La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Gabriela se ejercitó acción de protección de derecho al honor contra Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. solicitando se declarase que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor de su mandante, por incluir y mantener sus datos registrados, en el fichero de morosos Asnef, alegando que se dieron de alta en fecha 5 de febrero de 2014, por una supuesta deuda impagada de 17.826,98 euros, no habiendo sido objeto de requerimiento de pago y sin que se le haya advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago y subsidiariamente y en el caso de que se considerase correcta la inclusión en el fichero de morosos, interesa se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de su mandante, por mantener sus datos registrados en dicho fichero, habiendo transcurrido los seis años estipulados en la normativa legal, solicitando se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de dicha inscripción.
La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando defecto legal en el modo de proponer la misma, al no mencionarse el préstamo que contrataron las partes ni la deuda que la actora ha dejado de abonar ni ninguna circunstancia relativa a las relaciones comerciales existentes entre las partes y plantea la caducidad de la acción. En relación al fondo del asunto, se alega que su mandante suscribió con la demandante un préstamo personal y un préstamo con garantía hipotecaria con fecha 30 de septiembre de 1997, que han resultado impagados, y que provocó la inclusión en el fichero de solvencia de patrimonial, habiendo sido requerida de pago y siendo dado de baja en junio de 2021, habiéndole advertido que en caso de impago podría ser incluida en el fichero de solvencia patrimonial.
Por el Juzgado de Primera Instancia 88 de Madrid se dictó Sentencia desestimando la demanda formulada, al no apreciar la intromisión ilegítima en el derecho al honor, al aportarse contrato de préstamo, cuadro de amortización y requerimiento de pago dirigido al domicilio de la actora, permaneciendo de alta en el fichero desde el 5 de febrero de 2014 al 8 de junio de 2021, siendo la deuda vencida, líquida y exigible y habiendo sido dado de baja antes de recibir la demanda judicial.
La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando en relación a la deuda que lo único que se aporta de contrario para acreditar su existencia es un contrato de préstamo, sin que se aporten extractos de cuenta, justificantes de impago o movimientos o un certificado de deuda, por lo que considera que no se acredita la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible por el importe de 17.826,98 euros. En cuanto al requerimiento de pago se alega que no se acredita el mismo, con advertencia de la inclusión y por todo ello solicita que se revoque la sentencia dictada en instancia al no haberse cumplido los requisitos legales para la inclusión de su mandante en el registro de morosos y se proceda la estimación de la demanda, conforme al suplico de la misma.
La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.-Esta Sala se ha referido a los requisitos que han de cumplirse para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la facilitación de datos a un fichero de solvencia patrimonial de los datos personales de un deudor, haciendo referencia a la evolución legislativa al respecto, entre otras, en Sentencia de 14 de noviembre de 2023, señalando que: "En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 31 de octubre de 1992) que entró en vigor,según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada,esta Ley Orgánica 5/1992 , por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.
En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre , fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.
El artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogadopor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre . Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con..la presente ley orgánica"), considera derogado el artículo 39 del Reglamentoasí como el artículo 38salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos,el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación" (requisito letra c de este artículo 38).
En consecuencia, los requisitosque tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley,la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor,son los siguientes:
1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedoro por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).
2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles,cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).
4º. Que el acreedor haya informadoal afectado en el contrato oen el momento de requerir el pagoacerca de la posibilidad de inclusión endichos sistemas (registros de morosos)con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 )
5º. Que los datos únicamente se mantenganen el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento,con el límite máximode cinco añosdesde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).
La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicadopor el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia(registro de morosos) en los que participa el acreedor,no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto)."
TERCERO.-En primer lugar y por lo que se refiere a la alegación efectuada por la apelante que estima que no existe una deuda, vencida, líquida y exigible, dado que únicamente se aporta por la parte demandada un contrato de préstamo, sin que se aporten extractos de cuenta, justificantes de impago o movimientos o un certificado de deuda, la Sentencia recurrida estima que se acredita dicha deuda como vencida, líquida y exigible, a tenor del contrato de préstamo y cuadro de amortización al que se hace referencia.
Tal y como recoge la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de septiembre de 2022: "Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD de Ley Orgánica 15/1999, 4 JURISPRUDENCIA de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de5/9 Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos."
A estos efectos, esta Sala ha mantenido, entre otras, en Sentencia de 27 de noviembre de 2023 (recurso 148/23), en la que se hace la referencia a la Sentencia de 7 de febrero del mismo año, que: "3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022 .
4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:
" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda....
" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
" 6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.
" 7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
" 8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
No cabe considerar que se haya incurrido en error al concluir en la resolución recurrida en el cumplimiento de dicho requisito, por la existencia de la póliza de préstamo y cuadro de amortización, ya que, en efecto, se aporta la póliza de contrato mercantil de préstamo en virtud de la cual se concedió a doña Gabriela y don Victorino por parte de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. Establecimiento Financiero de Crédito un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de una vivienda, por importe de 13.920.000 pesetas, con un plazo de amortización de treinta años, suscrito en fecha 30 de septiembre de 1997, adjuntándose un cuadro de amortización de dicho préstamo, en el que se señala que los datos se corresponden con la información de devengo y pagos registrados a fecha 10 de enero de 2022, por lo que correspondería a la parte apelante acreditar el pago de las cuotas de amortización pactadas en la póliza de préstamo personal suscrita a fin de acreditar ,en su caso, que la cuantía que fue objeto de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial no le era exigible , por haber pagado las cuotas pactadas de dicho préstamo, sin que pueda exigirse a la parte apelada acreditar el impago de la deuda, que se estima suficientemente acreditada, a tenor de los documentos aportados al respecto y a los que se ha hecho referencia.
En segundo lugar, la parte apelante considera que no se acredita el requerimiento de pago, con la advertencia de posible inclusión, en caso de impago, en un fichero de solvencia patrimonial. Al respecto la Sentencia recurrida señala que se ha producido dicho requerimiento de pago, dirigido al domicilio de la parte apelante.
Revisada la documentación aportada, se adjunta al escrito de contestación a la demanda una carta emitida por la apelada, de fecha 25 de noviembre de 2016, en la que se señala que se informaba a la apelante de la deuda vencida e impagada y se le instaba a regularizar la misma, poniéndose en contacto con el Departamento Judicial y en caso de no proceder al abono de dicha deuda, se le indicaba que sería comunicada a los ficheros de solvencia patrimonial, la cual no consta remitida, e igualmente se aporta, como documento número 6, una carta de igual carácter, de fecha 21 de julio de 2021 dirigida a la apelante, al domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid, que manifiesta la parte apelante que fue devuelta por el Servicio de Correos por domicilio desconocido. Si bien, lo trascendente en este caso no es dicho dato, sino el hecho de que dichas comunicaciones aportadas, son de fecha posterior a la inclusión de los datos de la apelante en el fichero de solvencia patrimonial 5 de febrero de 2014, sin que conste que se le efectuara un requerimiento previo de pago con la comunicación de posible inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, por lo que no cabe considerar cumplido el requisito de haber requerido de pago con anterioridad a la inclusión y haber informado al deudor de que los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y por tanto, ello determina que proceda estimar el recurso de apelación planteado y considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte apelante, sin que proceda acordar la cancelación de dicha inscripción, al constar en la contestación al oficio remitido a Equifax que dichos datos, relativos al préstamo, fueron dados de baja el 8 de junio de 2021.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de la instancia a la demandada, sin que quepa efectuar imposición de costas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación