Sentencia Civil 230/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 230/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 492/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 230/2025

Núm. Cendoj: 28079370202025100237

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9621

Núm. Roj: SAP M 9621:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0081960

Recurso de Apelación 492/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 492/2021

APELANTE:ASTILLEROS DE SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ FUENTES

APELADO:ASTILLEROS CANARIOS S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ FUENTES

SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA 230/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 492/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid a instancia de ASTILLEROS DE SANTANDER SA apelante - demandante, representada por el Procurador D. JAIME GONZALEZ FUENTES; así como por ASTILLEROS CANARIOS S.A., contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) apelada - demandada, representada por la Abogacía del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por el procurador Jaime González Fuentes, en nombre y representación de la Astilleros de Santander, S.A.y Astilleros Canarios, S.A.,contra la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI),y, en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; ello sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la Sentencia de 28 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 492/21, que desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Astilleros de Santander, S.A. y de Astilleros Canarios, S.A. contra la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), y por la que le reclamaba la cantidad de 161.085,10 €, que era el 50% de los recargos de la Seguridad Social que le fueron impuestos a la primera de las actoras y de la que la segunda era propietaria, como consecuencia de haberse objetivado por el INSS en Resoluciones de fecha 6 de abril de 2.016 y de 5 de septiembre de 2.018, y también por la Sentencia de 3 de enero de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander y Sentencia de 12 de junio de 2.017 de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, que el trabajador D. Felicisimo había estado expuesto en su trabajo al amianto, reconociéndose los correspondientes recargos tanto en relación con la pensión de jubilación, como, tras su fallecimiento, con las prestaciones de viudedad reconocidas a su viuda, Dña. Enriqueta, se formula por las actoras recurso de apelación.

A) En la demanda se expuso sucintamente lo siguiente:

1º) La entidad ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. (en adelante AESA), sociedad perteneciente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, era a su vez propietaria del 100 % del capital social de ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A. (en adelante ASTANDER) y cabecera del Grupo Astilleros Españoles, que integraba, además de a ASTANDER, el conjunto de astilleros públicos que conformaban el sector naval estatal civil.

La sociedad EMPRESA BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A., que integraba el sector público naval militar español, modificó su denominación y objeto social en febrero de 2001 (BORME Nº 38 DE 22/2/2001) pasando a denominarse IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., ampliando también su objeto a la actividad de construcción, trasformación, reparación y desguace de toda clase de buques, es decir, también embarcaciones civiles.

El 16 de diciembre de 2010 (BORME 247, de 28/12/2010) la sociedad IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. procede a absorber y suceder a titulo universal a ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., entonces sociedad en liquidación. Los astilleros pertenecientes a dicho Grupo (Astilleros Españoles) salvo los que, como ASTANDER, habían sido objeto de privatización mediante su venta a terceros, fueron absorbidos por IZAR (entonces aún Bazán) en virtud de escritura de otorgada el día 14 de septiembre de 2000, bajo el número 3229 de protocolo, ante el Notario de Madrid Don José Ignacio Fuentes López (ver poder de representación de Izar).

La empresa NAVANTIA, S.A. se constituye en el año 2004, teniendo por objeto social la construcción, conversión, modificación, transformación, reparación y desguace de todo tipo de buques, teniendo como socio único a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., desarrollando su actividad desde entonces como "sucesora de grupo Astilleros Españoles" como así se señala en su propia página corporativa.

Por tanto, todas las entidades matrices, en un primer momento Bazán y Astilleros Españoles (hoy Izar Construcciones Navales) y, posteriormente, Navantia, pertenecen o han pertenecido a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, SEPI.

Al momento de la venta de ASTANDER a ASTILLEROS CANARIOS, S.A., el Grupo Astilleros Españoles, cuya sociedad cabecera era Astilleros Españoles, S.A. (hoy Izar) integraba diferentes astilleros y centros de trabajo. Aun cuando los diferentes astilleros integrados en el Grupo tenían personalidad jurídica propia al constituirse cada uno de ellos bajo la forma societaria independiente, las participaciones o acciones de las sociedades que integraban cada astillero eran titularidad de una única sociedad cabecera: ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.

ITALMAR, Sociedad que adquirió ASTANDER a SEPI, fue objeto de fusión por absorción por la entidad ASTILLEROS CANARIOS, S.L. que a su vez era única participe.

2º) Con fecha 25 de octubre de 1999 fue otorgada ante Notario de Madrid D. Antonio Pérez Sanz escritura de elevación a público del contrato privado de compra venta de acciones suscrito esa misma fecha, en virtud del cual SEPI compraba a AESA el 100% del capital de ASTANDER por un precio de 291.319.713 pesetas, como paso previo al proceso de privatización del astillero santanderino.

La venta a SEPI (que era a su vez propietaria del 100 % del capital social de AESA) tenía por objeto habilitar la venta de Astander al sector privado.

