Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 189/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 1263/2022 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21
Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 28079370212025100157
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7396
Núm. Roj: SAP M 7396:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 786/2021
PROCURADOR D./Dña. DIANA MARIA MOLINA VALLEJO
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
En Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 786/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Parla, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Inversiones y Proyectos Iplacea S.L. y, de otra, como Apelado-Demandado: Comunidad de Propietarios DIRECCION000.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Pinto se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, negando que, como se decía en la demanda, la parte actora hubiera adquirido primero del trastero número DIRECCION002 y posteriormente el número DIRECCION003, en tanto que había adquirido simultáneamente ambos trasteros que se encontraban unificados entre sí, situación que venía dada desde que a la constructora del inmueble le fue concedida la modificación del proyecto de obras de construcción, habiendo aprovechado la propiedad del trastero número DIRECCION001 para utilizar un espacio muerto, sin que en nada perjudicara a la Comunidad de Propietarios, alegando que no existía agravio ni abuso de derecho en cuanto a la denegación de la petición de suministro de agua, en tanto que ninguno de los trasteros disponía de tal suministro de agua, sin que por su destino fuera necesario dicho suministro, no estando permitido el uso irregular de los trasteros por el Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, señalando, en relación con la denegación del cambio de uso, que la parte actora no había acreditado que el título constitutivo de los trasteros contara con los necesarios requisitos para el cambio de uso solicitado, desprendiéndose de la propia autorización dada por el Ayuntamiento de Pinto que no se cumplían con los requisitos necesarios para convertir los trasteros en vivienda, negando por ello que los acuerdos impugnados fueran tomados contra ley, en contra de lo acordado en los Estatutos o con abuso de derecho.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo Inversiones y Proyectos Iplacea S.L. quien ha venido a mostrar su disconformidad con la mencionada resolución, refiriendo que, habiendo solicitado autorización previa para obtener suministro de servicios básicos, fue la propia Comunidad de Propietarios la que en el momento de las votaciones había dividido la votación en dos, autorizando el suministro de electricidad y denegando el del agua, sin que en ningún caso ella hubiera propuesto la realización de ninguna obra concreta, sino el reconocimiento del mero derecho a tener dichos suministros, siendo arbitrario que la Comunidad le reconociera el derecho a tener suministro de luz pero no suministro de agua, sin queen ninguno de los casos hubiera indicado las obras a realizar, refiriendo, en relación con el cambio de uso, que no existía prohibición o limitación alguna para el cambio de uso en el título constitutivo ni en la regulación estatutaria de la comunidad, de forma que no existiendo tal limitación ni siquiera sería necesario el acuerdo de la Comunidad de Propietarios para la transformación de un local comercial en una vivienda y, en consecuencia no podría denegársele el cambio de uso interesado, refiriendo, en cuanto al inicio de acciones legales por la situación del pasillo comunitario y la ocupación del mismo por parte del propietario del trastero número DIRECCION001, que la ocupación de esta zona común le impedía acceder a su propio trastero, siendo un hecho evidente esta circunstancia.
No es cuestión discutida que la entidad en la litis actora y ahora apelante interesó se incluyera en el Orden del Día de la Junta de la Comunidad de Propietarios a celebrarse el día 14 de julio de 2021 determinadas peticiones en relación con dichos trasteros, siendo así que en el punto sexto de dicho Orden consta: "Petición autorización propietario trasteros DIRECCION003 y DIRECCION002 para la realización de las obras necesarias para que sus fincas tengan suministros de servicios básicos. Tratamiento de la situación del acceso al pasillo comunitario del trastero DIRECCION002. Situación del trastero nº DIRECCION001 y posible ocupación de las zonas comunes por parte del mismo. Adopción de acuerdos", constando, que tras exponer el propietario de dichos trasteros su petición de autorización para la realización de las obras necesarias para que sus fincas tuvieran suministros, se votó favorablemente a la autorización del suministro de luz, denegándosele la autorización para el suministro de agua, así como para el cambio de uso del trastero, e igualmente en relación con la posibilidad de reclamar judicialmente la posible ocupación de las zonas comunes del trastero número DIRECCION001.
