Sentencia Civil 58/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 58/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 1224/2022 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100041

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2434

Núm. Roj: SAP M 2434:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0036251

Recurso de Apelación 1224/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 189/2022

APELANTE:D. Borja

PROCURADOR D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

APELADO:CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP SA

PROCURADOR D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

SENTENCIA Nº 58/2025

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 189/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Borja, y de otra, como Apelada-Demandada: Caixabank Payments Consumer EFC EP, S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de don Borja, debo absolver y ABSUELVO A CAIXABANK PAUMENTS & CONSUMER EP SA de la acción contra ella ejercitada, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2025.

CUARTO.-La deliberación de este recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución de instancia.

1.La sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 41 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 189/2022, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de don Borja, debo absolver y ABSUELVO A CAIXABANK PAUMENTS & CONSUMER EP SA de la acción contra ella ejercitada, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

2.La sentencia de instancia resuelve sobre el siguiente suplico de la demanda formulada por la representación procesal del Sr. Borja:

"1º.- DE FORMA PRINCIPAL ? SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA ? SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia,

3º.- DE FORMA SUBSIDIARIA A LAS DOS PETICIONES ANTERIORES ? SE DECLARE LA NULIDAD, POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS referida en el cuerpo del presente escrito por las razones expuestas en la presente demanda, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato acompañado a la presente demanda, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por ésta, más el interés legal correspondiente desde sus abonos a la demandada.

4º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan."

SEGUNDO.-Planteamiento en segunda instancia.

1.La representación procesal de DON Borja formuló recurso de apelación frente a la indicada resolución en base a los siguientes motivos:

PRIMERO. - Error en la valoración de la prueba: error en el análisis de la documental e infracción del artículo 24 CE y vulneración del principio de tutela judicial efectiva, todo ello en relación con la apreciación de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba: infracción del artículo 82.1 y 3 TRLGDCU, art. 1.288 CC, de la Directiva 93/13 de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y de la jurisprudencia del TS en la materia.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba: infracción de los artículos 7 y 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC y de la jurisprudencia del TS ( sentencia del pleno de la sala civil del tribunal supremo de 9 de mayo de 2013 así como la de 8 de septiembre de 2014) en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

CUARTO. - Error en la valoración de la prueba: infracción de los arts. 82 y ss. del texto refundido por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia del TS en lo que se refiere a la comisión de posiciones deudoras.

2.La representación procesal de CAIXABANK PAUMENTS & CONSUMER EP SA se opuso al recurso por las razones que hace constar en su escrito; interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Examen del recurso de apelación. Sobre instituto de la carga de la prueba y la valoración de la aportada por las partes al procedimiento.

1.Hay que recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (vid por todas la Sentencia 484/2018, de 11 de septiembre y 56/2020, de 27 de enero) conforme a la cual la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

2.Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

3.Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril).

4.En el presente caso, habiéndose aportado el contrato de tarjeta por la entidad demandada, como documento núm. 2 de su contestación, no tenemos ningún vacío probatorio que requiera de la aplicación del referido instituto.

El motivo se estima.

CUARTO.-Valoración de la condición de usurario del contrato de tarjeta tipo revolving objeto de litigio. Término de comparación para su determinación y margen admisible.

1.Nuestro Tribunal Supremo ha señalado, en jurisprudencia ya consolidada; vg. la inicial sentencia de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) y posteriores de 10 de enero de 2024 ( ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66); 13 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5443/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5443) y 07 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4696/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4696), entre otras, lo siguiente:

1º) En relación con la determinación del parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Propone, en consecuencia, la adición al TEDR de entre 20 y 30 centésimas para equipararlo a la TAE.

2º) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

En este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

En atención a ello, el Tribunal Supremo ha establecido el criterio, sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales para considerar que es "notablemente superior al normal del dinero".

2.La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos lleva a esta sección a realizar las siguientes consideraciones:

- El contrato de tarjeta tipo revolving es de fecha 10 de octubre de 2019.

- La TAE que se refleja en el contrato, en caso de aplazamiento del pago, es del 25,59 %.

- El término de comparación debe llevarse a cabo con el tipo de interés que aparece en el boletín estadístico del Banco de España para operaciones de este mismo tipo (tarjetas de crédito de pago aplazado) en la fecha de contratación:

Si tomamos como referencia el tipo de interés medio en 2019, éste sería del 19,67 % (como también recoge la sentencia de instancia), pero al ser TEDR habría que añadirle entre 20 y 30 centésimas; con lo que la TAE del contrato litigioso (25,59 %) no sería superior en 6 puntos a dicho tipo de referencia.

3.En atención a lo expuesto, no podemos considerar que el contrato de tarjeta de crédito revolvente que es objeto del procedimiento incurra en usura y, en este sentido, debe desestimarse este motivo de impugnación.

CUARTO.-Examen de la transparencia y, en su caso, de la abusividad del condicionado general del contrato relativo al tipo de interés remuneratorio y forma de pago.

1.En el presente caso, nos encontramos con un contrato de solicitud de tarjeta de crédito IKEA(titularidad de CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U.) suscrito por el demandante en fecha 10 de octubre de 2019 al que se acompaña un documento que recoge las condiciones generales que van a regir el contrato y una ficha de información normalizada europea (INE) sobre crédito al consumo.

