Sentencia Civil 338/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 338/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 426/2024 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS

Nº de sentencia: 338/2025

Núm. Cendoj: 28079370202025100352

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13630

Núm. Roj: SAP M 13630:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0151351

Recurso de Apelación 426/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 913/2019

APELANTE:ASEGURADORES AGRUPADOS SA y D./Dña. Isidro

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

(CRAWFORD) UPS INTERNACIONAL INSURANCE LIMITED

APELADO:D./Dña. Bruno y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

SENTENCIA 338/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 913/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de ASEGURADORES AGRUPADOS SA y D. Isidro apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D. Bruno apelados - demandantes, representados por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/10/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, con íntegra estimación de la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA y por el señor Bruno contra ASEGURADORES AGRUPADOS SA y la íntegra desestimación de la interpuesta por DON Isidro contra MUTUA MADRILEÑA y contra el señor Bruno:

1.- Condeno a ASEGURADORES AGRUPADOS, SA a pagar 883,77 euros a MUTUA MADRILEÑA y 200 euros al señor Bruno, con más el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro;

2.- Absuelvo a MUTUA MADRILEÑA y al señor Bruno de todas las pretensiones interesadas en su contra;

3.- Impongo las costas de la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA y por el señor Bruno contra ASEGURADORES AGRUPADOS SA a la demandada;

4.- Impongo las costas de la demanda interpuesta DON Isidro contra MUTUA MADRILEÑA y contra el señor Bruno a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de instancia núm. 53 de Madrid en los autos de P. Ordinario 913/2019 que estima la demanda interpuesta por la Mutua Madrileña contra Aseguradores Agrupados y el Sr Isidro y condena a estos a abonar 883,77 euros a la Mutua y 200 euros al Sr Bruno más el interés del artículo 20 de la LCS.

Argumenta la parte recurrente el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 7 del CCivil por indebida aplicación de la teoría de los actos propios .En segundo lugar se invoca la vulneración de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Reglamento General de la Circulación considerando responsable del accidente al conductor del vehículo que efectuó la maniobra de giro a la izquierda sin señalizar ni percatase que le estaba adelantando una moto, aludiendo por ultimo a las lesiones y secuelas por las que reclama indemnización .

SEGUNDO

Evidentemente en primer lugar hay que referirse al polémico tema de la oferta motivada y su vinculación para la aseguradora.

Son múltiples al efecto los pronunciamientos fundamentalmente de la denominada jurisprudencia menor por lo que haremos referencia a alguno de ellos sin ánimo de ser exhaustivo.

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 503/2019 de 18 Jul. 2019, Rec. 850/2018 recoge :

"A juicio de esta Sala la doctrina de los actos propios resulta inadecuada para sustentar el carácter vinculante de la oferta motiva en la medida en que se configura por el Tribunal Supremo para ámbitos en los que las partes actúan bajo el paraguas de la autonomía de la voluntad, tal y como se establece en el art. 1255 del Código Civil, de manera que se considera que una parte actúa antijurídicamente contra sus propios actos en aquellos casos que lo ha hecho en ejercicio de su libre y espontánea voluntad creando una situación objetiva de la que la parte contraria puede extraer la convicción o la expectativa de que será mantenida y no rectificada. En este sentido el propio Tribunal Supremo decía en su sentencia de 13 de marzo de 2008, que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto propio, en tanto que no "causa estado" definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; considerando que se trata de ofrecimientos efectuados en el marco de una negociación para alcanzar una transacción en evitación de un pleito, en la que, por definición, las partes dan, prometen o retienen cada una alguna cosa ( art. 1809 CC ), y que por tanto, su efecto se limita a la consecución de ésta.

