Sentencia Civil 369/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 369/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 308/2023 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 369/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100320

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16244

Núm. Roj: SAP M 16244:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0164818

Recurso de Apelación 308/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 793/2021

APELANTE:D./Dña. Teofilo

PROCURADOR D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

APELADO:D./Dña. Virginia

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 369/2025

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 793/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Teofilo y, de otra, como Apelado-Demandado: Dª Virginia.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Gómez Molina, en nombre y representación de don Teofilo, debo absolver y ABSUELVO a doña Virginia de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de junio de 2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se oponen a los siguientes.

PRIMERO. -La representación de don Teofilo formuló demanda de juicio ordinario contra doña Virginia reclamando a la misma la suma de 180.450,33 € que mantenía le adeudaba, como consecuencia de distintos servicios profesionales a su favor prestados ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, así como ante la Sección 28 de esta Audiencia Provincial de Madrid.

Doña Virginia se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando la excepción de prescripción de la acción, y, subsidiariamente, la inexistencia de deuda ni cantidad alguna debida entre las partes, hablando de la mala fe y deslealtad de la parte actora, y considerando que en cualquier caso las minutas cuyo cobro se pretendía eran excesivas, alegando una posible pluspetición.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, por entender que no existía acreditada ni una sola reclamación judicial de los honorarios a cuyo importe se refería la demanda hasta junio de 2019, considerando que, en cualquier caso, se encontraría prescrita la acción de reclamación deducida, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad el señor Teofilo, manteniendo que había existido un error en la apreciación de la prueba al aplicar la regla de presunciones, sin prueba de la que se pudiera inducir que las partes litigantes hubieran considerado saldada la deuda de los honorarios profesionales devengados por la defensa de la señora Virginia, negando que hubiera prescrito la acción de reclamación por él mismo deducida.

SEGUNDO. -Entiende este Tribunal que por las más elementales razones de lógica jurídica procede comenzar por examinar las alegaciones efectuadas en relación con la prescripción de la acción deducida, en tanto en cuanto que de mantenerse tal excepción, ello haría innecesario analizar el resto de las cuestiones en la litis discutidas.

A estos efectos, y no discutida por las partes en litigio la certeza de la prestación de los servicios profesionales cuyo cobro se pretende, no obstante, conviene distinguir cuáles fueran aquellos por los que se minuta diferenciando unos de otros.

Se reclama en el procedimiento que nos ocupa una primera minutapor la defensa de los intereses de la señora Virginia ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 403/2006 de los tramitados ante dicho Juzgado, y al efecto figura como documento número 1, no encontrándose foliados los autos remitidos a esta Sala, la minuta presentada en el letrado don Teofilo ante dicho Juzgado, apareciendo ésta fechada el 11 de mayo de 2012, por un importe de 94.332,36 € IVA incluido, a fin de que se practicara la correspondiente tasación de costas, y que, practicada dicha tasación, fue aprobada la misma por Decreto de 3 de septiembre de 2012, como se desprende del documento que figura como número 2.

Consta que se pretendió el cobro de la referida minuta mediante la presentación de un procedimiento monitorio contra la señora Virginia, siendo la fecha de presentación de esta petición de 18 de septiembre de 2020, tal y como se desprende del documento A-1.

Se reclama igualmente el importe de una segunda minuta,que se corresponde con las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil número 3, en relación con el cobro de las costas causadas y aprobadas mediante Decreto de 3 de septiembre de 2012, siendo así que figuran en el procedimiento, como documento 4, Auto dictado por el titular de dicho Juzgado, con fecha 22 de abril de 2013, dictando orden de ejecución, ascendiendo el importe de esta minuta, conforme se desprende del documento número 6, que no es sino la minuta de honorarios por la ejecución de títulos judiciales, girada por el propio letrado señor Teofilo, a 11.921,67 € IVA incluido.

Las actuaciones seguidas ante dicho Juzgado lo fueron con el número 598/2012,desprendiéndose del exhorto que de dicho procedimiento obra en las actuaciones que se acordó el archivo provisional del mismo, ante la inactividad en aquél, con fecha 28 de octubre de 2015.

