Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 47/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 760/2023 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
Nº de sentencia: 47/2025
Núm. Cendoj: 28079370202025100043
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1260
Núm. Roj: SAP M 1260:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 374/2021
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
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En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 374/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe a instancia de AXA SEGUROS GENERALES apelante - demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ contra D. Ricardo apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La segunda es la agravación de patología lumbar, que aparece a los nueve meses del accidente
La tercera es el hombro doloroso, donde tenia el lesionado una calcificación en la inserción del supraespinoso.
La cuarta es el trastorno depresivo.
La quinta la pérdida de calidad de vida en grado moderado
Entrándose el primer motivo de apelación en la errónea valoración de la prueba, ha de comenzarse señalando que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Más concretamente, respecto a la valoración de la prueba pericial, es consolidada la doctrina jurisprudencial , SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 123-10-96 y 13-7-99 )."
El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( Ts. 20 de febrero de 2012 ( Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )). El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir ( Ts. 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )). El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008).
El objeto de la presente litis versa por tanto sobre la determinación y cuantificación económica de las lesiones y secuelas derivadas del accidente de circulación, debiendo significar ab initio que las cantidades fijadas parecen excesivas y desproporcionadas para los daños y los perjuicios que se han objetivado durante el procedimiento.
Obran en autos dos informes médicos que llegan a conclusiones diferentes.
Las diferencias entre los dos peritos tienen enorme relevancia y se centran en: los días impeditivos, origen de la hernia discal, secuelas y perdida de calidad de vida.
La sentencia se inclina en todos los puntos discutidos por las tesis que sostiene el perito de la parte actora
En esencia, mientras que el perito de la aseguradora considera que hay una agravación producida por el accidente sobre una degeneración de la vertebras ya existente, el perito de la víctima valora que se trata de una hernia cervical que seria traumática y que, además, fue intervenida.
Sobre la vulneración o error en la apreciación de las pruebas periciales vamos a citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-2016 que compendia la jurisprudencia precedente:
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 .» "
Es cierto como pone de relieve la recurrente que la sentencia no argumenta la indemnización en cuanto recoge los conceptos y en la extensión que detalla el informe pericial aportado por la misma sin mención al resto de documental y pericial, ni explicando por tanto los motivos por los que opta por una prueba frente a otra .
Mencionar por un lado en cuanto al informe pericial de la demandada que evalua el daño personal en función de la energía transmitida en el impacto y que para una aceleración de entre 3 y 5 G,S , la horquilla de 3 a 5 se corresponden unos síntomas pasajeros de un mes , hay que decir que las variables son muchas , el estado de atención del conductor postura previa , estado de la musculatura , previsión etc por lo que no puede tomarse como una referencia objetiva.
Vamos a examinar los informes médicos .
El informe del servicio de urgencias del Hospital Doce de Octubre donde es atendido el actor lesionado el 24 de febrero de 2020 recoge como juicio clínico cervicalgia postraumática , recibiendo la baja consignándose en el parte médico de baja de la mutua en el apartado de tipo de proceso CORTO ..Se le pauta en principio tratamiento ambulatorio con reposo y medicación En el informe de la RM realizada el 3 de julio de 2020 se concluye en que existe una rectificación de la lordosis fisiológica y una pequeña hernia discal C5/C6 foraminal derecha recogiendo como este disco esta deshidratado y estrechado en relación con cambios degenerativos crónicos .Se le realiza también un estudio electroneurografico que muestra parámetros normales en todos los nervios explorados .
