Sentencia Civil 97/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 97/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 138/2024 de 06 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 97/2025

Núm. Cendoj: 28079370202025100094

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3500

Núm. Roj: SAP M 3500:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0129109

Recurso de Apelación 138/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 688/2021

APELANTE:D./Dña. Romeo

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

APELADO:AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

_

SENTENCIA Nº 97/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 688/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de D. Romeo apelante-demandado, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ contra AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA S.A.U. apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/06/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó sentencia de fecha 07/06/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. MORENO DE BARREDA ROVIRA en representación de AQUONA, GESTIÓN DE AGUAS DE CASILLA S.A.U., debo CONDENAR Y CONDENO a D. Romeo, representado por la Procuradora Sra. GÓMEZ SÁNCHEZ a que abone a la actora la cantidad reclamada en cuantía de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.857,67€) que, desde la fecha de la interpelación judicial en los presentes autos de juicio monitorio hasta su completo pago se incrementará mediante la aplicación de los intereses legales correspondientes que, desde esta fecha, serán los aludidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , CONDENANDO igualmente al demandado al abono de las costas devengadas en la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de AQUONA, GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, SAU, y condena a D. Romeo a abonar a la actora la cantidad de 6.857'67 €, con los intereses legales desde el monitorio que precedió al presente procedimiento, y los de demora procesal desde la fecha de la sentencia, con condena en costas al demandado.

Frente a dicha resolución se alza D. Romeo mediante la invocación de los siguientes motivos de recurso: (i) modificación de la causa de pedir. Vulneración de los principios de preclusión - articulo 136 LEC- y de efectiva contradicción y defensa. Cuestión de orden público procesal; (ii) servicio público impropio. Abuso de derecho. Vulneración del artículo 7 CC. Obligación de fijación del precio por ordenanza municipal; (iii) vulneración de los artículos 1173 y 1174 CC, y error en la valoración de la prueba; (iv) prescripción de parte de la deuda. En base a estos alegatos, solicita en el suplico de su escrito de recurso los siguientes pronunciamientos:

a) Con estimación del motivo primero resuelva que se debió decretar el sobreseimiento y archivo del proceso al haber modificado la actora los términos del litigio con ocasión de la demanda ulterior al monitorio o, subsidiariamente proceder a su absolución.

b) Con estimación del motivo segundo -en su caso- que procede la absolución del demandado al reclamarse un precio no amparado por una ordenanza municipal, concurriendo por los hechos acreditados y transcurso del tiempo mala fe en la conformación de los acuerdos que fijan los precios, al margen de dicha normativa.

c) Con estimación del motivo tercero y con carácter subsidiario a las anteriores, revocar la sentencia dictada determinando que se ha vulnerado la normativa de imputación de pagos en la sentencia, de tal modo que la realizada por el demandado fue ajustada a derecho viniendo únicamente obligado al pago de la cantidad de 2.432,52 euros

d) Con estimación del motivo cuarto -en su caso- entender que la deuda del demandado una vez aplicada la prescripción es de 2.901 euros.

A dicho recurso se opone la actora, rebatiendo sus argumentos e interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, bajo el enunciado "Modificación de la causa de pedir. Vulneración de los principios de preclusión - articulo 136 LEC- y de efectiva contradicción y defensa. Cuestión de orden público procesal", se atribuye a la demandante una alteración del sentido de su reclamación, respecto a la planteada en el monitorio que precedió al presente (reclamación de facturas desde el cuarto trimestre del 2017 hasta junio del año 2019 por importe de 6.857'67 €), al alegar novedosamente que el periodo que se estima impagado se extiende desde el cuarto periodo bimestral de 2016, tomando como referencia un importe adeudado en origen distinto al reclamado, que se extiende desde el 2016 al último bimestre del 2019 por un importe total de 11.291 €.

Pues bien, en el precedente monitorio AQUONA, GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, SAU (en adelante, AQUONA) como prestadora del servicio de abastecimiento de agua potable de la DIRECCION000, reclamó la cantidad de 6.857'67 € por los recibos impagados que se adjuntaron como documento 3 de la petición monitoria (2017-04: 1.767'9 €; 2017-05: 585'1 €; 2018-04: 1.099'98 €; 2018-05: 708'76 €; 2019-02: 156'28 €; 2019-03: 1.026'92 €; 2019-04: 1.132'82 €; 2019-05: 362'63 €; 2019-06: 126'76 €), cuyo importe ascendía a 6.967'15 €, del que descontó la suma de 109'48 € por los pagos realizados por el demandado. Esa misma cantidad se ha reclamado en el presente ordinario, y por las mismas facturas (documento XII de la demanda), siendo idéntica la causa de pedir (impago del suministro). El hecho de que en la demanda del procedimiento ordinario, al hilo de la oposición formulada por el demandado en el monitorio, se expliciten las facturas que han sido compensadas con las entregas a cuenta realizadas, introduciendo la tabla explicativa para mejor comprensión de la deuda reclamada, en modo alguno implica una modificación del sentido de la reclamación, ni de la causa petendi. Muestra de ello es la pasividad del ahora recurrente en ponerlo de manifiesto puesto que nada alegó en la instancia, pretendiendo suscitar esta cuestión en la alzada con el pretexto de poder ser apreciada de oficio por su carácter de orden público. Pero la realidad es que, a tenor de lo que se ha dejado expuesto, la Sala no advierte que concurra la mutación denunciada, siendo de todo punto improcedente la primera petición del suplico del recurso que persigue el sobreseimiento y archivo del proceso o, subsidiariamente, la absolución respecto a la pretensión ejercitada en la demanda.

TERCERO.- Servicio público impropio. Abuso de derecho. Vulneración del artículo 7 CC . Obligación de fijación del precio por ordenanza municipal.