3º) Con fecha 28 de octubre de 1999 fue igualmente suscrito contrato entre SEPI y la mercantil ITALMAR, S.A., en virtud del cual la segunda adquiría de la primera la totalidad de las acciones que conformaban el capital social de Astilleros de Santander, S.A. (ASTANDER), esto es, el millón de acciones al portador que integraban el capital social del astillero Santanderino. El precio de compra se fijó en TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS, asumiendo el comprador (ITALMAR) la obligación de asumir y mantener la plantilla de ASTANDER, reflejándose el conocimiento por parte del adquirente de la situación económica financiera y patrimonial del astillero público que se adquiría.

En la estipulación Sexta del contrato, titulada "Responsabilidad del vendedor", se declaraba y admitía la certeza del balance de transferencia emitido conforme a los principios contables aceptados, balance que reflejaba la situación financiera y patrimonial de Astander a la fecha de venta que se acompañaba al contrato como anexo II, señalándose expresamente en el apartado 6.4 el desconocimiento del vendedor de litigios o reclamaciones y/o contingencias anteriores a la formalización del balance de transferencia citados.

4º) La estipulación séptima del contrato regulaba el denominado "Régimen de la responsabilidad del vendedor", estableciéndose, entre otras, la obligación de SEPI de asumir frente al comprador la obligación de abonar a ASTANDER "...el importe correspondiente a cualquier contingencia de ASTANDER que no figuren en el BALANCE DE TRANSFERENCIA y no haya sido tenido en cuenta por los auditores conforme a la cláusula sexta, apartado 6.1 -párrafo segundo anterior- (y que hubiera nacido como consecuencia de hechos, actos o contratos anteriores a la fecha de la FORMALIZACION) y siempre y cuando no estuvieran suficientemente provisionadas en el BALANCE DE TRANSFERENCIA".

El apartado 7.3 señalaba:

"La duración de la responsabilidad del VENDEDOR será de un año a contar desde la fecha de la FORMALIZACIÓN excepto la de la responsabilidad de las contingencias derivadas de (i) deudas tributarias, (ii) deudas laborales y de la Seguridad Social; que se extenderán hasta la prescripción legal de las mismas y (iii) la resultante de reclamaciones, recursos o procesos en curso a la fecha de FORMALIZACIÓN que será asumida en su caso por el VENDEDOR cuando haya resolución firme o se alcance un acuerdo que el VENDEDOR haya expresamente consentido".

5º) Con fecha 23 de noviembre 2005, es decir, transcurridos 5 años desde la celebración del contrato, fue emitido por los representantes de SEPI e ITALMAR lo que entonces fue denominado "Documento de liquidación y finiquito de ajustes al balance de transferencia de Astander, de las pérdidas generadas de la fecha del balance de transferencia hasta la formalización y contingencias reclamadas".

La estipulación primera del citado documento detallaba el desglose del ajuste al

Balance de transferencia, del que resultaba un saldo de 325.043 € a favor de ASTANDER, cifra que se destinaba a compensar las pérdidas de la entidad devengadas hasta la fecha de venta y determinados ajustes contables posteriores y las cantidades a abonar por el astillero a terceros devengadas con anterioridad a la venta.

En la estipulación segunda (liquidación de contingencias reclamadas) SEPI e ITALMAR acordaban igualmente liquidar, saldar y finiquitar las contingencias reclamadas por ITALMAR señaladas en el expositivo 2 (facturas y procedimientos judiciales iniciados o con origen en operaciones previas a la venta), acordándose el pago por SEPI de la cantidad de 169.933,07 €.

Finalmente, en la estipulación tercera igualmente se cuantificaba, liquidaba y finiquitaba el importe correspondiente a la contingencia por reclasificación profesional promovida por los trabajadores del astillero, estableciéndose la misma en la cantidad de 7.500.000 €.

Además, se incluía una estipulación, la quinta, del siguiente tenor:

"Con el pago por SEPI de los 325.043,19€ a que se refiere la estipulación primera de este acuerdo, las partes dan por salados, liquidados y finiquitados plenamente los ajustes al Balance de Transferencia de ASTANDER, así como las pérdidas generadas en esta última desde la fecha del Balance de Transferencias hasta la formalización de su venta dando por definitivamente cumplidas las obligaciones de SEPI derivadas de la cláusula 6.2.1. del Contrato.

