Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 203/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 23/2023 de 02 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21
Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Nº de sentencia: 203/2025
Núm. Cendoj: 28079370212025100179
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8925
Núm. Roj: SAP M 8925:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 145/2020
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
En Madrid, a dos de Junio de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 145/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Jaleo Disco, S.L. y, de otra, como Apelados-Demandados: Benigno y otros.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Don Pedro Antonio se personó en autos oponiéndose a las pretensiones deducidas por la parte actora, negando la existencia de contrato alguno en relación con los locales a los que se refería la parte actora en su demanda distinto del firmado el 1 de marzo de 2000, negando que en cualquier caso don Abel no conociera la existencia de este contrato, oponiéndose a la demanda en iguales términos doña Carmen, así como don Feliciano y don Genaro, don Samuel, don Benigno y don Ezequias, doña Lourdes, doña Gregoria y don Roque, así como igualmente doña Eufrasia, con doña Coral y doña Natalia.
Habiendo sido requerida la entidad actora por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2020 a fin de que aportara el original del contrato que aparecía como documento número dos con la demanda, la entidad Jaleo Disco S.L. presentó escrito adjuntando el referido contrato en fotocopia no teniéndose por cumplido dicho requerimiento en virtud de Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2021.
Finalmente, la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la entidad Jaleo Disco S.L. y ello por considerar que la Juzgadora de instancia había valorado parcialmente la prueba practicada, existiendo una falta de motivación en cuanto a la valoración de la prueba testifical de quienes depusieron como directos conocedores de los hechos, así como en relación con la prueba pericial judicial, realizando en el escrito formalizando el recurso de apelación referido una valoración de la prueba practicada, señalando, finalmente, que la Juzgadora de instancia no había tenido en cuenta que realmente el núcleo de la controversia no era sino la realidad, existencia y vigencia del contrato firmado por don Ernesto y don Abel el 1 de marzo de 2006, sin que la falta de reconocimiento de dicho contrato por la parte demandada privara al mismo de validez, debiendo ser aplicada en su caso la doctrina de los actos propios por el deber de coherencia en los comportamientos, siendo palmaria la omisión y/o error en la valoración de la prueba esencial por parte de la Juzgadora de instancia quien, conforme se indica en dicho escrito formalizando el recurso de apelación a que nos venimos refiriendo, había realizado una valoración más intuitiva que objetiva de la prueba practicada.
Partiendo de lo expuesto, no cabe duda que este Tribunal puede entrar a analizar nuevamente la prueba practicada en instancia a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación.
Ahora bien, partiendo de ello, igualmente nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando pudiendo citar al efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2024 (recurso de casación 56/2023
Igualmente en sentencia de 16 de enero de 2025 (recurso de casación 6036/2019) nuestro Tribunal Supremo ha indicado que
Pues bien, es evidente que las alegaciones efectuadas por la parte apelante en relación con la falta de motivación de la sentencia, referidas muchas de ellas a la valoración de la prueba no pueden ser acogidas, sin perjuicio de que este Tribunal entre en la valoración de la prueba practicada en instancia, y ello en tanto en cuanto que no cabe duda que en la resolución dictada en instancia la Juzgadora ha expuesto las razones que le llevaron a adoptar la resolución recurrida, encontrándose suficientemente motivada.
En este segundo contrato se pactó que la duración del mismo sería de 40 años, venciendo así el 1 de marzo de 2046, conforme consta en la estipulación tercera, fijándose el importe de la renta en 2.196,61 € mensuales, a pagar cualquier día dentro del mes en curso, salvo causa de enfermedad o causa de fuerza mayor del administrador de la arrendataria, o de esta misma, o causa de disputa o litigio judicial entre las partes, en cuyo caso los pagos los podría retrasar la arrendataria hasta la solución definitiva o sentencia firme de la causa judicial, estando prevista la revisión anual de la renta conforme al IPC estableciéndose en el tercero de los párrafos de esta estipulación cuarta y bajo el título de " descuentos a la renta " que: " en los siguientes periodos la renta pactada, entendiéndose por ésta la que resulte de la última actualización anual, tendrán los descuentos que se indican a continuación:
Del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2019 un descuento de la mitad (50%) en tres mensualidades aplicables en julio, agosto y septiembre del año en curso.
Del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2025 un descuento de la mitad (50%) en todas las mensualidades, es decir los 12 meses del año en curso.
Del 1 de julio de 2025 la finalización del presente contrato el 1 de marzo de 2046 un descuento de tres cuartas partes (75%) en todas las mensualidades (12) del año en curso.", Entregándose en concepto de fianza la suma de 4393,22 €.
No discutida la certeza y existencia del primero de los contratos a que nos hemos referido, en relación con el segundo de ellos y para acreditar la certeza de la firma que en él mismo figura como del señor Ernesto obran en autos los siguientes informes periciales: un primer informe de doña Diana, que aparece unido a los folios 782 y siguientes, en el que se concluye que las firmas presentadas a cotejo
1º Existen
2º Existen indicios claros de posible
Junto con este informe pericial aparece en autos un segundo informe emitido por doña Estefanía, a los folios 809 y siguientes, en el que la misma
Finalmente, obra en autos un informe pericial realizado por doña Patricia en el que se dice que "comparadas las firmas dudosas con las acreditadas hay coincidencias en morfología, tamaño, cohesión, velocidad, inclinación, precisión, caja caligráfica etc. Elementos gráficos como hemos visto en el cotejo grafoscópico.
A pesar de las diferencias que se pueden ver en un primer momento, la mayoría de los elementos gráficos de las firmas dudosas son coincidentes con las firmas de don Ernesto".
