Sentencia Civil 462/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 462/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1179/2024 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 462/2025

Núm. Cendoj: 28079370202025100449

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17265

Núm. Roj: SAP M 17265:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2020/0005877

Recurso de Apelación 1179/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civ. Inst. Tri. Ins. Coslada. Plaza nº 3

Autos de Procedimiento Ordinario 742/2020

APELANTE:D./Dña. Inmaculada

PROCURADOR D./Dña. GLORIA BERLINCHES GONZALEZ

APELADO:D./Dña. Pedro Antonio y D./Dña. Crescencia

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA

SENTENCIA Nº 462/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 742/2020 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza nº 3 a instancia de Dña. Inmaculada apelante-demandante, representada por la Procuradora Dña. GLORIA BERLINCHES GONZALEZ contra Dña. Crescencia y D. Pedro Antonio apelados- demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA; así como LOW COST PISOS S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2024.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza nº 3 se dictó sentencia de fecha 13/05/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Inmaculada frente a Dª Crescencia y a D. Pedro Antonio y estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Inmaculada frente a LOW COST PISOS, debo:

1. Declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arras firmado entre LOW COST PISOS y Dª Inmaculada el 25 de marzo de 2020.

2. Condenar y condeno a LOW COST PISOS a abonar a Dª Inmaculada la cantidad de 11.000 euros más el interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde el 12 de noviembre de 2020 y hasta la fecha de la presente Sentencia y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente Sentencia.

3. Absolver y absuelvo a Dª Crescencia y a D. Pedro Antonio de todos los pedimentos de la demanda.

4. Condenar y condeno a Dª Inmaculada a satisfacer las costas de la demanda interpuesta frente a Dª Crescencia y a D. Pedro Antonio.

5. Condenar y condeno a LOW COST PISOS a satisfacer las costas de la demanda frente a ella interpuesta por Dª Inmaculada.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, habiéndose opuesto los demandados expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Inmaculada interpuso demanda contra Dª Crescencia, D. Pedro Antonio y Low Cost Pisos, S.L. en solicitud de que se declarase la resolución del contrato de compraventa de fecha 25 de marzo de 2020 por incumplimiento de los vendedores, y la condena de los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 21.000 € en concepto de arras penitenciales y parte del precio, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia desestima tales pretensiones ejercitadas frente a Dª Crescencia y D. Pedro Antonio y, estimándolas frente a Low Cost Pisos, declara la resolución del contrato de arras de fecha 25 de marzo de 2020 y condena a dicha codemandada a abonar a la actora la cantidad de 11.000 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de dicha resolución, con imposición a la demandante de las costas de la demanda interpuesta frente a Dª Crescencia y D. Pedro Antonio, e imponiendo a Low Cost Pisos las ocasionadas por la demanda formulada en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza Dª Inmaculada, impugnando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada contra Dª Crescencia y D. Pedro Antonio, así como la condena en costas que le ha sido impuesta en la instancia. En sustento de dichas pretensiones alega la infracción de los artículos 217, respecto a la carga de la prueba, y 218.2 de la LEC en cuanto a la falta de motivación de la resolución, todo ello en relación con los artículos 316, 325, 326 y 376 LEC, como consecuencia del error cometido en la valoración de algunas de las pruebas practicadas en la instancia.

A dicho recurso se oponen los demandados, rebatiendo sus argumentos e interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se pretende la condena de Dª Crescencia y D. Pedro Antonio, propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000 de San Fernando de Henares, en base a la propuesta en firme para la compraventa del inmueble realizada el 12 de marzo de 2020 por Dª Inmaculada, por la que entregó a cuenta la cantidad de 1.000 € a Low Cost Pisos, S.L., quien le indicó que actuaba como mandataria de los vendedores y que dicha oferta había sido aceptada por éstos; por lo que el 25 de marzo de 2020 se firmó un contrato de arras, remitido por correo electrónico ante la situación de pandemia, y abonándose la cantidad de 10.000 € acordada con la inmobiliaria. Con sustento en tales hechos y en la cláusula quinta del contrato en la que estableció de forma expresa que las cantidades se entregaban en concepto de arras penitenciales conforme al art. 1.454 CC, se reclama a los referidos demandados la devolución de las mismas duplicadas (21.000 €) porque, en la reunión mantenida por las partes el 7 de junio de 2020, dichos vendedores mostraron su disconformidad con el precio de venta y solicitaron una cantidad mayor en concepto de arras, y en la que tuvo lugar el 22 de junio de 2020 comunicaron a la actora que no tenían voluntad de firmar.

