Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 201/2026 Audiencia Provincial Civil nº 20 de Madrid, Rec. 1134/2024 de 04 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20 de Madrid
Ponente: RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
Nº de sentencia: 201/2026
Núm. Cendoj: 28079370202026100199
Núm. Ecli: ES:APM:2026:7790
Núm. Roj: SAP M 7790:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1076/2020
PROCURADOR D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veintiséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1076/2020 seguidos en el Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 53 a instancia de D. Anton apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ contra CP DIRECCION000 apelada - demandada, e impugnante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2023.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Anton representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cecilia Barroso Rodríguez frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Gómez Rodríguez, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.
1º. Se revoque íntegramente la sentencia recaída en la primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal.
2ª. Se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
a) Determinar la naturaleza de las obras a realizar. Si se trata de una innovación u obra de mejora; si eran obras necesarias para el adecuado mantenimiento y deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes; si eran necesarias o no para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble o sólo útiles.
b) Determinar si el actor tiene o no la consideración de disidente respecto del acuerdo de fecha doce de junio de 2019;
c) Determinar si el actor tiene o no la obligación de contribuir al pago delas derramas establecidas en el acuerdo de fecha 12/06/20129 por el que se aprueba la ejecución de las citadas obras de innovación o mejora y si, así fuera, si lo tiene que hacer en función de la cuota de participación que su vivienda tiene asignada en el título constitutivo de la propiedad;
d) Determinar si el acuerdo adoptado requiere de la unanimidad de todos los propietarios.
3º. Se acuerde que las obras realizadas, en la citada comunidad de propietarios, tienen la consideración jurídica de ser innovaciones u obras de mejora y que no son necesarias para el adecuado mantenimiento y deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, así como que no son necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble.
4º. Se declare la nulidad del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 por haberse acordado en él pagar a partes iguales entre todos los presupuestos de la instalación de la nueva canalización o red de suministro de agua sin distinguir entre las distintas cuotas o coeficientes de participación que tienen asignadas las diferentes viviendas en el título constitutivo.
5ª Se declare la nulidad del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 por haberse producido una extralimitación de las funciones y/o competencias de la Junta de propietarios al adoptar el acuerdo de fecha doce de junio de 2019 por el que se aprueba la ejecución de las citadas obras de innovación o de mejora (obras de los contadores de agua y el cambio de las ascendentes) y que ya fueron acordadas previamente en el acuerdo de fecha 29/07/2019 del que trae su causa o razón (sin especificar en él con más o menos detalle en qué iban a consistir las obras que se querían realizar y de la forma en que se querían llevar a cabo y sin haber recabado previamente el consentimiento expreso de este condueño antes de haberse aprobado dicho acuerdo) y de cuyo contenido alcance y repercusiones el actor empezó a tener un conocimiento parcial e incompleto (que no detallado) el día 13 de julio de 2019 (día en que se presentó por primera vez en las oficinas del administrador de fincas por haberse producido en fecha 11/07/2019 un cargo en su cuenta corriente por importe de 149,43 euros procedente de la citada comunidad de propietarios).
6º. Se acuerde o se reconozca que el actor tiene la condición de disidente respecto del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 y que, por ello, el recurrente podrá disfrutar de la exoneración de pago recogida en el artículo 17.4 dela LPH, así como en aplicación de la jurisprudencia declarada en las sentencias emitidas por la sala de lo civil del tribunal supremo sobre dicho particular. Asimismo, se acuerde o se reconozca que el actor tiene la condición de disidente respecto del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 dado el carácter innecesario de la innovación o mejora realizada, dado que dichas obras no se requieren para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble y en la medida de que dichas obras exceden del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
7º. Se acuerde la no procedencia de incorporar y/o extender al juicio principal la declaración testifical del testigo-perito DON Hernan (director de la empresa Emilie, S.L.) efectuada por éste en la vista de medidas cautelares y, por lo tanto, se declare la nulidad de dicha declaración testifical en el juicio principal.
8º. Se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad abonada en fecha 03/04/2024 por importe de 1.181,94 euros (en concepto de pago de la supuesta deuda inicial y cuyo importe ascendía a 1.012,56 euros, más dos comisiones bancarias por importe de 6,05 euros cada una de ellas por la devolución a dicha comunidad de dos recibos impagados y correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019, de los intereses legales y de los intereses de demora que dichas deudas hayan podido generar hasta la fecha en la que se procedió a realizar dicho ingreso) mediante la consignación judicial efectuada en favor de la demandada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid capital en el procedimiento ordinario 1076/2020 como consecuencia de haber sido desestimadas todas las pretensiones alegadas por el actor en su escrito de demanda.
9º. Se cancelen las costas procesales impuestas al actor en la sentenciare caída en la primera instancia y se impongan a la parte demandada.
10º. Como petición subsidiaria (como ya se pedía en el suplico del escrito de demanda): que en el caso de que el actor tuviera la obligación de costear dichas obras como consecuencia de considerar que las obras realizada sen dicha comunidad de propietarios no son innovaciones u obras de mejora, pagar 962,34 euros en vez de 1.012,56 euros, en función de la cuota o coeficiente de participación que la vivienda con número de puerta par en la que reside el actor (vivienda más pequeña) tiene asignada en el título constitutivo de la propiedad y, por lo tanto, se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad de 50,22 euros (1.012,56 - 962,34 euros) por la diferencia entre lo realmente abonado y lo que tendría que haber abonado, más la cantidad que resulte de minorar, de los intereses legales y de los intereses de demora ya aplicados sobre la cantidad de 1.012,56 euros e integrados en la citada consignación judicial de la deuda, los intereses legales y los intereses de demora que sobre la cantidad de 962,34 euros hubiera que aplicar mediante nuevo cálculo de los mismos.
11º. Se impongan las costas procesales del presente recurso de apelación la parte demandada y se ordene la devolución al actor del depósito judicial constituido por importe de 50 euros para poder recurrir en apelación, así como que se tengan por realizadas las manifestaciones anteriores.
- Por incongruencia omisiva en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de caducidad de la acción al amparo del art. 459 LEC, y la falta de pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación, al amparo del art. 459 LEC.
La representación procesal de DON Anton ha solicitado la desestimación de la impugnación de sentencia, con imposición de costas a la comunidad de propietarios impugnante.
