Sentencia Civil 285/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 285/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 27/2023 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100251

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12129

Núm. Roj: SAP M 12129:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0418859

Recurso de Apelación 27/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1845/2021

APELANTE:WIZINK BANK SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO:D./Dña. Maximo

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

SENTENCIA Nº 285/2025

MAGISTRADOS Ilmos. Sres:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dña. MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1845/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Wizink Bank S.A. y de otra, como Apelado-Impunante-Demandante: D. Maximo.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Maximo representado por el procurador D. JORGE BARTOLOME DOBARRO contra WIZINK BANK,S.A. representado por la procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS debo declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes por ser este usurario, condenando a la demandada a la devolución de todas aquellas cantidades que excedan del principal dispuesto, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma, impugnando la resolución recurrida. Previos los trámites que constan en las actuaciones, los autos fueron elevados junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por auto de esta Sección de fecha 20/04/2023 se acordó que el rollo de apelación quedara pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo; con fecha 10/07/2025 se dictó providencia acordando nuevo señalamiento para el día 16 de septiembre de 2025.

CUARTO.-La deliberación de este recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda iniciadora del proceso la presenta D. Maximo contra Para Iberia S.L.U., alegando que sobre el mes de diciembre de 2016 había celebrado un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving, siendo la demandada la actual acreedora por dicho contrato, y ejercitando, respecto al contrato, una acción principal, relativa a que las condiciones generales del contrato que regulaban los intereses y comisiones no superaban el control de transparencia, y subsidiariamente una acción para que se declarara la nulidad del contrato, por resultar usurario el interés remuneratorio convenido, en cualquiera de los dos casos con las consecuencias económicas subsiguientes.

Por Decreto de 27 de junio de 2022, el Juzgado admitió la sucesión procesal de Wizink Bank S.A. en la posición de parte demandante.

El Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, al cual correspondió el conocimiento del asunto, pronunció sentencia el 6 de octubre de 2022, rechazando la acción principal, de nulidad del contrato por no superar el control de transparencia, y considerando el interés estipulado en el contrato como usurario, declaró la nulidad del contrato, con las consecuencias económicas subsiguientes.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada Wizink Bank S.A., que sostiene que el interés pactado en el contrato no es usurario, e impugnada por la parte actora, que mantiene, con carácter subsidiario, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia.

SEGUNDO.-Para fijar el carácter usuario del contrato de tarjeta de crédito, la sentencia apelada parte de una TAE del 26,82%, que se establecía en un Reglamento de la Tarjeta de crédito Wizink, aportado con la demanda.

TERCERO.-Si tenemos en cuenta que el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito tipo revolving en el año 2016 era del 20,84%. Si a esta cifra el añadimos un 0,20 para equipararlo al TAE, y si al resultado le sumamos seis puntos, para buscar el interés usurario, resultará un total de 27,04%, de modo que la TAE establecida en el Reglamento de la Tarjeta de crédito no resulta usurario.

En este aspecto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la demandada Wizink Bank S.A. El interés establecido en el contrato de tarjeta de crédito, tipo revolving, convenido entre las partes, no era usurario.

CUARTO.-Pero en virtud de la impugnación, debemos analizar la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por no superar el control de transparencia las condiciones generales que determinaban los intereses y comisiones.

Conviene significar que antes de la presentación de la demanda iniciadora del proceso, la demandante requirió a Pra Iberia S.A. para que aportase el contrato de tarjeta de crédito, excusando esta sociedad la aportación del documento alegando que solo era cesionaria del derecho al cobro del crédito. Producida ya la sucesión procesal a que hemos hechos referencia, en el acto de la audiencia previa celebrado en la primera instancia, el demandante Sr. Maximo propuso como diligencia probatoria que se requiriese a la demandada Wizink Bank S.A. para que presentara el contrato de tarjeta de crédito, manifestando la parte demandada que lo tenía en su poder, y creía haberlo aportado, teniendo, entonces, el Juzgador, por reproducida la documentación aportada, sin incorporar a las actuaciones el contrato de tarjeta de crédito que la parte demandada manifestaba tener en su poder, y dejando el proceso pendiente de sentencia.