Asimismo, con el pago por SEPI de la cantidad de 7.669.933,07€ a que se refieren las estipulaciones segunda y tercera de este Acuerdo ITALMAR reconoce como totalmente satisfecha, liquidada y finiquitada la responsabilidad de SEPI de la cláusula séptima del Contrato por cualquiera de las contingencias de ASTANDER, pasadas, presentes o futuras, incluidas las relacionadas con la reclasificación profesional y/o asignación de niveles realizadas por el Convenio Colectivo anterior a la privatización así como cualquiera otras. Por tanto, SEPI e ITALMAR declaran que nada tienen que reclamarse al amparo de las clausulas sexta y séptima del contrato, quedando plenamente liberada SEPI y renunciando ITALMAR y ASTANDER a plantear a SEPI cualquier tipo de acción o pretensión de reclamación judicial."

6º) Por Don Felicisimo, antiguo trabajador de ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A., fue solicitado ante el INSS el reconocimiento de recargo de prestación de la pensión de Incapacidad Permanente Total, al considerar que la patología determinante de su incapacidad (asbestosis) tenía origen en una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales imputable a su empleador, al vincular la enfermedad pulmonar que padecía a la falta de adopción de medidas para evitar el contacto con el amianto.

Con fecha 6 de abril de 2016 fue dictada resolución del INSS en virtud de la cual se declaraba la responsabilidad solidaria de mi mandante y de las codemandadas al considerar la infracción denunciada y su relación con la patología del afectado por el asbesto, imponiendo un recargo sobre las prestaciones derivadas del mismo del 40.

Contra dicha resolución con fecha 16 de octubre de 2015 fue promovida reclamación previa ante la TGSS, que fue desestimada por resolución de 10 de noviembre de 2016, siendo formulada por esta parte demanda ante el Juzgado de lo Social instando la reducción del recargo. Turnada la misma con el número 391/2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, con fecha 3 de enero de 2017 fue dictado Sentencia, que se acompaña como documento nº 12, que desestimaba la demanda promovida por mi mandante confirmado la procedencia del recargo impuesto.

La Sentencia (que no era sino reproducción de las recaídas en los numerosos procedimientos recaídos respecto a otros trabajadores del mismo Astillero afectados por asbestosis), confirmó el recargo de prestaciones al declarar probado la relación de la patología pulmonar sufrida por el trabajador, que causo su muerte, con el incumplimiento hasta el año 2.000 de los protocolos de prevención al contacto con asbesto exigibles en el astillero ( el Sr. Felicisimo había prestado servicios en el astillero hasta el año 1989 como calderero), siendo confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 12 de junio de 2017.

A efectos de dar cumplimiento a la resolución, y dado que el procedimiento declaró la responsabilidad solidaria de todos los condenados, a requerimiento de la TGSS, mi representada procedió a ingresar la totalidad de los importes resultantes de la capitalización de las prestaciones afectadas por el recargo, efectuando con fechas 11 de julio y 16 de agosto de 2016 el ingreso de 203.026,89 €, correspondiente al recargo de la prestación de Incapacidad, más 91,13 € correspondientes a intereses. Total 203.118,02 €.

7º) Fallecido el Sr. Felicisimo el día 9 de mayo de 2018, por su viuda se solicitó el reconocimiento de prestación de viudedad, y dado que conforme a la normativa de Seguridad Social el recargado puede imponerse respecto a todas las prestaciones que pudieran generarse, el INSS inicio un nuevo expediente de recargo, esta vez sobre la pensión de viudedad reconocida en favor de Doña Enriqueta, que fue aprobado con declaración también de responsabilidad solidaria de IZAR y NAVANTIA), resultando un importe a abonar de 119.052,19 €, que, al igual que el anterior fue satisfecho íntegramente por mi mandante.

Establece también la Sentencia del Juzgado nº 5 que se aporta, por remisión a anteriores hechos probados, que el astillero incumplió sistemáticamente el protocolo de protección al contacto con amianto (exigible desde 1984) hasta el año 2.000, reflejándose expresamente que privatizado Astander, desde el mismo momento de su compra por Italmar, acudía a los servicios especializados para detección y eliminación de amianto, lo que permitía afirmar indubitadamente que el contacto con asbesto que causó la dolencia del trabajador se generó necesariamente con anterioridad al momento en que el Astillero es adquirido por el sector privado, ello sin perjuicio de que la contingencia (el recargo impuesto) se pusiera de manifiesto con posterioridad a ese momento y después de firmado el documento de liquidación.

En definitiva, la plantilla que al comprador del astillero se le exigió mantener por contrato, fue "adquirida" por éste sin ser advertido, ni saber, que como consecuencia de la infracción en materia de prevención de asbesto hasta apenas algunos años antes de su venta, entre sus operarios existían varios casos de contaminación por asbesto. Tal incumplimiento no sólo no era conocido, sino que, precisamente por pertenecer al sector público, resultaba inimaginable un sistemático incumplimiento por la empresa estatal de los protocolos que en materia de prevención de riesgos era exigibles desde hacía años y hasta apenas 3 años de la venta.

