Sentencia Civil 149/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 149/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 900/2022 de 21 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Nº de sentencia: 149/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100118

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6300

Núm. Roj: SAP M 6300:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0064181

Recurso de Apelación 900/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 105 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 403/2021

APELANTE:D./Dña. Marí Trini

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

APELADO:GRESALBA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

VOLVO CAR ESPAÑA, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 149/2025

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 403/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 105 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Impugnado-Demandante: Dª Marí Trini, de otra, como Apelado-Demandado: Gresalba, S.A., y de otra como Apelado-Imgugnante-Demandado: Volvo Car España S.L.U.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 105 de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: "Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por Dª Marí Trini, representada por la procuradora Sª FENTE DELGADO, contra VOLVO CAR ESPAÑA S.L.U,representada por el procurador Sr. RODRÍGUEZ NOGUEIRA, y contra GRESALBA, S.A.,representada por la procuradora Sª CENDRA GUINEA, debo condenar y condeno a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 6.695,95 €,más el interés legal determinado en el fundamente jurídico sexto de esta resolución, y todo ello sin hacer condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, por las partes demandada Volvo Car España, S.L.U. y Gresalba, S.A. mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentaron escritos de oposición al recurso y Volvo Car España S.L.U. de impugnación de la sentencia apelada, impugnación de la que se le dio traslado a la apelante que hizo alegaciones, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 14 de diciembre de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Marí Trini se ejercitó acción contra Volvo Car España S.L.U. y la entidad Gresalba S.A. solicitando se declarase la obligación de ambas entidades a indemnizar conjunta y solidariamente a su mandante del valor del vehículo nuevo de la marca Seat modelo Ateca matrícula NUM000 cuyo precio de compra había sido 22.500 euros , en sus respectivas condiciones de empresa distribuidora oficial de los vehículos de la marca Volvo para España y representante autorizado de la empresa fabricante del vehículo para el territorio de la nación española y como taller autorizado por el distribuidor y fabricante del vehículo Volvo, que realizó la revisión y reparación y/o sustitución de las piezas defectuosas, del vehículo Volvo XC60 adquirido por su mandante e igualmente interesa se les condene al pago de los daños y perjuicios causados, cuyo importe se determinaría en fase de ejecución de Sentencia integrados por el importe de alquiler de coche, costes financieros, costes de informe pericial determinante del origen y causas del siniestro, daño moral y cualquier otro que se acreditara en el juicio como derivado del siniestro, una vez deducido el importe ya cobrado de Mutua Madrileña y el importe que la actora obtenga de la venta final de los restos del vehículo siniestrado. Alegando que dicho vehículo fue adquirido en marzo de 2016, habiendo recibido en diciembre de 2019 una carta de Volvo Car España S.L U., por la que se le comunicaba que en varios de los vehículos fabricados entre los años 2014 a 2017 se había identificado un problema de que en determinados casos el colector plástico de admisión del motor podía fundirse y deformarse, existiendo la mínima posibilidad de que se produjese un incendio en el motor, recomendando que se pusieran en contacto con su taller autorizado Volvo. Ante lo cual su representada se puso en contacto con Talleres Gresalba S.A, recogiendo el vehículo el 18 de febrero de 2020, considerando que el problema detectado había sido solucionado. Deteniéndose el motor bruscamente el 15 de marzo de 2020, cuando viajaba con su hijo y su hermano, dejando de funcionar la dirección asistida y comenzando a arder, siendo calificado como siniestro total por la entidad aseguradora Mutua Madrileña, abonándosele a su representada la suma de 16.148 euros. Por lo que dado que la causa del incendio que originó el siniestro total del coche coincide con el riesgo señalado en la carta recibida por su mandante, estima que las demandadas han de soportar los daños y perjuicios sufridos, que se cifran en el coste total del vehículo adquirido y los señalados en el suplico del escrito de demanda.

