Sentencia Civil 203/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 203/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 23/2023 de 02 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100179

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8925

Núm. Roj: SAP M 8925:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0257928

Recurso de Apelación 23/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 145/2020

APELANTE:JALEO DISCO SL

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

APELADO:D./Dña. Benigno y otros 11

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

SENTENCIA Nº 203/2025

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dos de Junio de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 145/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Jaleo Disco, S.L. y, de otra, como Apelados-Demandados: Benigno y otros.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en fecha 18 de Octubre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín López en nombre y representación de JALEO DISCO, S.L., absuelvo de sus pretensiones a D. Ezequias, D. Samuel, D. Benigno, D. Pedro Antonio y Dª. Natalia; Dª. Carmen, D. Claudio y D. Feliciano -sucedido éste por sus herederos Dª. Carmen y D. Claudio-; y Dª. Eufrasia, Dª. Gregoria, Dª. Lourdes, Dª. Coral y D. Roque, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Casado, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de Febrero de 2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de Mayo de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-La representación de la entidad Jaleo Disco S.L. formuló demanda de juicio ordinario, en el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato en cuanto a duración y precio, contra don Ezequias y 12 personas más, en tanto que sobrinos o familiares y herederos de don Ernesto fallecido a finales del año 2006, y ello con el fin de que se procediera a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de locales para uso distinto al de vivienda, en relación con los locales comerciales números 9 y 10 de la calle Orense número 36, planta baja, de Madrid, suscrito el día 1 de marzo de 2006, por don Ernesto en su propio nombre, y como arrendador, y Jaleo Disco S.L., representada por poder de su administrador don Abel, como parte arrendataria, otorgando plena vigencia a la totalidad del mismo en base a lo establecido en su clausulado, "que ha sido cumplido por las partes hasta la fecha", como expresamente se indica en el suplico de la demanda, en el que se señala que siendo objeto de controversia la duración, término y los descuentos de renta, se declare como cláusulas vigentes del referido contrato de 1 de marzo de 2006, que vinculan plenamente a las partes, las cláusulas tercera, en su párrafo primero, que fija una duración del contrato de 40 años, a vencer el próximo día 1 de marzo de 2046, el párrafo tercero de la cláusula cuarta, que establece un descuento en la renta de 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2019 de la mitad en tres mensualidades aplicables en julio, agosto y septiembre del año en curso, así como durante todos los meses desde el 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2025, y un descuento de tres cuartas partes en las rentas desde el 1 de julio de 2025 a la finalización del contrato en todas las mensualidades del año en curso.

Don Pedro Antonio se personó en autos oponiéndose a las pretensiones deducidas por la parte actora, negando la existencia de contrato alguno en relación con los locales a los que se refería la parte actora en su demanda distinto del firmado el 1 de marzo de 2000, negando que en cualquier caso don Abel no conociera la existencia de este contrato, oponiéndose a la demanda en iguales términos doña Carmen, así como don Feliciano y don Genaro, don Samuel, don Benigno y don Ezequias, doña Lourdes, doña Gregoria y don Roque, así como igualmente doña Eufrasia, con doña Coral y doña Natalia.

Habiendo sido requerida la entidad actora por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2020 a fin de que aportara el original del contrato que aparecía como documento número dos con la demanda, la entidad Jaleo Disco S.L. presentó escrito adjuntando el referido contrato en fotocopia no teniéndose por cumplido dicho requerimiento en virtud de Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2021.

