Sentencia Civil 165/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 1016/2022 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100174

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8293

Núm. Roj: SAP M 8293:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2021/0013077

Recurso de Apelación 1016/2022

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 12/2022

APELANTE:ULTIMO PORFOLIO INVESTMENT (LUXEMBOURG) S.A.

PROCURADOR Dña. CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO

APELADO:D. Jacinto

PROCURADOR D. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 165/2025

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 12/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Ultimo Porfolio Investment (Luxembourg) S.A., y, de otra, como Apelado-Demandado: D. Jacinto.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Arganda del Rey, en fecha 29 de junio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC S.A., frente a D. Jacinto sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, de SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (7.407'18 euros) en concepto de cuotas mensuales impagadas en virtud de póliza de préstamo mercantil nº NUM000 "CONTRATO PRESTAMO NARANJA", vinculada a la cuenta bancaria nº NUM001 en fecha 25.01.2017, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por auto de esta Sección, de 23 de diciembre de 2022, se acordó que quede el Rollo pendiente para su deliberación, votación y fallo cuando por su orden corresponda, señalándose para el día 5 de mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A. se ejercitó acción contra Don Jacinto en reclamación de 7.407,18 euros, importe adeudado en virtud del contrato de préstamo mercantil suscrito por ambas partes litigantes por importe de 18.000 euros, a abonar en sesenta mensualidades mediante el pago de una cuota mensual de 395,87 euros, habiendo dejado de abonar once cuotas mensuales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 y 1.129 del Código Civil, ante el incumplimiento reiterado, se ha dado por vencido anticipadamente el préstamo.

La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando la abusividad del interés de demora y remuneratorio, así como de las comisiones por reclamación de impago y de la cláusula de vencimiento anticipado.

La Sentencia dictada en instancia desestimó la demanda formulada, considerando que los intereses reclamados establecidos en un TIN del 11,50% y de una TAE del 12,13% han de considerarse abusivos, señalando que a la fecha de la suscripción del contrato, año 2017, el interés legal del dinero era de un 3%, estableciéndose un TAE del 12,13 %, por lo que señala que es abusivo y nulo por superar con creces y de forma desproporcionada, el límite legal establecido, señalando que ha de considerarse usuario, ya que la entidad financiera no había justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que explicaran la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Asimismo considera nula la cláusula relativa a los gastos a satisfacer por reclamación de posiciones deudoras, por lo que estima improcedente la reclamación de dichas comisiones. Señalando, al analizar los efectos jurídicos de la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, que al desaparecer la misma desaparece la facultad que se reservaba la entidad bancaria para dar por vencido el préstamo y exigir la totalidad de la deuda tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses de demora, gastos y costas, para el caso de impago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización.

La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación señalando en relación a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que en la demanda se ejercitó acción al amparo de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, por lo que a tenor de la jurisprudencia que expone se desprende que considera que no ha de analizarse la nulidad de dicha cláusula y alega que aun en el caso de que no fuera estimado dicho criterio, debía admitirse la demanda.

En cuanto al interés remuneratorio refleja que parte la resolución recurrida de una base errónea, al considerar que se trata de una tarjeta revolving y alega que la cláusula es clara y no da lugar a confusión. Señalando que en ningún caso el T.A.E. pactado puede considerarse usurario y que en el caso de que se considerara que el interés remuneratorio es abusivo, la Sentencia debiera recoger la existencia de deuda que ascendería a 1.373,46 euros, en el caso de que todo lo abonado se aplicara al capital.

Señalando en el suplico del recurso de apelación que en el caso de no estimarse el recurso de apelación en relación al vencimiento anticipado y de estimarse en relación a los intereses remuneratorios, se estime parcialmente la demanda condenado al pago de la suma de 4.646,43 euros, cantidad líquida al tiempo de la interposición de la demanda y que comprende la suma de 506,04 euros en concepto de intereses vencidos pendientes de pago, 3.848,53 euros en concepto de capital vencido pendiente de pago y 291,86 euros, en concepto de intereses de demora pendientes de pago. Y en el caso de que se desestime el recurso de apelación en relación a los intereses remuneratorios, interesa que se estime la demanda por la cantidad de 1.373,46 euros.

La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso de apelación planteado.

SEGUNDO.-En primer lugar, la parte apelante alega su disconformidad con la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo en el que se basa la reclamación, cuando a tenor de la demanda formulada lo que se ha ejercitado es la acción prevista en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, basándose en el incumplimiento del contrato de préstamo personal por parte del prestatario, sin que se aplicara la cláusula de vencimiento anticipado.

La Sentencia de instancia denomina el fundamento jurídico cuarto de la misma "Referencias generales, análisis de las concretas cláusulas. Cláusulas de las condiciones generales relativa al vencimiento anticipado", efectuando una extensa exposición teórica sobre las condiciones generales y la legislación de protección del consumidor y usuario, exponiendo jurisprudencia al respecto. En el fundamento jurídico quinto, hace referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 relativa a la posibilidad de examinar de oficio por el Tribunal, el contenido de un contrato de adhesión cuando el deudor es un consumidor y concluye en que en este caso las cláusulas cuyo carácter abusivo se examinan son, entre otras, la relativa al vencimiento anticipado. En el fundamento jurídico sexto analiza el interés remuneratorio declarando la abusividad de la cláusula analizada al respecto y señala en el fundamento jurídico séptimo que una vez declarada de oficio la nulidad de las citadas cláusulas de las condiciones generales y particulares del contrato objeto de procedimiento, procedía determinar los efectos de tal declaración. Si bien, únicamente y hasta ese momento solo se había declarado la abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y en dicho fundamento jurídico hace referencia a las consecuencias de la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y concluye en que al desaparecer la misma desaparece la facultad de la entidad bancaria de dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, señalando al final de dicho fundamento jurídico que la cláusula de vencimiento anticipado e interés remuneratorio en relación con el impago y el cierre de la cuenta aparecen como elementos sobre los que se articula la pretensión concreta y configura la causa de pedir, por lo que la citada estipulación se anula y expulsa del contrato.

