Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 310/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 678/2024 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 28079370202025100301
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12515
Núm. Roj: SAP M 12515:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 416/2023
PROCURADOR D./Dña. MARTA BAENA NAJARRO
PROCURADOR D./Dña. DAVID PLAZA BUQUERIN
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 416/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares a instancia de PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES 2.003 S.L. apelante-demandada, representada por la Procuradora Dña. MARTA BAENA NAJARRO contra D. Fermín y Dña. Carmen apelados-demandantes, representados por el Procurador D. DAVID PLAZA BUQUERIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/02/2024.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. David Plaza Buquerín en nombre y representación de D. Fermín y Dª. Carmen, debo condenar a la entidad demandada, PAVIMENTOS Y CNSTRUCCIONES 2003 SL, a realizar las obras indicadas en el informe pericial que obra en las actuaciones, conforme a lo reseñado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución en el plazo de 60 días, bajo apercibimiento en otro caso, de verificarlo la parte actora a costa del demandado, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.".
Fundamentos
A dicho recurso se ha opuesto la parte demandante, refutando sus argumentos e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Respecto a la prueba, se argumenta en el recurso la indefensión provocada por no haberse permitido la práctica de la pericial anunciada en el escrito de oposición a la demanda, con más de cinco días de antelación a la celebración de la audiencia previa; acto en que se propuso dicha prueba y, frente a cuya inadmisión, se formuló el correspondiente recurso y ulterior protesta.
Se ha de resolver, pues, si la prueba pericial se denegó indebidamente, constándose que su inadmisión obedeció a que, dada la rebeldía de la parte demandada, era extemporánea al haber precluido la posibilidad de contestar a la demanda y, por ende, de anunciar en ella la presentación del informe pericial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265, 336, 337 y 339 de la LEC. Así, como recuerda la STS núm. 447/2024, 3 de abril:
Por tanto, el momento procesal oportuno para presentar el informe pericial o anunciar su presentación con carácter previo a la audiencia previa, era el escrito de contestación a la demanda; trámite que omitió evacuar la parte demandada, lo que conllevó que fuera declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2023, resolución que no fue recurrida. Tampoco presentó informe pericial en el plazo de cinco días antes de la audiencia previa, de manera que no sería suficiente con haber anunciado la elaboración del dictamen en el escrito de oposición a la demanda, como se alega en el recurso, sino que era necesaria su aportación con la indicada antelación.
En consecuencia, ninguna infracción procesal se advierte susceptible de comportar la nulidad pretendida, habida cuenta que la prueba pericial fue correctamente denegada por intempestiva y, por ende, debido a causa imputable a la demandada dada la preclusión del plazo para su aportación o anuncio; razón que igualmente imposibilitaba su práctica en esta segunda instancia, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 460.2.1ª de la LEC para acordar el recibimiento a prueba en la alzada.
Y, como tiene declarado la doctrina constitucional, la indefensión que proscribe el artículo 24.1 CE no es la meramente formal sino la material, es decir, aquella que cause al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa; indefensión que ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a ella ( SSTC 43/1989, de 20 de febrero; 123/1989, de 6 de julio; 101/1990, de 4 de junio; 105/1995, de 3 de julio; 118/1997, de 23 de junio; 72/1999, de 26 de abril; 74/2001, de 26 de marzo; 59/2002, de 11 de marzo, entre otras muchas); quedando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio; 237/2001, de 18 de diciembre; 109/2002, de 6 de mayo; 87/2003, de 19 de mayo; 5/2004, de 16 de enero).