Finalmente, la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la entidad Jaleo Disco S.L. y ello por considerar que la Juzgadora de instancia había valorado parcialmente la prueba practicada, existiendo una falta de motivación en cuanto a la valoración de la prueba testifical de quienes depusieron como directos conocedores de los hechos, así como en relación con la prueba pericial judicial, realizando en el escrito formalizando el recurso de apelación referido una valoración de la prueba practicada, señalando, finalmente, que la Juzgadora de instancia no había tenido en cuenta que realmente el núcleo de la controversia no era sino la realidad, existencia y vigencia del contrato firmado por don Ernesto y don Abel el 1 de marzo de 2006, sin que la falta de reconocimiento de dicho contrato por la parte demandada privara al mismo de validez, debiendo ser aplicada en su caso la doctrina de los actos propios por el deber de coherencia en los comportamientos, siendo palmaria la omisión y/o error en la valoración de la prueba esencial por parte de la Juzgadora de instancia quien, conforme se indica en dicho escrito formalizando el recurso de apelación a que nos venimos refiriendo, había realizado una valoración más intuitiva que objetiva de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución dictada en primera instancia, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación que nos ocupa, debemos indicar que conforme se ha venido reiterando en numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar por ejemplo la sentencia de 4 de diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/2012), "Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ".

Partiendo de lo expuesto, no cabe duda que este Tribunal puede entrar a analizar nuevamente la prueba practicada en instancia a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación.

TERCERO.-Vistas las alegaciones efectuadas por la representación de Jaleo Disco S.L. en relación con la falta de motivación de la sentencia dictada en instancia debemos recordar que como refiere nuestro Alto Tribunal por ejemplo en sentencia de fecha 17 de marzo de 2025 (recurso de casación 3049/2024) , "La motivación, en cuanto proceso comunicativo de las razones que determinan la decisión del litigio, de la forma consignada en el fallo de la sentencia, constituye una obligación positivizada constitucionalmente, toda vez que el art. 120.3 CE norma que: «las sentencias serán siempre motivadas». En el mismo sentido, se expresan los arts. 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC , y así este último establece que:

«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

La sentencia no es un mero acto de autoridad sino manifestación de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de la motivación, concebida como la exteriorización del camino lógico que condujo a la decisión tomada. En definitiva, la motivación, como requisito ineludible del ejercicio de la función judicial, es la narración del proceso mental que explica el sentido de la resolución adoptada, explicitando el enlace entre las normas aplicadas y el caso resuelto.

En efecto, en un sistema regido por la legalidad, su función radica en demostrar que la sentencia, que pone fin al proceso, se ha dictado conforme a derecho, y que, por lo tanto, no es producto de la arbitrariedad. Comprende una argumentación justificativa que ha de abarcar tanto los aspectos fácticos, que incluyen la valoración probatoria, es decir, la porción de decisión judicial sobre la cuestión de hecho, como jurídico normativos, relativos a la interpretación y aplicación de las leyes al caso enjuiciado. La argumentación ha de ser suficiente, sin lagunas inasumibles, lógica, razonable, no absurda ni arbitraria o manifiestamente inconsistente.

Esta Sala se ha referido al deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras muchas, en la sentencia 754/2024, de 28 de mayo , en la que señalamos:

«No cabe duda que la motivación es una exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia ( arts. 120.3 CE y 218 LEC ), la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación jurídica, sino también a los aspectos fácticos o de hecho.

»Podemos hablar de sendos fundamentos de la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática.

»El primero se conecta con una dimensión pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las resoluciones judiciales.

»La segunda función -endoprocesal- posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en el texto de la sentencia, difícilmente puede ser objeto de control en una instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación.

»La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en la interpretación de tan esencial requisito de las sentencias; y así hemos destacado:

»a) Su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del que constituye una ineludible manifestación, al corresponderse con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas facultades jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

»b) Las tres funciones fundamentales, que le están reservadas en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes; y tercero, la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que cualquier ciudadano/a tenga acceso real y efectivo a las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

»c) La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC-14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras).

»En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia constitucional, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

»d) Apreciar si una resolución judicial está motivada exige un juicio circunstancial; puesto que la determinación de la fundamentación suficiente hay que realizarla mediante la ponderación de las particularidades fácticas y jurídicas que singularicen los casos sometidos a consideración judicial; por lo tanto, no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 y 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre »."

