Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 124/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 425/2023 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21
Ponente: RAMON BELO GONZALEZ
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 28079370212025100131
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6521
Núm. Roj: SAP M 6521:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 240/2021
PROCURADOR D. OSCAR HERRANZ SAMPEDRO
PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 240/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: "El Zielo de Velilla Sociedad Cooperativa Madrileña" y de otra, como Apelado-Demandante: Caelum Venture Partners s.l.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Dicha cantidad devengará el interés procesal del art. 576 LEC desde el dictado de la presente sentencia.
Sin particular imposición de costas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
La
Fundamentos
En la
Respecto de este contrato de ejecución de obra se suscribieron varias
La
Estando reunidos, en la localidad de Madrid, el día
- La "Cooperativa" reconoce una deuda a favor de la "Gestora" por importe de 252.094,93 euros, en concepto de gestión pendientes de pago por los servicios prestados a la Cooperativa.
- La Gestora reconoce una deuda a favor de la contratista por importe de 287.030,08 euros, en concepto de indemnización por los sobrecostes que ha tenido que asumir "Alza" para terminar las viviendas.
Y convienen las tres partes contratantes varios pactos entre los que se encuentran los siguientes:
- La Gestora se obliga a pagar a la Constructora la cantidad de 252.094,93 euros en concepto de indemnización. La Gestora autoriza a la Cooperativa que el importe que le debe ésta que asciende a 252.094,93 euros le sea abonado directamente a Alza, dándose por saldada y liquidada la Gestora en el momento del pago.
- La Gestora asume cualquier gasto derivado de cualquier contrato formalizado en nombre o por cuenta de la Cooperativa que no figure en el presupuesto de gastos elaborado por V. Valoraciones en el Proyecto Monitoring.
- Las partes renuncian al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial, dándose por saldadas y liquidadas sin nada más que reclamarse entre las partes.
El día
En la primera instancia,
Responde la demandada a dicho burofax con lo siguiente "Con respecto a su conclusión que, en caso de no cumplirse con el pago, entiende que el acuerdo transaccional de fecha 22 de junio de 2020 queda sin valor y efecto, le informamos que a día de hoy llegamos a la misma determinación."
Y de esta manera, entiende la demandada que se ha producido un mutuo disenso.
No procede acoger dicha alegación.
El mutuo disenso constituye un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado. Es, por tanto, un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor con este pierda vigencia. Procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007, que establece que "es evidente que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido el mutuo disenso como causa de extinción de las obligaciones, no sólo en las sentencias que cita el recurrente, sino también en las de 21 mayo 1992 y 15 diciembre 2004. Para que el mutuo disenso funcione como causa de extinción de las obligaciones se exige que aparezca "[...] expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes, precisamente aquella que aparece como incumplidora" ( sentencia de 21 mayo 1992 ), añadiendo la sentencia de 15 diciembre 2004 que "al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad expresas o tácitas, o actos concluyentes"
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021, afirma lo siguiente: "en el mutuo disenso se persigue dejar sin efecto el contrato, pero el mutuo disenso no implica una atribución de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de no cumplir lo pactado, dejándolo sin efecto. Para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad común, que cumpla con los requisitos del consentimiento para la formación del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa ( sentencia 169/2016, de 17 de marzo), se trata de un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente ( sentencia 39/2015, de 16 de febrero); "el mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes" ( sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Sobre actos propios inequívocos, en relación con el mutuo disenso la sentencia 78/2013, de 26 de febrero."
