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

_

SENTENCIA Nº 300/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 2022/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante- demandado, representado por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ contra D. Hermenegildo apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó sentencia de fecha 20/12/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Hermenegildo, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER, S.A. a que abone a la actora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CON CUARENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (51.041,71 euros), más los intereses legales y judiciales devengados desde la fecha de los respectivos pagos hasta su total liquidación; imponiendo a la parte demandada el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda interpuesta por D. Hermenegildo se solicita la condena de Banco Santander, S.A al abono de la cantidad de 51.041,71 €, más los intereses legales y procesales, por su responsabilidad como avalista y depositaria respecto a los anticipos a cuenta abonados a la promotora AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. (AIFOS, en lo sucesivo) relativos a una vivienda en construcción identificada como " DIRECCION000", adquirida en virtud del contrato de compraventa suscrito el 19 de agosto de 2003.

La sentencia apelada estima la pretensión actora, con la consiguiente condena de la entidad demandada al pago de la suma reclamada, en base a las siguientes consideraciones: (i) la acción de reclamación ejercitada no se encuentra prescrita; (ii) el demandante no puede ser reputado inversor sino consumidor, sin que se pueda afirmar que la adquisición de la vivienda tuviera una finalidad especulativa; (iii) existen dos pólizas de garantía otorgadas por Banco de Andalucía a favor de AIFOS de fechas 22 de febrero y 18 de mayo de 2006 (documentos 9 y 11 de la demanda), otra de fecha 17 de noviembre de 2005 otorgada por Banco Pastor (documento 10 de la demanda), además de las de 3 de agosto de 2004 y 28 de abril de 2005 otorgadas por Banesto (documentos 12 y 13 de la demanda); pólizas colectivas que han generado en el actor la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada, y es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor; responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( STS 4248/2022, de 18 de noviembre, y las en ella citadas); (iv) además, se han aportado distintos avales individuales otorgados por Banco de Andalucía en los que figura como avalada AIFOS, en favor de distintos compradores para responder de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa de distintas viviendas incluidas en la promoción DIRECCION000 que es objeto de este procedimiento (documentos 9 y 11 de la demanda); (v) AIFOS fue declarada en concurso voluntario en virtud de auto dictado con fecha 23 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, abriéndose la fase de liquidación con fecha 31 de octubre de 2014 (documento 7 de la demanda), contemplando el plan de liquidación aprobado la "resolución universal de la totalidad de contratos de compraventa suscritos por AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A."; (vi) por la administración concursal se ha puesto de manifiesto el crédito definitivo que consta reconocido a favor del demandante en el concurso de acreedores por importe de 51.041,71 €, y no resulta acreditado que haya sido abonado.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de Banco Santander mediante la alegación de los siguientes motivos de impugnación: (i) indebida desestimación de la prescripción de la acción ejercitada; (ii) la Ley 57/1968 no puede ser aplicada a un supuesto como el de autos en el que la vivienda ha sido terminada, se ha obtenido licencia de primera ocupación y se ha requerido al comprador para escriturar la compraventa, habiendo éste declinado; (iii) la acción de responsabilidad como avalista no puede ser acogida dado que Banco Santander no ha incurrido en responsabilidad alguna derivada del incumplimiento de la Ley 57/68, al no concurrir ni uno solo de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo; (iv) la protección otorgada por la Ley 57/1968 no se extiende a la compraventa de viviendas con carácter especulativo; (v) indebida estimación de la demanda respecto de los intereses porque Banco Santander no ha incurrido en mora y la promotora se encuentra en concurso de acreedores.

A dicho recurso se opone el demandante, rebatiendo sus argumentos y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Alega la entidad apelante, como primer motivo del recurso, que la acción ejercitada está prescrita. Sostiene, a tales efectos, que el cómputo del plazo de prescripción se inicia en el momento en que la misma puede ejercitarse eficazmente que, en este tipo de procedimientos, se sitúa en el momento en que el comprador de la vivienda en construcción conoce que no se han otorgado los correspondientes avales o seguros en garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio para el supuesto de que la vivienda no se entregue o no llegue a buen fin por cualquier motivo. En el presente caso, el contrato de compraventa se suscribió el 19 de agosto de 2003, por lo que, a lo largo de ese año, D. Hermenegildo necesariamente debió conocer de la inexistencia de aval alguno que garantizase la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio. En consecuencia, la fecha desde la que el ahora demandante pudo ejercitar eficazmente la acción se sitúa en el año 2003 y, estando la demanda fechada el 31 de octubre de 2020, ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de 15 años previsto en el art. 1964 CC, como también sucede si se parte de la fecha en la que estaba prevista la entrega de la vivienda.