Consta en autos, y ello tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 83 y siguientes, que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, con fecha 14 de junio de 1993, y en relación con las petición de licencia de primera ocupación del edificio de viviendas sito en la finca en la que se ubican los trasteros litigiosos, estableció como condición vinculante para la misma que: "la planta bajo cubierta tendrá un uso exclusivo de TRASTERO, no permitiéndose uso diferente ni siquiera el compatible con vivienda, por considerarse piezas de vivid Heras, según establece el Plan General de Ordenación Urbana de Pinto. La comunidad de propietarios se responsabilizará del uso destinado a trastero, reflejándose las respectivas actas de constitución y reuniones".
En la inscripción de obra nueva y régimen de propiedad horizontal en relación con la finca que nos venimos refiriendo, que figura a los folios 44 y siguientes, de fecha 1 de diciembre de 1992, tras efectuarse la división horizontal de la finca se recoge su Estatuto Jurídico, señalándose que la Comunidad de Propietarios se regiría por las normas establecidas en el artículo 396 del Código Civil y por la Ley de Propiedad Horizontal y disposiciones complementarias y especialmente las siguientes, refiriéndose a la los gastos comunes, y a determinadas facultades de los propietarios de los locales de tal inmueble, así como en relación con los de las plazas de garaje, sin que exista previsión normativa diferente a la señalada.
Llegados a este punto, quizá convenga recordar, aun cuando pueda parecer obvio, que otorgada la autorización para el suministro de luz en los trasteros de los que era propietario la entidad actora y apelante, la misma no mostró su disconformidad con dicho acuerdo, por lo que ninguna consideración procede que efectuemos en relación con aquél, pese a las alegaciones en este punto efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa.
Pues bien, comenzando por el acuerdo denegatorio de la realización de las obras necesarias para que los trasteros de la entidad ahora apelante tuvieran suministro de agua, lo primero que debemos indicar es que desde luego dicho acuerdo no fue adoptado contra la Ley o los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, considerando este Tribunal que tampoco, y pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante, ha sido adoptado con manifiesto abuso de derecho.
En este punto, y pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en cuanto a que la misma solo interesaba el reconocimiento de su derecho a tener suministro de agua, debemos indicar que basta leer el suplico de su demanda, o el de su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, para constatar que lo que pidió en instancia, y reitera en esta alzada, es su derecho a "realizar obras para tener suministro de agua", no buscando tan solo un mero reconocimiento de su derecho a obtener tal suministro, sino pretendiendo llevar a efecto la realización de las obras que fueran necesarias para conseguir aquél y poder proceder, como indica en su recurso, al aprovechamiento de sus bienes inmuebles.
Entiende esta Sala que realmente el acuerdo adoptado no va en contra de lo dispuesto en el art 18.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, en tanto que ciertamente no es contrario a los Estatutos, ni a dicha Ley.
En efecto, no cabe sino recordar que las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el suministro de agua, hasta que entran en cada piso o local, o incluso en su caso en un trastero, se trata de un elemento común de la finca en la que se ubican aquéllos, conforme a lo establecido en el art 396 de la LECv, pretendiéndose sin duda con el acuerdo que la parte apelante ahora interesa conseguir una modificación de los mismos, en tanto en cuanto que nunca habían dispuesto de tal suministro de agua los trasteros, siendo por ello que se pretende se apruebe el acuerdo de realizar las obras para conseguir que llegue el suministro de agua a dichos trasteros, sin que por ello el acuerdo de denegar el suministro de agua en tales trasteros sea contrario ni a los Estatutos, que no preveían tal servicio o suministro, sino solo la utilización de dichos trasteros como tales, para cuyo uso como habitáculo en el que guardar "trastos" no es preciso que dispongan de agua, ni tampoco dicho acuerdo es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, que tampoco contempla como tal la obligación de suministro de agua en un trastero, todo ello, claro es, que sin perjuicio de que sin duda puede adoptarse el referido acuerdo con las mayorías a que se refiere el art 17 de la Ley de Propiedad Horizontal para este supuesto, lo que sin duda no ha acaecido en el caso que nos ocupa.
