Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2022/0327436
Recurso de Apelación 1651/2024 R 914934018
O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 90
Autos de Juicio Verbal 1296/2022
APELANTE:D./Dña. Inocencia
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN
APELADO:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 193/2026
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ISABEL SERRANO FRIAS
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MERCEDES CURTO POLO
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1296/2022 seguidos en el Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 90 a instancia de Dña. Inocencia apelante - demandante, representada por el Procurador D. ALBERTO COLLADO MARTIN contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9/09/2024.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
PRIMERO.-Por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 90 se dictó Sentencia de fecha 9/09/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:
Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta el Procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de Dña. Inocencia, ABSOLVIENDO a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.296/22, que desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Inocencia, por la que impugnó la Resolución de 14 de septiembre de 2.022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se denegó la concesión de la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España que había solicitado al amparo de lo previsto en la Ley 12/2.015, de 24 de junio, se formula por la misma recurso de apelación.
La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba, al no considerarse acreditado ni su origen sefardí ni su especial vinculación con España; 2º) Vulneración del principio de la non reformatio in peius, el de igualdad, seguridad jurídica y arbitrariedad judicial; y 3º) Vulneración del art. 2.4 de la Ley 12/2015 y del art. 143 del Reglamento del Notariado en relación con la vinculación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al Acta Notarial, así como vulneración de la doctrina de la DGRN y la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO:Sobre el error en la valoración de la prueba, al no considerarse acreditado el origen sefardí de la actora.
En este punto el recurso debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada que se dan por reproducidas, en aras de brevedad, y las que no llegaron a ser desvirtuadas.
La Ley 12/2015 sobre la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España establece al efecto lo siguiente:
Artículo 1 Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España
1.A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
2.La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a)Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b)Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c)Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1.ºCopia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.ºCertificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.ºCertificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.ºCertificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d)Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e)Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f)Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g)Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
1º) Pues bien, para acreditar tal condición, la actora aportó, al amparo de lo previsto en el apartado g) anterior, un certificado expedido en fecha 23 de diciembre de 2.019 por Dña. Adoracion, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, en el que se indicaba que analizados los distintos elementos aportados por la interesada, podía afirmar que tenía la condición de sefardí originaria de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1.492. Sin embargo, dicha coordinadora no estaba autorizada a tales efectos por la Federación de Comunidades Judías de España; sólo lo estaba para certificar el conocimiento y uso del ladino. Por otro lado, el Centro, no es que no estuviese radicado en el lugar de residencia de la interesada, sino que ni quiera en su país de origen y donde tenía su domicilio (México). Se ignoraba, porque ni se adujo ni se acreditó, qué relación podía tener con el mismo y, por tanto, la razón de su ciencia o conocimiento. Según se expresaba, esa fuente de conocimiento la habría proporcionado la propia interesada; y si ello era así, escasa credibilidad podría dársele. Tampoco describió ni aportó la actora a los autos el tipo de documentación que dijo había mostrado a la persona que emitió el certificado para comprobar la veracidad de lo que se indicaba. Como se expresó en la Sentencia impugnada, "se limita a certificar el origen sefardí de la interesada, sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen, ni a la genealogía que vincularía a esta solicitante con los sefardíes que abandonaron España y sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que el solicitante hubiera presentado ante el certificante y que hubieran servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen español".
En consecuencia, poco podría acreditar a los efectos pretendidos.
2º) Y algo similar podría concluirse con respecto al certificado expedido en fecha 1 de octubre de 2.021 por D. Ángel, en calidad de Representante Legal de la Comunidad judía sefaradí Oaxaca-México, A.C., y por D. Arcadio, como Rabino de dicha Comunidad, en calidad de Autoridad Rabínica. Ambos daban fe de que conocían a la actora y certificaban que tenía, sin duda, la condición de sefardí originaria de España, "por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse al cristianismo a partir de 1.492".Y ello, por lo que les había mostrado y por lo que conocían por otras fuentes secundarias bibliográficas a las que tuvieron acceso como estudiosos de las Comunidades sefardíes instaladas en Centro América durante los siglos XV a XVII, y que decían que eran "pruebas irrefutables que demuestran el linaje sefardí del apellido del interesado y que pueden encontrarse en el Archivo General de Simancas o en el Archivo Histórico Nacional de Madrid, entre otros".Nuevamente se ignoraba, porque no se explicaba, qué relación podía tener la actora con dicha Comunidad, puesto que no residía en Oaxaca, sino en Huixquilucán, estado de México y cerca de la propia Ciudad de México. Y se limitaron a certificar el origen sefardí de la misma sin aportar o referenciar la documentación que les mostró, obviamente de manera interesada, ni la consultada, más allá de indicar el registro o lugar donde podía encontrarse, que no era precisamente México. Pero es que, además, ni siquiera llegaron a indicar cuál era el concreto apellido de linaje sefardí de la actora, de manera que dicha certificación no parecía ser más que un modelo estereotipado y, por ello, arrojaba serias dudas sobre la certeza de su contenido, en cuanto que el resultado al que se había llegado no era fruto de investigaciones científicas derivadas de datos históricos y genealógicos contrastados. Qué menos que se indicase de qué linaje o familia sefardí procedía. Por tanto, dicho certificado no podía ser considerado como aquéllos a los que se refería la letra b) del art. 1.2 de la Ley 12/2.015, por aludir este precepto a los expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, y que la recurrente invocaba; si acaso, podría incluirse en el referido en la letra c) (certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante). La cuestión era que no se aportó un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avalase la condición de autoridad de quien lo expidió, ni por la Federación de Comunidades judías de México o de grado equivalente.
