Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 342/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 552/2023 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 342/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100355
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14156
Núm. Roj: SAP M 14156:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 85/2017
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ LOPEZ-AMOR RUANO
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
D./Dña. Artemio
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA
MINISTERIO FISCAL
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En Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 85/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de D. Joaquín apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ LOPEZ-AMOR RUANO contra ASTIBERRI EDICIONES S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL; D. Artemio, representado por el Procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA; como parte apelada - demandada; con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/12/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ruano Casanova en nombre de D. Joaquín contra ASTIBERRI EDICIONES SL, al estimar la excepción de la falta de legitimación pasiva alegada, y D. Artemio, por considerar que la publicación está amparada en la libertad de expresión, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición de costas al demandante.".
Fundamentos
El capítulo del referido libro contenía una serie de viñetas, a modo de comic, en las que se mostraba al actor conversando con el entonces Presidente del Gobierno, el Excmo. Sr. D. Mariano Rajoy, que le pedía consejos sobre el consumo de drogas y sus posibles efectos o beneficios en las relaciones sexuales.
La entidad Astaberri Ediciones, S.L. fue absuelta de la demanda al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva aducida. La acción dirigida contra el autor de la publicación también fue desestimada, al no apreciarse vulneración al derecho al honor del actor por ceder ante el de expresión de aquél, con base en las siguientes argumentaciones: 1º) Que la primera edición de la publicación fue de una fecha en la que el demandante era portavoz del Grupo Popular en el Congreso, siendo el partido político que entonces gobernaba, por lo que las viñetas y conversaciones contenidas en aquélla se referían a una persona que ostentaba un cargo político con proyección pública, y las informaciones, opiniones o noticias relacionadas con ella gozaban de interés general; 2º) Que no se usó la imagen real del actor sino unos dibujos en los que en ningún momento se vislumbraba que se le pretendiera ridiculizar, tratándose de una parodia próxima a la caricatura; 3º) Que las viñetas que contiene la publicación se incluían en un libro caracterizado por el tono irónico, satírico, burlesco y humorístico, en especial con la clase política, aunque no sólo, haciéndolos partícipes de situaciones absurdas, ficticias y al margen de la realidad, para así expresar ideas u opiniones sobre estos temas, y lo que evidenciaba el propio título de la obra; 4º) Que el autor era guionista y humorista; 5º) Que la publicación consistía en una conversación del actor con el entonces Excmo. Sr. Presidente del Gobierno, en la que el autor parecía expresar mediante un discurso crítico y mordaz, su opinión por la actuación del PP con respecto a sus miembros que en esas fechas estaban implicados en hechos que podrían ser constitutivos de delito, siendo un asunto de relevancia pública e interés general; 6º) Que si bien en las viñetas se trataba el tema del consumo de drogas, de trascendencia social, estaban basadas en una entrevista que el actor dio a un periódico en 1.987 en el que admitía haber consumido hachís, aunque negara que hubiere probado la cocaína, reconociendo que tenía amigos que sí lo habían hecho; y 7º) Que, en definitiva, las expresiones controvertidas no contenían adjetivos o expresiones inequívocamente despectivas o injuriosas, aunque pudieren ser desafortunadas o de mal gusto, tratándose de un ejercicio de sátira política o parodia y crítica a un partido político en relación a cuestiones como el consumo de drogas y la ocultación de hechos delictivos cometidos por algunos de sus miembros, aunque personificado en el actor, pero no por él, sino por ser su portavoz en la fecha de la publicación.
Adujo los siguientes motivos de impugnación:
1º) Errónea estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por Astiberri Ediciones, S.L.; 2º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1 y 7 de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la Jurisprudencia que los interpreta; y 3º) Infracción del art. 394 de la LEC, en cuanto que dadas las serias dudas de hecho y de derecho existentes, nunca se le podrían imponer las costas.
Sostenía el actor en su demanda que el libro cuyo capítulo era objeto del procedimiento
Pues bien, tras indicarse en dicha contraportada que tanto
Y todo ello queda confirmado haciendo una simple consulta a la página web ("carambacomics.com"), que también aparecía citada en la contraportada del libro. Dicha web estaba asociada o vinculada con Astisendo Grupo Editorial, S.L., que no con Astiberri Ediciones, S.L.
Debe apuntarse que el Juzgador de instancia no había apreciado la excepción referida porque Astiberri Ediciones, S.L hubiese vendido su fondo editorial a Astisendo Grupo Editorial, S.L. en 2.006, y aunque esto último se hubiera declarado probado; sino porque el actor no había acreditado que Astiberri Ediciones, S.L. fuese la propietaria del sello editorial "CARAMBA" en la fecha en la que se editó el libro objeto del procedimiento.