Debemos recordar que, tal y como ha venido reiterándose por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, en relación con el abuso de derecho, pudiendo citar por ejemplo en la sentencia de 24 de enero de 2024 (recurso de casación 5085/2018):
Partiendo de la doctrina jurisprudencial referida, no cabe duda que, como ya anteriormente hemos referido, la prestación del servicio de suministro de agua a los diferentes pisos y locales integrados en una Comunidad de Propietarios, o incluso de los trasteros que forman parte de aquélla, se realiza a través de una serie de conducciones comunes hasta que se entra en cada uno de los espacios privativos de los distintos propietarios de aquéllos, resultando que precisamente por ello no puede considerarse que el acuerdo ahora impugnado sea abusivo, en tanto en cuanto la Comunidad de Propietarios tiene interés en preservar un elemento común, evitando alteraciones del mismo que puedan perjudicar su buen uso, sin ventaja alguna para la Comunidad, y en detrimento de los propios elementos comunes de la misma o de posibles propietarios que pudieran verse perjudicados por la nueva instalación, sin que desde luego pueda imputarse a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Pinto el haber adoptado el acuerdo con simple mala fe o sin una razón justificada, teniendo sin duda la misma un serio interés legítimo en mantener las instalaciones del servicio de suministro de agua en las condiciones en las que se encuentran.
Es, precisamente en base a lo expuesto, por lo que consideramos que no procedería sino desestimar en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.
Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada, lo cierto es que en el concreto supuesto que nos ocupa, no existe, en principio, limitación alguna al cambio de destino de un trastero en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios hoy demandada, a que nos referimos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, más allá de las limitaciones administrativas que en relación con dicho uso estableció el Ayuntamiento de Pinto al conceder la licencia de primera ocupación del inmueble en el que se ubican dichos trasteros, lo que no afecta a la resolución que debemos dictar; ahora bien, siendo ello así, debemos recordar que la Juzgadora de instancia desestimó las pretensiones en este punto deducidas por la parte actora, ahora apelante, en tanto que el cambio de destino de trasteros a viviendas, conllevaría el uso de elementos comunes propios y característicos de las viviendas, por la necesidad de disponer de servicios e instalaciones adecuados a este nuevo fin, lo que supondría una alteración de los mismos que afectarían al propio título constitutivo.
Esta Sala, comparte en este punto la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, y ello en tanto que sin duda es un cambio sustancial el de trastero, como lugar en el que se guardan "trastos", a vivienda, como espacio y lugar en el que se desarrollan las actividades propias de la vida, siendo evidente que la modificación interesada conllevaría sin duda la realización de obras que afectarían a elementos comunes, como puede ser la del propio suministro de agua a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior.
Entendiendo, en base las consideraciones realizadas que, aun cuando el acuerdo adoptado no va en contra de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, no obstante al afectar dicha alteración o cambio a elementos comunes por las propias características de los trasteros, que entre otras cosas no disponen de suministro de agua, no habiendo sido posible conseguir para la modificación de estos elementos comunes la mayoría establecida en el art 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, no procede sino desestimar en este punto el recurso de apelación que nos ocupa, recordando que como ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo en este punto, por ejemplo en sentencia en la sentencia de 24 de Enero de 2024 que ya anteriormente hemos citado, no puede prevalecer
Además, que el acuerdo perjudique a la ahora apelante no supone, tampoco, que se haya adoptado con intención de perjudicarla ni que la Comunidad tenga que obrar en contra de su voluntad y renunciar a su capacidad de control para dar respuesta a unos intereses particulares cuando la decisión afecta a elementos comunes, cuya alteración precisa del consentimiento de la misma.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales señora Molina Vallejo, en nombre y representación de Inversiones y Proyectos Iplacea S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Parla, con fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós, debemos confirmar como confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