Como también y al efecto se expresó en la Sentencia impugnada, y lo que corrobora esta Sala, el citado documento, aunque sea expedido por una Comunidad radicada en el país de origen y residencia de la actora, que no en la zona concreta de residencia o ciudad natal, "se limita a certificar el origen sefardí de la interesada sin especificar ni aportar los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta en la emisión del certificado..., afirmando el "linaje sefardí del apellido del interesado" (se desconoce cuál de los apellidos), sin vincular genealógicamente a la interesada con los sefardíes expulsados de España; se trata, por lo demás, de apellidos de uso muy común en España. Debe recordarse a este respecto que sólo son válidos, a efectos de la Ley, los apellidos de origen "inequívocamente" sefardí de origen español y que, lógicamente, no basta con establecer que un determinado apellido tiene origen sefardí o fue adoptado por los sefardíes expulsados, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante, pues es un hecho notorio que tales apellidos pertenecen también a personas que no tienen origen sefardí".Como a continuación se expuso, llamaba la atención "que en un momento inicial se aportase certificado de un centro sefardí de Estambul, sin conexión alguna con el lugar de residencia o ciudad natal de la solicitante para, dos años después, venir a emitirse los documentos de una Comunidad y autoridad rabínica de su país. Si dicha autoridad rabínica conocía a la solicitante y a su familia no alcanza a entenderse por qué se recabó la certificación de un centro sefardí en Estambul que ni siquiera consta que conociera a la solicitante".Si se certificó el origen sefardí de la actora por la documentación que mostró -al igual que ocurrió con el certificado expedido en fecha 23 de diciembre de 2.019 por Dña. Adoracion, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul-, aunque se citaran otras fuentes difusas, no se entendía por qué no la aportó, ya fuere al expediente administrativo o al presente procedimiento, para que esta Sala pudiera comprobar la lógica y veracidad de lo concluido y así confirmarlo. Por todo ello, las dudas sobre el grado de conocimiento de las personas que emitieron el certificado emitido por la Comunidad judía sefaradí Oaxaca-México, A.C. estaban más que justificadas.
No es que se estuviese exigiendo una documentación adicional a la que se contempla expresamente en el citado precepto, sino que no se aprecia que esos certificados tengan, per se, el valor probatorio que se les pretendía dar a la vista de las dudas que surgían sobre su contenido y sobre la autoridad o jurisdicción de quien lo emitía y su grado de verdadero conocimiento.
TERCERO:Sobre el error en la valoración de la prueba, al no considerarse acreditada la especial vinculación de la actora con España.
Ante lo expuesto, y no probado el origen sefardí de la solicitante, que se requiere como requisito fundamental para que pudiese reconocérsele la nacionalidad española por carta de naturaleza, si tiene o no especial vinculación con España deviene en algo absolutamente irrelevante. Desde luego, el hecho de que por similar razonamiento la DGSJFP no se hubiese pronunciado sobre la concurrencia de este requisito no impide que, para que se le pudiera finalmente reconocer, deba comprobarse si este otro requisito concurre. Si no lo fue en la vía administrativa, habría de serlo en la judicial. No pretenderá la recurrente que lo que se considerase acreditado por el Notario en el acta de notoriedad, o lo que no se cuestionase por él, deba vincular también al Juzgado de instancia, y, por ende, a esta Sala. Esa omisión en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública impugnada, no implica que ya no pueda llevarse a cabo en vía jurisdiccional. Ni desviación procesal ni abuso de Derecho o infracción del principio de la "reformatio in peius" como se invoca. Simplemente no hubo pronunciamiento al respecto por no considerarse necesario, una vez descartada la concurrencia del primer requisito, es decir, el origen sefardí de la solicitante.
En cualquier caso, esta Sala tampoco considera acreditado que la actora cumpliera este requisito. Y la falta de acreditación de la especial vinculación del solicitante con España no sólo vendría dada por la irrelevancia, a tales efectos, de la documentación o prueba que aportó, sino que hasta incluso resulta más evidente por la que no aportó y que se relaciona en el apartado 3º del art. 1 de la Ley 12/2.015:
"3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España".
1º) Pues bien, poco podía coadyuvar a ello el certificado emitido en fecha 25 de julio de 2.019 por Don Aureliano, en calidad de Presidente de la Asociación La Kaza Muestra, justificativo de haber realizado un puntual donativo de 200 € para apoyar el retorno de la lengua y cultura sefardí a España. Es decir, que se realizó pocos días antes de iniciarse la tramitación del expediente -como se expuso en la Sentencia de instancia y lo que no fue expresamente impugnado-, y por lo que podía concluirse que se trataba una donación llevada a cabo ad hoc, justo antes de iniciar el expediente de obtención de nacionalidad, y con la única finalidad de crear un vínculo aparente con España. Según se desprende del Acta de Notoriedad levantada a instancia de la actora, la solicitud de su tramitación fue interesada el 26 de septiembre de 2.019. Y es que, obviamente, la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad española, es decir, que debe concurrir de una manera clara y con evidente anterioridad a ese momento -no con posterioridad o prácticamente al mismo tiempo-, para descartar cualquier duda de que pudiera tratarse de un medio buscado para acreditar el cumplimiento formal de dicho requisito y lo que exige que deba guardarse especial cautela a fin de evitar conductas fraudulentas proscritas por el art. 6.4 del CC, por el art. 11.2 de la LOPJ, o por el art. 247.2 de la LEC. Como se expresa en la STS nº 80/25 de 15 de enero, "la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito".
