Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 286/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 247/2023 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21
Ponente: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Nº de sentencia: 286/2025
Núm. Cendoj: 28079370212025100252
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12130
Núm. Roj: SAP M 12130:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 447/2019
PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 447/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dña. Almudena Dª Almudena y de otra, como Apelado-Demandado: Mutua Madrileña Automovilista.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
No va a ser objeto de controversia ni la forma de suceder la colisión de tráfico, ni la responsabilidad de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, que aseguraba la responsabilidad civil del vehículo Peugeot 207
A consecuencia de la colisión, la demandante Dña. Almudena sufrió diversas lesiones, cuya indemnización solicita en este procedimiento, por un total de 37.355,33 euros, si bien con motivo de una oferta motivada realizada por la demandada, la actora admite haber recibido a cuenta de la indemnización la suma de 10.621,74 euros.
La sentencia pronunciada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora demandada a abonar la cantidad de 15.287,03 euros, con descuento de la cantidad ya percibida de la demandada en virtud de la oferta motivada.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandante Sra, Almudena, en cuanto a tres concretos extremos.
Vaya por delante que todo el razonamiento de la sentencia recurrida para considerar el perjuicio estético como leve y asignarle una valoración de seis puntos, la máxima del baremo, le parece al Tribunal totalmente correcta.
Lo que sucede en este caso, es que la aseguradora demandada, en la segunda oferta motivada que remitió a la actora, admitió por la secuela de perjuicio estético una valoración de siete puntos, y se plantea en el recurso la vinculación de la demandada a la valoración de esta secuela que realizó en la oferta motivada.
Se comprueba en las actuaciones que la aseguradora demandada realizó una primera oferta motivada el 19 de junio de 2018, en la que ofrecía una indemnización de 1.676,14 euros por el perjuicio estético, que valoraba en dos puntos. Posteriormente realizó una segunda oferta motivada el 30 de noviembre de 2018, en la que ofreció la suma de 6.495,72 euros por el perjuicio estético, valorado en siete puntos.
La cuestión de la vinculación o no de la aseguradora a la cantidad ofrecida en la oferta motivada, ha sido abordada por los Tribunales en diversas ocasiones. En esta Audiencia Provincial de Madrid, el criterio admitido es dicha vinculación. Puede observarse, como resolución más completa, en la sentencia pronunciada por la Sección decimosegunda, el 27 de septiembre de 2018, al expresar que "Sobre tal cuestión hay dos líneas decisorias en las Audiencias Provinciales, con resultados antagónicos.
La que podríamos calificar como mayoritaria, la expone, como resolución mas reciente y exhaustiva, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3ª) de del 22 de mayo de 2018
El razonamiento contenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, antes citada, al hilo de la regulación contenida en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor
"Se trata, por tanto, de un sistema reglado en el que cada parte, disponiendo y poniendo a disposición de la contraria los elementos probatorios que obran en su poder, atestado, periciales privadas e incluso con posibilidad de acudir a los peritos del Instituto de Medicina Legal, fija definitivamente su posición sobre la responsabilidad en el siniestro y el alcance en que cuantifica el daño y la indemnización solicitada y ofertada. Un sistema establecido por el legislador que va más allá de los simples tiras y aflojas propios de las negociaciones previas extrajudiciales, de las meras ofertas y contraofertas propias de estos tratos en las que se toman en consideración factores ajenos a la responsabilidad en el siniestro, realidad y cuantía del daño objetivadas, tales como el posible coste o retraso de un ulterior litigio, etc...
