Sentencia Civil 264/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 502/2024 de 16 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 264/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100231

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10636

Núm. Roj: SAP M 10636:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2022/0012852

Recurso de Apelación 502/2024

O. Judicial Origen:S. Cv. In. Tri. Ins. Collado Villalba. Plaza nº 8

Autos de Procedimiento Ordinario 915/2022

APELANTE:LC ASSET 1 SARL

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

APELADO:D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO TARTON RAMIREZ

D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 264/2025

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 915/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: LC Asset 1 s.à r.l. y, de otra, como Apelado-Demandante: Miriam.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Collado Villalba, en fecha 21 de diciembre de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda presentada por Dña. Miriam, representada por el Procurador Sr. Tartón Ramírez, contra LC ASSET 1 SARL, representada por el Procurador Sr. Schiavon Reineri, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor y, en consecuencia: - Declarar la intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. Miriam, por la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, en fecha 11/12/2019, a instancia de LC ASSET 1 SARL - Condenar a LC ASSET 1 SARL a indemnizar a Dña. Miriam en la cantidad de 3.000€. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero, de conformidad con los arts. 1101 y 1108 CC, desde la fecha de la intimación judicial (29/09/2022), y además producirá los intereses procesales del art. 576 LEC, desde la fecha de dictado de esta resolución. - Condenar a LC ASSET 1 SARL a realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora del fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida, y se encuentre inmersa a fecha actual. - Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de Mayo de 2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Julio de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se rechazanlos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidospor los que se expresan a continuación.

SEGUNDO. - Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

Entre los registros o ficheros de morososexistentes en España se encuentra el denominado "Asnef", del que es titular y responsable la persona jurídica denominada "Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito s.l.", y, la encargada del tratamiento de sus datos, la persona jurídica denominada "Equifax-Ibérica s.l.".

Mediante datos facilitados porla persona jurídica de nacionalidad luxemburguesa denominada "LC Asset 1 s.à r.l.", fue incluidadoña Miriam en el fichero de morosos "Asnef", desdeel día 12 de diciembre de 2019 hastael día 28 de noviembre de 2022, como deudora morosa de un créditodel que era acreedor "LC Asset 1 s.à r.l."y cuya cuantíaascendía a 1.315,40 euros.

El día 29 de septiembre de 2022, presentódoña Miriam una demandacon la que promovió un juicio ordinario contra "LC Asset 1 s.à r.l."y en la que interesaque:

1º)Se declareque, con su inclusión en el registro de morosos por los datos facilitados por "LC Asset 1 s.à r.l.", se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor.

2º)Se condeneal demandado a pagarle 3.000 euros,como indemnización de los daños y perjuicios que se les han ocasionado.

3º)Se condeneal demandado a que lleve a cabo todos aquellos actos necesarios para que deje de estar incluidaen el registro de morosos.

"LC Asset 1 s.à r.l." contestó a la demandamediante la presentación de un escrito de fecha 1 de diciembre de 2022, en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.

Reconoceque facilitó los datosde doña Miriam para su inclusión en el fichero de morosos en el que fue incluida, pero añadeque dio cumplimientoa todos y cada uno de los requisitosque exige la ley para que, la inclusión de una persona en el fichero de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

En la primera instancia, se dictó, el día 21 de diciembre de 2023,la sentencia definitivapor la que estima totalmente la demanda.

Pone de manifiestoque:

. La acción de reclamación del crédito ya habría prescrito.

. No consta probadoque se hubiera dado cumplimiento al requerimiento previo de pagopues:

-En cuanto a la cartaremitida a la actora aparece que fue remitida a un domicilio diferente del consignado por la actora en su demanda.

-En relación con el mensaje SMS,requerida la parte demandada para aportar tras la audiencia previa documentación contractual de la que resulte el teléfono móvil de la demandante, no ha cumplimentado tal requerimiento, motivo por el cual no puede acreditarse que la misma recibiera SMS, ni tal correo postal.

.Consta, por comunicación de ASNEFžque el perfil de la demandante en tal fichero ha sido consultadoen 23 ocasiones,realizadas por entidades bancarias de servicios o de préstamos al consumo, de lo que se deduce ya los intentos de la actora de acceder a financiación,que se vieron truncadoscomo consecuencia de estar la misma en el fichero de morosos ... los daños moralesproducidos, se estima adecuada la cantidad de 3.000 eurossolicitada en la demanda.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelaciónel demandado"LC Asset 1 s.à r.l.", mediante la presentación de un escrito de fecha 30 de enero de 2024, en el que interesala revocación de la sentenciadictada en la primera instancia y que se dicte otra, en su lugar, por la que se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda.

Frente a la interposición, por el demandado, de su recurso de apelación, presentó la demandante doña Miriam un escrito de oposición a la apelaciónde fecha 14 de marzo de 2024 en el que interesala desestimación del recursode apelación y la confirmación de la sentenciadictada en la primera instancia.

