Sentencia Civil 124/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 124/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 425/2023 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100131

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6521

Núm. Roj: SAP M 6521:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0245677

Recurso de Apelación 425/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 240/2021

APELANTE:EL ZIELO DE VELILLA, S. COOP. MAD.

PROCURADOR D. OSCAR HERRANZ SAMPEDRO

APELADO:CAELUM VENTURE PARTNERS S.L.

PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA Nº 124/2025

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 240/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: "El Zielo de Velilla Sociedad Cooperativa Madrileña" y de otra, como Apelado-Demandante: Caelum Venture Partners s.l.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, en fecha 23 de enero de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda formulada Por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de la mercantil CAELUM VENTURE PARTNERS, S.L, contra EL ZIELO DE VELILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, SE CONDENA a EL ZIELO DE VELILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA a abonar a la demandante la cantidad de 252.094,93 euros

Dicha cantidad devengará el interés procesal del art. 576 LEC desde el dictado de la presente sentencia.

Sin particular imposición de costas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 18 de mayo de 2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2025.

La deliberaciónde este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencial.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

En la localidad madrileña de Velilla de San Antonio,la cooperativa denominada "El Zielo de Velilla Sociedad Cooperativa Madrileña"era la dueñade la parcelaU-1 del Sector XXIII del Plan General de Ordenación Urbana (que luego pasó a ser el número 1 de la calle Berlín) sobre la que promovióla construcción de 34 viviendaspara lo cual concertó,como comitente,el día 31 de enero de 2018, un contrato de ejecución de obra,con la persona jurídica denominada "Alza Obras y Servicios s.l.u."quien, como contratista se obliga a ejecutar, con suministro de materiales, la construcción de las 34 viviendas.

Respecto de este contrato de ejecución de obra se suscribieron varias adendaslos días 26 de septiembre de 2018, 13 de abril de 2019y 1 de julio de 2019que tenían por objeto incrementar el precioasí como la ejecución de 30 sótanos.

La Gestora de la Cooperativaera la persona jurídica denominada "Caelum Venture Partners s.l.".Habiéndose celebrado, el día 31 de enero de 2018,un contrato de arrendamiento de servicios profesionalesentre la Cooperativa,como arrendatariaque se obliga a pagar los honorarios profesionales, y "Caelum Venture Partners s.l."que se obliga a la prestación de sus servicios profesionales. Y, respecto de este contrato, se suscribieron dos adendas,una el 26 de septiembre de 2018y la otra el 19 de junio de 2020.

Estando reunidos, en la localidad de Madrid, el día 22 de junio de 2020,por una parte "El Zielo de Velilla Sociedad Cooperativa Madrileña",por la otra parte, "Caelum Venture Partners s.l.",y, por último, "Alza Obras y Servicios s.l.u.",logran una transacciónsuscribiendo las tres partes un acuerdoen el que manifiestan que:

- La "Cooperativa" reconoce una deuda a favor de la "Gestora" por importe de 252.094,93 euros, en concepto de gestión pendientes de pago por los servicios prestados a la Cooperativa.

- La Gestora reconoce una deuda a favor de la contratista por importe de 287.030,08 euros, en concepto de indemnización por los sobrecostes que ha tenido que asumir "Alza" para terminar las viviendas.

Y convienen las tres partes contratantes varios pactos entre los que se encuentran los siguientes:

- La Gestora se obliga a pagar a la Constructora la cantidad de 252.094,93 euros en concepto de indemnización. La Gestora autoriza a la Cooperativa que el importe que le debe ésta que asciende a 252.094,93 euros le sea abonado directamente a Alza, dándose por saldada y liquidada la Gestora en el momento del pago.

- La Gestora asume cualquier gasto derivado de cualquier contrato formalizado en nombre o por cuenta de la Cooperativa que no figure en el presupuesto de gastos elaborado por V. Valoraciones en el Proyecto Monitoring.

- Las partes renuncian al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial, dándose por saldadas y liquidadas sin nada más que reclamarse entre las partes.

El día 30 de diciembre de 2020,la persona jurídica denominada "Caelum Venture Partners s.l." presentóuna demandacon la que promovió un juicio ordinario contrala cooperativa denominada "El Zielo de Velilla Sociedad Cooperativa Madrileña"(con C.I.F. F-88004239) y en la que interesaque se condene a la demandada a:

1)Cumplir con el acuerdo transaccional, y, en su virtud, hacer pago a "Alza Obras y Servicios s.l.u." por cuenta de "Caelum Venture Partners s.l." dela suma de 252.094,93 euros.

2) Abonar a "Caelum Venture Partners s.l."el importe del I.V.A. que es de 52.939,94 euros.

