Sentencia Civil 110/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 110/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 106/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100089

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4286

Núm. Roj: SAP M 4286:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2022/0016002

Recurso de Apelación 106/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 864/2022

APELANTE:D. Carlos Miguel

PROCURADOR Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO:COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

SENTENCIA Nº 110/2025

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 864/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Carlos Miguel y, de otra, como Apelada-Demandada: Cofidis S.A. Sucursal en España.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Alcorcón, en fecha 21 de junio de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D Carlos Miguel contra COFIDIS SA, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por auto de esta Sección, de 11 de marzo de 2024, se acordó que quede el Rollo pendiente de señalamiento para su deliberación, votación y fallo cuando por su orden corresponda, señalándose para el día 17 de marzo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Carlos Miguel se ejercitó acción contra Cofidis S.A. solicitando se declarase que la parte demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor de su mandante por incluir y mantener sus datos en el fichero de morosos Badexcug por una supuesta deuda impagada de 80,66 euros, con fecha de alta al 18 de octubre de 2020, sin haber sido requerido de pago y desconocer porque se debe dicha cantidad, sin que se le haya advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, interesando que se requiriese a la entidad demandada para que procediera a la cancelación de la inscripción de la deuda.

La representación procesal de Cofidis S.A. Sucursal en España se opuso a la demanda alegando que el demandante suscribió un contrato de crédito revolving denominado Direct- Cash en fecha 30 de abril de 2012 por una cantidad inicial de 1.800 euros, siendo ampliado hasta en 112 ocasiones y siendo conocedor de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia crediticia al haberse hecho constar en el contrato. Tras el incumplimiento de pago fue requerido a través de tercero de confianza e informado, con carácter previo a su inclusión en los ficheros de solvencia, respecto a las cuotas vencidas.

La Sentencia dictada en instancia desestima la demanda al considerar que la parte demandada ha acreditado la deuda cierta, vencida y exigible y el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la inscripción del actor en el registro de insolvencia patrimonial, incluyéndose en el contrato una mención a la posibilidad de incluir los datos de deuda en sistemas de información crediticia en caso de impago por el titular del contrato, lo que considera que hace innecesario entrar a valorar los múltiples envíos de requerimiento de pago por vía postal o mensajería SMS adjuntos como documento número 6 o la reincidencia en el impago que minusvalore la necesidad de acreditación del requerimiento de pago.

La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación al considerar que se incurre en error en la resolución recurrida al no estimar preciso el previo requerimiento de pago e igualmente estima que se incurre en error al considerar acreditada la existencia de la deuda, basándose la parte apelante en que en el contrato y movimientos que se aportan por la parte demandada, no figura el sello ni firma de la entidad ni responsable que certifique que el contenido sea cierto y alega que la existencia de un contrato no acredita la existencia de deuda. Alegando que no se ha advertido en el contrato ni en los presuntos requerimientos de la inclusión en caso de impago en el fichero de morosos Equifax y estima que el certificado de Serviform no tiene ninguna validez, que el albarán que aporta no es válido al no constar validado electrónicamente ni sellado y firmado por Correos, sin que se le concediera un plazo para el pago, y señala que Correos no certifica que enviara carta alguna, enviándose a un domicilio erróneo ya que se remite a DIRECCION000 y la dirección de su mandante es la DIRECCION001 .

La representación procesal de la parte demandada se opuso el recurso de apelación planteado.

SEGUNDO.-Esta Sala se ha referido a los requisitos que han de cumplirse para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la facilitación de datos a un fichero de solvencia patrimonial de los datos personales de un deudor, haciendo referencia a la evolución legislativa al respecto, entre otras, en Sentencia de 14 de noviembre de 2023, señalando que: "En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 31 de octubre de 1992) que entró en vigor,según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada,esta Ley Orgánica 5/1992 , por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.

En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre , fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.

El artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogadopor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre . Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con..la presente ley orgánica"), considera derogado el artículo 39 del Reglamentoasí como el artículo 38salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos,el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación" (requisito letra c de este artículo 38).

En consecuencia, los requisitosque tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley,la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor,son los siguientes:

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedoro por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles,cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º. Que el acreedor haya informadoal afectado en el contrato oen el momento de requerir el pagoacerca de la posibilidad de inclusión endichos sistemas (registros de morosos)con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 )

5º. Que los datos únicamente se mantenganen el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento,con el límite máximode cinco añosdesde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicadopor el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia(registro de morosos) en los que participa el acreedor,no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto)."

La parte apelante considera que se incurre en error al estimar que se ha acreditado la existencia de una deuda a su cargo, alegando que en el contrato y movimientos que se aporta por la parte demandada no figura el sello ni firma de la entidad ni responsable que certifique que el contenido sea cierto y alega que la existencia de un contrato no acredita la existencia de la deuda.

Al respecto la Sentencia recurrida considera acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, conforme a los documentos 3 y 5 adjuntos a la demanda.

Revisadas las actuaciones resulta que se aporta con el escrito de contestación a la demanda la solicitud de crédito a Cofidis efectuada por la parte apelante, en fecha 30 de abril de 2012, en la que consta un límite de crédito de 4.000 euros a abonar en 48 mensualidades de 127 euros, figurando la firma del deudor y acompañándose las condiciones generales de dicho contrato. Asimismo, se acompaña una certificación de la entidad Cofidis en la que se señala que los movimientos recogidos en el extracto de cuenta que se aporta se corresponden con la solicitud de crédito suscrita entre Cofidis y el apelante, así como los extractos mensuales de cuenta emitidos por dicha entidad. Reflejándose en el extracto de movimientos los distintos importes financiados.

