Sentencia Civil 168/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 168/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 907/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 168/2025

Núm. Cendoj: 28079370202025100164

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6198

Núm. Roj: SAP M 6198:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2021/0004514

Recurso de Apelación 907/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 413/2021

APELANTE:D./Dña. Mercedes

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

APELADO:D./Dña. Patricia y D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ

SENTENCIA Nº 168/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 413/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba a instancia de Dña. Mercedes apelante-demandada, representada por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO, contra Dña. Patricia y D. Juan Manuel apelados-demandantes, representados por la Procuradora Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba se dictó sentencia de fecha 11/12/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente: ESTIMAR la demanda interpuesta por la la Procuradora Sra. Esteban Sánchez, en representación de Dña. Patricia y D. Juan Manuel, contra Dña. Mercedes, representada por el PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y, en consecuencia: - Condenar a Dña. Mercedes a restituir de inmediato a Dña. Patricia y D. Juan Manuel, declarando la existencia del despojo posesorio por la demandada del vallado, arbolado y franja de terreno en que se situaban éstos, habiendo lugar a la acción de recobrar la posesión promovida, y condenando a la demandada a reponer a la parte demandante en su posesión, reponiendo las cosas al ser y estado que tenían antes de haber realizado dichos actos de despojo y, en particular, a reconstruir el vallado existente y a reponer el arbolado en la misma cantidad y características que los talados(que se realizará de acuerdo con el informe pericial aportado por la parte actora); y a que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar en modo alguno a los demandantes en la pacífica posesión que ejerce sobre el vallado, arbolado y franja de terreno objeto de este procedimiento. Con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda de tutela sumaria de la posesión interpuesta por Dª. Patricia y D. Juan Manuel, con fundamento en los artículos 250.1.4º de la LEC y 441 y siguientes del CC, declara la existencia del despojo posesorio del vallado, arbolado y franja de terreno objeto de litis, con la consiguiente condena de Dª Mercedes a reconstruir el vallado y reponer el arbolado en la misma cantidad y características que tenían antes de los actos de despojo, así como a abstenerse de inquietar y perturbar a los actores en esa posesión.

Frente a dicha resolución se alza la demandada mediante los siguientes motivos de impugnación: (i) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 22 de la LEC; (ii) error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos de prosperabilidad de la acción del artículo 250.1.4º LEC; (iii) inexistencia de animus spoliandi; (iv) infracción del artículo 591 del CC e imposibilidad de ejecutar la sentencia.

A dicho recurso se opone la parte demandante, rebatiendo sus argumentos e interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- De la infracción del artículo 22 de la LEC .

Se alega en el recurso, en sustento de este motivo de impugnación, que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta que la parte actora, con posterioridad a la demanda y de manera unilateral, ha instalado una valla metálica delimitadora de ambas propiedades. Este hecho, que ha sido objeto de prueba y ni siquiera ha sido controvertido, implica que los demandantes ya ostentan la posesión de los metros que pretenden recobrar a través del presente procedimiento, por lo que no cabe la condena de la demandada "a reconstruir el vallado", máxime cuando no se ha acreditado su existencia con anterioridad. Se entiende, en definitiva, que la ejecución de lo ordenado en sentencia deviene imposible ya que no cabe la restitución de lo que ya obra en poder de la parte recurrida, y determina la concurrencia de una falta de acción, que se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC) ante una imposible ejecución.

De acuerdo con los términos del art. 22.1 LEC, procede la terminación del proceso cuando por circunstancias sobrevenidas deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial inicialmente pretendida. Tal situación no acontece en el supuesto que nos ocupa pues, demostrada de manera indubitada la existencia de un vallado preexistente en la finca de los demandantes, a la vista de los vestigios a los que alude el informe pericial aportado con la demanda y a los que se refirió el perito en el acto de la vista, la colocación de una valla provisional entre las fincas, que no consta que por sus características sea idéntica a la eliminada por la demandada, en modo alguno permite sostener que pudiese existir esa falta de interés legítimo, desde el instante además que en la demanda no solo se solicitaba la reposición del vallado a su estado anterior sino también del arbolado, así como que la demandada se abstuviese de realizar actos de perturbación. Por lo demás, no se advierte que el cumplimiento de la sentencia haya devenido imposible habida cuenta que la ahora recurrente deberá instalar una valla igual a la que destruyó y reponer el arbolado.

TERCERO.- Requisitos de prosperabilidad de la acción del artículo 250.1.4º LEC . Animus spoliandi.

La STS núm. 869/2024, de 17 de junio, analiza la acción de recobrar la posesión en los siguientes términos:

3.1 De la protección jurídica que merecen los estados posesorios consolidados.

La apariencia, que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección de jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello".

