Sentencia Civil 200/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 200/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 3/2023 de 02 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100178

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8924

Núm. Roj: SAP M 8924:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2021/0000650

Recurso de Apelación 3/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 73/2021

APELANTE / DEMANDADO/ IMPUGNADO:ANDRITZ HYDRO, S.L,.

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

METALOCK DEVELOPMENT OFFICE, S.L.

APELADO / DEMANDANTE/IMPUGNANTE:GENERALI ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 200/2025

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D.GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dos de Junio de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 73/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado-Impugnado: Andritz Hydro, S.L. y, de otra, como Apelado-Demandante-Impugnante: Generali España, S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha 8 de Junio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:" Que estimando parcialmentela demanda presentada la procuradora de los tribunales doña María Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ANDRITZ HYDRO, SL representado por la procuradora de los tribunales don Arturo Romero Ballester y METALOCK DEVELOPMENT OFFICE, SL SE CONDENA SOLIDARIAMENTEA LAS CODEMANDADAS METALOCK DEVELOPMENT OFFICE, SL Y ANDRITZ HYDRO, SL a abonar a la actora la suma de 270.525,9 euroscon los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la data de esta sentencia, en que se devengarán los establecidos en el art 576 LEC, todo ello sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes. ; Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, habiéndose procedido por la parte Demandante a impugnar la sentencia dictada. Dado el curo legal correspondiente se elevaron los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de Abril de 2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de Mayo de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.-La representación de Generali España S.A de Seguros y Reaseguros, ejercitando acción subrogatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y, subsidiariamente, en base al artículo 1158 del Código Civil, formuló demanda de juicio ordinario contra Andritz Hydro S.L y Metalock Development Office S.L en reclamación de 405.788,85 euros por los daños causados a Hidráulica Santillana S.A, que ella como asegurada suya había indemnizado, por el siniestro acaecido el día 8 de junio de 2012 en la Central Hidroeléctrica de Navallar, como consecuencia de una actuación negligente en la reparación de una turbina, cuyo arreglo había sido encomendado a la entidad Andritz Hydro S.L, habiendo subcontratado ésta la ejecución de dicha reparación, bajo su supervisión y control, a la entidad codemandada Metalock Development Office S.L.

Emplazadas que fueron las entidades demandadas, Metalock Development Office S.L. no se personó en el procedimiento, habiendo sido declarada en rebeldía en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2021 (folio 105 del segundo volumen de las actuaciones), habiendo procedido a personarse en el procedimiento la mercantil Andritz Hydro S.L, quien se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, negando tuviera responsabilidad alguna en los hechos que se le imputaban, además de mantener que el contrato por ella convenido con Hidráulica Santillana S.A limitaba en cualquier caso la responsabilidad por perjuicio de cualquier tipo a la misma en un 50% del valor del pedido, es decir a 14.724 euros.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figuran los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que, apreciando la concurrencia de culpa de la entidad asegurada por la parte actora en la causación de los daños, vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, habiendo venido a mostrar su disconformidad con esta resolución la representación de Andritz Hydro S.L, y ello por considerar que aquélla había incurrido en error en la valoración de la prueba, infringiendo lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, en cuanto al límite de la penalización establecida en el contrato por ella concertado con la entidad asegurada por la parte actora en la litis, en relación con los perjuicios causados a Hidráulica Santillana S.A.

Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros al oponer se al recurso de apelación interpuesto por la representación de Andritz Hydro S.L contra la sentencia dictada en instancia, negando la existencia de la cláusula referida a las penalizaciones en que aquélla fundamentaba sus pretensiones, procedió a impugnar los pronunciamientos desfavorables de dicha resolución, considerando que la Juzgadora había infringido lo establecido en el artículo 1903 del CCv y la doctrina que lo interpretaba, en cuanto a la responsabilidad del principal respecto del contratista, así como por entender que había incurrido aquélla en error en la valoración de la prueba respecto del contenido de la relación contractual entre Hidráulica Santillana S.A. y Andritz Hydro S.L, así como en cuanto a la errónea valoración de la prueba respecto de la causa del siniestro, la responsabilidad de su asegurada, y la errónea reducción de la indemnización establecida a su favor, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil.

SEGUNDO. -Vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, tanto por la parte demandada-apelante como por la parte demandante-impugnante, debemos partir de los siguientes hechos que este Tribunal considera suficientemente acreditados, una vez valorada la prueba practicada y obrante en autos.