Máslos intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Cooperativa demandada contestó a la demandamediante la presentación de un escrito de fecha 29 de septiembre de 2021, en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.

Sostieneque el acuerdo transaccional en el que se basa la demanda quedó resuelto por mutuo disensode las partes, pues, el día 2 de diciembre de 2020"Caelum Venture Partners s.l." remitió un burofaxa la Cooperativa, en el que indicaba que, el acuerdo transaccional, queda sin valor y efecto. A lo que le contestó, el día 9 de diciembre de 2020,la Cooperativa con otro burofax,en el que le indicaba que con respecto a su conclusión que en caso de no cumplirse con el pago, entiende que el acuerdo transaccional de fecha 22 de junio de 2020 queda sin valor y efecto, le informaron que a día de hoy llegamos a la misma determinación.

Alegaque, en el informe de Project Monitoring elaborado por "UVE Valoraciones s.a.", lo que se debíapor la Cooperativa a la Gestora tan solo eran 103.694,93 euros y no 252.094,87 euros.

Indicaque en la suma de dinero de 252.094,87 euros, ya estaba incluido el I.V.A.que no puede reclamarlo para si la Gestora.

En la primera instancia, se dictó,el día 23 de enero de 2023,la sentencia definitivapor la que, estimándose parcialmente la demanda,se condena al demandado a pagarle, al actor,la cantidad de dinero de 252.094,93 eurosque devengara el interésprocesal del artículo 576de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Y debiendo, cada una de las partes litigantes, abonar las costas procesales causadas a su instanciay las comunes por mitad.

Consideraque el acuerdo no fue resuelto por mutuo disenso de las partesy así lo argumenta en el fundamento de derecho tercero en el que se dice lo siguiente: «Expuestos los términos del acuerdo, la parte demandada alega la existencia de mutuo disenso, sobre la base de un burofax remitido por la actora el día 2 de diciembre de 2020, en el que se señalaba lo siguiente "Mediante la presente nos ponemos en contacto con ustedes para exigirles en el plazo improrrogable de 48 horas el cumplimiento del acuerdo transaccional firmado (...) mediante el pago de (...) a la constructora ALZA, pago que se obligaron a realizar a nuestro nombre (...) "Caso de no cumplirse íntegramente con lo anterior, en el plazo de 48 horas, entenderemos que, el precitado acuerdo transaccional queda sin valor y efecto".

Responde la demandada a dicho burofax con lo siguiente "Con respecto a su conclusión que, en caso de no cumplirse con el pago, entiende que el acuerdo transaccional de fecha 22 de junio de 2020 queda sin valor y efecto, le informamos que a día de hoy llegamos a la misma determinación."

Y de esta manera, entiende la demandada que se ha producido un mutuo disenso.

No procede acoger dicha alegación.

El mutuo disenso constituye un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado. Es, por tanto, un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor con este pierda vigencia. Procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007, que establece que "es evidente que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido el mutuo disenso como causa de extinción de las obligaciones, no sólo en las sentencias que cita el recurrente, sino también en las de 21 mayo 1992 y 15 diciembre 2004. Para que el mutuo disenso funcione como causa de extinción de las obligaciones se exige que aparezca "[...] expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes, precisamente aquella que aparece como incumplidora" ( sentencia de 21 mayo 1992 ), añadiendo la sentencia de 15 diciembre 2004 que "al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad expresas o tácitas, o actos concluyentes"

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021, afirma lo siguiente: "en el mutuo disenso se persigue dejar sin efecto el contrato, pero el mutuo disenso no implica una atribución de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de no cumplir lo pactado, dejándolo sin efecto. Para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad común, que cumpla con los requisitos del consentimiento para la formación del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa ( sentencia 169/2016, de 17 de marzo), se trata de un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente ( sentencia 39/2015, de 16 de febrero); "el mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes" ( sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Sobre actos propios inequívocos, en relación con el mutuo disenso la sentencia 78/2013, de 26 de febrero."

En este sentido, no podemos afirmar estar en presencia de un supuesto de mutuo disenso. Así, no considera esta juzgadora que el burofax remitido por la actora contenga una voluntad clara, ni expresa ni tácita, y que no deje lugar a dudas, de dejar sin efecto el acuerdo, condonando a la demandada la deuda que mantiene con ella. Señala el art. 1281 CC en materia de interpretación que "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". En este sentido, es evidente que la intención de la parte actora con el envío de ese burofax era reclamar el pago que debía hacer la demandada a la constructora de la cantidad convenida. Y ello en tanto que, dicho pago era requisito ineludible para que la actora viera saldada su deuda con la constructora. De tal manera que la intención o voluntad que se desprende de la frase "Caso de no cumplirse íntegramente con lo anterior, en el plazo de 48 horas, entenderemos que, el precitado acuerdo transaccional queda sin valor y efecto" no es otra que la de entender que, si no abonan dicha cantidad a la constructora, la deuda que la demandada mantiene con la actora con arreglo a dicho acuerdo transaccional continuará en vigor.