En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho debe garantizar, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones judiciales con tal finalidad tuitiva. A ellas, se refiere el art. 446 del CC , cuando norma que "[t]odo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen".

Esta protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las denominadas acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la posesión".

La actual LEC 1/2000 se refiere, en su art. 250.1.4 º, dentro del marco de las demandas a tramitar por los cauces del juicio verbal, a "[l]as que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute". En este precepto, el Legislador no hace otra cosa que mantener el tradicionalmente denominado interdicto de retener o recobrar la posesión, que regulaban los derogados arts. 1651 y siguientes de la anterior LEC de 1881 .

El objeto de estos procedimientos se limita a constatar la vulneración del hecho posesorio (ius possesionis) y no constituye su objeto la discusión contradictoria y decisión consiguiente sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi). A través de esta clase de acciones se trata de salvaguardar la "paz jurídica", por medio de la preservación de las situaciones posesorias instauradas; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido sobre la posesión discutida.

En este sentido, como expresión del fundamento de esta categoría de acciones, se expresa la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre , al explicar que:

"[...] se ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad. Precisamente por ello el artículo 1.658.3 de la Ley citada establece que la sentencia estimatoria del interdicto de retener o recobrar, además de contener la fórmula de "sin perjuicio de tercero", reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente".

De igual forma, se expresan las SSTS 156/1979, de 21 de abril , 683/2020, de 15 de diciembre y 149/2022, de 28 de febrero , entre otras.

3.2No constituye el objeto de esta clase de acciones la discusión sobre el mejor derecho a poseer.

El objeto de estos procedimientos, como venimos señalando, no consiste en determinar si el demandante goza de un título jurídico válido y eficaz que ampare la posesión que disfruta sobre una cosa o derecho; o si, por el contrario, es más sólido o consistente el invocado por el demandado como fundamento de su oposición, sino simplemente determinar si el actor fue despojado o perturbado en la posesión que goza; y de ser así, debe ser repuesto en ella. Las cuestiones jurídicas relativas a quien corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios declarativos y plenarios legalmente establecidos para la decisión de las controversias de esta naturaleza. Consecuencia de lo expuesto es que las sentencias dictadas en los procedimientos posesorios no producen excepción de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre , cuando indica:

"Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".

En el mismo sentido, la sentencia 467/2016, de 7 de julio , que, al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, señala que se trata de:

"[...] un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )".

O como señala la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre :

"Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente".

En fin, la sentencia 149/2022, de 28 de febrero , al referirse al objeto de los procedimientos de tutela posesoria en general, insiste en tal doctrina, y señala que:

"Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios".

3.3Los requisitos para que prospere la acción de tutela sumaria de recobrar o retener la posesión.

Nos referimos a ellos, entre otras, en la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre , cuando señalamos que la prosperabilidad de la acción se encuentra subordinada a la concurrencia de los requisitos siguientes:

"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

"(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

"(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

"(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC )".

Pues bien, como se razona en la sentencia apelada, cuyos argumentos se dan por reproducidos en aras a la brevedad, no existe duda alguna de que hasta la fecha en que se ejecutaron las actuaciones que motivan la presente litis, los actores se encontraban en la posesión pacífica de la franja de terreno en que se ubicaba tanto la valla como el arbolado que la demandada ha eliminado. Ante ello, resulta inútil alegar una supuesta confusión de linderos o dificultad a la hora de fijarlos, cuando la realidad es que la existencia de la valla de una considerable antigüedad indicaba que las fincas estaban perfectamente delimitadas, resultando necesario eliminar el vallado para acceder al arbolado y proceder a su tala, conforme resulta acreditado mediante el reportaje fotográfico incorporado a la pericial de los demandantes y así fue ratificado por su autor en el plenario. En estas circunstancias la existencia de una puerta de acceso entre las fincas, justificada por la originaria pertenencia de las parcelas a la familia de los demandantes, tampoco permite considerar confuso el lindero entre ambas propiedades. Pero es que, aún en el supuesto de que se suscitaran dudas a este respecto, ello tampoco justificaría el proceder de la interpelada ante una situación posesoria tan evidente como la que existía cuando se produjo el despojo. A estos efectos, se ha de reiterar que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar" ( STS núm. 683/2020, de 15 de diciembre, con cita de las sentencias de 7 de julio de 2016, y de 29 de julio de 1993, entre otras).