En este sentido debemos partir de que habiéndose encontrado parada desde septiembre de 2011 a abril de 2012 la Central Hidroeléctrica de Navallar, explotada por Hidráulica Santillana S.A., y comprobarse al ponerla en funcionamiento que la cámara espiral de la máquina turbina Francis de eje horizontal, marca Sulcer Escher Wyss, presentaba dos fisuras por las que se producía un pequeño escape de agua, Hidráulica Santillana S.A. contactó con la entidad Andritz Hydro S.L para su reparación, habiéndole remitido esta última entidad a aquélla un presupuesto al efecto, tal y como se desprende de lo manifestado por el propio representante legal de Hidráulica Santillana S.A. en el procedimiento penal inicialmente seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Colmenar Viejo (folios 273 y siguientes), siendo éste quien aportó el referido presupuesto que figura unido a los folios 275 vuelto y 276 de las actuaciones.

Conviene que antes de continuar recordemos que, como consecuencia del siniestro que ha dado lugar a la reclamación deducida en el procedimiento que nos ocupa, se siguieron ante el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Colmenar Viejo diligencias penales que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 978/2012 de los tramitados en dicho Juzgado, por la existencia de un delito contra los derechos de los trabajadores, que dio lugar posteriormente al Procedimiento Abreviado 222/2019 del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, que finalizó por sentencia dictada por este Juzgado el día 5 de octubre de 2020 (folios 52 y siguientes).

En el presupuesto remitido por Andritz Hydro S.L a Hidráulica Santillana S.A. consta que su oferta para la reparación de la cámara espiral de la máquina turbina Francis de eje horizontal, marca Sulcer Escher Wyss, se realizaría por el procedimiento METALOCK, mediante la ejecución de dos injertos de 350x125 mm y 140x160 mm, en material fundición, con suma de perímetros de longitud final de 1550 mm los cuales serían ajustados, sellados y cosidos a cuotas finales definitivas, indicándose que "dicho proceso será realizado mediante soldadura en frío por procedimiento Metalock, con inserción de llaves Metalock y Metalaces en todo su perímetro".

Igualmente, en este presupuesto se indica que el alcance del suministro entre otras cosas cubriría "desplazamiento a la Central de personal especializado en este tipo de trabajos", además de los materiales y "pruebas con agua", ascendiendo el precio de estos trabajos 29.448 €, debiendo ejecutarse en un plazo de cinco/seis días laborables.

En un apartado titulado "Penalización y límite de responsabilidad"se convinieron diferentes penalizaciones por causas imputables a Andritz Hydro, indicándose, entre otras cosas, que "El límite de responsabilidad por perjuicios de cualquier tipo y penalizaciones aplicables a Andritz Hydro es del 50% del valor del pedido",señalándose, finalmente, que " En caso de que en el proceso de reparación se viese la conveniencia o necesidad de efectuar alguna actuación no prevista, se comunicaría inmediatamente Hidráulica Santillana para que, previa valoración, tomase la decisión que considerase oportunas".

No cabe duda que tal presupuesto fue aceptado por la entidad Hidráulica Santillana S.A, siendo que por ello se acompañó por su representante legal al procedimiento penal a que nos hemos referido él mismo, precisamente para acreditar la relación que vinculaba a esta entidad con Andritz Hydro S.L, su contenido y alcance, como posteriormente veremos.

En ningún momento en este contrato se indica que la entidad Andritz Hydro S.L fuera a subcontratar con terceros los trabajos de reparación por los que se pidió el presupuesto, refiriéndose en él mismo única y exclusivamente a un procedimiento de reparación denominado Metalock.

Es desde luego un hecho no discutido por las partes litigantes que la mercantil Andritz Hydro S.L. convino con la entidad Metalock Developement Office S.L la ejecución de los trabajos de reparación a que nos hemos referido, tal y como además se desprende de los documentos unidos a los folios 191 y siguientes, trabajos que tampoco se discute se realizaron durante los primeros días de junio de 2012, estando supervisados los mismos por personal de Andritz Hydro S.L tal y como vino a reconocer el representante legal de esta entidad en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo (folios 239 vuelto y siguientes), encontrándose presente durante la realización de tales reparaciones trabajadores de Hidráulica Santillana S.A, tal y como se desprende de los propios hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid en procedimiento abreviado número 222/2019, dimanantes del procedimiento abreviado número 978/2012 del Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo.