En este sentido, no podemos afirmar estar en presencia de un supuesto de mutuo disenso. Así, no considera esta juzgadora que el burofax remitido por la actora contenga una voluntad clara, ni expresa ni tácita, y que no deje lugar a dudas, de dejar sin efecto el acuerdo, condonando a la demandada la deuda que mantiene con ella. Señala el art. 1281 CC en materia de interpretación que "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". En este sentido, es evidente que la intención de la parte actora con el envío de ese burofax era reclamar el pago que debía hacer la demandada a la constructora de la cantidad convenida. Y ello en tanto que, dicho pago era requisito ineludible para que la actora viera saldada su deuda con la constructora. De tal manera que la intención o voluntad que se desprende de la frase "Caso de no cumplirse íntegramente con lo anterior, en el plazo de 48 horas, entenderemos que, el precitado acuerdo transaccional queda sin valor y efecto" no es otra que la de entender que, si no abonan dicha cantidad a la constructora, la deuda que la demandada mantiene con la actora con arreglo a dicho acuerdo transaccional continuará en vigor.
De ninguna manera cabe entender dicha frase como un mutuo disenso en el que, sin motivo alguno, la actora decide condonar a la demandada la deuda que la misma ha reconocido por escrito. Y en cuanto a la contestación que realiza la demandada, la misma simplemente interpreta el burofax en su propio beneficio, manifestando conformidad con una resolución del acuerdo que jamás pretendió la actora. Asimismo, es prueba de que la demandada era consciente de la deuda mantenida el anexo al Acta de la Asamblea General Ordinaria "El Zielo de Velilla SCM" del día 19 de febrero de 2021 (posterior al burofax). En dicho anexo, de carácter informativo según declaró Don Daniel Presidente y Secretario del Consejo Rector de la demandada, se hace referencia al acuerdo de 22 de junio de 2020 y a la deuda cuyo pago se cede a favor de la constructora, sin hacerse mención alguna a un eventual mutuo disenso posterior.
Además, tal y como señala el Tribunal Supremo, el mutuo disenso requiere de la celebración de un nuevo negocio jurídico en el que se fijen los nuevos términos de la relación, tanto respecto al objeto como sobre la causa. Términos que no han sido fijados en el burofax, ni tampoco por las partes en ningún otro escrito. Pretendiéndose un mutuo disenso sobre la base de dos frases carentes de contenido y que no aportan solución al pago de la deuda que, repito, la demandada reconoce mantener en el acuerdo transaccional.
A mayor abundamiento, no puede olvidarse que nos encontramos ante un acuerdo en el que han intervenido tres partes. Invocando la demandada la existencia de un mutuo disenso que deja sin efecto el acuerdo, sin haber mediado consentimiento al respecto de la constructora. Máxime cuando sería la principal perjudicada, pues era la destinataria del pago. En consecuencia, en virtud de lo expuesto y ante la falta del consentimiento de la tercera parte del acuerdo, no puede entenderse que el acuerdo transaccional de 22 de junio de 2020 quedó sin vigor en virtud de mutuo disenso.
Lo que conduce a concluir precisamente que el mismo se encuentra vigente.»
A la
En este sentido, no cabe igualmente acoger la alegación de la demandada.
La prueba practicada y obrante en autos permite acreditar que todas las partes intervinieron en la redacción del acuerdo plenamente asesoradas y con conocimiento de los términos que se estaban firmando.
Así, el Sr. Daniel declaró que el acuerdo se firmó en el despacho de Vivienda Protegida. Que se trata de la empresa contratada por la demandada para la prestación de servicios de índole jurídica en relación con la supervisión y fiscalización de la actora respecto de los contratos suscritos con la cooperativa. En consecuencia, el acuerdo se firmó en el despacho de sus asesores legales, en presencia de sus letrados, con el presidente y secretario, estando igualmente presentes con sus letrados la demandante y la constructora.
Asimismo, en el Bloque Documental B2.1 aportado en el acto de la audiencia, el Documento 2, página 1, pone de manifiesto que la empresa asesora de la demandada intervino en la preparación del acuerdo. Dado que se trata de un correo electrónico de Vivienda Protegida, requiriendo documentación para fijar los honorarios de la gestora de cara a la redacción de dicho acuerdo.