Tal y como recoge la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 19 septiembre de 2022: "Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD de Ley Orgánica 15/1999, 4 JURISPRUDENCIA de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de5/9 Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos."

A estos efectos, esta Sala ha mantenido, entre otras, en Sentencia de 27 de noviembre de 2023 (recurso 148/23), en la que se hace la referencia a la Sentencia de 7 de febrero del mismo año, que: "3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022 .

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda....

" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

" 6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

" 7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

" 8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

A tenor del contrato aportado por la parte apelada y respecto del cual la parte no ha alegado ni desvirtuado que fuera suscrito por el mismo, resulta acreditada la existencia de la relación contractual, desprendiéndose la deuda de la certificación emitida por la entidad Cofidis S.A., Sucursal en España, en relación a los movimientos del extracto de cuenta que se adjunta al escrito de contestación a la demanda y al que anteriormente se ha hecho referencia y respecto del cual únicamente alega la parte apelante que carece de virtualidad al no figurar el sello ni firma de la entidad. Si bien, aparece en la certificación del extracto de movimientos y en los extractos mensuales de cuenta, el logo de la entidad Cofidis, sin que la parte apelante haya desvirtuado, a través de prueba alguna, que dichos documentos hayan sido emitidos por dicha entidad, por todo lo cual procede considerar que no se ha incurrido en error, al concluir la resolución recurrida que estamos en presencia de una deuda cierta.

En segundo lugar y respecto del error invocado por la parte apelante basándose en que considera preciso el requerimiento previo de pago, tal y como se ha expuesto anteriormente, dicho requisito es preciso y en este caso, ha de analizarse si concurre dicho requerimiento previo de pago. En las condiciones generales del contrato suscrito, concretamente en la condición general quince del mismo, se hace constar que en caso de impago la deuda se comunicará al fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef y al fichero Badexcug de Experian. Se acompaña como documento número 5 con el escrito de contestación a la demanda una relación de cartas remitidas al apelante en relación a las cuales no cabe estimar acreditado dicho requerimiento, atendiendo a que no consta su entrega al mismo. Si bien, se aporta como documento número 6 un certificado emitido por la entidad Servinform, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de Cofidis, en el que se refleja que en fecha 11 de septiembre de 2020 recibió un fichero remitido por Equifax Ibérica, generándose una comunicación dirigida a don Carlos Miguel con domicilio en la DIRECCION002 de Alcorcón (Madrid ) y que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobro sin que se generase incidencia alguna, que alterase el resultado final del procedimiento. Poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM000, por lo que certifica que la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el 15 de septiembre de 2020, de la comunicación dirigida a don Carlos Miguel, con el número de referencia NUM001.

Acompañándose el contenido del requerimiento de pago al deudor, sin que sea preciso establecer un plazo concreto para que se pague dicha deuda, tal y como alega la parte apelante, comunicándole en dicho requerimiento que en caso de no realizar el pago sus datos se incluirían en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, transcurrido el plazo legal correspondiente. Adjuntándose el albarán de entrega del servicio de correos en el que figura la entrega de cartas con fecha 15 de septiembre de 2020 y como cliente Cofidis. Acompañándose igualmente una carta de Equifax Ibérica SL en la que se señala que como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificaciones de requerimiento previo de pago de Cofidis, en virtud del contrato marco celebrado al efecto, en la que manifestaba que no constaba que la carta de notificación del requerimiento previo de pago con el número de referencia anteriormente reseñado, generada en Equifax en fecha 11 de septiembre de 2020, procesada en el prestador de servicios Serviform, con fecha 11 de septiembre de 2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales en fecha 15 de septiembre de 2020, dirigida a don Carlos Miguel, hubiera sido devuelta al apartado de correos ,designado al efecto. Figurando en el albarán de correos la oficina y fecha de admisión, así como el código de barras, por lo que no cabe sostener, tal y como alega la parte apelante, que dicho albarán no aparezca validado electrónicamente y que Correos no certifique que enviara carta alguna. Sin que la comunicación se remitiera al domicilio señalado por la parte apelante, sito en la DIRECCION000, sino al domicilio sito en la DIRECCION002 de Alcorcón, facilitado por la propia parte apelante y que figura en el contrato suscrito con Cofidis.

En Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2024, se precisan los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento al requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, señalando que: "5.-En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala ,con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho la fehaciencia de su recepción, que se pueda considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre ,del servicio postal universal y de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio ,declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de estos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es al que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero ,ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ),lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio)."

Por lo que a tenor de lo expuesto, del criterio jurisprudencial señalado y conforme a los documentos anteriormente reseñados, ha de considerarse que se ha efectuado el requerimiento previo de pago con la advertencia de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y ello atendiendo a que la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no consta que se haya producido su devolución. Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la resolución recurrida, por razonamiento diverso al contenido de la misma, dado que el Juzgador de instancia consideró que no era preciso el requerimiento previo de pago.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón en el procedimiento de Juicio ordinario número 864/2022, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimacióndel recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15' de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 21 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A.La cuenta para esta apelación concreta: «2841-0000-12-0106-24»,excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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