Es un hecho igualmente acreditado en autos, tal y como se refleja de los mismos hechos probados de la sentencia que anteriormente nos hemos referido, que, con ocasión de la puesta en marcha de la turbina para comprobar la reparación efectuada, el día 8 de junio de 2012, se detectó un pequeño escape de agua resultando que cuando los trabajadores estaban comprobando si existía una nueva fisura, se acercaron a la cámara que estaba en carga y se produjo el colapso de la misma en la zona frontal, proyectándose cuatro fragmentos y el agua interior, arrastrando a dichos trabajadores de 4 o 6 metros, causándose, al margen de lesiones a dichos trabajadores, daños materiales al generador eléctrico y otras partes de la Central Hidráulica.

De los informes periciales unidos al procedimiento penal a que nos venimos refiriendo, realizados uno de ellos por don Joaquín, y el otro por don Victoriano y don Oscar, en cuyo contenido todos ellos se ratificaron, se desprende que el siniestro acaecido el día 8 de junio de 2012 en la Central Hidráulica de Navallar, sita en la M-618, kilómetro 5,800 de Colmenar Viejo, una vez reparadas las fisuras para cuyos trabajos de reparación había sido contratada por parte de Hidráulica Santillana S.A., quien explotaba la central hidráulica referida, la entidad Andritz Hydro S.L, -quien subcontrató la ejecución de los referidos trabajos con Metalock Developement Office S.L-, tuvieron su causa en la ejecución inadecuada del método de reparación, agravada tal ejecución inadecuada por el hecho de encontrarse la cámara espiral bajo presión estática, como indicó el señor Joaquín en su informe, señalándose en el emitido por los señores Victoriano y Oscar que fue debido a que se trató de reparar sobre la marcha, y con un procedimiento que no se correspondía con el proceso Metalock, la nueva fisura observada, lo que produjo el colapso de la cámara espiral.

La paralización de la Central Hidráulica, como consecuencia de los hechos a los que nos hemos referido, conllevó la consiguiente pérdida de beneficio para Hidráulica Santillana S.A., en cuyo importe, junto con el de los daños habidos, fue indemnizado a la misma en la suma de 405.788,85 € por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.

Son cuestiones que no se han venido a discutir en esta alzada las de la cierta responsabilidad de Andritz Hydro S.L en cuanto a los daños causados en la Central Hidráulica explotada por Hidráulica Santillana S.A, así como tampoco cual fuera el importe de reparación de aquéllos y de los perjuicios derivados de los mismos.

TERCERO.-Teniendo en cuenta los hechos no discutidos en esta alzada así como aquéllos acreditado suficientemente en autos, conforme señalamos al inicio del fundamento jurídico anterior, y vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, únicos a los que procedemos respuesta conforme a lo establecido en el artículo 456.5 de la LEC, este Tribunal considera que no procede sino que por razones de la más elemental lógica jurídica comencemos por examinar los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia por parte de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, y ello en tanto en cuanto que el segundo de los motivos de impugnación de los mantenidos por dicha entidad contra la resolución referida lo es en relación con el error en la valoración de la prueba respecto del contenido de la relación contractual entre Hidráulica Santillana S.A y la entidad Andritz Hydro S.L, manteniendo la entidad impugnante que Hidráulica Santillana S.A no había aceptado ni mucho menos firmado la cláusula de limitación de responsabilidad contenida en el presupuesto a que se refería la Juzgadora de instancia la resolución recurrida, siendo que precisamente la representación Andritz Hydro S.L fundamenta su recurso de apelación en la errónea aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1281 del Código Civil, por considerar que debía haber sido estimada por la Juzgadora de instancia el límite en su responsabilidad, conforme a lo prevenido en el contrato referido.

