Sentencia Civil 280/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 280/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 419/2023 de 08 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 280/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100286

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10960

Núm. Roj: SAP M 10960:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0148645

Recurso de Apelación 419/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1217/2011

APELANTE:D./Dña. Yamil y D./Dña. Patricio

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA NIETO ALTUZARRA

APELADO:D./Dña. Neymar

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

D./Dña. Yamil, D./Dña. Patricio y D./Dña. Alexia

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA NIETO ALTUZARRA

D./Dña. Jadiel

SENTENCIA 280/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1217/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D. Yamil y D. Patricio apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. ANA MARIA NIETO ALTUZARRA contra Dña. Alexia, apelada - demandante representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA NIETO ALTUZARRA; y como parte apelada - demandada, D. Neymar, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO; Dña. Violeta, Dña. Brenda, Dª Jael y Dña. Ornella; D. Jadiel; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/09/2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/09/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDOla demandada promovida por la procuradora Dª ANA MARIA NIETO ALTUZARRA en nombre y representación de Dª Abigail, Dª Alexia, D. Yamil y D. Patricio contra D. Neymar, D. Jadiel, Dª Amy, Dª Ornella, Dª Violeta, Dª Brenda y Dª Jael, debo ABSOLVER y ABSUELVOa referidos demandados de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los codemandados D. Yamil y D. Patricio, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, habiéndose presentado escrito por el codemandado D. Neymar, oponiéndose expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.271/11, que desestimó la demanda que formularon Dña. Abigail y sus hijos Dña. Alexia, D. Yamil y D. Patricio contra D. Neymar, hijo y hermano de los actores, y por la que interesaron, entre otros pronunciamientos, la nulidad radical e inexistencia de la escritura de compraventa de determinadas fincas rústicas otorgada el 9 de noviembre de 1.971 por los cónyuges D. Yeral y la actora Dña. Abigail a favor de su hijo, el demandado, así como de la escritura de compraventa de una cuarta parte indivisa de una finca urbana sita en Valladolid otorgada el 12 de julio de 1.975 por D. Noah a favor de su nieto, el demandado, interesando igualmente que se le condenase a restituirles los inmuebles objeto de las compraventas, y de no ser factible, a indemnizarles en el valor o precio recibido, pero actualizado, formularon los actores recurso de apelación.

En síntesis, y según relataron en su demanda, consideraban nulas las compraventas referidas, al tratarse de negocios jurídicos sin causa, por falta de precio, y al no responder más que a determinadas operaciones realizadas dentro del seno familiar a fin de poner a buen recaudo los bienes inmuebles de naturaleza rústica que pertenecían a la actora Dña. Abigail, madre del resto de los que eran parte en el procedimiento, así como la parte indivisa de una finca urbana que ella definitivamente habría de recibir por herencia de su padre, que a su vez era el abuelo de éstos; y todo, ante las numerosas deudas que generó su marido D. Yeral, y padre de aquéllos, en negocios fallidos. Indicaron que, mal aconsejados, decidieron sustraer tales bienes de las reclamaciones de posibles acreedores, poniéndolos formalmente a nombre del demandado, para que fueran administrados por todos de manera conjunta y en beneficio de la familia, aunque con la obligación del demandado de devolverlos en un momento posterior y a petición de su madre; y que aunque los acuerdos y pactos bajo los que se realizaron las transmisiones se respetaron con normalidad durante 35 años, es decir, hasta 2.008, a partir de entonces el demandado comenzó a aprovecharse de los inmuebles y de las rentas y beneficios que producían en exclusiva, provocando el deterioro de las relaciones entre ellos y, en consecuencia, posteriormente, la demanda.

Apreciada de oficio por esta Sala la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por Sentencia de 26 de junio de 2.015, los actores ampliaron su demanda contra los herederos de Dña. Sabina -D. Jadiel, Dña. Amy y Dña. Ornella, así como Dña. Violeta, Dña. Brenda y Dña. Jael, hijos de la fallecida Dña. Pia-, que había sido a su vez heredera de su padre D. Noah, que fue quien otorgó la escritura de compraventa de la cuarta parte indivisa de la finca urbana sita en Valladolid otorgada el 12 de julio de 1.975.