Por todo ello, entendemos razonable fijarnos en las condiciones generales del Reglamento de la Tarjeta de crédito Wizink, que obra en las actuaciones, y que la propia parte demandada, al contestar a la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, admite que refleja las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, para establecer, resolviendo la impugnación a la sentencia, si el contrato de tarjeta de crédito devenía nulo por no concurrir en él las necesarias condiciones de transparencia.

Como declaró este Tribunal en sentencia de 29 de abril de 2024: "La primera cuestión que se plantea es la de si el interés remuneratorio es una cláusula contractual sometida al control de abusividad.Y esta cuestión se plantea porque, esta cláusula contractual, es una condición general de la contratación en la que se define el objeto principal del contrato,pues se trata del precioque tiene que pagar la acreditada-consumidora por la concesión de crédito por parte del profesional. Y, en consecuencia, le es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva Comunitaria 93/2013, en el que se dice que: "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra parte, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Precepto del que se desprende una regla general,en base a la cual la cláusula que fija, el interés remuneratorio, queda excluido del control de abusividad.Y una excepciónen base a la cual la cláusula que fija, el interés remuneratorio, queda sometida al control de abusividad en el caso de que la cláusula no este redactada de manera clara y comprensible (filtro o control de transparencia).Al filtro o controlde transparencia relativa a consumidores se refiere la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en su vigésimo considerando, al indicar que: "... los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles y que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas...". Y, en el artículo 5, al disponer que: "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible...". Y en los mismos términos se pronuncia la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de 2007 al proclamar en el apartado 1 de su artículo 80 que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa... b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuera inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Este previo filtro o control de transparencia sobre los elementos esenciales del contrato se manifiesta en dos aspectos:

Uno formalcon base en el cual debe estar incluido en el contrato de manera clara y precisa.

El otro materialcon arreglo al cual el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica"que supone para él el contrato celebrado (esto es la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener) como la "carga jurídica" del mismo (es decir la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo). Así se dice en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 241/2013 de 9 de mayo de 2013, fundamento de derecho duodécimo apartado 2.1.

La consecuencia jurídicade superar o no el filtro o control de transparencia es la siguiente. Cuando la cláusula contractual se refiere a la definición del objeto principal del contrato, el superar el filtro o control de transparenciarelativo a consumidores, impide someterla al control de abusividad,mientras que, de no superar ese filtro o control de transparencia, se abre la posibilidad del control de abusividad,pero sin que, la no superación de ese filtro o control de transparencia, conlleve, sin más, la consideración de la cláusula como abusiva, sino que tan solo abre la posibilidad del control de abusividad.

En cuanto al control de abusividad,al tratarse de condiciones generales en contratos con consumidores, el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de 1998 que regula las Condiciones Generales de la Contratación, remite a la legislación especial. En el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se dice que: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Y, en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se indica que: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

La consecuencia jurídica que se deriva de ser esta cláusula contractual abusiva,es que, la cláusula pactada de interés remuneratorio, tiene por no puesta al ser nula de pleno derecho( apartado 1 del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) , sin que pueda integrarse el contrato, manteniéndose la cláusula del interés remuneratorio pero dándosele un contenido diferente al pactado con el que supere el control de abusividad (facultad integradora del contrato reconocida, al Juez, en el apartado 2 del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 2007 -y en la segunda frase del apartado 2 del artículo 10 bis de la Ley 26/1984 en su redacción proveniente de la Ley 7/1998- que es contraria al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de la Unión Europea sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos Celebrados con Consumidores, tal y como se declara en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012- asunto C618/10-, en la que se argumenta que "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del resultado a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 -cese del uso de estas cláusulas-; en efecto, la mencionada facultad, contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre las profesiones el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales"; Y en base a ello, mediante el número 27 del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se dio nueva redacción al artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, suprimiendo la facultad integradora del contrato por el Juez que declara nula la cláusula abusiva).