La representación procesal de Volvo Car España S.L.U. se opuso a la demanda alegando que la acción de calidad se había ejecutado correctamente y que no se podía determinar la causa del siniestro, considerando que presenta mayor verosimilitud un error en el repostaje del vehículo, al haber repostado gasolina el lugar de gasoil el día en que se produjo el siniestro. Habiéndosele facilitado a la parte actora un vehículo de cortesía mientras se localizaba un vehículo de la misma marca de segunda mano que la demandante quería adquirir, interesando que se procediera a devolver el vehículo de cortesía y siendo requerida bajo advertencia de que si no lo devolvía estaría realizando una utilización ilegítima del mismo, al no haber aceptado la oferta de un vehículo de categoría superior nuevo con un coste de 10.000 euros, descontando la indemnización recibida por la aseguradora en el siniestro del vehículo antiguo y habiendo mantenido el taller en depósito los restos del coche siniestrado hasta finales del año 2020.

La representación procesal de Gresalba S.A. se opuso a la demanda alegando que el vehículo siniestrado había venido funcionando durante cuatro años perfectamente con más de 100.000 kilómetros recorridos. Habiendo solicitado a su representada en febrero de 2020, cita para llevar a cabo una revisión y mejora recomendada por Volvo, siendo realizada dicha acción consistente en la descarga de un nuevo software de la unidad de control del motor y en el reacondicionamiento del circuito de refrigeración de gases actualizándolo, de forma correcta. Siendo revisado el vehículo por la Inspección Técnica de Vehículos sita en DIRECCION000, sin que se señale ninguna anomalía en el mismo y habiéndosele facilitado un vehículo de cortesía tras conocer el siniestro. Alegando que la demandante carece de legitimación activa por considerar que correspondería a Mutua Madrileña Sociedad de Seguros, por ser quien ostenta el crédito al haber indemnizado a la asegurada del vehículo por todos los conceptos, sin que acredite la propiedad del vehículo al tiempo de producirse el siniestro y se alega la falta de legitimación pasiva, al no haberse producido una deficiente prestación de un servicio por su mandante.

La Sentencia dictada en instancia estima parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 6.695, 95 euros, rechazando la excepción de falta de legitimación activa planteada ya que señala que ambas demandadas reconocen a la actora como dueña del vehículo objeto de litigio, aunque fuera su madre la asegurada a cuyo nombre se hizo constar la indemnización de la aseguradora del vehículo e igualmente se señala que no carece de acción, ya que al recibir la indemnización de la aseguradora, no renunció a las acciones que pudiera corresponderle contra el responsable del siniestro. Una vez establecida dicha cuestión y a tenor de la prueba documental practicada, considera acreditado que durante la vida del vehículo siniestrado la demandante ha observado las instrucciones para el mantenimiento y conservación del vehículo en perfecto estado, que por la misma se recibió una carta de la sociedad demandada Volvo Car España S.L.U. por la que se le comunicaba que en varios vehículos fabricados entre los años 2014 y 2017 se había identificado un problema y que el 18 de febrero de 2020 llevó el vehículo al taller demandado donde le hicieron la revisión oportuna y la acción recomendada por la marca Volvo. Asímismo se señala que el 14 de marzo de 2020 se pasó la Inspección Técnica del Vehículo que resultó favorable y apta para la circulación y que el día 15 de marzo de 2020, cuando viajaba con su hijo menor la demandante para devolverle a su padre en Vitoria, el motor se paró bruscamente y comenzó a arder. Concluyendo a tenor del informe pericial y de las explicaciones dadas por el perito en la ratificación del mismo, que la causa del incendio es imputable a la demandada que detectó un fallo en una de las piezas y que a pesar de que la actora siguió las recomendaciones de la marca, la acción de reparación o de cambio de la pieza o sistema no tuvo el efecto deseado y no pudo evitar el incendio. Señalando que Volvo facilitó a la demandante el uso de un vehículo de cortesía de similares características al siniestrado, hasta que la actora el 23 de octubre de 2020 sufrió un accidente con dicho vehículo, por lo que señala que si Volvo no se hubiera considerado responsable de la causa del incendio, no habría hecho esa oferta a la demandante ni le habría facilitado el coche de cortesía.

