Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 390/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 670/2023 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 390/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100410
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16446
Núm. Roj: SAP M 16446:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 791/2019
PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGÜE
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
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En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 791/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID apelante-demandante, representada por la Procuradora Dña. ROCIO MARTIN ECHAGÜE, contra D. Carlos Jesús y Dña. Ruth apelados-demandados, representados por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2023.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid contra D. Carlos Jesús y Dña. Ruth debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones declarativas y condenatorias solicitadas por la parte actora, con expresa imposición de costas a esta última."
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, pese a reconocer que las obras ejecutadas afectan a elementos comunes y que se han realizado sin el consentimiento comunitario, desestima la demanda ante la existencia de otras viviendas con modificaciones similares a las ejecutadas por los demandados, e incluso de mayor calado, que han alterado la estética de la fachada; por lo que se concluye que la supresión de las lamas del tendedero objeto de la litis no puede entenderse que genere un impacto visual que altere una homogeneidad estética inexistente.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante con invocación de los siguientes motivos de recurso: (i) error en la apreciación de la prueba por cuanto ha quedado acreditado que las obras litigiosas se han realizado en fecha posterior a la constitución de la comunidad de propietarios, sin mediar autorización ni consentimiento de ésta; por lo que infringen el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), los artículos 10, 11 y 17 del reglamento de régimen interior, la cláusula 9.2 de los estatutos, y la normativa urbanística, además de causar perjuicio a la comunidad y al resto de copropietarios dado que los demandados han incorporado la zona del tendedero a la cocina, con la consiguiente repercusión en la edificabilidad del edificio; y (ii) infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho y agravio comparativo.
A dicho recurso se opone la parte demandada, denunciando la vulneración del artículo 412 de la LEC por la introducción en la alzada de cuestiones nuevas, tales como las de índole urbanística, excesos de edificabilidad, y existencia de daños y perjuicios para el resto de vecinos; además de refutar los alegatos en que se sustenta la impugnación formulada de adverso, y solicitar la confirmación de la sentencia apelada.
Ciertamente, en la demanda se aludía a las obras realizadas en la vivienda litigiosa consistentes en la eliminación de las lamas originales que conforman el cerramiento del tendedero y la instalación de una ventana en su lugar, siendo a la vista del informe pericial emitido a instancia de la parte demandada, cuando se constata la incorporación de la zona de tendedero a la cocina, por lo que se plantea en el recurso que la obra realizada pudiera incurrir en infracciones urbanísticas y afectar a la edificabilidad, además de causar perjuicios a la comunidad y resto de propietarios. Se trata, por tanto, de cuestiones que no fueron introducidas tempestivamente en el proceso, de ahí que no hayan sido abordadas en la sentencia apelada, y ello excluye que puedan ser examinadas en la alzada por impedirlo el artículo 456 de la LEC al disponer:
En definitiva, no puede pretenderse la revocación de la sentencia recurrida en virtud de argumentos distintos a los expresados en la demanda que, respecto a la obra litigiosa, se limitaron a la alteración de la estética de la fachada, conforme a lo consignado en el informe pericial que con ella se acompaña, sin alusión a incumplimientos urbanísticos o de otra índole.
No obstante, la pretensión actora se ha desestimado en atención a que, si bien no ha habido autorización expresa de la comunidad de propietarios, se entiende que ha existido un consentimiento tácito por cuanto se han ejecutado obras que presentan las mismas características de afectación de la fachada, incluso de mayor envergadura, que no consta hayan sido perseguidas por la demandante. Como consecuencia de ello, ese elemento común presenta una ausencia de homogeneidad que impide afirmar que las ejecutadas por los demandados alteren la estética del edificio en el sentido previsto en la normativa interna comunitaria; en concreto, en la cláusula novena de los estatutos que dispone:
1.- El complejo inmobiliario sito en la DIRECCION000 de Madrid se acometió en régimen de cooperativa, posibilitándose en fase de ejecución del proyecto que los propietarios de las viviendas, con el visto bueno de la dirección facultativa, realizaran cambios para adaptarlas a sus necesidades, algunos de los cuales entrañaron afectación de las fachadas, como el consistente en la eliminación de tendederos.
2.- La comunidad de propietarios se constituye el 29 de marzo de 2017. En las juntas de gobierno celebradas el 13 de junio y 25 de octubre de 2018, se hace constar la existencia de obras ilegales; acordándose, en la celebrada el 10 de enero de 2019, encargar un informe pericial que valorase las irregularidades denunciadas, cuya elaboración se encomendó a Dª María Antonieta, quien lo emitió el 6 de marzo de 2019 reflejando 15 viviendas en las que detectó irregularidades, entre las que se encuentra la de los demandados.
3.- Las obras litigiosas se ejecutaron con posterioridad a la constitución de la comunidad de propietarios; consistiendo, conforme se afirma en la demanda en base al informe pericial emitido por la Sra. María Antonieta, en la eliminación del cerramiento de lamas de vidrio de la fachada e instalación de una ventana en su lugar.
4.- En la junta general celebrada el 25 de abril de 2019 se acuerda iniciar acciones contra los propietarios que realizaron obras no consentidas; y en la que tuvo lugar el 25 de marzo de 2021 se aprobó la realización de un nuevo informe pericial relativo a otras viviendas con posibles obras irregulares y, de confirmarse su existencia, que la comunidad actuaría con el mismo criterio que en casos anteriores.
