Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 404/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 617/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21
Ponente: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Nº de sentencia: 404/2024
Núm. Cendoj: 28079370212024100339
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15794
Núm. Roj: SAP M 15794:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 909/2020
PROCURADOR Dña. LETICIA FONTADEZ MUÑOZ
PROCURADOR Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
MINISTERIO FISCAL
MB
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 909/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Humberto y de otra, como Apelado-Demandado: Banco Sabadell, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Se hace expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante."
Fundamentos
El Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid pronunció sentencia el 3 de febrero de 2023, desestimatoria de la demanda, que ha sido recurrida en apelación por el demandante a D. Humberto.
En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Pero
En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992
En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999
El artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre
En consecuencia, los
La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de
La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que
En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala
«La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación"
Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre
La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre
i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
ii) Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como observa el fiscal, la Audiencia Provincial ni siquiera se cuestiona y que tampoco el demandante cuestionó en la demanda ni en ningún otro momento del procedimiento, limitándose a negar que lo hubiera recibido) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial), sin que haya constancia de su devolución (algo que en el presente caso, a la vista de lo manifestado por Telemail, tampoco niega el tribunal de apelación, que lo que dice es que dicha manifestación "no excluye en absoluto que la comunicación no fuera realmente entregada"), ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, una al demandante, y otra a la empresa de la que era avalista) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables (que en el caso no constan) al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar, en principio, que las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo: lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba), ya que, a partir de este conjunto de datos, es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.
iii) Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre
Es más, en la reciente sentencia 34/2024, de 11 de enero
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que [la demandante] hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero
La remisión de las comunicaciones, aplicando la doctrina jurisprudencial, se justifica con los certificados presentados de la entidad Servinform SA, y que las comunicaciones no fueron devueltas a origen con manifestaciones de la entidad Equifax Iberica SL.
Ante estos repetidos requerimientos de pago, no consta que el demandante manifestase nada, no concurriendo tampoco a la prueba de interrogatorio de parte.
Ante esta conducta resulta correcto, a estos efectos, considerar la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, pues como declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2024: "Tal y como señalamos en la sentencia 245/2019, de 25 de abril, que la audiencia invoca de forma pertinente y aplica de forma correcta, que no se puedan incluir datos personales en los denominados "ficheros de morosos" por razón de deudas inciertas, dudosas no pacíficas o sometidas a litigio, "[n]o significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta [...]".
En similares términos, declaraba la sentencia del Alto Tribunal de 27 de febrero de 2024 que: "la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
Debemos asimismo significar que pese a que en la demanda se señala otro domicilio del actor, no resulta que el indicado en las referidas comunicaciones fuera ficticio, cuando dichas comunicaciones no fueron devueltas a origen, no se ha aportado escritura del poder general para pleitos, donde el Sr. Notario haría constar el domicilio del demandante, ni justificación alguna de empadronamiento.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia que con fecha tres de febrero de dos mil veintitrés pronunció la Ilma. Sra. Magistrado juez de primera instancia número sesenta y siete de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
