PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda de oposición a las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, y de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a doña Berta.
Frente a dicha sentencia desestimatoria se alza la demandante esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación: (i) infracción del principio de justicia rogada de los artículos 216 y 218 de la LEC; (ii) infracción de normas procedimentales y de la incongruencia omisiva en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (en adelante, LCNES), y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española; (iii) incongruencia omisiva del artículo 218 de la LEC, en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES para resolver el asunto enjuiciado; (iv) error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la recurrente, con infracción del artículo 459 de la LEC, y de la incongruencia omisiva al no valorarse los certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y el rabino de la comunidad judía sefardí radicada en El Salvador; (v) desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del artículo 218 de la LEC, con infracción del artículo 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España; (vi) incongruencia omisiva o por defecto de artículo 218 de la LEC, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad; (vii) incongruencia omisiva o por defecto del artículo 218 de la LEC, en relación con la violación del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE, en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del artículo 24.1 de la CE.
Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso formulado de adverso, refutando sus argumentos e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Algunas de las cuestiones que se plantean en el recurso han recibido oportuna respuesta por esta Audiencia Provincial, a cuyos argumentos nos remitimos en aras a la brevedad. Así, la sentencia núm. 72/2024, de 8 de febrero, dictada por la Sección 8ª:
2.- No se aprecia infracción del principio de justicia rogada de los artículos 216 y 218 de la LEC .
Se alega que el juzgador entiende que el objeto del presente procedimiento es, única y exclusivamente, determinar si la parte actora tiene derecho a la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza por cumplir los requisitos exigidos en la Ley, esto es, la acreditación de su origen sefardí y su especial vinculación con España, omitiendo que en la demanda también se denunciaron una serie de irregularidades tanto en el procedimiento administrativo como en la resolución denegatoria recurrida que también son objeto del pleito y que por tanto requieren de la oportuna prueba y respuesta por el juzgado, así alega que el juez no ha resuelto sobre cual fuere el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por el demandante, si debería aplicarse solamente la LCNE o también la interpretación que de la misma realiza la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, y las Circulares de 6 de febrero de 2019 o 29 de octubre de 2020 que considera contrarias a Derecho por vulneración del principio de legalidad y de jerarquía normativa.
En primer lugar, y saliendo al paso de las reiteradas alegaciones del apelante sobre el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por el demandante, destacar que la sentencia apelada en ningún caso ha hecho aplicación de la referida Instrucción, no así el recurrente quien en su demanda y recurso sí menciona la referida Instrucción en defensa de su pretensión, dice así en la página 3 de su demanda que aportó al acta de notoriedad un informe motivado emitido el 24.03.2018 por el genealogista D. Eleuterio, acreditativo de la pertenencia del apellido " Torcuato" en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.2.f) de la LCNES y en la directriz I.4.3.A.2 de la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015". Y en la página. 43 de su recurso que "La Ley y la propia Instrucción indican que son sefardíes quienes pueden acreditar que descienden de las familias de judíos que vivieron en la península ibérica y que fueron expulsados o forzados a convertirse a la religión católica a partir del año 1492". Además, como consta en Acta de notoriedad, él mismo presenta medios probatorios de su pretensión (documentos) cuya aportación realiza al amparo de la LCNS y de la referida Instrucción.
Y, en todo caso, esta jurisdicción civil no es competente para resolver, como se pretende, si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho pues para decidir sobre la legalidad de un acto o disposición administrativa solo es competente la jurisdicción contenciosa administrativa.
Y así ha sido pues como manifestó el Abogado del Estado en su escrito de contestación, la Circular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 ha sido recurrida en tres ocasiones en tres procedimientos contenciosos distintos (PA 739/2020, PO 345/2020 y DF 60/2021) ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sección Cuarta, con argumentos idénticos a los que hoy sostiene el recurrente, que han sido desestimados unos e inadmitido otro, al considerar "(...) la Circular impugnada, como verdadera instrucción de régimen interior, dirigida por el superior jerárquico a aquellos sometidos jerárquicamente al mismo, enfatiza los términos de la norma aplicable, la Ley 12/2015, sin introducir modificación alguna de sus previsiones." Y que "que el dictado de unas hipotéticas resoluciones denegatorias corresponde, en definitiva, a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrán que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable." ( STSJM 14 de abril de 2021 )".
Se invoca también que la Administración conculcó el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") incurriendo en las irregularidades que después concreta en la alegación cuarta, ... cuestiones sobre la que manifiesta no se ha dado respuesta en la sentencia apelada; alegación que tampoco puede ser acogida dado que la sentencia apelada ha dado respuesta a las alegaciones relevantes para la decisión del asunto, pues como señala la STS, 16 de octubre de 2014, rec. 1570/2012 , no se exige "un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820/2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 )" no estimándose relevantes las infracciones denunciadas pues lo que solicitó el recurrente en su demanda fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo.
De semejante tenor, sentencia núm. 146/2024, de 18 de marzo, también de la Sección 8ª:
Se alega en primer lugar que existe infracción del principio de justicia rogada, puesto que en Sentencia se valora exclusivamente el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza, cuando también puso de manifiesto una serie de irregularidades del procedimiento administrativo y en la resolución denegatoria recurrida que exigían la debida respuesta del Juzgado y en concreto establece: "¿Cuál es el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por el demandante? ¿Se aplica solamente la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española (en adelante, "LCNES") o también la interpretación que de la misma realiza la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre aplicación de la LCNES (en adelante, "Instrucción de 29 de septiembre de 2015")? (ii) ¿Concurren en el expediente los requisitos legales que determinan la suficiencia de los medios de prueba acreditativos de la condición de sefardí? ¿Es procedente analizar el cumplimiento del requisito de la especial vinculación con España, teniendo en cuenta que la resolución de denegación de la nacionalidad española no cuestionó el mismo? (iii) ¿Ha vulnerado la Administración demandada el procedimiento administrativo legalmente establecido? (iv) ¿Ha violado la Administración demandada la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución española en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la Ley"?
Respecto de lo anterior, debe significarse que los Tribunales de justicia resuelven el concreto objeto del procedimiento aplicando la normativa procedente, y eso impide que se formulen cuestiones genéricas o que se pretenda la respuesta a las preguntas que puedan ser formuladas por las partes y, en todo caso, la incongruencia omisiva exige solicitar el oportuno complemento que establece el art. 215 LEC para que válidamente pueda ser opuesto en esta instancia.
Además, en este supuesto la sentencia aplica en su resolución la Ley 12/2015 de 24 de junio y únicamente para reforzar la interpretación que previamente había realizado menciona también la Directiva en un punto concreto, sin relevancia en la resolución, por lo que carece de importancia la vulneración que la parte trata de resaltar y en todo caso, como ya señaló esta sección en sentencia nº 72/2024 de 8 de febrero de 2024, rec. 866/2023 "esta jurisdicción civil no es competente para resolver, como se pretende, si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho pues para decidir sobre la legalidad de un acto o disposición administrativa solo es competente la jurisdicción contenciosa administrativa. Y así ha sido, pues como manifestó el Abogado del Estado en su escrito de contestación, la Circular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 ha sido recurrida en tres ocasiones en tres procedimientos contenciosos distintos (PA 739/2020, PO 345/2020 y DF 60/2021) ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con argumentos idénticos a los que hoy sostiene el recurrente, que han sido desestimados unos e inadmitido otro, al considerar "(...) la Circular impugnada, como verdadera instrucción de régimen interior, dirigida por el superior jerárquico a aquellos sometidos jerárquicamente al mismo, enfatiza los términos de la norma aplicable, la Ley 12/2015, sin introducir modificación alguna de sus previsiones." Y que "que el dictado de unas hipotéticas resoluciones denegatorias corresponde, en definitiva, a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrán que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable." ( STSJM 14 de abril de 2021 )".