Ahora bien, respecto de la prohibiciónradical y absoluta de hacer uso, por el Juez, de la facultad integradora del contrato,al apreciarse, en el mismo, la existencia de una cláusula nula por abusiva, se ha consagrado en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la Sala Cuarta de 30 de abril de 2014 que resuelve el asunto C-26/13 de Árpád Kásler y Hamlka Káslerné Rábas contra OTP Jelzálogbank Zrt (apartados 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85) y de la Sala Primera de 21 de enero de 2015 que resuelve los asuntos acumulados C-482/13 de Unicaja Banco s.a. contra José Hidalgo Rueda, y cuatro personas físicas más, C-484/13 de Caixabank s.a. contra Manuel María Rueda Ledesma y Rosario Mesa, C-485/13 de Caixabank s.a. contra José Labella Crespo y tres personas físicas más y C-487/13 de Caixabank s.a. contra Alberto Galán Luna y Domingo Galán Luna, una única y exclusiva excepciónpara cuya apreciación es imprescindible la concurrencia de manera acumulada de los tres siguientes requisitos:

1º.La nulidad de la cláusula abusiva impida la subsistencia del contrato que deviene, por ese motivo, nulo en su totalidad.

2º.La existencia de una norma supletoria en el Derecho nacional que puede integrarse en el contrato en sustitución de la cláusula abusiva.

3º.Que esa sustitución de la cláusula abusiva por la norma supletoria de Derecho nacional no sea perjudicial para el consumidor.

Las tarjetasque se entregan por las entidades de crédito a sus clientes, previa solicitud por parte de estos, son de dos clases, unas las de débitoy las otras las de crédito.

Dejando aparte las tarjetas de débito y centrándonos en las tarjetas de crédito,dentro de esta genérica categoría de las tarjetas de crédito, se distinguen unas tarjetas que, por sus características peculiares, dan lugar a una modalidad especial diferenciada de las demás tarjetas de crédito y que son las denominadas tarjetas de crédito "revolving" o revolventes.

El principal elemento que caracteriza a las tarjetas de crédito "revolving" o revolvente es que el titular de la tarjeta puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado sino que el titular de la tarjeta se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad concedente del crédito mediante la entrega de la tarjeta. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga de la tarjeta y de los abonos que se realicen por su titular. Así el límite de crédito establecido por la entidad que lo concede disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisición de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, pudiéndose también producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible. Por lo demás, las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelve a formar parte del crédito disponible (de ahí su nombre revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Y estas características pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.

A esta modalidad de las tarjetas de crédito "revolving" o revolventes se refiere la Sala de lo Civil del Tribunal Supremoen el número 8 del fundamento de derecho quinto de la sentencia número 149/2020 de 4 de marzo de 2020 por la que se resuelve el recurso número 4813/2019 en el que se dice lo siguiente: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."

Tratándose de un contrato de tarjeta de crédito que contiene condiciones generales de la contratación redactadas por la entidad que concede el crédito mediante la entrega de la tarjeta (el profesional), al que se adhirió el titular de la tarjeta actuando como un consumidor, se plantea la cuestión del alcance o la extensión del control de transparenciacuya no superación permite llevar a cabo el control de abusividad. Y, a estos efectos, lo determinante es que el consumidor tenga un conocimiento puntual concreto y total de la carga económica del contrato es decir la onerosidad o sacrificio patrimonial que tendrá que realizar el titular de la tarjeta de crédito a cambio del crédito que se le concede.

Pues bien, tratándose de una tarjeta de crédito que no fuera "revolving" o revolvente,basta con proyectar su control de transparencia sobre el T.I.N. y el T.A.E. de la operación, quedando excluido, de este control, las características o el funcionamiento de la tarjeta de crédito, ya que, esto último, no va a repercutir en la carga económica del contrato.

Por el contrario, respecto de una tarjeta de crédito "revolving" o revolventeel control de transparencia no basta con proyectarlo sobre el T.I.N. y el T.A.E. sino que además tiene que extenderse al funcionamiento del revolving, en concreto a su peculiar sistema de amortización, ya que, el mismo, repercute en la carga económica del contrato comportando una mayor onerosidad o sacrificio patrimonial para el consumidor. Y ello es así porque, su particular sistema de amortización, conduce a que, para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, resulte inimaginable el exagerado nivel de endeudamiento al que puede llegar de una manera indefinida.

En el presente caso la carga económica de la tarjeta "revolving" o revolvente integrada por el T.I.N. y el T.A.E. supera el control de transparencia (tanto el formal o de inclusión como el material o de contenido) pues figura en el anverso del contrato al lado de la firma con un tamaño de la letra legible y redactado de tal forma que resulta de fácil comprensión.