2º) Algo similar habría que decir con respecto del escueto e impreciso certificado emitido también por Dña. Adoracion, Coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, por el que se pretendía acreditar el conocimiento de la lengua judeoespañola por parte de la actora tras haber superado unas pruebas escritas. Es de fecha 16 de noviembre de 2.021, es decir, de dos años después de haber solicitado la nacionalidad española. Además, dadas las similitudes con el español, y teniendo en cuenta que es su lengua materna, no parece que superar una simple prueba escrita -se ignora si se trató de la mera lectura de un texto-, de no se sabe qué nivel de exigencia, evidencie un plus de conocimiento con respecto a cualquier hispanohablante. Lo relevante habría sido superar una prueba oral de dicho idioma. Tampoco se entendía que para superar esa prueba tuviere que acudir la actora a un centro radicado en Estambul, a pesar de tener su residencia en el Estado de México y muy cerca de la Ciudad de México.
3º) En cuanto al certificado expedido por el Instituto Cervantes de haber superado la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, nada tiene que ver con la acreditación de la especial vinculación con España, sino que responde al cumplimiento del requisito previsto en el apartado 5º del citado precepto. Tener tales conocimientos es un requisito adicional a la acreditación de la especial vinculación con España, es decir, que per se, no la evidenciaban, como se desprende de lo dispuesto en ese apartado 5º del art. 1 de la Ley 12/2.015 ("Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas").Además, las pruebas fueron superadas en octubre de 2.020, es decir, un año después de iniciarse el expediente.
Como se dijo, era tan elocuente lo aportado por la actora, por lo escaso y poco significativo, como lo que no llegó a aportar a la hora de acreditar su especial vinculación con España, que, como indica la Ley, no basta que sea de cualquier tipo, sino "especial". Y así, no llegó a aducir estar incluido en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924; o tener parentesco de consanguinidad con alguna de esas personas. Quizás eran las circunstancias que evidenciarían una mayor vinculación con España, precisamente por el origen sefardí que se decía ostentar. Ciertamente se aportó un certificado acreditativo de haber superado unas pruebas de conocimiento de la lengua judeoespañola, pero como se dijo, sólo fueron escritas y lo que evidenciaba, no ya que no la usaba en su entorno familiar, sino que ni siquiera la hablaba.
Si el recurrente sólo dispone de los documentos que aportó y no adujo otros hechos demostrativos de tener una vinculación especial con España, desde luego nunca podría ser tildada de especial.
CUARTO:Por lo demás, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Y es que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.
Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente ser adoptada la que se considerase procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el que se le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.
En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, y lo que, efectivamente, ha sucedido.
Y ante lo argumentado al exponer el presente motivo de impugnación, no se entiende que los recurrentes invoquen en favor de su tesis el art. 143 del Reglamento del Notariado. Según el mismo, los documentos públicos autorizados o intervenidos por Notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la ley; pero añade que los efectos que el Ordenamiento Jurídico atribuye a la fe pública notarial, no solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales, sino también, por las Administraciones y Funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. No otra cosa hizo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al resolver el presente supuesto a través de la resolución impugnada y conforme a las facultades que le otorgaba el art. 2 apartado 4º de la Ley 12/2015.
Que numerosa Resoluciones de la DGRN contradigan la postura que actualmente mantiene la DGSJFP, y que sostuvieran que el juicio de notoriedad emitido por el Notario no era revisable por aquélla, resulta absolutamente irrelevante. Siempre lo sería por los Juzgados y Tribunales, que, en definitiva, tienen sobre este asunto la última palabra.
La reciente STS de 15 de enero de 2.025 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
"4.- La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio .
La DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.
Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015 , examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.
Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.
5.- No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 , establece:
«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».
Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».
Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.
En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil.
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada".
Por último, sólo apuntar que este Tribunal no se considera vinculado por lo que cualquier Administración Pública u otro Tribunal pudieren haber reconocido en un procedimiento donde se valoraran o enjuiciaran hechos o circunstancias diferentes.
La reciente STS de 15 de enero de 2.025 también se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
"2.- Decisión de la sala. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.
En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero , y 66/2024, de 23 de abril ). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración".
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede condenar en costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inocencia, contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.296/22, condenándola expresamente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1651-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1651-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 90 se dictó Sentencia de fecha 9/09/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:
Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta el Procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de Dña. Inocencia, ABSOLVIENDO a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.296/22, que desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Inocencia, por la que impugnó la Resolución de 14 de septiembre de 2.022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se denegó la concesión de la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España que había solicitado al amparo de lo previsto en la Ley 12/2.015, de 24 de junio, se formula por la misma recurso de apelación.
La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba, al no considerarse acreditado ni su origen sefardí ni su especial vinculación con España; 2º) Vulneración del principio de la non reformatio in peius, el de igualdad, seguridad jurídica y arbitrariedad judicial; y 3º) Vulneración del art. 2.4 de la Ley 12/2015 y del art. 143 del Reglamento del Notariado en relación con la vinculación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al Acta Notarial, así como vulneración de la doctrina de la DGRN y la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO:Sobre el error en la valoración de la prueba, al no considerarse acreditado el origen sefardí de la actora.
En este punto el recurso debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada que se dan por reproducidas, en aras de brevedad, y las que no llegaron a ser desvirtuadas.