Tampoco procedería la nulidad solicitada con base en la supuesta ausencia de imparcialidad del juzgador de instancia, habida cuenta del endeble argumento alegado en justificación de esa pérdida de objetividad. Ello es así porque no se advierte la indebida participación del magistrado en el acto de juicio oral, denunciada en el recurso, por el hecho de haber preguntado al perito si ratificaba su informe puesto que no se trata de una pregunta que pueda considerarse que tenga carácter de sugestiva, ni formulada con la intención de condicionar al declarante a que respondiera en sentido afirmativo, como parece querer decir la recurrente, y nada impedía al juez a quo formular esa pregunta al perito desde el instante en que el artículo 347 de la LEC lo permite. Además, si la recurrente entendía que dicha pregunta pudiera tener un carácter sugestivo o que podría afectar a su derecho de defensa, debió haberlo puesto de manifiesto en el acto de la vista, lo que no llevó a cabo.
De todo lo expuesto se deduce que ni en la sentencia de instancia, ni en la tramitación del proceso se ha infringido norma alguna esencial del procedimiento, y menos que dicha infracción haya sido causante de indefensión a la parte apelante, todo lo cual debe llevar a desestimar este motivo de impugnación.
La sentencia de instancia descarta la prescripción de la acción ejercitada por las siguientes razones: (i) resulta de aplicación el plazo de tres años para que aparezcan los daños, al afectar a la habitabilidad de la vivienda, a contar desde la recepción de la obra que, en el caso de autos, se considera que aconteció en abril y mayo de 2019, atendidas las facturas aportadas con la demanda; (ii) las humedades se constataron en 2021, como se desprende de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la parte actora; (iii) la demanda se interpuso en marzo de 2023.
Respecto a esta cuestión, la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado, entre otras, en la STS núm. 13/2020, de 15 de enero:
Sobre el cómputo del plazo de la prescripción en los daños continuados y permanentes, la STS núm. 391/2022, de 10 de mayo, se pronuncia en los siguientes términos:
Al respecto, como indicó esta Sala en la sentencia núm. 16/2018, de 23 de enero: [...]
En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante daños de carácter continuado (filtraciones de agua que causan humedades), que indudablemente afectan a la habitabilidad de la vivienda, constatados en 2021 y, por tanto, dentro del periodo de garantía de tres años aplicable a ese tipo de patologías (artículo 17.1 b), ejercitándose la acción antes del transcurso del plazo de prescripción de dos años. Por otra parte, a falta de la oportuna contestación a la demanda, no está permitido acoger hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora por impedirlo la preclusión procesal. Así, STS núm. 132/1995, de 25 de febrero: [...]
Por cuanto antecede, procede el rechazo del motivo de impugnación que denuncia la infracción de los artículos 17 y 18 de la LOE y la incorrecta aplicación de los plazos de garantía y/o de prescripción previstos en dichos preceptos.
A la vista de los alegatos del recurso, la cuestión que ha de ser examinada es si la parte demandante ha probado los hechos en que sustenta su pretensión, esto es, la deficiente ejecución de los trabajos contratados a Pavimentos y Construcciones 2003, S.L.. Y es lo cierto, conforme a lo dictaminado por D. Carlos Jesús (arquitecto técnico), que ha quedado plenamente acreditada la incorrecta realización de la solera de hormigón que produce filtraciones causando humedades en la vivienda, al haberse ejecutado a una cota superior a lo recomendable; lo que provoca, debido a que la dirección de la pendiente, que el agua que cae en el patio se dirija hacia el inmueble, impidiendo su evacuación por gravedad, acumulando y creando concentraciones de agua que acaban filtrando por capilaridad a su interior; efecto que se agrava por ausencia de sellado en las juntas entre la carpintería y el pavimento y porque los orificios de ventilación de la perfileria de PVC de las ventanas han sido tapados por el hormigón, por lo que la condensación en los perfiles agrava el problema de las humedades; y para evitar que se produzcan filtraciones de agua y su acumulación junto a la vivienda debería haber una impermeabilización, drenaje perimetral o sistemas de evacuación de aguas pluviales.
