Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0117393
Recurso de Apelación 678/2023
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 758/2020
APELANTE:BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA
APELADO:GRUPO INMOBILIARIO DELTA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO
SENTENCIA Nº 193/2025
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 758/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Banco Santander s.a. y de otra, como Apelado-Demandante: Grupo Inmobiliario Delta s.a.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que declarando admisible la renuncia por la procuradora Dª. María Concepción Tejada Marcelino,en nombre y representación de Dª. Loreto y D. Horacio, contra BANCO SANTANDER S. A.
representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijooa, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin condena en costas."
Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en fecha 12 de enero de 2023, se dictó Auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACORDANDO: La rectificación de los errores materialesadvertidos en la sentencia de seis de octubre de dos mil veintidós dictada en el presente procedimiento, debiendo en lo sucesivo constar como demandante: GRUPO INMOBILIARIO DELTA, S. A. Asimismo, se rectifica en el encabezamiento el nombre de los Letrados,de forma que, por la parte demandante, actuó el Letrado Sr. SOBRINO ROBLEDANO. Y por la demandada el Letrado Sr. PÉREZ PARDO DE VERA. Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2023, se acordó que el presente Rollo quede pendiente para deliberación, votación y fallo, señalándose para el día 26 de mayo de 2025.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos,procede su confirmación.
SEGUNDO.- Contexto en el que tiene lugar el presente recurso de apelación.
Mediante escritura pública otorgada el día 14 de julio de 1926,que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil, se constituyó la persona jurídica denominada "Banco Popular de los Previsiones del Porvenir"que comenzó su actividad, como entidad de crédito, el día 1 de octubre de 1926, habiendo cambiado su denominación social por la de "Banco Popular Español s.a."mediante escritura pública otorgada el día 8 de marzo de 1947, que, igualmente, fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Subsistiendo, como tal entidad de crédito, hasta el día 28 de septiembre de 2018,fecha en la que se inscribió en el Registro Mercantil la escritura pública de fusión por absorción otorgado el día 20 de septiembre de 2018, por la que el "Banco Popular Español s.a." quedó absorbido por el "Banco Santander s.a.", quien, desde el día 7 de junio de 2017, ya era el único y exclusivo titular de todas las acciones del "Banco Popular Español s.a.".
En la Unión Europea,para desarrollar la Directiva 2014/59/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifica la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/CE, 2012/30/UE y 2013/36/UE , y los Reglamentos (UE) nº 1093 y (UE) nº 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, se publica, en el Diario Oficial de la Unión Europea del día 30 de julio de 2014,el Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) número 1093/2010. Siendo de aplicación a partir del día 1 de enero de 2016 (artículo 99). Se regula la resolución de una entidad financieracomo un procedimientocarente de naturaleza judicial y dotado de carácter administrativoy, a través del cual, se va a gestionar la inviabilidad de aquellas entidades de crédito que no pueden acometerse mediante su liquidación concursal(es decir, la finalización de sus actividades en el marco de un proceso judicial) por razones de interés público y estabilidad financiera.En este Reglamento, se rechaza, de manera categórica, que la solucióna una grave crisis económica de una entidad de crédito pudiera provenir de fondos públicos, siendo los accionistas de esa entidad de crédito y los acreedores (titulares de instrumentos de capital contra la entidad de crédito) los que deberían soportar, con pérdida de sus acciones y de sus créditos, esa grave crisis económica, salvaguardando los depósitos existentes en esa entidad de crédito ( artículo 15). Y, dentro de la Unión Europea, en España,ese Reglamento fue transpuesto al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión,publicada en el Boletín Oficial del Estado Español el día 19 de junio de 2015, y que entra en vigor, por lo que respecta a la recapitalización interna de las entidades de crédito, el día 1 de enero de 2016 ( apartado 2 de la disposición final decimoséptima). Ya en la Ley Concursal ,la número 22/2003, de 9 de julio, se dedicaba su disposición adicional segunda al régimen