Sentencia Civil 95/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 95/2026 Audiencia Provincial Civil nº 20 de Madrid, Rec. 1278/2024 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20 de Madrid

Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 28079370202026100091

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3423

Núm. Roj: SAP M 3423:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2023/0001462

Recurso de Apelación 1278/2024

O. Judicial Origen:Sec. Civ. Inst. Tri. Ins. Majadahonda. Plaza nº 7

Autos de Procedimiento Ordinario 326/2023

APELANTE:BERRYHOOD S.L., D./Dña. Cornelio y D./Dña. Dionisio

PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMA MORENAS PERONA

APELADO:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON

SENTENCIA 95/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MERCEDES CURTO POLO

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 326/2023 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda. Plaza nº 7 a instancia de BERRYHOOD S.L., D. Dionisio y D. Cornelio apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA GEMA MORENAS PERONA contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2024.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MERCEDES CURTO POLO

PRIMERO.-Por Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda. Plaza nº 7 se dictó Sentencia de fecha 25/06/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Alcocer Antón, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra BERRYHOOD S.L, Dionisio y Cornelio debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (57.970,21 euros), más los intereses moratorios pactados en contrato que se devenguen desde que se cerró la cuenta el 21/02/2022 hasta la fecha en que se proceda al completo pago de las cantidades adeudadas, y los intereses del art. 576 de la LEC, devengados desde la fecha en que se dicte sentencia hasta el completo pago de las sumas debidas; así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra BERRYHOOD S.L., D. Dionisio y D. Cornelio, a quienes condena a abonar la cantidad de 57.970,21 €, más los intereses moratorios pactados y los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de dicha resolución, así como al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados invocando la falta de motivación de la sentencia recurrida y vulneración del art. 218.2 LEC.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA se ha opuesto al recurso planteado de contrario, refutando los argumentos aducidos e interesando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Alegan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia apelada considerando que no analiza en profundidad la firma de los ICOS y de la información que se daba en la contratación de los mismos, sin que tampoco evalúe ni analice la protección que corresponde a los demandados por la Ley de Consumidores y Usuarios, ni el claro vicio en el consentimiento invocado en su contestación a la demanda por cuanto contrataron en la confianza de que únicamente debían responder del 20% de la cantidad prestada, por cuando el préstamo contratado venía avalado en un 80% por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Argumentan en este sentido que "el banco se puso en contacto con la empresa y los avalistas para así ofrecerle un crédito avalado por el ICO, sin explicarle ni las condiciones del mismo, ni negociar con ellos cualquier tema concreto sobre el mismo ni explicarles lo que suponía el aval ni los impagos del crédito, dando así una imagen totalmente irreal de lo que se les estaba vendiendo a la empresa, así como a los avalistas. A pesar de que el ICO avalaba hasta el 80% del préstamo para pymes y autónomos, las entidades de crédito también exigieron avales personales como requisito inexcusable para acceder al préstamo. Estos avales fueron prestados en el convencimiento de que solo se ejecutaría en caso de impago por el importe no avalado por el ICO, es decir, el 20% restante. En todo momento el banco les hizo creer a mis representados que ellos solo responderían por el 20% en caso de incumplimiento de pago, pues el ICO se responsabilizaría del restante 80%".

Añaden igualmente que "De igual forma, la sentencia recurrida no evalúa, ni analiza la protección que le cubre a mi mandante por la Ley de Consumidores y Usuario, así como el claro vicio en el consentimiento que se dio y que esta parte ha alegado en reiteradas ocasiones".

Así como que "En ningún momento se ha analizado la necesidad de reclamar al ICO como avalista de este préstamo, por el cual también respondería, circunstancias que ya se puso de manifiesto y que no han sido tenidas en cuenta nuevamente. La sentencia está llena de afirmaciones genéricas sin concreción y sin un análisis pormenorizado y detallado de la prueba practicada y de los argumentos manifestados por esta parte. Queda claramente probado que mis representados no eran conocedores de lo que estaban firmando y de que la información recibida por los mismos no es exacta ni acorde a la realidad del crédito, por lo que al existir el vicio en el consentimiento, los mismo solo se pueden hacer cargo del 20% del crédito, tal y como se les informó y tal y como están fallando los tribunales".

TERCERO.-En contra de lo alegado por los apelantes, de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende en ningún modo la falta de motivación. Por el contrario, el juez a quo rechaza razonadamente la tesis de la parte demandada, en cuanto a la pretensión de limitar su responsabilidad al 20% del crédito, al descartar la posible existencia de un vicio del consentimiento por error imputable a la entidad bancaria a la hora de transmitir los términos de la fianza y su alcance, dada la claridad en que aparece redactada la cláusula contractual undécima por la que los fiadores asumieron de forma solidaria, con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, todas las obligaciones contraídas por el contrato, sin que conste que se limitara al 20% el afianzamiento solidario y personal de los demandados, ni que se les explicara en tal sentido por la entidad bancaria. A ello se añade que el hecho de que el préstamo litigioso esté avalado por el ICO no constituye una suerte de quita del crédito contra los deudores principales o sus fiadores dado que el aval ICO es una garantía frente a la entidad prestamista (no frente a la prestataria) que en nada afecta al crédito que ella ostenta, ni a otros derechos de garantía que puedan existir. A la vista de estos razonamientos se advierte, de un lado, que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, lo que descarta la infracción del artículo 218 de la LEC, alegada por los recurrentes; y, de otro, que la respuesta dada a la cuestión controvertida es acorde con el criterio que mantiene la jurisprudencia menor.

En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 275/2026 de 22 de enero de 2026 recuerda cómo funcionaban los préstamos ICO suscritos con ocasión de la COVID-19. Y en este sentido expone en un asunto semejante al presente lo siguiente: "El contrato que nos ocupa se enmarca en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Los avales ICO fueron regulados por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 29 establece que su finalidad era facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, otorgándose a tal efecto, por parte del Ministerio de Asuntos económicos y transformación digital, avales a la financiación concedida por entidades de crédito para atender necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, pago de nóminas y a proveedores, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez de las empresas y autónomos.

Se trata de avales titularidad del Estado, gestionados por el ICO, e instrumentalizados en colaboración con las entidades del sector financiero, quienes conceden la financiación avalada por el Estado a sus clientes, empresas y autónomos, conforme a sus políticas internas de análisis de riesgo en cuyo seno pueden exigir las garantías reales o personales acordes a sus prácticas habituales y normativa financiera de aplicación, que en modo alguno son sustituidas, total o parcialmente, por el "aval COVID ".

La creación de los avales obedeció a la necesidad de garantizar la obtención de liquidez de empresas y autónomos, de modo que las entidades financieras prestamistas facilitasen la concesión de préstamos y créditos, avalando el Estado la restitución de un porcentaje de la cantidad prestada, sin perjuicio, de la coexistencia del aval público con las garantías exigidas por la entidad a sus clientes.