Coadyuvaba y justificaba tal desconocimiento el hecho de que, atendiendo a las características y evolución de la enfermedad, sus consecuencias tanto clínicas como económicas (la imposición del recargo) vinculadas al incumplimiento en materia de prevención permanecían latentes y se pusieron de manifiesto años después a la venta de la sociedad.

8º) Habiendo satisfecho mi mandante la totalidad del importe de los recargos señalados en el hecho, en base al pronunciamiento de condena solidaria mi mandante ha reclamado a IZAR y Navantia el 50% del total de la deuda atendida, ejercitándose por medio de la presente acción la reclamación del otro 50% restante en base a los compromisos adquiridos en el proceso de venta de las acciones, toda que ninguna de las entidades requeridas ha asumido el reintegro de los importes abonados por mi mandante.

9º) El abono por mi mandante del recargo de prestaciones impuesto a favor de otro trabajador del Astillero (Sr. Ambrosio), que al igual que en el presente caso su fallecimiento tuvo origen en el incumplimiento en materia de prevención referida al contacto con el asbesto en el Astillero de Santander, dio lugar a sendas demandas frente a las entidades responsables. La primera se correspondió con una acción de repetición por el 50% del importe del recargo frente a quienes en la sentencia laboral fueron declaradas responsables solidarias (Izar y Navantia); la segunda, ejercitándose, como en la presente, la acción de responsabilidad contractual frente a la entidad vendedora SEPI, por el importe no amparado por la acción de repetición.

Esta última fue turnada con el nº 189/2018 ante el Juzgado de Primera instancia nº 8 de Madrid, quien con fecha 6 de mayo de 2019, dictó Sentencia estimatoria de la misma declarando la responsabilidad de SEPI en el recargo abonado por mi mandante en base al contrato de venta de acciones, condenando a dicha entidad a abonar el importe satisfecho por mi mandante que no había sido objeto restitución.

10º) Promovido recurso de Apelación contra la referida resolución por la representación SEPI, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, con fecha 20 de febrero de 2020, dictó resolución en virtud de la cual desestimaba el recurso promovido y confirmaba la Sentencia de Instancia.

La Sala, como el Juzgado de Instancia antes, confirma que siendo plenamente aplicable a las partes el contrato y acuerdo suscritos, estima que al surgir la contingencia de la que trae causa el pago del recargo reclamado con posterioridad a la suscripción del acuerdo de liquidación suscrito entre comprador y vendedor, difícilmente resultaba aplicable el régimen de finiquito contenido en el mismo.

Las Sentencias se remiten expresamente a otra, también de la Audiencia Provincial (confirmada por el TS) que, con ocasión de la acción de repetición previa, analizó el alcance objetivo y temporal del Convenio de liquidación de 2.005 (la demandada invocó este para intentar eludir también la acción de repetición), concluyendo que la cláusula liberatoria y renuncia que contenía no afectaba a Astander en el supuesto concreto, al haberse puesto de manifiesto la contingencia con posterioridad a su suscripción, sin que por tal motivo hubiera podido ser considerada.

"La contingencia, o sea, la previsión en el contrato controvertido ni surgió antes ni se podía conocer a su tiempo ni al del convenio liquidatorio".

11º) A la vista de la Sentencia de la Sala, mi representada promovió ante SEPI solicitud de reclamación previa del importe reclamado, así como de otros generados en iguales circunstancias que afectaban a otros trabajadores del Astillero, siendo contestada tal petición mediante comunicación de 3 de febrero de 2016 desestimatoria de la reclamación efectuada.

En la misma se justifica el rechazo en base a la renuncia contemplada en la estipulación quinta del documento de liquidación y finiquito suscrito entre Italmar y SEPI el 23 de noviembre de 2005.

B) La demanda fue desestimada en cuanto que si bien los hechos base de la responsabilidad reclamada, es decir, la prestación de servicios por el trabajador por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene, se habían desarrollado mucho antes de su compra, siendo cierto que esa contingencia no habría estado lógicamente prevista en el balance de transferencia, de esa responsabilidad habría quedado exonerado la SEPI por razón del Convenio o Acuerdo Liquidatorio suscrito el 23 de noviembre de 2.005, dado el carácter inequívoco de su estipulación 5ª y por la que se daban por definitivamente satisfechas, renunciándose a iniciar nuevas acciones por cualesquiera contingencias pasadas, presentes o futuras, así como por deberse presumir que tras seis años de gestión de la empresa, ASTANDER tenía que haber conocido el problema del amianto y de los trabajadores expuestos a dicho material, y por lo que habría estado en condición de excepcionar esas concretas contingencias de la renuncia general a exigir nuevas responsabilidades.