especial aplicable a las entidades de crédito, indicándose, en el apartado 1, que "en los concursos de entidades de crédito ... se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica", reseñándose a continuación, en el apartado 2, esa legislación específica, en la que, a partir de su entrada en vigor, se incluye la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión (la Ley 22/2003, de 9 de julio, ha quedado derogada por la nueva Ley Concursal cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por lo dispuesto en el apartado 1 de su disposición derogatoria única, y, la nueva ley, que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2020 según su disposición final segunda, reitera en su artículo 578, bajo la rúbrica de "régimen especial de concurso de acreedores", que "en los concursos de entidades de crédito ... se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores se hallen establecidas en su legislación específica" -apartado 1- y, entre esa legislación específica, se reseña, en el apartado 2, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión). Y, en esta Ley 11/2015, de 18 de junio, dentro del procedimiento administrativo de resolución de las entidades de crédito, se atribuye a la persona jurídica denominada "Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria s.a." ("FROB") las potestades de la autoridad administrativa de resolución ejecutiva. Y se pone a su disposición, para gestionar la inviabilidad de la entidad de crédito, los cuatrosiguientes instrumentos de resolución:1º. La venta del negocio de la entidad de crédito inviable; 2º. La transmisión de activos o pasivos a una entidad puente; 3º. La transmisión de activos y pasivos a una sociedad de gestión de activos; y 4º y último, la recapitalización interna de la entidad de crédito inviable (apartado 1 del artículo 25). Y este último instrumento de la recapitalización internaes la traducción al castellano del término inglés "bail in", que establece un sistema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad de crédito inviable, siendo, su finalidad última, internalizar el coste económico de la resolución en la propia entidad financiera inviable, de modo que, con la máxima seguridad jurídica, sus acreedores conozcan el impacto que sobre ellos tendría la inviabilidad de la entidad de crédito.
Procede la resolución de una entidad de crédito cuando, de manera simultánea, concurren las tres siguientes circunstancias,que se reseñan en el artículo 19 de la Ley 11/2015, de 18 de junio:
1ª.La entidad de crédito es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo. Entendiéndose que es inviable la entidad de crédito que incumple de manera significativa los requerimientos de solvencia u otros requisitos necesarios para mantener su autorización o los pasivos exigibles de la entidad de crédito son superiores a sus activos o no pueda cumplir en un futuro próximo sus obligaciones exigibles o necesitase ayuda financiera pública extraordinaria (artículo 20, apartado 1).
2ª.No existen perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado puedan impedir la inviabilidad de la entidad de crédito en un plazo de tiempo razonable.
3ª.Por razones de interés público, resulte necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad de crédito para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 3 (a/asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la prestación de servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera; b/evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad de crédito al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado; c/minimizar los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder; d/proteger a los depositantes cuyos fondos estén garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y a los inversores cubiertos por el Fondo de Garantía de Inversiones; e/proteger los fondos reembolsables y demás activos de los clientes de las entidades de crédito), por cuanto la disolución y liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permite razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida.
Ante la posibilidad de que, en el mes de junio de 2017,concurrieran estas tres reseñadas circunstancias en el "Banco Popular Español s.a.", el "Banco Central Europeo"se lo comunica a un órgano administrativo de la Unión Europea, denominado "Junta Única de Resolución",el cual decide el día 7 de junio de 2017 declarar la resolución del "Banco Popular Español s.a.", al considerar que concurren en él las tres reseñadas circunstancias, al tiempo que se le somete a un procedimiento administrativo de resoluciónque va a ser ejecutado en España,por el "Fondo de Reestructuración Ordenada Bancarias s.a.".