En este segundo motivo de recurso se plantean diversas cuestiones, a saber, si el suministro de un servicio público por una entidad privada, como es Aquona, se ha de someter a la normativa reguladora de la prestación del servicio público; en concreto, a la fijación del precio a través de una ordenanza municipal; y si este debate es susceptible de ser realizado dentro del proceso civil, tomando como referencia los acuerdos y pactos acreditados en autos, en aras a determinar si concurre una situación de abuso en la regulación que se impone al demandado. Al hilo de ello, en el recurso se efectúan las alegaciones siguientes: (i) la sentencia de instancia para desestimar la petición relativa a que el precio habría de ser el fijado por la ordenanza municipal, invoca resoluciones del orden contencioso administrativo que no han hecho otra cosa que determinar que es obligación de la administración pública la recepción de la urbanización, o que resolviendo las situaciones -incidentes de ejecución- que se iban produciendo han entendido, en líneas generales, que la recepción se había producido por la suscripción de pactos sucesivos hasta llegar al acuerdo de 2019 entre la mancomunidad y Aquona; (ii) la situación es la misma que en el año 2011 que se produjo la primera sentencia que obligaba a la corporación municipal a costear el servicio de dotación de suministro de agua a la población "a su costa", siendo elocuente que la demandante no disponga aun de autorización de los órganos administrativos para proporcionar agua; (iii) la entidad Aquona no era la concesionaria del agua, y ello porque quien le tiene que dar esa concesión tampoco la tiene -en su día el Ayuntamiento del Espinar y después la Mancomunidad de Municipios- y, desde luego, no la tenía en los periodos afectados por la reclamación, según pone de manifiesto la Confederación Hidrográfica del Duero; (iv) quien otorga a la demandante la condición de suministrador es la Mancomunidad de Municipios que no se ocupó de pedir la necesaria autorización hasta el año 2021, y aun hoy no la tiene, lo que supone que el suministro ha sido absolutamente ilegal; (v) tras la obligación de recepción impuesta por el TSJCL, se llega a un acuerdo entre la comunidad de propietarios, mayoritariamente integrada por el promotor de la urbanización, y el Ayuntamiento del Espinar para prorrogar esa situación por cinco años -desde el año 2013 hasta el año 2018- con la cobertura de que ese acuerdo ha sido homologado judicialmente; (vi) transcurrido ese plazo no se aborda ni una sola obra y, para seguir adelante con esta situación, se idea la creación de una Mancomunidad de Municipios entre el Ayuntamiento del Espinar y Vega de Matutes que, una vez conformada, celebra un contrato con la demandante con vocación de transitoriedad -marzo de 2019-; (vii) este acuerdo vuelve a hablar de las reformas que son necesarias, y pretende pretextar que se somete a la ley al prever en su cláusula sexta la creación de una ordenanza municipal y la fijación de precio con obligada intervención de un organismo público como es la Comisión de Precios de Castilla León -Decreto 29/2007-; (viii) tal ordenanza no se ha publicado, ni parece que se vaya a publicar, porque el propio contrato menciona la confidencialidad de la anticresis -que según el Juzgado Contencioso número 1 de Segovia-, impide la adecuación a un precio público por el peligro de desbalance de la Corporación; tampoco ha intervenido dicha Comisión de Precios, según ha comunicado al juzgado; (ix) el precio del agua se sigue cobrando sobre unas tarifas de 1991, fijadas unilateralmente por el promotor y concesionario al margen de la administración pública, a la que ni se ha notificado el acuerdo; (x) la resolución recurrida, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, dice que el acuerdo de 2013 fue de la comunidad de propietarios, y siendo integrante el demandado no puede alegar ignorancia, a pesar de que no consta en las actuaciones ningún acuerdo en el que los socios convocados prestasen su conformidad a la transacción de 2013; el contrato no se ha autorizado en el seno de la comunidad, y la delegación de la función de gestión no implica la modificación de la base tarifaria pública, y el propio Ayuntamiento, al realizar la cesión el 23 de agosto de 2013, manifestó que "la Comunidad de propietarios deberá convocar una Junta General de propietarios para autorizar a su presidente a firmarlo", ratificación que no se ha producido.

En base a ello, se concluye que, desde 2011 a 2023, el precio sigue siendo el mismo y sin visos de modificarse, y este contexto permite que la demandante siga cobrando un precio exorbitante en vía civil porque existe un contrato, sin que se haya cumplido ni un solo hito de éste, lo que se califica de fraude de ley ( artículo 7 CC) . Además, con invocación del artículo 42 de la LEC, se solicita de la Sala la ponderación de la normativa administrativa aplicable en aras a concluir que cuando el servicio público se presta a través de una delegación o prestador privado, el precio tiene que ser intervenido por la Comisión de Precios, como exige el Decreto 29/2007 de 22 de marzo; sin que el hecho de que concurra un servicio público impropio implique que se pueda repercutir el precio que se quiera.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora en base a los siguientes hechos que considera acreditados:

1.- La sentencia nº 271/2011, de 3 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, en los términos precisados en su posterior sentencia de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, impuso al Ayuntamiento de El Espinar la obligación de recepcionar las fases I y II de la DIRECCION000 ( DIRECCION000), debiendo constituir para ello una entidad urbanística de conservación.

2.- En ejecución de dichas sentencias, el 3 de junio de 2013 se suscribe un acuerdo transaccional por el Ayuntamiento de El Espinar y la comunidad de propietarios de las fases I y II de DIRECCION000, estableciendo las bases para la recepción de la urbanización, e integración de los servicios generales de la misma. En dicho acuerdo se dispuso, en cuanto al servicio de abastecimiento de agua, que sería prestado por un periodo transitorio por la comunidad a través de su gestor.

3.- Por auto nº 103/2013, de 28 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia, ratificado por el nº 133/2013 del mismo Juzgado y confirmado por sentencia nº 16/2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla León, se homologó el acuerdo transaccional, declarando que, en tanto que su duración temporal era de cinco años, estaría vigente desde el 3 de junio de 2013 hasta el 3 de junio de 2018.

4.- El 21 de junio de 2018, el Ayuntamiento de El Espinar adopta un acuerdo relacionado con el mantenimiento del sistema de abastecimiento y saneamiento de agua en la urbanización, en los términos pactados en el acuerdo transaccional, hasta que dicho servicio sea asumido por la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000), previa resolución de los impedimentos legales y materiales existentes.

5.- El 27 de marzo de 2019, en sesión celebrada por la Asamblea de Concejales de la DIRECCION000, se adoptó el acuerdo de concertar con AQUONA la prestación temporal del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua en las Fases I y II de la urbanización de DIRECCION000 hasta que la mancomunidad lo licitara.

