Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 429/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 841/2022 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21
Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Nº de sentencia: 429/2024
Núm. Cendoj: 28079370212024100370
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17359
Núm. Roj: SAP M 17359:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 766/2019
PROCURADOR D./Dña. VERONICA GARCIA SIMAL
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
En Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 766/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Iberdrola Inmobiliaria S.A. y, de otra, como Apelado-Demandado: FCC Aqualia S.A.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.
FCC Aqualia S.A se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, negando que la elevación de nivel freático a que la parte actora se refería en su demanda como causa de los sobrecostes por ella habidos y perjuicios reclamados, obedeciera a la rotura de la tubería de abastecimiento de agua potable a la ciudad de Santander, y, aun cuando admitió la existencia de algunas averías en la zona, negó que las mismas obedecieran a falta de mantenimiento o conservación por su parte, manteniendo que los movimientos de la maquinaria utilizada en la ejecución de las obras realizadas por Iberdrola Inmobiliaria S.A, las vibraciones, las nuevas cargas de peso, etc..., con causa en las obras de las promociones inmobiliarias desarrolladas por aquéllas eran las que habían podido generar la rotura de la tubería, al asentarse sobre el terreno.
Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia en la que ha venido a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con esta resolución la representación de Iberdrola Inmobiliaria S. A, y ello por considerar, en primer lugar, que el Juzgador de instancia había infringido lo dispuesto en el art 218 de la LECv, en relación con el art 120.3 de la Constitución, al adolecer la sentencia de motivación suficiente, limitándose a transcribir los informes periciales obrantes en las actuaciones, y sus ratificaciones, para asumir uno de ellos sin explicar las razones de su apreciación probatoria, así como sin referirse a la prejudicialidad civil alegada por ella en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Santander en el Procedimiento Ordinario 198/2018, e igualmente por no hacer mención a las testificales practicadas, con referencia expresa a lo manifestado por el Sr Victoriano, esto es, sin realizar el menor esfuerzo justificativo real de su decisión. En segundo lugar, mantiene la parte apelante que el Juzgador de instancia había infringido lo dispuesto en el art 217 de la LECv, en relación con el art 222.4 de la misma Ley y la jurisprudencia sobre la prejudicialidad impropia o prejudicialidad civil, al constituir la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Santander en el Procedimiento Ordinario 198/2018 un antecedente lógico, probando un hecho relevante para la resolución de la litis, del que no podía apartarse la sentencia apelada. Igualmente mantuvo la parte apelante que se había infringido por el Juzgador de instancia con lo dispuesto en el art 337 de la LECv, causándoles indefensión material, en tanto que se había admitido el informe pericial elaborado por el perito Sr Juan Pablo cuando había sido presentado fuera del plazo al efecto establecido en las leyes procesales para su aportación, manteniendo que, en cualquier caso, el Juzgador había infringido lo establecido en el art 348 de la LECv, por infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración del mencionado informe pericial, en tanto que se trataba el referido de un informe elaborado sin haberse visitado la zona en el momento de rotura de la tubería, sin haber efectuado dicho perito ningún estudio geológico, ni cálculo de la cota freática, considerando que en cualquier caso se había producido un error en la valoración de la prueba, que había producido un resultado arbitrario, ilógico e irrazonable, que le provocaba indefensión.
Igualmente, señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 26 de Junio de 2024 (recurso de casación 7372/2023) que
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada este Tribunal considera que siendo claras las razones que llevaron al Juzgador de instancia a adoptar la resolución recurrida en tanto que indicó, en el último de los párrafos del fundamento jurídico primero (página 21 de la sentencia dictada), cuáles eran los motivos que le llevaron a desestimar las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, lo cierto es que no cabe que prospere el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, sin que desde luego quepa confundir lo que es la falta de motivación, que desde luego no requiere efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas practicadas, con lo que es la propia valoración de aquéllas, de forma que la falta o mención del resultado de una prueba testifical no quiere decir que la sentencia dictada incurra en una falta de motivación, así como tampoco incurre en falta de motivación la resolución dictada por la falta de mención a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Santander, a que se refiere la ahora apelante, en relación con la posible existencia de la prejudicialidad civil o impropia por ella alegada, en tanto que, en cualquier caso, y de haber considerado la representación de Iberdrola Inmobiliaria S.A que tratándose dicha prejudicialidad civil de una alegación esencial para ella exigía un pronunciamiento especial que faltaba en la resolución recurrida, lo que debió hacer es pedir el complemento de la sentencia dictada, en los términos previstos en el art 215 de la LECv, lo que no hizo.