C) El recurrente adujo la infracción del art. 1257 del CC e errónea interpretación del Convenio o Acuedo Liquidatorio de 23 de noviembre de 2.005. Invocó a su favor lo resuelto ya en casos similares por tres Secciones de la AP de Madrid (Sentencia de 11 de noviembre de 2.014 de la Sección 25ª de la AP de Madrid; Sentencia de 20 de febrero de 2.020 de la Sección 13ª de la AP de Madrid; y Sentencia de 23 de noviembre de 2.022 de la Sección 10ª de la AP de Madrid).

SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser acogido en base a lo ya resuelto por esta Audiencia Provincial en asuntos similares al presente, y no ya en los tres citados, sino también por la Sección 9ª en Sentencia de 21 de noviembre de 2.023 o por la Sección 19ª en Sentencia de 18 de enero de 2.023, y al entenderse también por esta Sala que habiendo surgido la contingencia de la que traía causa el pago de los recargos reclamados con posterioridad a la suscripción del acuerdo de liquidación suscrito entre comprador y vendedor en fecha 23 de noviembre de 2.005 y que guardaba relación con el contrato de compraventa de las acciones de ASTANDER por parte ITALMAR a la SEPI -y lo que ni se discute-, sus reintegros no quedaban afectados por la renuncia que se contenía en su estipulación 5ª y por la que las partes declararon que "nada tienen ya que reclamarse al amparo de las cláusulas sexta y séptima del Contrato-el referido de compraventa de acciones, quedando plenamente liberada SEPI renunciando ITALMAR y ASTANDER a plantear cualquier tipo de acción o pretensión de reclamación adicional".Y ello, porque la referida cláusula 7ª hacía referencia sólo a contingencias que hubieran nacido como consecuencia de hechos, actos o contratos anteriores a la compra, y lo que no era el caso. En este supuesto, las contingencias surgieron con posterioridad, sin que, por lo demás, pudiera presumirse que ASTANDER tenía que haber conocido el problema de los trabajadores expuestos al amianto, y más en concreto del afectado al que se refiere este procedimiento. Si ello era así, difícilmente podría haber estado en condiciones de excepcionar estas concretas contingencias de la renuncia a exigir nuevas responsabilidades, como se declaró en la Sentencia impugnada. No se dan los requisitos exigidos al efecto por el art. 386 de la LEC, que, por tanto, se considera infringido por el Juzgador de instancia. En la resolución impugnada no se contiene una declaración probada de hechos de los que pudiera concluirse en los términos en los que lo hace por existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En definitiva, no se ha acreditado por la demandada, y la que tiene la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) , que las contingencias que dieron lugar a los reembolsos reclamados en autos, fueren previsibles en su existencia o en su alcance con anterioridad a la firma del Acuerdo Liquidatorio.

Esta Sala hace suyos, por la claridad de exposición, de los razonamientos y conclusiones expuesto en la Sentencia de 23 de noviembre de 2.022 de la Sección 10ª de la AP de Madrid, al resolver un supuesto semejante.

Partía de los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por la representación procesal de las mercantiles ASTILLEROS DE SANTANDER SA (ASTANDER) y ASTILLEROS CANARIOS SA se interpone demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), en la que se ejercita acción de responsabilidad contractual de los arts. 1091 , 1100 y 1101 del Código Civil , en reclamación de la suma de 28.063,15 euros, más los intereses legales y las costas procesales.

Los hechos que sirven de fundamento a la demanda son los siguientes: Con fecha 25 de octubre de 1999 fue otorgada ante Notario de Madrid D. Antonio Pérez Sanz escritura de elevación a público del contrato privado de compra venta de acciones, en virtud del cual SEPI compraba a ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. (AESA) el 100% del capital de ASTILLEROS DE SANTANDER S.A. (ASTANDER), por un precio de 291.319.715 pesetas, como paso previo a la privatización del astillero santanderino. Con fecha 28 de octubre de 1999 se suscribió contrato entre SEPI y la mercantil ITALMAR, S.A., por el que esta última adquiría la totalidad de las acciones que conformaban el capital social de ASTANDER, por el precio de 300.000.000 de pesetas. ITALMAR fue objeto de fusión por absorción por la entidad ASTILLEROS CANARIOS, S.L. Con fecha 23 de noviembre 2005, SEPI e ITALMAR suscriben el denominado "Documento de liquidación y finiquito de ajustes al balance de transferencia de Astander, de las pérdidas generadas de la fecha del balance de transferencia hasta la formalización y contingencias reclamadas.