La sentencia recurrida sostiene que las obras ya habían sido aprobadas en juntas anteriores, especialmente en el acuerdo de 29 de julio de 2016, que el actor no impugnó pudiendo hacerlo, ya que se aprobó por unanimidad, lo que el propio apelante admite en varios parajes de su recurso (páginas 30,36 y 45).
Acepta el recurrente que el acuerdo de 2019, no es sino ejecución del acuerdo de 2016, pero alega que este última era genérico y no detallaba realmente en qué consistían las obras, y que por ello no pudo impugnar adecuadamente aquel acuerdo de 2016, al no disponer de información suficiente para fundamentar jurídicamente una impugnación sólida.
Alegación inacogible por ser contraria a toda lógica, pues, en vez de votar a favor del acuerdo, como hizo, nada impedía a DON Anton, haber solicitado cuantas aclaraciones tuviera por conveniente, u oponerse al acuerdo.
Ninguna de las anteriores alegaciones puede ser acogida. En realidad, como acertadamente alega la comunidad apelada, en el acuerdo 1º del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 12 de junio de 2019 no se tomó ningún acuerdo relativo a la ejecución de las obras y su contenido, que ya se habían concretado en Juntas anteriores, habiendo la comunidad de propietarios realizado todas las gestiones necesarias para su ejecución y obtenido, previamente a la Junta litigiosa, la concesión de la licencia municipal y al presupuesto aceptado para la ejecución de los trabajos, lo que evidencia que el contenido y extensión de las obras ya estaba plenamente definidos antes del 12 de junio de 2019. Coincidimos con la comunidad apelada en que los acuerdos que realmente se alcanzaron respecto al primer punto del orden del día en realidad fueron las siguientes:
1º. Aprobar la derrama para atender el gasto presupuestado a partes iguales entre todos los vecinos.
2º. Autorizar a la administradora para remitir al Canal de Isabel II los datos personales y cuentas bancarias de los vecinos para la correspondiente contratación de contadores y cargos.
Compartimos la alegación del recurrente, pero carece de relevancia práctica para la resolución del recurso, pues, como razonaremos a continuación, la acción de impugnación estaba caducada al tiempo de interposición de la demanda.
El actor opone en su recurso que tuvo conocimiento real del acuerdo impugnado cuando detectó un cargo bancario de 149,43 euros realizado por la comunidad y acudió a las oficinas del administrador de fincas el día 13 de julio de 2019. A partir de ese momento, afirma haber comprendido progresivamente el contenido real del acuerdo, su alcance, sus implicaciones, y sus consecuencias prácticas. Alega que manifestó formalmente su discrepancia mediante varios correos electrónicos enviados a la administradora de fincas: El 31 de julio de 2019, escrito de disidencia respecto a la instalación de la nueva red de suministro de agua; escrito revocando la autorización previamente dada para facilitar sus datos personales y bancarios al Canal de Isabel II. El 8 de agosto de 2019, escrito mostrando desacuerdo con el reparto de derramas aprobado en el acuerdo.
Respecto a lo anteriormente expuesto, el escrito de disidencia respecto a la instalación de la nueva red de suministro de agua por correo electrónico de fecha 31 de julio de 2019, resulta manifiestamente extemporánea e inútil, pues, como se ha dicho anteriormente, la ejecución de los trabajos había sido ya acordada antes de Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 12 de junio de 2019, en cuyo punto 1º del orden del día de la no se tomó ningún acuerdo relativo a la ejecución de las obras ni su contenido, que ya se había concretado en Juntas anteriores que no fueron impugnadas por el actor. Por consiguiente, no se le puede reconocer la condición de disidente respecto a un supuesto acuerdo relativo a la ejecución de las obras, que realmente no existió.
Si se puede considerar, por el contrario, que mostró su disidencia, por e-mail de fecha 8 de agosto de 2019 dirigido a la Secretaria / Administradora de Fincas con la distribución de las derramas aprobada en el acuerdo de fecha 12 de junio de 2019.
Este tribunal no comparte dicho criterio. El acuerdo alcanzado respecto de la derrama a partes iguales no es nulo de pleno derecho, sino tan solo anulable, ya que no contraviene ninguna ley imperativa, ni los estatutos de la comunidad, que no existen, ni la propia Ley de Propiedad Horizontal, ya que aunque establece como regla general que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, y que dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, es lo cierto que el artículo 9 e) impone a los copropietarios ccontribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título
Pues bien, la Junta de Propietarios de 12 de junio de 2019 acordó que la derrama para atender el gasto presupuestado fuera a partes iguales entre todos los vecinos, por lo que consideramos que se estableció específicamente un modo de reparto igualitario de las derramas, por lo que el plazo para impugnar el citado acuerdo del punto primero del orden del día de la Junta de 12 de junio de 2019, no es de un año, sino de tres meses, computado desde que el actor tuvo conocimiento detallado del acuerdo.
El actor, a este respecto, sostiene que el sistema utilizado por la comunidad para notificar el acta ("buzoneo") no cumple las exigencias del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal; y no existe ninguna prueba que acredite que realmente recibió el acta, ni la fecha exacta en que obtuvo conocimiento detallado del acuerdo. Considera incorrecto que la sentencia diera por acreditado el correcto buzoneo del acta y la notificación suficiente del acuerdo sin pruebas objetivas de recepción o de conocimiento detallado por parte del propietario afectado, y critica que se diera por probado, únicamente con la declaración de la administradora, que el acta había sido correctamente buzoneada poco después de la junta. Añade el recurrente, que la administradora de fincas ofreció versiones contradictorias sobre la fecha de buzoneo del acta; en un momento declaró que se repartió dentro de los diez días posteriores a la junta de 12 de junio de 2019; y en otro procedimiento indicó que fue hacia el 17 o 20 de junio de 2019. Insiste el recurrente en que nunca recibió copia del acta en esas fechas; solo obtuvo información el 13 de julio de 2019 al acudir personalmente a la administración; alegando que dicha información era insuficiente y poco detallada. Afirma que inicialmente solo se le informó del coste aproximado de las obras, y del nuevo contador digital. Ese mismo día firmó una autorización para facilitar datos al Canal de Isabel II. El acuerdo de 12 de junio de 2019 autorizaba a la administración de la comunidad a tramitar solicitudes ante el Canal de Isabel II y a facilitar datos personales y cuentas bancarias de los propietarios, siempre con consentimiento previo. El documento firmado por él con fecha 13 de julio de 2019 (documento nº 17) únicamente reflejaba esa autorización de cesión de datos; no implicaba aceptación plena. Sostiene que otorgó inicialmente la autorización por desconocimiento parcial e incompleto del acuerdo; pero la revocó expresamente mediante correo electrónico de 31 de julio de 2019 dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal para mostrar discrepancia respecto del acuerdo. Además, invoca la normativa de protección de datos ( Reglamento UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018) para defender que el consentimiento para ceder datos personales puede retirarse en cualquier momento. Insiste en que en los correos enviados ya denunciaba que seguía sin recibir copia del acta; y que solo disponía de información parcial y verbal sobre el contenido del acuerdo. También afirma que el 8 de agosto de 2019, expresó sospechas de que las obras se iban a costear a partes iguales entre todos los propietarios.