Esta pretensión ha sido desestimada en la instancia al no estimarse probado que los codemandados prestaran su consentimiento a la firma del contrato de arras, en virtud de los siguientes argumentos: (i) dicho contrato, en virtud del cual se entregó la suma de 10.000 € en concepto de arras penitenciales, fue firmado únicamente por la Sra. Inmaculada y por D. Ricardo, legal representante de Low Cost Pisos, quien afirmaba actuar como mandatario de los vendedores en virtud del mandato de venta de 30 de enero de 2020; (ii) Dª Crescencia y D. Pedro Antonio suscribieron un encargo de venta, conforme al cual Low Cost Pisos quedaba facultado para recibir señal o arras de acuerdo con el importe y condiciones autorizados por el propietario en dicho documento o en una oferta concreta, teniendo Low Cost Pisos la obligación de comunicar la recepción de las arras y de custodiarlas en calidad de depósito según la estipulación novena de dicho documento; (iii) no se ha aportado ningún documento de autorización para recibir señal o arras por parte de los vendedores a Low Cost Pisos, con expresión de las concretas condiciones y del importe pactado; (iv) de la grabación aportada por los demandados, cotejada con la transcripción por la Letrada de la Administración de Justicia, resulta que D. Pedro Antonio le pidió a Dª Rosario, empleada de la inmobiliaria, que dejara la operación paralizada durante la pandemia y declinó, pese a la insistencia de la Sra. Rosario, la posibilidad de firmar un contrato de arras; (v) en el acto del juicio Dª Crescencia y D. Pedro Antonio negaron haber autorizado a Low Cost Pisos a percibir las arras en su nombre en los términos que constan en el encargo de venta y manifestaron que, cuando se reunieron con los compradores, les dijeron que no querían vender porque la inmobiliaria les había engañado al firmar el contrato de arras sin su conocimiento ni consentimiento y haciendo constar que estaban reunidos cuando no era cierto; (vi) no puede considerarse probado que Low Cost Pisos estuviera facultado para recibir las arras por importe de 10.000 € en representación de los vendedores dado que el mandato representativo no se ha aportado, que las manifestaciones del legal representante de Low Cost Pisos y del testigo D. Secundino, tachado por su relación matrimonial con Dª Inmaculada, no son objetivas ni imparciales, y que, pese a que la testigo Dª Rosario manifestó que Low Cost Pisos estaba facultado para recibir arras, dichas manifestaciones no se encuentran avaladas por documento alguno que contenga los términos de la autorización; (vii) Dª Crescencia y D. Pedro Antonio no han percibido cantidad alguna y no firmaron el contrato de arras, ni consta que lo conocieran hasta después del confinamiento. En base a ello se concluye que no pueden ser obligados a restituir las arras duplicadas, ni tampoco procede declarar la resolución del contrato de compraventa por cuanto nunca llegó a celebrarse.

De tal conclusión discrepa la recurrente al considerar errónea la afirmación de la sentencia apelada cuando indica que no se ha aportado ningún documento de autorización para recibir señal o arras por parte de Low Cost Pisos con las concretas condiciones e importe pactados. A tales efectos alega que en el encargo de venta en exclusiva (documento 3 de la contestación a la demanda), consta la autorización indicada y las condiciones concretas para la venta de la vivienda; y en su cláusula 9ª se indica: REMAX CLASS queda facultada para recibir señal o arras de un comprador de acuerdo con el importe y condiciones autorizados por el propietario de forma expresa en este documento, o en una oferta concreta. Una vez recibida la señal o arras, se pondrá en conocimiento del propietario, quedando la suma en concepto de depósito en la oficina destinada a señales.Por tanto, existe esa autorización y, cuando se habla de las condiciones concretas, la oferta aceptada y presentada recoge el mismo precio que se había pactado con los vendedores, por lo que no había una oferta concreta distinta que tuvieran que aceptar en documento aparte. Asimismo, considera errónea la interpretación que se efectúa de la grabación realizada por D. Pedro Antonio pues, a juicio de la apelante, lo que acredita es que los vendedores conocían la oferta efectuada.

Por lo que respecta a las declaraciones de las partes y de los testigos, se dice que acreditan que, tras el levantamiento del confinamiento, hubo dos reuniones presenciales entre las partes con asistencia de la agente inmobiliaria. En la primera de ellas, los vendedores no manifestaron que no quisieran vender, lo que querían era más plazo y más importe de las arras, y no es hasta la segunda reunión cuando manifiestan que no van a vender; existiendo en ese momento un desistimiento del contrato de arras, siendo significativo que el burofax remitido por la parte vendedora no se enviará hasta el día 26 de junio de 2020, después de esas dos reuniones.