Con detalle y amplitud aborda el tema la Audiencia Provincial de Huesca, Sentencia 77/2025 de 26 Feb. 2025, Rec. 248/2021:

"Respecto al carácter vinculante o no de la oferta motivada la SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 27 de mayo de 2021 ( ROJ:SAP T 839/2021 ) Sentencia: 268/2021 Recurso: 807/2019, expuso las distintas posturas:

"Frente a la oferta motivada verificada de acuerdo con el art. 7.3 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor cuestión de si la debe configurar o no un acto propio vinculante para la aseguradora en un proceso posterior, existen dos posiciones enfrentadas de las Audiencias Provinciales:

Una primera postura cita la STS del 19 de octubre de 2009 ( ROJ: STS 6178/2009 - ECLI:ES:TS:2009:6178 ) Sentencia: 683/2009 Recurso: 1129/2005 ), que negó la condición de acto propio a la oferta de pago de la aseguradora, pues " no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos".

En esta línea se sitúa la SAP, de Murcia, sección 5, del 29 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP MU 2489/2020 - ECLI:ES:APMU:2020:2489 ), Sentencia: 242/2020, Recurso: 263/2020 , que reseña: " No se puede decir que exista abuso de derecho ni vulneración del principio general de los actos propios, sin perjuicio de lo que más abajo se dirá, pues una vez que la actora no aceptó la oferta motivadala cia. de seguros queda desvinculada de la misma pudiendo hacer uso de su derecho de defensa a través de la oposición a la demanda en la que puede rectificar su anterior consideración".

O la SAP de Barcelona, sección 1, del 15 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 2653/2021 - ECLI:ES:APB:2021:2653 ) Sentencia: 176/2021 Recurso: 200/2020 , que indica:

"En este sentido señala la Sentencia de la Sección 16 de 12 de mayo de 2020 , " Se insiste, sin embargo, en que los requisitos anteriores no pueden estimarse concurrentes en el supuesto que se debate por cuanto la indemnización ofertada extrajudicialmente por la aseguradora Mapfre Seguros, S.A.,, aparte de ser cursada en virtud de un mandato legal, no puede comportar una definición inalterable del posicionamiento de dicha compañía ante el conflicto surgido, ni es susceptible de crear un vínculo jurídico frente a la contraparte que pudiese deslegitimar a la referida compañía para exteriorizar una conducta contradictoria con aquella inicial, sino que solo puede inscribirse en un contexto de negociaciones en el que aquel pago encarna una mera voluntad de alcanzar un acuerdo transaccional y de evitar la controversia judicial.

... Además, aceptar la vinculación de la aseguradora respecto a una oferta presentada al perjudicado comportaría un serio condicionante para las partes a la hora de abordar una negociación de cara a evitar un litigio, y en todo caso la referida oferta, desde la perspectiva de la compañía, no tiene que asociarse necesaria y precisamente con la aceptación de la responsabilidad o de la pertinencia de la indemnización ofrecida, sino que nada impide que responda a otros designios, sean comerciales, económicos o de otra índole, o al mero propósito de evitar la aleatoriedad inherente en mayor o menor medida a un litigio judicial"

En la misma línea podemos situar SAP A Coruña de 30 de junio de 2.017 , la SAP de Alicante, Secc. 4ª, de 1-2-2019 , o la SAP de Madrid, Secc. 8ª de 25-3-2019 , mantienen que el carácter vinculante de la oferta motivada no puede considerarse indefinido, cesando en caso de disconformidad manifestada por el perjudicado, salvo, se dice, que la aseguradora consigne la cantidad ofrecida manteniendo así la oferta.

2- Otra segunda postura no considera que sea aplicable a este caso la doctrina del Tribunal Supremo de que una oferta de acuerdo amistoso no aceptada no presenta los caracteres de acto propio. En el ámbito de los daños causados por la circulación de vehículos a motor, la reforma llevada a cabo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en el artículo 7 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece la obligación legal de la aseguradora de presentar una oferta motivada de indemnización solamente " si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño" (apartado 3), pues en caso de estimar inexistente su responsabilidad lo que deberá emitir es una " respuesta motivada" con los requisitos del apartado 4 del citado artículo. De la citada regulación legal cabe concluir que la " oferta motivada "supone la asunción de responsabilidad, sometida a la teoría de los actos propios, salvo vicio en la formación de la voluntad, pues es una declaración recepticia contra la que posteriormente la aseguradora no podrá ir, ya que solo deberá hacerla si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño.