La Ley 12/2015 sobre la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España establece al efecto lo siguiente:
Artículo 1 Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España
1.A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
2.La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a)Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b)Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c)Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1.ºCopia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.ºCertificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.ºCertificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.ºCertificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d)Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e)Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f)Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g)Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
1º) Pues bien, para acreditar tal condición, la actora aportó, al amparo de lo previsto en el apartado g) anterior, un certificado expedido en fecha 23 de diciembre de 2.019 por Dña. Adoracion, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, en el que se indicaba que analizados los distintos elementos aportados por la interesada, podía afirmar que tenía la condición de sefardí originaria de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1.492. Sin embargo, dicha coordinadora no estaba autorizada a tales efectos por la Federación de Comunidades Judías de España; sólo lo estaba para certificar el conocimiento y uso del ladino. Por otro lado, el Centro, no es que no estuviese radicado en el lugar de residencia de la interesada, sino que ni quiera en su país de origen y donde tenía su domicilio (México). Se ignoraba, porque ni se adujo ni se acreditó, qué relación podía tener con el mismo y, por tanto, la razón de su ciencia o conocimiento. Según se expresaba, esa fuente de conocimiento la habría proporcionado la propia interesada; y si ello era así, escasa credibilidad podría dársele. Tampoco describió ni aportó la actora a los autos el tipo de documentación que dijo había mostrado a la persona que emitió el certificado para comprobar la veracidad de lo que se indicaba. Como se expresó en la Sentencia impugnada, "se limita a certificar el origen sefardí de la interesada, sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen, ni a la genealogía que vincularía a esta solicitante con los sefardíes que abandonaron España y sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que el solicitante hubiera presentado ante el certificante y que hubieran servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen español".
En consecuencia, poco podría acreditar a los efectos pretendidos.
2º) Y algo similar podría concluirse con respecto al certificado expedido en fecha 1 de octubre de 2.021 por D. Ángel, en calidad de Representante Legal de la Comunidad judía sefaradí Oaxaca-México, A.C., y por D. Arcadio, como Rabino de dicha Comunidad, en calidad de Autoridad Rabínica. Ambos daban fe de que conocían a la actora y certificaban que tenía, sin duda, la condición de sefardí originaria de España, "por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse al cristianismo a partir de 1.492".Y ello, por lo que les había mostrado y por lo que conocían por otras fuentes secundarias bibliográficas a las que tuvieron acceso como estudiosos de las Comunidades sefardíes instaladas en Centro América durante los siglos XV a XVII, y que decían que eran "pruebas irrefutables que demuestran el linaje sefardí del apellido del interesado y que pueden encontrarse en el Archivo General de Simancas o en el Archivo Histórico Nacional de Madrid, entre otros".Nuevamente se ignoraba, porque no se explicaba, qué relación podía tener la actora con dicha Comunidad, puesto que no residía en Oaxaca, sino en Huixquilucán, estado de México y cerca de la propia Ciudad de México. Y se limitaron a certificar el origen sefardí de la misma sin aportar o referenciar la documentación que les mostró, obviamente de manera interesada, ni la consultada, más allá de indicar el registro o lugar donde podía encontrarse, que no era precisamente México. Pero es que, además, ni siquiera llegaron a indicar cuál era el concreto apellido de linaje sefardí de la actora, de manera que dicha certificación no parecía ser más que un modelo estereotipado y, por ello, arrojaba serias dudas sobre la certeza de su contenido, en cuanto que el resultado al que se había llegado no era fruto de investigaciones científicas derivadas de datos históricos y genealógicos contrastados. Qué menos que se indicase de qué linaje o familia sefardí procedía. Por tanto, dicho certificado no podía ser considerado como aquéllos a los que se refería la letra b) del art. 1.2 de la Ley 12/2.015, por aludir este precepto a los expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, y que la recurrente invocaba; si acaso, podría incluirse en el referido en la letra c) (certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante). La cuestión era que no se aportó un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avalase la condición de autoridad de quien lo expidió, ni por la Federación de Comunidades judías de México o de grado equivalente.
Como también y al efecto se expresó en la Sentencia impugnada, y lo que corrobora esta Sala, el citado documento, aunque sea expedido por una Comunidad radicada en el país de origen y residencia de la actora, que no en la zona concreta de residencia o ciudad natal, "se limita a certificar el origen sefardí de la interesada sin especificar ni aportar los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta en la emisión del certificado..., afirmando el "linaje sefardí del apellido del interesado" (se desconoce cuál de los apellidos), sin vincular genealógicamente a la interesada con los sefardíes expulsados de España; se trata, por lo demás, de apellidos de uso muy común en España. Debe recordarse a este respecto que sólo son válidos, a efectos de la Ley, los apellidos de origen "inequívocamente" sefardí de origen español y que, lógicamente, no basta con establecer que un determinado apellido tiene origen sefardí o fue adoptado por los sefardíes expulsados, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante, pues es un hecho notorio que tales apellidos pertenecen también a personas que no tienen origen sefardí".Como a continuación se expuso, llamaba la atención "que en un momento inicial se aportase certificado de un centro sefardí de Estambul, sin conexión alguna con el lugar de residencia o ciudad natal de la solicitante para, dos años después, venir a emitirse los documentos de una Comunidad y autoridad rabínica de su país. Si dicha autoridad rabínica conocía a la solicitante y a su familia no alcanza a entenderse por qué se recabó la certificación de un centro sefardí en Estambul que ni siquiera consta que conociera a la solicitante".Si se certificó el origen sefardí de la actora por la documentación que mostró -al igual que ocurrió con el certificado expedido en fecha 23 de diciembre de 2.019 por Dña. Adoracion, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul-, aunque se citaran otras fuentes difusas, no se entendía por qué no la aportó, ya fuere al expediente administrativo o al presente procedimiento, para que esta Sala pudiera comprobar la lógica y veracidad de lo concluido y así confirmarlo. Por todo ello, las dudas sobre el grado de conocimiento de las personas que emitieron el certificado emitido por la Comunidad judía sefaradí Oaxaca-México, A.C. estaban más que justificadas.