Pero no sucede lo mismo con el sistema de amortización de la tarjeta "revolving" que figura en el reverso del contrato, incluidos dentro de un denominado reglamento redactado de una manera lineal, con letra pequeña (aun superando el control de inclusión) sin destacar en un conjunto de cláusulas, sin ejemplo de su funcionamiento (tan solo se ejemplifica el funcionamiento del T.I.N.) que no permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conocer el nivel de endeudamiento que con carácter permanente le podría conducir el uso de esa tarjeta "revolving".

Y, esta falta de transparencia respecto del sistema de amortización, nos permite llevar a cabo el control de abusividad de las cláusulas contractuales que determinan el precio del contrato, debiendo concluir que esas cláusulas son abusivas porque provocan un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no ha sido posible hacer una representación fiel del impacto económico que le supondría ese contrato.

La consecuencia jurídica es la nulidad radical y absoluta del contrato con restitución recíproca de lo que ha sido materia del contrato entre las partes contratantes. Y sin que se pueda integrar el contrato sustituyendo las cláusulas abusivas por otras distintas que superaran el control de abusividad, ya que no concurren los requisitos legales para esa integración."

QUINTO.-El Tribunal Supremo declara, a su vez, en la sentencia de 30 de enero de 2025 (recurso 1584/2023)que: "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 ,apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 ,apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 ,y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ,Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo ,mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ,en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5.La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 ,y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

SEXTO.-En similares términos se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 30 de enero de 2025 (recurso 921/2022).

SEPTIMO.-En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimar la impugnación y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, pero por falta de transparencia del mismo, y abusividad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio.

OCTAVO.-En consecuencia, procede estimar tanto el recurso de apelación principal como la impugnación, para revocar la sentencia recurrida que declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por resultar usurario el interés convenido, pero en virtud de la impugnación formulada, declarar la nulidad de dicho contrato por su falta de transparencia y el carácter abusivo de la cláusulas contractuales relativas al interés remuneratorio, con las mismas consecuencias económicas que se establecen en la sentencia impugnada.

NOVENO.-En cuanto a las costas procesales, ya tenemos declarado que

respecto del pronunciamiento judicial relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia,el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil descansa sobre una distinciónfundamental, cual es la del siuna parte ha visto rechazadas todas sus pretensiones (supuesto contemplado en el número 1), en cuyo caso se imponen, en principio, a esa parte las costas, salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (de estimarse totalmente la demanda las costas se imponen, en principio, al demandado que habrá visto rechazadas todas su pretensiones),o si,por el contrario, fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones(supuesto contemplado en el número 2), en cuyo caso, en principio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (de estimarse parciamente la demanda, en principio, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad).

A estos efectos del pronunciamiento judicial relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia, se plantea la cuestión de si, en aquellas demandas en las que se deducen varias pretensiones alternativas o una principal y otra subsidiaria, cuando la sentencia acoge totalmente una de las pretensiones alternativas con rechazo de las demás o acoge totalmente la pretensión subsidiaria con rechazo de la principal, debe considerarse que la estimación de la demanda es total o parcial.

La cuestión ha sido resuelta en el sentido de entender que, en estos casos, la estimación de la demanda es total (no parcial) por lo que las costas se imponen, en principio, a la parte demandada salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Así se ha entendido en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992 -R.J. Ar. 1992/8588- y número 976/1998 de 27 de octubre de 1998 -R.J. Ar. 1998/8256- (ambas se dictan en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,pero su doctrina es de idéntica aplicación al artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,siendo tres las razones que se dan para entender que la estimación de la demanda es total: "a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren").