En cuanto a los requisitos que concurren en el expediente respecto de la suficiencia de los medios de prueba acreditativos de la condición de sefardí es el objeto del procedimiento, y tanto la resolución administrativa como la sentencia los valoran y respecto de la necesidad de examinar el requisito de la especial vinculación con España, es requisito de la acción y por tanto, nada impide su examen aun cuando la concesión por ausencia del resto de presupuestos exigidos, no pueda otorgarse.
Por último respecto de la vulneración del procedimiento administrativo, no es objeto de este procedimiento valorarlo pues no se ha solicitado la nulidad del procedimiento administrativo, y en cuanto a la vulneración de la Doctrina de los actos propios, confianza legítima y derecho de igualdad por considerar que en supuestos similares al suyo, es decir con certificado de rabino que no es de la zona de residencia del solicitante, se ha admitido y otorgado en definitiva la nacionalidad pretendida, es cuestión que no puede acogerse, puesto que en cada expediente se valorara la concurrencia de los requisito exigidos atendiendo a las pruebas que pueden ser más de una, en cada caso presentadas.
No se entiende que exista error en la resolución del procedimiento por haberse citado una sentencia que haga referencia a la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza general, puesto que se trata de fundamentar el control de los actos administrativos y luego en definitiva el procedimiento se resuelve de conformidad con lo establecido en la LCNES reguladora de la materia y en cuanto a la incongruencia, la sentencia da respuesta a la cuestión planteada, sin que exista obligación de contestar, como se ha señalado, a las cuestiones planteadas que sean ajenas al objeto del mismo, y en todo caso, resuelve la cuestión aplicando la legislación que considera procedente, y, como se señaló, la incongruencia omisiva, exige el trámite del art. 215 LEC para que pueda ser resuelto en esta instancia.
Con estas argumentaciones, que se dan por reproducidas, quedan contestados los tres primeros motivos de impugnación. Por lo demás, en cuanto a la incongruencia omisiva, debemos recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la LEC, el trámite para la denunciarla es el del llamado complemento de sentencia, como ha declarado la doctrina jurisprudencial, entre otras, en STS. núm. 1747/2023, 18 de diciembre:[...] no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, como la que se denuncia en este caso, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 LEC ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre , y las que en ella se citan; 405/2015, de 2 de julio ; y 135/2019, de 6 de marzo );de manera que, al no haber agotado la parte apelante dicha vía, está fuera de lugar esgrimir en esta alzada la infracción del artículo 218 de la LEC.
TERCERO.-Entrando a conocer de la cuestión de fondo, esto es, si doña Berta ha logrado probar las exigencias preceptuadas por la LCNSE para adquirir la nacionalidad española por su origen sefardí, la sentencia apelada considera insuficiente la documentación aportada a tales efectos por las siguientes razones: (i) en cuanto al certificado expedido por el presidente y el rabino de la Federación judía de Nuevo México así como el emitido por la Congregación Or VeShalom de Atlanta (Georgia, EEUU), se trata de comunidades judías radicadas fuera de la ciudad natal y de residencia habitual de la solicitante (El Salvador), sin que se indique la razón de acudir a un centro sefardí situado en Estados Unidos, ni si tiene o no vinculación con el mismo; (ii) el documento nº 10 de la demanda, no desvirtúa lo anterior; (iii) unos informes genéricos sobre unos apellidos no permiten considerar como judíos sefardies a todos los que los portan; (iv) tampoco se justifica la especial vinculación de la actora con España que se ha pretendido acreditar por entidades que son autoras de los certificados aportados en este procedimiento, o que tienen relación con la defensa letrada de la parte actora.
De tales consideraciones discrepa la recurrente mediante los siguientes alegatos: (i) error en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, al no haberse valorado los certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y el rabino de la comunidad judía sefardí radicada en El Salvador; (ii) incongruencia extra petitum y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España; (iii) infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la DGRN, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad; (iv) incongruencia omisiva en relación con la violación del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE.