6.- La comunidad de propietarios de DIRECCION000 promovió incidente de ejecución frente al Ayuntamiento de El Espinar y la Asociación de Copropietarios de DIRECCION000 en el que, entre otras pretensiones, interesó que se procediera a tramitar en legal forma la ordenanza del servicio, así como las tarifas que resultaran de aplicación; incidente desestimado por auto nº 6/2020, de 3 de febrero, tras declarar acreditados los extremos siguientes:

A.- La prestación de abastecimiento de agua se realiza por el Ayuntamiento, puesto que es parte integrante de la Mancomunidad de los municipios de El

Espinar y Vega de Matute, estando creada dicha Mancomunidad.

B.- La prestación de abastecimiento de agua se realiza por la entidad supramunicipal de manera indirecta, a través de concierto con AQUONA, siendo el concierto una de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público.

C.- La prestación de abastecimiento de agua supone el cumplimiento de la obligación de recepción de la Urbanización, en lo que se refiere a la prestación de la obligación de suministrar agua en el ciclo completo, y cumple con las previsiones contenidas en el acuerdo transaccional.

7.- La fundamentación del anterior auto se reproduce en la sentencia nº 174/2020, de 25 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del TSJ de Castilla y León. Asimismo, la sentencia nº 62/2021, de 14 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia vino a reconocer que es correcta la situación de la "continuidad de la actividad por la empresa Aquona, mientras subsista el contrato" pues su rescisión por la Mancomunidad obligaría a abonar los daños y perjuicios causados (la inversión pendiente de amortizar). Considera que la ejecución del acuerdo transaccional supone un servicio público impropio de carácter local, sin que se tenga que aplicar la ordenanza municipal de la tasa del municipio, pues no se puede acudir a un régimen tarifario, dado que hay una parte que corresponde a un contrato que tiene cláusula de confidencialidad, y que es necesario que se produzca la amortización de las infraestructuras financiadas por Aquona, de tal manera que si se fijara la tarifa por precio público sin tener en cuenta estas circunstancias, la mancomunidad se vería avocada a tener que indemnizar a Aquona.

En base a esta resultancia fáctica, atendiendo al criterio mayoritario sobre las cuestiones planteadas expresado en la SAP de Madrid (Sección 10ª) núm. 401/2022, de 21 de julio, que cita la sentencia de 20 de noviembre de 2018 (Secc. 14ª), y las SSAP de Segovia de 13 de febrero de 2018, de 10 de diciembre de 2019, y de 1 de septiembre de 2021, la juzgadora de instancia concluye con la estimación de la pretensión actora con los siguientes argumentos: (i) el acuerdo transaccional alcanzado entre el Ayuntamiento de El Espinar y la comunidad de propietarios de las fases I y II de DIRECCION000, homologado judicialmente, estableció las bases del servicio de abastecimiento de agua potable, con previsión de un régimen transitorio hasta junio de 2018; acuerdo que no carece de eficacia por el hecho de que no fuera ratificado por la Junta de Propietarios, al ser beneficiaria de tal servicio que se presta en régimen de transitoriedad y por motivos excepcionales que fueron apreciados por el juez que lo homologó, sin que tal decisión fuera impugnada; acuerdo que debe afectar al demandado, en su condición de miembro de la comunidad de propietarios, por razón del cual ha seguido recibiendo el servicio de abastecimiento de agua durante el tiempo a que se refieren las facturas reclamadas; (ii) la relación contractual deriva del número de contrato NUM000 para el punto de suministro situado en la DIRECCION001 en DIRECCION000, que no ha sido impugnado por el demandado, quien ha venido realizando pagos parciales, lo que implica el reconocimiento de que Aquona le presta el servicio, estando obligado a abonar el importe de las facturas reclamadas por un suministro que efectivamente ha recibido, y del que se ha beneficiado; (iii) la pretendida tarifación pública no se acoge pues el servicio se presta de forma transitoria hasta junio de 2018, como consecuencia del acuerdo transaccional al que se ha hecho referencia, en cuya virtud los servicios de abastecimiento de agua se continuarían prestando de la misma forma, por la misma entidad y en las mismas condiciones, conforme al contrato suscrito con la comunidad de propietarios de 4 de marzo de 1991; (iv) AQUONA está legitimada para el cobro de las facturas de agua giradas en base a los precios establecidos en el "Acuerdo temporal para la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua en la fase III del DIRECCION000" de 15 de mayo de 2019 suscrito con la DIRECCION000, por ser ésta quien tiene la potestad tarifaria, delegando la prestación del servicio en la entidad actora; (v) tanto la conformidad a derecho de la creación de la DIRECCION000, como la validez del mencionado acuerdo ha sido confirmada por la jurisdicción contencioso-administrativa; (vi) en cuanto a la tarifación del agua, es conforme al contrato de suministro en vigor, y la eventual infracción del régimen de tasas establecido en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ha de sustanciarse ante la jurisdicción contenciosa.

En definitiva, enjuiciando la controversia en el estricto ámbito obligacional propio de la jurisdicción civil, se concluye que demandado está vinculado por el acuerdo transaccional, como miembro de la comunidad de propietarios que lo suscribió, y por el contrato de suministro de agua potable por él contratado, que es la base económica en que la parte actora basa su reclamación.

CUARTO.-Efectivamente, las cuestiones que se plantean en el segundo motivo de impugnación han recibido respuesta conforme a los argumentos expresados en la sentencia apelada, más arriba reproducidos. Tanto la sentencia pronunciada por la Sección 10ª, antes aludida, como todas las anteriormente dictadas en asuntos idénticos al que nos ocupa, excepción hecha de la sentencia nº 91/2018, de 21 de marzo (Sección 11ª) que se aparta del criterio mayoritario, han considerado procedentes las reclamaciones formuladas por AQUONA por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable en la DIRECCION000.