Con este cálculo, afirma que el plazo para impugnar expiraría a finales de septiembre o principios de octubre de 2020. La demanda presentada el 11 de septiembre 2020 fue interpuesta dentro del plazo legal, por lo que la acción no estaba caducada. El actor es disidente en todos los acuerdos relevantes. No pierde legitimación por no impugnar en 30 tres meses. Las obras son innovaciones no necesarias. Su coste supera el límite legal. Requieren unanimidad por afectar a elementos comunes. En consecuencia: El actor no debe pagar las obras.
Las anteriores alegaciones tampoco pueden ser atendidas. En primer lugar, porque, como hemos motivado anteriormente, el plazo de caducidad es de tres meses al ser un acuerdo anulable y no de un año como pretende el recurrente. El mismo apelante admite que el plazo de caducidad deberá computarse desde el 13 de julio de 2019, por lo que habría caducado el 13 de octubre de 2019, resultando que la demanda rectora de los presentes autos, se presentó, según el recurrente, el día 11 de septiembre de 2020, y, según la parte apelada, el día 26 de abril de 2021. En cualquiera de ambos casos, la acción de impugnación estaría caducada en fecha muy anterior a la reclamación judicial, aunque no se tenga en cuenta la notificación por "buzoneo", sistema de notificación que es perfectamente válido, puesto que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH) , como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la notificación al comunero ausente de los acuerdos de a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes, como es el caso.
En cuanto al resto de las pretensiones del recurso, tampoco pueden ser acogidas. Así, en cuanto a la solicitud de que se acuerde la no procedencia de incorporar y/o extender al juicio principal la declaración testifical del testigo-perito DON Hernan (director de la empresa Ermelike ,S.L.) efectuada por éste en la vista de medidas cautelares y, por lo tanto, se declare la nulidad de dicha declaración testifical en el juicio principal, no resulta acogible, ya que no se aprecia reparo alguno a que se traigan al pleito principal pruebas practicadas en un incidente del mismo procedimiento, en concreto, en la solicitud de medidas cautelares.
En cuanto a la pretensión de que se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad abonada en fecha 03/04/2024 por importe de 1.181,94 euros (en concepto de pago de la supuesta deuda inicial y cuyo importe ascendía a 1.012,56 euros, más dos comisiones bancarias por importe de 6,05 euros cada una de ellas por la devolución a dicha comunidad de dos recibos impagados y correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019, de los intereses legales y de los intereses de demora que dichas deudas hayan podido generar hasta la fecha en la que se procedió a realizar dicho ingreso) mediante la consignación judicial efectuada en favor de la demandada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid capital en el procedimiento ordinario 1076/2020 como consecuencia de haber sido desestimadas todas las pretensiones alegadas por el actor en su escrito de demanda, este tribunal de apelación carece de competencia funcional para conocer de la citada solicitud, debiendo dirigirse el recurrente, si a su derecho conviene, al Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid en el procedimiento ordinario 1076/2020.
Por último, respecto a petición subsidiaria de que en el caso de que el actor tuviera la obligación de costear dichas obras como consecuencia de considerar que las obras realizada sen dicha comunidad de propietarios no son innovaciones u obras de mejora, pagar 962,34 euros en vez de 1.012,56 euros, en función de la cuota coeficiente de participación que la vivienda con número de puerta par en la que reside el actor (vivienda más pequeña) tiene asignada en el título constitutivo de la propiedad y, por lo tanto, se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad de 50,22 euros (1.012,56 - 962,34 euros) por la diferencia entre lo realmente abonado y lo que tendría que haber abonado, más la cantidad que resulte de minorar, de los intereses legales y de los intereses de demora ya aplicados sobre la cantidad de 1.012,56 euros e integrados en la citada consignación judicial de la deuda, los intereses legales y los intereses de demora que sobre la cantidad de 962,34 euros hubiera que aplicar mediante nuevo cálculo de los mismos, no cabe admitirla al estar caducada la acción de impugnación al tiempo de presentarse la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Anton, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1076/202 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1134-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1134-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Anton representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cecilia Barroso Rodríguez frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Gómez Rodríguez, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.
1º. Se revoque íntegramente la sentencia recaída en la primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal.
2ª. Se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
a) Determinar la naturaleza de las obras a realizar. Si se trata de una innovación u obra de mejora; si eran obras necesarias para el adecuado mantenimiento y deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes; si eran necesarias o no para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble o sólo útiles.
b) Determinar si el actor tiene o no la consideración de disidente respecto del acuerdo de fecha doce de junio de 2019;
c) Determinar si el actor tiene o no la obligación de contribuir al pago delas derramas establecidas en el acuerdo de fecha 12/06/20129 por el que se aprueba la ejecución de las citadas obras de innovación o mejora y si, así fuera, si lo tiene que hacer en función de la cuota de participación que su vivienda tiene asignada en el título constitutivo de la propiedad;
d) Determinar si el acuerdo adoptado requiere de la unanimidad de todos los propietarios.
3º. Se acuerde que las obras realizadas, en la citada comunidad de propietarios, tienen la consideración jurídica de ser innovaciones u obras de mejora y que no son necesarias para el adecuado mantenimiento y deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, así como que no son necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble.
4º. Se declare la nulidad del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 por haberse acordado en él pagar a partes iguales entre todos los presupuestos de la instalación de la nueva canalización o red de suministro de agua sin distinguir entre las distintas cuotas o coeficientes de participación que tienen asignadas las diferentes viviendas en el título constitutivo.