La mayoría de las alegaciones en que se sustenta el presente recurso también ha sido examinada por esta Audiencia Provincial. En concreto, las referidas a la infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado, y a la incongruencia extrapetita en relación con el vínculo del solicitante con España, fueron abordadas por esta Sala en la sentencia núm. 532/2023, de 21 de diciembre, en la que concluimos: [...] la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.
Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente adoptar la que se considere procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el quese le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.
En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que como los propios recurrentes reconocen, la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, como ocurrió con la que es objeto del presente procedimiento, y lo que, efectivamente, ha sucedido. Bastaba con leer la resolución impugnada y lo expuesto en el anterior fundamento jurídico.
Y ante lo argumentado al exponer el presente motivo de impugnación, no se entiende que los recurrentes invoquen en favor de su tesis el art. 143 del Reglamento del Notariado . Según el mismo, los documentos públicos autorizados o intervenidos por Notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la ley; pero añade que los efectos que el Ordenamiento Jurídico atribuye a la fe pública notarial, no solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales, sino también, por las Administraciones y Funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. No otra cosa hizo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al resolver el presente supuesto a través de la resolución impugnada y conforme a las facultades que le otorgaba el art. 2 apartado 4º de la Ley 12/2015 .
Que numerosas Resoluciones de la DGRN contradigan la postura que actualmente mantiene la DGSJFP, y que sostuvieran que el juicio de notoriedad emitido por el Notario no era revisable por aquélla, por competerle sólo al designado, resulta absolutamente irrelevante. Siempre lo sería por los Juzgados y Tribunales, que, en definitiva, tienen al respecto la última palabra, y no otra cosa ocurrió en el presente procedimiento. De ahí que no se entienda lo aducido al exponer el quinto motivo de impugnación alegado y por lo que también debe ser desestimado. El problema no es si se puede aportar o no documentación en cualquier momento del expediente, o incluso durante la tramitación del recurso de alzada que se hubiese formulado contra la Resolución denegatoria de la DGSJFP, sino si resulta suficiente para acreditar los hechos aducidos a fin de que fuese reconocida la nacionalidad
española al interesado conforme a lo solicitado.
QUINTO: El sexto motivo de impugnación debe ser desestimado. Ante lo expuesto, y no acreditado el origen sefardí del solicitante, y lo que se requiere como requisito fundamental para que pudiese reconocérsele la nacionalidad española por carta de naturaleza, si tiene o no especial vinculación con España deviene también en algo absolutamente irrelevante. Y lo mismo puede decirse de lo que cualesquiera otras resoluciones de la DGRN o la DGSJFP hubiesen podido resolver en expedientes de nacionalidad promovidos por diferentes personas que los hubieran instado invocando igualmente su origen sefardí.
Puede que no haya sido el motivo por el que se denegó por la DGSJFP al recurrente la nacionalidad española; pero es obvio que, para reconocérsela, debe comprobarse si este otro requisito concurre. Si no lo fue en la vía administrativa, habrá de serlo en la judicial. No pretenderá también que lo que se considerase acreditado por el Notario en el acta de notoriedad, o lo que no se cuestionase por él, deba vincular también al Juzgado de instancia, y, por ende, a esta Sala.
En análogos términos se pronuncia la sentencia núm. 146/2024, más arriba mencionada: En este caso, para la concesión de la nacionalidad que interesa el apelante se tiene que probar la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación con España aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país y por tanto el análisis del segundo requisito es preciso para el éxito de la acción y aun cuando la administración no lo haya valorado, no supone incongruencia...
Respecto de la vinculación de la decisión de la Dirección General con lo establecido en el Acta de notoriedad, debe significarse que del propio artículo 2.4 LCNS se deduce que la concesión no es automática, puesto que establece: "Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud", lo que supone que la resolución motivada es facultad de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que es quien decide sobre la concesión y no puede considerarse que legalmente se establezca que deba concederla en todo caso o que esté vinculada por el juicio notarial contenido en el acta de notoriedad, pues de otra forma no incluiría la expresión "en su caso" .
