Sentencia Civil 131/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 131/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 202/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 131/2025

Núm. Cendoj: 28079370202025100160

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5955

Núm. Roj: SAP M 5955:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0168035

Recurso de Apelación 202/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 992/2019

APELANTE / APELADO:THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

APELANTE / APELADO:SEGUROSBROKER COBERPLAN, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

SENTENCIA 131/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a tres de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 992/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U. apelante - demandante, representada por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU contra SEGUROSBROKER COBERPLAN, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/07/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ en representación de THE PHONE HOUSE SPAIN SLU contra SEGUROSBROKER COBERPLAN, CORREDURIA DE SEGUROS S.L., representado por el procurador Dña. GEMA GÓMEZ CÓRDOBA, debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (59.495,32 euros) más IVA, más los intereses expresados. No procede efectuar condena en costas.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte actora como por la demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se efectuó por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia de 18 de julio de 2.023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 992/19, por la que estimándose parcialmente la demanda que había formulado la representación procesal de The Home House Spain, S.L.U. contra Segurosbroker Coberplan, Correduría de Seguros, S.L. se le condenó a abonarle la cantidad de 59.495,32 €, por razón del contrato mercantil de auxiliar externo que les vinculaba, y por el que la demandada se había comprometido a satisfacerle una comisión por su colaboración en la distribución de contratos de seguro realizando captación de clientela y por llevar a cabo la tramitación administrativa de los mismos, se interpone por ambas partes recurso de apelación.

La actora había reclamado en su demanda la cantidad total de 117.958,24 €, que incluía las siguientes partidas: a) 59.495,32 €, más el IVA correspondiente, por las comisiones adeudadas desde julio de 2.018 a febrero de 2.019; y b) 58.462,92 €, como indemnización por clientela, tras haber dado por resuelto el contrato mediante comunicación de 7 de marzo de 2.019, aceptada por la demandada a través de misiva fechada el 8 de abril de 2.019.

La Juzgadora de instancia acogió la primera de las pretensiones en virtud de la doctrina de que nadie podía ir contra los actos propios, puesto que, si bien en el contrato se pactó a favor de la actora una comisión del 60% o del 40% de las primas netas cobradas por la demandada por razón de los contratos de seguro que le proporcionase, dependiendo de si fueren las primas abonadas durante el primer año o en los siguientes, consideró que con posterioridad las partes llegaron a un acuerdo por el cual se incrementaron sus comisiones hasta el 75% y como se acreditaría con las liquidaciones que la propia demandada le remitió y oportunamente satisfizo. Por el contrario, rechazó la segunda pretensión en cuanto que las partes habían acordado que el contrato se regulase en lo no pactado, por la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, descartando expresamente la aplicación de la Ley sobre el Contrato de Agencia, que es la que preveía la indemnización por clientela y la que las partes no contemplaron.

La actora adujo, en definitiva, error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 8 de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados y del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia.

Por su parte, la demandada adujo error a la hora de aplicar la doctrina que impide ir contra los propios actos.

SEGUNDO:Sobre la indemnización por clientela.

Independientemente de que el objeto del contrato fuere la captación por la actora de clientela para la demandada y de que efectivamente la consiguiera, al ofrecer un seguro a concertar con ella a cada cliente que le vendiera un terminal, ya fuese teléfono, Tablet o cualquier otro dispositivo electrónico, lo cierto era que lo que las partes suscribieron fue un contrato de auxiliar externo, pactándose en el párrafo 3º de su cláusula 1ª que se regiría "única y exclusivamente por el texto de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados en todo aquello que no esté específicamente pactado";que no previeron una indemnización por clientela a favor del auxiliar externo en el caso de que se resolviere de cualquier manera el contrato; que tal indemnización tampoco estaba prevista en la citada Ley; y no sólo eso, sino que la que sí la prevé, la Ley del Contrato de Agencia en su art. 28, fue excluida expresamente por las partes para que fuere de aplicación a la relación jurídica existente entre ellas.

No se afirma con ello que el auxiliar externo no pueda tener derecho a ser indemnizado por clientela en todo caso. No es que por calificarse el contrato como de auxiliar externo se excluya el derecho a obtener una indemnización por clientela, puesto que es obvio que las partes pueden preverla. Lo que ocurría era que en este caso fueron ellas mismas las que expresamente la descartaron al excluir la aplicación de la Ley del Contrato de Agencia.

En consecuencia, el recurso interpuesto por la actora debe ser desestimado.

TERCERO:Sobre la reclamación de comisiones.

