Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2021/0307145
Recurso de Apelación 347/2025
O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 13
Autos de Procedimiento Ordinario 1377/2021
APELANTE:D./Dña. Luis Enrique y D./Dña. Moises
PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
APELADO:D./Dña. Elisabeth y D./Dña. Nuria
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
D./Dña. Magdalena
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS
D./Dña. Mauricio y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO
SENTENCIA 210/2026
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ISABEL SERRANO FRIAS
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MERCEDES CURTO POLO
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veintiséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1377/2021 seguidos en el Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 13 a instancia de D. Moises y D. Luis Enrique apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO contra Dña. Elisabeth y Dña. Nuria, Dña. Magdalena y D. Mauricio, D. Octavio, D. Romeo y D. Juan Carlos apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, Procuradora Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS y Procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2024.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MERCEDES CURTO POLO
PRIMERO.-Por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 13 se dictó Sentencia de fecha 18/06/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Luis Enrique Y Moises representada por la procuradora de los Tribunales JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO, contra Magdalena, representada por la procuradora de los Tribunales MARÍA ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS, Nuria Y Elisabeth, representada por la procuradora de los Tribunales MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, y Romeo, Mauricio Y Juan Carlos, representados por el procurador de los Tribunales MANUEL DE BENITO OTEO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de contrario, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
PRIMERO.-D. Luis Enrique y D. Moises interponen demanda en solicitud de la declaración de nulidad del testamento de Dª Lucía de fecha 17 de octubre de 2011, por haberse otorgado en situación de plena falta de libertad provocada por la actividad continuada fraudulenta, dolosa o captatoria de la voluntad de la testadora por parte de Dª Magdalena, y/o por falta de capacidad de la testadora al tener mermadas sus facultades mentales al tiempo de su otorgamiento. En base a lo cual interesan que la sucesión testamentaria de Dª Lucía se rija por el testamento otorgado en fecha 5 de octubre de 2011; y, subsidiariamente, por el otorgado el 16 de marzo de 2007, con declaración de nulidad de los testamentos de fechas 5 de octubre y 17 de octubre de 2011 por falta de capacidad de la testadora al tiempo de su otorgamiento.
La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda al no considerar probado el deterioro cognitivo de Dª Lucía en el momento del otorgamiento del testamento impugnado, ni que los actos de última voluntad de ésta sean consecuencia de la presión ejercida por la demandada. Frente a dicha resolución se alzan los demandantes mediante la alegación de error en la valoración de la prueba respecto a la captación fraudulenta de la voluntad de la testadora por Dª Magdalena, y en cuanto a la merma de las facultades de Dª Lucía. Asimismo, la representación procesal de D. Romeo, D. Mauricio y D. Juan Carlos, presentó escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la parte actora, teniéndoseles como parte impugnante de la sentencia apelada en virtud de lo acordado en la diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2025, dictada en el presente rollo de apelación.
A dicho recurso se opusieron tanto Dª Magdalena, como Dª Nuria y Dª Elisabeth, rebatiendo sus argumentos e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDA.-En cuanto a la cuestión sustantiva debatida en la litis, como dicen las SSTS núm. 461/2016, de 8 de abril de 2016, y núm. 535/2018, de 28 de septiembre, para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; de manera que, ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador al tiempo de otorgar el testamento, debe aplicarse el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS núm. 289/2008, de 26 de abril; núm. 624/2012, de 30 de octubre; núm. 827/2012, de 15 de enero de 2013; y núm. 225/2015, de 19 de mayo). Por su parte, la STS núm. 146/2018, de 15 de marzo, declara: El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 CC , art. 760.1 LEC ), y que ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. [...] De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad. Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC ). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC ). Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos. Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de 26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015, de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio ).Finalmente, la STS núm. 386/2015, de 26 de junio, citando la de 22 de enero de 2015, recuerda la doctrina sobre la materia en los siguientes términos: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.
Por otra parte, una de las causas de nulidad del testamento en nuestro derecho es estar viciada de forma grave la voluntad del testador. El artículo 673 del Código Civil establece: Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
Al respecto, la STS núm. 686/2014, de 25 de noviembre, declara: El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado.
La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal , tal como ya declaró esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 1972 y 3 de febrero de 1977 .
El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ( STS de 7 de enero de 1975 ); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones.
En definitiva, para estimar la concurrencia de dolo como causa determinante de nulidad del testamento es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) El empleo por parte de un tercero de artificios o maquinaciones insidiosas con la intención de desviar la voluntad del testador; b) Que la maquinación insidiosa tenga la entidad suficiente para viciar la voluntad testamentaria; de ahí que no se considere suficiente el denominado "dolos bonus" (las atenciones, los mimos, los especiales cuidados que una persona dispensa a otra para que la misma dirija a su favor la disposición patrimonial mortis causa); y c) La existencia de una relación de causalidad entre el hecho doloso y el contenido de la disposición testamentaria.
Además, el litigante que sostenga que existió vicio en el consentimiento del difunto al otorgar testamento, y afirme que se le indujo con dolo, tiene la carga de aportar la prueba oportuna sobre la concurrencia de un engaño malicioso que provocase un error en su voluntad para inclinarla en un determinado sentido, de conformidad con lo dispuesto el artículo 217.1 de la LEC. A falta de la citada prueba la demanda deberá ser desestimada.
TERCERO.-Son ajenos al objeto de la litis las disputas que desde hace años vienen manteniendo los familiares de la testadora, con denuncias penales incluidas. Los hechos esenciales de los que hemos de partir en el enjuiciamiento de la validez de la disposición testamentaria controvertida son los siguientes:
1. Dª Lucía, fallecida el 1 de octubre de 2020 a los 95 años de edad, otorgó su último testamento el 17 de octubre de 2011, ante el notario de Madrid, D. Manuel de Torres Francos, en el que se establecen las siguientes disposiciones: Primera.- Instituye y nombra por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus dos expresados hijos, Luis Enrique y Magdalena, con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus respectivos descendientes. Segunda.- Lega a su hijo Moises, y a sus citados nietos Octavio, Eleuterio, Romeo, Nuria y Elisabeth (hijos de su fallecida hija Esperanza), la legítima estricta que les corresponde según Ley. (Documento 2 de la demanda). Aunque se afirmaba por la parte actora que Dª Lucía acudió a la notaría acompañada de su hija Magdalena, no se ha practicado prueba alguna que refrende este aserto.