También se considera errónea la valoración del contrato de arras cuando se indica en la sentencia apelada que su resolución obedeció a causa no imputable a los vendedores ya que no fueron parte en el mismo. A tales efectos se aduce que en su encabezado se indica que lo firma don Ricardo, en representación de Low Cost Pisos S.L. (...) y con mandato de venta de 30 de enero de 2020. Por tanto, es un documento firmado y aceptado por la parte compradora y por el mandatario que, a entender de la recurrente, constituye un contrato de compraventa con cláusula de arras. Y, al haber asumido el mandatario la aceptación de las arras, le tendría que ser de aplicación el artículo 1454 del Código Civil.

La parte apelada se opone a tales alegatos defendiendo la interpretación que efectúa la sentencia de instancia del encargo de venta suscrito con la inmobiliaria, en el que no se hace mención alguna ni al importe al que debían ascender las arras, ni al carácter de las mismas (confirmatorias, penitenciales o penales), no existiendo ningún otro documento que recogiese tales condiciones. Es más, si ello se pone en relación con la grabación aportada con la contestación a la demanda, se constata la rotundidad y contundencia con la que D. Pedro Antonio le dijo a Dª Rosario -empleada de Low Cost Pisos- que no iba a suscribir ningún documento, que no quería percibir ninguna cantidad en concepto de arras o señal, y que lo paralizase todo hasta que se alzase el estado de alarma. Prueba evidente de que Low Cost Pisos se extralimitó en sus atribuciones y obró con total ocultación y mala fe, es el hecho de que el día 25 de marzo de 2020 procediera a suscribir un contrato de arras con la ahora apelante, percibiendo la cantidad de diez mil euros en concepto de arras sin comunicárselo a los vendedores, sin remitirles por correo electrónico el contrato de arras, y sin informarles de haber percibido y tener en su poder dicha cantidad. Por tanto, no existió autorización para que Low Cost Pisos, SL recibiera cantidad alguna de señal o arras. La alegación esgrimida de contrario de estar ante un contrato de mandato, en atención al párrafo tercero del documento 3 del escrito de contestación a la demanda: Dichos/as señores/as está facultado sin ninguna limitación legal para otorgar cuantos documentos sean necesarios para el buen fin de esta operación,queda sin efecto ante lo manifestado por el Sr. Pedro Antonio a la Sra. Rosario en la conversación mantenida el día 20 de marzo de 2020. Otra prueba más, que acredita que no se tuvo conocimiento hasta el mes de junio de 2020 de la suscripción del denominado contrato de arras, es el burofax remitido el 24 de junio a Low Cost.

TERCERO.-Expuestos los argumentos enfrentados, destacar cómo el recurso de apelación interpuesto viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la instancia y las conclusiones que de ella se derivan. Ante ello conviene recordar la doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba es función privativa de los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga. Siendo también reiterada y uniforme la jurisprudencia que recuerda que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.

Con esta perspectiva, atendido que la esencia del litigio es la interpretación del encargo de venta en exclusiva suscrito por Dª Crescencia y D. Pedro Antonio con la inmobiliaria codemandada, se impone aludir a la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en STS 348/2007, de 30 de marzo, que declara: El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des [hago para que tú des]) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas). STS 633/2008, de 4 de julio: La "Nota de encargo" contiene referencias marginales, más o menos afortunadas, al mandato o a la representación, pero su sentido general indica un encargo de "gestión de venta" en la línea de los contratos de mediación o corretaje, según los ha identificado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 10 de marzo y 21 de mayo de 1992 , 19 de octubre de 1993 , 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 , 13 de junio de 2006 , entre otras muchas). Como ha dicho la reciente sentencia de 21 de marzo de 2007 , el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Es la que parece actividad típica de las agencias inmobiliarias como la que interviene en los autos. Lo que no es óbice para que tales agencias reciban diversos encargos complementarios o instrumentales de la gestión que se les encomienda y que pueden ser calificados, en sentido amplio como "mandatos", en cuanto de este modo se expresa que la actuación del agente o mediador es eficaz, respecto del concreto encargo recibido, en la esfera jurídica del comitente, siempre que se actúe dentro de los límites señalados por el comitente ( artículo 1727 CC ). Como, por otra parte, es posible encontrar similitudes, analogías o parentesco entre la mediación y el mandato, modelo histórico de las relaciones de gestión, pero sin llegar a confundir la prestación principal, que en la mediación es una gestión de venta, que por su carácter preparatorio del contrato que se espera suele denominarse "relación pregestoria", que ha de poner en relación a comitente con un tercero, y en el mandato se produce con sustitución del comitente (mandato representativo) o con presencia en nombre propio del mandatario, para hacer después traslación de los efectos al mandante (mandato no representativo).Asimismo, STS 193/2008, de 6 de marzo: En definitiva, la interpretación del contrato por el tribunal de instancia, apreciando simple mediación sin mandato como la jurisprudencia de esta Sala caracteriza el corretaje (SSTS 17-7-95 y 5-2-96 ).