Resulta imposible solucionar una situación de inviabilidad de una entidad de crédito sin que se produzcan enormes pérdidas económicas.Y la primera pregunta a la que tiene que darse adecuada respuesta es la de la determinación de las personas que van a tener que soportar esas pérdidas económicas(el buenismo que conduciría a que nadie soporte esas pérdidas económicas continuando todos en una permanente situación de amor o felicidad con alegres cánticos de júbilo, choca, de manera frontal, con la dramática situación económica de una entidad de crédito que no puede hacer frente al pago de sus deudas y que conduciría a una desestabilización del sistema financiero de no ser objeto de una adecuada resolución de la entidad de crédito mediante la asunción de las pérdidas económicas por unas concretas y determinadas personas). Y la respuesta nos la proporciona, como no podía ser de otra manera, la ley, en concreto, el artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Y, con base en este precepto, las pérdidas económicas las tienen que soportar:
1º. En primer lugar y antes que nadie, los accionistas de la entidad de crédito inviable.
2º. En segundo lugar, después de los accionistas pero antes que ningún otro, los acreedores (titulares de los instrumentos de capital) de la entidad de crédito inviable.
3º.Salvaguardar, en la medida de lo posible, los depósitosque estuvieran hechos en la entidad de crédito inviable.
4º.Inmunidad absoluta para los contribuyentes, cuyas contribuciones al Erario Público no deben verse afectadas, en lo más mínimo, por la solución que se le dé a la inviabilidad de la entidad de crédito.
Ahora bien, el principio de que sean los accionistas y los acreedores del Banco los que deban soportar las pérdidas económicas, se complementa con el siguiente principio: No deben soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal y habrán de ser indemnizados en aquella parte de las pérdidas que superen las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal ( artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio).
En el concreto caso del "Banco Popular Español s.a.",el instrumento de resolución elegido fue la "venta del negocio de la entidad".Pero, con carácter previo a la venta, se acordó la absorción de las pérdidas por los accionistas y acreedores(titulares de los instrumentos de capital) mediante la amortización de las acciones y la conversión de los instrumentos de capital en acciones que se amortizan o venden.
Y así, en cuanto a los accionistas,el capital social del Banco Popular Español s.a. estaba integrado por 4.196.858.092 acciones, todas y cada una de las cuales son amortizadas, pasando a tener un valor económico de cero euros el capital social.
Con lo que se da cumplimiento al principio básico y esencial de que sean los accionistas los que soporten las pérdidas económicas y sin que ninguna indemnización puedan solicitar,ya que no tienen que soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal. Tras la ejecución en España, por parte del FROB, de los instrumentos de resolución del "Banco Popular Español s.a.", el órgano administrativo de la Unión Europea que es la Junta Única de Resolución (JUR), contrató los servicios profesionales de "Deloitte Réviseurs dEntrepises" (Deloitte) como "valorador independiente" para que dictaminara si, mediante la resolución del "Banco Popular Español s.a.", sus accionistas y acreedores habían soportado mayores pérdidas que las que hubieran tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal. Y, el día 14 de junio de 2018, la "JUR" recibió, por correo, el informe final de "Deloitte", en el que concluía que esos accionistas y acreedores no habían tenido que soportar a través de la resolución del Banco mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar /mediante un procedimiento concursal. Y, en base a este informe, la "JUR", mediante Comunicación, de 2 de agosto de 2018, decidió con carácter preliminar, que no era necesario pagar una compensación económica a los accionistas y a los acreedores, ya que la resolución del Banco no les había producido mayores pérdidas que si se le hubiera sometido a un procedimiento concursal. Tras lo cual, se dio audiencia a los accionistas y acreedores que plantearon las cuestiones que tuvieron por conveniente, y para su resolución la "JUR" solicitó de nuevo a Deloitte, en su calidad de valorador independiente, un nuevo dictamen aclaratorio del anterior, el cual fue recibido el día 18 de diciembre de 2019 por la "JUR", la cual adoptó la resolución definitiva el día 17 de marzo de 2020 de que no procede indemnización alguna en favor de los accionistas y acreedores del Banco popular Español s.a., porque, la resolución del banco, no les habría producido mayores pérdidas que las que habrían tenido en el marco de un procedimiento concursal. Y, esta decisión de la "JUR", va dirigida al "FROB" en su condición de autoridad nacional española de resolución.