A) Sostiene la actora que la demandada le adeudaba la cantidad de 59.495,32 €, más el IVA correspondiente, por las comisiones devengadas y no abonadas desde julio de 2.018 a febrero de 2.019. Las había liquidado aplicando una comisión del 75% sobre las primas netas abonadas por los tomadores de los distintos seguros concertados por la demandada gracias a las gestiones que había desplegado con sus clientes, a pesar de haberse pactado en el contrato de auxiliar externo que les vinculaba, unas comisiones del 60% o del 40% sobre las primas netas abonadas, según lo hubiesen sido durante el primer año de vigencia de la póliza o en los sucesivos. Sostenía que, a pesar de los términos pactados en el contrato, con posterioridad hubo negociaciones entre las partes por las que se modificaron las comisiones a percibir y como se desprendía tanto de un email que un miembro del consejo de Administración de la demandada le remitió de fecha 15 de octubre de 2.015, como del hecho de haber estado liquidando y abonando las comisiones calculadas aplicando ese 75% sobre las primas desde mayo de 2.015 a junio de 2.018, fecha en la que dejó de abonarlas. Por su parte la demandada, sin negar que efectivamente vino liquidando y abonando las comisiones al 75% en los términos que, según sostenía la actora, había quedado pactado entre ellas, adujo que todo ello se había debido a un error sólo detectado en aquella fecha y que hasta entonces pasó desapercibido, habida cuenta que las diferencias en las liquidaciones no eran llamativas y que la cartera de clientes provenientes de The Phone House era muy pequeña. También negó que llegaran a aceptar el incremento de las comisiones, independientemente de que hubiesen existido negociaciones al respecto, puesto que se habrían de asociar a la consecución unos niveles de producción y la asunción de una mayor carga de trabajo administrativo en la gestión de la venta, y lo que nunca se alcanzó ni se asumió.

La Juzgadora de instancia asumió la tesis de la actora. Consideró que era aplicable al caso de autos la doctrina de que nadie podía ir contra los actos propios, puesto que, si bien, en el contrato se pactó a favor de la actora una comisión del 60% o del 40% de las primas netas cobradas por la demandada por razón de los contratos de seguro que le proporcionase, dependiendo de si se trataba de las primas abonadas durante el primer año o en los siguientes, posteriormente las partes llegaron a un acuerdo por el que se incrementaron las comisiones hasta el 75%, como se acreditaba con las liquidaciones que la propia demandada le remitió y oportunamente satisfizo y lo que se estimó como acto propio que causaba estado.

Pues bien, si la actora vino a exponer en su demanda que como se evidenciaba con el email que la demandada le remitió el 11 de agosto de 2.015, en esa fecha se produjo un acercamiento para negociar las condiciones económicas del contrato, era obvio que la demandada tuvo que haber incurrido en un error a la hora de liquidar y abonar las comisiones devengadas por aquélla al 75% y en los términos que mantenía, puesto que, al menos hasta entonces, tal modificación no se había consumado y como reconocía.

De una manera contradictoria, y en la página anterior de la demanda, sostuvo que con el email que en fecha 28 de julio de 2.015 le remitió el Sr. Camilo, Director General de la demandada, realizando una serie de recomendaciones y aclaraciones a cuestiones que le planteaba, "se consolida el reconocimiento relativo al porcentaje del 75% que tenía que recibir mi representada en concepto de contraprestación por su actividad"(documento nº 2 de la demanda). Independientemente de la evidente contradicción, lo cierto era que bastaba una mera lectura de dicho email para comprobar que lo sostenido no era cierto. Como aclaró su autor en el acto de Juicio, y al que esta Sala le otorgaba absoluta credibilidad, ese email no reflejaba más que la existencia de negociaciones entre las partes al respecto. No negó que pusiera sobre la mesa la percepción de comisiones a favor de la actora del 75% e incluso del 80%; pero como indicó y se desprendía del tenor literal del email, se condicionaba a la consecución de un volumen de negocio importante y a la asunción por parte de aquélla de la gestión o del trabajo de venta, quedándose la demandada sólo con el de postventa, y lo que decía que nunca ocurrió. Tampoco la actora acreditó que ocurriera.

A la misma conclusión se ha de llegar a la vista del email de 30 de julio de 2.015 que el Sr. Camilo remitió también a la actora, que se encabezaba comunicando a su interlocutor que le enviaba una propuesta de promoción para la web, pero que finalizaba afirmando que "debemos de acabar de afinar"o "que he puesto a mi gente a revisar las cifras"o que "tómalo como provisional hasta que lo hayamos revisado con profundidad".Y así lo tuvo que entender la actora, a la vista de su respuesta, que se inicia con la frase "las ideas me parecen fantásticas"(documento nº 3 de la demanda).