2. En fecha 5 de octubre de 2011, la Sra. Lucía había otorgado otro testamento ante el mismo notario, en el que la testadora manifiesta su última voluntad en los siguientes términos: Primera.- Instituye y nombra por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus tres expresados hijos, Luis Enrique, Magdalena y Moises, con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus respectivos descendientes. Segunda.- Lega a sus citados nietos Octavio, Eleuterio, Romeo, Nuria y Elisabeth (hijos de su fallecida hija Esperanza), la legítima estricta que les corresponde según Ley. (Documento 4 de la demanda).
3. Con anterioridad, en fecha 16 de marzo de 2007, Dª Lucía otorgó testamento en el que dispuso: Primera.- Lega a sus hijos don Luis Enrique, doña Magdalena y don Moises, y a su nieto Mauricio, el tercio de mejora y libre disposición. En el remanente de todos sus bienes, instituye herederos por partes iguales a sus hijos don Luis Enrique, doña Magdalena y don Moises que heredan por cabezas, y a los hijos de su hija premuerta don Mauricio, don Octavio, don Romeo, doña Nuria y doña Elisabeth, que heredarán por estirpes, con sustitución vulgar, caso de premoriencia o de incapacidad, a favor de sus descendientes. Tanto en los legados como en la herencia. (Documento 5 de la demanda).
4. El 15 de septiembre de 2010, D. Moises presentó una solicitud ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que se diera inicio a un procedimiento sobre la capacidad de su madre, a fin de que se adoptasen medidas de protección en favor de la misma, y proponiéndose a sí mismo para desempeñar el cargo de tutor o curador de Dª Lucía. Dicha solicitud se aporta como documento 19 de la demanda, sin que de los datos que en ella constan quepa deducir que las facultades mentales de Dª Lucía estuviesen afectadas. Únicamente se indica en el apartado de datos médicos: DISNEA, INFECCIÓN RESPIRATORIA BRONCOESPASMO.Y aunque consta que esa solicitud se acompañó de un informe médico actualizado, no ha sido aportado a la litis. Asimismo, se desconoce la respuesta dada por la Fiscalía a la referida solicitud que, sin duda, tuvo que ser contestada.
5. En 2013, Dª Lucía decide cambiar a los beneficiarios de la póliza de seguro de vida que tenía concertada con Mapfre, excluyendo de esa condición a su hijo Moises (documento 19 de la contestación). Sobre este extremo ha depuesto el testigo D. Leopoldo, quien expuso las circunstancias que rodearon el cambio de beneficiarios, y la expresa voluntad de Dª Lucía de excluir a Moises porque "ya le había sacado bastante".
6. En el historial médico de Dª Lucía constan los informes de urgencias emitidos el 15/07/2013 y el 02/10/2013, en los que se describe su situación: Consciente y orientada, deambula con normalidad, buen estado general.No es hasta el año 2015 cuando acude a consulta en su centro de atención primaria, y se indica: Pte de 90 años MC: DETERIORO COGNITIVO, refiere su familia que en el último año ha perdido sensiblemente la memoria.El 23 de octubre de 2015 es atendida por el servicio de neurología, constando: En el último año presenta fallos de memoria reciente y desorientación. No hay alteración de conducta ni percepción,con diagnóstico: Deterioro cognitivo a estudio, probablemente degenerativo.El 11 de diciembre de 2015, después de la realización de un TAC craneal, se le diagnostica demencia de probable etiología mixta (vascular/Alzheimer). Documento 23 de la demanda.
7. El 18 de enero de 2016, D. Moises presenta demanda instando la incapacidad de su madre y su designación como tutor, recayendo sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 que declara a Dª Lucía incapaz de regir su persona y bienes, sometiéndola al régimen de tutela y designando tutor a su hijo. Dicha resolución fue confirmada por la SAP de 29 de noviembre de 2017, tras la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Magdalena sustentado, entre otros motivos, en no haber sido oída en el procedimiento, y en oponerse a la designación de D. Moises como tutor. (Documentos 20 y 21 de la demanda, y 20 de la contestación).
CUARTO.-Pues bien, valorando en conjunto la prueba practicada, la Sala comparte la conclusión del juzgador de primer grado en cuanto a la ausencia de acreditación de la falta de capacidad de Dª Lucía en el momento de otorgar el testamento cuya nulidad se postula, así como de la manipulación de su voluntad testamentaria por parte de la demandada.
No existe indicio alguno que nos permita concluir que la testadora tuviese mermadas sus facultades cuando otorgó testamento los días 5 y 17 de octubre en 2011, ni que a causa de ello y por la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraba fuera manipulada por su hija para modificar su voluntad testamentaria. En las referidas fechas no consta que Dª Lucía padeciera deterioro cognitivo alguno, y ello se infiere con facilidad de la historia clínica aportada, pues no es hasta 2015 cuando es llevada a consulta por presentar fallos de memoria y desorientación desde hacía un año.La circunstancia de que en 2010 D. Moises presentara una solicitud ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid instando medidas de protección en favor de su madre, no es suficiente para considerar demostrado que ya entonces se evidenciaran síntomas de la demencia que le fue diagnosticada años más tarde.