Durante la tramitación del procedimiento falleció Dña. Abigail, interesando el resto de los actores -tres de sus hijos-, que se les tuviera por personados por ella. El cuarto de sus hijos era el demandado de origen.

La demanda fue desestimada -tras considerarse que los contratos cuestionados no eran nulos, sino negocios fiduciarios bajo la modalidad "cum amicum"-, y no sólo por apreciarse la prescripción de las acciones promovidas, sino también un retraso desleal por parte de los actores en el ejercicio de sus derechos.

Los recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación y al no justificarse por qué se consideró válida y eficaz la fiducia cum amicum, que fue como se calificaron los contratos de compraventas cuestionados; 2º) Infracción del art. 386 de la LEC a la hora de realizar esa calificación jurídica; 3º) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia cum amicum; 4º) Error a la hora de considerar prescritas las acciones ejercitadas, ya que el plazo de prescripción de las mismas no podía comenzar a computarse desde la fecha de las compraventas, sino desde que aquéllas se pudieron ejercitar, y lo que no fue posible sino a partir de que desapareciera la confianza entre las partes; porque dicho plazo nunca sería de 15 años, sino de 30 años, al no tratarse de la exigencia de una obligación de carácter personal, sino de acciones dirigidas a proteger derechos reales; porque además se habría interrumpido dicho plazo; porque aunque se considerase que el plazo era de 15 años, no habría transcurrido, ya que el demandado estuvo rindiendo cuentas por la administración de los bienes puestos a su nombre hasta el año 1.997, habiéndose presentado la demanda en 2.011; que en ningún caso podría haber adquirido los inmuebles por prescripción, al no haberlos poseído en concepto de dueño; y porque las acciones de nulidad radical por simulación como las ejercitadas eran de carácter imprescriptible; y 5º) Infracción de los arts. 1.261, 1.274 y 1.275 del CC, al no cumplir los contratos cuestionados los requisitos esenciales para su validez.

Dña. Alexia desistió del recurso de apelación por ella formulado.

El recurso debe ser estimado en los términos que se dirán.

SEGUNDO:Independientemente de que la parte actora hubiese solicitado la nulidad de dos contratos de compraventas de determinadas fincas, al considerarlos negocios carentes de causa, lo cierto era que las relaciones existentes entre las partes no se agotaban en ello. Era evidente que existía algo más, a la vista del propio relato de hechos contenidos en la demanda. Y es que como el propio Juzgador de instancia concluyó, se trataba -así lo configuraban los actores-, de una fiducia cum amico.

La fiducia constituye una figura negocial anómala cuyo fundamento causal se encuentra en la denominada causa fiduciae que al ser insuficiente per se para constituir un adecuado soporte causal, ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados, lo querido por las partes y los efectos propios de la figura adoptada, por lo que es obvio que no cabe conciliar la transmisión definitiva que la compraventa supone con las consecuencias de una transmisión meramente formal o provisional propia de supuestos como la fiducia cum amico.

Como dice la STS de 5 de marzo de 2.001 "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista".En parecidos términos se pronunció la STS de 16 de julio de 2.001. En ella se afirmaba que, aunque en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia, el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica; y ello, porque debe devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. Dicha figura, en la modalidad de "nomen comodat" o "puesta a nombre de otro", ha venido siendo aceptada tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia al amparo de lo previsto en el art. 1.255 del CC.

Concurren por tanto dos contratos independientes: uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes"; y otro, obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado ( SSTS, entre otras, de 9 de diciembre de 1.981, 19 de junio de 1.997 y 16 de noviembre de 1.999), siendo reconocida ya por la STS de 25 de mayo de 1.944 la validez de los negocios fiduciarios, aunque "cuando no envuelven fraude de ley".