Y examinada la repercusión de las obras litigiosas en la fachada desde un punto de vista estético, por circunscribirse a este extremo el informe pericial aportado con la demanda y lo argumentado en ésta en sustento de su ilegalidad, es incontestable la existencia de otras alteraciones de la fachada a consecuencia de las múltiples modificaciones realizadas, a petición de los propietarios, durante la ejecución del complejo inmobiliario, algunas de mayor alcance y calado que las que ahora nos ocupan. Sin embargo, a juicio de la Sala, esta circunstancia no faculta a cualquier propietario a acometer obras sin el consentimiento comunitario habida consideración que la estética de la fachada quedó definida en el momento en que concluyó la edificación y se obtuvo la licencia de primera ocupación, y cualquier alteración de la misma, aunque sea con la pretensión de ejecutar obras análogas a las que se realizaron durante la construcción de la urbanización, ha de contar con la aprobación de la comunidad por afectar a un elemento común. El hecho de que en los estatutos se permita el cierre de los tendederos sin necesidad de autorización comunitaria no puede ser interpretado en el sentido de que ello faculte a cualquier propietario a transformar la fachada original del edificio, instalando una ventana donde antes había unas lamas de vidrio; actuación que claramente excede de lo que posibilita la normativa estatutaria, y se traduce en la necesidad de consentimiento de la comunidad para llevarla a efecto por afectar a la configuración exterior de ese elemento común y a la estética de la finca, como se desprende de la pericial de la Sra. María Antonieta y se corrobora con la testifical de D. Plácido (autor del proyecto de ejecución y director de la obra del complejo inmobiliario). Por lo demás, el hecho de que se cuestione que las lamas cumplan la función para la que fueron previstas (evitar la visión de la ropa tendida), al prescindirse del tendedero, no implica que puedan eliminarse sin autorización de la comunidad.
En definitiva, la obra enjuiciada carece de cobertura en la norma estatutaria novena, lo que permite afirmar su ilegalidad pues el artículo 7.1 de la LPH impide la alteración del estado exterior o configuración del edificio sin autorización de la comunidad de propietarios ( art. 17 LPH) .
La realidad es que estamos en presencia de unas obras realizadas una vez constituida la comunidad de propietarios, a quien no se puede reprochar una permisibilidad o tolerancia respecto a lo acontecido antes de su constitución. Mediante las actas de las juntas generales aportadas al procedimiento se acredita una voluntad decidida de no autorizar alteraciones de las fachadas del edificio, tal y como fueron entregadas a los propietarios una vez concluida la urbanización; reaccionando por considerarlas contrarias a derecho tanto frente a los ahora apelados como contra otros propietarios que ejecutaron obras similares, algunos de los cuales han procedido a reponer el elemento a su estado original, como se infiere no solo de las condenas firmes que constan pronunciadas en los diversos procedimientos entablados por la comunidad, sino también del punto catorce del acta celebrada el 25 de marzo de 2021 (documento 4.3 aportado en la audiencia previa). De manera que el trato desigual se produciría si se tolerase a los demandados lo que no se ha consentido a otros vecinos que, habiendo realizado el mismo tipo de obra, han tenido que devolver el tendedero a su anterior situación; desigualdad que también acontecería en el supuesto de que se hubiere autorizado a otros propietarios ejecutar obras iguales o análogas a las que nos ocupan, lo que no es el caso. En definitiva, la comunidad de propietarios, una vez constituida, no ha consentido actuaciones similares a la enjuiciada, ni otras ejecutadas sobre las fachadas del complejo urbanístico.
Estas consideraciones obstan acudir a un consentimiento tácito, apelar a un trato desigual, al agravio comparativo o al abuso de derecho. Así, la STS núm. 326/2015, de 17 de junio, con cita de la sentencia de 4 de enero de 2012 ( núm. 801/2012), dice:
Asimismo, STS núm. 318/2016, de 13 de mayo, con cita de la de 16 de julio de 2009, declara: [...]
Y respecto al consentimiento tácito, la STS núm. 540/2016, de 14 de septiembre, declara: [...]
Este parecer en cuanto a la inexistencia de abuso de derecho o quiebra del principio de igualdad es compartido, además, por esta Audiencia Provincial cuando se ha pronunciado sobre otras obras realizadas en el complejo inmobiliario. Así, la sentencia de 24 de enero de 2024 (Sec. 19ª) dictada en el rec. 364/2022, no aprecia la concurrencia de los requisitos del abuso o agravio comparativo, razonando: [...]
Por cuanto antecede, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, se acoge la demanda entablada por la comunidad de propietarios en el sentido de declarar la ilegalidad de la obra ejecutada en la vivienda DIRECCION001, consistente en la eliminación del cerramiento de lamas de la fachada y su sustitución por una ventana, con los consiguientes pronunciamientos de condena a que haya lugar.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 791/2019, se revoca la expresada resolución y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la mencionada recurrente contra D. Carlos Jesús y Dña. Ruth, propietarios de la vivienda DIRECCION001, declaramos contrarias a derecho las obras realizadas en el citado inmueble consistentes en la eliminación del cerramiento de lamas y su sustitución por una ventana, condenándoles a reponer este elemento a su estado primitivo, realizando a su costa cuantas obras sean necesarias para ello, de no verificarlo en el plazo que al efecto le sea concedido por el juzgado. Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin expresa imposición de las de la alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0670-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
