Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 595/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 28079370202025100076
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2426
Núm. Roj: SAP M 2426:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 516/2023
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
D./Dña. Fructuoso
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
MINISTERIO FISCAL
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En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 516/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de Dña. Fructuoso apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/11/2023.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso manteniendo la demandada que se han cumplido todos los requisitos, que se trata de una deuda cierta, que se ha llevado a cabo el requerimiento previo y que la inclusión en el fichero ASNEF se efectuó conforme a derecho.
Apuntados los datos de hecho esta Sala comparte los razonamientos de la Juez a quo , al integrarse todos los requisitos exigidos para la inscripción cuestionada.
Por lo que respecta a la existencia de la deuda, lo cierto es que como destacó la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, la corrección de la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.
Así en la comunicación efectuada el 23 de mayo se alude a una deuda de 123 euros manteniendo la demandada que han continuado los impagos y de ahí se refleje en el fichero en cuestión una cantidad mayor.
Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso, habiendo quedado acreditada la existencia del crédito, no cuestionando la parte su importe o vigencia .
Sin perjuicio de las consideraciones, que posteriormente se realizarán sobre la validez de esa notificación, lo cierto es que la notificación del saldo deudor, junto con la falta de justificación del pago por parte de este, al ser un hecho extintivo de la obligación, determinarían un conjunto de elementos probatorios que permiten afirmar que la existencia de la deuda quedó debidamente justificada a través de la prueba documental obrante en las actuaciones.
Como se indica en la sentencia 336/2021, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta
En iguales términos, la sentencia 434/2021, de 29 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera
El Tribunal Supremo, en sentencia 4362/2022, de 30 de mayo, indicó para justificar la desestimación del recurso "En sentencias 672/2020, de 11 de diciembre
En la misma línea la sentencia 81/2022, de 2 de febrero
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial debemos declarar que en la sentencia recurrida se han respetados los arts. 38.1. y 39 del RDLOPD y el
En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 660/2022, de 13 de octubre
Dada la interpretación funcional que debe darse al requisito del requerimiento previo a la anotación, según lo razonado en sentencia del Tribunal Supremo 609/2022, de 19 de septiembre
Como apuntábamos el TS ha establecido con claridad los requisitos del requerimiento al efecto y así la Sentencia 991/2024 de 12 Jul. 2024, Rec. 4352/2023:
" El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
"[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
A lo expuesto habría que añadir la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no exigencia de este requisito en los casos en los que existen anotaciones previas en los ficheros de solvencia, recogida en sus sentencias núm. 609/2022, de 19 de septiembre de 2022, núm. 660/2022, de 13 de octubre de 2022, núm. 563/2019, de 2 de octubre de 2019, núm. 740/2015, de 22 de diciembre de 2015
En efecto la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, del TS recogía:
«La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)».
Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».
Teniendo en cuenta por tanto lo indicado en las citadas sentencias del Tribunal Supremo 436/2022
Recuerda además la sentencia de fecha 11/01/2024, que el procedimiento promovido por la afectada no es un
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto frente a la resolución dictada con fecha 30 de noviembre de 2023 del juzgado de instancia num. 2 de Fuenlabrada en los autos de procedimiento ordinario 516/2023, confirmando la misma con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0595-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