Asimismo refleja que el plazo de garantía sobre la pieza del colector y la descarga de un nuevo software de la unidad de control del motor y en el reacondicionamiento del circuito de refrigeración de gases que fue lo que falló y causó el incendio, comienza a computar desde diciembre de 2019 cuando la actora recibe la carta avisando de la necesidad de acudir al taller de Volvo, por lo que no había transcurrido el plazo de dos años, el 15 de marzo de 2020, cuando se incendió el vehículo.

Analiza las partidas reclamadas por la parte demandada y rechaza la relativa al coste financiero de la adquisición de un nuevo vehículo al no justificarse documentalmente. Admite el coste del alquiler de un vehículo para el fin de semana del 26 al 30 de noviembre de 2020, al haber quedado acreditado por la situación familiar de la demandante, la necesidad de tener que desplazarse a Vitoria para cumplir el régimen de visitas con su hijo.

Se rechaza el coste del informe pericial al ser un gasto del proceso y se admite el coste de adquisición de un vehículo de segunda mano, modelo Ateca, marca Seat, matrícula NUM000 por un precio de 22.500 euros y se rechaza la cantidad reclamada en concepto de daño moral, por lo que descontando de las sumas reconocidas la cantidad de 16.148 euros, que recibió como indemnización, se fija como cantidad a abonar la suma de 6.695,95 euros, de la que considera deben responder ambas demandadas solidariamente, basándose en que la configuración de responsabilidad exigible en favor de los consumidores y usuarios, en los supuestos de venta de bienes o prestación de servicios defectuosos, se define en el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, como solidaria.

La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que concurre incongruencia, por estimar que no resuelve la Sentencia recurrida todos y cada uno de los puntos objeto de litigio planteados en el petitum de la demanda. Al respecto de dicha alegación, contenida en el apartado primero del recurso de apelación, se alega, en primer lugar, que se ha incurrido en error al señalar la Sentencia de instancia que deniega la indemnización por el coste financiero de la adquisición del vehículo Seat Azteca, por importe de 1.793,92 euros, por no justificarse documentalmente, ya que se acredita tenor del documento 18, aportado con la demanda.

En segundo lugar, en cuanto a la denegación del coste del informe pericial de Invarat por importe de 907,50 euros, se alega que no es un gasto del proceso porque es anterior al mismo, resultando esencial y necesario para la investigación, aclaración y determinación de las causas del siniestro.

Asimismo y en último término se plantea la omisión de indemnización de costes soportados por su representada como consecuencia de la conducta de las sociedades demandadas, posteriores a la interposición de la demanda y a fijar en ejecución de Sentencia, como son el coste del alquiler de la campa o lugar de depósito del vehículo siniestrado hasta la celebración del juicio o en su caso de la audiencia previa para que pudiera estar a disposición de las partes, por si querían realizar una prueba pericial. Concluyendo que dichas omisiones y errores perjudican a su representada, infringen el Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Como segunda alegación se hace referencia a la denegación de la indemnización por daño moral, mostrando su disconformidad con lo acordado al respecto en la resolución recurrida y manifestando que la indemnización por el daño moral causado al consumidor y usuario resulta por imperativo legal , al quedar acreditado que el origen y causa del incendio que ocasionó la pérdida del vehículo era un defecto de fabricación ,no solucionado ni por el fabricante ni por el concesionario ni por el taller oficial de la red Volvo, al que acudió su mandante.

En tercer lugar, hace referencia a la ausencia de condena en costas a los demandados, considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de ser el impuestas a las demandadas de forma conjunta y solidaria, en la medida en la que las pretensiones de la parte actora deben ser acogidas en su totalidad.

La representación procesal de Volvo Car España S.L.U. se opuso al recurso de apelación formulado e impugna la Sentencia recurrida, alegando que se vulnera lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 26 de dicho texto legal, basándose en que concurre falta de legitimación activa de la parte actora para reclamar importes que exceden de la cantidad recibida por su compañía de seguros en relación a dicho siniestro, considerando que la actora le ha transferido el crédito con los derechos a él anexos ,conforme establece el artículo 1.212 del Código Civil.