TERCERO. - Doctrina jurídica general del derecho al honor de la persona incluida en un registro de morosos.

En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor.

En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor"la imputación de hechos que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación". Quedando incluido,dentro de esta definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor que,a causa de ello, ha quedado incluido en ese registro de morosos ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 284/2009 de abril de 2009 por la que se resuelve el recurso número 2221/2002).

Pero no se apreciarála existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor "cuando estuviese expresamente autorizada por la ley", tal y como se proclama al inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Los requisitosque han de cumplirse para que,el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor, que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honorde esa persona que acaba incluida en ese registro de morosos, se han establecido en sucesivas leyes,en las que se ha venido autorizando,siempre que se dé adecuado cumplimiento a los requisitos en ellas impuestos.

En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal(publicada en el B.O.E. de 31 de octubre de 1992) que entró en vigor,según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada,esta Ley Orgánica 5/1992 , por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.

En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal(publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre,añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.

El artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogadopor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales(publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con la presente ley orgánica"), considera derogado el artículo 39 del Reglamentoasí como el artículo 38salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos,el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación" (requisito letra c de este artículo 38).

En consecuencia, los requisitosque tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley,la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor,son los siguientes:

1º.Que los datos hayan sido facilitados por el acreedoro por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

2º.Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles,cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º.Que el acreedor haya informadoal afectado en el contrato oen el momento de requerir el pagoacerca de la posibilidad de inclusión endichos sistemas (registros de morosos)con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018)

5º.Que los datos únicamente se mantenganen el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento,con el límite máximode cinco añosdesde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicadopor el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia(registro de morosos) en los que participa el acreedor,no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).

La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que la cuantía económica de la deudafacilitada por el acreedor e incluida en el registro de morosos sea superior a la real y cualquiera que sea esa diferencia cuantitativa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 671/2021 de 5 de octubre de 2021 por el que se resuelve el recurso número 484/2021 y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, fundamento de derecho quinto número 7).

En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado Dos se indica que: "La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor- comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c) La indemnización de los daños y perjuicioscausados...". Añadiéndose, en el apartado Tres, que: "La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que: "Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".

CUARTO. - Prescripción extintiva de la acción de cobro del crédito.

Lo que impone la Ley es que, los datos que se faciliten al Registro de Morosos, han de referirse a una deuda cierta vencida y exigible. Y, por el transcurso del plazo de prescripción extintiva de la acción de cobro de una deuda, no deja, esta deuda, de ser cierta vencida y exigible. Sino que, por el contrario continúa siéndolo, y, por ello, de ejercitarse por el acreedor, la acción judicial de cobro, si el deudor no opone, en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de prescripción extintiva de la acción, deberá ser condenado el demandado a su pago porque la deuda es cierta vencida y exigible.

Pero es que además la prescripción extintiva de la acción, a diferencia de la caducidad de la acción, nunca puede ser apreciado de oficio por el Tribunal sin haber sido invocada por quien le beneficia en el momento procesal oportuno para ello. Y, en el presente caso, ninguna de las partes litigantes se había referido a la prescripción extintiva de la acción hasta que fue apreciada de oficio en la sentencia dictada en la primera instancia. De ahí que no pudo ser objeto de debate entre las partes extremos relativos a la prescripción extintiva de la acción, tales como la fecha inicial al cómputo del plazo ( art. 1.969 del C.c.) o la posible interrupción de ese plazo ( art. 1.973 de C.c).

QUINTO. - Plazo de mantenimiento de los datos en el Registro de Morosos.

En el escrito de oposición a la apelación, la apelada, aprovechando su contestación al motivo de apelación referido a la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda, introduce un hecho completamente nuevo, cual es el transcurso de los 5 años, desde la fecha de vencimiento del crédito, de mantenimiento de los datos en el registro de morosos. Se trata de un hecho del que nada se decía en la demanda que se basaba en la inexistencia del crédito y la ausencia de reclamación previa. Y no fue objeto de debate y al que ni tan siquiera le ha podido contestar la parte demandada-apelante quien no dispone de un trámite para contestar el escrito de oposición a la apelación.

En consecuencia no podemos entrar en el análisis de este extremo.

SEXTO. - Certeza del crédito.

Consta en los autos la solicitud que el día 30 de junio de 2016 le hizo doña Miriam a "Avant Tarjeta E.F.C. s.a." para que le entregara una tarjeta de crédito "Avantcard" y cursó esta petición a través de un documento en el que figura el clausulado contractual que consintió tal y como hace constar "Logalty" como tercero de confianza.

Y, en este clausulado contractual se le informa de la posibilidad de incluirla en un fichero de morosos(la condición general 9.4).

Además también consta en los autos el extracto de los movimientos a los que ha dado lugar el uso de la tarjeta de crédito y el certificado de lo adeudado.

Conjunto de documentos de los que se desprende la certeza de la deuda al no haber sido desvirtuados por doña Miriam.