5ª Se declare la nulidad del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 por haberse producido una extralimitación de las funciones y/o competencias de la Junta de propietarios al adoptar el acuerdo de fecha doce de junio de 2019 por el que se aprueba la ejecución de las citadas obras de innovación o de mejora (obras de los contadores de agua y el cambio de las ascendentes) y que ya fueron acordadas previamente en el acuerdo de fecha 29/07/2019 del que trae su causa o razón (sin especificar en él con más o menos detalle en qué iban a consistir las obras que se querían realizar y de la forma en que se querían llevar a cabo y sin haber recabado previamente el consentimiento expreso de este condueño antes de haberse aprobado dicho acuerdo) y de cuyo contenido alcance y repercusiones el actor empezó a tener un conocimiento parcial e incompleto (que no detallado) el día 13 de julio de 2019 (día en que se presentó por primera vez en las oficinas del administrador de fincas por haberse producido en fecha 11/07/2019 un cargo en su cuenta corriente por importe de 149,43 euros procedente de la citada comunidad de propietarios).
6º. Se acuerde o se reconozca que el actor tiene la condición de disidente respecto del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 y que, por ello, el recurrente podrá disfrutar de la exoneración de pago recogida en el artículo 17.4 dela LPH, así como en aplicación de la jurisprudencia declarada en las sentencias emitidas por la sala de lo civil del tribunal supremo sobre dicho particular. Asimismo, se acuerde o se reconozca que el actor tiene la condición de disidente respecto del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 dado el carácter innecesario de la innovación o mejora realizada, dado que dichas obras no se requieren para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble y en la medida de que dichas obras exceden del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
7º. Se acuerde la no procedencia de incorporar y/o extender al juicio principal la declaración testifical del testigo-perito DON Hernan (director de la empresa Emilie, S.L.) efectuada por éste en la vista de medidas cautelares y, por lo tanto, se declare la nulidad de dicha declaración testifical en el juicio principal.
8º. Se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad abonada en fecha 03/04/2024 por importe de 1.181,94 euros (en concepto de pago de la supuesta deuda inicial y cuyo importe ascendía a 1.012,56 euros, más dos comisiones bancarias por importe de 6,05 euros cada una de ellas por la devolución a dicha comunidad de dos recibos impagados y correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019, de los intereses legales y de los intereses de demora que dichas deudas hayan podido generar hasta la fecha en la que se procedió a realizar dicho ingreso) mediante la consignación judicial efectuada en favor de la demandada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid capital en el procedimiento ordinario 1076/2020 como consecuencia de haber sido desestimadas todas las pretensiones alegadas por el actor en su escrito de demanda.
9º. Se cancelen las costas procesales impuestas al actor en la sentenciare caída en la primera instancia y se impongan a la parte demandada.
10º. Como petición subsidiaria (como ya se pedía en el suplico del escrito de demanda): que en el caso de que el actor tuviera la obligación de costear dichas obras como consecuencia de considerar que las obras realizada sen dicha comunidad de propietarios no son innovaciones u obras de mejora, pagar 962,34 euros en vez de 1.012,56 euros, en función de la cuota o coeficiente de participación que la vivienda con número de puerta par en la que reside el actor (vivienda más pequeña) tiene asignada en el título constitutivo de la propiedad y, por lo tanto, se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad de 50,22 euros (1.012,56 - 962,34 euros) por la diferencia entre lo realmente abonado y lo que tendría que haber abonado, más la cantidad que resulte de minorar, de los intereses legales y de los intereses de demora ya aplicados sobre la cantidad de 1.012,56 euros e integrados en la citada consignación judicial de la deuda, los intereses legales y los intereses de demora que sobre la cantidad de 962,34 euros hubiera que aplicar mediante nuevo cálculo de los mismos.
11º. Se impongan las costas procesales del presente recurso de apelación la parte demandada y se ordene la devolución al actor del depósito judicial constituido por importe de 50 euros para poder recurrir en apelación, así como que se tengan por realizadas las manifestaciones anteriores.
- Por incongruencia omisiva en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de caducidad de la acción al amparo del art. 459 LEC, y la falta de pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación, al amparo del art. 459 LEC.
La representación procesal de DON Anton ha solicitado la desestimación de la impugnación de sentencia, con imposición de costas a la comunidad de propietarios impugnante.
La sentencia recurrida sostiene que las obras ya habían sido aprobadas en juntas anteriores, especialmente en el acuerdo de 29 de julio de 2016, que el actor no impugnó pudiendo hacerlo, ya que se aprobó por unanimidad, lo que el propio apelante admite en varios parajes de su recurso (páginas 30,36 y 45).
Acepta el recurrente que el acuerdo de 2019, no es sino ejecución del acuerdo de 2016, pero alega que este última era genérico y no detallaba realmente en qué consistían las obras, y que por ello no pudo impugnar adecuadamente aquel acuerdo de 2016, al no disponer de información suficiente para fundamentar jurídicamente una impugnación sólida.
Alegación inacogible por ser contraria a toda lógica, pues, en vez de votar a favor del acuerdo, como hizo, nada impedía a DON Anton, haber solicitado cuantas aclaraciones tuviera por conveniente, u oponerse al acuerdo.
Ninguna de las anteriores alegaciones puede ser acogida. En realidad, como acertadamente alega la comunidad apelada, en el acuerdo 1º del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 12 de junio de 2019 no se tomó ningún acuerdo relativo a la ejecución de las obras y su contenido, que ya se habían concretado en Juntas anteriores, habiendo la comunidad de propietarios realizado todas las gestiones necesarias para su ejecución y obtenido, previamente a la Junta litigiosa, la concesión de la licencia municipal y al presupuesto aceptado para la ejecución de los trabajos, lo que evidencia que el contenido y extensión de las obras ya estaba plenamente definidos antes del 12 de junio de 2019. Coincidimos con la comunidad apelada en que los acuerdos que realmente se alcanzaron respecto al primer punto del orden del día en realidad fueron las siguientes:
1º. Aprobar la derrama para atender el gasto presupuestado a partes iguales entre todos los vecinos.
2º. Autorizar a la administradora para remitir al Canal de Isabel II los datos personales y cuentas bancarias de los vecinos para la correspondiente contratación de contadores y cargos.
Compartimos la alegación del recurrente, pero carece de relevancia práctica para la resolución del recurso, pues, como razonaremos a continuación, la acción de impugnación estaba caducada al tiempo de interposición de la demanda.