Planteando igualmente la vulneración de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 23/2013 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que establecen que el vendedor o el productor responden de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, ya que el vehículo fue entregado en marzo del 2016 y en la Sentencia se computa dicho plazo de dos años desde diciembre de 2019, por lo que el plazo legal para el ejercicio de la acción derivada del plazo de garantía legalmente establecido, cuando se ejercita la acción habría precluido.

En tercer lugar se plantea el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la misma ,basándose en que no existe prueba alguna de que el vehículo posteriormente adquirido por la actora, marca SEAT, sea igual al valor del vehículo siniestrado, mostrando su disconformidad con la cantidad concedida ascendente a 22.500 euros, atendiendo a que se valoró el vehículo siniestrado en 16.138 euros y que el mismo fue matriculado en marzo de 2016 y tenía más de 100.000 kilómetros. Mostrando igualmente su disconformidad con la condena a pagar 343,95 euros, por el alquiler de un vehículo el fin de semana del 26 al 20 de noviembre de 2020, al considerar que no existe prueba alguna que justifique el pago por parte de la actora de tal cantidad, ya que solo se aporta un presupuesto estimativo.

La representación procesal de Gresalba S.A. se opuso al recurso de apelación formulado por la parte actora y la representación procesal de esta última se opuso a la impugnación planteada por la representación procesal de Volvo Car España S.L.U.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte actora alega en su escrito de recurso de apelación, la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que concurre incongruencia, por estimar que la resolución recurrida no resuelve todos y cada uno de los puntos objeto de litigio planteados en el petitum de la demanda. Con dicha alegación lo que plantea es la concurrencia de incongruencia omisiva y respecto de la misma, establece el Tribunal Supremo en Sentencia 230/2022 de 27 de abril en su fundamento jurídico tercero, lo siguiente: " Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. 1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003 )." Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 de noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 (...])".

Por lo que, a tenor de dicho criterio jurisprudencial, si la parte consideraba que concurría incongruencia omisiva debió solicitar, en su caso, el complemento de la Sentencia dictada, sin que efectuara petición alguna al respecto.

Plantea la concurrencia de error en la valoración de la prueba respecto de la pretensión dirigida a que se le abonara el coste financiero de la adquisición del vehículo Seat Ateca y el coste del informe pericial de Invarat, aportado con su escrito de demanda.

En primer término, considera que se incurre en error al denegar la indemnización por el coste financiero de la adquisición del vehículo Seat Ateca por importe de 1.793,92 euros, al considerar que se acredita a tenor del documento 18 aportado con el escrito de demanda. La Sentencia recurrida señala al respecto que no se justifica documentalmente y examinado el documento 18 aportado con el escrito de demanda, resulta que se aporta un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito por doña Marí Trini, en fecha 21 de febrero de 2020, figurando como financiador Volkswagen Bank Gmbh, siendo el objeto a financiar el turismo marca Seat modelo Azteca y reflejándose un precio de compraventa de 22.500 euros y como vendedor Amarco Car S.L., señalándose como importe del préstamo 8.000 euros con un interés fijo , ascendiendo los intereses abonar a la suma de 1.793,92 euros, importe que se reclama por la apelante, ascendiendo el total adeudado por el prestatario a la suma de 9.553,92 euros, a abonar en 48 plazos de amortización. Sin que la parte apelante haya acreditado el pago de la suma reflejada en concepto de intereses, ya que se ha limitado a aportar el contrato de financiación y por tanto, ha de mantenerse el razonamiento efectuado la resolución recurrida al considerar que no se había acreditado documentalmente dicho coste financiero, puesto que no se acredita el pago del mismo.