SÉPTIMO. - La condición de acreedor del demandante.

Consta probado que el día 24 de abril de 2019 se le transmitió este crédito a "LC Asset 1 s.à r.l." en su condición de acreedor cesionario. Y, la inclusión de este crédito en el fichero de morosos, lo fue el día 12 de diciembre de 2019. Es decir cuando "LC Asset 1 s.á r.l." ya era el acreedor.

OCTAVO. - Reclamación previa a la inclusión en el fichero de morosos.

En el contrato de tarjeta de crédito de 30 de junio de 2016 figura, como domicilio de doña Miriam, la DIRECCION000 de la localidad de Collado Villalba. Y además, en la condición general 15.2, se obliga doña Miriam a comunicar los cambios de domicilio, y, de no hacerlo, acepta que se haga la notificación en el último domicilio que hubiera indicado. Pues bien, doña Miriam no comunicó ningún cambio de domicilio. En en el mes de mayo de 2019 y, a través de Correos y Telégrafos de España, se le remite una carta a doña Miriam a la DIRECCION000 de la localidad de Collado Villalba, conteniendo la reclamación de pago, la cual no fue devuelta al apartado de Correos designado al efecto, de lo que se deduce que fue entregada a la persona que se encontraba en ese domicilio.

Es cierto que la carta que se le remite no está certificada con acuse de recibo y el tercero hace entrega en Correos, este mismo día, de más de mil cartas. Pero ello no impide que, se tenga por acreditado que, a doña Miriam, se le hizo, por parte del acreedor "LC Asset 1 s.à r.l.", el requerimiento previo de pago.

Pues bien, en un supuesto similar al presente, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 81/2022de 2 de febrero de 2022 por la que se resuelve el recurso número 4282/2021 , entiende que debe tenerse por acreditada la recepción por la deudora de la carta ordinaria conteniendo el requerimiento de pago. Indicándose, en esta sentencia, que: «En Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envió o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, deponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancia se producen".Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domicilio, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".»

Y, referida también a un supuesto muy similar al presente, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 959/2022 de 21 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 4174/2021, se proclama, como doctrina jurisprudencial,que, la remisión masiva de cartas ordinarias, no constituye obstáculo a que el requerimiento de pago esté correctamente realizado. Y que no se exige un documento fehaciente de recepción de la carta pudiendo, esa recepción, desprenderse de presunciones (doctrina jurisprudencial que se reitera en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 863/2023 de 5 de junio de 2023 por la que se resuelve el recurso número 4420/2022 y número 1.056/2023 de 28 de junio de 2023 por la que se resuelve el recurso número 7153/2022).

Habiéndose hecho la reclamación previa en el mes de mayo de 2019, el dato de que, al presentarse la demanda el 29 de septiembre de 2022 (o al otorgarse el poder para pleitos el día 26 de septiembre de 2022), haga constar doña Miriam que tiene un nuevo domicilio en la misma localidad de Collado Villalba en DIRECCION001, para nada desvirtúa ni deja sin efecto la previa reclamación que se le hizo en mayo de 2019.

NOVENO. - Desestimación de la demanda.

La inclusión de doña Miriam en el fichero de morosos "Asnef", desde el día 12 de diciembre de 2019 hasta el día 29 de noviembre de 2022, como deudora morosa de un crédito del que era acreedor "LC Asset 1 s.à r.l." por una cuantía de 1.315,40 euros, a través de los datos facilitados por "LC Asset 1 s.à r.l.", no constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de doña Miriam, lo que conduce, sin más, a la desestimación total de la demanda con libre absolución del demandado.

DÉCIMO. - Costas procesales de la primera instancia.

Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia se le imponen a la demandante doña Miriam al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no presentar el caso enjuiciado serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

DECIMOPRIMERO. - Costas procesales de la segunda instancia.

Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la que se le dio por el Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, que es la de aplicación al presente caso, teniendo en cuenta la disposición transitoria segunda en relación con la disposición final novena del reseñado Real Decreto-ley 6/2023, ya que, el presente proceso, fue incoado con anterioridad al día 20 de marzo de 2024).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, Estimando el recursode apelación interpuesto por "LC Asset 1 s.à r.l." debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2023 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Collado Villalba en el juicio ordinario número 915/2022 del que dimana la presente apelación, y, en su lugar, desestimando totalmente la demandapresentada por doña Miriam debemos absolver y absolvemos librementea LC Asset 1 s.à r.l.".

Las costas procesales ocasionadas en la primera instanciase le imponen a la demandante doña Miriam.

Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación,que habrá de fundarseen infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional,lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia: a)Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b)Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c)Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Asimismo, concurrirá interés casacionalque se denomina notorio,si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.

De fundarseel recurso de casación en infracción de normas procesales,será imprescindible acreditarque, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado,esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanaciónen la instancia o instancias.

El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazode 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse,en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Collado Villalba para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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