Con posterioridad a la suscripción del documento de liquidación, la viuda de un antiguo trabajador de ASTANDER promovió ante el INSS solicitud de reconocimiento del recargo de prestaciones previsto en el art. 164 de la LGSS , respecto a la pensión de viudedad que le fue reconocida como consecuencia del fallecimiento de su esposo. Consideraba la viuda que la enfermedad respiratoria que causó el fallecimiento del trabajador tenía su origen en una infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales exigible al astillero empleador, para evitar el contacto con el amianto o limitar sus riesgos. Seguido el trámite del procedimiento por el Juzgado de los Social nº 4 de Santander, se dicta sentencia en fecha 12 de enero de 2015 (subsanada por auto de fecha 7 de junio de 2016), en la que se estima parcialmente la demanda y se condena solidariamente a las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, NAVANTIA SA, ASTILLEROS DE SANTANDER SAM ASTILLEROS ESPAÑOLES SA y MONTAJES NANSA SA al abono del recargo del 40% sobre todas las prestaciones que correspondan a consecuencia del fallecimiento, acotándose el recargo al periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2015. Una vez firme dicha resolución, fue despachada la ejecución de dicha sentencia y la actora asumió el pago de la totalidad del importe, que ascendió a la suma de 56.126,31€. La actora reclamó a IZAR y NAVANTIA el 50% del total de la deuda atendida, reclamándose en la demanda objeto del recurso el otro 50% restante, en base a los compromisos adquiridos en el proceso de venta de las acciones a que se ha hecho referencia. Se fundamenta la reclamación en que, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del documento liquidatorio anteriormente referido, ni ITALMAR ni ASTANDER podrían promover reclamación alguna derivada de nuevas responsabilidades con origen en los conceptos descritos y cuantificados, pero nada impedía, ni limitaba, hacerlo respecto a otras contingencias ajenas a ambos conceptos generados antes de la venta, pero ignorados por el comprador al momento de la venta o de suscripción del documento de liquidación. En este sentido se han pronunciado la Sentencia del Juzgado nº 54 de Madrid, dictada en los autos de juicio ordinario nº 171/2012, confirmada por la Ilma. A.P. de Madrid, Sección 25 ª, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 ; así como la Sentencia del Juzgado nº 8 de Madrid dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 189/2018.

En fecha 3 de mayo de 2022 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , en la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada al pago de las actoras de la suma de 28.063,15 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su pago o consignación. Con imposición a la parte demandada de las costas procesales. En la sentencia se tiene en cuenta que existen dos pronunciamientos judiciales que han entendido que, en la interpretación conjunta de la estipulación quinta del acuerdo liquidatorio de 23 de noviembre de 2005 y la cláusula séptima del contrato de 28 de octubre de 1999, deben considerarse excluidos supuestos como el que nos ocupa, porque la renuncia debe tener como origen "hechos, actos o contratos anteriores a la formalización" y este no es el caso de una contingencia que se entiende que nace con la propia resolución judicial dictada por la jurisdicción laboral, con posterioridad al acuerdo liquidatorio. Así se pronuncian las SSAP de Madrid, sección 25 de 11 de noviembre de 2014 (rec. 589/2013 ) y de la sección 13ª de 20 de febrero de 2020 (rec. 531/2019 ). Entiende que la renuncia de derechos no puede alcanzar a una contingencia nacida con posterioridad al acuerdo de renuncia, sin que quede acreditado que en ese momento dicha contingencia fuera previsible, ni el alcance de la misma. Niega la prescripción de la acción, por cuanto no es de aplicación el art. 1968 del Código Civil , al estar ante una responsabilidad contractual. En cuanto al quantum indemnizatorio, se aduce que la responsabilidad solidaria de MONTAJES NANSA SA y ASTILLEROS DE SANTANDER SA deriva de que el trabajador fallecido había prestado sus servicios para dichas empresas, siendo las incumplidoras de la normativa laboral de prevención de riesgos laborales, por la exposición al amianto. La solidaridad de las demás deriva de su condición de sucesoras de éstas, por lo que entiende correcto el pago del 50% de la cantidad abonada".

Al respecto concluyó lo siguiente:

"En el supuesto objeto del recurso la Sala, una vez examinada la documental aportada, única prueba de la que disponemos, comparte la valoración de la prueba que hace la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente. La sentencia apelada valora e interpreta correctamente el tenor literal de los documentos nº 5 y 6 de la demanda. El documento 5 es el contrato de fecha 28 de octubre de 1999, suscrito entre SEPI y la mercantil ITALMAR, S.A., por el que esta última adquiría la totalidad de las acciones que conformaban el capital social de ASTANDER, por el precio de 300.000.000 de pesetas. ITALMAR fue objeto de fusión por absorción por la entidad ASTILLEROS CANARIOS, S.L. En la cláusula quinta del contrato, se pactó que la compradora asumía íntegramente la plantilla del astillero. En la estipulación sexta se admitía la certeza del balance de transferencias, que reflejaba la situación financiera y patrimonial de ASTANDER a fecha de la venta (anexo II), estableciéndose en el apartado 6.4 el desconocimiento por el vendedor de litigios o reclamaciones previas. En la estipulación séptima del contrato regulaba el denominado "Régimen de la responsabilidad del vendedor", estableciéndose, entre otras, la obligación de SEPI de asumir frente al comprador la obligación de abonar a ASTANDER: "...el importe correspondiente a cualquier contingencia de ASTANDER que no figuren en el BALANCE DE TRANSFERENCIA y no haya sido tenido en cuenta por los auditores conforme a la cláusula sexta, apartado 6.1 - párrafo segundo anterior- (y que hubiera nacido como consecuencia de hechos, actos o contratos anteriores a la fecha de la FORMALIZACION) y siempre y cuando no estuvieran suficientemente provisionadas en el BALANCE DE TRANSFERENCIA". El apartado 7.3 disponía expresamente: "La duración de la responsabilidad del VENDEDOR será de un año a contar desde la fecha de la FORMALIZACIÓN excepto la de la responsabilidad de las contingencias derivadas de (i) deudas tributarias, (ii) deudas laborales y de la Seguridad Social; que se extenderán hasta la prescripción legal de las mismas y (iii) la resultante de reclamaciones, recursos o procesos en curso a la fecha de FORMALIZACIÓN que será asumida en su caso por el VENDEDOR cuando haya resolución firme o se alcance un acuerdo que el VENDEDOR haya expresamente consentido".