Ahora bien, partiendo de ello, igualmente nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando pudiendo citar al efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2024 (recurso de casación 56/2023 )que "Esta sala ha tenido ocasión de señalar (entre otras, en la sentencia 1577/2023, de 15 de noviembre ) que «La motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella.

Como hemos dicho, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre otras, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo , y 635/2012, de 2 de noviembre ).»

Y en la sentencia 40/2015, de 4 de febrero , dijimos que por medio del recurso extraordinario por infracción procesal no se puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba que son relevantes a juicio de la recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio."

Igualmente en sentencia de 16 de enero de 2025 (recurso de casación 6036/2019) nuestro Tribunal Supremo ha indicado que "la exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre otras, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo , y 635/2012, de 2 de noviembre ).".

»Y en la sentencia 40/2015, de 4 de febrero , dijimos que por medio del recurso extraordinario por infracción procesal no se puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba que son relevantes a juicio de la recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio.».

Pues bien, es evidente que las alegaciones efectuadas por la parte apelante en relación con la falta de motivación de la sentencia, referidas muchas de ellas a la valoración de la prueba no pueden ser acogidas, sin perjuicio de que este Tribunal entre en la valoración de la prueba practicada en instancia, y ello en tanto en cuanto que no cabe duda que en la resolución dictada en instancia la Juzgadora ha expuesto las razones que le llevaron a adoptar la resolución recurrida, encontrándose suficientemente motivada.

CUARTO.-Llegados a este punto y teniendo en cuenta las cuestiones discutidas esencialmente en la litis, así como los términos del recurso de apelación que nos ocupa, debemos centrarnos en determinar si el contrato de arrendamiento que vincula las partes en litigio es el suscrito el 1 de marzo de 2000 entre don Ernesto, como arrendador, y los representantes legales de Jaleo disco S.L, como arrendataria, en el que se pactó, en su cláusula cuarta, que tendría una duración de 20 años, siendo la renta convenida de 300.000 Pts mensuales a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, previéndose una actualización de la misma conforme a los Indices de Precios al Consumo, habiéndose entregado en concepto de fianza la suma de 600.000 Pts (folios 525 y siguientes), o bien si el contrato que vincula a las partes litigantes es aquel acompañado por la parte actora con su demanda, de fecha 1 de marzo de 2006, convenido por don Ernesto, como arrendador, y quien en ese momento era representante legal de la entidad Jaleo Disco S.L., don Abel, como arrendataria.

En este segundo contrato se pactó que la duración del mismo sería de 40 años, venciendo así el 1 de marzo de 2046, conforme consta en la estipulación tercera, fijándose el importe de la renta en 2.196,61 € mensuales, a pagar cualquier día dentro del mes en curso, salvo causa de enfermedad o causa de fuerza mayor del administrador de la arrendataria, o de esta misma, o causa de disputa o litigio judicial entre las partes, en cuyo caso los pagos los podría retrasar la arrendataria hasta la solución definitiva o sentencia firme de la causa judicial, estando prevista la revisión anual de la renta conforme al IPC estableciéndose en el tercero de los párrafos de esta estipulación cuarta y bajo el título de " descuentos a la renta " que: " en los siguientes periodos la renta pactada, entendiéndose por ésta la que resulte de la última actualización anual, tendrán los descuentos que se indican a continuación:

Del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2019 un descuento de la mitad (50%) en tres mensualidades aplicables en julio, agosto y septiembre del año en curso.

Del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2025 un descuento de la mitad (50%) en todas las mensualidades, es decir los 12 meses del año en curso.

Del 1 de julio de 2025 la finalización del presente contrato el 1 de marzo de 2046 un descuento de tres cuartas partes (75%) en todas las mensualidades (12) del año en curso.", Entregándose en concepto de fianza la suma de 4393,22 €.

