Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 413/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 743/2024 de 19 de noviembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 413/2025
Núm. Cendoj: 28079370202025100414
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15998
Núm. Roj: SAP M 15998:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Juicio Verbal 1347/2022
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1347/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de D. Fidel y D. Gregorio apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. ALBERTO COLLADO MARTIN contra DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD Y FE PUBLICA apelada - demandada, representada por Abogado del Estado; con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2024.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
2.- Confirmo las resoluciones impugnadas.
3.- Impongo las costas a la parte actora.".
Fundamentos
El Juzgador de instancia desestimó la demanda
Los recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba, vulneración de art. 1.3 de la Ley 12/2.015 y vulneración de los principios de reformatio in peius, igualdad, seguridad jurídica y arbitrariedad judicial, fundamentalmente al cuestionarse la vinculación de los solicitantes con España, a pesar de darse por acreditado por el Notario en el Acta de Notoriedad levantada conforme a la referida Ley y no haber sido discutido por la Administración demandada al no llegar a entrar en ello por rechazarse la solicitud por no considerarse acreditado su origen sefardí; 2º) Vulneración del art. 2.4 de la Ley 12/2015 y del art. 143 del Reglamento del Notariado en relación con la vinculación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al Acta Notarial, así como vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la DGRN; y 3º) Infracción del art. 394 de la LEC por habérseles impuesto las costas del recurso en el Auto de 13 de noviembre de 2.023, que desestimó la reposición de la resolución que ordenaba fueran citados presencialmente al acto del Juicio.
Y es que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.
Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente ser adoptada la que se considerase procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el que se le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.
En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, y lo que, efectivamente, ha sucedido.
Y ante lo argumentado al exponer el presente motivo de impugnación, no se entiende que los recurrentes invoquen en favor de su tesis el art. 143 del Reglamento del Notariado. Según el mismo, los documentos públicos autorizados o intervenidos por Notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la ley; pero añade que los efectos que el Ordenamiento Jurídico atribuye a la fe pública notarial, no solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales, sino también, por las Administraciones y Funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. No otra cosa hizo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al resolver el presente supuesto a través de la resolución impugnada y conforme a las facultades que le otorgaba el art. 2 apartado 4º de la Ley 12/2015.
Que numerosa Resoluciones de la DGRN contradigan la postura que actualmente mantiene la DGSJFP, y que sostuvieran que el juicio de notoriedad emitido por el Notario no era revisable por aquélla, resulta absolutamente irrelevante. Siempre lo sería por los Juzgados y Tribunales, que, en definitiva, tienen sobre este asunto la última palabra.
La reciente STS de 15 de enero de 2.025 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
La Ley 12/2015 sobre la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España establece al efecto lo siguiente:
1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.
Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.
Solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscritos".
Pues bien, la falta de acreditación de la especial vinculación de los solicitantes con España no sólo vendría dada por la irrelevancia, a tales efectos de la documentación o prueba que aportaron, sino que hasta incluso resulta más evidente por la que no aportaron y que se relaciona en el apartado 3º del precepto citado.
Aunque los recurrentes insistieran en su origen sefardí y su especial vinculación con España, lo cierto era que ni siquiera llegaron a aducir conocer el idioma ladino o haketía; estar incluidos en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924; tener parentesco de consanguinidad con alguna de esas personas; o haber realizado actividades benéficas, culturales o económicas o tener relación con personas o instituciones españolas o en territorio español que apoyasen instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí. Quizás este tipo de conocimientos o actividades serían las que evidenciarían una mayor vinculación con España, precisamente por el origen sefardí que se decía ostentar.
En vez de aportar documentación sobre ello, se limitaron a adjuntar dos certificados de haber hecho un único y puntual donativo de 100 € a una entidad denominada "Open Cultural Center", radicada en Barcelona que, según su página web, era una organización registrada sin ánimo de lucro activa tanto en España como en Grecia, que trabajaba por la inclusión de refugiados e inmigrantes a través de actividades educativas y culturales, ofreciendo clases de idiomas, talleres técnicos, actividades deportivas, eventos culturales y de apoyo a mujeres y niños; D. Fidel también aportó un certificado de haber realizado un máster en Barcelona sobre Supply Chain Management, de 60 créditos; y D. Gregorio, además, un certificado emitido por el Instituto Cervantes de haber resultado apto en una prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España.
Obviamente, esos donativos puntuales poca vinculación especial con España podían evidenciar. Tampoco había de perderse de vista que se realizaron dos días antes de la fecha del levantamiento del acta de notoriedad dirigido a acreditar la condición de sefardí y su vinculación con España, es decir, cuando se les agotaba el tiempo material para hacerlo, y de ahí que se tuviera que concluir que se realizaron ad hoc y sólo con esta última finalidad, no siendo demostrativos por ello de una especial vinculación anterior.
El certificado de calificación de aptitud expedido por el Instituto Cervantes que aportó D. Gregorio, acreditativo de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, curiosamente fue expedido el 15 de octubre de 2.019 y habiendo tenido lugar la prueba en septiembre de ese año, es decir, cuando se iba a tramitar el Acta de Notoriedad. En cualquier caso, y como se expuso en la resolución impugnada, tener tales conocimientos eran un requisito adicional a la acreditación de la especial vinculación con España, es decir, que per se, no la evidenciaban. Así se desprende de lo establecido del apartado 5º del art. 1 de la Ley 12/2.015.
La obtención del título acreditativo de haber cursado un máster en "Supply Chain Management" (curso académico 2.017/2.018), con un total de 60 créditos, aportado por D. Fidel, como también se expresó en la resolución impugnada, no implicaba que por ello hubiese tenido una especial vinculación con España; si acaso, mientras duró el curso y su estancia en este país. Tampoco constaba que desde entonces se hubiere creado; al menos, ninguna prueba había aportado de ello y lo que venía a evidenciar que ese especial vínculo ni se fraguó ni se mantuvo.
Si los recurrentes sólo disponen de esos documentos y no aducen otros hechos demostrativos de tener una vinculación especial con España, desde luego nunca podrá ser tildada de especial
Se vino a aducir al exponer este primer motivo de impugnación la violación del principio de seguridad o confianza legítima y del derecho a la igualdad del art. 14 de la CE en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la Ley, porque en otros casos y con esos mismos datos se concedió la nacionalidad española.
Al respecto, baste apuntar que este Tribunal no se considera vinculado por lo que cualquier Administración Pública u otro Tribunal pudieren haber reconocido en un procedimiento donde se valoraran o enjuiciaran hechos o circunstancias diferentes.
La reciente STS de 15 de enero de 2.025 también se llegó a pronunciar al respecto en los siguientes términos:
La desestimación del presente motivo de impugnación hace innecesario entrar a conocer si los recurrentes llegaron a acreditar su condición de sefardíes.
A continuación, añade lo siguiente:
Esta Sala, dando por reproducido lo anteriormente expuesto, concluye, que existiendo una norma con rango de Ley -la Ley 12/2015-, que exceptúa con carácter general el silencio positivo, la pretensión de los recurrentes debía ser rechazada porque nunca podría estimarse su petición por una falta de respuesta. Además, el silencio nunca podría llevar a adquirir facultades o derechos de forma contraria al Ordenamiento Jurídico como dispone el artículo 47.1 f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la vista de lo expuesto, no otra cosa ocurriría de ser estimada la demanda.
Ciertamente dicho precepto establece que salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el Auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno,
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio y de D. Fidel, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.347/22, condenándolos expresamente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. Procede la pérdida del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0743-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0743-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