De los emails aportados como documento nº 5 de la demanda de 13 a 15 de octubre de 2.015 nada concluyente se desprendía, desde el momento en que se ignoraba el escenario o contexto en el que se emitieron y a qué hacían referencia con exactitud. Se trataba de unos emails que Dña. Marí Juana, empleada de la actora, remitió a otro empleado que finalmente los puso a disposición de sus Letrados, con el comentario de que el de 15 de octubre de 2.015 era "otro correo IMPORTANTE"-quizás para defender sus intereses en el pleito que se estaba planteando-, parece ser sólo porque se aludía a que de un ingreso teórico de no se sabía qué, afirmaba la propia Sra. Marí Juana que "el 75% sería para PH".El de fecha 15 de octubre de 2.015 fue remitido por el Sr. Belarmino, empleado de la demandada, contestando a ese otro anterior que le había enviado la Sra. Marí Juana el día 14 de octubre de 2.015, pero, como se dijo, se ignoraba realmente el contexto en el que se emitieron. Según la actora sería el email del que se desprendería "inequívocamente que la contraprestación a percibir por THE PHONE HOUSE es del 75%",y lo que esta Sala no comparte.

El hombre es esclavo de sus propias palabras y amo de su silencio, aforismo que en su versión jurídica podría encontrar acomodo en la doctrina de que a nadie le es lícito ir en contra de sus propios actos ("nemini licet adversus sua facta venire"). Como señala la STS de 17 de julio de 2.008, esta doctrina tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia que autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Declara así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado o definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor; también han de ser inequívocos, en el sentido de estar dirigidos a crear, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica que le afecte, hasta el punto que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción que vulnere la buena fe ( SSTS de 13 de julio de 1.999 y de 25 de septiembre de 2.008).

A la vista de lo expuesto esta Sala considera que en la Sentencia de instancia se vulneró la referida doctrina, desde el momento en que no existían actos concluyentes de la demandada de los que se pudiera desprender con la rotundidad y certeza que se requería, que, de alguna manera, hubiese aceptado la modificación de las condiciones económicas del contrato en los términos que la actora sostenía. Los emails intercambiados y que se aportaron como documentos 2 a 4 de la demanda sólo evidenciaban negociaciones entre las partes al respecto; y del documento nº 5, poco se podía extraer al aportarse aislado y absolutamente fuera del contexto en el que se emitió, ignorándose realmente a lo que en él se hacía referencia y lo que no fue explicado suficientemente para, siquiera, tomarlo en consideración. Ciertamente la demandada remitió a la actora unas liquidaciones a su favor por las comisiones reconocidas en las que aplicó ese porcentaje del 75%, procediendo posteriormente a abonar las facturas que se emitieron en consecuencia, y lo que vino ocurriendo desde mayo de 2.015 a junio de 2.018; pero, como se dijo, hasta agosto de 2.015, al menos, la propia actora reconoció que entre las partes sólo hubo negociaciones al respecto, y de ahí que no fuera cierto ni se pudiese concluir que los pagos de las facturas realizados hasta entonces respondieran a esa modificación de las condiciones económicas supuestamente aceptadas por la demandada. De ahí que, y como afirmaba la demandada, todo pudiera deberse a un error no oportunamente detectado por su Departamento Financiero, y que se prolongó durante casi tres años.

