Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 462/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1179/2024 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 462/2025
Núm. Cendoj: 28079370202025100449
Núm. Ecli: ES:APM:2025:17265
Núm. Roj: SAP M 17265:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 742/2020
PROCURADOR D./Dña. GLORIA BERLINCHES GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 742/2020 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza nº 3 a instancia de Dña. Inmaculada apelante-demandante, representada por la Procuradora Dña. GLORIA BERLINCHES GONZALEZ contra Dña. Crescencia y D. Pedro Antonio apelados- demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA; así como LOW COST PISOS S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2024.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
1. Declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arras firmado entre LOW COST PISOS y Dª Inmaculada el 25 de marzo de 2020.
2. Condenar y condeno a LOW COST PISOS a abonar a Dª Inmaculada la cantidad de 11.000 euros más el interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde el 12 de noviembre de 2020 y hasta la fecha de la presente Sentencia y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente Sentencia.
3. Absolver y absuelvo a Dª Crescencia y a D. Pedro Antonio de todos los pedimentos de la demanda.
4. Condenar y condeno a Dª Inmaculada a satisfacer las costas de la demanda interpuesta frente a Dª Crescencia y a D. Pedro Antonio.
5. Condenar y condeno a LOW COST PISOS a satisfacer las costas de la demanda frente a ella interpuesta por Dª Inmaculada.".
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima tales pretensiones ejercitadas frente a Dª Crescencia y D. Pedro Antonio y, estimándolas frente a Low Cost Pisos, declara la resolución del contrato de arras de fecha 25 de marzo de 2020 y condena a dicha codemandada a abonar a la actora la cantidad de 11.000 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de dicha resolución, con imposición a la demandante de las costas de la demanda interpuesta frente a Dª Crescencia y D. Pedro Antonio, e imponiendo a Low Cost Pisos las ocasionadas por la demanda formulada en su contra.
Frente a dicha sentencia se alza Dª Inmaculada, impugnando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada contra Dª Crescencia y D. Pedro Antonio, así como la condena en costas que le ha sido impuesta en la instancia. En sustento de dichas pretensiones alega la infracción de los artículos 217, respecto a la carga de la prueba, y 218.2 de la LEC en cuanto a la falta de motivación de la resolución, todo ello en relación con los artículos 316, 325, 326 y 376 LEC, como consecuencia del error cometido en la valoración de algunas de las pruebas practicadas en la instancia.
A dicho recurso se oponen los demandados, rebatiendo sus argumentos e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Esta pretensión ha sido desestimada en la instancia al no estimarse probado que los codemandados prestaran su consentimiento a la firma del contrato de arras, en virtud de los siguientes argumentos: (i) dicho contrato, en virtud del cual se entregó la suma de 10.000 € en concepto de arras penitenciales, fue firmado únicamente por la Sra. Inmaculada y por D. Ricardo, legal representante de Low Cost Pisos, quien afirmaba actuar como mandatario de los vendedores en virtud del mandato de venta de 30 de enero de 2020; (ii) Dª Crescencia y D. Pedro Antonio suscribieron un encargo de venta, conforme al cual Low Cost Pisos quedaba facultado para recibir señal o arras de acuerdo con el importe y condiciones autorizados por el propietario en dicho documento o en una oferta concreta, teniendo Low Cost Pisos la obligación de comunicar la recepción de las arras y de custodiarlas en calidad de depósito según la estipulación novena de dicho documento; (iii) no se ha aportado ningún documento de autorización para recibir señal o arras por parte de los vendedores a Low Cost Pisos, con expresión de las concretas condiciones y del importe pactado; (iv) de la grabación aportada por los demandados, cotejada con la transcripción por la Letrada de la Administración de Justicia, resulta que D. Pedro Antonio le pidió a Dª Rosario, empleada de la inmobiliaria, que dejara la operación paralizada durante la pandemia y declinó, pese a la insistencia de la Sra. Rosario, la posibilidad de firmar un contrato de arras; (v) en el acto del juicio Dª Crescencia y D. Pedro Antonio negaron haber autorizado a Low Cost Pisos a percibir las arras en su nombre en los términos que constan en el encargo de venta y manifestaron que, cuando se reunieron con los compradores, les dijeron que no querían vender porque la inmobiliaria les había engañado al firmar el contrato de arras sin su conocimiento ni consentimiento y haciendo constar que estaban reunidos cuando no era cierto; (vi) no puede considerarse probado que Low Cost Pisos estuviera facultado para recibir las arras por importe de 10.000 € en representación de los vendedores dado que el mandato representativo no se ha aportado, que las manifestaciones del legal representante de Low Cost Pisos y del testigo D. Secundino, tachado por su relación matrimonial con Dª Inmaculada, no son objetivas ni imparciales, y que, pese a que la testigo Dª Rosario manifestó que Low Cost Pisos estaba facultado para recibir arras, dichas manifestaciones no se encuentran avaladas por documento alguno que contenga los términos de la autorización; (vii) Dª Crescencia y D. Pedro Antonio no han percibido cantidad alguna y no firmaron el contrato de arras, ni consta que lo conocieran hasta después del confinamiento. En base a ello se concluye que no pueden ser obligados a restituir las arras duplicadas, ni tampoco procede declarar la resolución del contrato de compraventa por cuanto nunca llegó a celebrarse.
