Sentencia Civil 413/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 413/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 743/2024 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 413/2025

Núm. Cendoj: 28079370202025100414

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15998

Núm. Roj: SAP M 15998:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0340668

Recurso de Apelación 743/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1347/2022

APELANTE:D./Dña. Gregorio y D./Dña. Fidel

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN

APELADO:DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD Y FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 413/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1347/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de D. Fidel y D. Gregorio apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. ALBERTO COLLADO MARTIN contra DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD Y FE PUBLICA apelada - demandada, representada por Abogado del Estado; con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2024.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/03/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente: "1.- Desestimo íntegramente la demanda.

2.- Confirmo las resoluciones impugnadas.

3.- Impongo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada el 14 de marzo de 2.024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.347/22, que desestimó la demanda formulada por la representación de D. Gregorio y D. Fidel, por la que impugnaba la presunta Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que les denegó la concesión de la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España por el efecto doble del silencio administrativo, y que habían solicitado al amparo de lo previsto en la Ley 12/2.015, de 24 de junio, se formula por los mismos recurso de apelación.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda "no ya tanto por no haberse acreditado que los solicitantes ostentan la condición de sefardís originarios de España, sino porque no se ha demostrado la especial vinculación con España la cual, debe recordarse, precisa de más de un medio probatorio".

Los recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba, vulneración de art. 1.3 de la Ley 12/2.015 y vulneración de los principios de reformatio in peius, igualdad, seguridad jurídica y arbitrariedad judicial, fundamentalmente al cuestionarse la vinculación de los solicitantes con España, a pesar de darse por acreditado por el Notario en el Acta de Notoriedad levantada conforme a la referida Ley y no haber sido discutido por la Administración demandada al no llegar a entrar en ello por rechazarse la solicitud por no considerarse acreditado su origen sefardí; 2º) Vulneración del art. 2.4 de la Ley 12/2015 y del art. 143 del Reglamento del Notariado en relación con la vinculación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al Acta Notarial, así como vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGRN; y 3º) Infracción del art. 394 de la LEC por habérseles impuesto las costas del recurso en el Auto de 13 de noviembre de 2.023, que desestimó la reposición de la resolución que ordenaba fueran citados presencialmente al acto del Juicio.

SEGUNDO:Lo primero que debe apuntarse es que no es cierto que el Juzgador de instancia hubiese desestimado la demanda sólo por no haberse acreditado la vinculación de los solicitantes con España. Del tenor de la frase "no ya tanto por no haberse acreditado que los solicitantes ostentan la condición de safardís originarios de España, sino porque no se ha demostrado la especial vinculación con España",lo único que podía desprenderse era que, tratándose de dos requisitos acumulativos, y habida cuenta que apreciaba con claridad que el segundo de ellos no concurría, eludió entrar a conocer del otro. Es decir, que ni lo consideró acreditado ni no acreditado. Fue algo sobre lo que no se pronunció.

TERCERO:Por razones sistemáticas se va a entrar a conocer en primer lugar del segundo motivo de impugnación aducido, y el mismo debe ser desestimado.

Y es que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.

Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente ser adoptada la que se considerase procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el que se le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.

En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, y lo que, efectivamente, ha sucedido.

Y ante lo argumentado al exponer el presente motivo de impugnación, no se entiende que los recurrentes invoquen en favor de su tesis el art. 143 del Reglamento del Notariado. Según el mismo, los documentos públicos autorizados o intervenidos por Notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la ley; pero añade que los efectos que el Ordenamiento Jurídico atribuye a la fe pública notarial, no solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales, sino también, por las Administraciones y Funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. No otra cosa hizo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al resolver el presente supuesto a través de la resolución impugnada y conforme a las facultades que le otorgaba el art. 2 apartado 4º de la Ley 12/2015.

Que numerosa Resoluciones de la DGRN contradigan la postura que actualmente mantiene la DGSJFP, y que sostuvieran que el juicio de notoriedad emitido por el Notario no era revisable por aquélla, resulta absolutamente irrelevante. Siempre lo sería por los Juzgados y Tribunales, que, en definitiva, tienen sobre este asunto la última palabra.

La reciente STS de 15 de enero de 2.025 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

"4.- La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio .

La DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015 , examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

5.- No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 , establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.

En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil.

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada".

