La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Se aceptan los de la resolución de instancia, en tanto no resulten contradichos por los que, a continuación, se exponen.
PRIMERO.-Resolución de instancia.
La sentencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 71 de Madrid en el seno del juicio verbal núm. 229/2021, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:
"Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la procuradora Dª. Gema Martín Hernández, en nombre y representación de Dª. Estrella, contra la mercantil BOLEROS COFEE S. L, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora el importe de cinco mil ciento noventa euros y noventa céntimos (5.190,90 €,) con más los intereses que correspondan desde la reclamación judicial, que serán sustituidos por los de la mora procesal, desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de lo que se adeuda, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales."
SEGUNDO.-Planteamiento en segunda instancia.
1.La representación procesal de BOLEROS COFEE S.L formuló recurso de apelación frente a la indicada resolución que apoya en los siguientes motivos:
1º) Error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de hechos probados por parte del Juzgado.
2º) Infracción de ley o aplicación de derecho sustantivo (exceptio non adimpleti contractus).
2.La representación procesal DOÑA Estrella impugnó el recurso por las razones que hacen constar; interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Examen del recurso. Error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de hechos probados por parte del Juzgado.
1.Sobre la falta de motivación, se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: "Las sentencias serán siempre motivadas", con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula ( sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990).
La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2.Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787; 7 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2006).
3.La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133; 12 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8701).
La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817; 7 de junio de 1989, R.J. Ar. 4348).
4.En el presente caso, la sentencia dictada en la primera instancia está motivada porque expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la estimación de la demanda y que apoya en la existencia de un "encargo (verbal, por propia iniciativa del representante de la mercantil demandada, que alega que no es necesario, por ser una relación de confianza, firmar contrato alguno por escrito) que recibe la empresa demandante, y que ejecuta con la finalidad de cumplir con el encargo recibido." Para después indicar: "que la demandante desarrolló una labor, propia como decimos de su objeto social, que redunda en beneficio de la otra parte, teniendo distintas reuniones, habiendo enviado la actora los documentos elaborados para cumplir con el encargo, realizando vivistas a los locales de los restaurantes que regenta la demandada, presentando a proveedores, todo ello con los consiguientes desplazamientos. La demandante elabora un plan de estudio y después de ejecución de las soluciones y propuestas que se presentan ante la demandada con la única finalidad de cumplir el encargo recibido. Se aprecia, por otra parte, que la planificación y los trabajos de la actora, divididos en dos fases, no eran actos preparatorios del contrato, sino la ejecución del contrato mismo, lo que ha generado los importes que ahora se reclaman, y que deben ser acogidos por cuanto supone un cumplimiento por la actora de los compromisos adquiridos en virtud del encargo recibido, y, siendo, en toda evidencia, el arrendamiento de servicios un contrato bilateral y sinalagmático, resulta exigible el pago por los trabajos realizados, planificación de las actuaciones, reflejadas documentalmente, propuestas, tras los correspondientes estudios de los menús, formación del personal del restaurante, puesta en contacto con proveedores (que incluso llegan a visitar el restaurante y a entrevistarse con su representante, dejando en algún caso muestras de los productos que comercializan), sin que conste pago alguno por la demandada, que se constituye en directa beneficiaria de los trabajos desarrollados, cuyo pago resulta exigible (...)"
5.Lo que lleva a cabo la sentencia - y esto no es censurable - es una "valoración conjunta de la prueba", según indica al inicio del fundamento 4º de su resolución. Valoración conjunta que se apoya en una sólida doctrina jurisprudencial; según la cual, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras), por lo que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).
6.Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
En definitiva, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica.