De tal conclusión discrepa la recurrente al considerar errónea la afirmación de la sentencia apelada cuando indica que no se ha aportado ningún documento de autorización para recibir señal o arras por parte de Low Cost Pisos con las concretas condiciones e importe pactados. A tales efectos alega que en el encargo de venta en exclusiva (documento 3 de la contestación a la demanda), consta la autorización indicada y las condiciones concretas para la venta de la vivienda; y en su cláusula 9ª se indica:
Por lo que respecta a las declaraciones de las partes y de los testigos, se dice que acreditan que, tras el levantamiento del confinamiento, hubo dos reuniones presenciales entre las partes con asistencia de la agente inmobiliaria. En la primera de ellas, los vendedores no manifestaron que no quisieran vender, lo que querían era más plazo y más importe de las arras, y no es hasta la segunda reunión cuando manifiestan que no van a vender; existiendo en ese momento un desistimiento del contrato de arras, siendo significativo que el burofax remitido por la parte vendedora no se enviará hasta el día 26 de junio de 2020, después de esas dos reuniones.
También se considera errónea la valoración del contrato de arras cuando se indica en la sentencia apelada que su resolución obedeció a causa no imputable a los vendedores ya que no fueron parte en el mismo. A tales efectos se aduce que en su encabezado se indica que lo firma don Ricardo, en representación de Low Cost Pisos S.L. (...) y con mandato de venta de 30 de enero de 2020. Por tanto, es un documento firmado y aceptado por la parte compradora y por el mandatario que, a entender de la recurrente, constituye un contrato de compraventa con cláusula de arras. Y, al haber asumido el mandatario la aceptación de las arras, le tendría que ser de aplicación el artículo 1454 del Código Civil.
La parte apelada se opone a tales alegatos defendiendo la interpretación que efectúa la sentencia de instancia del encargo de venta suscrito con la inmobiliaria, en el que no se hace mención alguna ni al importe al que debían ascender las arras, ni al carácter de las mismas (confirmatorias, penitenciales o penales), no existiendo ningún otro documento que recogiese tales condiciones. Es más, si ello se pone en relación con la grabación aportada con la contestación a la demanda, se constata la rotundidad y contundencia con la que D. Pedro Antonio le dijo a Dª Rosario -empleada de Low Cost Pisos- que no iba a suscribir ningún documento, que no quería percibir ninguna cantidad en concepto de arras o señal, y que lo paralizase todo hasta que se alzase el estado de alarma. Prueba evidente de que Low Cost Pisos se extralimitó en sus atribuciones y obró con total ocultación y mala fe, es el hecho de que el día 25 de marzo de 2020 procediera a suscribir un contrato de arras con la ahora apelante, percibiendo la cantidad de diez mil euros en concepto de arras sin comunicárselo a los vendedores, sin remitirles por correo electrónico el contrato de arras, y sin informarles de haber percibido y tener en su poder dicha cantidad. Por tanto, no existió autorización para que Low Cost Pisos, SL recibiera cantidad alguna de señal o arras. La alegación esgrimida de contrario de estar ante un contrato de mandato, en atención al párrafo tercero del documento 3 del escrito de contestación a la demanda:
Con esta perspectiva, atendido que la esencia del litigio es la interpretación del encargo de venta en exclusiva suscrito por Dª Crescencia y D. Pedro Antonio con la inmobiliaria codemandada, se impone aludir a la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en STS 348/2007, de 30 de marzo, que declara:
De la literalidad del encargo concertado se desprende con claridad que la recepción de arras debía contar con la autorización de los vendedores en cuanto a su importe y condiciones, las cuales no aparecen detalladas en el citado encargo, ni se ha acreditado que lo fueran en otro documento. Por tanto, acierta la juzgadora cuando concluye que no se ha aportado ninguna autorización para recibir señal o arras por parte de los vendedores a Low Cost Pisos con expresión de las concretas condiciones y del importe pactado. El hecho de que en el encargo figure el precio de venta no eximía a la inmobiliaria de solicitar autorización a los demandados tanto para aceptar ofertas de venta, como para formalizar un contrato de arras como el controvertido.