No discutida la certeza y existencia del primero de los contratos a que nos hemos referido, en relación con el segundo de ellos y para acreditar la certeza de la firma que en él mismo figura como del señor Ernesto obran en autos los siguientes informes periciales: un primer informe de doña Diana, que aparece unido a los folios 782 y siguientes, en el que se concluye que las firmas presentadas a cotejo NO SON DE AUTORIA ATRIBUIBLE A D. Ernesto, aunque, "por la imposibilidad de examen de los duplicados originales por parte de la perito calígrafo que suscribe, este informe pericial NO PUEDE RESULTAR CONCLUYENTE,si se puede confirmar lo que sigue:

1º Existen indicios suficientes y claros de falsificación documental.

2º Existen indicios claros de posible manipulación documental".

Junto con este informe pericial aparece en autos un segundo informe emitido por doña Estefanía, a los folios 809 y siguientes, en el que la misma atribuye a don Ernesto la autoría de la matriz de las firmas que dieron lugar a las que figuran estampadas en el documento duplicado, tratando de desvirtuar igualmente el informe pericial realizado por doña Diana.

Finalmente, obra en autos un informe pericial realizado por doña Patricia en el que se dice que "comparadas las firmas dudosas con las acreditadas hay coincidencias en morfología, tamaño, cohesión, velocidad, inclinación, precisión, caja caligráfica etc. Elementos gráficos como hemos visto en el cotejo grafoscópico.

A pesar de las diferencias que se pueden ver en un primer momento, la mayoría de los elementos gráficos de las firmas dudosas son coincidentes con las firmas de don Ernesto".

Al ser preguntadas todas y cada una de estas peritos en el acto del juicio en relación con los informes por cada una de ellas emitidos, la señora Estefanía manifestó que, pese a lo manifestado en su informe, no podía decir al cien por cien que la firma que aparecía en el contrato litigioso como de don Ernesto fuera del mismo, reiterando que su conclusión no podía ser categórica en tanto en cuanto no había examinado los documentos originales, habiéndose manifestado en el mismo sentido la señora Diana al indicar que no podía ser categórica en sus conclusiones al no tener el documento original, sin que por ello fueran irrebatibles aquéllas, habiendo señalado la señora Casilda que aunque creía que pudieran ser del señor Ernesto las firmas por ella analizadas, simplemente creía que lo eran, sin que pudiera determinarlo con certeza.

Obra en autos e-mail remitido por don Abel a los propietarios de los locales litigiosos, de fecha 24 de julio de 2013, en la que aquél interesa a éstos una rebaja temporal de la renta durante los meses de julio y septiembre de 2013, no pagando renta alguna durante el mes de agosto y manteniendo el pago de idéntica renta a la que hasta el momento se venía abonando para los meses sucesivos, tal y como se desprende del documento que obra al folio 559 de las actuaciones, e-mail que fue respondido el 31 de julio de 2013 aceptando la parte arrendadora de manera excepcional, sólo para ese año de 2013, la reducción de la renta en un 50% de los meses de julio agosto y septiembre, habiendo manifestado don Abel su agradecimiento a la parte arrendadora por tales hechos, tal y como se desprende de los documentos que obran al folio 561 de las actuaciones.

De los documentos que obran en autos, por ejemplo, a los folios 366 y siguientes, se observa que la entidad actora Jaleo Disco vino satisfaciendo a los herederos de don Ernesto la cantidad de 2591,93 € mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes y durante, por ejemplo los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014.