7.En el presente caso, no se aprecian rasgos de irrazonabilidad, arbitrariedad o falta de lógica en el proceso expositivo del argumento resolutivo del juez de instancia. Así, de la revisión de la prueba practicada en el plenario, se puede observar cómo la Sra. Estrella fue contestando sobre la existencia de las diversas reuniones que tuvieron lugar en la segunda quincena del mes de junio de 2020 y principios de julio del mismo año en el restaurante del Sr. Dionisio. La declaración del Sr. Calixto - colaborador de la demandante que declaró como testigo - ratificó dicha versión; manifestando que estuvo presente cuando se le llevó el presupuesto al mencionado señor y que le dijeron que tenía que adelantar el 50%; a lo que el Sr. Dionisio indicó que no había problema y que les pagaría de forma distinta a como pagaba a sus proveedores; añadiendo que no hacía falta firmar nada porque se basaba en una relación de confianza. La presentación de proveedores, como la Sra. Tomasa o el Sr. Segismundo (ambos declararon como testigos) corroboraron la puesta en marcha del proyecto en relación con el tema del aceite y de los vinos, respectivamente. Del mismo modo, la declaración del Sr. Leoncio, como encargado de la página web, que manifestó haber estado en una reunión con el Sr. Dionisio, así como con la demandante y el Sr. Calixto. Que no empezó con la página web porque la demandante no le dio luz verde; como ya explicó la misma, en su interrogatorio, al no recibir ningún pago. Todo ello aparece respaldado por una documental que refleja la existencia de un presupuesto y cómo el tema de la página web correspondía ya a la tercera etapa de "manos a la obra" (marketing online; imagen web y desarrollo); de una serie de correos electrónicos y listados de trabajos realizados. Como indicó el Sr. Calixto en su declaración, elaboraron un repórter operativo con más de 60 páginas que reflejaba los trabajos que se iban haciendo.
En definitiva, se comparte la conclusión de la instancia sobre la existencia del encargo verbal de arrendamiento de servicios y, por ende, sobre la existencia de una relación contractual entre los aquí litigantes (ex arts. 1254 y 1278 CC) .
El motivo no prospera.
CUARTO.-Examen del recurso. Infracción de ley o aplicación de derecho sustantivo (exceptio non adimpleti contractus).
1.Una vez probada la existencia de la relación contractual; la demandada se opone al pago de las facturas que presenta la demandante reiterando los argumentos vertidos en la instancia. Así, hace referencia a la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus); alegando que la actora ha omitido totalmente la ejecución de la prestación comprometida cuya contraprestación reclama.
2.La excepción opuesta por demandada apelante ha sido analizada por esta Audiencia Provincial en muchas Sentencias; entre otras la de 13 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP M 4187/2024 - ECLI:ES:APM:2024:4187) de la sección 25ª que establece "La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-. La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación. Junto a ella se encuentra - como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 o 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil, por suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico. Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil. Ahora bien, el ejercicio de esta vía reparatoria exige la necesaria suplicación mediante la formulación de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como también tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-. Debiendo tenerse presente, en este punto, que en nuestro ordenamiento procesal vigente -a diferencia de lo que ocurría con anterioridad bajo la vigencia de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881- no resulta admisible la denominada reconvención implícita o tácita -esto es, aquélla que carece de formulismo procesal que la exteriorice y que se origina cuando la contestación no se limita a postular la desestimación de la demanda-, tal como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .En virtud de ello, la reconvención -como nueva pretensión, conexa con la principal, ejercitada por el demandado frente al actor (y, en su caso, otros sujetos) dentro del mismo proceso- ha de formularse necesariamente en el trámite de contestación a la demanda, deduciéndola, a continuación de ésta, de modo explícito y con separación de la propia contestación, expresando la concreta tutela que se pretende obtener -frente al actor y, en su caso, frente a otros terceros-, acomodándose a los requisitos que para la demanda establece el artículo 399 de la Ley Procesal . En este punto debe recordarse que mediante el acto procesal -de parte- de "contestación" no se ejercita, en puridad procesal ninguna pretensión -entendiendo por tal la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación-, pues esto sólo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición - total o parcial- a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida".
3.La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos permite desechar la excepción planteada; en primer lugar, porque el primer incumplimiento deriva del demandado al no atender al pacto verbal de abono anticipado del 50% del encargo; de hecho, no pagó ninguna cantidad; y, en segundo lugar, porque tanto la documental aportada a las actuaciones como las declaraciones de los testigos (en especial del Sr. Calixto) reflejan un contenido de trabajo que no puede valorarse como inexistente (omisión total de la ejecución de la prestación) y que responde a una relación contractual de arrendamiento de servicios de tipo verbal por no haberse prestado el propio demandado a la firma de documento alguno al respecto. De modo que, a partir de este punto, tampoco tendría ningún recorrido la excepción aludida, al no plantearse, en ningún momento, una ejecución defectuosa (exceptio non rite adimpleti contractus).
En consecuencia, el motivo decae.
QUINTO.-Costas y depósito.
1.La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas generadas a la apelante ( art. 398 LEC) .
2.Del mismo modo, dicha desestimación supone la pérdida del depósito constituido para recurrir por la apelante ( DA 15ª 9 LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación