Sentencia Civil 78/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 595/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 28079370202025100076

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2426

Núm. Roj: SAP M 2426:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2023/0007430

Recurso de Apelación 595/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 516/2023

APELANTE:D./Dña. Fructuoso

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

D./Dña. Fructuoso

APELADO:SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 78/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 516/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de Dña. Fructuoso apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/11/2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 30/11/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Toro Sánchez en nombre y representación de DON Fructuoso frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.- CONDENO en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de instancia num. 2 de Fuenlabrada en el procedimiento ordinario 516/2023 que desestima la demanda interpuesta frente a Servicios Financieros Carrefour E.F.C S.A. considerando que no se ha producido vulneración del derecho al honor al constar la existencia de una deuda y el requerimiento previo de pago con advertencia de su inclusión en el registro para el caso de impago .La actora y recurrente mantiene que nunca ha usado la tarjeta contratada ignorando del origen de la deuda reclamada a lo que une la ausencia de previo requerimiento al considerar que el mero envío no acredita su recepción .

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso manteniendo la demandada que se han cumplido todos los requisitos, que se trata de una deuda cierta, que se ha llevado a cabo el requerimiento previo y que la inclusión en el fichero ASNEF se efectuó conforme a derecho.

SEGUNDO.-En efecto, sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Apuntados los datos de hecho esta Sala comparte los razonamientos de la Juez a quo , al integrarse todos los requisitos exigidos para la inscripción cuestionada.

Por lo que respecta a la existencia de la deuda, lo cierto es que como destacó la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, la corrección de la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.

Así en la comunicación efectuada el 23 de mayo se alude a una deuda de 123 euros manteniendo la demandada que han continuado los impagos y de ahí se refleje en el fichero en cuestión una cantidad mayor.

Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso, habiendo quedado acreditada la existencia del crédito, no cuestionando la parte su importe o vigencia .

Sin perjuicio de las consideraciones, que posteriormente se realizarán sobre la validez de esa notificación, lo cierto es que la notificación del saldo deudor, junto con la falta de justificación del pago por parte de este, al ser un hecho extintivo de la obligación, determinarían un conjunto de elementos probatorios que permiten afirmar que la existencia de la deuda quedó debidamente justificada a través de la prueba documental obrante en las actuaciones.

Como se indica en la sentencia 336/2021, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta ,"a efectos de la normativa de protección de datos, lo que se exige es la notificación y requerimiento de pago, no exigiéndose, como a efectos procesales para evitar un nuevo requerimiento, que este se haga en forma fehaciente, siendo admisibles otros medios, como el usado en este caso, esto es, el correo ordinario, y si bien es cierto que la carga de probar la notificación incumbe a la entidad crediticia, no es menos cierto que esta ha conseguido acreditar, si no la fecha exacta de recepción por parte de los demandantes, sí desde luego que los requerimientos se enviaron a sus domicilios y no fueron devueltos, lo que constituye un indicio suficiente para estimar cumplido el requisito exigido por la normativa antedicha. En el mismo sentido se ha pronunciado este tribunal en sentencias de 10 de mayo de 2017 , 16 de octubre de 2019 , 20 de mayo de 2020 , 9 de septiembre de 2020 , 17 y 24 de marzo de 2021 y 26 de mayo de 2021 , que en circunstancias análogas han considerado suficientes bien los requerimientos de pago remitidos por correo ordinario por la propia entidad financiera al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros bien la comunicación de los mismos por un servicio gestor de correo dependiente de la titular del fichero que certifica también la no constancia de la devolución."

En iguales términos, la sentencia 434/2021, de 29 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera ,indica que se puede dar por acreditado el cumplimiento del comentado requisito en supuestos en los que "las comunicaciones realizadas a través de las empresas que constan unidas en las actuaciones dirigidas al domicilio del actor que consta en el documento del préstamo y que acreditan, cuando realizan el especial control de devolución de la comunicación remitida, que no consta ninguna devolución del deudor. Es generalizado el criterio de aceptar como prueba las certificaciones emitidas, como es el caso, por empresas de mensajería sin que conste impedimento algo para la retirada por el actor de la correspondencia remitida a su domicilio cuando no consta que la haya devuelto. No puede dejarse a la voluntad de deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de la notificación."

El Tribunal Supremo, en sentencia 4362/2022, de 30 de mayo, indicó para justificar la desestimación del recurso "En sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , y 854/2021, de 10 de diciembre ,se analizó la cuestión sobre ficheros de solvencia patrimonial, recordando la necesidad de extremar la cautela en la recepción del requerimiento previo a la inclusión en el correspondiente fichero.

En la misma línea la sentencia 81/2022, de 2 de febrero ,pero concluyendo que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial debemos declarar que en la sentencia recurrida se han respetados los arts. 38.1. y 39 del RDLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982 ,en cuanto se concluye que el requerimiento se ha efectuado debidamente, deducido de la remisión por correo ordinario sin devolución", al que se añadió en aquel caso correo electrónico designado en el contrato y llamadas telefónicas, reconocidas por el demandante.

En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 660/2022, de 13 de octubre ,resolutoria de recurso de casación contra la citada sentencia 434/2021, de 29 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera ,al declarar que no se infringió doctrina jurisprudencial al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación.

Dada la interpretación funcional que debe darse al requisito del requerimiento previo a la anotación, según lo razonado en sentencia del Tribunal Supremo 609/2022, de 19 de septiembre ,la citada sentencia 660/2022, de 13 de octubre ,declara que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial en la materia cuando declara que "Las notificaciones fueron remitidas al domicilio del actor", que "No consta devolución de los correos" y que "No puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones". Ni siquiera alega el actor no corresponda el domicilio del requerimiento con el suyo limitándose a cuestionar la recepción .

Como apuntábamos el TS ha establecido con claridad los requisitos del requerimiento al efecto y así la Sentencia 991/2024 de 12 Jul. 2024, Rec. 4352/2023:

" El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron cinco) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario(que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral,integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

A lo expuesto habría que añadir la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no exigencia de este requisito en los casos en los que existen anotaciones previas en los ficheros de solvencia, recogida en sus sentencias núm. 609/2022, de 19 de septiembre de 2022, núm. 660/2022, de 13 de octubre de 2022, núm. 563/2019, de 2 de octubre de 2019, núm. 740/2015, de 22 de diciembre de 2015

En efecto la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, del TS recogía:

«La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)».

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento.Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».

Teniendo en cuenta por tanto lo indicado en las citadas sentencias del Tribunal Supremo 436/2022 y 660/2022 ,el requisito del requerimiento previo a la anotación se considera por la Sala debidamente cumplimentado en función a aportación por parte demandada de la prueba documental consignada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, a lo que sumar la argumentación relativa a la existencia de otras deudas , pues en el fichero Equifax aparece con anterioridad otra supuesta deuda por financiación de automóvil con un saldo impagado de 25084,56 euros.

Recuerda además la sentencia de fecha 11/01/2024, que el procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos,sino decidir si ha existido una vulneración de su derecho al honor porque sus datos personales hayan sido incluidos en un ficherosobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratada como morosa, sin serlo.Razonando, la resolución: "Lo que no concurre cuando es incluida una persona como morosa y esta situación responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales de la demandante ya constaban en un sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor".

TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto frente a la resolución dictada con fecha 30 de noviembre de 2023 del juzgado de instancia num. 2 de Fuenlabrada en los autos de procedimiento ordinario 516/2023, confirmando la misma con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0595-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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