Sentencia Civil 417/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 417/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 856/2023 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Nº de sentencia: 417/2024

Núm. Cendoj: 28079370212024100354

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16452

Núm. Roj: SAP M 16452:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2022/0003699

Recurso de Apelación 856/2023

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 170/2022

APELANTE:D. Bernardino

PROCURADOR Dña. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

APELADO:QUARTZ CAPITAL FUND SCA

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 417/2024

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a dieciocho de noviembre dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 170/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Bernardino, y, de otra, como Apelada-Demandada: Quartz Capital Fund SCA.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Arganda del Rey, en fecha 15 de mayo de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida por D. Bernardino, frente a la entidad QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. con N.I.F. A-80907393, sobre VULNERACION DEL DERECHO AL HONOR, sobre reclamación de cantidad. Procede la condena en costas de la parte actora"

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de mayo de 2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Bernardino se ejercita acción de protección del derecho al honor contra Quartz Capital Fund solicitando se declare que la parte demandada ha vulnerado el derecho al honor de su representado al incluir sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF Equifax, habiendo sido dado de alta el 23 de diciembre de 2020 por dicha sociedad, por un importe de 1.569,95 euros, sin que hubiera tenido relación con dicha entidad, no habiendo sido requerido previamente de pago ni habiéndole preavisado de dicha inclusión, sin que exista una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, interesándose la condena de la demandada al pago de una indemnización por daño moral de 3.000 euros o alternativamente en la cuantía que se considere oportuna y a excluir a la parte demandante de cualquier fichero de morosos en que se le haya incluido de manera indebida.

La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la deuda que fue incluida en el fichero de solvencia patrimonial derivaba de la suscripción por parte del demandante de contratos de prestación de servicios de telefonía con Amena y Orange España S.A.U. que fueron incumplidos, siéndole cedido el crédito por Orange a su mandante, en fecha 16 de diciembre de 2020. Alegando que se puso en contacto en múltiples ocasiones con el actor a fin de hacerle saber que mantenía una deuda y que en caso de persistir esa situación sus datos serían cedidos al fichero de solvencia patrimonial, remitiendo el requerimiento de pago previo y la advertencia sobre la posibilidad de cesión de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, a través de la empresa de mensajería Serviform S.A. Manifestando que la inclusión de los datos del mismo en dicho fichero es del 21 de julio de 2017 y se produjo a instancia de Orange en relación a las primeras mensualidades impagadas, dando de baja su representada los datos del demandante en dicho fichero el 22 de enero de 2021. Siendo la deuda vencida, líquida y exigible, por lo que estima que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y que su representada procedió a dar de baja los datos del fichero de solvencia patrimonial ASNEF hasta que se aclarase el presente conflicto.

La Sentencia dictada en instancia desestima la demanda formulada señalando que el demandante había sido incluido a instancia de Orange en el fichero de solvencia patrimonial Asnef el 21 de julio de 2017, cambiando de acreedor el 23 de diciembre de 2020, pasando a ser la parte demandada, permaneciendo los datos no visibles desde dicha fecha hasta el 22 de enero de 2021 a solicitud de la entidad demandada y habiendo sido de baja en el fichero el 8 de marzo de 2022. Señalando que la parte demandante tuvo conocimiento previo de la deuda que se le reclamaba, la cuantía y los conceptos, sin que cuestionara dicha reclamación, habiéndole sido notificado la inclusión de sus datos a instancia de la demandada, en fechas 5 y 8 de enero de 2021 por correo postal ordinario.

La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación del artículo 18 de la Constitución Española y artículo 4 y 20 de la Ley 3/2018 de Protección de Datos ,así como artículos 38, 39 y 43 del Real Decreto 1720/2007 y la jurisprudencia aplicable, manifestando que no se ha acreditado la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible que hubiera resultado impagada y se considera que no ha existido un requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos y por último, se alega que existe error en la valoración de la prueba y en la interpretación del artículo 9.3 de la Ley 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, al ser procedente la indemnización interesada, atendiendo a que considera que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor de su representado.

La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.-Esta Sala se ha referido a los requisitos que han de cumplirse para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la facilitación de datos a un fichero de solvencia patrimonial de los datos personales de un deudor, haciendo referencia a la evolución legislativa al respecto, entre otras, en Sentencia de 14 de noviembre de 2023, señalando que: "En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 31 de octubre de 1992) que entró en vigor,según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada,esta Ley Orgánica 5/1992 , por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.

En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre , fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.

El artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogadopor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre . Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con..la presente ley orgánica"), considera derogado el artículo 39 del Reglamentoasí como el artículo 38salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos,el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación" (requisito letra c de este artículo 38).

En consecuencia, los requisitosque tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley,la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor,son los siguientes:

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedoro por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles,cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º. Que el acreedor haya informadoal afectado en el contrato oen el momento de requerir el pagoacerca de la posibilidad de inclusión endichos sistemas (registros de morosos)con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 )

5º. Que los datos únicamente se mantenganen el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento,con el límite máximode cinco añosdesde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicadopor el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia(registro de morosos) en los que participa el acreedor,no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto)."

Igualmente ha de señalarse que en Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2024 se precisan los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento al requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, señalando que: "5.-En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala ,con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho la fehaciencia de su recepción, que se pueda considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre ,del servicio postal universal y de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio ,declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de estos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es al que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero ,ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ),lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio)."