Como por otro lado afirma la STS de 29 de noviembre de 2.007 "debe recordarse la configuración que del negocio fiduciario ha venido haciendo la jurisprudencia de esta Sala, que ya en Sentencia de 22 de febrero de 1995 señalaba que "se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario".

Y aunque en ocasiones se ha tendido a asimilar el negocio fiduciario con el simulado, lo cierto es que se trata de figuras diferentes. Y así, si en el negocio fiduciario se contraponen un contrato real positivo -transferencia de un derecho o un crédito-, y un contrato obligatorio negativo -obligación de usar de una determinada forma-, siendo queridas las consecuencias jurídicas del mismo, aunque sean divergentes de la finalidad económica realmente perseguida, en el contrato simulado tan sólo se crea una apariencia cuyas exactas consecuencias dependen de diferentes factores. Como recuerda la STS de 26 de julio de 2.004, "la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado - en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la fiducia, ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( S.T.S. de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva ínsita la "causa fiduciae" ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 )...".

TERCERO:Pues bien, valorando en su conjunto la prueba practicada en autos, y atendiendo fundamentalmente al documento nº 4 de la demanda -apuntes en cuenta que reflejaban numerosas entregas de dinero realizadas por el demandado a su madre, Dña. Abigail, ya fuere para sufragar sus propios gastos o por intereses percibidos, o para abonar por ella un préstamo solicitado para la compra de un tractor o el precio de una vivienda; apuntes que reflejaban diversos abonos de cuotas de un préstamo hipotecario solicitado para la compra de una vivienda en Fuenlabrada; apuntes que respondían a entregas de dinero también realizadas a sus hermanos D. Yamil para la compra de un piso en Sant Cugat o a D. Patricio, incluso para que éste pudiera pagar suministros de abono; o apuntes que evidenciaban la recepción de cantidades que le entregó su hermano D. Patricio por lo que resultaba ser la gestión de fincas rústicas u otras cantidades recibidas por la venta de una vivienda en Móstoles, entre otros muchos, y lo que evidenciaba que claramente y al menos desde noviembre de 1.985 a junio de 1.997 estuvo gestionando, si no todo, parte del patrimonio familiar o, al menos, lo que pudiere pertenecer a su madre-, así como a las testificales de D. Matthew, primo hermano del demandado y con quien estuvo muy unido hasta cumplir "veintitantos" años, al menos, durante su etapa de estudiante y de sus inicios profesionales en 1.972; y de D. Gastón y de D. Estebán, que fueron capataces de las fincas que la familia tenía en DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, ha quedado suficientemente acreditado, como sostienen los actores en su demanda, que entre el demandado, su madre Dña. Abigail, su marido y su padre, existió un pacto o negocio fiduciario, en su modalidad cum amico, a fin de que pudiera quedar a buen recaudo el patrimonio de aquélla y el que habría de recibir por herencia tras el fallecimiento de éste, de las consecuencia de la mala gestión o del resultado fallido de determinados negocios que había emprendido y por lo que se generaron numerosas deudas. El propio demandado en su escrito de contestación a la demanda reconoció que su padre D. Yeral no tuvo éxito o ganancia alguna en los negocios que emprendió, sino que, por el contrario, generaron importantes pérdidas y deudas que provocaron que Banesto embargase diversas fincas a aquél y a su madre.

Especialmente significativo era el apunte contenido en el referido documento nº 4 de la demanda de 3 de noviembre de 1.995 (folio 52), fecha que coincide con la de la venta de la cuarta parte indivisa del inmueble de Valladolid, y que se traducía en un ingreso de 50.000.000 ptas., precio que supuestamente habría abonado él por su compra, y en el que se indicaba como concepto " DIRECCION003", que obviamente hacía referencia a su madre. Es decir, que lo computaba como ingreso por la venta de un inmueble que pertenecía a su madre en los extractos de la cuenta de liquidación de sus ingresos e imputación de gastos.