El actor opone en su recurso que tuvo conocimiento real del acuerdo impugnado cuando detectó un cargo bancario de 149,43 euros realizado por la comunidad y acudió a las oficinas del administrador de fincas el día 13 de julio de 2019. A partir de ese momento, afirma haber comprendido progresivamente el contenido real del acuerdo, su alcance, sus implicaciones, y sus consecuencias prácticas. Alega que manifestó formalmente su discrepancia mediante varios correos electrónicos enviados a la administradora de fincas: El 31 de julio de 2019, escrito de disidencia respecto a la instalación de la nueva red de suministro de agua; escrito revocando la autorización previamente dada para facilitar sus datos personales y bancarios al Canal de Isabel II. El 8 de agosto de 2019, escrito mostrando desacuerdo con el reparto de derramas aprobado en el acuerdo.
Respecto a lo anteriormente expuesto, el escrito de disidencia respecto a la instalación de la nueva red de suministro de agua por correo electrónico de fecha 31 de julio de 2019, resulta manifiestamente extemporánea e inútil, pues, como se ha dicho anteriormente, la ejecución de los trabajos había sido ya acordada antes de Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 12 de junio de 2019, en cuyo punto 1º del orden del día de la no se tomó ningún acuerdo relativo a la ejecución de las obras ni su contenido, que ya se había concretado en Juntas anteriores que no fueron impugnadas por el actor. Por consiguiente, no se le puede reconocer la condición de disidente respecto a un supuesto acuerdo relativo a la ejecución de las obras, que realmente no existió.
Si se puede considerar, por el contrario, que mostró su disidencia, por e-mail de fecha 8 de agosto de 2019 dirigido a la Secretaria / Administradora de Fincas con la distribución de las derramas aprobada en el acuerdo de fecha 12 de junio de 2019.
Este tribunal no comparte dicho criterio. El acuerdo alcanzado respecto de la derrama a partes iguales no es nulo de pleno derecho, sino tan solo anulable, ya que no contraviene ninguna ley imperativa, ni los estatutos de la comunidad, que no existen, ni la propia Ley de Propiedad Horizontal, ya que aunque establece como regla general que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, y que dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, es lo cierto que el artículo 9 e) impone a los copropietarios ccontribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título
Pues bien, la Junta de Propietarios de 12 de junio de 2019 acordó que la derrama para atender el gasto presupuestado fuera a partes iguales entre todos los vecinos, por lo que consideramos que se estableció específicamente un modo de reparto igualitario de las derramas, por lo que el plazo para impugnar el citado acuerdo del punto primero del orden del día de la Junta de 12 de junio de 2019, no es de un año, sino de tres meses, computado desde que el actor tuvo conocimiento detallado del acuerdo.
El actor, a este respecto, sostiene que el sistema utilizado por la comunidad para notificar el acta ("buzoneo") no cumple las exigencias del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal; y no existe ninguna prueba que acredite que realmente recibió el acta, ni la fecha exacta en que obtuvo conocimiento detallado del acuerdo. Considera incorrecto que la sentencia diera por acreditado el correcto buzoneo del acta y la notificación suficiente del acuerdo sin pruebas objetivas de recepción o de conocimiento detallado por parte del propietario afectado, y critica que se diera por probado, únicamente con la declaración de la administradora, que el acta había sido correctamente buzoneada poco después de la junta. Añade el recurrente, que la administradora de fincas ofreció versiones contradictorias sobre la fecha de buzoneo del acta; en un momento declaró que se repartió dentro de los diez días posteriores a la junta de 12 de junio de 2019; y en otro procedimiento indicó que fue hacia el 17 o 20 de junio de 2019. Insiste el recurrente en que nunca recibió copia del acta en esas fechas; solo obtuvo información el 13 de julio de 2019 al acudir personalmente a la administración; alegando que dicha información era insuficiente y poco detallada. Afirma que inicialmente solo se le informó del coste aproximado de las obras, y del nuevo contador digital. Ese mismo día firmó una autorización para facilitar datos al Canal de Isabel II. El acuerdo de 12 de junio de 2019 autorizaba a la administración de la comunidad a tramitar solicitudes ante el Canal de Isabel II y a facilitar datos personales y cuentas bancarias de los propietarios, siempre con consentimiento previo. El documento firmado por él con fecha 13 de julio de 2019 (documento nº 17) únicamente reflejaba esa autorización de cesión de datos; no implicaba aceptación plena. Sostiene que otorgó inicialmente la autorización por desconocimiento parcial e incompleto del acuerdo; pero la revocó expresamente mediante correo electrónico de 31 de julio de 2019 dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal para mostrar discrepancia respecto del acuerdo. Además, invoca la normativa de protección de datos ( Reglamento UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018) para defender que el consentimiento para ceder datos personales puede retirarse en cualquier momento. Insiste en que en los correos enviados ya denunciaba que seguía sin recibir copia del acta; y que solo disponía de información parcial y verbal sobre el contenido del acuerdo. También afirma que el 8 de agosto de 2019, expresó sospechas de que las obras se iban a costear a partes iguales entre todos los propietarios.
Con este cálculo, afirma que el plazo para impugnar expiraría a finales de septiembre o principios de octubre de 2020. La demanda presentada el 11 de septiembre 2020 fue interpuesta dentro del plazo legal, por lo que la acción no estaba caducada. El actor es disidente en todos los acuerdos relevantes. No pierde legitimación por no impugnar en 30 tres meses. Las obras son innovaciones no necesarias. Su coste supera el límite legal. Requieren unanimidad por afectar a elementos comunes. En consecuencia: El actor no debe pagar las obras.
Las anteriores alegaciones tampoco pueden ser atendidas. En primer lugar, porque, como hemos motivado anteriormente, el plazo de caducidad es de tres meses al ser un acuerdo anulable y no de un año como pretende el recurrente. El mismo apelante admite que el plazo de caducidad deberá computarse desde el 13 de julio de 2019, por lo que habría caducado el 13 de octubre de 2019, resultando que la demanda rectora de los presentes autos, se presentó, según el recurrente, el día 11 de septiembre de 2020, y, según la parte apelada, el día 26 de abril de 2021. En cualquiera de ambos casos, la acción de impugnación estaría caducada en fecha muy anterior a la reclamación judicial, aunque no se tenga en cuenta la notificación por "buzoneo", sistema de notificación que es perfectamente válido, puesto que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH) , como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la notificación al comunero ausente de los acuerdos de a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes, como es el caso.
En cuanto al resto de las pretensiones del recurso, tampoco pueden ser acogidas. Así, en cuanto a la solicitud de que se acuerde la no procedencia de incorporar y/o extender al juicio principal la declaración testifical del testigo-perito DON Hernan (director de la empresa Ermelike ,S.L.) efectuada por éste en la vista de medidas cautelares y, por lo tanto, se declare la nulidad de dicha declaración testifical en el juicio principal, no resulta acogible, ya que no se aprecia reparo alguno a que se traigan al pleito principal pruebas practicadas en un incidente del mismo procedimiento, en concreto, en la solicitud de medidas cautelares.
En cuanto a la pretensión de que se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad abonada en fecha 03/04/2024 por importe de 1.181,94 euros (en concepto de pago de la supuesta deuda inicial y cuyo importe ascendía a 1.012,56 euros, más dos comisiones bancarias por importe de 6,05 euros cada una de ellas por la devolución a dicha comunidad de dos recibos impagados y correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019, de los intereses legales y de los intereses de demora que dichas deudas hayan podido generar hasta la fecha en la que se procedió a realizar dicho ingreso) mediante la consignación judicial efectuada en favor de la demandada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid capital en el procedimiento ordinario 1076/2020 como consecuencia de haber sido desestimadas todas las pretensiones alegadas por el actor en su escrito de demanda, este tribunal de apelación carece de competencia funcional para conocer de la citada solicitud, debiendo dirigirse el recurrente, si a su derecho conviene, al Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid en el procedimiento ordinario 1076/2020.
Por último, respecto a petición subsidiaria de que en el caso de que el actor tuviera la obligación de costear dichas obras como consecuencia de considerar que las obras realizada sen dicha comunidad de propietarios no son innovaciones u obras de mejora, pagar 962,34 euros en vez de 1.012,56 euros, en función de la cuota coeficiente de participación que la vivienda con número de puerta par en la que reside el actor (vivienda más pequeña) tiene asignada en el título constitutivo de la propiedad y, por lo tanto, se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad de 50,22 euros (1.012,56 - 962,34 euros) por la diferencia entre lo realmente abonado y lo que tendría que haber abonado, más la cantidad que resulte de minorar, de los intereses legales y de los intereses de demora ya aplicados sobre la cantidad de 1.012,56 euros e integrados en la citada consignación judicial de la deuda, los intereses legales y los intereses de demora que sobre la cantidad de 962,34 euros hubiera que aplicar mediante nuevo cálculo de los mismos, no cabe admitirla al estar caducada la acción de impugnación al tiempo de presentarse la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Anton, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1076/202 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1134-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1134-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1º. Se revoque íntegramente la sentencia recaída en la primera instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal.
2ª. Se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
a) Determinar la naturaleza de las obras a realizar. Si se trata de una innovación u obra de mejora; si eran obras necesarias para el adecuado mantenimiento y deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes; si eran necesarias o no para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble o sólo útiles.
b) Determinar si el actor tiene o no la consideración de disidente respecto del acuerdo de fecha doce de junio de 2019;
c) Determinar si el actor tiene o no la obligación de contribuir al pago delas derramas establecidas en el acuerdo de fecha 12/06/20129 por el que se aprueba la ejecución de las citadas obras de innovación o mejora y si, así fuera, si lo tiene que hacer en función de la cuota de participación que su vivienda tiene asignada en el título constitutivo de la propiedad;
d) Determinar si el acuerdo adoptado requiere de la unanimidad de todos los propietarios.
3º. Se acuerde que las obras realizadas, en la citada comunidad de propietarios, tienen la consideración jurídica de ser innovaciones u obras de mejora y que no son necesarias para el adecuado mantenimiento y deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, así como que no son necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble.
4º. Se declare la nulidad del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 por haberse acordado en él pagar a partes iguales entre todos los presupuestos de la instalación de la nueva canalización o red de suministro de agua sin distinguir entre las distintas cuotas o coeficientes de participación que tienen asignadas las diferentes viviendas en el título constitutivo.
5ª Se declare la nulidad del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 por haberse producido una extralimitación de las funciones y/o competencias de la Junta de propietarios al adoptar el acuerdo de fecha doce de junio de 2019 por el que se aprueba la ejecución de las citadas obras de innovación o de mejora (obras de los contadores de agua y el cambio de las ascendentes) y que ya fueron acordadas previamente en el acuerdo de fecha 29/07/2019 del que trae su causa o razón (sin especificar en él con más o menos detalle en qué iban a consistir las obras que se querían realizar y de la forma en que se querían llevar a cabo y sin haber recabado previamente el consentimiento expreso de este condueño antes de haberse aprobado dicho acuerdo) y de cuyo contenido alcance y repercusiones el actor empezó a tener un conocimiento parcial e incompleto (que no detallado) el día 13 de julio de 2019 (día en que se presentó por primera vez en las oficinas del administrador de fincas por haberse producido en fecha 11/07/2019 un cargo en su cuenta corriente por importe de 149,43 euros procedente de la citada comunidad de propietarios).
6º. Se acuerde o se reconozca que el actor tiene la condición de disidente respecto del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 y que, por ello, el recurrente podrá disfrutar de la exoneración de pago recogida en el artículo 17.4 dela LPH, así como en aplicación de la jurisprudencia declarada en las sentencias emitidas por la sala de lo civil del tribunal supremo sobre dicho particular. Asimismo, se acuerde o se reconozca que el actor tiene la condición de disidente respecto del acuerdo de fecha doce de junio de 2019 dado el carácter innecesario de la innovación o mejora realizada, dado que dichas obras no se requieren para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble y en la medida de que dichas obras exceden del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
7º. Se acuerde la no procedencia de incorporar y/o extender al juicio principal la declaración testifical del testigo-perito DON Hernan (director de la empresa Emilie, S.L.) efectuada por éste en la vista de medidas cautelares y, por lo tanto, se declare la nulidad de dicha declaración testifical en el juicio principal.
8º. Se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad abonada en fecha 03/04/2024 por importe de 1.181,94 euros (en concepto de pago de la supuesta deuda inicial y cuyo importe ascendía a 1.012,56 euros, más dos comisiones bancarias por importe de 6,05 euros cada una de ellas por la devolución a dicha comunidad de dos recibos impagados y correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019, de los intereses legales y de los intereses de demora que dichas deudas hayan podido generar hasta la fecha en la que se procedió a realizar dicho ingreso) mediante la consignación judicial efectuada en favor de la demandada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid capital en el procedimiento ordinario 1076/2020 como consecuencia de haber sido desestimadas todas las pretensiones alegadas por el actor en su escrito de demanda.
9º. Se cancelen las costas procesales impuestas al actor en la sentenciare caída en la primera instancia y se impongan a la parte demandada.