En este punto debemos recordar que se mantiene por la parte apelante que dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Santander en el Procedimiento Ordinario 198/2018, con fecha 12 de Marzo de 2021, lo decidido en dicho procedimiento concretamente en relación con que el incremento del nivel freático en la zona en la que se encuentran las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001, en las que Iberdrola Inmobiliaria S.L estaba procediendo a la construcción de unos inmuebles, vino derivado de la rotura de un colector municipal, vincula a lo que deba decidirse en este procedimiento.
Debemos recordar a estos efectos que examinada la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Santander a que nos hemos referido, unida a los folios 958 y siguientes, la misma recayó en procedimiento instado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 de Santander contra la entidad Iberdrola Inmobiliaria S.A, reclamando la parte actora en dicho procedimiento el ser indemnizada por los daños existentes en la DIRECCION003 del inmueble, consistentes en filtraciones que afectaban a algunas plazas de garaje, a las zonas próximas a los encuentros entre el muro perimetral de cierre del edificio y el solado de garaje, y a la existencia de grietas y fisuras en los viales generadas por la subpresión del agua de subsuelo, producidas por el incorrecto cálculo de la losa de cimentación del edificio.
No es cuestión discutida que el edificio en el que se dice existen tales daños fue construido por Iberdrola Inmobiliaria S.A en la DIRECCION001 de Peñascastillo del Ayuntamiento de Santander, siendo colindante dicha parcela con las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 de mismo Plan Parcial, en las que se dice en el procedimiento que nos ocupa se estaban construyendo por Iberdrola Inmobiliaria S.A sendas promociones de viviendas, similares a la ya realizada en la DIRECCION004, siendo los daños y perjuicios provocados por la elevación freática de la zona en la que se encuentran tales parcelas, las DIRECCION000 y DIRECCION001, lo que se dice en la demanda que nos ocupa le ha causado a la parte ahora apelante los daños y perjuicios que reclama, siendo la causa de elevación de dicho nivel freático lo que constituye objeto de litigio en el procedimiento que nos ocupa.
En la sentencia dictada por el Juzgado de ª Instancia número 3 de los de Santander a que nos venimos refiriendo se dice que, tanto el perito de la parte demandada en dicho procedimiento, Sr Ildefonso, como el perito judicial, Sr Pedro Antonio,
Es obvio que desde luego la entidad FCC Aqualia S.A no fue parte en el procedimiento a que nos hemos referido.
Igualmente, nuestro Alto Tribunal en sentencia de 14 de Septiembre de 2023 (recurso de casación 675/2020), ha indicado que
Igualmente, en sentencia de 10 de Mayo de 2022 (recurso de casación 4946/2019), nuestro Tribunal Supremo al hablar de la cosa juzgada material y de su distinción con el efecto reflejo o indirecto de una sentencia dice que
También en sentencia de 24 de Mayo de 2012 (recurso de casación 2098/2009) nuestro Alto Tribunal indicó que
Sentencia: 25/05/2010. Recurso Nº: 931 / 2005
Ya incluso con anterioridad a la resolución citada nuestro Tribunal Supremo se había pronunciado sobre la cuestión discutida en esta alzada, señalando en sentencia de 15 de Octubre de 2012 (recurso de casación 909/2010) hablando del denominado efecto reflejo de las resoluciones judiciales.