Tampoco se puede perder de vista que el contrato inicialmente pactado tuvo vigencia hasta el 31 de mayo de 2.015, siendo prorrogado mediante sucesivos Anexos suscritos por las partes; y en ellos sólo se modificaba su cláusula 15ª, que era la que se refería al plazo de duración del mismo, puesto que se especificaba que el resto de su clausulado no sufría modificación alguna. Así se evidenciaba con los Anexos aportados como documentos nº 2 a 6 con la contestación a la demanda de fecha 1 de junio y de 1 de julio de 2.015, de 1 de agosto y de 1 de octubre de 2.016, o el de 1 de enero de 2.017, que alargó la vigencia del contrato hasta el 30 de septiembre de 2.017, siendo el último que llegó a ser suscrito por las partes. No se ha aportado Anexo alguno por la actora que acreditase otra cosa y lo que abogaba a favor de la tesis de la demandada. También adjuntó la demandada como documento nº 9 de su contestación, un proyecto de Anexo fechado el 1 de octubre de 2.017 por el que se pretendía prorrogar el contrato hasta el 31 de octubre de 2.017, y en el que se hizo constar en su parte expositiva por la actora que era "deseo de las partes reflejar en este acuerdo la retribución efectiva por la que se ha regido el Contrato desde la fecha de su firma el día 15 de enero de 2.015",incluyéndose una segunda cláusula, tras la que hacía referencia a la nueva vigencia del contrato, en la que se decía que "[a]mbas partes acuerdan que la retribución apercibir por el Auxiliar, con efectos retroactivos desde el día 15 de enero de 2015 sea, en todos los casos, del 75 % sobre las comisiones brutas de SEGUROSBROCKER de las primas netas cobradas";pero dicho Anexo, que evidentemente tuvo que haber sido redactado por la actora, no llegó a ser suscrito por la demandada. Además, del mismo se desprendería que realmente nunca se había llegado a producir una modificación consentida por ambas partes de las condiciones económicas del contrato, puesto que a la propuesta se le pretendía dar carácter retroactivo y lo que implicaba que el acuerdo se habría logrado en ese momento, aunque se quisiera que desplegase sus efectos desde el momento de la firma inicial del contrato. Ese inciso habría sobrado si, como sostenía la actora en su demanda, el acuerdo al respecto se hubiese producido con anterioridad, aunque se ignorase realmente cuándo, porque contradictoriamente sostenía, bien y por razón de los hechos expuestos, que podría ser de mayo de 2.015, al ser la fecha de la primera liquidación en la que se le abonó el 75% de las primas como comisión; o de 28 de julio de 2.015, que era la fecha del email que afirmaba que sería la consolidación del "reconocimiento relativo al porcentaje del 75% que tenía que percibir";o de 15 de octubre de 2.015, por ser la fecha del email del que según relataba se desprendería "inequívocamente que la prestación a percibir por THE PHONE HOUSE es del 75%",y ser el siguiente que aportaba tras reconocer, con ocasión del que le remitió la demandada el 11 de agosto de 2.015, que hasta entonces sólo había habido negociaciones. En concreto, y como se expuso, con referencia a este email indicó en la demanda que, por medio del mismo, "se produjo un nuevo acercamiento para negociar las condiciones económicas pactadas".

Del documento nº 8 de la demanda nada se podía concluir, en cuanto que se trataba de un email que la actora remitió a la demandada en fecha 13 de septiembre de 2.017 en el que le resumía los asuntos que habían sido tratados en una reunión que las partes mantuvieron ese día, limitándose la demandada a acusar recibo.

B) Queda por dilucidar si la demandada adeuda a la actora cantidad alguna por las comisiones devengadas, habida cuenta que dejó de abonárselas desde el mes de julio de 2.018.

Lo primero que debe abordarse es la cuestión de si la compensación judicial sería oponible vía excepción, y como planteó la demandada, o si requería la formulación de reconvención para que la pudiera hacer valer. La Juzgadora de instancia se decantó por esta última opción, y lo que esta Sala no comparte.

Al respecto, baste invocar la STS de 13 de junio de 2.013. En ella se expuso lo siguiente:

"El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo". Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación" (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la "compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.

Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante".

A ello no obstaba que en este caso concreto la parte actora no hubiese contestado a la excepción de compensación aducida por la demandada y a lo que le facultaba el art. 408 de la LEC, aunque el Juzgado no le hubiere dado trámite al efecto. Pudo haberlo hecho por propia iniciativa, declinando tal posibilidad.

Pues bien, del documento nº 10 aportado por la demandada con el escrito de contestación a la demanda, y partiendo del hecho de que no se había probado que las partes hubiesen modificado las comisiones a percibir por la actora por razón del contrato que les vinculaba, ha quedado suficientemente acreditado que aquélla le abonó de más, desde el mes de mayo de 2.015 a junio de 2.018, la cantidad total de 57.231 €. Dado que de julio de 2.018 a febrero de 2.019 tendría que haberle abonado sólo la cantidad de 44.860 € y no los 59.495 € reclamados, aplicando el mecanismo de compensación de conformidad con lo previsto en los arts. 1.195 y concordantes del CC, la demanda debía ser desestimada. Y es que la actora no llegó a cuestionar, dándolos por válidos los datos y cifras consignados en el citado documento. Sólo mostro su disconformidad con las liquidaciones ahora propuestas por la demandada, pero sólo por el hecho de no reconocer el tanto por ciento del importe de las primas que consideraba que le correspondía como comisión.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por razón del recurso interpuesto por la demandada; pero las de la instancia y las devengadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la actora, serán de su cargo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segurosbroker Coberplan, Correduría de Seguros, S.L. contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2.023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 992/19, y desestimando el que contra la misma interpuso la representación procesal de The Home House Spain, S.L.U., debemos desestimar la demanda que esta entidad formuló contra aquélla. No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por razón del recurso interpuesto por la demandada; pero las de la instancia y las devengadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la actora, serán de su cargo. Procede la devolución del depósito constituido por la parte que ha visto estimado el recurso y la pérdida del efectuado por la parte que ha visto rechazado el suyo.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0202-24.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0202-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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