CUARTO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas en aras de brevedad y las que no llegaron a ser desvirtuadas.

La Ley 12/2015 sobre la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España establece al efecto lo siguiente:

Artículo 1 Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España

1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.

Solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscritos".

Pues bien, la falta de acreditación de la especial vinculación de los solicitantes con España no sólo vendría dada por la irrelevancia, a tales efectos de la documentación o prueba que aportaron, sino que hasta incluso resulta más evidente por la que no aportaron y que se relaciona en el apartado 3º del precepto citado.

Aunque los recurrentes insistieran en su origen sefardí y su especial vinculación con España, lo cierto era que ni siquiera llegaron a aducir conocer el idioma ladino o haketía; estar incluidos en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924; tener parentesco de consanguinidad con alguna de esas personas; o haber realizado actividades benéficas, culturales o económicas o tener relación con personas o instituciones españolas o en territorio español que apoyasen instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí. Quizás este tipo de conocimientos o actividades serían las que evidenciarían una mayor vinculación con España, precisamente por el origen sefardí que se decía ostentar.

En vez de aportar documentación sobre ello, se limitaron a adjuntar dos certificados de haber hecho un único y puntual donativo de 100 € a una entidad denominada "Open Cultural Center", radicada en Barcelona que, según su página web, era una organización registrada sin ánimo de lucro activa tanto en España como en Grecia, que trabajaba por la inclusión de refugiados e inmigrantes a través de actividades educativas y culturales, ofreciendo clases de idiomas, talleres técnicos, actividades deportivas, eventos culturales y de apoyo a mujeres y niños; D. Fidel también aportó un certificado de haber realizado un máster en Barcelona sobre Supply Chain Management, de 60 créditos; y D. Gregorio, además, un certificado emitido por el Instituto Cervantes de haber resultado apto en una prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España.

Obviamente, esos donativos puntuales poca vinculación especial con España podían evidenciar. Tampoco había de perderse de vista que se realizaron dos días antes de la fecha del levantamiento del acta de notoriedad dirigido a acreditar la condición de sefardí y su vinculación con España, es decir, cuando se les agotaba el tiempo material para hacerlo, y de ahí que se tuviera que concluir que se realizaron ad hoc y sólo con esta última finalidad, no siendo demostrativos por ello de una especial vinculación anterior.

El certificado de calificación de aptitud expedido por el Instituto Cervantes que aportó D. Gregorio, acreditativo de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, curiosamente fue expedido el 15 de octubre de 2.019 y habiendo tenido lugar la prueba en septiembre de ese año, es decir, cuando se iba a tramitar el Acta de Notoriedad. En cualquier caso, y como se expuso en la resolución impugnada, tener tales conocimientos eran un requisito adicional a la acreditación de la especial vinculación con España, es decir, que per se, no la evidenciaban. Así se desprende de lo establecido del apartado 5º del art. 1 de la Ley 12/2.015.

La obtención del título acreditativo de haber cursado un máster en "Supply Chain Management" (curso académico 2.017/2.018), con un total de 60 créditos, aportado por D. Fidel, como también se expresó en la resolución impugnada, no implicaba que por ello hubiese tenido una especial vinculación con España; si acaso, mientras duró el curso y su estancia en este país. Tampoco constaba que desde entonces se hubiere creado; al menos, ninguna prueba había aportado de ello y lo que venía a evidenciar que ese especial vínculo ni se fraguó ni se mantuvo.

Si los recurrentes sólo disponen de esos documentos y no aducen otros hechos demostrativos de tener una vinculación especial con España, desde luego nunca podrá ser tildada de especial

Se vino a aducir al exponer este primer motivo de impugnación la violación del principio de seguridad o confianza legítima y del derecho a la igualdad del art. 14 de la CE en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la Ley, porque en otros casos y con esos mismos datos se concedió la nacionalidad española.

Al respecto, baste apuntar que este Tribunal no se considera vinculado por lo que cualquier Administración Pública u otro Tribunal pudieren haber reconocido en un procedimiento donde se valoraran o enjuiciaran hechos o circunstancias diferentes.

La reciente STS de 15 de enero de 2.025 también se llegó a pronunciar al respecto en los siguientes términos:

"2.- Decisión de la sala. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero , y 66/2024, de 23 de abril ). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración".