Apuntar finalmente que, en caso de ejecución del aval COVID, se procedería a su cobranza y recuperación conforme a lo normado en el artículo 16 y la DT 2ª del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo y el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y, en su caso, a la normativa concursal.

En la mecánica de estos préstamos garantizados por el Instituto de Crédito Oficial ( artículos 29 y concordantes del RD Ley 8/2020 ), debemos tener en cuenta que dicho Instituto público facilita fondos a las empresas, cuando cumplen determinadas condiciones, y lo hace a través de entidades de crédito. De esta manera los fondos del préstamo son públicos, proceden del ICO y han de ser devueltos a él a través de la entidad de crédito, quien gestiona la mecánica de ese producto. Intermedia entre la empresa necesitada de financiación y el ICO concedente de la misma, con condiciones económicas especiales. Por tanto, la prestamista final no se constituye como cofiadora del fiador de la sociedad financiada. El ICO firma los correspondientes contratos de financiación con las entidades de crédito. A partir de ahí son éstas las que pueden aceptar o no la petición de financiación, pues son esas entidades colaboradoras las que asumen el riesgo de la operación, con fondos que han recibido del ICO. Por eso las entidades pueden exigir las garantías que consideren pertinentes a la empresa que va a ser financiada. Y es la entidad quién decide cómo y cuándo inicia las acciones de recuperación en supuestos de incumplimiento.

Así pues, como en cualquier contrato de préstamo, el único prestatario de la operación responde del 100% del importe debido en caso de impago, no pudiendo suponer que su responsabilidad se limite a un 20% del saldo impagado por estar la operación acogida a un convenio suscrito entre el banco y el ICO. Y en la propia póliza de préstamo y en el anexo dicha información aparece claramente explicada.

El ICO no es parte acreedora en la relación jurídica constituida al amparo del contrato de préstamo, sino que se limita a otorgar una contragarantía frente al banco en favor del titular del contrato, teniendo el banco plena legitimidad activa para instar los correspondientes procedimientos para recuperar la totalidad de los importes impagados".

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de de Ávila núm. 42/2025, de 4 de febrero, recuerda que en relación con este tipo de contratos de préstamo que "Se trata de avales titularidad del Estado, gestionados por el Instituto de Crédito Oficial ICO e instrumentalizados en colaboración con las entidades del sector financiero, quienes conceden la financiación avalada por el Estado a sus clientes, empresas y autónomos, conforme a sus políticas internas de análisis de riesgo en cuyo seno pueden exigir las garantías reales o personales acordes a sus prácticas habituales y normativa financiera de aplicación, que en modo alguno son sustituidas, total o parcialmente, por el "aval ICO" o "aval COVID". Y, en caso de ejecución de este aval, se procedería a su cobranza y recuperación conforme a lo normado en el artículo 16 y la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 5/2021 de 12 de marzo y el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y, en su caso, la normativa concursal.

El régimen específico de cobranza de estos avales se reguló en el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo , de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, estableciéndose que "Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

En definitiva, se reguló una garantía del Estado frente a la entidad prestamista que no altera el crédito que ésta tenga contra los fiadores, sin que, en modo alguno, esa garantía pública sea sustitutiva de las que haya exigido el banco conforme a sus propias políticas de riesgo, como es, en el caso concreto, la fianza prestada por los administradores solidarios de la mercantil ..., sino que es una garantía claramente adicional, sin que esa regulación prevea ni ampare la interpretación sobre la existencia de una quita, reducción o extinción de la deuda de los fiadores en el porcentaje avalado por el ICO.

Se trata de fondos públicos que han de ser devueltos a través de la entidad financiera y es el banco, en tanto que asume el riesgo de la operación de préstamo, el que puede aceptar o no una petición de financiación y decidir sobre las garantías adicionales que exigirá a las empresas a las que va a financiar, y el hecho de que la responsabilidad de los fiadores no quede limitada, como pretende el recurrente, al 20% del importe de la deuda, dada la concurrencia del aval ICO en el 80% restante, no implica que se transformen las deudas empresariales en personales ni que se traslade a los fiadores la responsabilidad patrimonial de todas las operaciones que no puedan ser satisfechas por la empresa, puesto que la finalidad de la concesión del aval del Estado tenía por objeto exclusivamente facilitar liquidez suficiente a empresas y autónomos para paliar los efectos de la crisis sanitaria.

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) núm. 68/2025, de 23 de enero, afirma que "Ni de la exposición de motivos ni del texto articulado reproducido, se desprende que la concesión de tales avales tuviera como objetivo reemplazar, ni que fuera en parte (en un 80 por ciento) las consecuencias jurídicas ordinarias que se derivasen de las garantías exigidas por la entidades bancarias para conceder dichas líneas de financiación, de manera que las obligaciones de los que se constituyeran como fiadores quedasen limitadas por la existencia de los avales, respondiendo tan solo de una parte de la deuda (un veinte por ciento). Su genuina finalidad, de acuerdo con lo que explica la exposición de motivos, era ayudar a las empresas a acceder a la liquidez necesaria aún a pesar del cierre de la producción, no sustituir aquellas responsabilidades.

[...] el marco normativo aplicable a los avales ICO concedidos a causa de la mencionada pandemia, no permitía llegar a creer que la responsabilidad de los fiadores quedase limitada al veinte por ciento de la cantidad objeto de la financiación, produciéndose, así, una limitación cuantitativa de la ordinaria responsabilidad del fiador solidario".

Por lo demás, la claridad de la cláusula undécima por la que los fiadores asumieron de forma solidaria, con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, todas las obligaciones contraídas por el contrato, sin limitación alguna, nos lleva a convenir con la sentencia apelada que en modo alguno puede afirmarse la concurrencia de un vicio de consentimiento de la parte apelante imputable a la entidad bancaria que llevara a los demandados a firmar la operación en el convencimiento de que únicamente responderían del 20% del importe del préstamo.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 17235/2025 de 19 de diciembre de 2025 en relación con el pretendido vicio de consentimiento alegado por la parte demandada recuerda que "La regulación del error vicio en el consentimiento se halla contenida en los arts. 1.265 , 1.266 y 1.300CC , regulación legal sobre la cual el Tribunal Supremo ha elaborado una sólida jurisprudencia (entre otras, sentencias 783/2912, de 21 de noviembre , 616/2013, de 29 de octubre , 840/2023, de 20 de enero de 2014 y 877/2021, de 22 de marzo ) según la cual hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada errónea.

Según la citada doctrina, para que el error invalide el contrato, debe reunir los siguientes requisitos: a) ha de ser esencial, es decir, afectar a la propia sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o a aquellas circunstancias de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo; (b) no imputable a quien lo padece y c) debe ser excusable, eso es, que no haya podido ser evitado con el empleo por quien lo padeció de una diligencia de una diligencia media, considerando las circunstancias, no solo de quien lo invoca, sino dela otra parte, cuando pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones y la conducta de esta( SSTS de 4 de diciembre de 1994 y 21 de mayo de 1997 , entre otras).

(...)