Así, la sentencia núm. 387/2018, de 20 de noviembre (Sección 14ª), ante alegatos semejantes a los ahora vertidos en el recurso, se pronunció en el mismo sentido que la resolución recurrida, señalando: La argumentación del recurso pretende rebatir el contenido de una resolución judicial firme, consentida, ejecutiva y con plenos efectos de cosa juzgada, recaída en un procedimiento en que fue parte la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el apelante, proponiendo la revisión de un procedimiento ya concluido para evaluar ahora si una de las partes en dicho procedimiento, la Comunidad, estaba o no legitimada procesalmente para actuar por disponer su Presidente de la preceptiva autorización para litigar, ex art. 13 L.P.H . Precisamente el auto que homologa el acuerdo adoptado por los litigantes produce los efectos propios de una sentencia definitiva, en este caso poniendo fin al procedimiento de ejecución número 20 de 2011, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia , al amparo de los arts. 19 y 517 L.E.c .

Es cierto que, sobre la base de la naturaleza orgánica de la representación ostentada por los Presidentes de Comunidades de Propietarios, éstos precisan para litigar de la previa autorización otorgada mediante acuerdo válidamente adoptado en Junta. Y ello pese a que la LPH sólo exige esa previa autorización para ejercitar la acción de actividades prohibidas o dañosas (art. 7.2 ) o para la reclamación de cuotas impagadas (art. 21). Por todas, Ss. T.S. 24. jun.2016 o 16. jun.2017 . Pero ni existe razón para suponer que en el procedimiento en que se adoptó aquel acuerdo transaccional el Presidente no dispusiera de autorización de la Junta, ni cabe debatir en este juicio la legitimación procesal del Presidente en aquél, cuya valoración correspondió a los órganos judiciales sucesivos ante los que se tramitó en distintas instancias, y que culminó en Sentencia del TSJ de Castilla y León de 3 de Junio de 2011 . Precisamente en ese mismo sentido se pronuncia (en interpretación opuesta a la pretendida por el apelante) la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo TSJ de Castilla y León, de 16 de Enero de 2015, cuando confirma sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Segovia, que inadmite el recurso interpuesto por la Asociación de Copropietarios DIRECCION000 contra Acuerdo del Pleno extraordinario de El Espinar, de 3 de Junio de 2013.

Dicha resolución se remite a la Sentencia dictada por esta Sala civil, de 27 de Diciembre de 2007 , cuando declara que "a la hora de resolver sobre la homologación del acuerdo el tribunal no puede entrar en cuestiones de fondo, pues la Ley sólo le permite comprobar la capacidad jurídica de las partes y su poder de disposición sobre los derechos en liza".

Sobre idénticos fundamentos, ni existe indicio de que el Presidente excediera sus funciones al concertar el acuerdo transaccional, ni el órgano judicial competente para evaluar ese aspecto apreció circunstancias que impidieran formalizar, y homologar judicialmente, la transacción alcanzada, o exigiera completar la actuación del Presidente con un acuerdo de autorización o aprobación adicional alcanzado en Junta de Propietarios.

Sobre las anteriores premisas, se genera la sólida apariencia de que el Presidente de la Comunidad de Propietarios disponía de legitimación procesal y de facultades suficientes para alcanzar el acuerdo transaccional que fue aprobado mediante una resolución judicial firme, bajo la supervisión y valoración del órgano judicial que dictó el auto de homologación comprobando la capacidad jurídica de las partes y su poder de disposición sobre el objeto de la transacción, emitiendo un pronunciamiento firme y con efectos de cosa juzgada.

Frente a la expresada apariencia, corresponde a la parte demandada, ex art. 217.3 L.E.c ., que introduce en el debate procesal la alegación de insuficiencia de facultades o irregular actuación del Presidente de la Comunidad en aquél procedimiento, la carga de probar la certeza del hecho opuesto frente a la pretensión. Y, en defecto de justificación, el hecho controvertido permanece incierto en su perjuicio ( art. 217.1 L.E.c .), prevaleciendo pues la apariencia de que la resolución judicial vincula plenamente a la Comunidad que fue parte en aquel procedimiento oportunamente representada por su Presidente. Parece innecesario añadir que las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos en los que es parte una Comunidad de Propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal alcanzan a la totalidad de los copropietarios que la integran. Lo que hace decaer los motivos de recurso que se examinan.

CUARTO.-Cuarto motivo de recurso. Error por inaplicación de la Ley de Haciendas Locales, así como de la tarifa pública por servicio de suministro de agua, y de la doctrina jurisprudencial.

Planteamiento:Argumenta el apelante que la cuestión controvertida se sujeta a la doctrina reflejada en S.T.S., Sala 3ª, 23. Nov.2015 , en la que se interpreta el art. 20.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , sobre los servicios o actividades por las que las entidades locales pueden establecer tasas, incluyendo la distribución de agua. Dicha resolución declara que el servicio de suministro de agua potable debe ser objeto de una tasa, con independencia de que sea prestado mediante concesión administrativa, incluso en los casos en que el servicio es gestionado por un ente público que actúa en régimen de derecho privado, a través de sociedades municipales o por un concesionario. En todos los casos, lo exigido a los ciudadanos tiene la calificación de tasa, no de precio privado o tarifa. En consecuencia, no resulta de aplicación a la determinación de los precios del suministro de agua el Reglamento de Abastecimiento aportado a los autos, pues la única normativa que rige es la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación del suministro de agua potable a domicilio.

Resolución:El planteamiento del recurso contradice lo resuelto con efectos de cosa juzgada por el auto de homologación de 28 de Junio de 2013 al que viene haciéndose referencia, en el que se establece un régimen transitorio hasta Junio de 2018, por cuya virtud los servicios de abastecimiento de agua se continuarán prestando con arreglo al mismo régimen, por la misma entidad y en las mismas condiciones existentes a esa fecha. Es decir, bajo el régimen jurídico prorrogado anterior a las Sentencias invocadas por la parte demandada, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de Junio de 2011 y de 21 de Diciembre de 2012 .