Por lo que respecta a los acreedores titulares de los instrumentos de capital del Banco Popular Español s.a.,se dividen los instrumentos de capital en dos grupos,uno al que denomina "adicional del nivel 1"y el otro "del nivel 2".
El grupo adicional del nivel 1está integrado por los siguientes instrumentos de capital:
El grupo del nivel 2está integrado por los siguientes instrumentos de capital:
La totalidad de los 100.027 instrumentos de capital integrantes del grupo adicional del nivel 1,se convierten en 1.346.542.000 acciones del Banco popular Español s.a. con un valor nominal, cada acción, de 1 euro, para lo cual se lleva a cabo la necesaria ampliación de capital social con exclusión del derecho de suscripción preferente y modificación de los Estatutos de la sociedad, y, a continuación y de inmediato, se amortizan la totalidad de las 1.346.542.000 acciones del Banco popular Español s.a., con un valor económico de cero euros el capital social.
La totalidad de los 501.828 instrumentos de capital integrantes del grupo del nivel 2se convierten en 684.024.000 acciones del Banco Popular español s.a. de 1 euros de valor nominal, para lo cual se lleva a cabo la necesaria ampliación de capital social con exclusión del derecho de suscripción preferente y modificación de los estatutos de la sociedad.
Con lo que se da cumplimiento al principio básico y esencial de que, después de los accionistas, sean los acreedores (titulares de instrumentos de capital social) los que soporten las pérdidas económicas y sin que ninguna indemnización puedan solicitar,ya que no tienen que soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal.
Y, por último, se hace efectivo el instrumento de resolución elegido de la venta del negocio de la entidad,mediante un contrato de compraventa en el que el "Banco de Santander s.a." compra las 684.024.000 acciones del Banco Popular Español s.a. y paga, por ello, el precio de 1 euro,que se destina al abono de todo gasto razonable en que haya incurrido tanto la JUR como el FROB, y si algo sobrara de ese euro se distribuiría entre los titulares de las 684.024.000 acciones vendidas. Tras esta transmisión, el "Banco Popular Español s.a." subsiste con un número de acciones por importe de 684.024.000 euros, de las que es único y exclusivo titular el "Banco Santander s.a.".
El día 20 de septiembre de 2018,se otorga ante Notario una escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil el día 28 de septiembre de 2018,de fusión por absorción de sociedades entre "Banco Santander s.a.", como sociedad absorbente, y el "Banco Popular Español s.a.", como sociedad absorbida, y, en consecuencia, el "Banco Popular Español s.a." ha quedado extinguidoy su patrimonio (y, por tanto, todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posesiones contractuales y judiciales) ha quedado transmitido en bloque a la sociedad absorbente el "Banco Santander s.a.".
En el procedimiento administrativo de resolución, antes de la venta del Banco Popular Español s.a., se procedió a su recapitalización interna mediante la amortización de las acciones del Banco Popular Español s.a.
En el caso de la resolución del Banco, que sea una sociedad anónima, consistente en la amortización de sus acciones, la preguntaque se plantea es la del límite hasta el cual se fija la asunción de las pérdidas por parte del titular de las acciones amortizadas,siempre que no soporte mayores pérdidas que las que hubiera tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal.
La primera contestacióna esta pregunta es incuestionable, asumiendo las pérdidas al privársele de su inversión, es decir, del precio que hubiera pagado para la adquisición de la acción amortizada y sin que, por ello, tenga derecho a indemnización alguna.