El contenido transcrito evidencia que se trata de un contrato claro con términos sencillos, de manera que su ausencia de complejidad no debería ser obstáculo para la comprensión por parte de una persona que opera en el ámbito mercantil, conteniendo la información suficiente, y evidencian que existió una información suficiente para una persona que se desenvuelve en tal ámbito. De la simple lectura del citado documento se desprende que los demandados estaban firmando una fianza personal para responder de manera total y solidaria de los impagos de la mercantil prestataria respecto del préstamo en cuestión, considerando que en el supuesto enjuiciado en ningún caso se aprecia que concurran los requisito de esencialidad, excusabilidad y recognoscibilidad, pues si bien la parte demandada alegó que fue esencial para que prestara su consentimiento el hecho de que se le informara que sería el ICO quien respondería del 80% del pago del crédito en caso de impago por el deudor, y que él en cuanto fiador tan sólo respondería del 20% de dicho crédito, ello pugna con el hecho de que de la documentación aportada por la actora se desprenda que la información que se le suministró en ningún caso contenía lo expuesto anteriormente, de manera que si bien es cierto que en caso de que se hubiera dado dicha información y en dicho sentido, desde luego nos encontraríamos con un elemento esencial en cuanto que sería razonable considerar que hubiera sido el mismo el que hubiera movido su voluntad para la suscripción del contrato con la condición de fiador, en cuanto que en última instancia tan sólo debería abonar el 20% de la deuda impagada, lo cierto es que en ningún caso se acredita que se le diera esa información, pues de la documentación aportada, como decimos, se desprende todo lo contrario, razón por la que en ningún caso podemos considerar que concurra el requisito de esencialidad. Y en cuanto al requisito de excusabilidad, consistente en que quien alega el error no pudiera haberlo evitado empleando una diligencia normal, se ha de precisar que el deber de diligencia recae sobre quién lo alega, y en el supuesto concreto en el que nos encontramos la claridad de los términos del contrato, y al no tratarse de un producto complejo, no habiendo discutido los demandados al contestar a la demanda su condición de no consumidores, siendo personas vinculadas a una mercantil, hemos de dar por supuesto que contaban con la experiencia suficiente como para comprender, con la simple lectura del contrato, que lo que firmaban era la responsabilidad como fiadores por el total de la deuda impagada y no sólo por parte de ella, pues este último extremo en ningún caso se recoge en el contrato que suscribió, de modo que su error, de haber existido, podría haberlo evitado empleando una diligencia normal".

Trasladando estas consideraciones, que la Sala comparte, al caso de autos, ha de concluirse con la desestimación del recurso. Ello es así porque no se advierte ningún vicio del consentimiento en la suscripción de la póliza empresarial objeto de litis toda vez que no se ha acreditado por los demandados que la entidad bancaria les hiciera creer y/o les informase de que, en caso de impago por parte de la sociedad prestataria, su responsabilidad quedaría limitada al 20% del capital prestado por asumir el Estado el 80% restante, por razón del aval ICO, ni ello es la consecuencia de la normativa a la que se sujetó la concesión de financiación a las empresas afectadas por la paralización de la actividad consecuente a la declaración del estado de alarma por la pandemia, en los términos más arriba expuestos. Además, la redacción de la cláusula undécima de la póliza es clara y comprensible para que, quien se desenvuelve en el ámbito mercantil, pudiese conocer que estaba asumiendo una fianza personal para responder de manera total y solidaria de los impagos de la prestataria, sin que sea aceptable, dada la claridad y contenido de lo pactado, que los fiadores se representasen que habrían de responder únicamente de la devolución del 20% del capital prestado. En cualquier caso, de concurrir el error alegado, sería inexcusable e imputable únicamente a los apelantes en la medida en que podían haberlo evitado empleando la mínima diligencia exigible dadas las características de la póliza (préstamo empresarial con afianzamiento solidario), para cuya comprensión no se requieren de conocimientos financieros o económicos especiales al no tratarse de un producto financiero complejo.

CUARTO.-Alegan, por último, los demandados que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta su condición de consumidores y, en consecuencia, no se les ha aplicado la protección específica dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico para proteger a la parte más débil de la contratación.

En este sentido, atendidas las circunstancias concurrentes, en modo alguno cabe considerar que concurra en los demandados la condición de consumidor.

A estos efectos, baste tener en cuenta la STS núm. 230/2019, de 11 de abril, que nos recuerda la jurisprudencia europea en relación con el concepto al señalar: "La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa:

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

"Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337 , apartado 17)".

Por tanto, la STS núm. 230/2019 y las en ella citadas, mantienen un concepto funcional de consumidor referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante. Lo que se traduce en la necesidad de evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de una actividad profesional o, por el contrario, obedece a fines de carácter privado. De no concurrir la condición de consumidor, se excluye la posibilidad de declaración de abusividad de las cláusulas contractuales. En este sentido se viene pronunciando la doctrina jurisprudencial, entre otras, en las SSTS núm. 59/2020, de 28 de enero, y núm. 23/2020, de 20 de enero, al afirmar que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 30 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos no es posible reconocer a los demandados la condición de consumidores en la operación crediticia objeto de litigio dada su vinculación funcional con la entidad prestataria, de la que son socios y administradores, siendo el destino del préstamo empresarial,

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-A tenor de lo expuesto, las costas causadas en la alzada se imponen a los recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BERRYHOOD S.L, D. Dionisio y D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 7 de Majadahonda en el procedimiento ordinario núm. 326/2023, que se confirma, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes. Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1278-24.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1278-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda. Plaza nº 7 se dictó Sentencia de fecha 25/06/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Alcocer Antón, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra BERRYHOOD S.L, Dionisio y Cornelio debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (57.970,21 euros), más los intereses moratorios pactados en contrato que se devenguen desde que se cerró la cuenta el 21/02/2022 hasta la fecha en que se proceda al completo pago de las cantidades adeudadas, y los intereses del art. 576 de la LEC, devengados desde la fecha en que se dicte sentencia hasta el completo pago de las sumas debidas; así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra BERRYHOOD S.L., D. Dionisio y D. Cornelio, a quienes condena a abonar la cantidad de 57.970,21 €, más los intereses moratorios pactados y los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de dicha resolución, así como al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados invocando la falta de motivación de la sentencia recurrida y vulneración del art. 218.2 LEC.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA se ha opuesto al recurso planteado de contrario, refutando los argumentos aducidos e interesando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Alegan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia apelada considerando que no analiza en profundidad la firma de los ICOS y de la información que se daba en la contratación de los mismos, sin que tampoco evalúe ni analice la protección que corresponde a los demandados por la Ley de Consumidores y Usuarios, ni el claro vicio en el consentimiento invocado en su contestación a la demanda por cuanto contrataron en la confianza de que únicamente debían responder del 20% de la cantidad prestada, por cuando el préstamo contratado venía avalado en un 80% por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Argumentan en este sentido que "el banco se puso en contacto con la empresa y los avalistas para así ofrecerle un crédito avalado por el ICO, sin explicarle ni las condiciones del mismo, ni negociar con ellos cualquier tema concreto sobre el mismo ni explicarles lo que suponía el aval ni los impagos del crédito, dando así una imagen totalmente irreal de lo que se les estaba vendiendo a la empresa, así como a los avalistas. A pesar de que el ICO avalaba hasta el 80% del préstamo para pymes y autónomos, las entidades de crédito también exigieron avales personales como requisito inexcusable para acceder al préstamo. Estos avales fueron prestados en el convencimiento de que solo se ejecutaría en caso de impago por el importe no avalado por el ICO, es decir, el 20% restante. En todo momento el banco les hizo creer a mis representados que ellos solo responderían por el 20% en caso de incumplimiento de pago, pues el ICO se responsabilizaría del restante 80%".