De lo manifestado por don Abel al contestar a las preguntas que se practicaron en el acto del juicio no podemos sino concluir que realmente él mismo conocía la existencia de un contrato de arrendamiento en virtud del cual la entidad en la litis actora venía ocupando los locales objeto del litigio, y ello en tanto en cuanto que desde el año 2004 él formó parte como socio de la entidad Jaleo Disco, aun cuando manifestara desconocer cual fuera el contenido de dicho contrato, cuya renovación no hubiera sido desde luego necesaria de no existir él mismo. Siendo ello así, la justificación de la firma de un nuevo contrato, según manifestó el señor Abel, en los términos y condiciones a que nos referimos al inicio del presente fundamento jurídico, se encontraba en que don Ernesto necesitaba dinero, siendo que por ello aceptó los términos de dicho contrato a cambio de entregar la suma de 50.000 €, habiendo manifestado don Romualdo al contestar a las preguntas que se le formularon que don Abel le había manifestado que había llegado a un acuerdo para la firma de un nuevo contrato de arrendamiento en condiciones muy ventajosas siempre que diera 50.000 €, en concepto de fianza al propietario de los locales, habiendo manifestado que llevó el dinero para efectuar tal entrega que se realizó a don Ernesto en su domicilio. No existe prueba en autos en relación con la entrega de los 50.000 € referidos de la que quepa deducir aquélla, más allá de las manifestaciones del señor Abel y de don Romualdo, siendo por otra parte es evidente que si realmente se entregaron 50.000 € en concepto de fianza, como este último mantuvo, tal cantidad debía haber sido referida en el contrato de arrendamiento litigioso, lo que no ocurre, sin que, reiteramos exista ninguna prueba en relación con esta entrega distinta de las manifestaciones referidas

De lo manifestado por don Pio en el acto del juicio se desprende que él, como socio que era de la entidad Jaleo Disco S.L., el único contrato que conocía era el firmado en el año 2000, siendo este el contrato vigente a la fecha en la que él traspaso las acciones que tenía de este negocio, desconociendo la firma de cualquier nuevo contrato, habiendo manifestado don Eulogio que, estando interesado en la adquisición de las acciones de las que era titular el señor Pio de Jaleo Disco, aproximadamente en el año 2012, al examinar la documentación referida al negocio de dicha sociedad, se le exhibió un contrato en el que recuerda que quedaban unos ocho años de contrato de arrendamiento, y que si bien estaba inicialmente interesado en entrar en el negocio, sin embargo finalmente no llegó a adquirir las mencionadas acciones.

QUINTO.-Pues bien, teniendo en cuenta los hechos referidos en el fundamento jurídico anterior, y correspondiendo a la parte actora en un procedimiento la carga de probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, siendo de cuenta de la parte demandada la carga de acreditar los hechos que impidan o extingan aquellos, debiendo el Juez o Tribunal a la hora de dictar sentencia desestimar las pretensiones de uno u otro si considerase dudosos los hechos de los que se desprendieran los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda, esta Sala considera que no pudo ser otra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia.

En efecto, valorada la prueba testifical y la pericial unida a las actuaciones teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 376 y 348 de la LEC, así como los documentos aportados a aquéllas como aquellos referidos a la solicitud por parte del señor Abel de un entendemos acertada la resolución adoptada en instancia.

Es difícil entender la remisión de un email por parte del señor Abel interesando en el año 2013 una rebaja en el pago de la renta convenida durante unos meses, de existir el contrato concertado en el año 2006 a que se refiere en su demanda, mucho más beneficioso en sus condiciones en cuanto al pago, además de ser francamente difícil de comprender el pago de una renta decreciente por la ocupación de unos locales de negocio en un periodo de tiempo nada menos que de cuarenta años.

Por otra parte, y finalmente, no existe prueba suficiente de la quepa deducir la firma del mencionado contrato de arrendamiento por parte del señor Ernesto, teniendo en cuenta lo que ya indicamos en relación con el resultado de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

En base a lo expuesto, y compartiendo este Tribunal los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, que hacemos nuestros, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, así como teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 217 de nuestra Ley Procesal a que anteriormente nos referimos, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

SEXTO. -En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín López, en nombre y representación de Jaleo Disco S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de primera instancia número 62 de los de Madrid, con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, debemos confirmar como confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.