Como documento nº 6 se aporta el documento de fecha 23 de noviembre 2005, suscrito por SEPI e ITALMAR, denominado "Documento de liquidación y finiquito de ajustes al balance de transferencia de Astander, de las pérdidas generadas de la fecha del balance de transferencia hasta la formalización y contingencias reclamadas". En la estipulación quinta del mismo se establece textualmente: "Con el pago por SEPI de los 325.043,19€ a que se refiere la estipulación primera de este acuerdo, las partes dan por salados, liquidados y finiquitados plenamente los ajustes al Balance de Transferencia de ASTANDER, así como las pérdidas generadas en esta última desde la fecha del Balance de Transferencias hasta la formalización de su venta dando por definitivamente cumplidas las obligaciones de SEPI derivadas de las cláusula 6.2.1. del Contrato.

Asimismo, con el pago por SEPI de la cantidad de 7.669.933,07€ a que se refieren las estipulaciones segunda y tercera de este Acuerdo ITALMAR reconoce como totalmente satisfecha, liquidada y finiquitada la responsabilidad de SEPI de la cláusula séptima del Contrato por cualquiera de las contingencias de ASTANDER, pasadas, presentes o futuras, incluidas las relacionadas con la reclasificación profesional y/o asignación de niveles realizadas por el Convenio Colectivo anterior a la privatización así como cualquiera otras. Por tanto, SEPI e ITALMAR declaran que nada tienen que reclamarse al amparo de las clausulas sexta y séptima del contrato, quedando plenamente liberada SEPI y renunciando ITALMAR y ASTANDER a plantear a SEPI cualquier tipo de acción o pretensión de reclamación judicial."

La sentencia apelada hace una interpretación conjunta de la estipulación quinta del acuerdo liquidatorio de fecha 23 de noviembre de 2005 y de la cláusula séptima del contrato de fecha 28 de octubre de 1999, en los términos en que anteriormente se habían pronunciado las SSAP de Madrid, sección 25 de 11 de noviembre de 2014 (rec. 589/2013 ) y de la sección 13ª de 20 de febrero de 2020 (rec. 531/2019 ). Conforme a la cual deben considerarse excluidos supuestos como el que nos ocupa, porque la renuncia debe tener como origen "hechos, actos o contratos anteriores a la formalización" y este no es el caso de una contingencia que se entiende que nace con la propia resolución judicial dictada por la jurisdicción laboral, con posterioridad al acuerdo liquidatorio. Entiende que la renuncia de derechos no puede alcanzar a una contingencia nacida con posterioridad al acuerdo de renuncia, sin que quede acreditado que en ese momento dicha contingencia fuera previsible, ni el alcance de la misma. La contingencia que sirve de base a la reclamación proviene de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander del 2009, con origen en la solicitud ante el INSS de un reconocimiento del recargo de prestaciones previsto en el art. 164 de la LGSS , respecto a la pensión de viudedad que le fue reconocida a una viuda de un trabajador de los astilleros como consecuencia del fallecimiento de su esposo, con el argumento de que la enfermedad respiratoria que causó el fallecimiento del trabajador tenía su origen en una infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales exigible al astillero empleador, para evitar el contacto con el amianto o limitar sus riesgos. Se dicta sentencia en fecha 12 de enero de 2015 (subsanada por auto de fecha 7 de junio de 2016), en la que se estima parcialmente la demanda y se condena solidariamente a las entidades IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, NAVANTIA SA, ASTILLEROS DE SANTANDER SAM ASTILLEROS ESPAÑOLES SA y MONTAJES NANSA SA al abono del recargo del 40% sobre todas las prestaciones que correspondan a consecuencia del fallecimiento, acotándose el recargo al periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2015. Una vez firme dicha resolución, fue despachada la ejecución de dicha sentencia y la actora asumió el pago de la totalidad del importe, que ascendió a la suma de 56.126,31€. Es evidente que la contingencia es posterior al acuerdo liquidatorio del 23 de noviembre de 2005, tal y como se han pronunciado las sentencias de la AP de Madrid, Sección 25, resolutoria de demanda interpuesta por ASTANER frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A (anterior ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A) que pertenecen a SEPI. También en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 20 de febrero de 2020, dictada por la AP de Madrid, sección 13 ª, instada por las mismas partes que el presente procedimiento y en relación con una contingencia generada por una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, por el reconocimiento del recargo de prestaciones solicitado al INSS respecto a la pensión de viudedad que le fue reconocida a una viuda de otro trabajador de los astilleros.