La parte apelante alega en su recurso de apelación que no se ha dado cumplimiento al requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos en el fichero de solvencia patrimonial. Del examen de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, resulta que la parte apelada aportó dos cartas de fecha 30 de diciembre de 2020 dirigidas a don Bernardino, a dos domicilios diversos, en la que se señalaba que con fecha 16 de diciembre de 2020 Orange España S.A y su representada habían formalizado mediante escritura pública la compraventa y cesión de cartera de créditos en virtud de la cual le había cedido un conjunto de créditos que aquella ostentaba frente a clientes, notificándole la cesión del crédito que Orange ostentaba frente al apelante, requiriéndole para realizar el pago de las cantidades de 454,73 euros y 371, 41 euros y facilitándole una cuenta bancaria, así como informándole en relación al requerimiento efectuado por la suma de 454,73 euros que dicha notificación servía como requerimiento previo de pago, reservándose el derecho a inscribir la deuda que obraba en su poder en ficheros de solvencia patrimonial, si no regularizaba la situación en el plazo legal de treinta días naturales desde la emisión de dicha comunicación y respecto del requerimiento efectuado por la cantidad de 371,41 euros, se le informaba de que su crédito estaba incluido en fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef y que durante el plazo de quince días desde la fecha de dicha carta, sus datos no estarían visibles en el citado fichero y si transcurrido dicho plazo no regularizaba su situación serían visibles en el mismo. Aportándose certificado emitido por Servinform señalando que en fecha 4 de enero de 2021 se finalizó el proceso de generación e impresión de una serie de cartas de notificación que constaban en la página dos de dichos documentos y que se pusieron a disposición del Servicio Postal para su posterior distribución, el 8 de enero de 2021, el requerimiento efectuado en relación a la cantidad de 454.73 euros y el 5 de enero de 2021, el requerimiento efectuado por la cantidad de 371,41 euros, señalando que no se produjo a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envío hechos que impidiesen el normal desarrollo de dicho proceso, figurando como remitidas las dos cartas, a las que anteriormente se ha hecho referencia.

De la certificación de Equifax aportada con el escrito de demanda, resulta que el apelante figuraba de alta en dicho fichero desde el 21 de julio de 2017, siendo cedido el crédito a la parte apelada el 16 de diciembre de 2020, figurando en el fichero Equifax un cambio de acreedor el 23 de diciembre de 2020 y como fecha de visualización el 22 de enero de 2021, siendo dados de baja dichos datos, a instancia de la apelada, el 8 de marzo de 2022. Si atendemos a las cartas de requerimiento previo de pago y comunicación de posibilidad de incluir los datos en el fichero de solvencia patrimonial en caso de impago, aportadas por la parte apelada con su escrito de contestación a la demanda, resulta que no consta que dichas cartas se pusieran a disposición del Servicio Postal de Correos, tal y como alega la parte apelante en su recurso de apelación, para su posterior distribución, ya que si bien en la certificación emitida por Servinform se señala que se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución los días 5 y 8 de enero de 2021, no se aportan los albaranes de entrega al Servicio Postal u otro medio probatorio que acredite dicha entrega a dicho servicio, sin que pueda considerarse suficiente para acreditar dicha entrega el simple certificado de la entidad Serviform, por lo que teniendo en consideración que no se ha dado cumplimiento a dicho requisito, ha de concluirse, sin necesidad de entrar en ninguna otra consideración, en que se ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte apelante .

Una vez determinada la concurrencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, resulta que la parte apelante solicitó en su escrito de demanda una indemnización por daño moral de 3.000 euros o bien la que considerase procedente el Juzgador. Tal y como señaló esta Sala en Sentencia de 21 de abril de 2022: "En este punto debemos recordar que modificado el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 por la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio , que entró en vigor a partir del día 23 de Diciembre de 2010, se dice en este precepto, y ello a los efectos que nos interesa en su apartado tercero, que en relación a la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, como en el supuesto que nos ocupa, intimidad y propia imagen "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.", viniendo esta norma a establecer, al igual que en la anterior redacción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , una presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, indicándose al efecto por nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 23 de Abril de 2019 (recurso de casación 2773/2018 ) que "el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre , declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/20115 de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias."

Acreditadas en el procedimiento las consultas efectuadas al fichero, a tenor de la contestación por parte de Equifax Ibérica SL al oficio remitido al objeto de que informara sobre las consultas efectuadas a dicho fichero desde el 21 de julio de 2017 hasta el 8 de marzo de 2022, en la contestación se reflejan las consultas efectuadas desde el 29 de enero de 2022, constando que se han realizado consultas por BBVA, Nextgen Financial SE, Woimfi Legal S.L.L., Fenix Directo, LIBERTY SEGUROS COMP Y ZURICH INSURANCE PLC. y consultas batch realizadas por la entidad Bankinter desde el 27 de julio de 2021, se estima procedente fijar una indemnización de 1.500 euros, atendiendo únicamente a las consultas efectuadas tras la cesión del crédito a la parte apelada, conforme a lo establecido por la doctrina jurisprudencial.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe efectuar imposición de las costas de la instancia ni de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por D. Bernardino, representado por la Procuradora Dª. Ana Belén Pérez Martínez, contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Arganda del Rey en el procedimiento de Juicio ordinario número 170/2022, debemos revocar y revocamosla resolución recurrida, declarando que la parte demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de don Bernardino condenándole al pago de 1.500 euros en concepto de indemnización, sin que proceda efectuar imposición de las costas de la instancia ni de esta alzada.

La estimación en partede los recursos determina la devolución de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15' de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 21 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A.La cuenta para esta apelación concreta: «2841-0000-12-0856-23»,excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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