En definitiva, tanto la declaración del Presidente del Consejo Rector de la demandada, como la documental aludida, ponen de manifiesto que el acuerdo fue redactado con intervención de todas las partes y sus respectivos asesores. De tal manera que el consentimiento en su firma fue válido, sin haberse acreditado la concurrencia de vicios del art. 1265 CC. »
En cuanto a la
En este punto, procede hacer referencia al contrato de transacción. Así, el art. 1809 CC establece que "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado." Y el art. 1816 CC que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada.
Es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencias de 26 de junio de 1969, y 14 de marzo de 1993, que establecen que toda transacción "produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida, por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. De tal manera que, no se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas".
Ello implica que no procede en este momento, a posteriori, invocar inexactitud entre lo reflejado en el acuerdo y los informes de Project Monitoring. Así, las partes, debidamente preparadas y asesoradas, redactaron y firmaron un acuerdo transaccional reflejando unas cantidades en concepto de deudas a las que quedan sujetos, sin que quepa invocar ahora su error o inexactitud, dado que debió hacerse en el momento de su negociación con carácter previo a la firma. Con la firma del acuerdo transaccional, nace una nueva relación jurídica obligacional con un nuevo objeto, dejando atrás la situación preexistente. Y debiendo las partes someterse a lo dispuesto en dicho acuerdo.»
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de
Frente a la interposición por parte de la Cooperativa demandada de su recurso de apelación, presentó el demandante un escrito de
Aquí estamos ante un negocio jurídico consentido por tres partes.
El llamado mutuo disenso o desistimiento mutuo es un acuerdo de voluntades de las partes (tolas las partes) contratantes enderezado a dejar sin efecto una relación obligatoria preexistente. No se trata, en rigor, de consentir en la invalidez o en la ineficacia sobrevenida del negocio constitutivo, sino de llevar a cabo una extinción convenida de la anterior relación contractual que ha sido en todo momento válida y eficaz. Como el fenómeno extintivo de la relación es un nuevo contrato será necesario que se reúnan todos los requisitos de capacidad, objeto, causa, forma, etc, necesaria para la validez del contrato.
El mutuo disenso o desistimiento mutuo precisa y requiere, para que se produzca la extinción del negocio constitutivo, el consentimiento de todas, absolutamente todas, las partes que consintieron el negocio constitutivo. No basta con el consentimiento de una sola parte o de varias, siendo imprescindible que concurra el consentimiento de todas las partes.
En el presente caso resulta evidente y notorio que una de las partes (la constructora "Alza Obras y Servicios s.l.u.") no lo ha consentido, ante lo cual huelga, por estéril, el análisis de si fue consentida por las otras partes contratntes.
En el párrafo primero del artículo 1.817 del Código Civil se dice que: "La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código". Y, en el artículo 1.265 al que se remite que: "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.". Regulándose el error como vicio del consentimiento en el artículo 1.266 del Código Civil. Sosteniéndose, en el recurso de apelación, que, el error de la Cooperativa al consentir el acuerdo transaccional, radicaría en que el precio por los servicios profesionales que le había prestado la Gestora era inferior al que reconoció en el acuerdo transaccional.
Ahora bien, la prestación de un consentimiento viciado por error no da lugar a la nulidad radical y absoluta del negocio jurídico sino a su anulabilidad. Y resulta que, a diferencia de la nulidad radical y absoluta del negocio jurídico que puede oponerse por vicio de excepción sin formular reconvención (véase el apartado 2 del artículo 408 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), la anulabilidad no puede hacerse valer más que a través de la reconvención que tendría que dirigirse no solo contra el demandante, sino también contra las demás partes del negocio jurídico que se pretende anular (posibilidad procesal que se permite en el apartado 1 del artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Y resulta que en el presente caso la parte demandada no dedujo reconvención. Lo que impide analizar si prestó su consentimiento viciado por error.
Fallo
Que,
Se imponen las
Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado,
Asimismo, concurrirá
De
El recurso de casación habrá de
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