A tenor de lo expuesto puede concluirse en que la resolución recurrida considera que la acción ejercitada por la parte actora se basa en la cláusula de vencimiento anticipado, si bien, y tal y como señala la parte apelante, la acción se ejercita en base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil.

Establece el Tribunal Supremo en Sentencia 39/2021, de 2 de febrero, que no procede analizar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo, al no estar ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual sino ante la solicitud de vencimiento anticipado, con fundamento en las causas previstas legalmente. Por lo que ha de estimarse dicho motivo de apelación.

En segundo lugar, la parte apelante alega que la resolución recurrida considera abusivo el interés remuneratorio partiendo de una base errónea, ya que se está en presencia de un contrato de préstamo con interés fijo y cuota constante y no ante una tarjeta revolving y estima que no puede apreciarse la usura ni la falta de transparencia, ya que la cláusula es clara y no da lugar a confusión.

En efecto, el contrato en el que se basa la demanda no es un contrato de crédito revolving, al que se hace referencia en el fundamento jurídico octavo de la resolución recurrida, sino un contrato de préstamo al consumo a interés fijo, por importe de 18.000 euros, a abonar en 60 mensualidades, suscrito el 27 de enero de 2017. Fijándose un TAE del 12,13%, apareciendo las condiciones particulares en un recuadro, reseñado en negrita, con carácter previo a la firma del solicitante del préstamo.

La Sentencia recurrida concluye en el carácter usurario del interés pactado señalando que superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, siendo notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al no haber acreditado la entidad financiera la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de dicho interés.

Establece el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia 1378/2023 de 6 de octubre, que: "Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero ,hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior". Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó. Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio. Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado."

Por lo que aplicando dicho criterio, ha de partirse de que la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura establece en su artículo 1 que: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.", disponiendo en su artículo 3 que: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado"y en su artículo 9 que: "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido."

Debiendo interpretarse dichos preceptos atendiendo a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, así Sentencia 628/2015 de 25 de noviembre y Sentencia 258/23 de 15 de febrero, pronunciándose esta última resolución sobre los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito, en la modalidad revolving.

Señalando que: "Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente TAE que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra,que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés -que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

" (...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancias."

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso"

Concluyendo que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE y respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponde a la operación cuestionada.

Señalando que: "2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín 'estadístico del Banco raeEspaña, y al mismo tiempo permitirque el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR- haya sido inferior a TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3.Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."

A tenor de la jurisprudencia expuesta ha de atenderse a las estadísticas del Banco de España para la determinación del interés normal del dinero y concretamente al tipo medio TEDR establecido para el año 2017, que en relación a los contratos de crédito al consumo hasta cinco años, sitúa el interés en el 8,49%, por lo que agregando la comisión de veinte centésimas y los seis puntos porcentuales, no cabe considerar que el interés pactado sea usurario. Sin que pueda estimarse que concurra falta de transparencia en relación a dicha cláusula de interés remuneratorio ya que se establece con claridad, de forma destacada en un recuadro remarcado en negrita, con anterioridad a la firma, el TAE que iba a aplicarse, el importe del préstamo y el plazo de amortización, siendo procedente desestimar dicho motivo de apelación. Por lo que, a tenor de lo señalado, no cabe desestimar las pretensiones de la parte actora en base a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de interés remuneratorio.

Establece el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 28 de noviembre de 2022 (recurso 2130/2019), señala que: "De acuerdo con la doctrina de la sala establecida en la sentencia 39/2021, de 2 de febrero , y seguida después en las sentencias 359/2022, de 4 de mayo , y 465/2022, de 6 de junio :

"Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

"i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

"La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

"A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado."

En este caso estamos ante un contrato de préstamo mercantil suscrito el 27 de enero de 2017, por un importe de 18.000 euros, a pagar en 60 cuotas mensuales, adeudándose en el momento de interposición de la demanda, tras pagar 42 cuotas del préstamo, 11 cuotas mensuales a razón de 395,87 euros, considerándose dicho incumplimiento, atendiendo a la cuantía del importe del préstamo y duración del mismo, de gravedad como para considerar esencial dicho incumplimiento, lo que lleva a declarar el vencimiento anticipado del contrato y a estimar íntegramente la demanda formulada, por lo que se estima el recurso de apelación planteado.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de la instancia a la parte demandada, sin que proceda efectuar imposición de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por Ultimo Porfolio Investment (Luxembourg) S.A., representada por la Procuradora Dª. Cintia Leonor Velazquez Carrasco, contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Arganda del Rey en el procedimiento de Juicio ordinario número 12/2022, debemos revocar y revocamosla resolución recurrida, en el sentido de estimar la demanda formulada por Bankinter Consumer Finance E.F.C.,S.A. contra Don Jacinto, condenando a la parte demandada al pago de 7.407,18 euros, más los intereses pactados desde la fecha de certificación y las costas de la instancia, sin que proceda efectuar imposición de las costas de esta alzada.

La estimacióndel recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15' de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 21 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A.La cuenta para esta apelación concreta: «2841-0000-12-1016-22»,excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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