Resulta indudable, como se ha dicho, que mediante la pericial practicada a instancia de la parte demandante se acredita la existencia de patologías que obedecen a la incorrecta ejecución de la obra contratada. Nos encontramos ante un arrendamiento de obra ( artículo 1544 CC) , que entraña una obligación de resultado y no solo de medios, de manera que el contrato no se cumple con la mera ejecución de los trabajos, sino que se exige que se realicen de modo que reúnan las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos.
La sentencia apelada recoge las manifestaciones del perito que avalan la antedicha conclusión, las cuales damos por reproducidas; sin que los argumentos expuestos en el recurso pongan en entredicho el rigor y objetividad de dicha pericial puesto que no cabe duda de la deficiente ejecución de los trabajos ejecutados, de la que dan buena cuenta las fotografías que obran en el informe pericial; de manera que no se trata de meras hipótesis, ni de conclusiones sustentadas en juicios de valor trasmitidos por la demandante. Frente a esta opinión técnica, no se ha aportado ningún dictamen que la desvirtúe, sin que baste para ello la testifical del empleado de la demandada y encargado de la obra (D. Mariano) pues, al margen de no tratarse de un testimonio objetivo dada su vinculación laboral con Pavimentos y Construcciones 2003, S.L., sus manifestaciones en cuanto a que la pendiente no se ejecutó hacia la casa sino que el agua iba hacia el centro y de ahí hasta la rejilla de la entrada a la finca, resultan refutadas por el contundente y argumentado dictamen emitido por el Sr. Carlos Jesús.
En estas circunstancias, la aplicación de las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 LEC, tornan en ajustado a derecho el pronunciamiento de la instancia puesto que la parte actora ha demostrado la certeza de los hechos en que se sustenta su pretensión; incumbiéndole a la demandada acreditar la correcta ejecución de la obra y la ausencia de patologías atribuibles a los trabajos realizados. Y, si no ha logrado probar estos extremos, no es porque se le haya privado indebidamente de una prueba pericial, remitiéndonos a lo argumentado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, por lo que carecen de sentido cuantas infracciones de derechos fundamentales se alegan en el recurso, como también que se diga vulnerado el mencionado artículo 217.
La STS núm. 226/2013, de 12 de abril, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:
De semejante tenor, STS núm. 436/2021, de 22 de junio, cuando dice:
En consecuencia, no puede considerarse infringido el artículo 217 LEC pues, como viene declarando esta Sala, entre otras, en la sentencia de 11 de octubre de 2019,
Finalmente, en cuanto a la ausencia de contratación de algunos de los trabajos contemplados en el informe pericial, tales como impermeabilización y drenaje perimetral, es una cuestión que afecta al alcance de la condena de hacer solicitada en la demanda, que la sentencia apelada acoge en los términos contemplados en su fundamento jurídico quinto, al que se remite su parte dispositiva. Así, como se argumenta por el juzgador de primer grado, para evitar que se sigan produciendo filtraciones deberá procederse a la demolición de la zona de hormigón impreso que está sobre la cota del pavimento interior, liberando los respiraderos de la carpintería, y realizar un replanteo con las pendientes adecuadas en dirección perpendicular a la vivienda, de tal forma que el agua sea expulsada por gravedad hacia el exterior del inmueble y no se creen charcos ni formaciones de agua junto a la vivienda, así como la impermeabilización de las zonas en contacto con los muros de cerramiento, y una vez ejecutado el nuevo vertido de hormigón, sellar las juntas para asegurar la estanqueidad. Lo que se acuerda, en definitiva, es la demolición de lo hecho y la realización de la solera conforme a las indicaciones del perito, sin que se haya planteado una solución reparadora más práctica o económica para la subsanación de los defectos; razón por la que el juez a quo condena a la demandada conforme a lo solicitado por la parte demandante, por lo que en este particular también debe confirmarse la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pavimentos y Construcciones 2003, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares en el procedimiento ordinario núm. 416/2023, que confirmamos, con imposición las costas de la alzada a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0678-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0678-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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