Con fecha 31 de mayo de 2017 se presentó escrito por la representación de la señora Virginia interesando la remisión de oficio a la oficina de averiguación patrimonial con el fin de que se indicarán bienes de la entidad condenada al pago de las costas cuya ejecución se interesaba, habiéndose dictado Diligencia de Ordenación con fecha 29 de octubre de 2018, accediéndose a realizar dicha consulta telemática, haciéndoles saber que quedaba a su disposición en la Secretaría del Juzgado.

La tercera minutaque se reclama es en relación con las actuaciones seguidas ante la Sección 28 de esta Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 352/2011,al haberse recurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 en el procedimiento ordinario 403/2006. El importe de esta minuta asciende a la suma de 47.166,18 €, como se desprende del documento número siete, habiendo sido dictado Decreto por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de dicha Sección 28, con fecha 8 de enero de 2013, aprobando la tasación de costas practicada el 26 de noviembre de 2012 (documento 9) en la que se incluía tal cantidad en concepto de honorarios.

La cuarta minutareclamada se corresponde con las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del Decreto de 8 de enero de 2013, a que anteriormente nos referimos, y que se siguieron ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 con el número 210/2013(documento 10), ascendiendo el importe de esta minuta a 7.065,12 € , desprendiéndose del exhorto remitido a dicho Juzgado que con fecha 18 de junio de 2013 la representación de la señora Virginia intentó que se reiterara la notificación de la demanda de ejecución a la parte demandada en un determinado domicilio, habiéndose dictado al efecto Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2013

Del documento AP-2 se desprende que se presentó escrito por la representación de la señora Virginia, con fecha 31 de julio de 2017, que consta presentado el día 1 de agosto, tal y como así consta del testimonio que de dicho procedimiento obra a las actuaciones, interesando que se oficiara a la Oficina de Averiguación Patrimonial con el fin de que se indicaran bienes, cuentas corrientes, etc. a nombre de la entidad condenada al pago de las costas, y ello dado el tiempo transcurrido sin que se hubiera abonado el importe de las mismas, habiéndose dictado dictó Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2019 (documento AP-2), procediéndose a realizar consulta telemática a las bases de datos existentes en el Punto Neutro Judicial. Igualmente, y tal y como se desprende del documento que figura como A-2, se remitió burofax por parte del señor Teofilo a la señora Virginia, el 6 de abril de 2021, con el fin de notificarle la diligencia de ordenación dictada en dicho procedimiento, en el que constaba la renuncia del mismo a su defensa.

Se reclama una quinta minutapor los honorarios devengados como consecuencia de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el señor Teofilo a favor de la señora Virginia ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Madrid en el procedimiento ordinario 258/2006de los tramitados ante él mismo, constando como documento 13 minuta que se dice aportada, y que asciende a la suma de 13.310 €, para que se practicara la correspondiente tasación de costas, encontrándose fechada esta minuta el 28 de abril de 2016.

Finalmente, se reclama el importe de una sexta minutade honorarios devengados por las actuaciones seguidas ante la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial al haber recurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en el procedimiento ordinario a que anteriormente nos hemos referido, en el rollo de apelación 411/2012,ascendiendo el importe de la minuta girada para la práctica de la correspondiente tasación de costas, fechada en abril de 2016, a la suma de 6655 €

Parece, tal y como se desprende del documento número 15, que con fecha 25 de junio de 2019 se reclamó a la señora Virginia, mediante e-mail a ella dirigido el importe de las cinco primeras facturas habiendo remitido a la misma la parte actora y ahora apelante, con fecha 14 de mayo de 2020, burofax de reclamación del importe total de las facturas cuyo pago se reclama en el procedimiento, que fue recepcionado por aquélla con fecha 18 de mayo de 2020.

Igualmente consta que con fecha 17 de septiembre de 2020 se presentó escrito de renuncia por el señor Teofilo en todas las actuaciones judiciales a que anteriormente nos hemos referido.