Pues bien, siendo sin duda el efecto reflejo de una resolución judicial, en los términos referidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, una cuestión a tener en cuenta cuando se valora y analiza la prueba practicada, considera este Tribunal que, sin perjuicio de ello, y al margen de que este Tribunal pueda compartir o no la valoración que de la prueba practicada efectuó el Juzgador de instancia, lo que no cabe mantener es que la existencia de la sentencia dictada en el procedimiento del Juzgado de 1ª Instancia número 3 del Juzgado de Santander a que nos hemos referido, en el que recordemos no fue parte la entidad FCC Aqualia S.A, ya de por resueltas definitivamente las cuestiones ante esta Sala planteadas, habiendo hecho prácticamente innecesaria la tramitación de procedimiento, siendo que por ello no cabría que sin más prosperara este motivo de impugnación mantenido contra la resolución recurrida.
Admitida la aportación de la prueba pericial solicitada por la representación de la entidad FCC Aqualia S.A, parte demandada en el procedimiento que nos ocupa, en un momento posterior al de contestación a la demanda, en los términos previstos en el art 337 de la LECv, el informe pericial realizado al efecto y a instancia suya por el perito D. Juan Pablo, fechado el día 28 de Enero de 2021 (folios 834 y siguientes), fue presentado ante el Juzgado de instancia el día 1 de Febrero de 2021, estando señalado día y hora para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa para el día 8 de Febrero de 2021.
En el art 337.1 que hemos citado, antes de su modificación por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de Diciembre, se decía que
Pues bien, dejando al margen las consideraciones efectuadas por el Juzgador de instancia en el acto de la Audiencia Previa, lo cierto es que conforme a lo establecido en el art 134.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los plazos procesales son improrrogables. Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando, pudiendo citar por todos el Auto de fecha 28 de Mayo de 2024 (recurso 10114/2023), que
Pues bien, partiendo de la improrrogabilidad de los plazos procesales a que se refiere el art 134.1 de la LECv y de que, conforme a lo previsto en el art 136 de la misma Ley Procesal, "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que ese trate", entendemos que las alegaciones efectuadas en este punto por la parte apelante deben prosperar.
En efecto, señalado día y hora para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa que habría de tener lugar el día 8 de Febrero de 2021, y presentado el informe pericial realizado por el perito Sr Juan Pablo el día 1 de Febrero de 2021, no se cumplió con lo establecido en el art 337.1 de la LECv que anteriormente hemos transcrito en cuanto a que tal dictamen pericial fuera presentado "cinco días antes de iniciarse la audiencia previa", computando este plazo en los términos señalados en el art 133 de la LECv, que excluye los días inhábiles en el cómputo de los plazos señalados por días, siendo días inhábiles en los términos previstos en el art 131 de la misma Ley Procesal los sábados y domingos. Así resulta que presentado el mencionado informe pericial el lunes día 1 de Febrero de 2021, y comenzando el cómputo de los cinco días a que se refiere el art 337 de la Ley procesal citado el día 2 de Febrero, resulta que el término de los cinco días concluiría el mismo día 8 de Febrero de 2021, día en que estaba señalada la celebración de la correspondiente Audiencia Previa, sin que este día, el de la celebración de tal Audiencia Previa pueda computarse para el plazo de la presentación de un informe pericial que deberá presentarse "cinco días
Lo expuesto no puede llevarnos sino a no tener por presentado tal informe pericial, sin que, por otra parte y pese a ello, pueda mantenerse que la infracción de la norma procesal citada, el art 337 de la LECv, haya supuesto o haya situado a la parte ahora apelante en situación de indefensión, en tanto que presentado el informe litigioso no consta que la misma interesara o pidiera la suspensión de la Audiencia Previa por no haberle sido posible su análisis o examen situándole en indefensión, de forma que no alegada aquélla ni realizado actuación alguna para tratar de subsanarla no cabría que ahora alegara cualquier tipo de indefensión.
Pues bien, en este punto debemos indicar que valorada en su conjunto la prueba practicada, entendemos que debieron prosperar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda.