La demandada había reconocido en su escrito de contestación a la demanda que la obra había sido editada, no por ella, sino por "CARAMBA", que era un sello editorial de "ASTIBERRI", que a su vez era una marca o nombre comercial de la que no era titular, porque en 2.006
Como se expone en la Sentencia del TC de 8 de junio de 1.988, la Constitución consagra por separado la libertad de expresión (art. 20,1 a), y la libertad de información (art. 20,1 d), acogiendo una concepción dual que se aparta de la tesis unificadora defendida por ciertos sectores doctrinales. Según esta configuración dual, la libertad del art. 20,1 a) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse también las creencias y juicios de valor; y la libertad del art. 20, 1 d), el comunicar y recibir libremente información sobre hechos, o tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan ser considerados noticiables, teniendo esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, una decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades.
Por su parte, el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/06, de 3 de julio), considerando incluido en esa protección el prestigio profesional, tanto por la jurisprudencia del TC como del TS ( SSTS de 25 de marzo de 1.993, o de 18 de junio de 2.007).
La posible existencia de conflictos entre ellos es evidente. Deben ser resueltos mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales afectados ( SSTS de 13 de enero de 1.999, de 29 de julio de 2.005 y 22 de julio de 2008).
Esta técnica de ponderación a utilizar cuando se produce un conflicto, exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, Y desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2.009); y (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2.000, de 17 de enero ; 49/2.001, de 26 de febrero ; y 204/2.001, de 15 de octubre), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1.992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2.000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
En un segundo término, debe ser valorado el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que han entrado en colisión.
Por tanto, para poder llevar a cabo esa técnica de ponderación, es imprescindible con carácter previo determinar cuál ha sido el derecho que ha entrado en juego en el asunto, o lo que es lo mismo, el que colisiona con el del honor de la persona que se ha considerado infringido.
Como se expresa en la STC de 26 de enero de 2.009, dicho Tribunal viene señalando desde la STC 104/1986, de 17 de julio, la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: así, mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del ejercicio del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE, ha añadido al término «información» el adjetivo «veraz» ( STC 4/1996, de 19 de febrero). Por tanto, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, por no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de la veracidad que es aplicable a ésta.
Sigue apuntando dicha STC, que en los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos:
En el presente caso, como en definitiva concluyó el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, el derecho fundamental que entró en conflicto con el del honor del actor, no era otro que el derecho a la libertad de expresión.
Tal conclusión parecía no ser compartida el recurrente. Y es que afirmaba que, habida cuenta cómo la RAE definía la caricatura y la sátira -aclaraba que la RAE definía la caricatura como el retrato en el que, con la intención crítica o humorística, se deformaban en exceso los rasgos característicos de una persona; y a la sátira, como un discurso o composición literaria en prosa o en verso en que se criticaban agudamente las costumbres o vicios de alguien con intención moralizadora, lúdica o meramente burlesca-, no nos encontrábamos ante una caricatura, porque en la obra aparecía
No se comparte tales afirmaciones, debiendo ser desestimado el segundo motivo de impugnación aducido.
Aunque lo niegue el recurrente, el capítulo objeto del litigio era un claro ejemplo de narrativa sarcástica e irónica en forma de un comic, que es definido por la RAE como una serie o secuencia de viñetas que cuenta una historia. Sólo se trataba de un ejercicio de sátira política, ajeno a la caricatura en los términos en los que la define la RAE. No se atisba que el fin perseguido por el autor fuera la de hacer de aquél un dibujo satírico o grotesco con la intención de censurarlo o ridiculizarlo; simplemente fue tomado como protagonista del cómic, y para lo que tenía que ser dibujado, habiéndolo sido, además, de una manera bastante cercana a la realidad. Y como todo cómic, ha de contar una historia, es decir, tener un argumento y lo que conllevaba a narrar una serie de hechos. Pero en el caso de autos, la intención del autor no era evidentemente la de comunicar una información concreta y veraz. Esa historia o los hechos narrados no eran el fin en sí, sino una mera excusa para la sátira o crítica política. No se puede obviar que, como se ha dicho, se trataba de un cómic. De lo escabroso de la trama urdida se podía concluir que no existía el más mínimo atisbo de informar al lector sobre unos hechos reales, sino que, ante lo grotesco y absurdo de las situaciones descritas, si acaso, provocar su hilaridad. Que lo lograra, ya podría ser cuestión de gustos u opiniones.
En palabras del recurrente, se le podría haber mostrado
No se podía perder de vista que el actor en el momento de la publicación del cómic era portavoz del Grupo Popular en el Congreso de los Diputados y que su interlocutor, el Excmo. Sr. D. Mariano Rajoy, como se dijo, era Presidente del Gobierno de este país; y que como se expuso en la Sentencia impugnada, el título del libro en el que se incluyó
En definitiva, y por todo lo expuesto, el derecho a difundir información libre por parte del autor del capítulo, si alguna vez tuvo esa intención y habida cuenta la propia falta de credibilidad de los hechos relatados por la forma en la que se relataban, debía quedar excluido del conflicto con el derecho al honor del actor, por preponderar el de expresión del demandado Sr. Artemio, que incluye la creación literaria en toda su extensión, y lo que a su vez supone obviar cualquier exigencia de veracidad al propio relato.
De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, tampoco procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, al acogerse parcialmente el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 85/17, debemos confirmarla todos sus pronunciamientos, salvo en el relativo a las costas, ya que no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0552-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