Al ser preguntadas todas y cada una de estas peritos en el acto del juicio en relación con los informes por cada una de ellas emitidos, la señora Estefanía manifestó que, pese a lo manifestado en su informe, no podía decir al cien por cien que la firma que aparecía en el contrato litigioso como de don Ernesto fuera del mismo, reiterando que su conclusión no podía ser categórica en tanto en cuanto no había examinado los documentos originales, habiéndose manifestado en el mismo sentido la señora Diana al indicar que no podía ser categórica en sus conclusiones al no tener el documento original, sin que por ello fueran irrebatibles aquéllas, habiendo señalado la señora Casilda que aunque creía que pudieran ser del señor Ernesto las firmas por ella analizadas, simplemente creía que lo eran, sin que pudiera determinarlo con certeza.
Obra en autos e-mail remitido por don Abel a los propietarios de los locales litigiosos, de fecha 24 de julio de 2013, en la que aquél interesa a éstos una rebaja temporal de la renta durante los meses de julio y septiembre de 2013, no pagando renta alguna durante el mes de agosto y manteniendo el pago de idéntica renta a la que hasta el momento se venía abonando para los meses sucesivos, tal y como se desprende del documento que obra al folio 559 de las actuaciones, e-mail que fue respondido el 31 de julio de 2013 aceptando la parte arrendadora de manera excepcional, sólo para ese año de 2013, la reducción de la renta en un 50% de los meses de julio agosto y septiembre, habiendo manifestado don Abel su agradecimiento a la parte arrendadora por tales hechos, tal y como se desprende de los documentos que obran al folio 561 de las actuaciones.
De los documentos que obran en autos, por ejemplo, a los folios 366 y siguientes, se observa que la entidad actora Jaleo Disco vino satisfaciendo a los herederos de don Ernesto la cantidad de 2591,93 € mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes y durante, por ejemplo los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014.
De lo manifestado por don Abel al contestar a las preguntas que se practicaron en el acto del juicio no podemos sino concluir que realmente él mismo conocía la existencia de un contrato de arrendamiento en virtud del cual la entidad en la litis actora venía ocupando los locales objeto del litigio, y ello en tanto en cuanto que desde el año 2004 él formó parte como socio de la entidad Jaleo Disco, aun cuando manifestara desconocer cual fuera el contenido de dicho contrato, cuya renovación no hubiera sido desde luego necesaria de no existir él mismo. Siendo ello así, la justificación de la firma de un nuevo contrato, según manifestó el señor Abel, en los términos y condiciones a que nos referimos al inicio del presente fundamento jurídico, se encontraba en que don Ernesto necesitaba dinero, siendo que por ello aceptó los términos de dicho contrato a cambio de entregar la suma de 50.000 €, habiendo manifestado don Romualdo al contestar a las preguntas que se le formularon que don Abel le había manifestado que había llegado a un acuerdo para la firma de un nuevo contrato de arrendamiento en condiciones muy ventajosas siempre que diera 50.000 €, en concepto de fianza al propietario de los locales, habiendo manifestado que llevó el dinero para efectuar tal entrega que se realizó a don Ernesto en su domicilio. No existe prueba en autos en relación con la entrega de los 50.000 € referidos de la que quepa deducir aquélla, más allá de las manifestaciones del señor Abel y de don Romualdo, siendo por otra parte es evidente que si realmente se entregaron 50.000 € en concepto de fianza, como este último mantuvo, tal cantidad debía haber sido referida en el contrato de arrendamiento litigioso, lo que no ocurre, sin que, reiteramos exista ninguna prueba en relación con esta entrega distinta de las manifestaciones referidas
De lo manifestado por don Pio en el acto del juicio se desprende que él, como socio que era de la entidad Jaleo Disco S.L., el único contrato que conocía era el firmado en el año 2000, siendo este el contrato vigente a la fecha en la que él traspaso las acciones que tenía de este negocio, desconociendo la firma de cualquier nuevo contrato, habiendo manifestado don Eulogio que, estando interesado en la adquisición de las acciones de las que era titular el señor Pio de Jaleo Disco, aproximadamente en el año 2012, al examinar la documentación referida al negocio de dicha sociedad, se le exhibió un contrato en el que recuerda que quedaban unos ocho años de contrato de arrendamiento, y que si bien estaba inicialmente interesado en entrar en el negocio, sin embargo finalmente no llegó a adquirir las mencionadas acciones.
En efecto, valorada la prueba testifical y la pericial unida a las actuaciones teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 376 y 348 de la LEC, así como los documentos aportados a aquéllas como aquellos referidos a la solicitud por parte del señor Abel de un entendemos acertada la resolución adoptada en instancia.
Es difícil entender la remisión de un email por parte del señor Abel interesando en el año 2013 una rebaja en el pago de la renta convenida durante unos meses, de existir el contrato concertado en el año 2006 a que se refiere en su demanda, mucho más beneficioso en sus condiciones en cuanto al pago, además de ser francamente difícil de comprender el pago de una renta decreciente por la ocupación de unos locales de negocio en un periodo de tiempo nada menos que de cuarenta años.
Por otra parte, y finalmente, no existe prueba suficiente de la quepa deducir la firma del mencionado contrato de arrendamiento por parte del señor Ernesto, teniendo en cuenta lo que ya indicamos en relación con el resultado de la prueba pericial practicada en el procedimiento.
En base a lo expuesto, y compartiendo este Tribunal los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, que hacemos nuestros, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, así como teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 217 de nuestra Ley Procesal a que anteriormente nos referimos, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín López, en nombre y representación de Jaleo Disco S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de primera instancia número 62 de los de Madrid, con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, debemos confirmar como confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