La segunda contestaciónguarda relación con la posibilidad de que, al producirse la resolución, el titular de la acción amortizada ostentara, con base en hechos acaecidos con anterioridad a celebrarse el negocio jurídico de adquisición de sus acciones ahora amortizadas, en el propio hecho del negocio jurídico de adquisición o en hechos que hubieran tenido lugar con posterioridad al negocio jurídico de adquisición pero con anterioridad a la resolución, alguna acción judicial (así la de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error o la indemnizatoria derivada de la inveracidad del folleto o de las cuentas anuales) que aún pudiera ejercitar, por estar en plazo para ello, y, mediante la cual, recuperase su inversión, es decir, el precio que en su día hubiera pagado para la adquisición de sus acciones, a costa de la entidad de crédito que ha sido objeto de resolución o la que le hubiera sustituido, que serán las que resultarán condenadas al pago, al ostentar la legitimación pasiva respecto de las acciones judiciales ejercitadas por el titular de las acciones amortizadas. Y la contestación proviene, no cabe duda, del alcance que el legislador le hubiera dado a la asunción de las pérdidas por el accionista del Banco al producirse su resolución. Pudiendo entender que, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que es objeto de resolución, incluye el privarle de esas acciones judiciales (la de anulabilidad o la indemnizatoria), sin que proceda, por ello, indemnización alguna o, por el contrario, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que es objeto de resolución excluye el privarle de esas acciones judiciales (la de anulabilidad o la indemnizatoria). Y no cabe la menor duda que, la contestación a esta pregunta, nos la tiene que proporcionar el legislador que es al que le corresponde fijar ese límite de asunción de pérdidas por el accionista titular de las acciones amortizadas.
Pero, al interpretarse la legislación por los Tribunales de Justicia, se mantuvieron ambas opiniones contradictorias,si bien era mayoritaria la de considerar que, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que era objeto de resolución, excluía el privarle de sus acciones judiciales de anulabilidad e indemnizatoria.
Las más que evidentes dudas interpretativas a las que ha dado lugar esta cuestión controvertida, han motivado que la Sección número 4 de la Audiencia Provincial de A Coruña,haciendo uso de la posibilidad que le brinda el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, publicado en el B.O.E. de 27 de noviembre de 2009 (antiguo artículo 234 T.C.E.), ha dictado un auto el día 28 de julio de 2020, por el que acuerda formular, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las dos siguientes cuestiones prejudiciales:
1 "Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34 1 a) , 53 1 y 3 y 60 2 b) y c) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión, contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?.
2 En el mismo caso a que se refiere la pregunta anterior, los artículos 34 1 a), 53 3 y 60 2 b) de la Directiva 2014 /59 / UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc),del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?".
Estas cuestiones fueron resueltas por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto C- 410/20 )en el sentido de entender que, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que es objeto de resolución, incluye el privarle de las acciones judiciales de anulabilidad e indemnizatoria.
Comienza por precisar cuál es la pregunta que nos debemos hacerque no es otra que la siguiente: "...si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b y c, de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad, antes del inicio del procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."
A continuación considera importante recordar las siguientes consideraciones jurídicas:- "...el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores de una entidad de crédito objeto de procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento."
-"Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de ésta prevé que la resolución de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3 de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución, se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior".
-"El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes."
Pone de manifiesto, cómo, a la resolución de una entidad de crédito regulada en la Directiva 2014/59, tan sólo se puede acudir en un contexto de economía excepcional en el que resulte necesario preservar la estabilidad financiera de alguno de los Estados miembros de la Unión, y, de ésta, en su conjunto.Y, "el carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando éstas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución".Y, por ello, quedan descartados los derechos individuales que se reconocen en otras Directivas,como es el caso de las Directivas sobre el Derecho de sociedades y la Directiva 2003/71, en cuyo artículo 6, se refiere al folleto de venta de valores.
Tras puntualizarque: "...tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito objeto de resolución o el sucesor de esa entidad, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 ".Se da contundente respuesta a la pregunta inicial,al proclamar que: "...la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartado 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letra b ) y c), de la Directiva 2014/59 , excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito emisora del folleto o la entidad que le suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones".
Y, por ello, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas,haciendo la siguiente declaración:"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartado 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE y los Reglamentos (UE) nº. 1093/2010 y (UE) nº. 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el mercado de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".
TERCERO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.
La persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a.", después de hacerse con 1.007.664 derechos de suscripción preferentes para la adquisición de acciones de "Banco Popular Español s.a." por los que pagó un precio de 285.515,37 euros, adquirió,el día 20 de junio de 2016, 935.688 acciones del "Banco Popular Español s.a."por las que pagó un precio de 1.169.610 euros.
El día 7 de junio de 2017la persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a." continuaba siendo titular de las acciones del "Banco Popular"que había adquirido y cuya titularidad perdió con la resolución del "Banco Popular".
Para recuperar la pérdida de lo invertido en la adquisición de las acciones del "Banco Popular Español s.a.",la persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a." presentó, el día 19 de junio de 2020, una demanda con la que promueve un juicio ordinario contran el "Banco Santander s.a." y en la que ejercitalas siguientes acciones judiciales:Con carácter principal, la de nulidadpor haber prestado el consentimiento viciado. Y, subsidiaria de la anterior, la indemnizatoriade daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 124 de la Ley de Mercado de Valores. Y, subsidiaria de las dos anteriores, la indemnizatoriade daños y perjuicios por incumplimiento obligacional del artículo 1.101 del Código Civil.
El "Banco Santander s.a." contestó a la demanda,mediante la presentación de un escrito de fecha 7 de enero de 2021 en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.
Se celebra la audiencia previadel juicio ordinario el día 20 de octubre de 2021con la asistencia de ambas partes litigantes.
El día 5 de mayo de 2022,se dictó por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europeala sentenciaresolutoria del asunto C-410/20 a la que ya nos hemos referido.
Se celebra la vista oral del juicio ordinarioel día 20 de junio de 2022,en la que el demandante la persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a." renuncióa las acciones judiciales que había ejercitado en la demanda habida cuenta del contenido de la sentenciade la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto-C 410/20 ) e interesaque no se le impongan las costas procesales por concurrir serias dudas de derecho.
En la primera instancia, se dicta, el día 6 de octubre de 2022,la sentencia definitivapor la que, declarándose admisible la renuncia por parte del demandante"Grupo Inmobiliario Delta s.a.", se absuelve al demandado"Banco Santander s.a.", debiendo, cada una de las partes litigantes, abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Argumentándose,la no imposición de las costas procesales a la parte demandante el "Grupo Inmobiliario Delta s.a.", en el fundamento de derecho segundo, en el que se dice lo siguiente: «Resulta evidente que concurrían, a fecha de la demanda, y contestación, y en el momento de la audiencia previa, y al menos hasta el dictado de la citada STJUE de 05/05/22, serias dudas jurídicas, que han dado lugar a resolución contradictorias, y al propio TS a acordar la suspensión de la tramitación de recursos pendientes sobre esta materia, hasta el pronunciamiento del TJUE Así, los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias, adoptaron con fecha 11/10/19, acuerdo no jurisdiccionalconsiderando que la Ley 11/2015, Directiva 2014/59 y Reglamento UE 15/06/2014, impiden a los accionistas de BANCO POPULAR solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la amortización de sus títulos, acordado por la JUR, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle frente a terceros que pudiesen resultar responsables, o de la probabilidad de acudir al mecanismo de salvaguarda previsto en la Ley 11/15, y han sido ya numerosas las Sentencias dictadas en el ámbito de dicha Audiencia Provincial que han desestimado las demandas promovidas por accionistas, apreciando falta de legitimación. Por otra parte, en Junta de Magistrados de sus Secciones Civiles, se adoptó con fecha 20/02/2020, un Acuerdo para unificación de doctrinaen similar sentido, considerando que, como consecuencia de la decisión de la JUR de 07/06/17, y la resolución del FROB de la misma fecha, amparado en la Directiva 2014/59/UE, Reglamento UE 806/14 y Ley 11/15, no existe deber de resarcimiento a cargo de BANCO SANTANDER, a quienes adquirieron acciones de BANCO POPULAR, tanto en el mercado primario, como en el secundario, derivado de una eventual responsabilidad por daños, sea por responsabilidad por folleto conforme al artículo 38, por omisión o información incorrecta, conforme al artículo124 LMV, o por cualquier otra causa genérica de responsabilidad civil, fundada en el incumplimiento del deber de información, y así se ha recogido en numerosas sentencias dictadas en el ámbito de dicha Audiencia Provincial. Finalmente, en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, se adoptó Acuerdo no jurisdiccional para unificación de doctrinaen relación con esta cuestión, en los siguientes términos "No se considera aplicable la Ley 11/2015 a toda compra realizada en el mercado secundario en las acciones en las que se ejercita responsabilidad contra el Banco Santander por la adquisición de acciones del capital social del Banco Popular, salvo en los casos en los que el daño resulta de la resolución de la entidad", y ello, fundamentalmente, por considerar que en los casos de adquisiciones de acciones como consecuencia de la ampliación de capital, o con posterioridad, no nos encontraríamos ante "accionistas", sino ante "terceros".Cuanto antecede, justifica, a los efectos de lo previsto en el segundo inciso del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas, por apreciarse racionales dudas de Derecho en la cuestión objeto del procedimiento, no obstante la desestimación de la demanda.» (transcripción literal del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada dictada en la primera instancia).