También la SAP de Zamora, Secc. 1ª, de 1-9-2020 , mantiene que el régimen de la oferta motivada que establece el art. 7 de la LRCSCVM extrae esa obligación formal de la aseguradora del ámbito de la autonomía de la voluntad, erigiendo su incumplimiento, ya desde la reforma introducida por la Ley 21/2007, en infracción administrativa sancionable y, a efectos indemnizatorios, comporta desde entonces que se devenguen intereses de demora conforme a lo previsto en el art. 9 del propio texto legal y termina concluyendo que en consecuencia, cuando una aseguradora emite una oferta motivada lo hace por ministerio de la ley y si en la misma no se advierte de ningún reparo por la falta de colaboración del perjudicado, ya sea por la deficiencia de la información facilitada, por ocultación de datos o por negativa a someterse a examen o, por circunstancias posteriores a la oferta, desconocidas por la aseguradora y que afectan a la cuantificación del daño, ha de considerarse vinculada tal aseguradora por dicha oferta, puesto que legalmente se ha articulado un sistema que debe abocar a que las discrepancias, ya sean a efectos de mediación o de judicialización de la contienda, se centren exclusivamente en las pretensiones indemnizatorias que pueda albergar el perjudicado por encima de las que resulten de esa oferta motivada, puesto que puede aceptarla a cuenta de una deuda mayor y si fuese así la aseguradora deberá satisfacerle esta suma o consignarla en pago en el plazo de 5 días. Pretensiones que, como viene a establecerse en el propio art. 7, han de apoyarse en un informe complementario que, o bien se traslada a la aseguradora para que se plantee reformular su oferta motivada, o se ha de presentar con la demanda con arreglo a lo establecido en los artículos 35 y 37.

Esta segunda doctrina se sigue también por SAP de Jaén , sección 1, del 20 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP J 1256/2020 - ECLI:ES:APJ:2020:1256 ) Sentencia: 972/2020 Recurso: 692/2019, que con cita de las sentencias que mantienen la misma línea, la SAP de A Coruña Secc. 4ª de 23-9-15 y SAP de Córdoba Secc. 1ª de 5 de junio de 2015 , SAP de Girona, Secc. 2ª de 23-3-17 o 21- 6-19 , SAP de Badajoz, Secc. 2ª de 31-1-18 , SAP de Madrid, Secc. 10ª de 6- 4-18 , SAP de Las Palmas, de 19-3-19 , SAP de Valencia, de 30-7-19 , SAP de Alicante, Secc. 5 de 11-11-19 , SAP de Palma de Mallorca, Secc. 3ª de 5-3-20, SAP de Granada, Secc. 4ª de 13-3-20 , SAP de Madrid, Secc. 9 de 25-5-20 , reseña:

" estimamos que sí constituye un acto propio que ha de vincular necesariamente a la Aseguradora en un proceso posterior, siempre y cuando claro está, hubiese dispuesto de todos los datos y antecedentes necesarios, pues en el supuesto de que hubiese habido una reserva u ocultación relevante, de los que sólo con posterioridad tuviese conocimiento, habrá que convenir en base a esa misma doctrina jurisprudencial de los actos propios, que pudiendo ese desconocimiento haber provocado vició el consentimiento del valorador de la Cía. que emitió su dictamen en ausencia de los mismos y como declara entre otras, la STS de 20-12- 16 , "los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia." No se puede hablar aquí como exige dicha jurisprudencia de una determinación libre y espontánea de la voluntad -por todas, STS 30-4-08 -".