Ciertamente se ha aportado una pericial emitida por una psicóloga forense (documento 26 de la demanda) que, en base a la información facilitada por la parte actora y por la historia clínica de Dª Lucía, concluye: Cuando a Doña Lucía le fue diagnosticada la enfermedad de Alzheimer, en el año 2015, llevaba una evolución de varios años, puesto que a la hora de su diagnóstico ya estaba en una evolución moderada (segunda fase), siendo dos meses después cuando, tras la realización de las oportunas pruebas y la evaluación de Doña Lucía, el neurólogo especialista lo determina como una demencia de probable etiología mixta (vascular/alzheimer), diagnosticada con un deterioro cognitivo severo, siendo declarada su incapacidad por el avanzado estado de la enfermedad. Además, se especula por la perito que el inicio de la enfermedad se produce tras los fallecimientos de los familiares cercanos de Dª Lucía, agravándose en el tiempo hasta su diagnóstico e incapacitación. Y termina, concluyendo que, en el año 2011 cuando es redactado el último testamento de Doña Lucía, ésta ya padecía un deterioro cognitivo, siendo fácilmente manipulable. Lo primero que se advierte es que la pericial no ha sido emitida por un neurólogo que es el especialista que dispone de la cualificación profesional y, por ende, de los conocimientos necesarios y adecuados para opinar sobre una enfermedad degenerativa como la padecida por la testadora. Lo segundo es que en el informe se parte de la información suministrada por los demandantes a la hora de situar cronológicamente el inicio del deterioro cognitivo que presentó Dª Lucía, asociándolo a los fallecimientos de varios familiares cercanos en un escaso periodo de tiempo (2000 a una hija, 2002 a su yerno, 2003 a otra hija, y en 2006 a su marido); hecho luctuoso que, sin duda, tiene un impacto emocional en quien lo sufre, pero que no necesariamente deriva en una demencia. Lo tercero es que la perito adujo en términos de mera probabilidad que la enfermedad existía en 2011, basándose en la solicitud de curatela y demás documentación que le fue facilitada. Lo cuarto es que la historia médica en la que se basa el dictamen pericial desmiente tal especulación, siendo significativo que en 2013 nada alertara a los facultativos de un posible deterioro cognitivo, y que en las consultas de 2015 los familiares situaran la pérdida de memoria y desorientación en ese mismo año. Esto último se confirma, además, con la declaración prestada el 9 de enero de 2019 por D. Luis Enrique, en calidad de testigo, en el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid (documento 11 de la contestación), en la que manifestó: Que antes de que su madre fuera incapacitada el declarante no ha detectado en su madre ningún deterioro cognitivo".(Documento 11 de la contestación).
La realidad es que, a juicio de esta Sala, es imposible asegurar con absoluta certeza que Dª Lucía tuviese la enfermedad en 2011 y, aun siendo así, que a consecuencia de ello sufriera una alteración de sus facultades que le impidiera expresar su auténtica voluntad testamentaria. Al hilo de ello, no está de más recordar la garantía que implica que el testamento se otorgara ante notario, con la consiguiente obligación por parte del fedatario de cerciorarse de que la testadora tenía la capacidad legal necesaria para testar. Juicio notarial autorizado que no solo no ha sido contrarrestado con ninguna prueba de las aportadas por los ahora recurrentes; sino que, además, la voluntad de Dª Lucía expresada en el testamento otorgado el 17 de octubre de 2011 se ve corroborada por la exclusión de su hijo Moises como beneficiario de su seguro de vida en 2013.
Se dice en el recurso que la opinión mayoritaria de los herederos vendría a confirmar lo afirmado en la demanda, como si la resolución del litigio dependiera de esa visión subjetiva de las partes, y no de la firme y asentada acreditación de la falta de capacidad de la testadora, lo que -como se ha visto- no se ha logrado demostrar. Por lo demás, el cambio de voluntad testamentaria en pocos días, no sería suficiente por sí solo para presumir la maquinación ( STS núm. 686/2014, de 25 de noviembre), y poco importa que la testadora tuviera o no motivos para dejar a D. Moises la legitima estricta. Tampoco resulta relevante la supuesta confusión de Dª Lucía -que se repite en los dos testamentos otorgados en 2011- al identificar a su nieto D. Mauricio con el nombre de Eleuterio, que es como dice la demandada que se le llamaba en la familia, pues no puede ser interpretado como un indicio sólido de su deterioro mental.
En definitiva, por la parte demandante no se han ofrecido pruebas concluyentes que acrediten la falta de capacidad de la testadora cuando otorgó el testamento objeto de impugnación, y menos aún de que su voluntad testamentaria fuera fruto de la manipulación, presión, o influencia ejercida por su hija Dª Magdalena; sin que a estos efectos basten meras presunciones o conjeturas ( STS de 26 de abril de 2008). No está de más traer a colación la doctrina jurisprudencial más arriba expresada, así como la STS núm. 54/1998, de 27 de enero: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta (Sent. 25-X-1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), "de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16- II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908).
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-A tenor de lo expuesto, las costas de la alzada han de ser impuestas a los recurrentes, y las de la impugnación a quienes la han formulado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y D. Moises así como la impugnación formulada por D. Romeo, D. Mauricio y D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 1377/2021, que se confirma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada, y a la parte impugnante de las devengadas por su impugnación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0347-25.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0347-25.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 13 se dictó Sentencia de fecha 18/06/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Luis Enrique Y Moises representada por la procuradora de los Tribunales JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO, contra Magdalena, representada por la procuradora de los Tribunales MARÍA ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS, Nuria Y Elisabeth, representada por la procuradora de los Tribunales MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, y Romeo, Mauricio Y Juan Carlos, representados por el procurador de los Tribunales MANUEL DE BENITO OTEO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de contrario, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
PRIMERO.-D. Luis Enrique y D. Moises interponen demanda en solicitud de la declaración de nulidad del testamento de Dª Lucía de fecha 17 de octubre de 2011, por haberse otorgado en situación de plena falta de libertad provocada por la actividad continuada fraudulenta, dolosa o captatoria de la voluntad de la testadora por parte de Dª Magdalena, y/o por falta de capacidad de la testadora al tener mermadas sus facultades mentales al tiempo de su otorgamiento. En base a lo cual interesan que la sucesión testamentaria de Dª Lucía se rija por el testamento otorgado en fecha 5 de octubre de 2011; y, subsidiariamente, por el otorgado el 16 de marzo de 2007, con declaración de nulidad de los testamentos de fechas 5 de octubre y 17 de octubre de 2011 por falta de capacidad de la testadora al tiempo de su otorgamiento.