En efecto, no cabe duda de que debemos partir de algo tan obvio como no discutido como es el hecho de que el Ayuntamiento de Santander permitió la urbanización y construcción de viviendas en las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 de Peñacastillo del Ayuntamiento de Santander, conociendo las características del terreno y de que circulaba una tubería de agua potable por dichas parcelas, colindantes ambas con la parcela número DIRECCION004, siendo la entidad que promovió la construcción de viviendas en las tres parcelas la mercantil Iberdrola Inmobiliaria S.A.
Del documento unido a los folios 79 vuelto a 142 vuelto se desprende que fue realizado, a instancia de Iberdrola Inmobiliaria S.A, por parte de la entidad ICINSA, un estudio geotécnico de las parcelas DIRECCION004, DIRECCION000 y DIRECCION001 de Santander a que antes nos hemos referido, y ello en el mes de Agosto de 2006, figurando en la página 27 de este informe que se consideraba que el nivel freático de las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 se localizaba a la cota de +3,75 m.
Conforme consta en este informe se realizaron entre los días 14 de Julio de 2006 y 8 de Agosto de 2006 un total de 10 sondeos mecánicos a rotación con recuperación continua del testigo, y posteriormente, con fecha 4 de Agosto y 8 de Agosto se llevaron a cabo la ejecución de 10 ensayos de penetración continua superpesada D.P.S.H, los primeros para determinar la naturaleza de los materiales del subsuelo y determinar sus características geotécnicas, y los segundos para verificar la profundidad de un nivel de apoyo competente en las parcelas.
Consta en dicho informe que, verificados los sondeos, se procedió al purgado de los mismos para que el agua aportada durante las labores de perforación no enmascarara la cota real del nivel freático, habiéndose instalado una tubería piezométrica, con el objeto de hacer un seguimiento de la posición del nivel freático, señalando que la cota media de dicho nivel se encontraba en el +3,75 m.
Del resultado de la prueba testifical practicada, y valorada la misma conforme a lo previsto en el art 376 de la LECv, este Tribunal considera que ha quedado acreditado que cuanto menos existieron tres grandes averías en la tubería de agua que suministra el agua potable al municipio de Santander y que discurre entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 objeto de litigio, siendo la primera de ellas la subsanada en Junio de 2011, habiéndose producido otras dos averías en el año 2015, como así vino a reconocer D. Victoriano al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, sin que pese a los esfuerzos de la Letrada de la parte demandada este Tribunal pueda llegar a saber la ubicación de dichas averías por lo señalado por el testigo sobre plano al no ser posible su visionado.
Del documento unido a los folios 559 vuelto y 560 se constata que por parte de FCC Aqualia S.A se informó al Ayuntamiento de Santander, en Diciembre de 2015, de la realización de una serie de trabajos de reparación de una fuga de agua en la conducción de 900mm que abastecía al municipio de Santander, a la altura de Nueva Montaña, Sector 4, y ello en fecha 27 de Noviembre de 2015, señalando que la referida conducción en su posición original se trataba de una conducción vista y no cubierta y que en la actualidad, debido a numerosas actuaciones de urbanización, se encontraba a 5 metros de profundidad, habiéndose realizado los rellenos para su asentamiento con materiales heterogéneos en zona de antiguas marismas, señalando en este informe FCC Aquilia S.A que "Toda esta tipología, con toda seguridad, estará provocando pequeños asentamientos diferenciales en la conducción, que se manifiestan como fugas en las juntas de unión entre tubos", señalando igualmente que la tubería reparada había sufrido pequeños asentamientos diferenciales, notándose unas aperturas superiores a la standard entre las chapas de unión macho-hembra en la sección inferior de la unión de los tubos, e inferiores a la standard en el nivel superior, "provocando fugas en las secciones inferiores de las uniones de difícil detección", recordando la dificultad que en el futuro conllevaría la reparación de la tubería construidas las nuevas edificaciones previstas, lo que vino a ratificarse en el acto de juicio por lo manifestado por el testigo D. Aureliano, quien reconociendo no ser experto sobre el tema eludió pronunciase sobre si la rotura de la tubería en Noviembre de 2015 pudo afectar al nivel freático.