CUARTO.-Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, ha quedado acreditado que, en fecha 30 de enero de 2020, los demandados suscriben un encargo de venta con Low Cost Pisos, SL por el que le encomiendan, en exclusiva y por un plazo de cuatro meses prorrogables, la realización de las gestiones para la venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de San Fernando de Henares, fijándose un precio de venta de 395.000 €, incluidos los honorarios de la inmobiliaria por importe de 7.000 € más IVA. Asimismo, se dice que el mandato faculta a la agencia a promocionar la propiedad referenciada, y en la cláusula 9ª se le autoriza a recibir señal o arras de un comprador de acuerdo con el importe y condiciones autorizados por el propietario de forma expresa en este documento, o en una oferta concreta. Una vez recibida la señal o arras, se pondrá en conocimiento del propietario, quedando la suma en concepto de depósito en la oficina destinada a señales.

De la literalidad del encargo concertado se desprende con claridad que la recepción de arras debía contar con la autorización de los vendedores en cuanto a su importe y condiciones, las cuales no aparecen detalladas en el citado encargo, ni se ha acreditado que lo fueran en otro documento. Por tanto, acierta la juzgadora cuando concluye que no se ha aportado ninguna autorización para recibir señal o arras por parte de los vendedores a Low Cost Pisos con expresión de las concretas condiciones y del importe pactado. El hecho de que en el encargo figure el precio de venta no eximía a la inmobiliaria de solicitar autorización a los demandados tanto para aceptar ofertas de venta, como para formalizar un contrato de arras como el controvertido.

Tampoco se ha acreditado que la propuesta suscrita el 12 de marzo de 2020 entre la actora y Low Cost Pisos fuera presentada a los demandados, ni aceptada por éstos. Antes al contrario, pues de la conversación telefónica mantenida el 20 de marzo de 2020 entre Dª Rosario y D. Pedro Antonio se desprende el deseo de éste de dejar la operación de venta paralizada durante la pandemia y, por ende, su voluntad renuente a recibir arras, a pesar de la insistencia de la Sra. Rosario. En este contexto, el 25 de marzo de 2020 se suscribe el contrato de arras entre la demandante y Low Cost Pisos, con entrega de 10.000 € en ese concepto, más los 1.000 € que ya lo fueron en concepto de propuesta de compra; cantidades a las que, por remisión al artículo 1454 CC, se les otorga carácter sancionador. Consta que dicho documento fue firmado telemáticamente por Dª Inmaculada, sin que lo fuera por los demandados. En consecuencia, también es correcta la conclusión de la instancia en cuanto a la ausencia de autorización de los vendedores para recibir arras en su nombre, y que además lo fueran con el carácter de penitenciales, de manera que no puede resultar obligados por el contrato suscrito por la inmobiliaria codemandada y la actora. La realidad es que, como manifestaron los ahora apelados, conocieron la suscripción de ese contrato en las reuniones que mantuvieron con Dª Inmaculada en junio de 2020 (no se ha acreditado un conocimiento anterior), sin que tampoco en tal instante ratificaran la actuación de Low Cost Pisos al pactar la entrega de arras con la demandante, sino que manifestaron su negativa a vender el inmueble. Así, el burofax remitido el 26 de junio de 2020, inmediatamente después de esas reuniones, acredita ese desconocimiento en cuanto a la existencia del contrato de arras, lo que se reitera en el enviado el 22 de septiembre de 2020 a la letrada de la actora.