La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda al no considerar probado el deterioro cognitivo de Dª Lucía en el momento del otorgamiento del testamento impugnado, ni que los actos de última voluntad de ésta sean consecuencia de la presión ejercida por la demandada. Frente a dicha resolución se alzan los demandantes mediante la alegación de error en la valoración de la prueba respecto a la captación fraudulenta de la voluntad de la testadora por Dª Magdalena, y en cuanto a la merma de las facultades de Dª Lucía. Asimismo, la representación procesal de D. Romeo, D. Mauricio y D. Juan Carlos, presentó escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la parte actora, teniéndoseles como parte impugnante de la sentencia apelada en virtud de lo acordado en la diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2025, dictada en el presente rollo de apelación.
A dicho recurso se opusieron tanto Dª Magdalena, como Dª Nuria y Dª Elisabeth, rebatiendo sus argumentos e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDA.-En cuanto a la cuestión sustantiva debatida en la litis, como dicen las SSTS núm. 461/2016, de 8 de abril de 2016, y núm. 535/2018, de 28 de septiembre, para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; de manera que, ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador al tiempo de otorgar el testamento, debe aplicarse el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS núm. 289/2008, de 26 de abril; núm. 624/2012, de 30 de octubre; núm. 827/2012, de 15 de enero de 2013; y núm. 225/2015, de 19 de mayo). Por su parte, la STS núm. 146/2018, de 15 de marzo, declara: El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 CC , art. 760.1 LEC ), y que ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. [...] De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad. Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC ). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC ). Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos. Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de 26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015, de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio ).Finalmente, la STS núm. 386/2015, de 26 de junio, citando la de 22 de enero de 2015, recuerda la doctrina sobre la materia en los siguientes términos: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.
Por otra parte, una de las causas de nulidad del testamento en nuestro derecho es estar viciada de forma grave la voluntad del testador. El artículo 673 del Código Civil establece: Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
Al respecto, la STS núm. 686/2014, de 25 de noviembre, declara: El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado.
La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal , tal como ya declaró esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 1972 y 3 de febrero de 1977 .
El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ( STS de 7 de enero de 1975 ); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones.
En definitiva, para estimar la concurrencia de dolo como causa determinante de nulidad del testamento es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) El empleo por parte de un tercero de artificios o maquinaciones insidiosas con la intención de desviar la voluntad del testador; b) Que la maquinación insidiosa tenga la entidad suficiente para viciar la voluntad testamentaria; de ahí que no se considere suficiente el denominado "dolos bonus" (las atenciones, los mimos, los especiales cuidados que una persona dispensa a otra para que la misma dirija a su favor la disposición patrimonial mortis causa); y c) La existencia de una relación de causalidad entre el hecho doloso y el contenido de la disposición testamentaria.
Además, el litigante que sostenga que existió vicio en el consentimiento del difunto al otorgar testamento, y afirme que se le indujo con dolo, tiene la carga de aportar la prueba oportuna sobre la concurrencia de un engaño malicioso que provocase un error en su voluntad para inclinarla en un determinado sentido, de conformidad con lo dispuesto el artículo 217.1 de la LEC. A falta de la citada prueba la demanda deberá ser desestimada.
TERCERO.-Son ajenos al objeto de la litis las disputas que desde hace años vienen manteniendo los familiares de la testadora, con denuncias penales incluidas. Los hechos esenciales de los que hemos de partir en el enjuiciamiento de la validez de la disposición testamentaria controvertida son los siguientes:
1. Dª Lucía, fallecida el 1 de octubre de 2020 a los 95 años de edad, otorgó su último testamento el 17 de octubre de 2011, ante el notario de Madrid, D. Manuel de Torres Francos, en el que se establecen las siguientes disposiciones: Primera.- Instituye y nombra por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus dos expresados hijos, Luis Enrique y Magdalena, con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus respectivos descendientes. Segunda.- Lega a su hijo Moises, y a sus citados nietos Octavio, Eleuterio, Romeo, Nuria y Elisabeth (hijos de su fallecida hija Esperanza), la legítima estricta que les corresponde según Ley. (Documento 2 de la demanda). Aunque se afirmaba por la parte actora que Dª Lucía acudió a la notaría acompañada de su hija Magdalena, no se ha practicado prueba alguna que refrende este aserto.
2. En fecha 5 de octubre de 2011, la Sra. Lucía había otorgado otro testamento ante el mismo notario, en el que la testadora manifiesta su última voluntad en los siguientes términos: Primera.- Instituye y nombra por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus tres expresados hijos, Luis Enrique, Magdalena y Moises, con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus respectivos descendientes. Segunda.- Lega a sus citados nietos Octavio, Eleuterio, Romeo, Nuria y Elisabeth (hijos de su fallecida hija Esperanza), la legítima estricta que les corresponde según Ley. (Documento 4 de la demanda).
3. Con anterioridad, en fecha 16 de marzo de 2007, Dª Lucía otorgó testamento en el que dispuso: Primera.- Lega a sus hijos don Luis Enrique, doña Magdalena y don Moises, y a su nieto Mauricio, el tercio de mejora y libre disposición. En el remanente de todos sus bienes, instituye herederos por partes iguales a sus hijos don Luis Enrique, doña Magdalena y don Moises que heredan por cabezas, y a los hijos de su hija premuerta don Mauricio, don Octavio, don Romeo, doña Nuria y doña Elisabeth, que heredarán por estirpes, con sustitución vulgar, caso de premoriencia o de incapacidad, a favor de sus descendientes. Tanto en los legados como en la herencia. (Documento 5 de la demanda).
4. El 15 de septiembre de 2010, D. Moises presentó una solicitud ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que se diera inicio a un procedimiento sobre la capacidad de su madre, a fin de que se adoptasen medidas de protección en favor de la misma, y proponiéndose a sí mismo para desempeñar el cargo de tutor o curador de Dª Lucía. Dicha solicitud se aporta como documento 19 de la demanda, sin que de los datos que en ella constan quepa deducir que las facultades mentales de Dª Lucía estuviesen afectadas. Únicamente se indica en el apartado de datos médicos: DISNEA, INFECCIÓN RESPIRATORIA BRONCOESPASMO.Y aunque consta que esa solicitud se acompañó de un informe médico actualizado, no ha sido aportado a la litis. Asimismo, se desconoce la respuesta dada por la Fiscalía a la referida solicitud que, sin duda, tuvo que ser contestada.
5. En 2013, Dª Lucía decide cambiar a los beneficiarios de la póliza de seguro de vida que tenía concertada con Mapfre, excluyendo de esa condición a su hijo Moises (documento 19 de la contestación). Sobre este extremo ha depuesto el testigo D. Leopoldo, quien expuso las circunstancias que rodearon el cambio de beneficiarios, y la expresa voluntad de Dª Lucía de excluir a Moises porque "ya le había sacado bastante".
6. En el historial médico de Dª Lucía constan los informes de urgencias emitidos el 15/07/2013 y el 02/10/2013, en los que se describe su situación: Consciente y orientada, deambula con normalidad, buen estado general.No es hasta el año 2015 cuando acude a consulta en su centro de atención primaria, y se indica: Pte de 90 años MC: DETERIORO COGNITIVO, refiere su familia que en el último año ha perdido sensiblemente la memoria.El 23 de octubre de 2015 es atendida por el servicio de neurología, constando: En el último año presenta fallos de memoria reciente y desorientación. No hay alteración de conducta ni percepción,con diagnóstico: Deterioro cognitivo a estudio, probablemente degenerativo.El 11 de diciembre de 2015, después de la realización de un TAC craneal, se le diagnostica demencia de probable etiología mixta (vascular/Alzheimer). Documento 23 de la demanda.
7. El 18 de enero de 2016, D. Moises presenta demanda instando la incapacidad de su madre y su designación como tutor, recayendo sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 que declara a Dª Lucía incapaz de regir su persona y bienes, sometiéndola al régimen de tutela y designando tutor a su hijo. Dicha resolución fue confirmada por la SAP de 29 de noviembre de 2017, tras la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Magdalena sustentado, entre otros motivos, en no haber sido oída en el procedimiento, y en oponerse a la designación de D. Moises como tutor. (Documentos 20 y 21 de la demanda, y 20 de la contestación).
CUARTO.-Pues bien, valorando en conjunto la prueba practicada, la Sala comparte la conclusión del juzgador de primer grado en cuanto a la ausencia de acreditación de la falta de capacidad de Dª Lucía en el momento de otorgar el testamento cuya nulidad se postula, así como de la manipulación de su voluntad testamentaria por parte de la demandada.
No existe indicio alguno que nos permita concluir que la testadora tuviese mermadas sus facultades cuando otorgó testamento los días 5 y 17 de octubre en 2011, ni que a causa de ello y por la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraba fuera manipulada por su hija para modificar su voluntad testamentaria. En las referidas fechas no consta que Dª Lucía padeciera deterioro cognitivo alguno, y ello se infiere con facilidad de la historia clínica aportada, pues no es hasta 2015 cuando es llevada a consulta por presentar fallos de memoria y desorientación desde hacía un año.La circunstancia de que en 2010 D. Moises presentara una solicitud ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid instando medidas de protección en favor de su madre, no es suficiente para considerar demostrado que ya entonces se evidenciaran síntomas de la demencia que le fue diagnosticada años más tarde.
Ciertamente se ha aportado una pericial emitida por una psicóloga forense (documento 26 de la demanda) que, en base a la información facilitada por la parte actora y por la historia clínica de Dª Lucía, concluye: Cuando a Doña Lucía le fue diagnosticada la enfermedad de Alzheimer, en el año 2015, llevaba una evolución de varios años, puesto que a la hora de su diagnóstico ya estaba en una evolución moderada (segunda fase), siendo dos meses después cuando, tras la realización de las oportunas pruebas y la evaluación de Doña Lucía, el neurólogo especialista lo determina como una demencia de probable etiología mixta (vascular/alzheimer), diagnosticada con un deterioro cognitivo severo, siendo declarada su incapacidad por el avanzado estado de la enfermedad. Además, se especula por la perito que el inicio de la enfermedad se produce tras los fallecimientos de los familiares cercanos de Dª Lucía, agravándose en el tiempo hasta su diagnóstico e incapacitación. Y termina, concluyendo que, en el año 2011 cuando es redactado el último testamento de Doña Lucía, ésta ya padecía un deterioro cognitivo, siendo fácilmente manipulable. Lo primero que se advierte es que la pericial no ha sido emitida por un neurólogo que es el especialista que dispone de la cualificación profesional y, por ende, de los conocimientos necesarios y adecuados para opinar sobre una enfermedad degenerativa como la padecida por la testadora. Lo segundo es que en el informe se parte de la información suministrada por los demandantes a la hora de situar cronológicamente el inicio del deterioro cognitivo que presentó Dª Lucía, asociándolo a los fallecimientos de varios familiares cercanos en un escaso periodo de tiempo (2000 a una hija, 2002 a su yerno, 2003 a otra hija, y en 2006 a su marido); hecho luctuoso que, sin duda, tiene un impacto emocional en quien lo sufre, pero que no necesariamente deriva en una demencia. Lo tercero es que la perito adujo en términos de mera probabilidad que la enfermedad existía en 2011, basándose en la solicitud de curatela y demás documentación que le fue facilitada. Lo cuarto es que la historia médica en la que se basa el dictamen pericial desmiente tal especulación, siendo significativo que en 2013 nada alertara a los facultativos de un posible deterioro cognitivo, y que en las consultas de 2015 los familiares situaran la pérdida de memoria y desorientación en ese mismo año. Esto último se confirma, además, con la declaración prestada el 9 de enero de 2019 por D. Luis Enrique, en calidad de testigo, en el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid (documento 11 de la contestación), en la que manifestó: Que antes de que su madre fuera incapacitada el declarante no ha detectado en su madre ningún deterioro cognitivo".(Documento 11 de la contestación).
La realidad es que, a juicio de esta Sala, es imposible asegurar con absoluta certeza que Dª Lucía tuviese la enfermedad en 2011 y, aun siendo así, que a consecuencia de ello sufriera una alteración de sus facultades que le impidiera expresar su auténtica voluntad testamentaria. Al hilo de ello, no está de más recordar la garantía que implica que el testamento se otorgara ante notario, con la consiguiente obligación por parte del fedatario de cerciorarse de que la testadora tenía la capacidad legal necesaria para testar. Juicio notarial autorizado que no solo no ha sido contrarrestado con ninguna prueba de las aportadas por los ahora recurrentes; sino que, además, la voluntad de Dª Lucía expresada en el testamento otorgado el 17 de octubre de 2011 se ve corroborada por la exclusión de su hijo Moises como beneficiario de su seguro de vida en 2013.
Se dice en el recurso que la opinión mayoritaria de los herederos vendría a confirmar lo afirmado en la demanda, como si la resolución del litigio dependiera de esa visión subjetiva de las partes, y no de la firme y asentada acreditación de la falta de capacidad de la testadora, lo que -como se ha visto- no se ha logrado demostrar. Por lo demás, el cambio de voluntad testamentaria en pocos días, no sería suficiente por sí solo para presumir la maquinación ( STS núm. 686/2014, de 25 de noviembre), y poco importa que la testadora tuviera o no motivos para dejar a D. Moises la legitima estricta. Tampoco resulta relevante la supuesta confusión de Dª Lucía -que se repite en los dos testamentos otorgados en 2011- al identificar a su nieto D. Mauricio con el nombre de Eleuterio, que es como dice la demandada que se le llamaba en la familia, pues no puede ser interpretado como un indicio sólido de su deterioro mental.
En definitiva, por la parte demandante no se han ofrecido pruebas concluyentes que acrediten la falta de capacidad de la testadora cuando otorgó el testamento objeto de impugnación, y menos aún de que su voluntad testamentaria fuera fruto de la manipulación, presión, o influencia ejercida por su hija Dª Magdalena; sin que a estos efectos basten meras presunciones o conjeturas ( STS de 26 de abril de 2008). No está de más traer a colación la doctrina jurisprudencial más arriba expresada, así como la STS núm. 54/1998, de 27 de enero: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta (Sent. 25-X-1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), "de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16- II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908).
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-A tenor de lo expuesto, las costas de la alzada han de ser impuestas a los recurrentes, y las de la impugnación a quienes la han formulado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y D. Moises así como la impugnación formulada por D. Romeo, D. Mauricio y D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 1377/2021, que se confirma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada, y a la parte impugnante de las devengadas por su impugnación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0347-25.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0347-25.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Luis Enrique y D. Moises interponen demanda en solicitud de la declaración de nulidad del testamento de Dª Lucía de fecha 17 de octubre de 2011, por haberse otorgado en situación de plena falta de libertad provocada por la actividad continuada fraudulenta, dolosa o captatoria de la voluntad de la testadora por parte de Dª Magdalena, y/o por falta de capacidad de la testadora al tener mermadas sus facultades mentales al tiempo de su otorgamiento. En base a lo cual interesan que la sucesión testamentaria de Dª Lucía se rija por el testamento otorgado en fecha 5 de octubre de 2011; y, subsidiariamente, por el otorgado el 16 de marzo de 2007, con declaración de nulidad de los testamentos de fechas 5 de octubre y 17 de octubre de 2011 por falta de capacidad de la testadora al tiempo de su otorgamiento.
La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda al no considerar probado el deterioro cognitivo de Dª Lucía en el momento del otorgamiento del testamento impugnado, ni que los actos de última voluntad de ésta sean consecuencia de la presión ejercida por la demandada. Frente a dicha resolución se alzan los demandantes mediante la alegación de error en la valoración de la prueba respecto a la captación fraudulenta de la voluntad de la testadora por Dª Magdalena, y en cuanto a la merma de las facultades de Dª Lucía. Asimismo, la representación procesal de D. Romeo, D. Mauricio y D. Juan Carlos, presentó escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la parte actora, teniéndoseles como parte impugnante de la sentencia apelada en virtud de lo acordado en la diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2025, dictada en el presente rollo de apelación.
A dicho recurso se opusieron tanto Dª Magdalena, como Dª Nuria y Dª Elisabeth, rebatiendo sus argumentos e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDA.-En cuanto a la cuestión sustantiva debatida en la litis, como dicen las SSTS núm. 461/2016, de 8 de abril de 2016, y núm. 535/2018, de 28 de septiembre, para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; de manera que, ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador al tiempo de otorgar el testamento, debe aplicarse el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS núm. 289/2008, de 26 de abril; núm. 624/2012, de 30 de octubre; núm. 827/2012, de 15 de enero de 2013; y núm. 225/2015, de 19 de mayo). Por su parte, la STS núm. 146/2018, de 15 de marzo, declara: El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 CC , art. 760.1 LEC ), y que ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. [...] De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad. Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC ). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC ). Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos. Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de 26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015, de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio ).Finalmente, la STS núm. 386/2015, de 26 de junio, citando la de 22 de enero de 2015, recuerda la doctrina sobre la materia en los siguientes términos: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.
Por otra parte, una de las causas de nulidad del testamento en nuestro derecho es estar viciada de forma grave la voluntad del testador. El artículo 673 del Código Civil establece: Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
Al respecto, la STS núm. 686/2014, de 25 de noviembre, declara: El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado.
La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal , tal como ya declaró esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 1972 y 3 de febrero de 1977 .
El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ( STS de 7 de enero de 1975 ); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones.
En definitiva, para estimar la concurrencia de dolo como causa determinante de nulidad del testamento es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) El empleo por parte de un tercero de artificios o maquinaciones insidiosas con la intención de desviar la voluntad del testador; b) Que la maquinación insidiosa tenga la entidad suficiente para viciar la voluntad testamentaria; de ahí que no se considere suficiente el denominado "dolos bonus" (las atenciones, los mimos, los especiales cuidados que una persona dispensa a otra para que la misma dirija a su favor la disposición patrimonial mortis causa); y c) La existencia de una relación de causalidad entre el hecho doloso y el contenido de la disposición testamentaria.