Criterio que también mantiene la sentencia núm. 416/2023, de 6 de julio (Sec. 9ª): A juicio de la Sala ... el art 2 de la Ley no impone a la DGRyN la aprobación sin más del Acta de Notoriedad emitida por el Notario sino que sujeta ésta a la superior resolución de dicha Dirección General.
Si la ley hubiera entendido que la resolución del Notario era suficiente e inalterable no la hubiera sometido a ese control por parte de la Dirección General por lo que en modo alguno podemos hablar de quebrantamiento de esa autoridad.
Entendido de otro modo quedaría sujeta la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a la interpretación que de los documentos acompañados hiciera el Notario sin ningún superior control con las arbitrariedades y falta de uniformidad de criterios que ello podría suponer.
En semejantes términos, sentencia núm. 137/2024, de 14 de marzo (Sec. 8ª): El artículo 2.4 de la Ley 12/2015 dice: "Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud." Si la Ley atribuye a la Dirección General la decisión definitiva, que debe motivar debidamente, necesariamente debe poder resolver conforme a derecho, valorando los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar y, si son conformes, "en su caso", estimar la solicitud, o desestimarla en caso contrario, sin que se atribuya expresamente al acta de notoriedad ningún carácter vinculante.
Asimismo, en cuanto a la eventual infracción del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad por considerar la recurrente que, en supuestos similares al suyo, se ha admitido y otorgado la nacionalidad pretendida, se ha pronunciado la sentencia núm. 146/2024, antes citada, en el sentido de rechazar tal alegato puesto que en cada expediente se ha de valorar la concurrencia de los requisitos exigidos atendiendo a las pruebas en cada caso presentadas, sin que pueden ser valoradas en este procedimiento las circunstancias que motivaron en otros la concesión de la nacionalidad; añadiendo, como se estableció en la sentencia de ese tribunal nº 72/2024, de 8 de febrero: El motivo tampoco puede prosperar pues como señala la sentencia apelada "la Administración Pública actuó correctamente al denegar la petición, por lo que no pueden considerarse infringidos, como se dice en la demanda, el art. 14 de la CE ni el invocado "principio de confianza legítima". "En todo caso, la cuestión que se suscita bajo este enunciado no guarda relación con el objeto del proceso ( art. 281 LEC ) relativo, exclusivamente, al derecho o no del demandante a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, y no a la prueba y decisión sobre si en los cientos de resoluciones por las que se ha acordado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza y al amparo de la LCNS concurren las mismas circunstancias y se ha practicado las mismas pruebas.
Por lo demás, como con acierto argumenta la Abogacía del Estado, la única pauta a seguir por la Administración es la de la legalidad y no la del precedente o inercia de errores porque, como se ha dicho por la jurisprudencia, «es sabido que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad, y ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de apartarse del precedente haciéndolo de forma suficientemente motivada, motivación que en este caso viene obligada por la sujeción de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, lo que excluye la actuación arbitraria o discriminatoria» ( STS de 5 de diciembre de 2018, rec. 1910/2016). En otras palabras, la Administración no sólo no se halla vinculada por el precedente ilegal, sino que es posible que al tener noticia de ese posible caso de ilegalidad, promueva acciones para restaurar el orden jurídico perturbado (p. ej. sanciones, revisión de oficio, etcétera), tal y como está sucediendo puesto que la DGSJFP está analizando la incoación de diversos expedientes de lesividad (algunos ya iniciados).
CUARTO.-Expuesto lo que antecede, que da respuesta a la mayoría de los motivos de impugnación esgrimidos, nos restaría por examinar el denunciado error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LCNES, que se aduce en base a las siguientes razones: (i) los dos certificados expedidos por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, y por el presidente y el rabino de la Congregación Or VeShalom, acreditan de manera clara e inequívoca la condición de sefardí de la recurrente al amparo de lo dispuesto en las letras c) y g) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES; (ii) el informe motivado emitido por la genealogista debe surtir plena eficacia probatoria y acredita la pertenencia de los apellidos de la recurrente al linaje sefardí, como prevé el artículo 1.2.f) de la LCNES, sin que resulte exigible el requisito de la genealogía familiar; y (iii) la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse, ni valorar, la eficacia probatoria de los certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y el rabino de la comunidad judía radicada en El Salvador.