Igualmente obra en autos, a los folios 185 y siguientes, que se interesó en Mayo de 2016, por parte de Iberdrola Inmobiliaria S.A, un informe a la entidad TRIAX Laboratorio de Ingeniería para que procediera a la medida del nivel freático de las parcelas litigiosas en el sector DIRECCION001, habiendo pasado el nivel freático a una cota cuanto menos de +4,87m, habiendo procedido la misma entidad TRIAX a efectuar un análisis de agua , cogiendo muestras de dos pozos distintos en relación con la parcela DIRECCION000, en dos días distintos el 3 y el 12 de Mayo, determinando el contenido de cloro de dicha agua, apareciendo cloro en dicha agua con un porcentaje de 0,19 ppm en el agua recogida de la arqueta y de 0,002 y 0,003 ppm en el agua recogida a una profundidad de 2,40 metros (folio 192).
Figura a los folios 234 y siguientes nuevo informe de ICINSA, en Febrero de 2019, en relación con el análisis de la toma de agua efectuada en una arqueta de la obra que se estaba ejecutando en la Parcela DIRECCION000, habiendo resultado un total de cloro libre en dicha muestra de 0,07 mh/l.
Obra en autos a los folios 200 y siguientes un informe elaborado a instancia de Iberdrola Inmobiliaria S.A, por parte de D. Ildefonso, Ingeniero de la Edificación, integrado en la entidad Arquiberica Arquitectura Pericial y Forense, en el que expresamente se indica que considera como hipótesis más probable que el agua surgente en cota superior a los 3.75 m, y que entra en las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 a que nos venimos refiriendo, provenga de una o varias fugas de la red de abastecimiento, provocadas estas fugas además del deficiente estado de la tubería por el envejecimiento de ésta, por el efecto de una compactación mal realizada tras las labores de reparación del anillado, refiriendo que la mera presencia de cloro en grado suficiente corroboraba a su entender la existencia de roturas en la tubería de abastecimiento de agua a la ciudad de Santander que discurría por las parcelas referidas.
Igualmente figura a los folios 656 y siguientes un informe pericial, realizado por Dª Zaira, Ingeniera Industrial, en el que viene a negar que las filtraciones de agua en las parcelas litigiosas obedezcan a rotura alguna de la tubería que suministra agua potable al municipio de Santander, que se encontraba en la misma posición desde 1970, sin que hasta el comienzo de las obras de Iberdrola Inmobiliaria mostrase problemas de fugas, considerando que los movimientos y actividad normal de la obra por parte de Iberdrola Inmobiliaria S.A, con la maquinaria utilizada, había generado vibraciones en las juntas de unión de las tuberías, materializado en las fugas habidas, señalando que consideraba que el nivel freático y las filtraciones estaban condicionadas con el nivel de las mareas y la pluviometría, dudando en relación con la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, no considerando repercutibles las partidas a que la actora se refería en su demanda.
No se discute tampoco que se ha cambiado el trazado de la tubería de abastecimiento de agua a que nos hemos referido.
Como ya hemos señalado en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, obra en autos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Santander en el Procedimiento Ordinario 198/2018, constando igualmente unido a las actuaciones, a los folios 927 y siguientes, el informe emitido en dicho procedimiento por el perito judicial, D. Pedro Antonio, que fue tenido en cuenta por el Juzgador de dicho Juzgado para dictar la resolución firme que puso fin al mismo, y que fue presentado como prueba documental por la parte actora en la litis. En la sentencia dictada en instancia, y como ya hemos señalado se dice que "Ambos sostienen que la causa de las filtraciones ha sido el incremento del nivel freático sufrido por la rotura de la tubería de abastecimiento de agua de la ciudad de Santander. Que la tubería se encontraba rota en muchas de sus zonas por hundimiento o aplastamiento de la misma es un hecho acreditado por los informes que constan en el oficio remitido al Ayuntamiento de Santander y Aqualia. Hasta tal punto resulta que la tubería estaba en mal estado, que finalmente se acordó proceder a su sustitución e instalación de una nueva, proyecto de gran envergadura que se inició hacia el mes de diciembre de 2017 y se desarrolló en el año 2018/2019 (oficio)".
