Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 369/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 308/2023 de 24 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21
Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Nº de sentencia: 369/2025
Núm. Cendoj: 28079370212025100320
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16244
Núm. Roj: SAP M 16244:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 793/2021
PROCURADOR D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
En Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 793/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Teofilo y, de otra, como Apelado-Demandado: Dª Virginia.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se oponen a los siguientes.
Doña Virginia se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando la excepción de prescripción de la acción, y, subsidiariamente, la inexistencia de deuda ni cantidad alguna debida entre las partes, hablando de la mala fe y deslealtad de la parte actora, y considerando que en cualquier caso las minutas cuyo cobro se pretendía eran excesivas, alegando una posible pluspetición.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, por entender que no existía acreditada ni una sola reclamación judicial de los honorarios a cuyo importe se refería la demanda hasta junio de 2019, considerando que, en cualquier caso, se encontraría prescrita la acción de reclamación deducida, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad el señor Teofilo, manteniendo que había existido un error en la apreciación de la prueba al aplicar la regla de presunciones, sin prueba de la que se pudiera inducir que las partes litigantes hubieran considerado saldada la deuda de los honorarios profesionales devengados por la defensa de la señora Virginia, negando que hubiera prescrito la acción de reclamación por él mismo deducida.
A estos efectos, y no discutida por las partes en litigio la certeza de la prestación de los servicios profesionales cuyo cobro se pretende, no obstante, conviene distinguir cuáles fueran aquellos por los que se minuta diferenciando unos de otros.
Se reclama en el procedimiento que nos ocupa una
Consta que se pretendió el cobro de la referida minuta mediante la presentación de un procedimiento monitorio contra la señora Virginia, siendo la fecha de presentación de esta petición de 18 de septiembre de 2020, tal y como se desprende del documento A-1.
Se reclama igualmente el importe de una
Las actuaciones seguidas ante dicho Juzgado lo fueron con el número
Con fecha 31 de mayo de 2017 se presentó escrito por la representación de la señora Virginia interesando la remisión de oficio a la oficina de averiguación patrimonial con el fin de que se indicarán bienes de la entidad condenada al pago de las costas cuya ejecución se interesaba, habiéndose dictado Diligencia de Ordenación con fecha 29 de octubre de 2018, accediéndose a realizar dicha consulta telemática, haciéndoles saber que quedaba a su disposición en la Secretaría del Juzgado.
La
La
Del documento AP-2 se desprende que se presentó escrito por la representación de la señora Virginia, con fecha 31 de julio de 2017, que consta presentado el día 1 de agosto, tal y como así consta del testimonio que de dicho procedimiento obra a las actuaciones, interesando que se oficiara a la Oficina de Averiguación Patrimonial con el fin de que se indicaran bienes, cuentas corrientes, etc. a nombre de la entidad condenada al pago de las costas, y ello dado el tiempo transcurrido sin que se hubiera abonado el importe de las mismas, habiéndose dictado dictó Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2019 (documento AP-2), procediéndose a realizar consulta telemática a las bases de datos existentes en el Punto Neutro Judicial. Igualmente, y tal y como se desprende del documento que figura como A-2, se remitió burofax por parte del señor Teofilo a la señora Virginia, el 6 de abril de 2021, con el fin de notificarle la diligencia de ordenación dictada en dicho procedimiento, en el que constaba la renuncia del mismo a su defensa.
Se reclama una
Finalmente, se reclama el importe de una
Parece, tal y como se desprende del documento número 15, que con fecha 25 de junio de 2019 se reclamó a la señora Virginia, mediante e-mail a ella dirigido el importe de las cinco primeras facturas habiendo remitido a la misma la parte actora y ahora apelante, con fecha 14 de mayo de 2020, burofax de reclamación del importe total de las facturas cuyo pago se reclama en el procedimiento, que fue recepcionado por aquélla con fecha 18 de mayo de 2020.
Igualmente consta que con fecha 17 de septiembre de 2020 se presentó escrito de renuncia por el señor Teofilo en todas las actuaciones judiciales a que anteriormente nos hemos referido.
Si bien es cierto que inicialmente la previsión contenida en el último de los párrafos del artículo 1967 del Código Civil, dio lugar a interpretaciones varias, en cuanto a si él mismo era aplicable al primero de sus párrafos, que es concretamente el que hemos transcrito y el que nos interesa en relación con la prescripción de las acciones para reclamar el pago de los honorarios su letrado, lo cierto es que dicha cuestión ha sido jurisprudencialmente resuelta desde hace tiempo en el sentido de considerar aplicable el último párrafo del artículo 1967 del Código Civil también al número uno de dicho precepto, siendo esta una cuestión que realmente no llegaron a discutir las partes en litigio, quienes no obstante no están de acuerdo en cuanto a la interpretación de las previsiones del último de los párrafos del artículo 1967 a que nos hemos referido.
Conviene en este punto recordar la doctrina jurisprudencial en relación con la prescripción de la acción de reclamación de los honorarios por un letrado, pudiendo citar, quizá como sumamente explícita a los efectos discutidos en la litis, en tanto que no se discute en el presente procedimiento que se reclama el pago por servicios prestados en procedimientos diferentes, la sentencia de 3 de febrero de 2022 (recurso de casación 1972/2018), en la que se dice que:
Pues bien, teniendo en cuenta los hechos a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, es evidente que los honorarios reclamados por el actor, ahora apelante, en el procedimiento que nos ocupa obedecen a actuaciones independientes entre sí, al margen de la relación que entre las partes en litigio existieran, no encontrándose en modo alguno vinculados, o al menos no consta acreditado que lo estuvieran, los procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Mercantil número 2 y número 3 de los de Madrid.