Añaden igualmente que "De igual forma, la sentencia recurrida no evalúa, ni analiza la protección que le cubre a mi mandante por la Ley de Consumidores y Usuario, así como el claro vicio en el consentimiento que se dio y que esta parte ha alegado en reiteradas ocasiones".

Así como que "En ningún momento se ha analizado la necesidad de reclamar al ICO como avalista de este préstamo, por el cual también respondería, circunstancias que ya se puso de manifiesto y que no han sido tenidas en cuenta nuevamente. La sentencia está llena de afirmaciones genéricas sin concreción y sin un análisis pormenorizado y detallado de la prueba practicada y de los argumentos manifestados por esta parte. Queda claramente probado que mis representados no eran conocedores de lo que estaban firmando y de que la información recibida por los mismos no es exacta ni acorde a la realidad del crédito, por lo que al existir el vicio en el consentimiento, los mismo solo se pueden hacer cargo del 20% del crédito, tal y como se les informó y tal y como están fallando los tribunales".

TERCERO.-En contra de lo alegado por los apelantes, de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende en ningún modo la falta de motivación. Por el contrario, el juez a quo rechaza razonadamente la tesis de la parte demandada, en cuanto a la pretensión de limitar su responsabilidad al 20% del crédito, al descartar la posible existencia de un vicio del consentimiento por error imputable a la entidad bancaria a la hora de transmitir los términos de la fianza y su alcance, dada la claridad en que aparece redactada la cláusula contractual undécima por la que los fiadores asumieron de forma solidaria, con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, todas las obligaciones contraídas por el contrato, sin que conste que se limitara al 20% el afianzamiento solidario y personal de los demandados, ni que se les explicara en tal sentido por la entidad bancaria. A ello se añade que el hecho de que el préstamo litigioso esté avalado por el ICO no constituye una suerte de quita del crédito contra los deudores principales o sus fiadores dado que el aval ICO es una garantía frente a la entidad prestamista (no frente a la prestataria) que en nada afecta al crédito que ella ostenta, ni a otros derechos de garantía que puedan existir. A la vista de estos razonamientos se advierte, de un lado, que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, lo que descarta la infracción del artículo 218 de la LEC, alegada por los recurrentes; y, de otro, que la respuesta dada a la cuestión controvertida es acorde con el criterio que mantiene la jurisprudencia menor.

En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 275/2026 de 22 de enero de 2026 recuerda cómo funcionaban los préstamos ICO suscritos con ocasión de la COVID-19. Y en este sentido expone en un asunto semejante al presente lo siguiente: "El contrato que nos ocupa se enmarca en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Los avales ICO fueron regulados por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 29 establece que su finalidad era facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, otorgándose a tal efecto, por parte del Ministerio de Asuntos económicos y transformación digital, avales a la financiación concedida por entidades de crédito para atender necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, pago de nóminas y a proveedores, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez de las empresas y autónomos.

Se trata de avales titularidad del Estado, gestionados por el ICO, e instrumentalizados en colaboración con las entidades del sector financiero, quienes conceden la financiación avalada por el Estado a sus clientes, empresas y autónomos, conforme a sus políticas internas de análisis de riesgo en cuyo seno pueden exigir las garantías reales o personales acordes a sus prácticas habituales y normativa financiera de aplicación, que en modo alguno son sustituidas, total o parcialmente, por el "aval COVID ".

La creación de los avales obedeció a la necesidad de garantizar la obtención de liquidez de empresas y autónomos, de modo que las entidades financieras prestamistas facilitasen la concesión de préstamos y créditos, avalando el Estado la restitución de un porcentaje de la cantidad prestada, sin perjuicio, de la coexistencia del aval público con las garantías exigidas por la entidad a sus clientes.

Apuntar finalmente que, en caso de ejecución del aval COVID, se procedería a su cobranza y recuperación conforme a lo normado en el artículo 16 y la DT 2ª del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo y el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y, en su caso, a la normativa concursal.

En la mecánica de estos préstamos garantizados por el Instituto de Crédito Oficial ( artículos 29 y concordantes del RD Ley 8/2020 ), debemos tener en cuenta que dicho Instituto público facilita fondos a las empresas, cuando cumplen determinadas condiciones, y lo hace a través de entidades de crédito. De esta manera los fondos del préstamo son públicos, proceden del ICO y han de ser devueltos a él a través de la entidad de crédito, quien gestiona la mecánica de ese producto. Intermedia entre la empresa necesitada de financiación y el ICO concedente de la misma, con condiciones económicas especiales. Por tanto, la prestamista final no se constituye como cofiadora del fiador de la sociedad financiada. El ICO firma los correspondientes contratos de financiación con las entidades de crédito. A partir de ahí son éstas las que pueden aceptar o no la petición de financiación, pues son esas entidades colaboradoras las que asumen el riesgo de la operación, con fondos que han recibido del ICO. Por eso las entidades pueden exigir las garantías que consideren pertinentes a la empresa que va a ser financiada. Y es la entidad quién decide cómo y cuándo inicia las acciones de recuperación en supuestos de incumplimiento.

Así pues, como en cualquier contrato de préstamo, el único prestatario de la operación responde del 100% del importe debido en caso de impago, no pudiendo suponer que su responsabilidad se limite a un 20% del saldo impagado por estar la operación acogida a un convenio suscrito entre el banco y el ICO. Y en la propia póliza de préstamo y en el anexo dicha información aparece claramente explicada.

El ICO no es parte acreedora en la relación jurídica constituida al amparo del contrato de préstamo, sino que se limita a otorgar una contragarantía frente al banco en favor del titular del contrato, teniendo el banco plena legitimidad activa para instar los correspondientes procedimientos para recuperar la totalidad de los importes impagados".

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de de Ávila núm. 42/2025, de 4 de febrero, recuerda que en relación con este tipo de contratos de préstamo que "Se trata de avales titularidad del Estado, gestionados por el Instituto de Crédito Oficial ICO e instrumentalizados en colaboración con las entidades del sector financiero, quienes conceden la financiación avalada por el Estado a sus clientes, empresas y autónomos, conforme a sus políticas internas de análisis de riesgo en cuyo seno pueden exigir las garantías reales o personales acordes a sus prácticas habituales y normativa financiera de aplicación, que en modo alguno son sustituidas, total o parcialmente, por el "aval ICO" o "aval COVID". Y, en caso de ejecución de este aval, se procedería a su cobranza y recuperación conforme a lo normado en el artículo 16 y la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 5/2021 de 12 de marzo y el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y, en su caso, la normativa concursal.

El régimen específico de cobranza de estos avales se reguló en el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo , de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, estableciéndose que "Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

En definitiva, se reguló una garantía del Estado frente a la entidad prestamista que no altera el crédito que ésta tenga contra los fiadores, sin que, en modo alguno, esa garantía pública sea sustitutiva de las que haya exigido el banco conforme a sus propias políticas de riesgo, como es, en el caso concreto, la fianza prestada por los administradores solidarios de la mercantil ..., sino que es una garantía claramente adicional, sin que esa regulación prevea ni ampare la interpretación sobre la existencia de una quita, reducción o extinción de la deuda de los fiadores en el porcentaje avalado por el ICO.

Se trata de fondos públicos que han de ser devueltos a través de la entidad financiera y es el banco, en tanto que asume el riesgo de la operación de préstamo, el que puede aceptar o no una petición de financiación y decidir sobre las garantías adicionales que exigirá a las empresas a las que va a financiar, y el hecho de que la responsabilidad de los fiadores no quede limitada, como pretende el recurrente, al 20% del importe de la deuda, dada la concurrencia del aval ICO en el 80% restante, no implica que se transformen las deudas empresariales en personales ni que se traslade a los fiadores la responsabilidad patrimonial de todas las operaciones que no puedan ser satisfechas por la empresa, puesto que la finalidad de la concesión del aval del Estado tenía por objeto exclusivamente facilitar liquidez suficiente a empresas y autónomos para paliar los efectos de la crisis sanitaria.

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) núm. 68/2025, de 23 de enero, afirma que "Ni de la exposición de motivos ni del texto articulado reproducido, se desprende que la concesión de tales avales tuviera como objetivo reemplazar, ni que fuera en parte (en un 80 por ciento) las consecuencias jurídicas ordinarias que se derivasen de las garantías exigidas por la entidades bancarias para conceder dichas líneas de financiación, de manera que las obligaciones de los que se constituyeran como fiadores quedasen limitadas por la existencia de los avales, respondiendo tan solo de una parte de la deuda (un veinte por ciento). Su genuina finalidad, de acuerdo con lo que explica la exposición de motivos, era ayudar a las empresas a acceder a la liquidez necesaria aún a pesar del cierre de la producción, no sustituir aquellas responsabilidades.

[...] el marco normativo aplicable a los avales ICO concedidos a causa de la mencionada pandemia, no permitía llegar a creer que la responsabilidad de los fiadores quedase limitada al veinte por ciento de la cantidad objeto de la financiación, produciéndose, así, una limitación cuantitativa de la ordinaria responsabilidad del fiador solidario".

Por lo demás, la claridad de la cláusula undécima por la que los fiadores asumieron de forma solidaria, con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, todas las obligaciones contraídas por el contrato, sin limitación alguna, nos lleva a convenir con la sentencia apelada que en modo alguno puede afirmarse la concurrencia de un vicio de consentimiento de la parte apelante imputable a la entidad bancaria que llevara a los demandados a firmar la operación en el convencimiento de que únicamente responderían del 20% del importe del préstamo.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 17235/2025 de 19 de diciembre de 2025 en relación con el pretendido vicio de consentimiento alegado por la parte demandada recuerda que "La regulación del error vicio en el consentimiento se halla contenida en los arts. 1.265 , 1.266 y 1.300CC , regulación legal sobre la cual el Tribunal Supremo ha elaborado una sólida jurisprudencia (entre otras, sentencias 783/2912, de 21 de noviembre , 616/2013, de 29 de octubre , 840/2023, de 20 de enero de 2014 y 877/2021, de 22 de marzo ) según la cual hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada errónea.

Según la citada doctrina, para que el error invalide el contrato, debe reunir los siguientes requisitos: a) ha de ser esencial, es decir, afectar a la propia sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o a aquellas circunstancias de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo; (b) no imputable a quien lo padece y c) debe ser excusable, eso es, que no haya podido ser evitado con el empleo por quien lo padeció de una diligencia de una diligencia media, considerando las circunstancias, no solo de quien lo invoca, sino dela otra parte, cuando pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones y la conducta de esta( SSTS de 4 de diciembre de 1994 y 21 de mayo de 1997 , entre otras).

(...)

El contenido transcrito evidencia que se trata de un contrato claro con términos sencillos, de manera que su ausencia de complejidad no debería ser obstáculo para la comprensión por parte de una persona que opera en el ámbito mercantil, conteniendo la información suficiente, y evidencian que existió una información suficiente para una persona que se desenvuelve en tal ámbito. De la simple lectura del citado documento se desprende que los demandados estaban firmando una fianza personal para responder de manera total y solidaria de los impagos de la mercantil prestataria respecto del préstamo en cuestión, considerando que en el supuesto enjuiciado en ningún caso se aprecia que concurran los requisito de esencialidad, excusabilidad y recognoscibilidad, pues si bien la parte demandada alegó que fue esencial para que prestara su consentimiento el hecho de que se le informara que sería el ICO quien respondería del 80% del pago del crédito en caso de impago por el deudor, y que él en cuanto fiador tan sólo respondería del 20% de dicho crédito, ello pugna con el hecho de que de la documentación aportada por la actora se desprenda que la información que se le suministró en ningún caso contenía lo expuesto anteriormente, de manera que si bien es cierto que en caso de que se hubiera dado dicha información y en dicho sentido, desde luego nos encontraríamos con un elemento esencial en cuanto que sería razonable considerar que hubiera sido el mismo el que hubiera movido su voluntad para la suscripción del contrato con la condición de fiador, en cuanto que en última instancia tan sólo debería abonar el 20% de la deuda impagada, lo cierto es que en ningún caso se acredita que se le diera esa información, pues de la documentación aportada, como decimos, se desprende todo lo contrario, razón por la que en ningún caso podemos considerar que concurra el requisito de esencialidad. Y en cuanto al requisito de excusabilidad, consistente en que quien alega el error no pudiera haberlo evitado empleando una diligencia normal, se ha de precisar que el deber de diligencia recae sobre quién lo alega, y en el supuesto concreto en el que nos encontramos la claridad de los términos del contrato, y al no tratarse de un producto complejo, no habiendo discutido los demandados al contestar a la demanda su condición de no consumidores, siendo personas vinculadas a una mercantil, hemos de dar por supuesto que contaban con la experiencia suficiente como para comprender, con la simple lectura del contrato, que lo que firmaban era la responsabilidad como fiadores por el total de la deuda impagada y no sólo por parte de ella, pues este último extremo en ningún caso se recoge en el contrato que suscribió, de modo que su error, de haber existido, podría haberlo evitado empleando una diligencia normal".

Trasladando estas consideraciones, que la Sala comparte, al caso de autos, ha de concluirse con la desestimación del recurso. Ello es así porque no se advierte ningún vicio del consentimiento en la suscripción de la póliza empresarial objeto de litis toda vez que no se ha acreditado por los demandados que la entidad bancaria les hiciera creer y/o les informase de que, en caso de impago por parte de la sociedad prestataria, su responsabilidad quedaría limitada al 20% del capital prestado por asumir el Estado el 80% restante, por razón del aval ICO, ni ello es la consecuencia de la normativa a la que se sujetó la concesión de financiación a las empresas afectadas por la paralización de la actividad consecuente a la declaración del estado de alarma por la pandemia, en los términos más arriba expuestos. Además, la redacción de la cláusula undécima de la póliza es clara y comprensible para que, quien se desenvuelve en el ámbito mercantil, pudiese conocer que estaba asumiendo una fianza personal para responder de manera total y solidaria de los impagos de la prestataria, sin que sea aceptable, dada la claridad y contenido de lo pactado, que los fiadores se representasen que habrían de responder únicamente de la devolución del 20% del capital prestado. En cualquier caso, de concurrir el error alegado, sería inexcusable e imputable únicamente a los apelantes en la medida en que podían haberlo evitado empleando la mínima diligencia exigible dadas las características de la póliza (préstamo empresarial con afianzamiento solidario), para cuya comprensión no se requieren de conocimientos financieros o económicos especiales al no tratarse de un producto financiero complejo.

CUARTO.-Alegan, por último, los demandados que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta su condición de consumidores y, en consecuencia, no se les ha aplicado la protección específica dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico para proteger a la parte más débil de la contratación.

En este sentido, atendidas las circunstancias concurrentes, en modo alguno cabe considerar que concurra en los demandados la condición de consumidor.

A estos efectos, baste tener en cuenta la STS núm. 230/2019, de 11 de abril, que nos recuerda la jurisprudencia europea en relación con el concepto al señalar: "La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa:

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

"Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337 , apartado 17)".

Por tanto, la STS núm. 230/2019 y las en ella citadas, mantienen un concepto funcional de consumidor referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante. Lo que se traduce en la necesidad de evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de una actividad profesional o, por el contrario, obedece a fines de carácter privado. De no concurrir la condición de consumidor, se excluye la posibilidad de declaración de abusividad de las cláusulas contractuales. En este sentido se viene pronunciando la doctrina jurisprudencial, entre otras, en las SSTS núm. 59/2020, de 28 de enero, y núm. 23/2020, de 20 de enero, al afirmar que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 30 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos no es posible reconocer a los demandados la condición de consumidores en la operación crediticia objeto de litigio dada su vinculación funcional con la entidad prestataria, de la que son socios y administradores, siendo el destino del préstamo empresarial,

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-A tenor de lo expuesto, las costas causadas en la alzada se imponen a los recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BERRYHOOD S.L, D. Dionisio y D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 7 de Majadahonda en el procedimiento ordinario núm. 326/2023, que se confirma, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes. Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1278-24.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1278-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra BERRYHOOD S.L., D. Dionisio y D. Cornelio, a quienes condena a abonar la cantidad de 57.970,21 €, más los intereses moratorios pactados y los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de dicha resolución, así como al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados invocando la falta de motivación de la sentencia recurrida y vulneración del art. 218.2 LEC.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA se ha opuesto al recurso planteado de contrario, refutando los argumentos aducidos e interesando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Alegan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia apelada considerando que no analiza en profundidad la firma de los ICOS y de la información que se daba en la contratación de los mismos, sin que tampoco evalúe ni analice la protección que corresponde a los demandados por la Ley de Consumidores y Usuarios, ni el claro vicio en el consentimiento invocado en su contestación a la demanda por cuanto contrataron en la confianza de que únicamente debían responder del 20% de la cantidad prestada, por cuando el préstamo contratado venía avalado en un 80% por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Argumentan en este sentido que "el banco se puso en contacto con la empresa y los avalistas para así ofrecerle un crédito avalado por el ICO, sin explicarle ni las condiciones del mismo, ni negociar con ellos cualquier tema concreto sobre el mismo ni explicarles lo que suponía el aval ni los impagos del crédito, dando así una imagen totalmente irreal de lo que se les estaba vendiendo a la empresa, así como a los avalistas. A pesar de que el ICO avalaba hasta el 80% del préstamo para pymes y autónomos, las entidades de crédito también exigieron avales personales como requisito inexcusable para acceder al préstamo. Estos avales fueron prestados en el convencimiento de que solo se ejecutaría en caso de impago por el importe no avalado por el ICO, es decir, el 20% restante. En todo momento el banco les hizo creer a mis representados que ellos solo responderían por el 20% en caso de incumplimiento de pago, pues el ICO se responsabilizaría del restante 80%".

Añaden igualmente que "De igual forma, la sentencia recurrida no evalúa, ni analiza la protección que le cubre a mi mandante por la Ley de Consumidores y Usuario, así como el claro vicio en el consentimiento que se dio y que esta parte ha alegado en reiteradas ocasiones".

Así como que "En ningún momento se ha analizado la necesidad de reclamar al ICO como avalista de este préstamo, por el cual también respondería, circunstancias que ya se puso de manifiesto y que no han sido tenidas en cuenta nuevamente. La sentencia está llena de afirmaciones genéricas sin concreción y sin un análisis pormenorizado y detallado de la prueba practicada y de los argumentos manifestados por esta parte. Queda claramente probado que mis representados no eran conocedores de lo que estaban firmando y de que la información recibida por los mismos no es exacta ni acorde a la realidad del crédito, por lo que al existir el vicio en el consentimiento, los mismo solo se pueden hacer cargo del 20% del crédito, tal y como se les informó y tal y como están fallando los tribunales".

TERCERO.-En contra de lo alegado por los apelantes, de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende en ningún modo la falta de motivación. Por el contrario, el juez a quo rechaza razonadamente la tesis de la parte demandada, en cuanto a la pretensión de limitar su responsabilidad al 20% del crédito, al descartar la posible existencia de un vicio del consentimiento por error imputable a la entidad bancaria a la hora de transmitir los términos de la fianza y su alcance, dada la claridad en que aparece redactada la cláusula contractual undécima por la que los fiadores asumieron de forma solidaria, con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, todas las obligaciones contraídas por el contrato, sin que conste que se limitara al 20% el afianzamiento solidario y personal de los demandados, ni que se les explicara en tal sentido por la entidad bancaria. A ello se añade que el hecho de que el préstamo litigioso esté avalado por el ICO no constituye una suerte de quita del crédito contra los deudores principales o sus fiadores dado que el aval ICO es una garantía frente a la entidad prestamista (no frente a la prestataria) que en nada afecta al crédito que ella ostenta, ni a otros derechos de garantía que puedan existir. A la vista de estos razonamientos se advierte, de un lado, que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, lo que descarta la infracción del artículo 218 de la LEC, alegada por los recurrentes; y, de otro, que la respuesta dada a la cuestión controvertida es acorde con el criterio que mantiene la jurisprudencia menor.