No se comparten los referidos alegatos del recurso habida cuenta que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción se ha de fijar en la fecha en que el actor pudo tener conocimiento de que la vivienda por él adquirida no iba a terminarse, ni entregarse en el plazo contractualmente pactado. En este sentido, el ATS de 31 de mayo de 2023 (rec. 3515/2021), con cita de la STS núm. 781/2014, de 16 de enero de 2015, recuerda que el dies a quo de la prescripción de la acción de responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 será la fecha en la que se incumplió la obligación de entrega de las viviendas o desde que las obras quedaron abandonadas, ya que fue en ese momento se produjo el evento dañoso, ello en virtud de los siguientes razonamientos: Al ser el transcurso del tiempo un presupuesto esencial para la prescripción, se precisa determinar exactamente el momento del comienzo del mismo. A ello se enfrenta el artículo 1969 del Código civil al disponer que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, (las acciones) es decir, la actio nata; el ejercicio de la acción permanece inactivo y a partir del momento en que pudo ejercitarse, se inicia en el cómputo del tiempo de la prescripción; es la posibilidad de ejercicio. Tiene un carácter objetivo, pero si se desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el interesado, por lo que se acerca al criterio subjetivo. Tal como ha dicho esta Sala, en sentencia del 5 junio 2008 , con referencia a otras anteriores, la acción nace cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo".

En el supuesto que nos ocupa, en el contrato se decía: La finalización de las obras se fija inicialmente aproximadamente en 20 meses desde la firma por el Arquitecto del acta de Replanteo.Y es lo cierto que este extremo no consta en autos, y lo acreditado es que el 9 de mayo de 2008 se concedió licencia de primera ocupación para la urbanización donde se ubica la vivienda objeto del litigio (documento 1 de la contestación), pero también queda probada la inhabitabilidad del conjunto residencial en los términos detallados en el informe aportado como documento 6 de la demanda, así como que el demandante, a través del burofax remitido a AIFOS el 29 de septiembre de 2009, resolvió extrajudicialmente el contrato por falta de entrega de la vivienda en plazo (documento 5 de la demanda), esto es, cuando la promotora ya había sido declarada en concurso por auto de fecha 23 de julio de 2009, aprobándose el plan de liquidación presentado por la administración concursal el 13 de abril de 2015, que contemplaba la resolución universal de la totalidad de contratos de compraventa suscritos con AIFOS (documento 8 de la demanda); y por burofax remitido el 27 de abril de 2019 el actor reclamó a Banco Santander, S.A. las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda (documento 16 de la demanda).

Por tanto, el dies a quo no puede situarse en 2003, como sostiene la recurrente, sino cuando el demandante tuvo conocimiento de que la vivienda no le iba a ser entregada en el plazo pactado ( artículo 1969 del CC) que, como se ha dicho, era de 20 meses desde la firma del acta de replanteo, que se ignora cuándo tuvo lugar. Y lo cierto es que se ha de descartar el transcurso del plazo prescriptivo en el momento de la remisión del burofax a Banco Santander (27 de abril de 2019) puesto que para ello hubiera debido acreditarse -por quien invoca la excepción- que el actor conoció antes de 2004 la imposibilidad de que la vivienda fuera entregada en el plazo contractualmente pactado. En cualquier caso, la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción ( STS de 5 junio 2003, entre otras).

En suma, la acción no ha prescrito pues la demanda se interpuso el 4 de noviembre de 2020, precedida de la mencionada reclamación extrajudicial ( artículo 1973 del CC) .

TERCERO.-En el segundo motivo de impugnación se cuestiona la aplicación de la Ley 57/1968 al supuesto autos porque se dice que la vivienda se terminó y obtuvo la licencia de primera ocupación, rehusando el comprador escriturar la compraventa cuando fue requerido al efecto.

Tampoco en este particular puede ser estimado el recurso porque, si bien consta que la licencia fue concedida el 9 de mayo de 2008 (documento 1 de la contestación), ello no implica la acreditación de que Aifos estuviera en disposición de entregar la vivienda en las condiciones pactadas, cuando ha resultado probado el estado de inhabitabilidad del residencial " DIRECCION000" (documento 6 de la demanda). Por otra parte, en cuanto al requerimiento para escriturar afirmado por la entidad recurrente, aunque en el informe emitido por la administración concursal se adjunta como documento nº 1 la carta dirigida a D. Hermenegildo, no se ha demostrado su envío ni, por ende, que fuera recibida por el demandante pues no se aporta justificante alguno de su remisión y/o recepción.

CUARTO.-También discute la entidad recurrente que D. Hermenegildo se encuentre amparado por la Ley 57/1968, apuntando a la compra de la vivienda con un fin especulativo porque es un empresario avezado vinculado a un total de 13 sociedades mercantiles dedicadas al asesoramiento financiero e inmobiliario y, en la fecha en que fue formalizada la compraventa, el Sr. Hermenegildo era director de CHILTERN MOTGAGES LIMITED, entidad mercantil radicada en Reino Unido dedicada al asesoramiento financiero e hipotecario (documento 2 de la contestación).

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales ( SSTS núm. 27/2022, de 18 de enero; núm. 460/2020, de 3 de septiembre; y núm. 623/2020, de 19 de noviembre, entre otras). Las razones en que se funda esta jurisprudencia las resume la sentencia núm. 623/2020: «[...] según esta jurisprudencia, tal y como precisó la sentencia 420/2016 , la expresión "toda clase de viviendas" empleada en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse en el sentido de que elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios")».De dicha doctrina se desprende que su aplicación depende, conforme a su art. 1 , no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( SSTS 360/2016, de 1 de junio, y 420/2016, de 24 de junio).

Pues bien, ninguna duda cabe de que el demandante es un empresario que se dedica al asesoramiento financiero e inmobiliario pero ese único dato es insuficiente para cuestionar su intención de comprar el inmueble para su propio uso y disfrute como vivienda vacacional en España -como se afirma en la demanda-, ni permite concluir que la compra obedeciera a un fin inversor.

QUINTO.-El motivo de recurso que denuncia la errónea valoración de la prueba practicada, en cuanto a la condena de Banco Santander a la devolución de las cantidades entregadas por su responsabilidad como avalista, ha de ser acogido.

Ello es así porque todas las pólizas de garantía y avales aportados con la demanda se otorgaron a favor de AIFOS con posterioridad a la suscripción del contrato de compraventa objeto de litis (el 22 de febrero y 18 de mayo de 2006 los de Banco de Andalucía, el 17 de noviembre de 2005 el de Banco Pastor, y el 3 de agosto de 2004 y 28 de abril de 2005 los de Banesto); y, tanto la cantidad abonada en concepto de reserva como los efectos aceptados por la parte compradora, datan de 2003 puesto que se entregaron en el momento de la firma del contrato, esto es, antes de que las garantías entraran en vigor.

Resulta de aplicación, por tanto, la jurisprudencia que descarta la responsabilidad de la entidad avalista por el carácter genérico de la garantía y su desfase temporal en relación con el contrato de compraventa y los anticipos, doctrina de la que es exponente la STS núm. 654/2024, de 13 de mayo, que excluyó esa responsabilidad, a falta de avales individuales, porque la primera de las pólizas no se emitió hasta casi dos años después del contrato e incluso después de todos los pagos, y, además, en ninguna de las pólizas se especificó la promoción a la que se refería la garantía ( sentencias 131/2024, de 5 de febrero; 1156/2023 y 1154/2023, ambas de 17 de julio; 929/2023, de 12 de junio; 685/2023, de 8 de mayo; 792/2022, de 18 de noviembre; 429/2022, de 30 de mayo; y 1/2020, de 8 de enero). Ello contradice el argumento de la instancia, a los efectos de justificar la responsabilidad de la entidad demandada como avalista, en cuanto a la confianza generada en el demandante de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada.

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que se emitieran avales individuales para otros compradores de la misma promoción, sino que se ve reforzada habida cuenta que se advierte que son de fecha posterior al otorgamiento de las pólizas y, además, se ignora la fecha de los contratos de compraventa suscritos por aquellos al ser un dato que no consta en los avales aportados y, por ende, si se concertaron antes de que se formalizaran las garantías, al igual que el suscrito por el demandante.