Pues bien, la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, que es objeto de otorgamiento discrecional, requiere que el interesado acredite su condición de sefardí originario de España; estableciendo el artículo 1.2 de la LCNES los medios probatorios que, valorados en su conjunto, permiten considerar acreditada esa condición, a saber: a) certificado expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España; b) certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado; c) certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante; d) acreditación del uso como idioma familiar del ladino «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad; e) partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla; f) informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español; g) cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
En el caso que nos ocupa, la realidad es que tal acreditación no se alcanza con los certificados expedidos por los presidentes y rabinos de la Federación Judía de Nuevo México, y la Congregación Or VeShalom, respectivamente, de un lado, porque no pertenecen a la zona de residencia o ciudad natal de la interesada -artículo 1.2. b) y c)-; y, de otro, porque no incorporan los concretos medios de prueba y/o investigaciones en que se han basado para afirmar el origen sefardí de la Sra. Berta, lo que resulta imprescindible a fin de poder valorar el alcance probatorio de lo afirmado por quienes certificaron, en atención a la ausencia de vínculo alguno de la demandante con el lugar donde radican esas instituciones (EEUU), que ni consta ni se acredita.
En cuanto al certificado expedido por el presidente y el rabino de la Iglesia Comunidad Judía Sefaradí Beit Shemaya Be Abtalion, radicada en el país de nacimiento y de residencia habitual de la actora, lo cierto es que no fue incorporado al acta de notoriedad, ni por ende valorado por el notario autorizante a la hora de emitir su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos legales (artículo 2.3 de la LCNES). Acta notarial en cuya virtud la demandante solicitó que se le reconociera la nacionalidad española a los efectos de acreditar su origen sefardí, y conforme a la cual se resolvió la denegación. A este respecto, considera la Sala que la acreditación de las circunstancias debe realizarse cuando se solicita el derecho puesto que debe estarse a la prueba inicialmente aportada que dio lugar a la resolución denegatoria, no resultando admisible que en vía de recurso de alzada se varíe o amplíe con documentos que pretenden acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión.
Respecto al informe motivado emitido por la genealogista que acredita la pertenencia del apellido Berta al linaje sefardí, se discute que resulte exigible el requisito de la genealogía familiar al no estar contemplado por la norma. Frente a ello, compartimos los argumentos expresados en las sentencias núm. 72/2024 y 146/2024, tantas veces mencionadas, al considerar que la exigencia de que el informe acredite la genealogía familiar se encuentra implícito en la previsión del art.1.2.f) de la LCNES pues el informe cuya aportación se exige para acreditar "la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español" ha de ser motivado, y solo puede serlo si se ofrece un serio estudio genealógico, con la finalidad de evitar que por la simple coincidencia de apellidos se atribuya erróneamente un origen que no se tiene, de tal forma que no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante.Igualmente, sentencias núm. 416/2023 (Sec. 9ª); núm. 259/2023, de 15 de junio (Sec. 18ª); y núm. 137/2024, de 14 de marzo (Sec. 8ª).
En este caso, se aporta informe emitido por la genealogista doña Sabina que afirma que el apellido Berta pertenece al linaje sefardí de origen español, pero sin vincular genealógicamente a la actora con los sefardíes expulsados de España u obligados a convertirse al cristianismo a que alude en su informe; y, como quiera que no procede interpretar que todas las personas con ese apellido sean de ascendencia sefardí, es por lo que la concurrencia del requisito analizado ha de ser rechazada.
En atención a lo expuesto, compartimos el criterio del juzgador de primer grado de que no se han aportado pruebas que, valoradas en su conjunto, permitan afirmar el origen sefardí de la apelante; lo que hace innecesario entrar a examinar su especial vinculación con España como requisito también exigido para la obtención del reconocimiento de la nacionalidad por carta de naturaleza, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada.
QUINTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.