Por su parte, la sentencia núm. 401/2022 de la Sección 10ª, reproduciendo la SAP de Segovia de 1 de septiembre de 2021, dice: Y es que el argumento que esta Sala sostiene ... es que el demandado no puede alegar ajenidad en la transacción llevada a cabo entre el ayuntamiento y la comunidad de propietarios, que es la base de dichas sentencias. El demandado es copropietario en la comunidad y por lo tanto miembro de la misma, por lo que los acuerdos a los que ésta llegue con terceros le afectan en tanto no sean declarados nulos en la vía judicial correspondiente. Por tanto, la argumentación de que como vecino de El Espinar solo tiene la obligación de pagar el precio del agua pactado en las Ordenanzas Municipales, sin perjuicio de la reclamación que Aquona pueda hacer ante otras instancias, cede ante el hecho de que precisamente el ayuntamiento, haya llegado a ese acuerdo transaccional con el establecimiento de un régimen transitorio derivado de su imposibilidad temporal de hacer frente al servicio de aguas en DIRECCION000, transacción que supone la no recepción por el municipio de ese servicio, ni por tanto la aplicación en este periodo del régimen de precios públicos de las ordenanzas. La decisión de adoptar esa transacción y su posible colisión con las ordenanzas del servicio público de aguas, o con la normativa administrativa vigente, es una cuestión ajena completamente a esta jurisdicción civil, cuestión que además ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso administrativo, que dio validez a esa transacción. En ese sentido, la eventual infracción por las corporaciones locales del régimen de tasas resultante del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ya mediante actos concretos, ya mediante Ordenanzas, debe suscitarse ante la jurisdicción contenciosa. No cabe, en suma, oponer esa infracción en el presente debate procesal, estrictamente privado, sobre reclamación del precio del agua suministrada por una empresa privada que actúa bajo el régimen jurídico ya descrito y amparado por una resolución judicial". "En todo caso, en el presente supuesto la legitimación de la actora para cobrar esas tarifas viene dado por el acuerdo de 15 de mayo de 2019 entre la mancomunidad y Aquona, y en el mismo se dispone de forma clara que los precios a aplicar serán los que se venían aplicando con arreglo a los contratos suscritos en su día, por lo que con independencia de que la parte pueda considerar que el contrato de 1991 era nulo, lo cierto es que el precio es fijado en ese acuerdo cuya nulidad al parecer ha sido desestimada en la vía contencioso administrativa". En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Madrid, sección 14ª, de 20 de noviembre de 2018 .

Asimismo, la SAP de Segovia núm. 164/2023, de 1 de septiembre, se pronuncia en los siguientes términos:

QUINTO.En segundo lugar, se combate por la parte la consideración por la juez de instancia de que la fijación del precio del agua cuyos impagos se reclaman no es ilegal.

Para llegar a dicha conclusión, la sentencia de instancia toma en consideración lo ya acordado por esta Sala, que a su vez recogía lo expuesto por otras decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa, y que viene a concluir que los contratos suscritos entre la empresa Aquona con la mancomunidad de municipios creada al efecto de la gestión del ciclo del agua de DIRECCION002 faculta a la demandante a gestionar tanto la prestación como el cobro de las cuotas, en la forma en que venían fijadas.

La parte apelante manifiesta su duda respecto de que la gestión del agua por parte de Aquona le haya sido atribuida en base a la legalidad administrativa, extremo que le lleva a dudar de la legalidad del precio.

Frente a ello debemos mencionar que esta cuestión ya ha sido objeto de análisis por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Segovia, que en su sentencia de 14 de abril de 2021 , expresa:

"Por lo que se refiere a que el pago del precio del abastecimiento y saneamiento debe efectuarse a través la Ordenanza municipal fiscal correspondiente, esta situación es la ordinaria para la prestación del servicio del agua conforme a la regulación jurídica, pero hemos de indicar que existe un elemento perturbador derivado de los problemas de infraestructuras no entregadas, a lo que hay que añadir que existe un acuerdo entre la Comunidad de propietarios y la mercantil Aquona, de tal manera que el coste de esta infraestructura y la amortización que procede realizar no aparece cuantificado, de tal manera que este dato es desconocido por la existencia de una causa de confidencialidad, de tal manera que no se puede efectuar el cálculo del coste de un servicio, cuando se carece de uno de los elementos que inciden de manera importante en la fijación del precio del agua, y además esta parte del precio no iría destinada al coste del servicio, sino a abonar los derechos de la mercantil que realizó la infraestructura.

La transitoriedad del pacto con Aquona no es imputable a la Mancomunidad, ni anteriormente al Ayuntamiento del Espinar sino que deriva de acuerdos suscritos y confidenciales suscritos entre la Comunidad de Propietarios de la Urbanización y la empresa Aquona, que impiden que pueda acudirse a un sistema de fijación de precios mediante Ordenanza municipal, dado que no se tienen los datos para cuantificar uno de los elementos importantes para su fijación. De seguirse la tesis de la parte actora, se estaría produciendo una situación de déficit estructural del sistema, dado que en el precio trasladable al agua no estaría la amortización de la infraestructura de Aquona, correspondiendo al Ayuntamiento el abono de la cantidad que no se cubriría con el precio del agua, produciendo una situación de desequilibrio entre ingresos y gastos y en consecuencia, produciría un importante quebranto en las arcas de la Mancomunidad que se verían obligados a satisfacer con impuestos, aquella parte que no es cubierta por la gestión del agua en la totalidad del ciclo integral.

La parte actora entiende que las obligaciones contraídas por Aquona deben ser soportadas por el Ayuntamiento, sin que el mismo tuviera ninguna intervención en los contratos que se suscribieron con la misma, de tal manera que la obligación para la administración era recepcionar la urbanización, pero la entrega de todos los elementos para pasar de una gestión privada a una gestión pública no se efectuó, derivando los problemas actuales, de aquella errática forma de efectuar la gestión privada de la urbanización y ante la imposibilidad de rescindir el contrato suscrito con Aquona, y la necesidad de mantener el abastecimiento de agua, se produce una situación de necesidad de encontrar una solución ecléctica a una problemática que se arrastra por un periodo muy amplio y con una pluralidad de recursos contenciosos, que han tenido que ir aclarando la forma de prestación del servicio del abastecimiento del agua, en la que la importante cantidad que cifra la parte actora 3.400.000 euros tenga que ser sufragada por las arcas municipales, dado que no existe fundamento alguno en la normativa de aplicación que obligue a la administración a tener que responder de la cantidad derivada del acuerdo de voluntad de dos particulares. La solución encontrada por la administración es la forma de continuar la prestación del servicio de agua, mediante una formula concesional que se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad dar solución al cambio de una normativa que establecía la gestión del agua de manera privada para la urbanización a un sistema de competencia municipal, mediante recepción y prestación de los servicios municipales, mediante integración en la red municipal, cuando la red previa es privada, no estaba comunicada y está afectada por el contrato con un tercero, ajeno a las relaciones jurídicos públicas entre la Mancomunidad intermunicipal.