SEXTO.-Rechazada la responsabilidad de la entidad demandada como avalista, procede examinar la que se le exige en su condición de depositaria de algunos de los anticipos, en concreto, de la suma de 15.565,46 € que, según se afirma en la demanda, se corresponde con las cantidades ingresadas en Banco Santander (antes Banco Andalucía, Banco Pastor, Banco Popular y Banesto), aportándose al efecto el extracto de pagos, según la información facilitada por la administración concursal, y copia de las letras y sus respectivos cargos en cuenta (documentos 3 y 4 de la demanda). La referida cantidad corresponde al importe de 9.370,21 € ingresado en la cuenta de Aifos en Banco de Andalucía en concepto de entrega inicial prevista en el contrato, y 6.195,25 € que obedece al efecto cambiario con vencimiento el 25/12/2003 entregado en garantía en Banco Popular.

Respecto a tales sumas, Banco Santander alegó no haber incurrido en la responsabilidad específica dispuesta en el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, habida cuenta que le era del todo imposible cumplir la obligación legal de control de las cantidades entregadas en base a las siguientes razones: (i) no consta acreditado que fuera la entidad encargada de financiar la promoción litigiosa, y, por tanto, la encarga de velar por el cumplimiento de las obligaciones que la Ley 57/68 impone; (ii) ni AIFOS, ni la compradora le informaron de su relación contractual, por lo que ignoraba la firma del contrato y, por tanto, que las letras de cambio se habían emitido en concepto de adelanto de compra de vivienda; (iii) del objeto social y actividad de AIFOS no se podía presumir que se percibían con exclusividad adelantos en concepto de compraventa de las viviendas que promocionaba; (iv) AIFOS efectuaba ingresos derivados de los anticipos de la compra controvertida en entidades bancarias distintas, por lo que difuminaba la relación contractual que le vinculaba con la parte actora; (v) el origen y finalidad del pago que se efectuó por medio del descuento de letras de cambio tampoco viene expresado en el documento, haciendo del todo imposible el conocimiento para la entidad financiera en la que se ingresara que se trataba de un anticipo derivado de la compra de una vivienda, ni de una promoción inmobiliaria concreta.

Como recuerda la STS núm. 636/2017, de 23 de noviembre, citando las sentencias 459/2017, de 18 de julio, y 733/2015, de 21 de diciembre, del Pleno de la Sala Primera, existe una doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de que el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito («bajo su responsabilidad») cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se depositen los anticipos sea la especial a que se refiere la misma norma. La citada sentencia 733/2015 , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad». La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran «en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones» privaría a los compradores de la protección que les blinda el «enérgico e imperativo» sistema de la Ley 57/1968.

Tal doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y la ya citada 459/2017, de 18 de julio , que puntualiza, como doctrina de la sala, que «la condición 2ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 impone al banco una obligación de control sobre el promotor, cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador». Esta misma sentencia razona que «siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)», y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

Esta misma doctrina se recoge en la STS núm. 623/2019, de 20 de noviembre, con cita de la sentencia 503/2018, reiterando que la responsabilidad de la entidad bancaria como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , "en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas".

En el caso de autos, acreditados los anticipos a los que más arriba se ha hecho mención, ha de rechazarse el argumento de la entidad demandada sobre la imposibilidad de conocer que tales ingresos obedecieran a cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda en construcción, pues fueron de cierta importancia, reiterados y regulares, toda vez que la documental aportada revela que otros compradores, y no solo el actor, hicieron ingresos en las mismas entidades, por lo que éstas supieron o pudieron conocer su origen. Por otra parte, aunque el objeto social de Aifos viniera constituido por diversas actividades, la promoción inmobiliaria era la más importante de ellas, como se infiere de la multitud de construcciones acometidas por dicha mercantil, evidenciada a través de los avales aportados con la demanda y la información proporcionada por la administración concursal.

Así pues, incurrieron en responsabilidad las entidades bancarias que recibieron los importes sin indagar mínimamente su origen para requerir a la promotora el cumplimiento de las exigencias indicadas, omitiendo con ello su deber de vigilancia y control que la ley 57/68 les impone; sin que la ausencia de acreditación de que no fueran las encargadas de financiar la promoción litigiosa excluya la aludida responsabilidad.