Pues bien, más allá de la dudosa impugnación de la sentencia dictada mantenida en este punto por Generali España S.A de Seguros y Reaseguros, y ello en tanto que el pronunciamiento en este punto efectuado en dicha resolución en nada perjudica los intereses por la misma defendidos en su demanda, en cualquier caso debemos indicar que a la vista del presupuesto remitido por la mercantil Andritz Hydro S.L a Hidráulica Santillana S.A., que esta última aceptó, como ya señalamos en el fundamento jurídico anterior, no cabe duda que son los términos de aquél, aceptado en sus términos por Hidráulica Santillana S.A., los que rigen la relación contractual entre ambas partes habidas, teniendo en cuenta al efecto lo establecido en los artículos 1254, 1261 y 1262 del Código Civil, y ello en tanto que no cabe duda que desde el momento que Andritz Hydro S.L remitió dicho presupuesto, y conocidos los términos del mismo Hidráulica Santillana S.L lo aceptó, como lo demuestra el hecho de que se procedió a la ejecución de las obras en él contempladas, ello obvia la necesidad de que conste firma alguna que demuestre tal aceptación, pese a las alegaciones en este punto efectuadas por la parte impugnante, ante un hecho tan claro e inequívoco de aceptación como es que se procediera a la ejecución de los trabajos en él previstos. Todo ello conlleva que sea dicho presupuesto debidamente aceptado el contrato por el que se rige la relación entre Hidráulica Santillana S.A y Andritz Hidro S.L.

Siendo ello así, lo que es evidente es que realmente es difícil pretender aplicar al supuesto de hecho que nos ocupa las concretas previsiones contenidas en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en tanto en cuanto es evidente que ninguna de las partes intervinientes en dicho contrato tiene la cualidad de consumidor; ahora bien, a la vista de las alegaciones efectuadas por la representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros en su escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia dictada, lo primero que debemos indicar es, por una parte, que no consta que la cláusula referida a la limitación de la responsabilidad de Andritz Hydro S.L se trate de una cláusula estándar que la misma aplique a todos sus contratos, sin ser negociada individualmente con cada cliente, de forma que constituya una condición general de la contratación, pero es que, en todo caso, y aun de ser tal cláusula una condición general, de lo que no cabe duda es que los términos de la misma superan el control de incorporación, siendo una cláusula perfectamente clara y comprensible.

En este punto, y tal y como ha venido reiterándose por nuestro Tribunal Supremo en diferente resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2023 (recurso de casación 843/2020), "Como ha declarado reiteradamente esta Sala, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; y 314/2018, de 28 de mayo ). Conforme a esta jurisprudencia, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.",señalándose en sentencia de nuestro Alto Tribunal de 20 de abril de 2023 (recurso de casación 4297/2019) que: "1.- El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero ), control que, en consecuencia, es procedente también en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación.

2.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 314/2018, de 28 de mayo , el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal....

Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo , y hemos reiterado en la 449/2022, de 31 de mayo , la cláusula supera el control de incorporación cuando los adherentes "tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC "."

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa no cabe duda que el presupuesto que remitido por Andritz Hydro S.L. fue aceptado por Hidráulica Santillana S.A. se trata de un documento poco extenso y sin duda sencillo en su redacción, sin que pueda mantenerse que cuanto menos Hidráulica Santillana S.A. no tuvo oportunidad de conocer las limitaciones de responsabilidad contenidas en las cláusulas expresamente reseñadas en él mismo, de forma que entendemos que ante un contrato celebrado entre profesionales no cabe duda que tales cláusulas superan el control de incorporación, en los términos previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en tanto en cuanto que, sin duda, Hidráulica Santillana S.A. tuvo la posibilidad real y efectiva, con un mínimo de diligencia, de conocer la existencia de las limitaciones en cuanto a la responsabilidad de Andritz Hydro S.L recogidas en el presupuesto aceptado por ella.

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, no procede, sino que desestimemos el segundo de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la sentencia dictada en instancia por parte de Hidráulica Santillana S.A., debiendo entrar a analizar, a continuación, si la valoración que del contenido del contrato que vinculaba a la misma con Andrtiz Hydro S.L efectuó la Juzgadora de instancia es acertada.

CUARTO.-Este Tribunal, examinados los términos del contrato que vincula a Hidráulica Santillana S.A y a la entidad Andritz Hydro S.L, considera que la limitación en la responsabilidad de esta última por los posibles perjuicios causados a Hidráulica Santillana S.A queda definida de forma clara en la cláusula referida a las penalizaciones y límites de responsabilidad del mismo, al indicar expresamente, como referimos ya en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, que "El límite de responsabilidad por perjuicios de cualquier tipo y penalizaciones aplicables a Andritz Hydro es del 50% de valor del perdido"

No discutida en esta alzada la responsabilidad de Andritz Hydro S.L en relación con los daños habidos en la Central Hidráulica explotada por Hidráulica Santillana S.A, ni en cuanto a los ciertos perjuicios por esta última entidad habidos con causa en los mismos, este Tribunal considera que vistos los términos del contrato que vinculaba a las dos entidades referidas, y teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 10891, 1091, 1254, 1255 y concordantes del Código Civil, habiendo pactado las mismas una limitación en la responsabilidad por perjuicios de cualquier tipo causados a Hidráulica Santillana S.A, como consecuencia de los trabajos por ella concertados con Andritz Hydro S.L, del 50% de valor del pedido, debió condenarse por la Juzgadora de instancia a esta última entidad a que abonara a la parte actora la suma de 14.724 €, debiendo estimar por ello en este punto el recurso de apelación formulado por Andritz Hydro S.L contra la sentencia dictada en instancia.