Por lo que se refiere a la situación contractual de la Comunidad de propietarios, desde el momento en que se produce el acuerdo transaccional, derivado de la recepción de la Urbanización, y se ha producido ésta, la Comunidad de propietarios no puede dar por finalizado el contrato suscrito con Aquona, sino que es la administración quien está encargado del servicio municipal del abastecimiento de agua, de tal manera que debe darse respuesta a la existencia de la tenencia de infraestructuras esenciales en las que existe un derecho de Aquona por un importe de 3.400.000 euros.

La tesis de la parte actora es que la Comunidad de propietarios no tiene que hacer frente al pago de 3.400.000 euros al que dice que asciende el derecho de Aquona, y al mismo tiempo la administración que no recibe las infraestructuras necesarias para poder dar el servicio del agua debe hacer frente o al pago de 3.400.000 euros o a establecer una infraestructura previa asumiendo en ambos casos el coste de las infraestructuras.

Por último, sobre la condición de servicio impropio, la sentencia Sala Tercera del TS, sección 2ª de fecha 12.3.2010 dice en el fundamento de derecho cuarto "- 1. En cuanto al segundo motivo de casación es de señalar que el suministro de agua potable a los ciudadanos es un servicio público esencial de titularidad municipal.

Para la gestión del servicio las entidades locales podrán utilizar la concesión, cuyo mantenimiento se rige por el principio de equilibrio financiero recogido en el art. 126 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955 , que establece que el equilibrio financiero se logra a través de una retribución que permita cubrir o amortizar tanto el coste de establecimiento del servicio como los gastos de explotación y el normal beneficio industrial. En consecuencia, las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio ( art. 107.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ) pero no pueden exceder del coste necesario para su financiación, con inclusión en dicho coste de la necesaria rentabilidad del capital invertido como beneficio normal por el ejercicio de la actividad. En ese sentido el Gabinete Técnico de Precios de la Generalidad valenciana elabora un informe con un pormenorizado análisis de la información aportada por la empresa suministradora, razonando detalladamente el incremento de tarifas que se pueden autorizar.

La sentencia recurrida recuerda que el art. 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, declara la reserva en favor de las entidades locales del servicio de abastecimiento de aguas. El suministro de agua potable a los ciudadanos es, pues, un servicio público esencial de titularidad municipal, con independencia de su gestión, ya sea directa o indirecta; por eso, en el presente caso, nos encontramos ante un servicio público impropio de carácter local, prestado por la sociedad aquí recurrente, en el que, atendido el carácter público del servicio que presta, debe primar el interés público, pues, aunque lo presta la entidad mercantil recurrente, sobre el elemento subjetivo de quien lo presta prima la naturaleza de la actividad desarrollada para satisfacer un interés público bajo un régimen propio de Derecho Administrativo; por eso en estos casos la determinación de las tarifas de los servicios deben ser autorizadas por la Comunidad Autónoma u otra Administración competente y debe ir precedida del oportuno estudio económico ( art. 107.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local). En este caso, el informe está emitido por un órgano técnico de la Administración por lo que debe atribuírsele una presunción de acierto e imparcialidad de la que carece el estudio económico aportado por la recurrente".

SEXTO. Por otra parte, y como ya hemos manifestado, esta Sala en la resolución del recurso RPL 205/2021, en sentencia de 1 de septiembre de 2021 , en que la propia apelante era entonces también la demandada, ya analizó esta cuestión que ahora se reitera, concluyendo que los precios reclamados eran lícitos. Y así en aquella sentencia, que aun referida a la Fase NUM001 es aplicable de idéntica forma a las fases NUM002 y NUM003, manifestamos:

"Por tanto, lo que habrá que analizar en el litigio es si Aquona tiene derecho, en base a ese contrato de suministro, a cobrar los precios que cobra. Y la propia prueba aportada por la parte apelante en su escrito de oposición confirma la legitimidad de Aquona en su reclamación. El ac.21, documento 12 de la oposición, es el acuerdo de la Mancomunidad Intermunicipal de fecha 15 de mayo de 2019 en que la misma conviene con Aquona un "Acuerdo temporal para la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua en la fase NUM001 del DIRECCION002" (de idéntico tenor que el suscrito el 27 de marzo de 2019 para las Fases NUM002 y NUM003 ); y en él se conviene que ante las dificultades de orden técnico, presupuestario y jurídico en la asunción directa del servicio por la mancomunidad, se delega la prestación del servicio en la entidad actora hasta que la mancomunidad esté en condiciones de prestarla por sí misma. Y su estipulación segunda dispone: "En virtud del presente acuerdo, AQUONA continuará prestando el servicio de abastecimiento y saneamiento de agua en la Fase NUM001 de la urbanización conforme al contrato suscrito por dicha empresa con la Comunidad de propietarios de DIRECCION002 en fecha 4 de marzo de 1991, para el suministro de agua a las Fases NUM002, NUM003 y NUM001 de la Urbanización y la adenda al mismo, de fecha 23 de diciembre de 2003, con las modificaciones derivadas de la conceptuación establecida en la estipulación anterior del presente acuerdo, que se expresan a continuación" (ninguna de las cuales afecta a los precios vigentes en base a aquel contrato); manifestando también en esa estipulación segunda la vigencia del Reglamento de Servicio vigente hasta ese momento, previéndose en su estipulación cuarta la asunción por Aquona de los costes de mantenimiento de la EDAR de esa fase.

Finalmente la estipulación quinta en lo relativo a los recibos y los precios dispone: "Con arreglo al presente Acuerdo, Aquona gestionará el servicio a su riesgo y ventura y confeccionará, por su cuenta y en su nombre, los recibos correspondientes a los servicios que presta a los abonados (suministro de agua potable, alcantarillado, depuración y servicios complementarios), facturándolos en los mismos periodos de facturación en que ha venido haciéndolo hasta la fecha, y determinando el importe del recibo mediante la aplicación de las tarifas vigentes en 2019 en la Urbanización, que se detallan en el escrito de fecha 31/1/2019 dirigido por la empresa AQUONA a la Comunidad, copia del cual se une como Anexo 4".