Es intervenido quirúrgicamente al no mejorar el 21 de septiembre de 2020 y se le realiza una artroplastia cervical implantándole una prótesis .Inicia tratamiento psiquiátrico siendo atendido en el mismo Hospital remitido por el MAP para valorar por clínica de carácter ansioso depresivo , relatando el paciente su intervención de hernia cervical y que posteriormente ha empezado a tener dolores en región dorso lumbar , habiendo perdido el trabajo
El informe pericial que aporta el lesionado concluye en a consecuencia del accidente sufrió cervicalgia postraumática habiendo sido intervenido para la reducción de la hernia discal y fija como secuelas estrés postraumático, cuadro clínico derivado de hernia discal correlacionable con el accidente , agravación de patología lumbar previa, hombro doloroso y perjuicio estético ligero así como perjuicio moral moderado por perdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas
En lo que se refiere a la afectación cervical y la intervención quirúrgica y pese a loexpuesto en cuanto a la dolencia previa lo cierto es que no hay constancia clínica de asistencia o tratamiento alguno de la hernia del lesionado antes del accidente , produciéndose demandas continuadas del lesionado por problemas en la zona cervical , con procesos de rehabilitación que desembocan en la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2020 siguiendo después de la operación tratamiento de rehabilitación que concluye el 24 de noviembre de ese año haciendose constar en el informe "resuelto el quemazon cervical con una movilidad cervical subtotal indolora y sin braquialgia ni parestesias ", también se alude al alta relacionada con la lumbalgia , que expresamente se dice que se relaciona con discopatía degenerativa , no con el accidente sufrido .Esta continuidad temporal , la falta de constancia de problemas previos en relación a la zona cervical , la intervención pautada por la propia mutua , tras la cual se produce una notable mejoría que culmina con el alta medica ,llevan a considerar vinculada dicha afección con el accidente de trafico que desencadeno una patología , que no consta existiera antes y que preciso como decíamos de tratamiento quirúrgico confirmando en este extremo la sentencia de instancia en cuanto recoge la conclusión al respecto del informe de la actora
También hay que tener en cuenta en lo relativo a las secuelas por esta lesión que el informe de alta del traumatólogo recoge , movilidad cervical subtotal indolora sin braquialgia ni parestesias
En cuanto a la lumbalgia no se relata nada en el informe de asistencia , siendo en el informe de traumatología de 27 de octubre de 2020 cuando se menciona"molestias matutinas fundamentalmente en región lumbar", el accidente no se olvide fue el 24 de febrero , por lo que se refiere esta patología a los ocho meses , cuando ya había tenido algún episodio con anterioridad al accidente ,consta al menos un episodio de lumbalgia el 3 de septiembre de 2012, por lo que no cabe mantener la existencia de vinculo causal con el accidente ,a lo que añadir como en el informe de 12 de noviembre de 2020 se recoge en el apartado "evolución "refiere lumbalgia sin cialtalgia , y se refleja el resultado de la RX "discopatía degenerativa L5-S1
Por lo tanto, la aparición de tal lesión no se acredita estar relacionada con la colisión y puede obedecer a cualquier otra causa, incluso de índole fisiológica no traumática.
El siguiente punto en litigio es en relación al concepto "hombro doloroso", respecto a lo que no hay mención alguna en el informe del servicio de urgencias del hospital 12 de octubre donde se recoge como juicio clínico cervicalgia postraumática. Si aparecen en posteriores informes de la mutua "omalgia izquierda " haciendose constar también como en rx se aprecia en el mismo una calificación pequeña en inserción s.e. En los informes de rehabilitación y traumatología no aparecen mas menciones al hombre izquierdo y asi en el informe de 14 de octubre de 2020 se alude allá irradiación al hombro con origen en la zona cervical y literalmente se recoge" refiere sensación de pinchazo y asfixia en r. cervical con irradiación al hombro hace tres días con resolución espontanea", no apareciendo lesión ni secuela en hombro derivada del accidente.
Por lo que respecta al cuadro depresivo leve, hay que destacar que no es controvertido que aparece a los diez meses del accidente , siendo el 1 de diciembre de 2020 cuando acude al hospital publico 12 de octubre donde refiere que unos meses después del accidente fue despedido de su trabajo y alude a un problema "que ayer paso un dia de gran tristeza y preocupación con crisis de llanto pues no le empezaran a abonar hasta el mes de febrero " en relación a la prestación de desempleo .También se recoge como el paciente "de siempre " se describe como "nervioso" y con tendencia a la somatización , agravada en la actualidad " ,siendo el diagnostico "trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido "Resulta así que la relación de la situación de tristeza o cuadro depresivo leve se vincula con el hecho de haber sido despedido de su trabajo , sin que conste que esto ultimo haya tenido relación con el accidente , se ignora el tipo de contrato y sobre todo no consta ninguna declaración o inicio de procedimiento tendente a obtener una incapacidad aun de carácter parcial en relación a su profesión habitual .
