Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 168/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 907/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 168/2025
Núm. Cendoj: 28079370202025100164
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6198
Núm. Roj: SAP M 6198:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 413/2021
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
PROCURADOR D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 413/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba a instancia de Dña. Mercedes apelante-demandada, representada por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO, contra Dña. Patricia y D. Juan Manuel apelados-demandantes, representados por la Procuradora Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2023.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza la demandada mediante los siguientes motivos de impugnación: (i) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 22 de la LEC; (ii) error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos de prosperabilidad de la acción del artículo 250.1.4º LEC; (iii) inexistencia de animus spoliandi; (iv) infracción del artículo 591 del CC e imposibilidad de ejecutar la sentencia.
A dicho recurso se opone la parte demandante, rebatiendo sus argumentos e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Se alega en el recurso, en sustento de este motivo de impugnación, que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta que la parte actora, con posterioridad a la demanda y de manera unilateral, ha instalado una valla metálica delimitadora de ambas propiedades. Este hecho, que ha sido objeto de prueba y ni siquiera ha sido controvertido, implica que los demandantes ya ostentan la posesión de los metros que pretenden recobrar a través del presente procedimiento, por lo que no cabe la condena de la demandada "a reconstruir el vallado", máxime cuando no se ha acreditado su existencia con anterioridad. Se entiende, en definitiva, que la ejecución de lo ordenado en sentencia deviene imposible ya que no cabe la restitución de lo que ya obra en poder de la parte recurrida, y determina la concurrencia de una falta de acción, que se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC) ante una imposible ejecución.
De acuerdo con los términos del art. 22.1 LEC, procede la terminación del proceso cuando por circunstancias sobrevenidas deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial inicialmente pretendida. Tal situación no acontece en el supuesto que nos ocupa pues, demostrada de manera indubitada la existencia de un vallado preexistente en la finca de los demandantes, a la vista de los vestigios a los que alude el informe pericial aportado con la demanda y a los que se refirió el perito en el acto de la vista, la colocación de una valla provisional entre las fincas, que no consta que por sus características sea idéntica a la eliminada por la demandada, en modo alguno permite sostener que pudiese existir esa falta de interés legítimo, desde el instante además que en la demanda no solo se solicitaba la reposición del vallado a su estado anterior sino también del arbolado, así como que la demandada se abstuviese de realizar actos de perturbación. Por lo demás, no se advierte que el cumplimiento de la sentencia haya devenido imposible habida cuenta que la ahora recurrente deberá instalar una valla igual a la que destruyó y reponer el arbolado.
La STS núm. 869/2024, de 17 de junio, analiza la acción de recobrar la posesión en los siguientes términos:
Pues bien, como se razona en la sentencia apelada, cuyos argumentos se dan por reproducidos en aras a la brevedad, no existe duda alguna de que hasta la fecha en que se ejecutaron las actuaciones que motivan la presente litis, los actores se encontraban en la posesión pacífica de la franja de terreno en que se ubicaba tanto la valla como el arbolado que la demandada ha eliminado. Ante ello, resulta inútil alegar una supuesta confusión de linderos o dificultad a la hora de fijarlos, cuando la realidad es que la existencia de la valla de una considerable antigüedad indicaba que las fincas estaban perfectamente delimitadas, resultando necesario eliminar el vallado para acceder al arbolado y proceder a su tala, conforme resulta acreditado mediante el reportaje fotográfico incorporado a la pericial de los demandantes y así fue ratificado por su autor en el plenario. En estas circunstancias la existencia de una puerta de acceso entre las fincas, justificada por la originaria pertenencia de las parcelas a la familia de los demandantes, tampoco permite considerar confuso el lindero entre ambas propiedades. Pero es que, aún en el supuesto de que se suscitaran dudas a este respecto, ello tampoco justificaría el proceder de la interpelada ante una situación posesoria tan evidente como la que existía cuando se produjo el despojo. A estos efectos, se ha de reiterar que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar" ( STS núm. 683/2020, de 15 de diciembre, con cita de las sentencias de 7 de julio de 2016, y de 29 de julio de 1993, entre otras).