En el recurso se niega vinculación en relación con dichos pronunciamientos judiciales previos. Siendo así, la Sala entiende que los pronunciamientos judiciales referidos deben ser tenidos como criterios orientativos en aras a valorar la prueba y especialmente la interpretación que debe darse, tanto de la cláusula 7ª del contrato de fecha 28 de octubre de 1999 como a la estipulación 5ª del acuerdo liquidatorio, dada la similitud de los supuestos litigiosos.

TERCERO. - El momento en que surge la contingencia es posterior al acuerdo liquidatorio de 23 de noviembre de 2005, derivada del incumplimiento de la normativa laboral sobre prevención de riesgos laborales, que tuvo como consecuencia el fallecimiento de un trabajador por no haber prevenido su contacto con amianto. En este punto la sentencia apelada no hace sino aplicar la cláusula 7.1 del contrato de 28 de octubre de 1999, anteriormente trascrita, que exige que la contingencia hubiera nacido como consecuencia de hechos, actos o contratos anteriores a la fecha de la formalización, teniendo en cuenta el concepto de contingencia definido en el apartado 7.5. En la sentencia también se tiene en cuenta el documento de liquidación, que no le es de aplicación porque allí se hacía remisión a la cláusula séptima, debiendo tener en cuenta que contingencia surge con la resolución del INSS de 2008 que establece el recargo y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander anteriormente referida, por lo que no pudo preverse en el contrato controvertido, ni surgió antes de suscribirse, ni se podía conocer al en ese momento ni se pudo tener en cuenta al celebrar el documento liquidatorio.

En la liquidación y finiquito ITALMAR y ASTANDER renunciaban a plantear cualquier reclamación adicional, porque la primera consideraba liquidada la responsabilidad por cualquier contingencia pasada, presente o futura... al amparo de la cláusula séptima, que exige que la contingencia hubiera nacido como consecuencia de hechos, actos o contratos anteriores a la fecha de la formalización, que no es el caso de la resolución del INSS y las sentencias de la jurisdicción laboral, por lo que no es de aplicación el convenio liquidatorio. No fue por tanto una renuncia total sino supeditada a la responsabilidad derivada de esa cláusula séptima.

Se alega en el recurso que no se han tenido en cuenta en la sentencia las limitaciones pactadas en la cláusula 7 del contrato, en el que se establece un límite cuantitativo de 25.000.000 pts. (cláusula 7.2) y un límite temporal de un año (cláusula 7.3). No obstante, la misma cláusula, establece una excepción por deudas laborales y de la Seguridad Social, en las que debemos incluir las reclamaciones y sentencias de la jurisdicción laboral".

TERCERO:En cuanto al resto de las alegaciones realizadas por la demandada en su contestación a la demanda, baste apuntar que la presente reclamación nada tiene que ver con una posible condena solidaria al pago de los recargos impuestos y cuyo reembolso se le reclamaba, sino que se basa en el Contrato de compraventa de las acciones de ASTANDER suscrito en fecha 28 de octubre de 1999, entre la SEPI, como vendedora, y la mercantil ITALMAR, S.A., como compradora; que, por tanto, no cabe hablar de la posible prescripción de acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual, que no eran las ejercitadas; que el incumplimiento de dicho contrato por la demandada era evidente y flagrante, descartándose la existencia de caso fortuito; que en las contingencias que dieron lugar a la presente reclamación no constaba que las actoras hubieren tenido intervención alguna reprochable o que hubiesen incurrido en alguna falta de diligencia en la operación de compra de las acciones; y que si la acción ejercitada se basaba en el incumplimiento del referido contrato, difícilmente se podía hablar de cuotas de responsabilidad, de plus petición o de una posible infracción del art. 1.145 del CC.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Astilleros de Santander, S.A. y de Astilleros Canarios, S.A. contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 492/21, y estimando la demanda que formularon contra la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), debemos condenarla a que les abone la cantidad de 161.085,10 €, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. No procede expresar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la demandada. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0492-24.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0492-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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