En segundo término, la parte apelante considera que ha de incluirse el coste del informe pericial de Invarat efectuado para determinar las causas del siniestro, ya que se trata de un coste que tuvo que soportar su mandante y por tanto, un perjuicio económico y señala que no puede considerarse un gasto del proceso porque es anterior al mismo. La Sentencia recurrida excluye dicho coste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y señala que el coste del informe pericial es un gasto del proceso y ha de estarse a su regulación en las costas y a lo que se resuelva en la Sentencia sobre su imposición. Tal y como resulta del precepto legal referido, se consideran gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, refiriéndose a los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el mismo, por lo que carece de relevancia que dicho pago se hiciera con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que es lógico ya que se aportó dicho informe como documento trece con la misma y ello no excluye que tenga el carácter de gasto del proceso, por lo que resulta correcto lo razonado al respecto en la resolución recurrida, ya que su abono o no a cargo de la parte apelada, tal y como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia invocada por la misma, se encuentra ligado a la existencia de un pronunciamiento condenatorio en esta materia, que en el momento de resolverse al respecto, todavía no había existido.

En tercer lugar, plantea la omisión de indemnización de costes soportados por su representada posteriores a la interposición de la demanda y que señala han de fijarse en ejecución de Sentencia, como el coste de alquiler de la campa o lugar de depósito del vehículo siniestrado hasta la celebración del juicio o en su caso, de la audiencia previa, para que pudiera estar a disposición de las partes por si querían realizar prueba pericial o revisión del mismo.

Al respecto ha de señalarse que la parte actora en el suplico de su escrito de demanda concretó como daños y perjuicios el importe de alquiler de coche, los costes financieros, el coste del informe pericial determinante del origen y causa del siniestro y el daño moral y señaló que cualquier otro que se acreditara en el juicio como derivado del siniestro. Tal y como anteriormente se ha señalado si consideraba que por el órgano judicial debió de resolverse la petición que ahora plantea respecto del coste de alquiler de una campa para depositar el vehículo siniestrado, debió interesar el complemento de la Sentencia de instancia, sin que proceda en el ámbito del recurso de apelación resolver sobre la pretensión que ahora plantea la apelante.

En cuanto a la denegación de la indemnización por daño moral, considera que debe apreciarse el mismo al haberse acreditado que el origen y causa del incendio que ocasionó la pérdida del vehículo era un defecto de fabricación, no solucionado ni por el fabricante ni por el concesionario y taller oficial de la red de Volvo al que acudió su representada y que el siniestro se produjo de forma repentina, casi sin dar tiempo a los ocupantes a salir del vehículo, en un lugar solitario, recién declarado el estado de alarma, sin que nadie pudiera auxiliarles, hasta que acudió la Guardia Civil. En la Sentencia recurrida se rechaza el daño moral basándose en que la actora no ha acreditado que haya sufrido el mismo, más allá de la desazón que supone verse privado de su vehículo por un incendio del que no es responsable, lo que no deja de ser una pequeña desgracia de los tantos sinsabores que se afrontan en la vida y sin que sea indemnizable más allá de la reparación, que se va a obtener por la resolución.

Respecto del daño moral ha señalado esta Sala en Sentencia de 7 de marzo de 2023, recurso 684/2021, que: "Respecto al daño moral, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 que "Tal y como se indica en la Sentencia de 14 de julio de 2006 , la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico - Sentencias de 22 de Mayo de 1995 , 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999 -. La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual - Sentencia de 23 de Julio de 1990 -, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia - Sentencia de 6 de Junio de 1990 -, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre - Sentencia de 22 de Mayo de 1995 -, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, - Sentencia de 27 de Enero de 1998 -, impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico - Sentencia de 2 de Julio de 1999 y de 31 de Mayo de 2000 -.

Si bien, como se precisa en la misma Sentencia de 14 de julio de 2006 antes referida, los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente - Sentencias de 19 de diciembre de 1949 , 25 de julio de 1984 , 3 de julio de 1991 , 27 de julio de 1994 , 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 -, atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida - Sentencia de 24 de septiembre de 1999 -.

Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado" que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912 , y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia. La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. "

Pero también declara el Alto Tribunal en su sentencia de 31 de octubre de 2002 que "El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del pretium doloris. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial."