En definitiva, nos encontramos ante un contrato de mediación o corretaje en el que la inmobiliaria se limitaba a asumir la obligación de hacer las gestiones necesarias para encontrar un comprador, es decir, la agencia no tenía poder para actuar frente a terceros en nombre ni por cuenta de los vendedores, pues así se deduce con claridad de los términos en que estaba redactado el encargo de venta. Ni siquiera de su cláusula novena puede deducirse otra cosa pues solo se facultaba a Low Cost Pisos a recibir señal o arras en el importe y condiciones que la parte vendedora autorizase, sin que de ello pueda desprenderse la facultad de dicha codemandada de fijarlas de manera unilateral y a su libre arbitrio, como aconteció en el caso que nos ocupa.

Por tanto, los demandados no prestaron su consentimiento al contrato de arras, por lo que no contrajeron compromiso u obligación alguna ( artículos 1.254, 1.258, 1.261.1º, 1.262 y 1.450 del CC) , ni pudo tampoco prestarlo en su nombre la inmobiliaria puesto que, como se ha expuesto, no estaba facultada para hacerlo sin mediar autorización de aquellos en cuanto a los términos en que debían pactarse las arras. Es obvio, pues, que no puede pretender quien ahora recurre obtener la condena de los referenciados al pago del duplo de las sumas entregadas a Low Cost Pisos en concepto de señal y arras; cantidades que quedaron en poder de dicha codemandada en calidad de depósito, y a cuya devolución ha sido condenada en la instancia.

En suma, la Sala comparte en su integridad los argumentos que han conducido a la desestimación de la demanda formulada contra los apelados, sin que se advierta una valoración errónea de los medios probatorios aportados a la litis, y menos aún que no se haya respetado el artículo 217 de la LEC respecto a la carga de la prueba.

La STS núm. 226/2013, de 12 de abril, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, dosis insuficiente cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial, de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 . En esta línea, la Sentencia de Pleno de esta Sala, de 11 de diciembre de 2009 , resalta que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se declaraba probado un hecho, cualesquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y, sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.

De semejante tenor, STS núm. 436/2021, de 22 de junio, cuando dice: Como hemos declarado en numerosas resoluciones, resulta contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero ; 484/2018, de 11 de septiembre ; y 225/2021, de 27 de abril ).

QUINTO.-Por lo que respecta al motivo de recurso que cuestiona el pronunciamiento en materia de costas procesales, se dice que en modo alguno procede una condena en costas de la Sra. Inmaculada hacia los demandados, y menos existiendo una estimación parcial de la demanda. A tales efectos se argumenta que, ante la existencia de un mandato y un contrato de arras, la acción ejercitada debía obligatoriamente incluir tanto al mandante como al mandatario (se ha probado la existencia y contenido contrato de mandato), siendo la actora un tercero no interviniente en el encargo de venta, y la aceptación expresa por parte de los vendedores del carácter de las arras una cuestión de interpretación, no así la validez del acuerdo que ella firmó con la inmobiliaria.

Ninguno de tales alegatos puede ser atendido porque la desestimación de la demanda frente a Dª Crescencia y a D. Pedro Antonio ha sido total al haber resultado rechazada tanto la pretensión de condena de dichos demandados a la devolución de las arras duplicadas como la petición de que se declarase resuelto el que se calificaba como contrato de compraventa suscrito el 25 de marzo de 2020. Por otra parte, la demandante era plenamente conocedora de la ausencia de aceptación del contrato de arras por dichos demandados, como consta en el burofax remitido el 22 de septiembre de 2020 (documento 9 de la contestación), y su tesis acerca de la existencia de un mandato que facultaba a Low Cost Pisos a concertar dicho contrato ha sido íntegramente rechazada. Por lo demás, la pretensión dirigida contra dicha inmobiliaria de devolución de la cantidad de 21.000 € (duplo de las sumas entregadas en concepto de señal y arras) también resultaba de todo punto desacertada e improcedente, siendo en esos términos en que se remitieron las reclamaciones extrajudiciales que se aportan con la demanda.

En consecuencia, no se advierten méritos para no imponer a la demandante las costas causadas por los demandados que han resultado absueltos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Como ha declarado esta Sala en la sentencia de 3 de octubre de 2019, entre otras, el principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 LEC rige en nuestro ordenamiento jurídico, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo que se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal. Pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer, en definitiva, una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación.

Trasladando estas consideraciones al supuesto examinado, tampoco considera este Tribunal que concurran dudas que justifiquen la no aplicación del criterio del vencimiento, siendo clara la doctrina jurisprudencial en lo que concierne a la cuestión debatida en la litis.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-Dada la desestimación del recurso, las costas de la alzada se imponen a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza nº 3, en el procedimiento ordinario núm. 742/2020, que se confirma, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1179-24.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1179-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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