La desestimación del presente motivo de impugnación hace innecesario entrar a conocer si los recurrentes llegaron a acreditar su condición de sefardíes.

QUINTO:Para solventar la cuestión referente al doble silencio administrativo positivo que se planteaba en la demanda, aunque no se incidió sobre ello en vía de recurso, debe traerse a colación la Sentencia de 29 de septiembre de 2.023 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 272/2023. En ella, y al respecto, se expuso lo siguiente:

"[E]l efecto positivo del doble silencio que se aduce por la actora para entender concedida su nacionalidad, ha de ser desestimado por los siguientes fundamentos:

a) En este caso, la norma con rango de Ley 12/2015 que en su disposición adicional exceptúa con carácter general el silencio positivo. Por tanto, no puede acogerse la tesis de la recurrente de que su petición se entendería estimada en caso de falta de respuesta, puesto que una norma legal establece cabalmente lo contrario. Así es, en este caso, la norma con rango de Ley que es precisamente la que sirve de base a la petición del recurrente, la ley 12/2015, exceptúa con carácter general el silencio positivo en la DA primera antes citada. Se trata pues de una norma con rango de Ley la que establece que las peticiones se entenderán desestimadas si no hay respuesta expresa".

A continuación, añade lo siguiente:

"d) Y aún hay más, pues en realidad el actor aduce que juega el doble silencio y se remite al art. 122 de la ley 39/2015, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas , que (en relación al recurso de alzada efectivamente interpuesto aunque no se sabe si en plazo adecuado o no) establece: 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo (DOBLE SILENCIO, pero con excepciones).

Esta norma, ya mencionada anteriormente, 24.1 tercer párrafo LPAC, dispone que:

" El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado".

El párrafo anterior de este apartado 1 del art. 24, justo el segundo, establece por su parte:

"El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas".

Es decir, la actora considera que al existir doble silencio, la pretensión ha de entenderse estimada, y ello porque su situación no se encuentra en las materias del apartado segundo del art. 24.1, al que se remite el apartado tercero. Pues la interesada aduce que no se le transfiere facultad relativa al domino público o al servicio público, y tampoco ejerce un derecho de petición, por lo que entiende que no cabe la excepción de este apartado concreto. En efecto parte de que no hay derecho de petición según artículo 29 de la CE pues para la satisfacción de lo por ella pretendido el ordenamiento jurídico establece un efectivo procedimiento específico, administrativo.

e) Por último, y a efectos meramente dialécticos, hemos de tener en cuenta que el silencio nunca puede llevar a adquirir facultades o derechos de forma contraria al ordenamiento jurídico como dispone el artículo 47.1 f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dice:" f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición ". Y es evidente que del expediente el actor no ha acreditado sin más en este momento ostentar todos los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad española. Lo que habrá de examinarse en el procedimiento oportuno donde se analizará la resolución denegatoria de 8 de abril de 2022 emitida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública".

Esta Sala, dando por reproducido lo anteriormente expuesto, concluye, que existiendo una norma con rango de Ley -la Ley 12/2015-, que exceptúa con carácter general el silencio positivo, la pretensión de los recurrentes debía ser rechazada porque nunca podría estimarse su petición por una falta de respuesta. Además, el silencio nunca podría llevar a adquirir facultades o derechos de forma contraria al Ordenamiento Jurídico como dispone el artículo 47.1 f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la vista de lo expuesto, no otra cosa ocurriría de ser estimada la demanda.

SEXTO:El tercer motivo de impugnación también debe ser desestimado. Y es que, de conformidad con lo previsto en el art. 454 de la LEC, el pronunciamiento referente a la condena en costas contenido en el Auto del Juzgado de 13 de noviembre de 2.023 por el que se desestimó la reposición de la Providencia de 16 de abril de 2.023, devino firme.

Ciertamente dicho precepto establece que salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el Auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.El problema es que la "procedencia" a la que se hace referencia en dicho precepto debe guardar relación, si acaso, y como indica, con lo que venía a ser el objeto de la resolución o con la cuestión planteada y a resolver, que no con aspectos accesorios a la misma y como sería un pronunciamiento sobre costas por la estimación o desestimación del recurso.

SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede condenar en costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio y de D. Fidel, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.347/22, condenándolos expresamente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0743-24.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0743-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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