Por lo que a tenor del criterio jurisprudencial expuesto, debe mantenerse el razonamiento efectuado en la resolución recurrida, atendiendo a que se reclama un perjuicio patrimonial, sin que pueda considerarse que alcance a una esfera espiritual, tal y como señala el Tribunal Supremo, ya que pese a lo desafortunado de que ocurriera el siniestro que nos ocupa, la situación en que se produjo el mismo no puede justificar la concesión de una indemnización por daño moral, que fundamenta la parte apelante en los momentos de angustia que sufrió durante el incendio, así como en la angustia producida por la incertidumbre de la solución económica para poder adquirir otro vehículo que sustituyera al siniestrado y en la falta de colaboración de la parte demandada, sin que se pueda apreciarse una falta de colaboración, ya que se le facilitó un vehículo de sustitución.

Por lo que, a tenor de lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado y por tanto, no cabe efectuar variación alguna en cuanto al pronunciamiento de costas contenido en la Sentencia recurrida, ya que no cabe estimar íntegramente la demanda formulada y por ello, imponer las costas a la parte demandada.

TERCERO.-La representación procesal de Volvo Car España S.L.U. impugna la Sentencia dictada en instancia al considerar que debe apreciarse la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora por vulnerarse lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en relación con el artículo 26 del mismo texto legal, basándose en que la parte apelada recibió de la compañía de seguros del vehículo siniestrado una indemnización en relación al valor del mismo y considera que implica un supuesto de enriquecimiento injusto el reclamar importes que exceden de la cantidad recibida, habiendo cedido dicho crédito a la compañía aseguradora y considerando que es dicha compañía la que ostenta la legitimación activa.

La Sentencia recurrida rechaza la excepción de falta de legitimación basada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, atendiendo al documento indemizatorio de Mutua Madrileña aportado como documento 10 con la demanda, al no contener ninguna renuncia a las acciones que pudieran corresponder a la perjudicada contra el responsable del siniestro y señalando que la demandante no busca el enriquecimiento injusto ,que es lo que trata de evitar la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, sino que pide en el suplico de la demanda que se descuente de la indemnización, la suma percibida por la actora a tenor del seguro de su vehículo.

Conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el asegurador una vez pagada la indemnización, puede ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En este caso la parte apelante no efectúa reclamación de la indemnización derivada de los daños sufridos por el vehículo siniestrado, que fue satisfecha por la compañía Mutua Madrileña, aseguradora de dicho vehículo, y ello implica que dicha aseguradora puede al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato reclamar la cantidad satisfecha, sin que pueda considerarse que sea dicha entidad la que tendría legitimación para reclamar por los conceptos que son objeto de reclamación en este litigio, ya que respecto de los mismos no se ha satisfecho cantidad alguna en virtud del aseguramiento del vehículo siniestrado.

Sin que por el hecho de haber recibido la indemnización por los daños sufridos por el vehículo, se pueda pretender privar a la apelante del derecho a reclamar indemnización derivada de la responsabilidad por el siniestro , por conceptos diversos a aquel que fue objeto de indemnización por su aseguradora y sin que quepa sostener, en modo alguno, que podría incurrirse en un enriquecimiento injusto en base al seguro del vehículo, ya que los conceptos reclamados no han sido objeto de indemnización previa a la parte apelante y lógicamente ni siquiera son objeto de dicho aseguramiento, por lo que difícilmente puede considerarse que se enriquezca injustamente y que se vulnere el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que no cabe estimar que carezca de acción para efectuar la reclamación que nos ocupa y por ello, procede desestimar el motivo de impugnación analizado.

En cuanto a la vulneración de los artículos 9 y 10 de la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, en cuanto establecen que el vendedor o el productor responden de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, planteando que cuando se ejercitó la acción el plazo habría precluido, ya que el vehículo se entregó en el mes de marzo de 2016. Ha de señalarse que dicho texto legal ha sido derogado por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, sin que quepa considerar que la resolución recurrida haya vulnerado dichos preceptos legales, a los que no se hace referencia en la misma y que no resultarían de aplicación, atendiendo a que el vehículo siniestrado fue adquirido en el año 2016.