Además, el litigante que sostenga que existió vicio en el consentimiento del difunto al otorgar testamento, y afirme que se le indujo con dolo, tiene la carga de aportar la prueba oportuna sobre la concurrencia de un engaño malicioso que provocase un error en su voluntad para inclinarla en un determinado sentido, de conformidad con lo dispuesto el artículo 217.1 de la LEC. A falta de la citada prueba la demanda deberá ser desestimada.
TERCERO.-Son ajenos al objeto de la litis las disputas que desde hace años vienen manteniendo los familiares de la testadora, con denuncias penales incluidas. Los hechos esenciales de los que hemos de partir en el enjuiciamiento de la validez de la disposición testamentaria controvertida son los siguientes:
1. Dª Lucía, fallecida el 1 de octubre de 2020 a los 95 años de edad, otorgó su último testamento el 17 de octubre de 2011, ante el notario de Madrid, D. Manuel de Torres Francos, en el que se establecen las siguientes disposiciones: Primera.- Instituye y nombra por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus dos expresados hijos, Luis Enrique y Magdalena, con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus respectivos descendientes. Segunda.- Lega a su hijo Moises, y a sus citados nietos Octavio, Eleuterio, Romeo, Nuria y Elisabeth (hijos de su fallecida hija Esperanza), la legítima estricta que les corresponde según Ley. (Documento 2 de la demanda). Aunque se afirmaba por la parte actora que Dª Lucía acudió a la notaría acompañada de su hija Magdalena, no se ha practicado prueba alguna que refrende este aserto.
2. En fecha 5 de octubre de 2011, la Sra. Lucía había otorgado otro testamento ante el mismo notario, en el que la testadora manifiesta su última voluntad en los siguientes términos: Primera.- Instituye y nombra por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus tres expresados hijos, Luis Enrique, Magdalena y Moises, con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus respectivos descendientes. Segunda.- Lega a sus citados nietos Octavio, Eleuterio, Romeo, Nuria y Elisabeth (hijos de su fallecida hija Esperanza), la legítima estricta que les corresponde según Ley. (Documento 4 de la demanda).
3. Con anterioridad, en fecha 16 de marzo de 2007, Dª Lucía otorgó testamento en el que dispuso: Primera.- Lega a sus hijos don Luis Enrique, doña Magdalena y don Moises, y a su nieto Mauricio, el tercio de mejora y libre disposición. En el remanente de todos sus bienes, instituye herederos por partes iguales a sus hijos don Luis Enrique, doña Magdalena y don Moises que heredan por cabezas, y a los hijos de su hija premuerta don Mauricio, don Octavio, don Romeo, doña Nuria y doña Elisabeth, que heredarán por estirpes, con sustitución vulgar, caso de premoriencia o de incapacidad, a favor de sus descendientes. Tanto en los legados como en la herencia. (Documento 5 de la demanda).
4. El 15 de septiembre de 2010, D. Moises presentó una solicitud ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que se diera inicio a un procedimiento sobre la capacidad de su madre, a fin de que se adoptasen medidas de protección en favor de la misma, y proponiéndose a sí mismo para desempeñar el cargo de tutor o curador de Dª Lucía. Dicha solicitud se aporta como documento 19 de la demanda, sin que de los datos que en ella constan quepa deducir que las facultades mentales de Dª Lucía estuviesen afectadas. Únicamente se indica en el apartado de datos médicos: DISNEA, INFECCIÓN RESPIRATORIA BRONCOESPASMO.Y aunque consta que esa solicitud se acompañó de un informe médico actualizado, no ha sido aportado a la litis. Asimismo, se desconoce la respuesta dada por la Fiscalía a la referida solicitud que, sin duda, tuvo que ser contestada.
5. En 2013, Dª Lucía decide cambiar a los beneficiarios de la póliza de seguro de vida que tenía concertada con Mapfre, excluyendo de esa condición a su hijo Moises (documento 19 de la contestación). Sobre este extremo ha depuesto el testigo D. Leopoldo, quien expuso las circunstancias que rodearon el cambio de beneficiarios, y la expresa voluntad de Dª Lucía de excluir a Moises porque "ya le había sacado bastante".
6. En el historial médico de Dª Lucía constan los informes de urgencias emitidos el 15/07/2013 y el 02/10/2013, en los que se describe su situación: Consciente y orientada, deambula con normalidad, buen estado general.No es hasta el año 2015 cuando acude a consulta en su centro de atención primaria, y se indica: Pte de 90 años MC: DETERIORO COGNITIVO, refiere su familia que en el último año ha perdido sensiblemente la memoria.El 23 de octubre de 2015 es atendida por el servicio de neurología, constando: En el último año presenta fallos de memoria reciente y desorientación. No hay alteración de conducta ni percepción,con diagnóstico: Deterioro cognitivo a estudio, probablemente degenerativo.El 11 de diciembre de 2015, después de la realización de un TAC craneal, se le diagnostica demencia de probable etiología mixta (vascular/Alzheimer). Documento 23 de la demanda.
7. El 18 de enero de 2016, D. Moises presenta demanda instando la incapacidad de su madre y su designación como tutor, recayendo sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 que declara a Dª Lucía incapaz de regir su persona y bienes, sometiéndola al régimen de tutela y designando tutor a su hijo. Dicha resolución fue confirmada por la SAP de 29 de noviembre de 2017, tras la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Magdalena sustentado, entre otros motivos, en no haber sido oída en el procedimiento, y en oponerse a la designación de D. Moises como tutor. (Documentos 20 y 21 de la demanda, y 20 de la contestación).
CUARTO.-Pues bien, valorando en conjunto la prueba practicada, la Sala comparte la conclusión del juzgador de primer grado en cuanto a la ausencia de acreditación de la falta de capacidad de Dª Lucía en el momento de otorgar el testamento cuya nulidad se postula, así como de la manipulación de su voluntad testamentaria por parte de la demandada.