2.La cláusula 5 relativa a los "intereses ordinarios" señala: "El saldo deudor del Crédito devengará intereses a favor de CaixaBank Payments & Consumer, al tipo de interés nominal anual que se indica en las Condiciones Particulares, a excepción de los importes correspondientes a disposiciones que obedezcan a una operación con modalidad de pago Fraccionado o Especial, en cuyo caso el tipo de interés nominal anual aplicable será aquel acordado para la Disposición Fraccionada o Especial de que se trate.

Estos intereses se calcularán día a día sobre el saldo deudor actualizado, liquidándose mensualmente por el importe total obtenido a partir de la siguiente fórmula que se recoge en la citada cláusula. Donde: I=Intereses del mes del período; CPn=Capital pendiente del día n; TIN = Tipo de interés anual, en base 360 días, expresado en tanto por cien; y días= Días de los meses del período. La Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) indicada en las Condiciones Particulares está calculada de acuerdo con la fórmula incluida en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, publicada en el B.O.E. 161, de 6 de julio de 2012.

En el referido contrato, también se indica, en su cláusula 2, que la Cuenta de Crédito permitirá a su titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el límite concedido). Estas disposiciones podrán efectuarse mediante una tarjeta de crédito emitida por CaixaBank Payments & Consumer a nombre de su titular (Tarjeta).

En caso de Cuenta de Crédito, excepto en la modalidad de pago "Fin de Mes", el titular deberá pagar mensualmente la cantidad acordada en concepto de cuota mensual, así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a disposiciones con cargo al límite de crédito autorizado. Salvo que otra cosa se establezca en el contrato, la devolución del crédito dispuesto se llevará a cabo mediante el pago mensual de la mayor cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 3% sobre el saldo dispuesto o 20 Euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe.

En el presente caso, se recogió pago de cuota fija de 20 euros.

3.Las Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 )han fijado la siguiente doctrina:

Que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta ellímite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

4.La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva a considerar que no se ha probado por la entidad demandada el cumplimiento de los parámetros informativos indicados "ut supra"; no constando que se facilitase al consumidor, con carácter precio a la suscripción del contrato de tarjeta, la información necesaria para conocer la carga económica y jurídica que se derivaba del tipo de contrato de tarjeta que estaba suscribiendo.

Siendo cierto que esta falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En atención a lo expuesto, debe declararse la nulidad por abusividad del clausulado que fija el tipo de interés remuneratorio junto con los sistemas de pago tipo revolving.

5.La consecuencia jurídica sería la expulsión del clausulado que peca de abusividad, siempre y cuando el contrato pueda subsistir sin dicho contenido ( art. 6 Directiva 93/13); restableciendo al consumidor en la situación de hecho y de derecho previa a la existencia del clausulado abusivo.

En el presente caso, no es posible la subsistencia del contrato de tarjeta sin el clausulado relativo al interés remuneratorio y el modo de pago, por lo que debe anularse el contrato en su totalidad. Anulación que, en estos casos, no expone al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, dado que sólo se verá compelido a devolver el importe que efectivamente percibió sin intereses ni recargos de ningún tipo.

Esta nulidad global del contrato de tarjeta de crédito hace innecesario entrar a valorar la nulidad de las otras cláusulas indicadas por la demandante respecto del mismo.

QUINTO.-Conclusión.

En atención a todo lo expuesto, procede estimar la acción subsidiaria de la demanda, declarando la nulidad por falta de transparencia y abusividad del clausulado relativo al interés remuneratorio y forma de pago y, en consecuencia, dada su esencialidad, del contrato de tarjeta en su conjunto, de modo que el consumidor demandante sólo habrá de restituir las cantidades efectivamente dispuestas sin intereses ni recargos de ningún tipo; condenando a la entidad demandada, en lo que hayan excedido los pagos a las referidas cantidades, a restituir al consumidor dichos excesos con sus correspondientes intereses desde las fechas de los indebidos pagos (ex art. 1303 CC) ; cantidades a determinar en ejecución de sentencia, sobre la obligación de la entidad demandada de aportar las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de crédito debidamente desglosados.

SEXTO.-Costas y depósito.

1.En cuanto a las costas de la primera instancia, deben imponerse a la entidad demandada, dado el principio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC) junto con el de efectividad que rige en materia de consumo (STJUE de 16 de julio de 2020).

2.Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, aun siendo cierto que la estimación parcial del recurso, según lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, llevaría a no imponer las costas causadas a ninguna de las partes; también lo es que se ha producido la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria, relativa a la abusividad del clausulado impugnado por el consumidor demandante. De modo que, la falta de condena en costas a la demandada, podría provocar efectos disuasorios en el consumidor a la hora de accionar en segunda instancia los derechos que pudieran corresponderle ( artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad) por lo que resulta procedente que sea la entidad apelada la que asuma las costas de esta segunda instancia.

3.La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir a la apelante ( DA 15ª 8 LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Borja frente a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 41 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 189/2022, revocando la misma, en el sentido de mantener la desestimación de la acción de declaración del contrato de tarjeta de crédito como usurario; si bien, se estima la acción de falta de transparencia y abusividad del clausulado relativo al interés remuneratorio y modo de pago del referido contrato y con ello se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito IKEA (titularidad de CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U.) suscrito por las partes en fecha 10 de octubre de 2019, CONDENANDO a CAIXABANK PAUMENTS & CONSUMER EP SA, a estar y pasar por dicha declaración, así como a reliquidar la deuda y a restituir a la parte demandante la cantidad abonada que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades satisfechas por la actora por todos los conceptos desde la suscripción de la tarjeta, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC, y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución. Todo ello con imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la entidad demandada y devolución del depósito constituido para recurrir a la apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2841-0000-00-1224-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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