TERCERO. -Partiendo de las consideraciones que efectuamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y alegada la excepción de prescripción, estimada en la sentencia dictada, siendo que precisamente por ello fue objeto de impugnación este pronunciamiento por la parte ahora apelante, debemos recordar, aunque sea de todos conocido que, conforme se indica en el artículo 1967. 1ª del Código Civil: " Por el transcurso de tres añosprescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: la de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de su cargo u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran", señalándose en el último párrafo de este precepto que " el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios",estableciendo este precepto en este último párrafo una excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse, conforme se indica en el artículo 1969 del mismo Texto Legal

Si bien es cierto que inicialmente la previsión contenida en el último de los párrafos del artículo 1967 del Código Civil, dio lugar a interpretaciones varias, en cuanto a si él mismo era aplicable al primero de sus párrafos, que es concretamente el que hemos transcrito y el que nos interesa en relación con la prescripción de las acciones para reclamar el pago de los honorarios su letrado, lo cierto es que dicha cuestión ha sido jurisprudencialmente resuelta desde hace tiempo en el sentido de considerar aplicable el último párrafo del artículo 1967 del Código Civil también al número uno de dicho precepto, siendo esta una cuestión que realmente no llegaron a discutir las partes en litigio, quienes no obstante no están de acuerdo en cuanto a la interpretación de las previsiones del último de los párrafos del artículo 1967 a que nos hemos referido.

Conviene en este punto recordar la doctrina jurisprudencial en relación con la prescripción de la acción de reclamación de los honorarios por un letrado, pudiendo citar, quizá como sumamente explícita a los efectos discutidos en la litis, en tanto que no se discute en el presente procedimiento que se reclama el pago por servicios prestados en procedimientos diferentes, la sentencia de 3 de febrero de 2022 (recurso de casación 1972/2018), en la que se dice que: "En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.

Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto."

Pues bien, teniendo en cuenta los hechos a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, es evidente que los honorarios reclamados por el actor, ahora apelante, en el procedimiento que nos ocupa obedecen a actuaciones independientes entre sí, al margen de la relación que entre las partes en litigio existieran, no encontrándose en modo alguno vinculados, o al menos no consta acreditado que lo estuvieran, los procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Mercantil número 2 y número 3 de los de Madrid.

Así entendemos que debemos diferenciar, por una parte, todos aquellos honorarios profesionales devengados y reclamados por el seños Teofilo con causa en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Madrid con el número 403/2006, entre los que se incluirían los honorarios que de dicho letrado que figuran en la tasación de costas practicada ante dicho Juzgado de lo Mercantil, aprobada por Decreto de 3 de septiembre de 2012, así como igualmente los honorarios del Letrado referido devengados con causa en las actuaciones seguidas ante la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 en el procedimiento antes referido, ascendiendo el importe de los honorarios profesionales del Letrado ahora apelante, conforme consta en Decreto aprobado por dicha Sección con fecha 8 de enero de 2013, a la suma de 47.166,18 €, debiendo considerarse también incluidas entre estas actuaciones profesionales las seguidas con causa en este procedimiento para el cobro de las costas causadas y aprobadas tanto por el Juzgado de lo Mercantil número 3 como por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, siendo que la suma de estos honorarios profesionales asciende respectivamente a 11.921,67 € y 7065,12 €.

Por otra parte, entendemos que son actuaciones independientes de aquéllas a las que nos hemos referido las seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Madrid, en procedimiento ordinario 258/2006 de los tramitados ante el mismo, debiendo incluirse igualmente, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que anteriormente nos hemos referido, como servicios profesionales incluidos dentro de aquéllas los prestados ante la Sección 28 de esta Audiencia Provincial de Madrid, que conoció del recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo que el importe de las minutas giradas por el señor Teofilo por las actuaciones referidas asciende respectivamente a la suma de 13.310,06 € 1655 €, conforme a las minutas de honorarios presentadas por aquél al efecto, fechadas a 28 de abril de 2016.

CUARTO. -Debemos recordar, y ello con el fin de resolver la excepción de prescripción deducida por la representación de doña Virginia en su escrito de contestación a la demanda, que esta última fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de Madrid con fecha 27 de abril de 2021.

Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que realmente la acción para reclamar el importe de las minutas de honorarios profesionales giradas por el señor Teofilo para que fueran incluidas en la tasación de costas que debería practicarse ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 258/2006 de los tramitados en el mismo, así como ante la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, en el rollo de apelación 411/2012, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado referido, se encuentra prescrita, y ello en tanto que desde la fecha en la que al parecer se presentaron dichas minutas para que se practicara la correspondiente tasación de costas, el 28 de abril de 2016, y hasta la fecha de presentación de la demanda, el 27 de abril de 2021, no cabe duda que ya había transcurrido en exceso el plazo que para el ejercicio de esta acción de tres años está previsto en el artículo 1967.1 de nuestro Código Civil, sin que desde luego pueda considerarse interrumpido este plazo de prescripción por la remisión del e-mail en dirigido por la parte actora y ahora apelante a la señora Virginia con fecha 25 de junio de 2019, en el que se le reclamaba el importe de la primera de los servicios profesionales prestados a su favor ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Madrid, entre otras, y ello en tanto que en esa fecha ya habría transcurrido el plazo de los tres años a los que el precepto citado se refería, plazo igualmente transcurrido cuando con fecha 14 de mayo de 2020 el señor Teofilo remitió burofax a la señora Virginia reclamando el total del importe de las minutas de honorarios reclamadas en el presente procedimiento.

Por otra parte, y en relación con los honorarios profesionales devengados en relación con las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 403/2006 de los tramitados ante él mismo, que como referimos en el fundamento jurídico anterior comprenderían no sólo éstas sito también las seguidas ante la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial que conoció del recurso contra la sentencia dictada en dicho procedimiento interpuesto, así como las actuaciones seguidas para conseguir hacer efectivas las costas tasadas y aprobadas en ambas instancias, debemos recordar que en relación con los honorarios referidos a los servicios profesionales prestados a favor de la señora Virginia por parte del letrado señor Teofilo ante dicho Juzgado, desde que se aprobó la tasación de costas practicada en él mismo, en virtud de Decreto de 3 de septiembre de 2012, y se instó la demanda para el cobro de las mismas, devengándose en consecuencia los correspondientes honorarios por las actuaciones de esta ejecución, lo cierto es que dicho procedimiento permaneció paralizado desde que se dictó el Auto dictando orden de ejecución el 22 de abril de 2013hasta que se acordó el archivo provisional de las actuaciones de ejecución por la inactividad en el procedimiento en octubre del 2015.En relación con los honorarios devengados con causa en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 403/2006 a que nos venimos refiriendo, ya anteriormente hemos indicado que se dictó Decretoaprobando la tasación de las costas devengadas en esta segunda instancia con fecha 8 de enero de 2013,siendo que en relación con las actuaciones seguidas para proceder al cobro de las referidas costas, tal y como referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, nos consta una Diligencia de Ordenaciónde fecha 2 de septiembre de 2013con el fin de intentar la notificación a la parte demandada en la ejecución en un determinado domicilio, sin que conste actuación alguna hasta que fue presentado escrito por la señora Virginia, con fecha 31 de julio de 2017,interesando que se oficiara a la oficina de averiguación patrimonial con el fin de que se indicarán bienes, cuentas corrientes etc. a nombre de la entidad condenada al pago de las costas.

Pues bien evidente que teniendo en cuenta las fechas reseñadas, desde el día 2 de septiembre de 2013 y hasta que se presentó el escrito por la señora Virginia el 31 de julio de 2017, ya habría transcurrido en ese momento el plazo que para reclamar sus honorarios tenía el señor Teofilo, y ello conforme a lo previsto en el artículo 1967 del Código Civil, siendo que por ello en nada afecta que posteriormente se reclamara con fecha 25 de junio de 2019, y mediante e-mail remitido a la señora Virginia por parte de la ahora apelante, el importe de las cinco primeras facturas por los servicios profesionales a su favor pactados, y ello en tanto que a esa fecha ya había transcurrido el plazo de prescripción anteriormente referido, y mucho menos puede afectar a los efectos de interrupción de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1973 del código civil, el burofax remitido en mayo de 2020 a la misma en reclamación de la totalidad de los honorarios devengados en esta de procedimiento.

Así y en base a lo expuesto, debiendo estimar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consideramos que no procedería sino desestimar las pretensiones deducidas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia, con independencia de cuál fuera la fecha en la que el hoy apelante igualmente presentara sus escritos de renuncia ante dichos procedimientos o la concreta actividad realizada y que fundamentara los honorarios reclamados, siendo por ello por lo que, consideramos que no procede sino mantener lo acordado en la resolución recurrida.

QUINTO. -En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada procede su imposición a la parte apelante, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Molina, en nombre y representación de don Teofilo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia número 41 de los de Madrid, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, debemos confirmar como confirmamos el pronunciamiento desestimatorio en la misma contenido, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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