Teniendo en cuenta que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro dice que el asegurador se subrogará en los derechos y las acciones del asegurado, esto es en forma idéntica al artículo 1111 del Código Civil al referirse al objeto de la acción subrogatoria, ello quiere decir que el crédito que adquiere el asegurador por la subrogación es idéntico al que tenía su asegurado frente al tercero, de forma que el asegurador, como nuevo acreedor adquiere la misma posición que la que tendría su asegurado, debiendo regirse por el mismo régimen de éste, pudiendo oponer el tercero las mismas excepciones que hubiera podido oponer a aquél, siempre que se derivaran de una relación con un carácter obligatorio, y no se trate de excepciones de carácter puramente personal e inoponibles, gozando, por otra parte, el asegurador una vez adquirido el crédito, de los mismos privilegios, garantías y derechos accesorios que tuviera su asegurado, en los términos previstos en el artículo 1212 del Código Civil.

Siendo ello así es evidente que teniendo en cuenta la acción subrogatoria ejercitada en el concreto supuesto que nos ocupa por Generali España S.A. no debieron sino ser estimadas parcialmente las pretensiones por ella deducidas en la demanda, debiendo condenar a Andritz Hydro y la entidad Metablock S.L a que abonaran a la misma la suma de 14.724 €.

QUINTO.-Llegados a este punto, y a la vista de los motivos de impugnación mantenidos por la representación de Generali España S.A. en relación con la posible infracción cometida por la juzgadora de instancia de las previsiones contenidas en el artículo 1903 del Código Civil, debemos recordar que conforme ha venido reiterando nuestra jurisprudencia la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativa en aplicación del principio pro actione, sin que ello signifique que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente, de forma que haciendo referencia en nuestra jurisprudencia a la doctrina de la unidad de culpa civil admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia, no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa; ahora bien siendo ello así en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico, cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente.

Partiendo de ello esta Sala considera que siendo un claro supuesto de responsabilidad contractual aquélla a exigir a las entidades demandadas en el presente procedimiento, ninguna infracción cometió la Juzgadora de instancia al no analizar la posible responsabilidad a que se refiere la parte impugnante en base las previsiones contenidas en el artículo 1903 del Código Civil, lo que conlleva que debamos desestimar en este punto también la impugnación mantenida contra la sentencia dictada en instancia.

Por otra parte, y teniendo en cuenta lo pactado en el contrato concertado en su día entre Hidráulica Santillana y Andritz Hydro S.L, sin que realmente esta última entidad haya discutido la causa de los daños y perjuicios por la primera habidos, ni cual fuera su importe, sino tan sólo la limitación en cuanto al ámbito económico de su responsabilidad, ninguna consideración procede que efectuemos en relación con lo razonado en la sentencia dictada sobre lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil, en tanto que, como anteriormente hemos expuesto, no procede sino la revocación de la sentencia dictada en este punto.

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones deducidas por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley Procesal, en relación con el recurso de apelación mantenido por la representación de Andritz Hydro S.L, siendo de cuenta de Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Romero Ballester, en nombre y representación de Andritz Hydro S.L, y desestimando la impugnación mantenida por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Generali España S.A de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de primera instancia número cinco de los de Torrejón de Ardoz, con fecha ocho de junio de dos mil veintidós, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar como condenamos a Andritz Hydro S.L y Metalock Development Ofice S.L a que abonen conjunta y solidariamente a la entidad Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros la suma de catorce mil setecientos veinticuatro euros (14.724 €), con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, ni en cuanto a las causadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación mantenido contra la resolución dictada en instancia por parte de la mercantil Andritz Hydro S.L, debiendo abonar Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros las costas procesales devengadas en esta alzada con motivo de la impugnación por tal entidad mantenida contra la sentencia dictada en instancia

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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