Por lo que respecta al animus spoliandi, también controvertido en el recurso, la sentencia apelada considera acreditado que la intención de la recurrente era apropiarse de una serie de metros de parcela que antes no estaban incluidos en su finca. Conclusión que comparte la Sala pues se infiere que el proceder de la Sra. Mercedes obedeció a que entendía que el terreno en que se ubicaban las arizonicas era de su propiedad (véase la contestación a la demanda y los videos aportados al procedimiento). Cierto es que también aludió al posible riesgo de incendio que implicaba el arbolado, extremo que la juzgadora de primer grado no considera justificado dado que otros árboles que se encuentran junto a un poste de alta tensión no han sido talados, sin que este razonamiento haya sido refutado por la apelante. Por lo demás, el animus spoliandi (conciencia de estar actuando en contra de la posesión de otro), se presume concurrente, salvo prueba en contrario, cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute. En este sentido, como dice la SAP de Coruña, Sec. 6ª, núm. 72/2024, de 11 de marzo, si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo ( sentencia de 1 de marzo de 2011 ).De semejante tenor, SAP de Baleares, Sec. 3ª núm. 301/2018, de 3 de julio, entre otras.

En suma, concurren todos y cuantos requisitos resultan exigibles para el acogimiento de la acción de tutela posesoria ejercitada, sin que se advierta el error de valoración denunciado en el recurso.

CUARTO.- Infracción del artículo 591 del CC e imposibilidad de ejecutar la sentencia.

Se alega por la parte apelante que la resolución de instancia ordena "reponer el arbolado en la misma cantidad y características que los talados", lo que resulta imposible porque, para dar cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados, habría que localizar setos que hubieran estado abandonados durante décadas. Se afirma, a tales efectos, que la parte actora llevaba sin mantener las arizonicas desde que se plantaron, por lo que habían alcanzado los 5 metros de altura y dos metros de ancho; sin que la juzgadora de primer grado tampoco haya tenido en cuenta que la contraparte también ha procedido a la poda y tala de sus árboles.

Tales alegatos no pueden ser atendidos por las siguientes razones:

1.- Dª Mercedes no cuestionó en la instancia que fuera posible reponer los árboles en los términos solicitados por los demandantes; de manera que, lo que ahora alega, es una cuestión que se plantea novedosamente en la alzada con inobservancia de lo preceptuado en el artículo 456.1 de la LEC, cuando dispone que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". La apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".

2.- La dificultad a la hora de dar cumplimiento al pronunciamiento cuestionado en modo implica imposibilidad, la cual no se ha acreditado; existiendo distintas alternativas, como las sugeridas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, para reponer el arbolado.

3.- En cualquier caso, lo planteado atañe a la fase de ejecución de sentencia, sin que quepa anticipar lo que haya de resolverse al respecto, caso de instarse su cumplimiento forzoso, existiendo mecanismos legales para los supuestos de imposibilidad de cumplir lo ordenado cuando de obligaciones de hacer se trata ( artículo 706 y concordantes de la LEC) .

4.- No excluye lo antedicho la supuesta tala que se dice ejecutada por los actores respecto de los árboles existentes en la finca de su titularidad.

Finalmente, respecto al alegato de que el pronunciamiento que obliga a reponer el arbolado infringe el artículo 591 del CC, en cuanto a la distancia legal de dos metros desde la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos, tampoco puede prosperar. Estamos nuevamente ante una cuestión no suscitada en la contestación a la demanda, y su planteamiento en la alzada parece desconocer el ámbito del procedimiento que nos ocupa, cuya finalidad es pronunciarse sobre la cuestión posesoria y su perturbación en cualquiera de sus modalidades. La demandada procedió a talar el arbolado de la finca de los demandantes y ha sido condenada a restablecer la situación preexistente, lo que implica la reposición de los árboles talados en el lugar en que se encontraban, por lo que desde este punto de vista será difícil considerar infringido el mencionado precepto. Para concluir, señalar que si lo que entiende la recurrente es que el arbolado litigioso se encontraba a menor distancia de la exigida en el citado artículo 591 del CC, ello tampoco la facultaba a eliminarlo de forma unilateral, siendo lo cierto que optó por la vía de hecho sin ejercitar el derecho que le pudiese otorgar dicho artículo; además, tampoco alegó que se estuviese infringiendo la distancia cuando procedió a la tala, sino que ese terreno era suyo o que taló los arboles por peligro de incendio.

Por cuanto antecede, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-A tenor de lo expuesto, las costas causadas en la alzada se imponen a la recurrente ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Collado Villalba en el juicio verbal núm. 413/2021, que confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la mencionada recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0907-24.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0907-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Por imposibilidad de firma del Ilmo. Sr. D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson, habiendo votado en Sala, firma en su lugar la Ilma. Sra. Dña. Isabel Serrano Frías.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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