En su consecuencia la aseguradora solo formulará la oferta motivada si admite la responsabilidad en el siniestro del vehículo que tiene asegurado (en este caso se admitió un 50%) y si, a la vista de la documentación e informes tanto aportados de contrario cuanto de los recabados por ella, entiende debida y precisamente cuantificado el alcance del daño. Fija así la aseguradora de forma definitiva, expresa e inequívoca, su posición en torno a la responsabilidad y a la indemnización, dejando perfectamente informado al perjudicado para que, a la vista de ella y con los elementos de juico necesarios, se decida por adoptar alguna de las opciones que en el aptdo. de dicho art. 7 se le ofrecen, incluida la posibilidad de acudir a costa de la aseguradora al Instituto de Medicina Legal. Entiendo por tanto han de anudarse a dicha oferta motivada los efectos de un acto propio vinculante, pues lo contrario, el desconocer su contenido caso de ulterior litigio, alteraría las bases sobre las que el perjudicado, tras seguir el procedimiento legalmente diseñado al efecto, adoptó la decisión de rechazarla y acudir a la vía judicial.
Se trata por tanto de una conducta relevante, eficaz, expresa e inequívoca que se toma por aquella previa comprobación de toda la información que se le suministra por el perjudicado y de la que recaba sobre la responsabilidad y alcance del daño, en virtud de la cual fija definitivamente si posición en torno a dichos extremos".
En el mismo sentido pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, Sección 10ª, de 6 de abril de 2018(Ponente Ilma. Sra. Doña María Isabel Fernández del Prado ); Alicante, Sección 5ª, de 24 de enero de 2018 (Ponente Ilma. Sra. Doña María Teresa Serra Abarca), y Murcia, Sección 1ª, de 12 de diciembre de 2016 (Ponente Ilmo. Sr. Don Cayetano Ramón Blasco Ramos).
Por contra, un sector minoritario, entiende aplicable, también a la oferta motivada, la doctrina sobre la no vinculación de las ofertas o propuestas propias de toda negociación.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 30 de junio de 2017
Concluyendo "que la oferta motivada no puede entenderse que constituyera un acto propio vinculante para la aseguradora Axa. La oferta se dicta en un ámbito negocial totalmente distinto al judicial ya entablado el pleito, y mucho menos puede aceptarse que significara aceptar ninguna relación causal con el siniestro.
No podemos aceptar que ello significara ningún acto propio ligado a la buena fe y confianza del art. 7.1 CC
Criterio que comparte esta Sala, ya que la oferta previa realizada por la aseguradora demandada en aras de evitar la contienda judicial, una vez que no fue aceptada, convirtiéndose la cuestión en litigiosa, priva de carácter vinculante a la citada propuesta, afectando a su total contenido".
Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 14 de mayo de 2013
Finalmente, una postura intermedia o ecléctica es la que se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, del 15 de junio de 2012
Pues bien, entiende este Tribunal que la denominada oferta motivada, regulada en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor
Desde luego, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de junio de 2012
Por ello, las resoluciones de esta Audiencia que cita la apelada, al referirse a supuestos de seguro distintos del de circulación, no son aplicables al caso.
En efecto, la principal y radical diferencia con las que son propias de los denominados tratos preliminares, es que mientras que en éstas las partes inician un proceso que ha de desembocar en una libre decisión de contratar o no contratar, en la oferta motivada la aseguradora no actúa espontáneamente, sino que lo hace cumpliendo una obligación legal."
Esta obligación se traduce en un deber más exigente que el que impone a todo asegurador el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro
Si tras todo ello, se formula propuesta, cuya finalidad es el pago o la consignación, sin que suponga renuncia del perjudicado a exigir mayor cantidad, estaríamos, sin duda ante una acto propio, que podríamos calificar de reforzado, por cuanto le asigna la Ley unas consecuencias precias: el cumplimiento del deber, de origen contractual pero de configuración legal, que pesa sobre el asegurador."
En el mismo sentido la sentencia de la Sección novena de esta Audiencia Provincial de fecha 25 de mayo de 2020, cuando declara que "El artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre
La STS nº 209/2018 de 11/04/2018
La sentencia de esta Sala 760/2013, de 3 de diciembre
En cuanto a esta cuestión respecto a la vinculación de las entidades aseguradoras a la oferta motivada previa al proceso, esta sala en sentencia n º 441/2018 de 25/10/2018
En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de las Secciones decimotercera de 29 de septiembre de 2021 y décima de 30 de marzo de 2022.
