Sentencia Civil 404/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 404/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 617/2023 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Nº de sentencia: 404/2024

Núm. Cendoj: 28079370212024100339

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15794

Núm. Roj: SAP M 15794:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0144695

Recurso de Apelación 617/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 909/2020

APELANTE:D. Humberto

PROCURADOR Dña. LETICIA FONTADEZ MUÑOZ

APELADO:BANCO SABADELL

PROCURADOR Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

MINISTERIO FISCAL

MB

SENTENCIA nº 404/2024

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª. MARIA ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 909/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Humberto y de otra, como Apelado-Demandado: Banco Sabadell, y el Ministerio Fiscal.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Humberto, contra Banco Sabadell S.A., debo absolver al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Se hace expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, quiénes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de noviembre de 2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Con base en que la demandada Banco de Sabadell SA incluyó en el fichero de morosos Equifax una supuesta deuda por importe de 1087,89 euros proveniente de una tarjeta de crédito, con fecha de alta el 28 de febrero de 2020, el demandante D. Humberto presentó demanda para que se declarara que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y se la requiriese para que procediera a la cancelación de la inscripción de la deuda.

El Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid pronunció sentencia el 3 de febrero de 2023, desestimatoria de la demanda, que ha sido recurrida en apelación por el demandante a D. Humberto.

SEGUNDO.-Como declaró este Tribunal en su sentencia de ocho de noviembre de 2023, En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor.

En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor"la imputación de hechos que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación". Quedando incluido,dentro de esta definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor que,a causa de ello, ha quedado incluido en ese registro de morosos ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 284/2009 de abril de 2009 por la que se resuelve el recurso número 2221/2002).

Pero no se apreciarála existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor "cuando estuviese expresamente autorizada por la ley", tal y como se proclama al inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Los requisitosque han de cumplirse para que,el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor, que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honorde esa persona que acaba incluida en ese registro de morosos, se han establecido en sucesivas leyes,en las que se ha venido autorizando,siempre que se dé adecuado cumplimiento a los requisitos en ellas impuestos.

En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal(publicada en el B.O.E. de 31 de octubre de 1992) que entró en vigor,según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada,esta Ley Orgánica 5/1992 , por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.

En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal(publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre,añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.

El artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogadopor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales(publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("...quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con la presente ley orgánica"), considera derogado el artículo 39 del Reglamentoasí como el artículo 38salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos,el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación" (requisito letra c de este artículo 38).

En consecuencia, los requisitosque tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley,la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor,son los siguientes:

1º.Que los datos hayan sido facilitados por el acreedoro por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

2º.Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles,cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º.Que el acreedor haya informadoal afectado en el contrato oen el momento de requerir el pagoacerca de la posibilidad de inclusión endichos sistemas (registros de morosos)con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018)

5º.Que los datos únicamente se mantenganen el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento,con el límite máximode cinco añosdesde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicadopor el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia(registro de morosos) en los que participa el acreedor,no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).

La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que la cuantía económica de la deudafacilitada por el acreedor e incluida en el registro de morosos sea superior a la real y cualquiera que sea esa diferencia cuantitativa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 671/2021 de 5 de octubre de 2021 por el que se resuelve el recurso número 484/2021 y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, fundamento de derecho quinto número 7).

TERCERO.-La sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2024 tiene declarado que "La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

«La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )».

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio ,rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ,declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre ,antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre ,en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».

CUARTO.-El mimo Tribunal Supremo, en dos sentencias de fecha 11 de marzo de 2024 (recursos1601/23 y 4546/23) declara que "En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre ,expusimos la doctrina sobre la garantía de recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

ii) Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como observa el fiscal, la Audiencia Provincial ni siquiera se cuestiona y que tampoco el demandante cuestionó en la demanda ni en ningún otro momento del procedimiento, limitándose a negar que lo hubiera recibido) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial), sin que haya constancia de su devolución (algo que en el presente caso, a la vista de lo manifestado por Telemail, tampoco niega el tribunal de apelación, que lo que dice es que dicha manifestación "no excluye en absoluto que la comunicación no fuera realmente entregada"), ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, una al demandante, y otra a la empresa de la que era avalista) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables (que en el caso no constan) al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar, en principio, que las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo: lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba), ya que, a partir de este conjunto de datos, es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

iii) Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre ,del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Es más, en la reciente sentencia 34/2024, de 11 de enero ,después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de la sala, consciente de que en una situación como la actual (en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa) la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre ,y 863/2023, de 5 de junio ,lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que [la demandante] hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero ,ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero ,y 436/2022, de 30 de mayo ,entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ),lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.".

QUINTO.-En el presente caso, consta que la demandada Banco de Sabadell SA remitió, con anterioridad a la inclusión de la deuda en el fichero de morosos, hasta cuatro comunicaciones al actor, requiriéndole el pago de la deuda, e informándole que en caso de no proceder a su pago, sus datos podrían ser incluidos en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La remisión de las comunicaciones, aplicando la doctrina jurisprudencial, se justifica con los certificados presentados de la entidad Servinform SA, y que las comunicaciones no fueron devueltas a origen con manifestaciones de la entidad Equifax Iberica SL.

Ante estos repetidos requerimientos de pago, no consta que el demandante manifestase nada, no concurriendo tampoco a la prueba de interrogatorio de parte.

Ante esta conducta resulta correcto, a estos efectos, considerar la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, pues como declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2024: "Tal y como señalamos en la sentencia 245/2019, de 25 de abril, que la audiencia invoca de forma pertinente y aplica de forma correcta, que no se puedan incluir datos personales en los denominados "ficheros de morosos" por razón de deudas inciertas, dudosas no pacíficas o sometidas a litigio, "[n]o significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta [...]".

En similares términos, declaraba la sentencia del Alto Tribunal de 27 de febrero de 2024 que: "la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

Debemos asimismo significar que pese a que en la demanda se señala otro domicilio del actor, no resulta que el indicado en las referidas comunicaciones fuera ficticio, cuando dichas comunicaciones no fueron devueltas a origen, no se ha aportado escritura del poder general para pleitos, donde el Sr. Notario haría constar el domicilio del demandante, ni justificación alguna de empadronamiento.

SEXTO.-Por todo ello, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda le parece al Tribunal totalmente correcto.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento, al declarar que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo excepción a este principio general de carácter legal, que el caso litigioso presente serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia especial que no es de apreciar en el presente caso.

OCTAVO.-En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia que con fecha tres de febrero de dos mil veintitrés pronunció la Ilma. Sra. Magistrado juez de primera instancia número sesenta y siete de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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