En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 275/2026 de 22 de enero de 2026 recuerda cómo funcionaban los préstamos ICO suscritos con ocasión de la COVID-19. Y en este sentido expone en un asunto semejante al presente lo siguiente: "El contrato que nos ocupa se enmarca en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Los avales ICO fueron regulados por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 29 establece que su finalidad era facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, otorgándose a tal efecto, por parte del Ministerio de Asuntos económicos y transformación digital, avales a la financiación concedida por entidades de crédito para atender necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, pago de nóminas y a proveedores, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez de las empresas y autónomos.

Se trata de avales titularidad del Estado, gestionados por el ICO, e instrumentalizados en colaboración con las entidades del sector financiero, quienes conceden la financiación avalada por el Estado a sus clientes, empresas y autónomos, conforme a sus políticas internas de análisis de riesgo en cuyo seno pueden exigir las garantías reales o personales acordes a sus prácticas habituales y normativa financiera de aplicación, que en modo alguno son sustituidas, total o parcialmente, por el "aval COVID ".

La creación de los avales obedeció a la necesidad de garantizar la obtención de liquidez de empresas y autónomos, de modo que las entidades financieras prestamistas facilitasen la concesión de préstamos y créditos, avalando el Estado la restitución de un porcentaje de la cantidad prestada, sin perjuicio, de la coexistencia del aval público con las garantías exigidas por la entidad a sus clientes.

Apuntar finalmente que, en caso de ejecución del aval COVID, se procedería a su cobranza y recuperación conforme a lo normado en el artículo 16 y la DT 2ª del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo y el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y, en su caso, a la normativa concursal.

En la mecánica de estos préstamos garantizados por el Instituto de Crédito Oficial ( artículos 29 y concordantes del RD Ley 8/2020 ), debemos tener en cuenta que dicho Instituto público facilita fondos a las empresas, cuando cumplen determinadas condiciones, y lo hace a través de entidades de crédito. De esta manera los fondos del préstamo son públicos, proceden del ICO y han de ser devueltos a él a través de la entidad de crédito, quien gestiona la mecánica de ese producto. Intermedia entre la empresa necesitada de financiación y el ICO concedente de la misma, con condiciones económicas especiales. Por tanto, la prestamista final no se constituye como cofiadora del fiador de la sociedad financiada. El ICO firma los correspondientes contratos de financiación con las entidades de crédito. A partir de ahí son éstas las que pueden aceptar o no la petición de financiación, pues son esas entidades colaboradoras las que asumen el riesgo de la operación, con fondos que han recibido del ICO. Por eso las entidades pueden exigir las garantías que consideren pertinentes a la empresa que va a ser financiada. Y es la entidad quién decide cómo y cuándo inicia las acciones de recuperación en supuestos de incumplimiento.

Así pues, como en cualquier contrato de préstamo, el único prestatario de la operación responde del 100% del importe debido en caso de impago, no pudiendo suponer que su responsabilidad se limite a un 20% del saldo impagado por estar la operación acogida a un convenio suscrito entre el banco y el ICO. Y en la propia póliza de préstamo y en el anexo dicha información aparece claramente explicada.

El ICO no es parte acreedora en la relación jurídica constituida al amparo del contrato de préstamo, sino que se limita a otorgar una contragarantía frente al banco en favor del titular del contrato, teniendo el banco plena legitimidad activa para instar los correspondientes procedimientos para recuperar la totalidad de los importes impagados".

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de de Ávila núm. 42/2025, de 4 de febrero, recuerda que en relación con este tipo de contratos de préstamo que "Se trata de avales titularidad del Estado, gestionados por el Instituto de Crédito Oficial ICO e instrumentalizados en colaboración con las entidades del sector financiero, quienes conceden la financiación avalada por el Estado a sus clientes, empresas y autónomos, conforme a sus políticas internas de análisis de riesgo en cuyo seno pueden exigir las garantías reales o personales acordes a sus prácticas habituales y normativa financiera de aplicación, que en modo alguno son sustituidas, total o parcialmente, por el "aval ICO" o "aval COVID". Y, en caso de ejecución de este aval, se procedería a su cobranza y recuperación conforme a lo normado en el artículo 16 y la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 5/2021 de 12 de marzo y el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y, en su caso, la normativa concursal.

El régimen específico de cobranza de estos avales se reguló en el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo , de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, estableciéndose que "Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

En definitiva, se reguló una garantía del Estado frente a la entidad prestamista que no altera el crédito que ésta tenga contra los fiadores, sin que, en modo alguno, esa garantía pública sea sustitutiva de las que haya exigido el banco conforme a sus propias políticas de riesgo, como es, en el caso concreto, la fianza prestada por los administradores solidarios de la mercantil ..., sino que es una garantía claramente adicional, sin que esa regulación prevea ni ampare la interpretación sobre la existencia de una quita, reducción o extinción de la deuda de los fiadores en el porcentaje avalado por el ICO.

Se trata de fondos públicos que han de ser devueltos a través de la entidad financiera y es el banco, en tanto que asume el riesgo de la operación de préstamo, el que puede aceptar o no una petición de financiación y decidir sobre las garantías adicionales que exigirá a las empresas a las que va a financiar, y el hecho de que la responsabilidad de los fiadores no quede limitada, como pretende el recurrente, al 20% del importe de la deuda, dada la concurrencia del aval ICO en el 80% restante, no implica que se transformen las deudas empresariales en personales ni que se traslade a los fiadores la responsabilidad patrimonial de todas las operaciones que no puedan ser satisfechas por la empresa, puesto que la finalidad de la concesión del aval del Estado tenía por objeto exclusivamente facilitar liquidez suficiente a empresas y autónomos para paliar los efectos de la crisis sanitaria.

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) núm. 68/2025, de 23 de enero, afirma que "Ni de la exposición de motivos ni del texto articulado reproducido, se desprende que la concesión de tales avales tuviera como objetivo reemplazar, ni que fuera en parte (en un 80 por ciento) las consecuencias jurídicas ordinarias que se derivasen de las garantías exigidas por la entidades bancarias para conceder dichas líneas de financiación, de manera que las obligaciones de los que se constituyeran como fiadores quedasen limitadas por la existencia de los avales, respondiendo tan solo de una parte de la deuda (un veinte por ciento). Su genuina finalidad, de acuerdo con lo que explica la exposición de motivos, era ayudar a las empresas a acceder a la liquidez necesaria aún a pesar del cierre de la producción, no sustituir aquellas responsabilidades.

[...] el marco normativo aplicable a los avales ICO concedidos a causa de la mencionada pandemia, no permitía llegar a creer que la responsabilidad de los fiadores quedase limitada al veinte por ciento de la cantidad objeto de la financiación, produciéndose, así, una limitación cuantitativa de la ordinaria responsabilidad del fiador solidario".