Debiendo señalarse, a mayor abundamiento, que resulta que en la Sentencia recurrida se concluye que no existe propiamente una manifestación de disconformidad por parte del consumidor sino que fue la mercantil productora del bien de consumo la que admitió la realidad de la incidencia en el colector del motor en el tipo de vehículo que nos ocupa, tras haber sido detectada en el ámbito de una investigación interna, recibiendo la parte actora una carta en el mes de diciembre de 2019, avisando de la necesidad de acudir a un taller Volvo. Por lo que, con independencia de otras consideraciones efectuadas en la resolución recurrida, ha de tenerse en cuenta que parte de la consideración de que no estamos en presencia de una falta de conformidad, manifestada en el plazo de dos años desde la entrega.

Por último, se plantea el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, al considerar, en primer lugar, que no existe prueba alguna que acredite que el valor del vehículo Seat adquirido por la parte apelante, sea igual al valor del vehículo siniestrado, habiéndose concedido en la Sentencia recurrida, por dicho concepto, la suma de 22.500 euros. Alegando que no existe tasación contradictoria con la establecida por el propio seguro de la parte apelante por importe de 16.138 euros y que el vehículo siniestrado había sido matriculado en marzo de 2016 y tenía más de 100.000 kilómetros y el vehículo adquirido había sido matriculado en julio de 2020, siendo de características y cilindrada diversas al vehículo siniestrado.

Al respecto la Sentencia recurrida señala que la actora compró un vehículo de segunda mano peor con 1.500 km, marca Seat, modelo Ateca, por un precio de 22.500 euros, hecho no controvertido e igualmente resulta no controvertido que el vehículo siniestrado fue valorado por la aseguradora del mismo en la fecha del siniestro en la cantidad de 19.348 euros, habiendo descontado 3.000 euros en concepto de restos del vehículo y 200 euros por franquicia. Y si bien no existe una valoración contradictoria en relación al vehículo siniestrado, correspondería acreditar a la parte demandada que dicha valoración no es correcta y podría haber aportado al procedimiento una valoración que así lo reflejara. Atendiendo a que tal y como se refleja en la Sentencia recurrida y no ha sido desvirtuado, el vehículo adquirido es de gama inferior al siniestrado, siendo escasa la diferencia entre la valoración efectuada por la aseguradora y el precio de adquisición, no cabe considerar que proceda tener en consideración un precio inferior al del vehículo adquirido, carga de la prueba que hubiera correspondido, en su caso, a la parte impugnante, por lo que ha de rechazarse dicho motivo de impugnación.

En segundo lugar, se alega que no existe prueba alguna que justifique la condena a abonar la suma de 343,95 euros por un alquiler de un vehículo por un fin de semana del 26 al 30 de Noviembre de 2020. Al respecto en la Sentencia de instancia se admite a tenor del documento 12 de la demanda y se señala que su necesidad había quedado demostrada por la situación familiar de la actora al tener que desplazarse cada dos semanas a Vitoria para cumplir el régimen de visitas con su hijo. Del examen de dicho documento resulta que se trata de un contrato de alquiler de un vehículo suscrito por la apelante para el período anteriormente referido y cuyo importe figura abonado en virtud de tarjeta de crédito, reflejándose parcialmente los datos de la misma en el apartado correspondiente a los detalles de pago, por lo que no cabe sostener, tal y como alega la parte impugnante, que se trate de un presupuesto estimativo.

Por lo que, a tenor de lo anteriormente expuesto, no cabe estimar la impugnación planteada.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante e impugnante.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por Dª Marí Trini, representada por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 105 de Madrid en el procedimiento de Juicio ordinario número 403/2021, y desestimandola impugnación planteada por la representación de Volvo Car España S.L.U. debemos confirmar y confirmamosdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a las partes apelante e impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimacióndel recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15' de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 21 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A.La cuenta para esta apelación concreta: «2841-0000-12-0900-22»,excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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