No es que se estuviese exigiendo una documentación adicional a la que se contempla expresamente en el citado precepto, sino que no se aprecia que esos certificados tengan, per se, el valor probatorio que se les pretendía dar a la vista de las dudas que surgían sobre su contenido y sobre la autoridad o jurisdicción de quien lo emitía y su grado de verdadero conocimiento.
TERCERO:Sobre el error en la valoración de la prueba, al no considerarse acreditada la especial vinculación de la actora con España.
Ante lo expuesto, y no probado el origen sefardí de la solicitante, que se requiere como requisito fundamental para que pudiese reconocérsele la nacionalidad española por carta de naturaleza, si tiene o no especial vinculación con España deviene en algo absolutamente irrelevante. Desde luego, el hecho de que por similar razonamiento la DGSJFP no se hubiese pronunciado sobre la concurrencia de este requisito no impide que, para que se le pudiera finalmente reconocer, deba comprobarse si este otro requisito concurre. Si no lo fue en la vía administrativa, habría de serlo en la judicial. No pretenderá la recurrente que lo que se considerase acreditado por el Notario en el acta de notoriedad, o lo que no se cuestionase por él, deba vincular también al Juzgado de instancia, y, por ende, a esta Sala. Esa omisión en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública impugnada, no implica que ya no pueda llevarse a cabo en vía jurisdiccional. Ni desviación procesal ni abuso de Derecho o infracción del principio de la "reformatio in peius" como se invoca. Simplemente no hubo pronunciamiento al respecto por no considerarse necesario, una vez descartada la concurrencia del primer requisito, es decir, el origen sefardí de la solicitante.
En cualquier caso, esta Sala tampoco considera acreditado que la actora cumpliera este requisito. Y la falta de acreditación de la especial vinculación del solicitante con España no sólo vendría dada por la irrelevancia, a tales efectos, de la documentación o prueba que aportó, sino que hasta incluso resulta más evidente por la que no aportó y que se relaciona en el apartado 3º del art. 1 de la Ley 12/2.015:
"3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España".
1º) Pues bien, poco podía coadyuvar a ello el certificado emitido en fecha 25 de julio de 2.019 por Don Aureliano, en calidad de Presidente de la Asociación La Kaza Muestra, justificativo de haber realizado un puntual donativo de 200 € para apoyar el retorno de la lengua y cultura sefardí a España. Es decir, que se realizó pocos días antes de iniciarse la tramitación del expediente -como se expuso en la Sentencia de instancia y lo que no fue expresamente impugnado-, y por lo que podía concluirse que se trataba una donación llevada a cabo ad hoc, justo antes de iniciar el expediente de obtención de nacionalidad, y con la única finalidad de crear un vínculo aparente con España. Según se desprende del Acta de Notoriedad levantada a instancia de la actora, la solicitud de su tramitación fue interesada el 26 de septiembre de 2.019. Y es que, obviamente, la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad española, es decir, que debe concurrir de una manera clara y con evidente anterioridad a ese momento -no con posterioridad o prácticamente al mismo tiempo-, para descartar cualquier duda de que pudiera tratarse de un medio buscado para acreditar el cumplimiento formal de dicho requisito y lo que exige que deba guardarse especial cautela a fin de evitar conductas fraudulentas proscritas por el art. 6.4 del CC, por el art. 11.2 de la LOPJ, o por el art. 247.2 de la LEC. Como se expresa en la STS nº 80/25 de 15 de enero, "la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito".
2º) Algo similar habría que decir con respecto del escueto e impreciso certificado emitido también por Dña. Adoracion, Coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, por el que se pretendía acreditar el conocimiento de la lengua judeoespañola por parte de la actora tras haber superado unas pruebas escritas. Es de fecha 16 de noviembre de 2.021, es decir, de dos años después de haber solicitado la nacionalidad española. Además, dadas las similitudes con el español, y teniendo en cuenta que es su lengua materna, no parece que superar una simple prueba escrita -se ignora si se trató de la mera lectura de un texto-, de no se sabe qué nivel de exigencia, evidencie un plus de conocimiento con respecto a cualquier hispanohablante. Lo relevante habría sido superar una prueba oral de dicho idioma. Tampoco se entendía que para superar esa prueba tuviere que acudir la actora a un centro radicado en Estambul, a pesar de tener su residencia en el Estado de México y muy cerca de la Ciudad de México.
3º) En cuanto al certificado expedido por el Instituto Cervantes de haber superado la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, nada tiene que ver con la acreditación de la especial vinculación con España, sino que responde al cumplimiento del requisito previsto en el apartado 5º del citado precepto. Tener tales conocimientos es un requisito adicional a la acreditación de la especial vinculación con España, es decir, que per se, no la evidenciaban, como se desprende de lo dispuesto en ese apartado 5º del art. 1 de la Ley 12/2.015 ("Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas").Además, las pruebas fueron superadas en octubre de 2.020, es decir, un año después de iniciarse el expediente.
Como se dijo, era tan elocuente lo aportado por la actora, por lo escaso y poco significativo, como lo que no llegó a aportar a la hora de acreditar su especial vinculación con España, que, como indica la Ley, no basta que sea de cualquier tipo, sino "especial". Y así, no llegó a aducir estar incluido en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924; o tener parentesco de consanguinidad con alguna de esas personas. Quizás eran las circunstancias que evidenciarían una mayor vinculación con España, precisamente por el origen sefardí que se decía ostentar. Ciertamente se aportó un certificado acreditativo de haber superado unas pruebas de conocimiento de la lengua judeoespañola, pero como se dijo, sólo fueron escritas y lo que evidenciaba, no ya que no la usaba en su entorno familiar, sino que ni siquiera la hablaba.