Por lo demás, la claridad de la cláusula undécima por la que los fiadores asumieron de forma solidaria, con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, todas las obligaciones contraídas por el contrato, sin limitación alguna, nos lleva a convenir con la sentencia apelada que en modo alguno puede afirmarse la concurrencia de un vicio de consentimiento de la parte apelante imputable a la entidad bancaria que llevara a los demandados a firmar la operación en el convencimiento de que únicamente responderían del 20% del importe del préstamo.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 17235/2025 de 19 de diciembre de 2025 en relación con el pretendido vicio de consentimiento alegado por la parte demandada recuerda que "La regulación del error vicio en el consentimiento se halla contenida en los arts. 1.265 , 1.266 y 1.300CC , regulación legal sobre la cual el Tribunal Supremo ha elaborado una sólida jurisprudencia (entre otras, sentencias 783/2912, de 21 de noviembre , 616/2013, de 29 de octubre , 840/2023, de 20 de enero de 2014 y 877/2021, de 22 de marzo ) según la cual hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada errónea.

Según la citada doctrina, para que el error invalide el contrato, debe reunir los siguientes requisitos: a) ha de ser esencial, es decir, afectar a la propia sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o a aquellas circunstancias de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo; (b) no imputable a quien lo padece y c) debe ser excusable, eso es, que no haya podido ser evitado con el empleo por quien lo padeció de una diligencia de una diligencia media, considerando las circunstancias, no solo de quien lo invoca, sino dela otra parte, cuando pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones y la conducta de esta( SSTS de 4 de diciembre de 1994 y 21 de mayo de 1997 , entre otras).

(...)

El contenido transcrito evidencia que se trata de un contrato claro con términos sencillos, de manera que su ausencia de complejidad no debería ser obstáculo para la comprensión por parte de una persona que opera en el ámbito mercantil, conteniendo la información suficiente, y evidencian que existió una información suficiente para una persona que se desenvuelve en tal ámbito. De la simple lectura del citado documento se desprende que los demandados estaban firmando una fianza personal para responder de manera total y solidaria de los impagos de la mercantil prestataria respecto del préstamo en cuestión, considerando que en el supuesto enjuiciado en ningún caso se aprecia que concurran los requisito de esencialidad, excusabilidad y recognoscibilidad, pues si bien la parte demandada alegó que fue esencial para que prestara su consentimiento el hecho de que se le informara que sería el ICO quien respondería del 80% del pago del crédito en caso de impago por el deudor, y que él en cuanto fiador tan sólo respondería del 20% de dicho crédito, ello pugna con el hecho de que de la documentación aportada por la actora se desprenda que la información que se le suministró en ningún caso contenía lo expuesto anteriormente, de manera que si bien es cierto que en caso de que se hubiera dado dicha información y en dicho sentido, desde luego nos encontraríamos con un elemento esencial en cuanto que sería razonable considerar que hubiera sido el mismo el que hubiera movido su voluntad para la suscripción del contrato con la condición de fiador, en cuanto que en última instancia tan sólo debería abonar el 20% de la deuda impagada, lo cierto es que en ningún caso se acredita que se le diera esa información, pues de la documentación aportada, como decimos, se desprende todo lo contrario, razón por la que en ningún caso podemos considerar que concurra el requisito de esencialidad. Y en cuanto al requisito de excusabilidad, consistente en que quien alega el error no pudiera haberlo evitado empleando una diligencia normal, se ha de precisar que el deber de diligencia recae sobre quién lo alega, y en el supuesto concreto en el que nos encontramos la claridad de los términos del contrato, y al no tratarse de un producto complejo, no habiendo discutido los demandados al contestar a la demanda su condición de no consumidores, siendo personas vinculadas a una mercantil, hemos de dar por supuesto que contaban con la experiencia suficiente como para comprender, con la simple lectura del contrato, que lo que firmaban era la responsabilidad como fiadores por el total de la deuda impagada y no sólo por parte de ella, pues este último extremo en ningún caso se recoge en el contrato que suscribió, de modo que su error, de haber existido, podría haberlo evitado empleando una diligencia normal".

Trasladando estas consideraciones, que la Sala comparte, al caso de autos, ha de concluirse con la desestimación del recurso. Ello es así porque no se advierte ningún vicio del consentimiento en la suscripción de la póliza empresarial objeto de litis toda vez que no se ha acreditado por los demandados que la entidad bancaria les hiciera creer y/o les informase de que, en caso de impago por parte de la sociedad prestataria, su responsabilidad quedaría limitada al 20% del capital prestado por asumir el Estado el 80% restante, por razón del aval ICO, ni ello es la consecuencia de la normativa a la que se sujetó la concesión de financiación a las empresas afectadas por la paralización de la actividad consecuente a la declaración del estado de alarma por la pandemia, en los términos más arriba expuestos. Además, la redacción de la cláusula undécima de la póliza es clara y comprensible para que, quien se desenvuelve en el ámbito mercantil, pudiese conocer que estaba asumiendo una fianza personal para responder de manera total y solidaria de los impagos de la prestataria, sin que sea aceptable, dada la claridad y contenido de lo pactado, que los fiadores se representasen que habrían de responder únicamente de la devolución del 20% del capital prestado. En cualquier caso, de concurrir el error alegado, sería inexcusable e imputable únicamente a los apelantes en la medida en que podían haberlo evitado empleando la mínima diligencia exigible dadas las características de la póliza (préstamo empresarial con afianzamiento solidario), para cuya comprensión no se requieren de conocimientos financieros o económicos especiales al no tratarse de un producto financiero complejo.

CUARTO.-Alegan, por último, los demandados que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta su condición de consumidores y, en consecuencia, no se les ha aplicado la protección específica dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico para proteger a la parte más débil de la contratación.

En este sentido, atendidas las circunstancias concurrentes, en modo alguno cabe considerar que concurra en los demandados la condición de consumidor.

A estos efectos, baste tener en cuenta la STS núm. 230/2019, de 11 de abril, que nos recuerda la jurisprudencia europea en relación con el concepto al señalar: "La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa:

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

"Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337 , apartado 17)".

Por tanto, la STS núm. 230/2019 y las en ella citadas, mantienen un concepto funcional de consumidor referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante. Lo que se traduce en la necesidad de evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de una actividad profesional o, por el contrario, obedece a fines de carácter privado. De no concurrir la condición de consumidor, se excluye la posibilidad de declaración de abusividad de las cláusulas contractuales. En este sentido se viene pronunciando la doctrina jurisprudencial, entre otras, en las SSTS núm. 59/2020, de 28 de enero, y núm. 23/2020, de 20 de enero, al afirmar que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 30 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos no es posible reconocer a los demandados la condición de consumidores en la operación crediticia objeto de litigio dada su vinculación funcional con la entidad prestataria, de la que son socios y administradores, siendo el destino del préstamo empresarial,

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-A tenor de lo expuesto, las costas causadas en la alzada se imponen a los recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BERRYHOOD S.L, D. Dionisio y D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 7 de Majadahonda en el procedimiento ordinario núm. 326/2023, que se confirma, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes. Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1278-24.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1278-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BERRYHOOD S.L, D. Dionisio y D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 7 de Majadahonda en el procedimiento ordinario núm. 326/2023, que se confirma, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes. Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1278-24.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1278-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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