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpuso recurso de apelación el demandado "Banco Santander s.a.", mediante la presentación de un escrito de fecha 8 de noviembre de 2022, en el que interesala revocacióndel pronunciamientode la sentencia apelada relativa a las costas procesalesy que se dicte otra por la que se imponganlas costas procesales al demandante.
Frente a la interposición, por el demandado, de su recurso de apelación, presentó el demandanteun escrito de oposición a la apelaciónde fecha 2 de febrero de 2023 en el que interesala total desestimación del recursode apelación y la íntegra confirmaciónde la sentenciaapelada dictada en la primera instancia.
CUARTO.- Recurso de apelación. Las costas procesales de la primera instancia.
La parte apelante comienza por denunciar un fraude de ley o procesal,que, a su juicio, se comete con el pronunciamiento de que, las costas procesales de la primera instancia, sean abonadas, por cada parte litigante, las causadas a su instancia, y, las comunes, por mitad, en lugar de imponérselas a la parte demandante. Pues bien, habida cuenta que, ese pronunciamiento, quien lo hace es el Juzgador de Primera Instancia, es a éste a quien imputa ese fraude de ley o procesal. Pues bien, quede claro, desde un principio, que, al pronunciarse sobre las costas procesales de la primera instancia, el Juzgador de la primera instancia no incurrió en fraude de ley ni procesal, habiéndose limitado a apreciar unas serias dudas de derecho que le conducen a no imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante.
Téngase en cuenta que, como muy bien conoce la parte apelante (el "Banco Santander s.a." como sucesor del "Banco Español s.a."), en esta materia que constituye el objeto del presente proceso, se ha producido, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) un vuelco jurídico total y absoluto, al imponerse un criterio contrario al que se venía manteniendo, desde hacía varios años, por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y por la práctica totalidad de las Secciones que integran las distintas Audiencias Provinciales así como por los Juzgados de Primera Instancia. Con lo cual estaba plenamente justificado que, con base en esa uniforme doctrina jurídica imperante en España, presentara, el día 19 de junio de 2020, una demanda el "Grupo Inmobiliario Delta s.a.", con la que promueve un juicio ordinario contra el "Banco Santander s.a.". Y, al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cambia el criterio que se venía manteniendo en España y que conduce a una desestimación de la demanda, se tengan que apreciar serias dudas de derechopara no imponerse las costas de la primera instancia a un demandante que presentó su demanda al amparo de la doctrina jurídica que imperaba en ese momento en España y cuya aplicación le habría conducido a la estimación de su demanda.
QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Banco Santander s.a., debemos confirmar y confirmamos la sentenciadictada el día 6 de octubre de 2022, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en el juicio ordinario 758/2020 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas procesalesocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación,que habrá de fundarseen infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional,lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia: a)Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b)Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c)Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Asimismo, concurrirá interés casacionalque se denomina notorio,si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.