10º. Como petición subsidiaria (como ya se pedía en el suplico del escrito de demanda): que en el caso de que el actor tuviera la obligación de costear dichas obras como consecuencia de considerar que las obras realizada sen dicha comunidad de propietarios no son innovaciones u obras de mejora, pagar 962,34 euros en vez de 1.012,56 euros, en función de la cuota o coeficiente de participación que la vivienda con número de puerta par en la que reside el actor (vivienda más pequeña) tiene asignada en el título constitutivo de la propiedad y, por lo tanto, se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad de 50,22 euros (1.012,56 - 962,34 euros) por la diferencia entre lo realmente abonado y lo que tendría que haber abonado, más la cantidad que resulte de minorar, de los intereses legales y de los intereses de demora ya aplicados sobre la cantidad de 1.012,56 euros e integrados en la citada consignación judicial de la deuda, los intereses legales y los intereses de demora que sobre la cantidad de 962,34 euros hubiera que aplicar mediante nuevo cálculo de los mismos.
11º. Se impongan las costas procesales del presente recurso de apelación la parte demandada y se ordene la devolución al actor del depósito judicial constituido por importe de 50 euros para poder recurrir en apelación, así como que se tengan por realizadas las manifestaciones anteriores.
- Por incongruencia omisiva en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de caducidad de la acción al amparo del art. 459 LEC, y la falta de pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación, al amparo del art. 459 LEC.
La representación procesal de DON Anton ha solicitado la desestimación de la impugnación de sentencia, con imposición de costas a la comunidad de propietarios impugnante.
La sentencia recurrida sostiene que las obras ya habían sido aprobadas en juntas anteriores, especialmente en el acuerdo de 29 de julio de 2016, que el actor no impugnó pudiendo hacerlo, ya que se aprobó por unanimidad, lo que el propio apelante admite en varios parajes de su recurso (páginas 30,36 y 45).
Acepta el recurrente que el acuerdo de 2019, no es sino ejecución del acuerdo de 2016, pero alega que este última era genérico y no detallaba realmente en qué consistían las obras, y que por ello no pudo impugnar adecuadamente aquel acuerdo de 2016, al no disponer de información suficiente para fundamentar jurídicamente una impugnación sólida.
Alegación inacogible por ser contraria a toda lógica, pues, en vez de votar a favor del acuerdo, como hizo, nada impedía a DON Anton, haber solicitado cuantas aclaraciones tuviera por conveniente, u oponerse al acuerdo.
Ninguna de las anteriores alegaciones puede ser acogida. En realidad, como acertadamente alega la comunidad apelada, en el acuerdo 1º del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 12 de junio de 2019 no se tomó ningún acuerdo relativo a la ejecución de las obras y su contenido, que ya se habían concretado en Juntas anteriores, habiendo la comunidad de propietarios realizado todas las gestiones necesarias para su ejecución y obtenido, previamente a la Junta litigiosa, la concesión de la licencia municipal y al presupuesto aceptado para la ejecución de los trabajos, lo que evidencia que el contenido y extensión de las obras ya estaba plenamente definidos antes del 12 de junio de 2019. Coincidimos con la comunidad apelada en que los acuerdos que realmente se alcanzaron respecto al primer punto del orden del día en realidad fueron las siguientes:
1º. Aprobar la derrama para atender el gasto presupuestado a partes iguales entre todos los vecinos.
2º. Autorizar a la administradora para remitir al Canal de Isabel II los datos personales y cuentas bancarias de los vecinos para la correspondiente contratación de contadores y cargos.
Compartimos la alegación del recurrente, pero carece de relevancia práctica para la resolución del recurso, pues, como razonaremos a continuación, la acción de impugnación estaba caducada al tiempo de interposición de la demanda.
El actor opone en su recurso que tuvo conocimiento real del acuerdo impugnado cuando detectó un cargo bancario de 149,43 euros realizado por la comunidad y acudió a las oficinas del administrador de fincas el día 13 de julio de 2019. A partir de ese momento, afirma haber comprendido progresivamente el contenido real del acuerdo, su alcance, sus implicaciones, y sus consecuencias prácticas. Alega que manifestó formalmente su discrepancia mediante varios correos electrónicos enviados a la administradora de fincas: El 31 de julio de 2019, escrito de disidencia respecto a la instalación de la nueva red de suministro de agua; escrito revocando la autorización previamente dada para facilitar sus datos personales y bancarios al Canal de Isabel II. El 8 de agosto de 2019, escrito mostrando desacuerdo con el reparto de derramas aprobado en el acuerdo.
Respecto a lo anteriormente expuesto, el escrito de disidencia respecto a la instalación de la nueva red de suministro de agua por correo electrónico de fecha 31 de julio de 2019, resulta manifiestamente extemporánea e inútil, pues, como se ha dicho anteriormente, la ejecución de los trabajos había sido ya acordada antes de Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 12 de junio de 2019, en cuyo punto 1º del orden del día de la no se tomó ningún acuerdo relativo a la ejecución de las obras ni su contenido, que ya se había concretado en Juntas anteriores que no fueron impugnadas por el actor. Por consiguiente, no se le puede reconocer la condición de disidente respecto a un supuesto acuerdo relativo a la ejecución de las obras, que realmente no existió.
Si se puede considerar, por el contrario, que mostró su disidencia, por e-mail de fecha 8 de agosto de 2019 dirigido a la Secretaria / Administradora de Fincas con la distribución de las derramas aprobada en el acuerdo de fecha 12 de junio de 2019.
Este tribunal no comparte dicho criterio. El acuerdo alcanzado respecto de la derrama a partes iguales no es nulo de pleno derecho, sino tan solo anulable, ya que no contraviene ninguna ley imperativa, ni los estatutos de la comunidad, que no existen, ni la propia Ley de Propiedad Horizontal, ya que aunque establece como regla general que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, y que dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, es lo cierto que el artículo 9 e) impone a los copropietarios ccontribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título
Pues bien, la Junta de Propietarios de 12 de junio de 2019 acordó que la derrama para atender el gasto presupuestado fuera a partes iguales entre todos los vecinos, por lo que consideramos que se estableció específicamente un modo de reparto igualitario de las derramas, por lo que el plazo para impugnar el citado acuerdo del punto primero del orden del día de la Junta de 12 de junio de 2019, no es de un año, sino de tres meses, computado desde que el actor tuvo conocimiento detallado del acuerdo.