Y esos pactos fiduciarios consistieron en que tanto Dña. Abigail y su marido D. Yeral, como el padre de aquélla, procederían a transmitir al hijo mayor de estos, el demandado D. Neymar, la titularidad formal de ciertas fincas rústicas y de una parte indivisa de otra urbana a través de los contratos de compraventa cuya nulidad se instaba, con la obligación de restituirlas a su requerimiento y una vez solventada la situación, siendo gestionado mientras tanto ese patrimonio y bienes por parte de los hijos del matrimonio.

Y que todo ello era así se desprendía además del hecho de que en ningún momento el demandado había podido o llegado a acreditar haber satisfecho el precio establecido en las referidas compraventas. No acreditó pago alguno en tal concepto, pero tampoco haberse encontrado en posibilidades de hacerlo. Así, y por lo que se refiere a las varias fincas rústicas que D. Yeral y Dña. Abigail vendieron al demandado mediante escritura pública de 9 de noviembre de 1.971, se pactó un precio de 658.395 ptas. que los vendedores confesaron haber recibido mediante ciertas entregas que el demandado le habría hecho al Letrado D. Yair con determinados destinos que se especificaron; pero ni se acreditó que llegaran a ser reales, ni tampoco que el numerario referido lo hubiese abonado el demandado y con fondos propios. Adujo en su escrito de contestación a la demanda que los citados embargos pudieron ser levantados gracias al pago del precio por la adquisición de las fincas rústicas que compró; y que ya unos años antes de terminar su carrera, en 1.969, generó importantes ingresos por ciertas operaciones filatélicas y con lo que pudo "capear" la mala situación económica que atravesaba su familia. Pues bien, nada de eso acreditó, a pesar de tener la carga de la prueba de tal extremo ( art. 217 de la LEC) . Además, y como afirmó su primo, D. Matthew, hijo de D. Samir, que fue el abogado que había asesorado en esos momentos a su padre D. Yeral, y que dijo que había sido la persona con la que intervino en esas operaciones filatélicas, que la carrera de Derecho y Económicas la terminó realmente en 1.970, que a continuación se marchó a los EEUU a realizar un máster, que sobre 1.971 regresó a España para hacer el servicio militar y que no comenzó a trabajar en un Banco, ni se inició en los negocios filatélicos hasta 1.972, es decir, con posterioridad a la fecha de la primera de las compraventas. El citado testigo también indicó que fue conocedor de los negocios simulados que precisamente habían sido organizados por su propio padre y que no tuvieron otro fin que poner a buen recaudo el patrimonio de Dña. Abigail de las posibles reclamaciones o deudas en las que incurrió su tío Yeral, llegando incluso a acompañar a su padre al Registro de la Propiedad de Villalón de Campos para hacer las gestiones referentes a las transmisiones de las fincas rústicas vendidas al demandado.

Reconoció el demandado en su escrito de contestación a la demanda ser el autor del "libro de cuentas" que aportaron los actores como documento nº 4 de la demanda; y que, gracias a sus actividades, pudo ayudar a toda su familia, al aportar fondos para pagar un piso a su hermano D. Yamil en Sant Cugat, otro en la DIRECCION004 y remunerar a su madre a final de cada año con suculentos intereses. Pues bien, no sólo entregó a su madre esos intereses a fin de año, sino muchas otras cantidades, afrontando numerosos gastos más. La cuestión era que no había llegado a acreditar, ni siquiera indiciariamente, los concretos ingresos que pudiere haber tenido o generado por las actividades o negocios filatélicos que dijo desarrollar. Ni en la fecha de la referida compraventa, noviembre de 1.971, ni en la de la posterior también tachada de nula, y que fue de 12 de julio de 1.975.

Esta segunda compraventa tuvo por objeto la mitad de la parte indivisa de un inmueble de Valladolid que el abuelo del demandado vendió tanto a él como a Dña. Sabina, que la compraron por partes iguales e indivisas por su precio de valoración, que se fijó en 200.000.000 ptas., que el vendedor también confesó haber recibido. Como ocurrió con la anterior compraventa, el demandado no acreditó haber satisfecho realmente el precio de compra, ni de haber estado en condiciones de poderlo hacer. Además, y como se dijo, en uno de los apuntes del documento nº 4 de la demanda hasta vino a reconocer como ingreso, -que no como pago de un precio, y como lo habría tenido que ser considerado si se hubiese tratado de sus propias cuentas-, así como que se trataba de un ingreso derivado de la venta de una "casa" de su madre.

Que la validez y eficacia de los negocios fiduciarios ha sido reconocida por la Jurisprudencia del TS y como se apuntó con anterioridad, es cierto. Pero también lo era que no podían tenerla cuando con ellos se pretendiese eludir la normativa civil del fraude de acreedores ( STS de 16 de mayo de 2.000), el abuso del derecho o el fraude de Ley ( arts. 7.2 y 6.4 del CC) . Y no otra cosa ocurrió en el caso de autos. Como los propios actores llegaron a reconocer y se desprende de la testifical de D. Matthew, hijo del Letrado que organizó toda la "trama" y que manifestó haber sido conocedor de la misma, las dos transmisiones no tuvieron más finalidad que evitar que los posibles acreedores de D. Yeral pudieran resarcirse de las deudas que a su favor había generado, con la realización de los bienes de la familia y más en concreto, con los que pertenecían a su esposa, Dña. Abigail, o incluso con los que pudiere recibir posteriormente por herencia de su padre, poniéndolos a nombre de su hijo mayor, el demandado. En definitiva, el negocio fiduciario concertado no tenía más finalidad que sustraer los referidos bienes a la acción de los acreedores de D. Yeral.

En consecuencia y por tal razón, y ante la nulidad del negocio fiduciario concertado, debe acogerse la primera de las peticiones contenidas en el primer punto del suplico de la demanda, y declararse a su vez la nulidad de las escrituras públicas de compraventa otorgadas el 9 de noviembre de 1.971 y el 12 de julio de 1.975, así como de las inscripciones a que dieron lugar, tanto en el Registro de Propiedad de Villalón de Campos, como en el de Valladolid.

Como se expuso en la STS de 13 de marzo de 1997, "la ilicitud causal que prevé el art. 1275, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio".

CUARTO:Y a la misma conclusión se habría de llegar de no haberse dado por acreditada la existencia del negocio fiduciario en los términos expuestos, ya que, en ese caso, la nulidad de las dos compraventas vendría dada por su falta de causa, de conformidad con lo previsto en los arts. 1.261, 1.274, 1.275 y concordantes del CC, y al no haberse acreditado por el comprador el pago del precio estipulado en las mismas, a pesar de ser de su cargo ( art. 217 de la LEC) . Como se desprende de lo establecido por reiterada Jurisprudencia, y se expresa en la STS de 24 de septiembre de 2.003, "[a]legada por el actor la nulidad de los contratos privados de compraventa ... por simulación absoluta ante la falta de precio en los mismos, no obstante la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1277 del Código Civil , la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado esta Sala que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar".

Por otro lado, y aunque el demandado no hubiese aducido que realmente se hubiese tratado de una donación de las fincas objeto de los contratos, como se expresa en la STS de 11 de enero de 2.007, "la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

QUINTO:Partiendo de todo lo anterior, es evidente que la excepción de prescripción de la acción de nulidad promovida debía ser desestimada. Y es que, tanto en un caso como en otro, al estar viciados los contratos cuestionados de nulidad absoluta y radical -siendo inexistentes-, las acciones para hacerla valer son imprescriptibles ( STS 3 de mayo de 2.016, entre muchas otras).

SEXTO:Resta por ver el resto de las consecuencias interesadas por los actores de tal declaración.