Aun siendo una estimación total de la demanda no se le deberían imponer las costas procesales de la primera instancia el demandado sino que cada parte litigante debería abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad si, como se dice "in fine" del párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ,el caso enjuiciado presenta serias dudas de derecho.Y se añade en el párrafo segundo y último de este apartado 1 del reseñado artículo 394 que: "Para apreciar a efectos de condena en costas que el caso era jurídicamente recaída en casos similares". Pues bien, en el presente caso y, por lo que respecta al control de transparencia y subsiguiente abusividad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito "revolving" o revolvente que determina el precio y sin tener que salir de la Audiencia Provincial de Madrid nos encontramos con sentencias contradictorias. Pues mientras nuestro criterio (falta de transparencia y subsiguiente abusividad) ha sido mantenido en la sentencia de 15 de febrero de 2024 (recurso de apelación 1092/2022) de la Sección Octava; en la sentencia de 9 de febrero de 2024 (recurso de apelación 976/2022) de la Sección Duodécima, en la sentencia de 26 de enero de 2024 (recurso de apelación 1232/2022) de la Sección Decimocuarta; en la sentencia de 20 de febrero de 2024 (recurso de apelación 917/2022) de la Sección Decimonovena; en la sentencia de 12 de febrero de 2024 (recurso de apelación 161/2023) de la Sección Vigesimoquinta; y en la sentencia de 24 de enero de 2024 (recurso de apelación 370/2023) de la Sección 25 Bis. El criterio contrario (transparencia que impide llevar a cabo el control de abusividad) ha sido Mantenido en la sentencia de 15 de enero de 2024 (recurso de apelación 1536/2022) de la Sección Novena; en la sentencia de 21 de febrero de 2024 (recurso de apelación 642/2023) de la Sección Décima); en la sentencia de 9 de febrero de 2024 (recurso de apelación 973/2022) de la Sección Undécima; en la sentencia de 21 de febrero de 2024 (recurso de apelación 1067/2022) de la Sección Duodécimo; en la sentencia de 29 de febrero de 2024 (recurso de apelación 1140/2022) de la Sección Decimotercera; y en la sentencia de 16 de febrero de 2024 (recurso de apelación 26/2023) de la Sección Vigésima.

Pero en el presente caso estas dudas de derecho no deben conducir a que, en lugar de la imposición de las costas al demandante, deba cada una de las partes litigantes abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues lo impide, conforme se dice en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 419/2017 de 4 de julio de 2017, por la que se resuelve el recurso número 2425/2015 ,los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y el de efectividad del Derecho de la Unión que impiden que no se le impongan las costas procesales al profesional que incluyó una cláusula abusiva en el contrato frente al consumidor que, a través de un proceso judicial, ha logrado que esa cláusula relevante para la resolución del pleito, se declare nula por abusiva.

Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, la posición de la Sala, una vez examinada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su aplicación por nuestro Tribunal Supremo, es la siguiente: Como ya indicó nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de pleno civil de fecha 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 2838/2020)con remisión a su sentencia núm. 419/2017, de 4 de julio ,la regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo ,de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ,apartado 95.

El principio de efectividad del Derecho de la UE exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).

La cuestión se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia de segunda instancia estima total o parcialmente el recurso y, por ende, la demanda (en este caso la pretensión subsidiaria) y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción anterior a la reforma introducida por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre), deja indemne al consumidor en su situación jurídica y si hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales de esta segunda instancia, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

De este modo, la falta de condena en costas a la demandada, estaría provocando no sólo que el consumidor no quede indemne en su situación jurídica previa a la inclusión de una cláusula abusiva por la entidad predisponente/ demandada que le obligó a acudir a los tribunales, sino además, también estaría provocando efectos disuasorios en el consumidor a la hora de accionar en segunda instancia los derechos que pudieran corresponderle ( artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 ,así como el principio de efectividad); pudiendo concluirse que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión (ex art. 394 LEC) y, por tanto, determina la procedencia de que sea la entidad apelante la que asuma las costas de esta segunda instancia.

Aplicando el anterior criterio se deben imponer a la parte demandada y apelante Wizink Bank S.a., no solo las costas de la primera instancia, sino también en su totalidad las de este recurso, tanto las relativas a la apelación principal como a la impugnación.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando tanto el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A. contra la sentencia que con fecha seis de octubre de dos mil veintidós pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid, como la impugnación formulada contra dicha sentencia por D. Maximo, debemos revocar y revocamos la citada resolución, para declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes, por su falta de transparencia y abusividad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, con condena a la demandada Wizink Bank S.A. a la devolución de todas aquellas cantidades que excedan del principal dispuesto, más intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago; y con imposición a la parte demandada y ahora apelante, tanto de las costas la primera instancia como de las de la totalidad de este recurso (apelación principal e impugnación).

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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