No existe indicio alguno que nos permita concluir que la testadora tuviese mermadas sus facultades cuando otorgó testamento los días 5 y 17 de octubre en 2011, ni que a causa de ello y por la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraba fuera manipulada por su hija para modificar su voluntad testamentaria. En las referidas fechas no consta que Dª Lucía padeciera deterioro cognitivo alguno, y ello se infiere con facilidad de la historia clínica aportada, pues no es hasta 2015 cuando es llevada a consulta por presentar fallos de memoria y desorientación desde hacía un año.La circunstancia de que en 2010 D. Moises presentara una solicitud ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid instando medidas de protección en favor de su madre, no es suficiente para considerar demostrado que ya entonces se evidenciaran síntomas de la demencia que le fue diagnosticada años más tarde.
Ciertamente se ha aportado una pericial emitida por una psicóloga forense (documento 26 de la demanda) que, en base a la información facilitada por la parte actora y por la historia clínica de Dª Lucía, concluye: Cuando a Doña Lucía le fue diagnosticada la enfermedad de Alzheimer, en el año 2015, llevaba una evolución de varios años, puesto que a la hora de su diagnóstico ya estaba en una evolución moderada (segunda fase), siendo dos meses después cuando, tras la realización de las oportunas pruebas y la evaluación de Doña Lucía, el neurólogo especialista lo determina como una demencia de probable etiología mixta (vascular/alzheimer), diagnosticada con un deterioro cognitivo severo, siendo declarada su incapacidad por el avanzado estado de la enfermedad. Además, se especula por la perito que el inicio de la enfermedad se produce tras los fallecimientos de los familiares cercanos de Dª Lucía, agravándose en el tiempo hasta su diagnóstico e incapacitación. Y termina, concluyendo que, en el año 2011 cuando es redactado el último testamento de Doña Lucía, ésta ya padecía un deterioro cognitivo, siendo fácilmente manipulable. Lo primero que se advierte es que la pericial no ha sido emitida por un neurólogo que es el especialista que dispone de la cualificación profesional y, por ende, de los conocimientos necesarios y adecuados para opinar sobre una enfermedad degenerativa como la padecida por la testadora. Lo segundo es que en el informe se parte de la información suministrada por los demandantes a la hora de situar cronológicamente el inicio del deterioro cognitivo que presentó Dª Lucía, asociándolo a los fallecimientos de varios familiares cercanos en un escaso periodo de tiempo (2000 a una hija, 2002 a su yerno, 2003 a otra hija, y en 2006 a su marido); hecho luctuoso que, sin duda, tiene un impacto emocional en quien lo sufre, pero que no necesariamente deriva en una demencia. Lo tercero es que la perito adujo en términos de mera probabilidad que la enfermedad existía en 2011, basándose en la solicitud de curatela y demás documentación que le fue facilitada. Lo cuarto es que la historia médica en la que se basa el dictamen pericial desmiente tal especulación, siendo significativo que en 2013 nada alertara a los facultativos de un posible deterioro cognitivo, y que en las consultas de 2015 los familiares situaran la pérdida de memoria y desorientación en ese mismo año. Esto último se confirma, además, con la declaración prestada el 9 de enero de 2019 por D. Luis Enrique, en calidad de testigo, en el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid (documento 11 de la contestación), en la que manifestó: Que antes de que su madre fuera incapacitada el declarante no ha detectado en su madre ningún deterioro cognitivo".(Documento 11 de la contestación).
La realidad es que, a juicio de esta Sala, es imposible asegurar con absoluta certeza que Dª Lucía tuviese la enfermedad en 2011 y, aun siendo así, que a consecuencia de ello sufriera una alteración de sus facultades que le impidiera expresar su auténtica voluntad testamentaria. Al hilo de ello, no está de más recordar la garantía que implica que el testamento se otorgara ante notario, con la consiguiente obligación por parte del fedatario de cerciorarse de que la testadora tenía la capacidad legal necesaria para testar. Juicio notarial autorizado que no solo no ha sido contrarrestado con ninguna prueba de las aportadas por los ahora recurrentes; sino que, además, la voluntad de Dª Lucía expresada en el testamento otorgado el 17 de octubre de 2011 se ve corroborada por la exclusión de su hijo Moises como beneficiario de su seguro de vida en 2013.
Se dice en el recurso que la opinión mayoritaria de los herederos vendría a confirmar lo afirmado en la demanda, como si la resolución del litigio dependiera de esa visión subjetiva de las partes, y no de la firme y asentada acreditación de la falta de capacidad de la testadora, lo que -como se ha visto- no se ha logrado demostrar. Por lo demás, el cambio de voluntad testamentaria en pocos días, no sería suficiente por sí solo para presumir la maquinación ( STS núm. 686/2014, de 25 de noviembre), y poco importa que la testadora tuviera o no motivos para dejar a D. Moises la legitima estricta. Tampoco resulta relevante la supuesta confusión de Dª Lucía -que se repite en los dos testamentos otorgados en 2011- al identificar a su nieto D. Mauricio con el nombre de Eleuterio, que es como dice la demandada que se le llamaba en la familia, pues no puede ser interpretado como un indicio sólido de su deterioro mental.
En definitiva, por la parte demandante no se han ofrecido pruebas concluyentes que acrediten la falta de capacidad de la testadora cuando otorgó el testamento objeto de impugnación, y menos aún de que su voluntad testamentaria fuera fruto de la manipulación, presión, o influencia ejercida por su hija Dª Magdalena; sin que a estos efectos basten meras presunciones o conjeturas ( STS de 26 de abril de 2008). No está de más traer a colación la doctrina jurisprudencial más arriba expresada, así como la STS núm. 54/1998, de 27 de enero: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta (Sent. 25-X-1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), "de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16- II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908).
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-A tenor de lo expuesto, las costas de la alzada han de ser impuestas a los recurrentes, y las de la impugnación a quienes la han formulado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y D. Moises así como la impugnación formulada por D. Romeo, D. Mauricio y D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 1377/2021, que se confirma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada, y a la parte impugnante de las devengadas por su impugnación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0347-25.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0347-25.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y D. Moises así como la impugnación formulada por D. Romeo, D. Mauricio y D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 1377/2021, que se confirma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada, y a la parte impugnante de las devengadas por su impugnación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0347-25.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta numero IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario: Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos: 2838-0000-00-0347-25.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.