El actor, a este respecto, sostiene que el sistema utilizado por la comunidad para notificar el acta ("buzoneo") no cumple las exigencias del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal; y no existe ninguna prueba que acredite que realmente recibió el acta, ni la fecha exacta en que obtuvo conocimiento detallado del acuerdo. Considera incorrecto que la sentencia diera por acreditado el correcto buzoneo del acta y la notificación suficiente del acuerdo sin pruebas objetivas de recepción o de conocimiento detallado por parte del propietario afectado, y critica que se diera por probado, únicamente con la declaración de la administradora, que el acta había sido correctamente buzoneada poco después de la junta. Añade el recurrente, que la administradora de fincas ofreció versiones contradictorias sobre la fecha de buzoneo del acta; en un momento declaró que se repartió dentro de los diez días posteriores a la junta de 12 de junio de 2019; y en otro procedimiento indicó que fue hacia el 17 o 20 de junio de 2019. Insiste el recurrente en que nunca recibió copia del acta en esas fechas; solo obtuvo información el 13 de julio de 2019 al acudir personalmente a la administración; alegando que dicha información era insuficiente y poco detallada. Afirma que inicialmente solo se le informó del coste aproximado de las obras, y del nuevo contador digital. Ese mismo día firmó una autorización para facilitar datos al Canal de Isabel II. El acuerdo de 12 de junio de 2019 autorizaba a la administración de la comunidad a tramitar solicitudes ante el Canal de Isabel II y a facilitar datos personales y cuentas bancarias de los propietarios, siempre con consentimiento previo. El documento firmado por él con fecha 13 de julio de 2019 (documento nº 17) únicamente reflejaba esa autorización de cesión de datos; no implicaba aceptación plena. Sostiene que otorgó inicialmente la autorización por desconocimiento parcial e incompleto del acuerdo; pero la revocó expresamente mediante correo electrónico de 31 de julio de 2019 dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal para mostrar discrepancia respecto del acuerdo. Además, invoca la normativa de protección de datos ( Reglamento UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018) para defender que el consentimiento para ceder datos personales puede retirarse en cualquier momento. Insiste en que en los correos enviados ya denunciaba que seguía sin recibir copia del acta; y que solo disponía de información parcial y verbal sobre el contenido del acuerdo. También afirma que el 8 de agosto de 2019, expresó sospechas de que las obras se iban a costear a partes iguales entre todos los propietarios.
Con este cálculo, afirma que el plazo para impugnar expiraría a finales de septiembre o principios de octubre de 2020. La demanda presentada el 11 de septiembre 2020 fue interpuesta dentro del plazo legal, por lo que la acción no estaba caducada. El actor es disidente en todos los acuerdos relevantes. No pierde legitimación por no impugnar en 30 tres meses. Las obras son innovaciones no necesarias. Su coste supera el límite legal. Requieren unanimidad por afectar a elementos comunes. En consecuencia: El actor no debe pagar las obras.
Las anteriores alegaciones tampoco pueden ser atendidas. En primer lugar, porque, como hemos motivado anteriormente, el plazo de caducidad es de tres meses al ser un acuerdo anulable y no de un año como pretende el recurrente. El mismo apelante admite que el plazo de caducidad deberá computarse desde el 13 de julio de 2019, por lo que habría caducado el 13 de octubre de 2019, resultando que la demanda rectora de los presentes autos, se presentó, según el recurrente, el día 11 de septiembre de 2020, y, según la parte apelada, el día 26 de abril de 2021. En cualquiera de ambos casos, la acción de impugnación estaría caducada en fecha muy anterior a la reclamación judicial, aunque no se tenga en cuenta la notificación por "buzoneo", sistema de notificación que es perfectamente válido, puesto que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH) , como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la notificación al comunero ausente de los acuerdos de a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes, como es el caso.
En cuanto al resto de las pretensiones del recurso, tampoco pueden ser acogidas. Así, en cuanto a la solicitud de que se acuerde la no procedencia de incorporar y/o extender al juicio principal la declaración testifical del testigo-perito DON Hernan (director de la empresa Ermelike ,S.L.) efectuada por éste en la vista de medidas cautelares y, por lo tanto, se declare la nulidad de dicha declaración testifical en el juicio principal, no resulta acogible, ya que no se aprecia reparo alguno a que se traigan al pleito principal pruebas practicadas en un incidente del mismo procedimiento, en concreto, en la solicitud de medidas cautelares.
En cuanto a la pretensión de que se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad abonada en fecha 03/04/2024 por importe de 1.181,94 euros (en concepto de pago de la supuesta deuda inicial y cuyo importe ascendía a 1.012,56 euros, más dos comisiones bancarias por importe de 6,05 euros cada una de ellas por la devolución a dicha comunidad de dos recibos impagados y correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019, de los intereses legales y de los intereses de demora que dichas deudas hayan podido generar hasta la fecha en la que se procedió a realizar dicho ingreso) mediante la consignación judicial efectuada en favor de la demandada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid capital en el procedimiento ordinario 1076/2020 como consecuencia de haber sido desestimadas todas las pretensiones alegadas por el actor en su escrito de demanda, este tribunal de apelación carece de competencia funcional para conocer de la citada solicitud, debiendo dirigirse el recurrente, si a su derecho conviene, al Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid en el procedimiento ordinario 1076/2020.
Por último, respecto a petición subsidiaria de que en el caso de que el actor tuviera la obligación de costear dichas obras como consecuencia de considerar que las obras realizada sen dicha comunidad de propietarios no son innovaciones u obras de mejora, pagar 962,34 euros en vez de 1.012,56 euros, en función de la cuota coeficiente de participación que la vivienda con número de puerta par en la que reside el actor (vivienda más pequeña) tiene asignada en el título constitutivo de la propiedad y, por lo tanto, se ordene la restitución o el reembolso al actor de la cantidad de 50,22 euros (1.012,56 - 962,34 euros) por la diferencia entre lo realmente abonado y lo que tendría que haber abonado, más la cantidad que resulte de minorar, de los intereses legales y de los intereses de demora ya aplicados sobre la cantidad de 1.012,56 euros e integrados en la citada consignación judicial de la deuda, los intereses legales y los intereses de demora que sobre la cantidad de 962,34 euros hubiera que aplicar mediante nuevo cálculo de los mismos, no cabe admitirla al estar caducada la acción de impugnación al tiempo de presentarse la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Anton, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1076/202 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1134-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1134-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Anton, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1076/202 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-1134-24.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-1134-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