Estipulación que se complementa con la sexta, que dispone: "A efectos del presente Acuerdo, las partes convienen que dichas tarifas fueron en su día establecidas por las partes del contrato mencionado en la estipulación segunda, y han sido calculadas atendiendo al coste de prestación del servicio, a la amortización de las inversiones realizadas por Aquona para su prestación en DIRECCION002 e incluyendo el beneficio industrial de la empresa, por lo que retribuyen apropiadamente el servicio.

En aplicación de la jurisprudencia referida en la estipulación primera de este Acuerdo, la DIRECCION000 asume como propia la potestad tarifaria en lo que concierne al servicio, por lo que le corresponde autorizar cualquier modificación en las tarifas ahora en vigor, sin perjuicio de la aplicación del Decreto 29/2007, de 22 de marzo, por el que se regula la Comisión de Precios de Castilla y León".

En resumen, que la mancomunidad intermunicipal, como obligada a dar servicio a la fase NUM001 ha pactado con Aquona la prestación de ese servicio de forma transitoria, y ha pactado que los precios sean los que se venían cobrando en base a los contratos con la Comunidad.

Se dice por la recurrente que este acuerdo fue impugnado en la vía contencioso administrativa. No consta documentalmente acreditada esa impugnación, pero la parte actora lo admite cuando, con la misma falta de prueba documental, expresa que la interposición del recurso en vía judicial (que no consta que en caso alguno suspendiese la ejecutividad del acuerdo), ha sido desestimado por sentencia de fecha 14 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Segovia , por lo que ha de concluirse que tal acuerdo está en vigor, o al menos no consta que no lo esté.

[...] Hecho este inciso continuamos con lo que dijimos en aquella sentencia:

"OCTAVO. En tercer lugar sostiene la falta de vigencia de los acuerdos por los que se fijaba el precio, volviendo en primer lugar al argumento clásico en las oposiciones a las reclamaciones de Aquona de la falta de vigencia del contrato de 1991, desmintiendo con ello su alegación al solicitar la nulidad de que este motivo no era objeto del proceso; aunque también cabría para esta Sala la opción contraria, la de entender que puesto que ha expresado en el motivo sobre la nulidad que este no era el objeto de litigio, considerar que su alegación es superflua y extemporánea, al negar la propia parte en su motivo segundo su sustancialidad para resolver el pleito

No obstante, no se actuará así por la Sala y entraremos en sus alegaciones, que como son las mismas que en otras ocasiones, serán contestadas de la misma forma. Como ya dijimos en la sentencia dictada en el RPL 321/2019 , recogiendo a su vez lo expresado en el RPL 48/2018: "En este sentido hemos de citar la SAP de 13 de febrero de 2018, dictada en el RPL 48/2018 y citada por la parte recurrente, en que precisamente se desestimó aquella alegación efectuada por otro copropietario demandado, confirmando con ello el criterio seguido por el Juzgado de Primera Instancia, y que su vez es seguida por la posterior SAP Madrid, secc.14 , 387/2018, de 20 de noviembre . .

[...] CUARTO.- Por lo expuesto, el alta como abonado de la recurrente en 1992, por virtud del incontrovertido contrato suscrito con la demandante el 13 de febrero de 1992, confiere a la misma plena legitimación pasiva para soportar la reclamación de las facturas por un suministro que efectivamente ha recibido, conforme ni siquiera cuestiona, sin que tampoco podamos acoger la pretendida tarifación pública cuando, como se ha indicado anteriormente, el servicio se presta de forma transitoria hasta junio de 2018 como consecuencia del acuerdo transaccional judicialmente homologado al que se ha hecho referencia, por el cual los servicios de abastecimiento de agua se continuarían prestando de la misma forma por la misma entidad y en las mismas condiciones, resultando significativo que, de hecho, tal como expresamente indica la sentencia recurrida, la demandada no solo se ha beneficiado del servicio de abastecimiento de agua en tales condiciones, sino que ha venido abonando las correspondientes facturas hasta el año 2014, siendo por todo lo expuesto que, en definitiva, el recurso de apelación así planteado deba ser desestimado".

Como vemos, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la materia, y de forma contraria a lo que dispone la citada de sentencia de la AP Madrid entendemos que la tarificación del agua conforme al contrato de suministro en vigor en la fecha de la reclamación es correcta.

Y es que el argumento que esta Sala sostiene y que no ha valorado ni la juez de instancia ni la sentencia de Madrid es que el demandado no puede alegar ajenidad en la transacción llevada a cabo entre el ayuntamiento y la comunidad de propietarios, que es la base de dichas sentencias. El demandado es copropietario en la comunidad y por lo tanto miembro de la misma, por lo que los acuerdos a los que ésta llegue con terceros le afectan en tanto no sean declarados nulos en la vía judicial correspondiente. Por tanto, la argumentación de que como vecino de El Espinar solo tiene la obligación de pagar el precio del agua pactado en las Ordenanzas Municipales, sin perjuicio de la reclamación que Aquona pueda hacer ante otras instancias, cede ante el hecho de que precisamente el ayuntamiento, haya llegado a ese acuerdo transaccional con el establecimiento de un régimen transitorio derivado de su imposibilidad temporal de hacer frente al servicio de aguas en DIRECCION000, transacción que supone la no recepción por el municipio de ese servicio, ni por tanto la aplicación en este periodo del régimen de precios públicos de las ordenanzas.

La decisión de adoptar esa transacción y su posible colisión con las ordenanzas del servicio público de aguas, o con la normativa administrativa vigente, es una cuestión ajena completamente a esta jurisdicción civil, cuestión que además ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso administrativo, que dio validez a esa transacción. En ese sentido, la eventual infracción por las corporaciones locales del régimen de tasas resultante del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ya mediante actos concretos, ya mediante Ordenanzas, debe suscitarse ante la jurisdicción contenciosa. No cabe, en suma, oponer esa infracción en el presente debate procesal, estrictamente privado, sobre reclamación del precio del agua suministrada por una empresa privada que actúa bajo el régimen jurídico ya descrito y amparado por una resolución judicial".