En cuanto a la indemnización por pérdida de calidad de vida a consecuencia de las lesiones, se desestima por falta de prueba. En efecto, la demandante se limita a solicitar una indemnización, pero no hace exposición de la incidencia de esas lesiones en su vida cotidiana, y aunque en el informe pericial se refiere a las limitaciones en la actividad diaria de la demandante no resultan probadas al responder más a un estereotipo de limitaciones, se menciona una pérdida de autonomía personal afectando a las actividades laborales de forma directa , es carpintero de profesión , así como a las de desarrollo personal relativas a su vida de relación ocio y disfrute , cuando se requiere cierta individualización para verificar la incidencia en la actividad diaria, ocio, actividades que antes hiciera y ha tenido que dejar de practicar, e insistimos en lo que afecta a su actividad laboral no se considera tampoco limitado pues no ha instado proceso alguno de incapacidad al efecto, ni tampoco, como se apuntaba con anterioridad en relación al despido laboral ,consta acreditación de que la extinción de la relación laboral tenga su origen en una incapacidad para realizar sus funciones .
La calificación como moderada de la pérdida de calidad de vida que contempla el artículo 108 de la LRCSCVM no requiere una mínima puntuación secuelar, a diferencia de la calificación como leve, que parte de un mínimo de seis puntos, que en el presente caso no concurren.
Dice el apartado 4 del artículo reseñado que: el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
A diferencia de la categoría similar vinculada al periodo de curación, la indemnización de la pérdida de calidad de vida derivada de la secuela no se limita a una pérdida temporal o suspensión de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal sino a una pérdida definitiva. Y a diferencia del supuesto calificado como leve en el apartado 5 del tantas veces mencionado artículo 108, la limitación definitiva ha de concernir a una parte relevante de sus actividades específicas y no, como en el supuesto leve a actividades específicas. Esto es, que la apreciación de la concurrencia pasa por la acreditación no de que algunas actividades específicas de desarrollo personal se han perdido sino de que se ha perdido una parte relevante.
La pérdida de dicha parte relevante de actividades específicas no se detalla ni minimamente. Por consiguiente, la Sala no atisba la procedencia del reconocimiento de este perjuicio.
Resultaría según lo expuesto en los párrafos precedentes que el lesionado ha sufrido un perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado grave, de dos días, y considerando el periodo de curación hasta el alta 274 dias habría en este punto que concretar si se trata de una pérdida de calidad de vida temporal en grado moderado o básico. Dice el artículo 137 de la LRCSCVM que la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal. A diferencia del perjuicio personal básico, esta categoría contempla la existencia de un impedimento o limitación en la autonomía o desarrollo personal del lesionado durante el tiempo de curación.
En el artículo 138 se prevén como grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida los siguientes:
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
No se cuestiona la hospitalización durante dos días que habrán de considerarse como de pérdida de calidad de vida en grado grave.
5. En cuanto a los restantes días de tardanza en curar, la parte actora y apelada los considera de perjuicio moderado en atención a que no pudo acometer su actividad laboral ,encontrándose de baja y resolviéndose la relación laboral sin que se apunte siquiera esto ocurriera por la lesión del trabajador o porque no pudiera ya realizar su actividad, limitación esta en el periodo de recuperación , que permite calificar como moderada la perdida de calidad de vida temporal .Procede cuantificar la indemnización por estos conceptos de perdida temporal de calidad de vida en 156,62 en grado grave y 14878,20la que corresponde al grado moderado
Se rechazan como secuelas por no acreditarse vinculación con el accidente el trastorno depresivo , la patología lumbar y el hombro doloroso admitiéndose únicamente algia postraumática que se valora en dos puntos y 1 punto por el material de osteosíntesis en columna y dos por el perjuicio estético ligero que suponen un total de 4225 euros
Asimismo procede la suma de 1350 euros por intervención quirúrgica .
La suma de los conceptos precedentes suponen un total, salvo error u omisión de 20609,82 euros.
No se imponen las costas de la instancia al tratarse de una estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de AXA Seguros Generales frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia num 5 de Getafe en los autos de procedimiento ordinario 374/2021 debemos revocar dicha resolución y acogiendo parcialmente la demanda se condena a la demandada a indemnizar a la actora, reduciendo la suma indemnizatoria por los conceptos indicados en la fundamentación jurídica de la presente resolución, a la cantidad de 20609,82 euros de los que se deducirá la suma por la que la demandada Axa se allano, confirmando el pronunciamiento relativo a los intereses ,sin hacer imposición de las costas de ambas instancias, con devolución del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0760-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