Si el recurrente sólo dispone de los documentos que aportó y no adujo otros hechos demostrativos de tener una vinculación especial con España, desde luego nunca podría ser tildada de especial.
CUARTO:Por lo demás, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Y es que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.
Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente ser adoptada la que se considerase procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el que se le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.
En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, y lo que, efectivamente, ha sucedido.
Y ante lo argumentado al exponer el presente motivo de impugnación, no se entiende que los recurrentes invoquen en favor de su tesis el art. 143 del Reglamento del Notariado. Según el mismo, los documentos públicos autorizados o intervenidos por Notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la ley; pero añade que los efectos que el Ordenamiento Jurídico atribuye a la fe pública notarial, no solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales, sino también, por las Administraciones y Funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. No otra cosa hizo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al resolver el presente supuesto a través de la resolución impugnada y conforme a las facultades que le otorgaba el art. 2 apartado 4º de la Ley 12/2015.
Que numerosa Resoluciones de la DGRN contradigan la postura que actualmente mantiene la DGSJFP, y que sostuvieran que el juicio de notoriedad emitido por el Notario no era revisable por aquélla, resulta absolutamente irrelevante. Siempre lo sería por los Juzgados y Tribunales, que, en definitiva, tienen sobre este asunto la última palabra.
La reciente STS de 15 de enero de 2.025 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
"4.- La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio .
La DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.
Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015 , examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.
Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.
5.- No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 , establece:
«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».
Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».
Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.
En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil.
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada".
Por último, sólo apuntar que este Tribunal no se considera vinculado por lo que cualquier Administración Pública u otro Tribunal pudieren haber reconocido en un procedimiento donde se valoraran o enjuiciaran hechos o circunstancias diferentes.
La reciente STS de 15 de enero de 2.025 también se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
"2.- Decisión de la sala. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.
En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero , y 66/2024, de 23 de abril ). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración".
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede condenar en costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inocencia, contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.296/22, condenándola expresamente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1651-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1651-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.296/22, que desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Inocencia, por la que impugnó la Resolución de 14 de septiembre de 2.022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se denegó la concesión de la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España que había solicitado al amparo de lo previsto en la Ley 12/2.015, de 24 de junio, se formula por la misma recurso de apelación.
La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba, al no considerarse acreditado ni su origen sefardí ni su especial vinculación con España; 2º) Vulneración del principio de la non reformatio in peius, el de igualdad, seguridad jurídica y arbitrariedad judicial; y 3º) Vulneración del art. 2.4 de la Ley 12/2015 y del art. 143 del Reglamento del Notariado en relación con la vinculación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al Acta Notarial, así como vulneración de la doctrina de la DGRN y la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO:Sobre el error en la valoración de la prueba, al no considerarse acreditado el origen sefardí de la actora.
En este punto el recurso debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada que se dan por reproducidas, en aras de brevedad, y las que no llegaron a ser desvirtuadas.
La Ley 12/2015 sobre la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España establece al efecto lo siguiente:
Artículo 1 Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España
1.A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
2.La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a)Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b)Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c)Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1.ºCopia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.ºCertificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.ºCertificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.ºCertificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d)Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e)Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f)Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g)Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
1º) Pues bien, para acreditar tal condición, la actora aportó, al amparo de lo previsto en el apartado g) anterior, un certificado expedido en fecha 23 de diciembre de 2.019 por Dña. Adoracion, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, en el que se indicaba que analizados los distintos elementos aportados por la interesada, podía afirmar que tenía la condición de sefardí originaria de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1.492. Sin embargo, dicha coordinadora no estaba autorizada a tales efectos por la Federación de Comunidades Judías de España; sólo lo estaba para certificar el conocimiento y uso del ladino. Por otro lado, el Centro, no es que no estuviese radicado en el lugar de residencia de la interesada, sino que ni quiera en su país de origen y donde tenía su domicilio (México). Se ignoraba, porque ni se adujo ni se acreditó, qué relación podía tener con el mismo y, por tanto, la razón de su ciencia o conocimiento. Según se expresaba, esa fuente de conocimiento la habría proporcionado la propia interesada; y si ello era así, escasa credibilidad podría dársele. Tampoco describió ni aportó la actora a los autos el tipo de documentación que dijo había mostrado a la persona que emitió el certificado para comprobar la veracidad de lo que se indicaba. Como se expresó en la Sentencia impugnada, "se limita a certificar el origen sefardí de la interesada, sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen, ni a la genealogía que vincularía a esta solicitante con los sefardíes que abandonaron España y sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que el solicitante hubiera presentado ante el certificante y que hubieran servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen español".
En consecuencia, poco podría acreditar a los efectos pretendidos.
