Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 502/2024 de 16 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21
Ponente: RAMON BELO GONZALEZ
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 28079370212025100231
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10636
Núm. Roj: SAP M 10636:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 915/2022
PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO TARTON RAMIREZ
D./Dña. MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 915/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: LC Asset 1 s.à r.l. y, de otra, como Apelado-Demandante: Miriam.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Entre los
El día
"LC Asset 1 s.à r.l."
En la primera instancia, se dictó, el día
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de
Frente a la interposición, por el demandado, de su recurso de apelación, presentó la demandante doña Miriam un escrito de
En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el
En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Pero
En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992
En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999
El artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre
En consecuencia, los
La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de
La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que
En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado Dos se indica que: "La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor- comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c)
Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que: "Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas
Lo que impone la Ley es que, los datos que se faciliten al Registro de Morosos, han de referirse a una deuda cierta vencida y exigible. Y, por el transcurso del plazo de prescripción extintiva de la acción de cobro de una deuda, no deja, esta deuda, de ser cierta vencida y exigible. Sino que, por el contrario continúa siéndolo, y, por ello, de ejercitarse por el acreedor, la acción judicial de cobro, si el deudor no opone, en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de prescripción extintiva de la acción, deberá ser condenado el demandado a su pago porque la deuda es cierta vencida y exigible.
Pero es que además la prescripción extintiva de la acción, a diferencia de la caducidad de la acción, nunca puede ser apreciado de oficio por el Tribunal sin haber sido invocada por quien le beneficia en el momento procesal oportuno para ello. Y, en el presente caso, ninguna de las partes litigantes se había referido a la prescripción extintiva de la acción hasta que fue apreciada de oficio en la sentencia dictada en la primera instancia. De ahí que no pudo ser objeto de debate entre las partes extremos relativos a la prescripción extintiva de la acción, tales como la fecha inicial al cómputo del plazo ( art. 1.969 del C.c.) o la posible interrupción de ese plazo ( art. 1.973 de C.c).
En el escrito de oposición a la apelación, la apelada, aprovechando su contestación al motivo de apelación referido a la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda, introduce un hecho completamente nuevo, cual es el transcurso de los 5 años, desde la fecha de vencimiento del crédito, de mantenimiento de los datos en el registro de morosos. Se trata de un hecho del que nada se decía en la demanda que se basaba en la inexistencia del crédito y la ausencia de reclamación previa. Y no fue objeto de debate y al que ni tan siquiera le ha podido contestar la parte demandada-apelante quien no dispone de un trámite para contestar el escrito de oposición a la apelación.
En consecuencia no podemos entrar en el análisis de este extremo.
Consta en los autos la solicitud que el día 30 de junio de 2016 le hizo doña Miriam a "Avant Tarjeta E.F.C. s.a." para que le entregara una tarjeta de crédito "Avantcard" y cursó esta petición a través de un documento en el que figura el clausulado contractual que consintió tal y como hace constar "Logalty" como tercero de confianza.
Y, en este clausulado contractual
Además también consta en los autos el extracto de los movimientos a los que ha dado lugar el uso de la tarjeta de crédito y el certificado de lo adeudado.
Conjunto de documentos de los que se desprende la certeza de la deuda al no haber sido desvirtuados por doña Miriam.
Consta probado que el día 24 de abril de 2019 se le transmitió este crédito a "LC Asset 1 s.à r.l." en su condición de acreedor cesionario. Y, la inclusión de este crédito en el fichero de morosos, lo fue el día 12 de diciembre de 2019. Es decir cuando "LC Asset 1 s.á r.l." ya era el acreedor.
En el contrato de tarjeta de crédito de 30 de junio de 2016 figura, como domicilio de doña Miriam, la DIRECCION000 de la localidad de Collado Villalba. Y además, en la condición general 15.2, se obliga doña Miriam a comunicar los cambios de domicilio, y, de no hacerlo, acepta que se haga la notificación en el último domicilio que hubiera indicado. Pues bien, doña Miriam no comunicó ningún cambio de domicilio. En en el mes de mayo de 2019 y, a través de Correos y Telégrafos de España, se le remite una carta a doña Miriam a la DIRECCION000 de la localidad de Collado Villalba, conteniendo la reclamación de pago, la cual no fue devuelta al apartado de Correos designado al efecto, de lo que se deduce que fue entregada a la persona que se encontraba en ese domicilio.
Es cierto que la carta que se le remite no está certificada con acuse de recibo y el tercero hace entrega en Correos, este mismo día, de más de mil cartas. Pero ello no impide que, se tenga por acreditado que, a doña Miriam, se le hizo, por parte del acreedor "LC Asset 1 s.à r.l.", el requerimiento previo de pago.
Pues bien, en un supuesto similar al presente, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 81/2022de 2 de febrero de 2022 por la que se resuelve el recurso número 4282/2021 , entiende que debe tenerse por acreditada la recepción por la deudora de la carta ordinaria conteniendo el requerimiento de pago. Indicándose, en esta sentencia, que:
Y, referida también a un supuesto muy similar al presente, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 959/2022 de 21 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 4174/2021, se proclama, como
Habiéndose hecho la reclamación previa en el mes de mayo de 2019, el dato de que, al presentarse la demanda el 29 de septiembre de 2022 (o al otorgarse el poder para pleitos el día 26 de septiembre de 2022), haga constar doña Miriam que tiene un nuevo domicilio en la misma localidad de Collado Villalba en DIRECCION001, para nada desvirtúa ni deja sin efecto la previa reclamación que se le hizo en mayo de 2019.
La inclusión de doña Miriam en el fichero de morosos "Asnef", desde el día 12 de diciembre de 2019 hasta el día 29 de noviembre de 2022, como deudora morosa de un crédito del que era acreedor "LC Asset 1 s.à r.l." por una cuantía de 1.315,40 euros, a través de los datos facilitados por "LC Asset 1 s.à r.l.", no constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de doña Miriam, lo que conduce, sin más, a la desestimación total de la demanda con libre absolución del demandado.
Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia se le imponen a la demandante doña Miriam al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no presentar el caso enjuiciado serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).
Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la que se le dio por el Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, que es la de aplicación al presente caso, teniendo en cuenta la disposición transitoria segunda en relación con la disposición final novena del reseñado Real Decreto-ley 6/2023, ya que, el presente proceso, fue incoado con anterioridad al día 20 de marzo de 2024).
Fallo
Que,
Las
Las
Disponemos que se
Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado,
Asimismo, concurrirá
De
El recurso de casación habrá de
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