Y esta sala se inclinó por no reconocer el carácter vinculante de la oferta motivada en SAP, Civil sección 3 del 13 de junio de 2024 ( ROJ:SAP T 937/2024 -

La SAP, Madrid, sección 21ª del 20 de octubre de 2022 señala:

"Al perjudicado en un accidente de circulación cuya indemnización se encuentre dentro del ámbito de aplicación del seguro obligatorio de vehículos a motor, se le impone, con carácter previo a la presentación de la demanda en la que ejercite la acción directa contra la compañía de seguros, el deber de comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda ( párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en la que se fija el contenido de esa comunicación). Y, una vez recibida esta comunicación, se le concede, a la compañía de seguros, un plazo de 3 meses para que presente una oferta motivada de indemnización, en el caso de que entendiera acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño, o de una respuesta motivada, en el caso de no considerar acreditada su responsabilidad o no estar cuantificado el daño ( párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, fijándose el contenido de la oferta motivada de indemnización en el apartado 3 y de la respuesta motivada en el apartado 4). Pero, el cumplimiento por parte de la compañía de seguros de presentar una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada en el plazo de los 3 meses y con el contenido fijado en la ley, no impide que se le condene al pago de la indemnización por mora del asegurador del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. "

Citar por último la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, Sentencia 312/2020 de 16 Jul. 2020, Rec. 300/2020

"De la citada regulación legal cabe concluir que la "oferta motivada" supone la asunción de responsabilidad, sometida a la teoría de los actos propios, salvo vicio en la formación de la voluntad, pues es una declaración recepticia contra la que posteriormente la aseguradora no podrá ir, ya que solo deberá hacerla si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño.

Y, en el caso presente, como resulta de la contestación a la demanda (hecho segundo) LIBERTY SEGUROS conocía la existencia de los dos accidentes ocurridos el día 14 de diciembre de 2016, y, no obstante, efectuó un expreso e inequívoco reconocimiento o aceptación de su responsabilidad, que no puede desconocer ahora yendo contra sus propios actos al negar la relación de causalidad pues ocasión tuvo de no asumir su responsabilidad emitiendo una respuesta motivada."

Lo cierto será, entiende la Sala, que en cada supuesto de hecho se podrá valorar tal acto, pero también entendemos que, como regla general, no podrá considerarse necesariamente como acto propio vinculante.

En el presente supuesto , de relativamente escasa entidad económica , se oferto una cantidad por la Mutua Madrileña sin reconocer una culpa exclusiva, aludiendo a culpas concurrentes al 50% que no fue aceptada por el conductor de la moto hoy parte recurrente , quien no acepto ese porcentaje , existiendo además un dato que pudo inducir a error al no recoger en el atestado declaración del lesionado, literalmente se hace constar "el conductor del vehículo 2... no se acuerda de las circunstancias del accidente " , efectuando con posterioridad una versión detallada de lo acontecido , existiendo algún error en el atestado en lo que se refiere a la existencia de línea continua que no se consignó.

Con estas circunstancias y matices, coincide esta Sala con el criterio del Juez a quo en cuanto a la no vulneración en este caso de la doctrina de los actos propios por la oferta vinculante efectuada en unas determinadas condiciones.

TERCERO

En lo que afecta a la responsabilidad en el accidente nuevamente coincide este Tribunal que no detecta error alguno en la apreciación de la prueba por cuanto la ubicación de los daños, parte trasera del vehículo de cuatro ruedas y delantera de la moto, las circunstancias y señalización de la calzada que impedía adelantar, línea continua, y testifical de los agentes, llevan a concluir en idéntica forma a la expuesta en la resolución recurrida que ha de confirmarse.

En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS ha y que decir que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro es un supuesto de subrogación legal cuyo ámbito está inequívocamente constreñido al límite de la indemnización pagada a su asegurado, lo que determina que solo se encuentra normativamente protegido un interés subrogado para recuperar el desembolso patrimonial que ha sido efectivamente satisfecho al perjudicado, sin que el interés que nos ocupa pueda ser objeto de repetición, al amparo del citado precepto, al exceder siempre la suma resultante del límite máximo determinado por la cantidad efectivamente abonada, por tanto, la compañía aseguradora demandante no puede solicitar de la compañía aseguradora demandada el recargo del 20% al estar fuera del pago efectuado a su asegurado, no pudiendo ser reputada la compañía aseguradora actora como perjudicada en el sentido que aparece recogido en el artículo 20 --que junto con el tercero perjudicado habla del tomador del seguro o asegurado, calificativos que no pueden ser aplicados a la entidad de seguros-- ya que su perjuicio no es el derivado directamente del accidente, sino como consecuencia del abono o pago que ha llevado a cabo en cumplimiento de un contrato de seguros que había concertado con quien si fue perjudicado por el acto ilícito.

Se ha examinado esta materia en la sentencia de esta Seccion veinte de la Audiencia Provincial de Madrid 26 de noviembre de 2021 ( ROJ:SAP M 15606/2021 - ECLI:ES:APM:2021:15606 ) querecoge :

"La improcedencia del pago de los intereses,contrariamente a lo que sostiene la parte apelada al oponerse al recurso, se deriva de la aplicación al supuesto aquí analizado de la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 99/2017 de 19 de junio de 2017.. En dicha sentencia lo que se indica al respecto es lo siguiente: " Esta sala, en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS , ha declarado la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de dicha Ley . Entre los fundamentos que justificaron esta conclusión, expuestos en la sentencia 43/2009, de 5 de febrero , se ha señalado lo siguiente:"[...]A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 >LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede "una vez pagada la indemnización" y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo "hasta el límite de la indemnización". Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000 ). Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el "tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil", figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación,entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .

"B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interésdel deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .

"C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20. 2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras".

Es cierto que en dicha sentencia se concede el recargo de demora, previsto en el art. 20de la LCS , a una aseguradora que reclama a otra esos interesesespeciales, pero lo hace atendiendo a un supuesto de hecho distinto al aquí contemplado y en el que partiendo de la existencia de un pacto expreso de cesión de créditos contemplado en una póliza de decesos, la discusión que allí se planteaba era si el cesionario de un crédito, de un seguro de defunción, tenía legitimación activa para reclamar al deudor cedido (la entidad aseguradora) el recargo por demora que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS ).

En consecuencia, los interesesque procede conceder en este caso son únicamente los devengados al amparo de los art. 1.108 del cc y 176 de la LEC ,desde la interposición de la demanda."

En definitiva este precepto se refiere al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, pero no, a la compañía aseguradora,que reclama, en virtud de la acción subrogatoria que le concede el artículo 43 de la ley de contrato de seguro .

La STS 384/2017 resuelve esta cuestión, exponiendo lo siguiente: "Esta sala, en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS ,ha declarado la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de dicha Ley .Entre los fundamentos que justificaron esta conclusión, expuestos en la sentencia 43/2009, de 5 de febrero ,se ha señalado lo siguiente:«[...]A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000 ).Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicadoen el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradoraque ejercita la acción de subrogación,entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado,a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ),específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .

»B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC ,y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS .Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS ,el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS ,como el recargo por demora de la aseguradoracontemplado en el artículo 20 LCS .

»C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS ,en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2.ª LCS ),carece de sentido en relación con la aseguradoracomo sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicadoimponiendo sobre la aseguradoraque retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras».

Por lo tanto, queda bien claro, que la compañía demandante no puede ser acreedora del interés del artículo 20 LCS "

CUARTO

Estimado en parte el recurso no se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia núm. 53 de Madrid en el P Ordinario núm. 913/2019 debemos revocar dicha resolución en el único extremo de suprimir el interés moratorio del artículo 20 de la LCS en cuanto a la cantidad a satisfacer a la Mutua Madrileña, confirmando el resto, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0426-24.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0426-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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