Pues bien, tratándose la discutida de una cuestión eminentemente técnica, como de forma acertada refiere el Juzgador de instancia en la sentencia dictada, objeto del recurso de apelación que nos ocupa, del resultado de la prueba practicada y obrante en autos a que nos hemos referido, y valorados los informe periciales unidos a los autos conforme a las previsiones contenidas en el art 348 de la LECv, en relación con los documentos aportados a las actuaciones a que hemos hecho referencia, este Tribunal considera que de la misma lo que ha quedado acreditada es la existencia de una serie de fugas continuas de agua y averías en la tubería de conducción de agua potable al municipio de Santander y ello al menos desde el año 2011, habiéndose detectado alguna de estas fugas, existiendo también fugas constantes y menores no localizadas, siendo estas fugas las determinantes del aumento del nivel freático desde la cota señalada en el informe emitido por la entidad ICINSA a la cota de dicho nivel en la fecha de acaecimiento de los hechos litigiosos que nos ocupa, corroborando este hecho el que el agua de ríos, manantiales, etc... no tiene cloro alguno, en tanto que en el agua analizada, más allá de la sacada de la arqueta, y ello a una profundidad de más de dos metros, se trata de agua con cloro, lo que indica que procede de dicha tubería.
No debemos olvidar tampoco, y como ya hemos relatado en el fundamento jurídico, el efecto indirecto que puede y debe tener para la valoración de la prueba practicada lo reseñado en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Santander en el Procedimiento Ordinario 198/2018.
Lo expuesto nos lleva, reiteramos, a considerar que fueron las fugas constantes de agua de la tubería que suministra el agua potable a la ciudad de Santander, fugas en ocasiones no detectadas por pequeñas, y en otras ocasiones detectadas y tratadas de subsanar, las que causaron la paralización en las obras que estaba ejecutando Iberdrola Inmobiliaria S.A en las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 de Peñacastillo de Santander, obedeciendo estas fugas de agua al deterioro y envejecimiento de la propia tubería, además de que habiéndose producido el soterramiento de dicha tubería, inicialmente al aire, por la propia tipología de terreno en que se asentaba se estarían provocando asientos diferenciales en la conducción que, como se manifestó en oficio de la propia entidad FCC Aqualia S.A dirigido al Ayuntamiento de Santander, estarían provocando pequeños asientos diferenciales en la misma, que se manifestarían como fugas en las juntas de unión entre tubos, siendo todo ello lo que nos lleva a tener que estimar el recurso de apelación que nos ocupa en este punto, declarando la responsabilidad de FCC Aqua S.A en los daños y perjuicios reclamados en la demanda por parte de Iberdrola Inmobiliaria S.A, debiendo entrar a analizar el alcance y cuantificación de aquéllos.
Es así, en base a lo expuesto por lo que procede que dictemos sentencia condenando a la parte demandada en la litis, FCC Aqua S.A, a que abone a Iberdrola Inmobiliaria S.A la suma de 697.620,67 €, con los intereses legales a que se refiere el art 1108 del CCv desde la fecha de presentación de la demanda.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas en esta alzada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 398 de la LECv.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. García Simal, en nombre y representación de Iberdrola Inmobiliaria S.A, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 46 de los de Madrid, con fecha dieciocho de Abril de dos mil veintidós, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, dejando sin efecto la misma, y estimando como estimamos la demanda formulada por la representación de Iberdrola Inmobiliaria S.A, sobre reclamación de cantidad, contra FCC Aqualia S.A, debemos condenar y condenamos a esta entidad a que abone a la parte actora en la litis la suma de seiscientos noventa y siete mil seiscientos veinte euros con sesenta y siete céntimos de euro (697.620,67 €), con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y los que fija el art 576 de la LECv desde la fecha de esta sentencia, siendo de cuenta de FCC Aqua S.A el pago de las costas procesales devengas en primera instancia, y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