Así entendemos que debemos diferenciar, por una parte, todos aquellos honorarios profesionales devengados y reclamados por el seños Teofilo con causa en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Madrid con el número 403/2006, entre los que se incluirían los honorarios que de dicho letrado que figuran en la tasación de costas practicada ante dicho Juzgado de lo Mercantil, aprobada por Decreto de 3 de septiembre de 2012, así como igualmente los honorarios del Letrado referido devengados con causa en las actuaciones seguidas ante la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 en el procedimiento antes referido, ascendiendo el importe de los honorarios profesionales del Letrado ahora apelante, conforme consta en Decreto aprobado por dicha Sección con fecha 8 de enero de 2013, a la suma de 47.166,18 €, debiendo considerarse también incluidas entre estas actuaciones profesionales las seguidas con causa en este procedimiento para el cobro de las costas causadas y aprobadas tanto por el Juzgado de lo Mercantil número 3 como por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, siendo que la suma de estos honorarios profesionales asciende respectivamente a 11.921,67 € y 7065,12 €.
Por otra parte, entendemos que son actuaciones independientes de aquéllas a las que nos hemos referido las seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Madrid, en procedimiento ordinario 258/2006 de los tramitados ante el mismo, debiendo incluirse igualmente, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que anteriormente nos hemos referido, como servicios profesionales incluidos dentro de aquéllas los prestados ante la Sección 28 de esta Audiencia Provincial de Madrid, que conoció del recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo que el importe de las minutas giradas por el señor Teofilo por las actuaciones referidas asciende respectivamente a la suma de 13.310,06 € 1655 €, conforme a las minutas de honorarios presentadas por aquél al efecto, fechadas a 28 de abril de 2016.
Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que realmente la acción para reclamar el importe de las minutas de honorarios profesionales giradas por el señor Teofilo para que fueran incluidas en la tasación de costas que debería practicarse ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 258/2006 de los tramitados en el mismo, así como ante la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, en el rollo de apelación 411/2012, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado referido, se encuentra prescrita, y ello en tanto que desde la fecha en la que al parecer se presentaron dichas minutas para que se practicara la correspondiente tasación de costas, el 28 de abril de 2016, y hasta la fecha de presentación de la demanda, el 27 de abril de 2021, no cabe duda que ya había transcurrido en exceso el plazo que para el ejercicio de esta acción de tres años está previsto en el artículo 1967.1 de nuestro Código Civil, sin que desde luego pueda considerarse interrumpido este plazo de prescripción por la remisión del e-mail en dirigido por la parte actora y ahora apelante a la señora Virginia con fecha 25 de junio de 2019, en el que se le reclamaba el importe de la primera de los servicios profesionales prestados a su favor ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Madrid, entre otras, y ello en tanto que en esa fecha ya habría transcurrido el plazo de los tres años a los que el precepto citado se refería, plazo igualmente transcurrido cuando con fecha 14 de mayo de 2020 el señor Teofilo remitió burofax a la señora Virginia reclamando el total del importe de las minutas de honorarios reclamadas en el presente procedimiento.
Por otra parte, y en relación con los honorarios profesionales devengados en relación con las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 403/2006 de los tramitados ante él mismo, que como referimos en el fundamento jurídico anterior comprenderían no sólo éstas sito también las seguidas ante la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial que conoció del recurso contra la sentencia dictada en dicho procedimiento interpuesto, así como las actuaciones seguidas para conseguir hacer efectivas las costas tasadas y aprobadas en ambas instancias, debemos recordar que en relación con los honorarios referidos a los servicios profesionales prestados a favor de la señora Virginia por parte del letrado señor Teofilo ante dicho Juzgado, desde que se aprobó la tasación de costas practicada en él mismo, en virtud de Decreto de 3 de septiembre de 2012, y se instó la demanda para el cobro de las mismas, devengándose en consecuencia los correspondientes honorarios por las actuaciones de esta ejecución, lo cierto es que dicho procedimiento permaneció paralizado desde que se dictó el Auto dictando orden de ejecución el
Pues bien evidente que teniendo en cuenta las fechas reseñadas, desde el día 2 de septiembre de 2013 y hasta que se presentó el escrito por la señora Virginia el 31 de julio de 2017, ya habría transcurrido en ese momento el plazo que para reclamar sus honorarios tenía el señor Teofilo, y ello conforme a lo previsto en el artículo 1967 del Código Civil, siendo que por ello en nada afecta que posteriormente se reclamara con fecha 25 de junio de 2019, y mediante e-mail remitido a la señora Virginia por parte de la ahora apelante, el importe de las cinco primeras facturas por los servicios profesionales a su favor pactados, y ello en tanto que a esa fecha ya había transcurrido el plazo de prescripción anteriormente referido, y mucho menos puede afectar a los efectos de interrupción de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1973 del código civil, el burofax remitido en mayo de 2020 a la misma en reclamación de la totalidad de los honorarios devengados en esta de procedimiento.
Así y en base a lo expuesto, debiendo estimar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consideramos que no procedería sino desestimar las pretensiones deducidas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia, con independencia de cuál fuera la fecha en la que el hoy apelante igualmente presentara sus escritos de renuncia ante dichos procedimientos o la concreta actividad realizada y que fundamentara los honorarios reclamados, siendo por ello por lo que, consideramos que no procede sino mantener lo acordado en la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Molina, en nombre y representación de don Teofilo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia número 41 de los de Madrid, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, debemos confirmar como confirmamos el pronunciamiento desestimatorio en la misma contenido, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