Finalmente, en cuanto al pago efectuado mediante descuento de letra de cambio, las SSTS núm. 491/2024 y 492/2024, ambas de 12 de abril, se pronuncian sobre la responsabilidad del banco descontante de efectos cambiarios aceptados para pago de cantidades a cuenta en el sentido de reconsiderar la línea marcada por las sentencias 897/2021, de 21 de diciembre, y 472/2022, de 8 de junio, concluyendo: Pues bien, si hemos declarado, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación; y si la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario»; esa obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.

Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no encontramos una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.

En definitiva, procede estimar la demanda respecto a la cantidad de 15.565,46 €, con la consiguiente condena de la entidad demandada a su abono por su condición de depositaria de las cantidades ingresadas en Banco Andalucía y Banco Popular.

SÉPTIMO.-Por último, tampoco puede ser acogida la impugnación del pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de intereses.

En cuanto al dies a quo, el devengo es procedente desde la fecha en que se hicieron los anticipos puesto que, como declara la STS núm. 760/2023, de 17 de mayo: Conforme a la consolidada jurisprudencia de esta sala contenida, p.ej., en las sentencias 420/2023, de 28 de marzo , 689/2022 y 688/2022, las dos de 24 de octubre , los intereses a que se refiere la Ley 57/1968 (art. 3 ) se devengan desde la fecha de cada anticipo, porque se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.Asimismo, STS núm. 130/2024, de 5 de febrero.

Respecto al dies ad quem, sostiene la parte apelante que debe fijarse en la fecha en la que se declaró el concurso de acreedores de Aifos. Sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, los intereses que nos ocupan son remuneratorios y no moratorios, esto es, tienen el carácter de obligación pecuniaria y de carácter accesorio respecto de la obligación principal de restitución del capital anticipado, como contraprestación o remuneración por el disfrute o disponibilidad de estos capitales por el promotor durante el tiempo que media entre su entrega inicial y su devolución; de manera que procede su devengo desde cada una de las aportaciones hasta el momento en que se haga efectivo el pago ( STS núm. 174/2016, de 17 de marzo), conforme al criterio que también mantienen las SSAP de Murcia núm. 48/2024, de 29 de enero (Sección 1ª), y 1258/2023, de 14 de diciembre (Sección 4ª); SAP de Alicante núm. 163/2022, de 3 de mayo (Sección 5ª), y esta misma Audiencia Provincial, entre otras, en las sentencias núm. 559/2023, de 30 de noviembre (Sección 19ª), con cita de la STS de 25 de junio de 2021; y núm. 242/2021, de 13 de mayo (Sección 9ª): [...] Con relación a esta cuestión no se puede desconocer que la responsabilidad de la entidad bancaria, por las cantidades entregadas a cuenta, como consecuencia del incumplimiento que le impone el artículo 1.2 de la ley 57/1968 , es una responsabilidad legal,por haber admitido el ingreso en las cuentas abiertas a nombre de la promotora, sin exigir el cumplimiento de las garantías que establece el artículo 1.1 de la citada ley , por lo tanto no es aplicable lo establecido en los artículos 1826 y ss. del Código Civil , en especial el artículo 1826 del citado texto legal en orden a que el fiador puede obligarse a menos, pero no a mas que el deudor principal,en la medida que la responsabilidad del banco no es una responsabilidad por ser fiador o garante de las cantidades, sino una responsabilidad ex lege, debiendo por lo tanto responder de las consecuencias legales de no haber exigido el cumplimiento de esas obligaciones, [...] la obligación de la entidad bancaria debe comprender el pago de los intereses, no solo hasta la fecha en que se declaró en concurso a la entidad promotora, sino hasta el momento de devolución o consignación de las cantidades entregadas a cuenta.

Finalmente, las SSTS núm. 667/2022, de 13 de octubre, núm. 583/2022, de 26 de julio, y núm. 491/2022, de 21 de junio, entre otras muchas, declaran que no cabe apreciar la existencia de retraso desleal para no aplicar la jurisprudencia según la cual "los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3 ) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios".

OCTAVO.-En atención a lo expuesto, no procede expresa imposición de las costas causadas en la instancia dado el acogimiento parcial de la pretensión actora, como tampoco de las devengadas en la alzada ante la estimación parcial del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles en el procedimiento ordinario núm. 2022/2020, que se revoca y, en su lugar, se estima en parte la demanda formulada por D. Hermenegildo contra la entidad demandada a la que condenamos a abonar al demandante la cantidad de 15.565,46 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos anticipos hasta que se haga efectiva dicha suma, y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia. No procede expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0680-24.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0680-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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