Tampoco se ha acreditado que la propuesta suscrita el 12 de marzo de 2020 entre la actora y Low Cost Pisos fuera presentada a los demandados, ni aceptada por éstos. Antes al contrario, pues de la conversación telefónica mantenida el 20 de marzo de 2020 entre Dª Rosario y D. Pedro Antonio se desprende el deseo de éste de dejar la operación de venta paralizada durante la pandemia y, por ende, su voluntad renuente a recibir arras, a pesar de la insistencia de la Sra. Rosario. En este contexto, el 25 de marzo de 2020 se suscribe el contrato de arras entre la demandante y Low Cost Pisos, con entrega de 10.000 € en ese concepto, más los 1.000 € que ya lo fueron en concepto de propuesta de compra; cantidades a las que, por remisión al artículo 1454 CC, se les otorga carácter sancionador. Consta que dicho documento fue firmado telemáticamente por Dª Inmaculada, sin que lo fuera por los demandados. En consecuencia, también es correcta la conclusión de la instancia en cuanto a la ausencia de autorización de los vendedores para recibir arras en su nombre, y que además lo fueran con el carácter de penitenciales, de manera que no puede resultar obligados por el contrato suscrito por la inmobiliaria codemandada y la actora. La realidad es que, como manifestaron los ahora apelados, conocieron la suscripción de ese contrato en las reuniones que mantuvieron con Dª Inmaculada en junio de 2020 (no se ha acreditado un conocimiento anterior), sin que tampoco en tal instante ratificaran la actuación de Low Cost Pisos al pactar la entrega de arras con la demandante, sino que manifestaron su negativa a vender el inmueble. Así, el burofax remitido el 26 de junio de 2020, inmediatamente después de esas reuniones, acredita ese desconocimiento en cuanto a la existencia del contrato de arras, lo que se reitera en el enviado el 22 de septiembre de 2020 a la letrada de la actora.
En definitiva, nos encontramos ante un contrato de mediación o corretaje en el que la inmobiliaria se limitaba a asumir la obligación de hacer las gestiones necesarias para encontrar un comprador, es decir, la agencia no tenía poder para actuar frente a terceros en nombre ni por cuenta de los vendedores, pues así se deduce con claridad de los términos en que estaba redactado el encargo de venta. Ni siquiera de su cláusula novena puede deducirse otra cosa pues solo se facultaba a Low Cost Pisos a recibir señal o arras en el importe y condiciones que la parte vendedora autorizase, sin que de ello pueda desprenderse la facultad de dicha codemandada de fijarlas de manera unilateral y a su libre arbitrio, como aconteció en el caso que nos ocupa.
Por tanto, los demandados no prestaron su consentimiento al contrato de arras, por lo que no contrajeron compromiso u obligación alguna ( artículos 1.254, 1.258, 1.261.1º, 1.262 y 1.450 del CC) , ni pudo tampoco prestarlo en su nombre la inmobiliaria puesto que, como se ha expuesto, no estaba facultada para hacerlo sin mediar autorización de aquellos en cuanto a los términos en que debían pactarse las arras. Es obvio, pues, que no puede pretender quien ahora recurre obtener la condena de los referenciados al pago del duplo de las sumas entregadas a Low Cost Pisos en concepto de señal y arras; cantidades que quedaron en poder de dicha codemandada en calidad de depósito, y a cuya devolución ha sido condenada en la instancia.
En suma, la Sala comparte en su integridad los argumentos que han conducido a la desestimación de la demanda formulada contra los apelados, sin que se advierta una valoración errónea de los medios probatorios aportados a la litis, y menos aún que no se haya respetado el artículo 217 de la LEC respecto a la carga de la prueba.
La STS núm. 226/2013, de 12 de abril, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:
De semejante tenor, STS núm. 436/2021, de 22 de junio, cuando dice:
Ninguno de tales alegatos puede ser atendido porque la desestimación de la demanda frente a Dª Crescencia y a D. Pedro Antonio ha sido total al haber resultado rechazada tanto la pretensión de condena de dichos demandados a la devolución de las arras duplicadas como la petición de que se declarase resuelto el que se calificaba como contrato de compraventa suscrito el 25 de marzo de 2020. Por otra parte, la demandante era plenamente conocedora de la ausencia de aceptación del contrato de arras por dichos demandados, como consta en el burofax remitido el 22 de septiembre de 2020 (documento 9 de la contestación), y su tesis acerca de la existencia de un mandato que facultaba a Low Cost Pisos a concertar dicho contrato ha sido íntegramente rechazada. Por lo demás, la pretensión dirigida contra dicha inmobiliaria de devolución de la cantidad de 21.000 € (duplo de las sumas entregadas en concepto de señal y arras) también resultaba de todo punto desacertada e improcedente, siendo en esos términos en que se remitieron las reclamaciones extrajudiciales que se aportan con la demanda.
En consecuencia, no se advierten méritos para no imponer a la demandante las costas causadas por los demandados que han resultado absueltos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Como ha declarado esta Sala en la sentencia de 3 de octubre de 2019, entre otras, el principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 LEC rige en nuestro ordenamiento jurídico, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo que se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal. Pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer, en definitiva, una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación.
Trasladando estas consideraciones al supuesto examinado, tampoco considera este Tribunal que concurran dudas que justifiquen la no aplicación del criterio del vencimiento, siendo clara la doctrina jurisprudencial en lo que concierne a la cuestión debatida en la litis.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza nº 3, en el procedimiento ordinario núm. 742/2020, que se confirma, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1179-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1179-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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