De ninguna manera cabe entender dicha frase como un mutuo disenso en el que, sin motivo alguno, la actora decide condonar a la demandada la deuda que la misma ha reconocido por escrito. Y en cuanto a la contestación que realiza la demandada, la misma simplemente interpreta el burofax en su propio beneficio, manifestando conformidad con una resolución del acuerdo que jamás pretendió la actora. Asimismo, es prueba de que la demandada era consciente de la deuda mantenida el anexo al Acta de la Asamblea General Ordinaria "El Zielo de Velilla SCM" del día 19 de febrero de 2021 (posterior al burofax). En dicho anexo, de carácter informativo según declaró Don Daniel Presidente y Secretario del Consejo Rector de la demandada, se hace referencia al acuerdo de 22 de junio de 2020 y a la deuda cuyo pago se cede a favor de la constructora, sin hacerse mención alguna a un eventual mutuo disenso posterior.

Además, tal y como señala el Tribunal Supremo, el mutuo disenso requiere de la celebración de un nuevo negocio jurídico en el que se fijen los nuevos términos de la relación, tanto respecto al objeto como sobre la causa. Términos que no han sido fijados en el burofax, ni tampoco por las partes en ningún otro escrito. Pretendiéndose un mutuo disenso sobre la base de dos frases carentes de contenido y que no aportan solución al pago de la deuda que, repito, la demandada reconoce mantener en el acuerdo transaccional.

A mayor abundamiento, no puede olvidarse que nos encontramos ante un acuerdo en el que han intervenido tres partes. Invocando la demandada la existencia de un mutuo disenso que deja sin efecto el acuerdo, sin haber mediado consentimiento al respecto de la constructora. Máxime cuando sería la principal perjudicada, pues era la destinataria del pago. En consecuencia, en virtud de lo expuesto y ante la falta del consentimiento de la tercera parte del acuerdo, no puede entenderse que el acuerdo transaccional de 22 de junio de 2020 quedó sin vigor en virtud de mutuo disenso.

Lo que conduce a concluir precisamente que el mismo se encuentra vigente.»

A la validez del consentimiento prestado en el acuerdo se refiere en el fundamento de derecho cuarto, en el que dice lo siguiente: «Invoca la demandada que el acuerdo transaccional fue redactado de manera unilateral por la actora, entendiendo que se vulnera lo dispuesto en el art. 1265 CC "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo".

En este sentido, no cabe igualmente acoger la alegación de la demandada.

La prueba practicada y obrante en autos permite acreditar que todas las partes intervinieron en la redacción del acuerdo plenamente asesoradas y con conocimiento de los términos que se estaban firmando.

Así, el Sr. Daniel declaró que el acuerdo se firmó en el despacho de Vivienda Protegida. Que se trata de la empresa contratada por la demandada para la prestación de servicios de índole jurídica en relación con la supervisión y fiscalización de la actora respecto de los contratos suscritos con la cooperativa. En consecuencia, el acuerdo se firmó en el despacho de sus asesores legales, en presencia de sus letrados, con el presidente y secretario, estando igualmente presentes con sus letrados la demandante y la constructora.

Asimismo, en el Bloque Documental B2.1 aportado en el acto de la audiencia, el Documento 2, página 1, pone de manifiesto que la empresa asesora de la demandada intervino en la preparación del acuerdo. Dado que se trata de un correo electrónico de Vivienda Protegida, requiriendo documentación para fijar los honorarios de la gestora de cara a la redacción de dicho acuerdo.

En definitiva, tanto la declaración del Presidente del Consejo Rector de la demandada, como la documental aludida, ponen de manifiesto que el acuerdo fue redactado con intervención de todas las partes y sus respectivos asesores. De tal manera que el consentimiento en su firma fue válido, sin haberse acreditado la concurrencia de vicios del art. 1265 CC. »

En cuanto a la cuantía de lo adeudado se dice,en el fundamento de derecho quinto, lo siguiente: «En tercer lugar, invoca la demandada que el documento "Acuerdo Transaccional" está redactado sin respetar la realidad de los balances reflejados claramente en el Informe del Project Monitoring firmado por UVE -Valoraciones.