Se solicitó que se condenase al demandado a que restituyera los inmuebles objeto de las compraventas declaradas nulas; y para el caso de que no se encontrasen en su poder, se le condenase a restituir a los demandantes el valor actual de los mismos o, de haberlos vendido, el precio que hubiese recibido actualizado. También se interesó que se dirigiese mandamiento al Registro de la Propiedad de Villalón de Campos y el de Valladolid, para que ordenase inscribir a nombre de Dña. Abigail las fincas objeto del procedimiento como dueña de pleno dominio de las mismas.

En este punto el recurso debe ser parcialmente acogido.

Y partiendo de lo establecido en el art. 1.303 del CC, debe ser condenado el demandado a que reintegre a sus legítimos propietarios y transmitentes, los bienes objeto de los contratos de compraventa declarados nulos.

No existen especiales problemas con respecto a las fincas rusticas objeto del contrato de compraventa de fecha 9 de noviembre de 1.971, puesto que el demandado no las transmitió posteriormente. Según se desprende del mismo, unas eran de carácter ganancial y otras privativas de Dña. Abigail. Deberán ser reintegradas a la sociedad de gananciales compuesta por ella y su marido D. Yeral -se ignora si llegó a ser liquidada tras la muerte de D. Yeral-, las designadas como nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 en la escritura; y a ella misma, las nº NUM005, NUM006 y NUM007 (su fallecimiento se produjo ya iniciado el procedimiento).

El problema surge con la parte indivisa del inmueble sito en Valladolid que fue objeto de la compraventa de fecha 12 de julio de 1.975, en cuanto que como se declaró acreditado en la Sentencia de instancia y se desprende de la certificación registral aportada a los autos como documento nº 8 de la demanda, fue vendida en fecha 3 de noviembre de 1.993 a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Valladolid, recibiendo como precio el demandado por la venta de su participación -una cuarta parte indivisa-, la cantidad de 50.000.000 ptas.

En este caso no procedería condenar al demandado a que reintegrase a sus actuales propietarios el valor actual de su participación ni tampoco el precio que recibió, pero actualizado, y como interesaron los actores. Tendrá que reintegrar sólo el precio recibido a la persona que le transmitió esa parte indivisa -D. Noah, aunque una vez fallecido a sus herederos-, con los intereses legales correspondientes desde la fecha en la que lo recibió, es decir, desde el 3 de noviembre de 1.993.

Por tanto, no procede acordar que se dirigiese mandamiento al Registro de la Propiedad de Villalón de Campos y el de Valladolid, para que ordenase inscribir a nombre de Dña. Abigail las fincas objeto del procedimiento como dueña de pleno dominio de las mismas. Las que eran de su propiedad así seguirán constando en el Registro de la Propiedad de Villalón de Campos, una vez anulada la inscripción a que dio lugar la compraventa de 9 de noviembre de 1.971 que se ha declarado nula. Las que formaban parte de la sociedad de gananciales sólo lo podrán ser, una vez que se liquide, las que se le pudieren adjudicar. La finca urbana pertenecía a su padre, y no consta que aún la hubiere recibido en herencia. Habrá que estar al resultado de su liquidación y la definitiva adjudicación de los posibles bienes que se integren en su caudal hereditario.

Como se expuso en la STS de 15 de abril de 2.009, "[l]a Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que «el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales».

En lo que aquí ahora interesa, matiza la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000 que «el precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto»".