En todo caso, en el presente supuesto la legitimación de la actora para cobrar esas tarifas viene dado por el acuerdo de 15 de mayo de 2019 entre la mancomunidad y Aquona, y en el mismo se dispone de forma clara que los precios a aplicar serán los que se venían aplicando con arreglo a los contratos suscritos en su día, por lo que con independencia de que la parte pueda considerar que el contrato de 1991 era nulo, lo cierto es que el precio es fijado en ese acuerdo cuya nulidad al parecer ha sido desestimada en la vía contencioso administrativa".

De semejante tenor, SSAP de Segovia núm. 38/2018, de 13 de febrero; 410/2019, de 10 de diciembre; y 182/2021, de 1 de septiembre. Sin que falten resoluciones que han apreciado la declinatoria de jurisdicción ante demandas formuladas frente a Aquona en ejercicio de acciones encaminadas a obtener el cese en el giro de recibos de suministro de agua, y a prohibir a dicha entidad fijar cualquier otra tarifa sin que concurra acuerdo con los usuarios o, en su caso, sean aprobadas las tasas correspondientes por la administración local, remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso administrativa, como el AAP de Valladolid, Sec. 3ª, núm. 94/2022, de 30 de noviembre, que razona: ... la reclamación deducida por los usuarios para poner fin al actual procedimiento de tarifación que lleva a cabo la prestadora del servicio implica revisar el titulo competencial que faculta a la Mancomunidad para ello, de modo que la concesionaria carece de autonomía alguna, por cuanto se ajusta a la fijación de precios que ha asumido como propia, aunque provisionalmente, la entidad local.Lo que viene a reforzar el criterio de lo que puede ser objeto de discusión en sede civil, con exclusión de debates ajenos a esta jurisdicción, como los planteados por el recurrente.

En definitiva, trasladando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, deben darse por contestados los alegatos en que se sustenta el segundo motivo de recurso, con la consiguiente desestimación de la pretensión de absolución del demandado al reclamarse un precio no amparado por una ordenanza municipal, concurriendo por los hechos acreditados y transcurso del tiempo mala fe en la conformación de los acuerdos que fijan los precios, al margen de dicha normativa.

QUINTO.- Vulneración de los artículos 1173 y 1174 CC . Error en la valoración de la prueba.

El tercer motivo de impugnación alega la infracción de la normativa de imputación de pagos para lograr la reducción de la cantidad objeto de condena que, a juicio del apelante, debería ascender a 2.432'52 €. A estos efectos, se argumenta que la imputación de pagos realizada por la demandante es arbitraria y no ajustada a derecho al desplazar la deuda a periodos prescritos o, en todo caso, unilateralmente determinados, a pesar de que el demandado realizó una absoluta y plena identificación de las facturas a las que imputaba cada pago, según puede observarse en el documento 16 de la contestación al proceso monitorio, de tal modo que en cada factura consta anotado el importe que se entendía correspondía, y en cada recibo bancario los periodos a los que se aplicaba; sin que en el momento de los pagos -años 2017 a 2019- la actora los rechazara, ni plantease disconformidad sobre las facturas abonadas y periodos imputados, hasta que en el mes de febrero de 2020 -documento 13 de la demanda- reconoce entregas a cuenta por importe de 4.416'16 € sin especificación de referencias a periodos, lo que no verifica hasta que en el presente procedimiento, en respuesta a la oposición al monitorio, establece por primera vez una correspondencia de pagos a los "más antiguos", algunos de ellos prescritos.

El motivo no puede ser aceptado. La realidad es que el demandado ha venido abonando de cada factura la cantidad que consideraba adeudar según las tarifas de la Ordenanza Municipal, aportando transferencias de los pagos parciales que ha ido realizando, previa anotación en las facturas del importe que entendía le correspondía abonar (documento 16 de la oposición al monitorio). Este proceder no puede asimilarse a una imputación de pagos, como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, pues exige que el deudor manifieste al tiempo de hacer el pago a qué deuda debe aplicarse mediante una declaración de voluntad expresa ( artículo 1172 CC) , la cual tiene naturaleza recepticia y sólo surte efectos cuando es conocida por el acreedor ( SSTS de 25 de octubre de 1985, y núm. 256/2016, de 19 de abril); sin que pueda sostenerse que, con unas anotaciones manuscritas en las facturas y unas cantidades a cuenta pagadas mediante transferencia, pudiera la demandante manifestar un rechazo a esa supuesta imputación o disconformidad con los periodos a los que se dice se imputaron los pagos.

SEXTO.- Prescripción parcial de la deuda.

Se dice, en el último motivo de recurso, que resulta de aplicación al contrato litigioso el plazo de prescripción trienal del art. 1967.4º del CC y, dado que el periodo a considerar no es la primera factura reclamada (2017/04) sino aquél que se ha tomado como referencia en la imputación de pagos, habría que apreciar la prescripción desde el recibo de septiembre de 2016 hasta el de febrero de 2017, que ascienden a la cantidad de 2.766'24 €.

Pues bien, la primera factura reclamada data del 30 de agosto de 2017 (2017/04), que es la que determina el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo del artículo 1967 CC, sin que quepa anticiparlo a las fechas consideradas para la compensación de la deuda con los pagos a cuenta efectuados, desde el instante en que las facturas a las que se ha aplicado dicha compensación no han sido reclamadas en la litis. Siendo esto así, acreditada que ha sido la reclamación extrajudicial formulada el 6 de febrero de 2020, recibida por el demandado al día siguiente (documento 13 de la demanda), con los efectos de interrumpir la prescripción ( artículo 1973 CC) , debe decaer el alegato.

A este respecto, como recuerda la STS núm. 279/2020, de 10 de junio, el carácter excepcional y restrictivo que tiene la prescripción de acciones, al señalar que es una institución que, no fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 877/2005, de 2 de noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de 5 de diciembre y 326/2019, de 6 de junio entre otras muchas). De semejante tenor, STS núm. 721/2016, de 5 de diciembre.

En virtud de cuanto antecede, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado, lo que comporta la confirmación de la sentencia apelada en todos sus términos.

SÉPTIMO.-A tenor de lo expuesto, las costas de la alzada se imponen al recurrente ( artículo 398 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 688/2021, que confirmamos, con expresa imposición de las costas de la alzada al mencionado recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0138-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.