En este punto, procede hacer referencia al contrato de transacción. Así, el art. 1809 CC establece que "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado." Y el art. 1816 CC que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada.

Es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencias de 26 de junio de 1969, y 14 de marzo de 1993, que establecen que toda transacción "produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida, por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. De tal manera que, no se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas".

Ello implica que no procede en este momento, a posteriori, invocar inexactitud entre lo reflejado en el acuerdo y los informes de Project Monitoring. Así, las partes, debidamente preparadas y asesoradas, redactaron y firmaron un acuerdo transaccional reflejando unas cantidades en concepto de deudas a las que quedan sujetos, sin que quepa invocar ahora su error o inexactitud, dado que debió hacerse en el momento de su negociación con carácter previo a la firma. Con la firma del acuerdo transaccional, nace una nueva relación jurídica obligacional con un nuevo objeto, dejando atrás la situación preexistente. Y debiendo las partes someterse a lo dispuesto en dicho acuerdo.»

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación la Cooperativa demandada a través de la presentación de un escrito de fecha 22 de febrero de 2023, en el que interesala revocación de la sentenciaapelada y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda.

Frente a la interposición por parte de la Cooperativa demandada de su recurso de apelación, presentó el demandante un escrito de oposición a la apelaciónde fecha 6 de marzo de 2023, en el que interesala total desestimación del recursode apelación y la íntegra confirmaciónde la sentencia apelada dictada en la primera instancia de la que no impugna los pronunciamientos que le son desfavorables (la no concesión de la cantidad de dinero reclamada en concepto de I.V.A.)

TERCERO.- Mutuo disenso.

Aquí estamos ante un negocio jurídico consentido por tres partes.

El llamado mutuo disenso o desistimiento mutuo es un acuerdo de voluntades de las partes (tolas las partes) contratantes enderezado a dejar sin efecto una relación obligatoria preexistente. No se trata, en rigor, de consentir en la invalidez o en la ineficacia sobrevenida del negocio constitutivo, sino de llevar a cabo una extinción convenida de la anterior relación contractual que ha sido en todo momento válida y eficaz. Como el fenómeno extintivo de la relación es un nuevo contrato será necesario que se reúnan todos los requisitos de capacidad, objeto, causa, forma, etc, necesaria para la validez del contrato.

El mutuo disenso o desistimiento mutuo precisa y requiere, para que se produzca la extinción del negocio constitutivo, el consentimiento de todas, absolutamente todas, las partes que consintieron el negocio constitutivo. No basta con el consentimiento de una sola parte o de varias, siendo imprescindible que concurra el consentimiento de todas las partes.

En el presente caso resulta evidente y notorio que una de las partes (la constructora "Alza Obras y Servicios s.l.u.") no lo ha consentido, ante lo cual huelga, por estéril, el análisis de si fue consentida por las otras partes contratntes.

CUARTO.- Prestación de consentimiento viciado por error.

En el párrafo primero del artículo 1.817 del Código Civil se dice que: "La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código". Y, en el artículo 1.265 al que se remite que: "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.". Regulándose el error como vicio del consentimiento en el artículo 1.266 del Código Civil. Sosteniéndose, en el recurso de apelación, que, el error de la Cooperativa al consentir el acuerdo transaccional, radicaría en que el precio por los servicios profesionales que le había prestado la Gestora era inferior al que reconoció en el acuerdo transaccional.

Ahora bien, la prestación de un consentimiento viciado por error no da lugar a la nulidad radical y absoluta del negocio jurídico sino a su anulabilidad. Y resulta que, a diferencia de la nulidad radical y absoluta del negocio jurídico que puede oponerse por vicio de excepción sin formular reconvención (véase el apartado 2 del artículo 408 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), la anulabilidad no puede hacerse valer más que a través de la reconvención que tendría que dirigirse no solo contra el demandante, sino también contra las demás partes del negocio jurídico que se pretende anular (posibilidad procesal que se permite en el apartado 1 del artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Y resulta que en el presente caso la parte demandada no dedujo reconvención. Lo que impide analizar si prestó su consentimiento viciado por error.

QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por "El Zielo de Velilla Sociedad Cooperativa Madrileña", debemos confirmar y confirmamos la sentenciadictada el día 23 de enero de 2023, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid en el juicio ordinario 240/2021 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas procesalesocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación,que habrá de fundarseen infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional,lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia: a)Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b)Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c)Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Asimismo, concurrirá interés casacionalque se denomina notorio,si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.

De fundarseel recurso de casación en infracción de normas procesales,será imprescindible acreditarque, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado,esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanaciónen la instancia o instancias.

El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazode 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse,en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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