Añade que "si de lo que se trata es de reponer a los contratantes al estado patrimonial que tenían antes de contratar, obvio resulta que no se puede atender a la ulterior revalorización que, no siendo tangible a tal fecha (ni, por cierto, acreditada en autos), hayan ido experimentado los bienes objeto del contrato. De hacerlo así sí se consagraría una situación de enriquecimiento injusto, que en el presente supuesto revertiría a los propios recurrentes, a quienes se colocaría, a costa de los aquí recurridos, en situación de adquirir unos inmuebles equivalentes a los pretendidos antiguamente en el contrato declarado nulo sin haber llevado a cabo el necesario esfuerzo económico para su adquisición, al mismo tiempo que se penaría, también injustamente, a los recurridos, que no sólo tendrían que soportar en soledad las amortizaciones de los préstamos en su día concedidos (y lo venían haciendo, según tuvo por cierto la Audiencia, en mayor medida que los ahora recurrentes -fueron ellos quienes devolvieron íntegramente el segundo préstamo concedido-), sino que se les obligaría a duplicar el pago del inmueble adquirido, con abono del precio actual también a los recurrentes. Téngase en cuenta además que, en el presente caso, el decurso temporal que genera la revalorización de los inmuebles que ahora se pretende, fue propiciado en notoria medida por la propia pasividad de los recurrentes, pues consta en las actuaciones que, habiéndose diferido la obligación de venta de las dos plantas del edificio durante un año desde la suscripción del contrato privado, esto es, hasta el 23 de julio de 1999, no medió por su parte intimación alguna a los vendedores para atender tal compromiso, comenzando el cruce de requerimientos, precisamente a instancia de los vendedores, aproximadamente dos años después de la fecha señalada.

En definitiva, los únicos efectos restitutorios que cabe conceder a la nulidad del contrato proclamada en las instancias son precisamente los que se contienen en la resolución impugnada (también en la del Juzgado), a saber, la restitución por los demandados del precio percibido de los actores, con los oportunos intereses".

No se considera aplicable al caso de autos lo establecido en el art. 1.306 del CC. Menos aún el art. 1.305 del CC por no constar que la operación fraudulenta urdida hubiese llegado a constituir delito alguno.

Aquel precepto señala lo siguiente:

"Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

1ª) Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

2ª) Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fue extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido".

Ambos preceptos representan una excepción o salvedad -ya anunciada en el último inciso del art. 1.303 del Código Civil-, a la regla de la recíproca restitución de las prestaciones producidas en virtud de un contrato inválido, que la doctrina moderna fundamenta, entre otras teorías, en la prohibición del abuso de derecho y en la observancia del principio de legalidad.

Sin embargo, la Jurisprudencia del TS viene reconociendo algunas excepciones a la aplicabilidad del art. 1.306 del CC, y entre ellas se encuentran los supuestos de los negocios en los que una sola de las partes efectuó prestaciones, y como ocurriría en el caso de autos, habida cuenta que el demandado nada entregó como contraprestación a la adquisición de la propiedad de las fincas objeto de los contratos de compraventa declarados nulos. Así en la STS de 31 de octubre de 1.985 se declaró que "no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo".Esta doctrina es plenamente aplicable al negocio fiduciario con causa ilícita, y como lo son los supuestos en los que se pretende vulnerar la garantía general que para los acreedores representa el principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1.911 del Código Civil ( STS 26 de julio de 2.004).

SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo del demandado al estimarse sustancialmente la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Abigail y sus hijos D. Yamil y D. Patricio contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.271/11, y estimándose sustancialmente la demanda que formularon contra D. Neymar, y que fue ampliada a los herederos de Dña. Sabina -D. Jadiel, Dña. Amy y Dña. Ornella, así como Dña. Violeta, Dña. Brenda y Dña. Jael, hijos de la fallecida Dña. Pia-, y que había sido a su vez heredera de su padre D. Noah, debemos declarar la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 9 de noviembre de 1.971 por los cónyuges D. Yeral y la actora Dña. Abigail y por la que vendieron a su hijo, el demandado, las fincas rústicas incluidas en la misma, así como la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 12 de julio de 1.975 por D. Noah a favor también del demandado, y por la que le vendieron de una cuarta parte indivisa de la finca urbana sita en Valladolid y a la que la misma se refiere, así como la nulidad de las inscripciones a las que ambas escrituras dieron lugar, tanto en el Registro de Propiedad de Villalón de Campos, como en el de Valladolid, con el resto de los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico 6º de la presente resolución. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo del demandado al estimarse sustancialmente la demanda. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0419-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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