Por lo que respecta al animus spoliandi, también controvertido en el recurso, la sentencia apelada considera acreditado que la intención de la recurrente era apropiarse de una serie de metros de parcela que antes no estaban incluidos en su finca. Conclusión que comparte la Sala pues se infiere que el proceder de la Sra. Mercedes obedeció a que entendía que el terreno en que se ubicaban las arizonicas era de su propiedad (véase la contestación a la demanda y los videos aportados al procedimiento). Cierto es que también aludió al posible riesgo de incendio que implicaba el arbolado, extremo que la juzgadora de primer grado no considera justificado dado que otros árboles que se encuentran junto a un poste de alta tensión no han sido talados, sin que este razonamiento haya sido refutado por la apelante. Por lo demás, el animus spoliandi (conciencia de estar actuando en contra de la posesión de otro), se presume concurrente, salvo prueba en contrario, cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute. En este sentido, como dice la SAP de Coruña, Sec. 6ª, núm. 72/2024, de 11 de marzo,
En suma, concurren todos y cuantos requisitos resultan exigibles para el acogimiento de la acción de tutela posesoria ejercitada, sin que se advierta el error de valoración denunciado en el recurso.
Se alega por la parte apelante que la resolución de instancia ordena "reponer el arbolado en la misma cantidad y características que los talados", lo que resulta imposible porque, para dar cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados, habría que localizar setos que hubieran estado abandonados durante décadas. Se afirma, a tales efectos, que la parte actora llevaba sin mantener las arizonicas desde que se plantaron, por lo que habían alcanzado los 5 metros de altura y dos metros de ancho; sin que la juzgadora de primer grado tampoco haya tenido en cuenta que la contraparte también ha procedido a la poda y tala de sus árboles.
Tales alegatos no pueden ser atendidos por las siguientes razones:
1.- Dª Mercedes no cuestionó en la instancia que fuera posible reponer los árboles en los términos solicitados por los demandantes; de manera que, lo que ahora alega, es una cuestión que se plantea novedosamente en la alzada con inobservancia de lo preceptuado en el artículo 456.1 de la LEC, cuando dispone que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". La apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".
2.- La dificultad a la hora de dar cumplimiento al pronunciamiento cuestionado en modo implica imposibilidad, la cual no se ha acreditado; existiendo distintas alternativas, como las sugeridas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, para reponer el arbolado.
3.- En cualquier caso, lo planteado atañe a la fase de ejecución de sentencia, sin que quepa anticipar lo que haya de resolverse al respecto, caso de instarse su cumplimiento forzoso, existiendo mecanismos legales para los supuestos de imposibilidad de cumplir lo ordenado cuando de obligaciones de hacer se trata ( artículo 706 y concordantes de la LEC) .
4.- No excluye lo antedicho la supuesta tala que se dice ejecutada por los actores respecto de los árboles existentes en la finca de su titularidad.
Finalmente, respecto al alegato de que el pronunciamiento que obliga a reponer el arbolado infringe el artículo 591 del CC, en cuanto a la distancia legal de dos metros desde la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos, tampoco puede prosperar. Estamos nuevamente ante una cuestión no suscitada en la contestación a la demanda, y su planteamiento en la alzada parece desconocer el ámbito del procedimiento que nos ocupa, cuya finalidad es pronunciarse sobre la cuestión posesoria y su perturbación en cualquiera de sus modalidades. La demandada procedió a talar el arbolado de la finca de los demandantes y ha sido condenada a restablecer la situación preexistente, lo que implica la reposición de los árboles talados en el lugar en que se encontraban, por lo que desde este punto de vista será difícil considerar infringido el mencionado precepto. Para concluir, señalar que si lo que entiende la recurrente es que el arbolado litigioso se encontraba a menor distancia de la exigida en el citado artículo 591 del CC, ello tampoco la facultaba a eliminarlo de forma unilateral, siendo lo cierto que optó por la vía de hecho sin ejercitar el derecho que le pudiese otorgar dicho artículo; además, tampoco alegó que se estuviese infringiendo la distancia cuando procedió a la tala, sino que ese terreno era suyo o que taló los arboles por peligro de incendio.
Por cuanto antecede, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Collado Villalba en el juicio verbal núm. 413/2021, que confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la mencionada recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0907-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0907-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Por imposibilidad de firma del Ilmo. Sr. D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson, habiendo votado en Sala, firma en su lugar la Ilma. Sra. Dña. Isabel Serrano Frías.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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