2º) Y algo similar podría concluirse con respecto al certificado expedido en fecha 1 de octubre de 2.021 por D. Ángel, en calidad de Representante Legal de la Comunidad judía sefaradí Oaxaca-México, A.C., y por D. Arcadio, como Rabino de dicha Comunidad, en calidad de Autoridad Rabínica. Ambos daban fe de que conocían a la actora y certificaban que tenía, sin duda, la condición de sefardí originaria de España, "por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse al cristianismo a partir de 1.492".Y ello, por lo que les había mostrado y por lo que conocían por otras fuentes secundarias bibliográficas a las que tuvieron acceso como estudiosos de las Comunidades sefardíes instaladas en Centro América durante los siglos XV a XVII, y que decían que eran "pruebas irrefutables que demuestran el linaje sefardí del apellido del interesado y que pueden encontrarse en el Archivo General de Simancas o en el Archivo Histórico Nacional de Madrid, entre otros".Nuevamente se ignoraba, porque no se explicaba, qué relación podía tener la actora con dicha Comunidad, puesto que no residía en Oaxaca, sino en Huixquilucán, estado de México y cerca de la propia Ciudad de México. Y se limitaron a certificar el origen sefardí de la misma sin aportar o referenciar la documentación que les mostró, obviamente de manera interesada, ni la consultada, más allá de indicar el registro o lugar donde podía encontrarse, que no era precisamente México. Pero es que, además, ni siquiera llegaron a indicar cuál era el concreto apellido de linaje sefardí de la actora, de manera que dicha certificación no parecía ser más que un modelo estereotipado y, por ello, arrojaba serias dudas sobre la certeza de su contenido, en cuanto que el resultado al que se había llegado no era fruto de investigaciones científicas derivadas de datos históricos y genealógicos contrastados. Qué menos que se indicase de qué linaje o familia sefardí procedía. Por tanto, dicho certificado no podía ser considerado como aquéllos a los que se refería la letra b) del art. 1.2 de la Ley 12/2.015, por aludir este precepto a los expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, y que la recurrente invocaba; si acaso, podría incluirse en el referido en la letra c) (certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante). La cuestión era que no se aportó un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avalase la condición de autoridad de quien lo expidió, ni por la Federación de Comunidades judías de México o de grado equivalente.
Como también y al efecto se expresó en la Sentencia impugnada, y lo que corrobora esta Sala, el citado documento, aunque sea expedido por una Comunidad radicada en el país de origen y residencia de la actora, que no en la zona concreta de residencia o ciudad natal, "se limita a certificar el origen sefardí de la interesada sin especificar ni aportar los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta en la emisión del certificado..., afirmando el "linaje sefardí del apellido del interesado" (se desconoce cuál de los apellidos), sin vincular genealógicamente a la interesada con los sefardíes expulsados de España; se trata, por lo demás, de apellidos de uso muy común en España. Debe recordarse a este respecto que sólo son válidos, a efectos de la Ley, los apellidos de origen "inequívocamente" sefardí de origen español y que, lógicamente, no basta con establecer que un determinado apellido tiene origen sefardí o fue adoptado por los sefardíes expulsados, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante, pues es un hecho notorio que tales apellidos pertenecen también a personas que no tienen origen sefardí".Como a continuación se expuso, llamaba la atención "que en un momento inicial se aportase certificado de un centro sefardí de Estambul, sin conexión alguna con el lugar de residencia o ciudad natal de la solicitante para, dos años después, venir a emitirse los documentos de una Comunidad y autoridad rabínica de su país. Si dicha autoridad rabínica conocía a la solicitante y a su familia no alcanza a entenderse por qué se recabó la certificación de un centro sefardí en Estambul que ni siquiera consta que conociera a la solicitante".Si se certificó el origen sefardí de la actora por la documentación que mostró -al igual que ocurrió con el certificado expedido en fecha 23 de diciembre de 2.019 por Dña. Adoracion, como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul-, aunque se citaran otras fuentes difusas, no se entendía por qué no la aportó, ya fuere al expediente administrativo o al presente procedimiento, para que esta Sala pudiera comprobar la lógica y veracidad de lo concluido y así confirmarlo. Por todo ello, las dudas sobre el grado de conocimiento de las personas que emitieron el certificado emitido por la Comunidad judía sefaradí Oaxaca-México, A.C. estaban más que justificadas.
No es que se estuviese exigiendo una documentación adicional a la que se contempla expresamente en el citado precepto, sino que no se aprecia que esos certificados tengan, per se, el valor probatorio que se les pretendía dar a la vista de las dudas que surgían sobre su contenido y sobre la autoridad o jurisdicción de quien lo emitía y su grado de verdadero conocimiento.
TERCERO:Sobre el error en la valoración de la prueba, al no considerarse acreditada la especial vinculación de la actora con España.
Ante lo expuesto, y no probado el origen sefardí de la solicitante, que se requiere como requisito fundamental para que pudiese reconocérsele la nacionalidad española por carta de naturaleza, si tiene o no especial vinculación con España deviene en algo absolutamente irrelevante. Desde luego, el hecho de que por similar razonamiento la DGSJFP no se hubiese pronunciado sobre la concurrencia de este requisito no impide que, para que se le pudiera finalmente reconocer, deba comprobarse si este otro requisito concurre. Si no lo fue en la vía administrativa, habría de serlo en la judicial. No pretenderá la recurrente que lo que se considerase acreditado por el Notario en el acta de notoriedad, o lo que no se cuestionase por él, deba vincular también al Juzgado de instancia, y, por ende, a esta Sala. Esa omisión en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública impugnada, no implica que ya no pueda llevarse a cabo en vía jurisdiccional. Ni desviación procesal ni abuso de Derecho o infracción del principio de la "reformatio in peius" como se invoca. Simplemente no hubo pronunciamiento al respecto por no considerarse necesario, una vez descartada la concurrencia del primer requisito, es decir, el origen sefardí de la solicitante.
En cualquier caso, esta Sala tampoco considera acreditado que la actora cumpliera este requisito. Y la falta de acreditación de la especial vinculación del solicitante con España no sólo vendría dada por la irrelevancia, a tales efectos, de la documentación o prueba que aportó, sino que hasta incluso resulta más evidente por la que no aportó y que se relaciona en el apartado 3º del art. 1 de la Ley 12/2.015:
"3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España".