La consecuencia es que hay que reconocer a la demandada y apelante una indemnización de siete puntos por perjuicio estético (6.495,72 euros en lugar de 5.454,86 euros), 1.040,86 euros de diferencia a su favor, sin que acepte el Tribunal la valoración de esta secuela de perjuicio estético en diez puntos que plantea la parte apelante.
Es la propia sentencia recurrida la que admite que de acuerdo con el artículo 97 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el resarcimiento del perjuicio estético no es incompatible con el coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección, pero el razonamiento de la sentencia impugnada para rechazar esta indemnización es el siguiente: "Finalmente, la última partida reclamada relacionada con los daños personales reclamados, se corresponde con la invocada necesidad de intervención quirúrgica de cirugía reconstructiva para soluciona/disminuir la deformidad anatómica y estética que presenta en complejo areola-pezón de su mama izquierda con la finalidad de corregir la fibrosis de los músculos pectorales y el posible recambio de prótesis, cuyo coste con todos los gastos se estima en 6.500 euros. Tal como se ha señalado anteriormente, a diferencia de lo que se indica por la demandada, el resarcimiento del perjuicio estético NO es incompatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección ( art. 97 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) . Sin embargo se está solicitando el presupuesto que consta en las actuaciones, por importe de 6.500 euros, sin existir garantía de que efectivamente dicha cantidad fuera a invertirse en la corrección del perjuicio estético mediante la sustitución de las prótesis mamarias. Más correcto hubiese sido proceder a la intervención y después reclamar el coste de la corrección, pero no ha sido así, y el hecho de que transcurridos más de 4 años desde el accidente todavía la demandante no se haya sometido a la intervención conlleva a concluir que la intervención no era imprescindible, aproximándonos ya al tiempo en que las prótesis deberán ser sometidas a revisión y quizá sustitución por el mero lapso del tiempo, y no sólo por el defecto estético causado con el accidente. Es por ello por lo que se considera que acceder al reconocimiento de la presente partida conllevaría un enriquecimiento injusto para la demandante, desestimando así la pretensión de la parte actora."
Al Tribunal, en su función revisora, le parece correcto este razonamiento, para rechazar la indemnización pretendida por el referido concepto.
Argumenta la sentencia recurrida sobre esta cuestión que
Debe recordarse que los intereses legales prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en el artículo 9 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre- configuran la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mora de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación -consecuencia de lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil-; de modo que la procedencia o improcedencia de su imposición derivará, precisamente, de la concurrencia o no concurrencia de tal morosidad. No debiendo olvidarse, en este punto, que la mora -como cabe inferir, entre otras, de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1968, 9 de junio de 1986ó 1 de junio de 1996- no es más que el retraso o tardanza culpable en el cumplimiento de una obligación.
En este sentido, y conforme cabe inferir de lo establecido por la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no se producirá la incursión en mora de la aseguradora cuando la falta de cumplimiento de su obligación de indemnizar se encuentre fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005, no cabe reprobar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto. En el presente caso, los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar la concurrencia de circunstancias y elementos fácticos susceptibles de impedir la incursión en mora de la aseguradora demandada, por cuanto dadas las posturas mantenidas por las partes, la intervención del órgano jurisdiccional resultaba necesaria para poder determinar los conceptos e importes indemnizatorios que resultaban procedentes. La entidad demandada hizo hasta dos ofertas motivadas, siendo aceptada la segunda por la demandante, por lo que no procede la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS. "
El artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada."
La postura de la jurisprudencia se puede observar en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 al declarar que
La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado.
En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1
Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS
La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.
Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre
En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre
"[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo
El criterio de la sentencia impugnada se ajusta a la normativa legal y doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que deber ser mantenida.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Almudena contra la sentencia que con fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticinco pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Arganda del Rey, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, exclusivamente para condenar a la demandada Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija a abonar a la actora Dña. Almudena la cantidad de dieciséis mil trescientos veintisiete euros, con ochenta y nueve céntimos (16.327,89 euros), con la expresa confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