1º) Pues bien, poco podía coadyuvar a ello el certificado emitido en fecha 25 de julio de 2.019 por Don Aureliano, en calidad de Presidente de la Asociación La Kaza Muestra, justificativo de haber realizado un puntual donativo de 200 € para apoyar el retorno de la lengua y cultura sefardí a España. Es decir, que se realizó pocos días antes de iniciarse la tramitación del expediente -como se expuso en la Sentencia de instancia y lo que no fue expresamente impugnado-, y por lo que podía concluirse que se trataba una donación llevada a cabo ad hoc, justo antes de iniciar el expediente de obtención de nacionalidad, y con la única finalidad de crear un vínculo aparente con España. Según se desprende del Acta de Notoriedad levantada a instancia de la actora, la solicitud de su tramitación fue interesada el 26 de septiembre de 2.019. Y es que, obviamente, la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad española, es decir, que debe concurrir de una manera clara y con evidente anterioridad a ese momento -no con posterioridad o prácticamente al mismo tiempo-, para descartar cualquier duda de que pudiera tratarse de un medio buscado para acreditar el cumplimiento formal de dicho requisito y lo que exige que deba guardarse especial cautela a fin de evitar conductas fraudulentas proscritas por el art. 6.4 del CC, por el art. 11.2 de la LOPJ, o por el art. 247.2 de la LEC. Como se expresa en la STS nº 80/25 de 15 de enero, "la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito".
2º) Algo similar habría que decir con respecto del escueto e impreciso certificado emitido también por Dña. Adoracion, Coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, por el que se pretendía acreditar el conocimiento de la lengua judeoespañola por parte de la actora tras haber superado unas pruebas escritas. Es de fecha 16 de noviembre de 2.021, es decir, de dos años después de haber solicitado la nacionalidad española. Además, dadas las similitudes con el español, y teniendo en cuenta que es su lengua materna, no parece que superar una simple prueba escrita -se ignora si se trató de la mera lectura de un texto-, de no se sabe qué nivel de exigencia, evidencie un plus de conocimiento con respecto a cualquier hispanohablante. Lo relevante habría sido superar una prueba oral de dicho idioma. Tampoco se entendía que para superar esa prueba tuviere que acudir la actora a un centro radicado en Estambul, a pesar de tener su residencia en el Estado de México y muy cerca de la Ciudad de México.
3º) En cuanto al certificado expedido por el Instituto Cervantes de haber superado la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, nada tiene que ver con la acreditación de la especial vinculación con España, sino que responde al cumplimiento del requisito previsto en el apartado 5º del citado precepto. Tener tales conocimientos es un requisito adicional a la acreditación de la especial vinculación con España, es decir, que per se, no la evidenciaban, como se desprende de lo dispuesto en ese apartado 5º del art. 1 de la Ley 12/2.015 ("Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas").Además, las pruebas fueron superadas en octubre de 2.020, es decir, un año después de iniciarse el expediente.
Como se dijo, era tan elocuente lo aportado por la actora, por lo escaso y poco significativo, como lo que no llegó a aportar a la hora de acreditar su especial vinculación con España, que, como indica la Ley, no basta que sea de cualquier tipo, sino "especial". Y así, no llegó a aducir estar incluido en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924; o tener parentesco de consanguinidad con alguna de esas personas. Quizás eran las circunstancias que evidenciarían una mayor vinculación con España, precisamente por el origen sefardí que se decía ostentar. Ciertamente se aportó un certificado acreditativo de haber superado unas pruebas de conocimiento de la lengua judeoespañola, pero como se dijo, sólo fueron escritas y lo que evidenciaba, no ya que no la usaba en su entorno familiar, sino que ni siquiera la hablaba.
Si el recurrente sólo dispone de los documentos que aportó y no adujo otros hechos demostrativos de tener una vinculación especial con España, desde luego nunca podría ser tildada de especial.
CUARTO:Por lo demás, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Y es que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.
Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente ser adoptada la que se considerase procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el que se le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.
En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, y lo que, efectivamente, ha sucedido.
Y ante lo argumentado al exponer el presente motivo de impugnación, no se entiende que los recurrentes invoquen en favor de su tesis el art. 143 del Reglamento del Notariado. Según el mismo, los documentos públicos autorizados o intervenidos por Notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la ley; pero añade que los efectos que el Ordenamiento Jurídico atribuye a la fe pública notarial, no solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales, sino también, por las Administraciones y Funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. No otra cosa hizo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al resolver el presente supuesto a través de la resolución impugnada y conforme a las facultades que le otorgaba el art. 2 apartado 4º de la Ley 12/2015.
Que numerosa Resoluciones de la DGRN contradigan la postura que actualmente mantiene la DGSJFP, y que sostuvieran que el juicio de notoriedad emitido por el Notario no era revisable por aquélla, resulta absolutamente irrelevante. Siempre lo sería por los Juzgados y Tribunales, que, en definitiva, tienen sobre este asunto la última palabra.
La reciente STS de 15 de enero de 2.025 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
"4.- La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio .
La DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.
Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015 , examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.
Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.
5.- No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 , establece:
«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».
Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».
Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.
En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil.
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada".
Por último, sólo apuntar que este Tribunal no se considera vinculado por lo que cualquier Administración Pública u otro Tribunal pudieren haber reconocido en un procedimiento donde se valoraran o enjuiciaran hechos o circunstancias diferentes.
La reciente STS de 15 de enero de 2.025 también se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
"2.- Decisión de la sala. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.
En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero , y 66/2024, de 23 de abril ). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración".
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede condenar en costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inocencia, contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.296/22, condenándola expresamente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1651-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1651-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inocencia, contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2.024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.296/22, condenándola expresamente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1651-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1651-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.