De fundarseel recurso de casación en infracción de normas procesales,será imprescindible acreditarque, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado,esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanaciónen la instancia o instancias.
El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazode 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.
De no presentarse,en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que declarando admisible la renuncia por la procuradora Dª. María Concepción Tejada Marcelino,en nombre y representación de Dª. Loreto y D. Horacio, contra BANCO SANTANDER S. A.
representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijooa, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin condena en costas."
Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en fecha 12 de enero de 2023, se dictó Auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACORDANDO: La rectificación de los errores materialesadvertidos en la sentencia de seis de octubre de dos mil veintidós dictada en el presente procedimiento, debiendo en lo sucesivo constar como demandante: GRUPO INMOBILIARIO DELTA, S. A. Asimismo, se rectifica en el encabezamiento el nombre de los Letrados,de forma que, por la parte demandante, actuó el Letrado Sr. SOBRINO ROBLEDANO. Y por la demandada el Letrado Sr. PÉREZ PARDO DE VERA. Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2023, se acordó que el presente Rollo quede pendiente para deliberación, votación y fallo, señalándose para el día 26 de mayo de 2025.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos,procede su confirmación.
SEGUNDO.- Contexto en el que tiene lugar el presente recurso de apelación.
Mediante escritura pública otorgada el día 14 de julio de 1926,que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil, se constituyó la persona jurídica denominada "Banco Popular de los Previsiones del Porvenir"que comenzó su actividad, como entidad de crédito, el día 1 de octubre de 1926, habiendo cambiado su denominación social por la de "Banco Popular Español s.a."mediante escritura pública otorgada el día 8 de marzo de 1947, que, igualmente, fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Subsistiendo, como tal entidad de crédito, hasta el día 28 de septiembre de 2018,fecha en la que se inscribió en el Registro Mercantil la escritura pública de fusión por absorción otorgado el día 20 de septiembre de 2018, por la que el "Banco Popular Español s.a." quedó absorbido por el "Banco Santander s.a.", quien, desde el día 7 de junio de 2017, ya era el único y exclusivo titular de todas las acciones del "Banco Popular Español s.a.".
En la Unión Europea,para desarrollar la Directiva 2014/59/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifica la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/CE, 2012/30/UE y 2013/36/UE , y los Reglamentos (UE) nº 1093 y (UE) nº 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, se publica, en el Diario Oficial de la Unión Europea del día 30 de julio de 2014,el Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) número 1093/2010. Siendo de aplicación a partir del día 1 de enero de 2016 (artículo 99). Se regula la resolución de una entidad financieracomo un procedimientocarente de naturaleza judicial y dotado de carácter administrativoy, a través del cual, se va a gestionar la inviabilidad de aquellas entidades de crédito que no pueden acometerse mediante su liquidación concursal(es decir, la finalización de sus actividades en el marco de un proceso judicial) por razones de interés público y estabilidad financiera.En este Reglamento, se rechaza, de manera categórica, que la solucióna una grave crisis económica de una entidad de crédito pudiera provenir de fondos públicos, siendo los accionistas de esa entidad de crédito y los acreedores (titulares de instrumentos de capital contra la entidad de crédito) los que deberían soportar, con pérdida de sus acciones y de sus créditos, esa grave crisis económica, salvaguardando los depósitos existentes en esa entidad de crédito ( artículo 15). Y, dentro de la Unión Europea, en España,ese Reglamento fue transpuesto al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión,publicada en el Boletín Oficial del Estado Español el día 19 de junio de 2015, y que entra en vigor, por lo que respecta a la recapitalización interna de las entidades de crédito, el día 1 de enero de 2016 ( apartado 2 de la disposición final decimoséptima). Ya en la Ley Concursal ,la número 22/2003, de 9 de julio, se dedicaba su disposición adicional segunda al régimen especial aplicable a las entidades de crédito, indicándose, en el apartado 1, que "en los concursos de entidades de crédito ... se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica", reseñándose a continuación, en el apartado 2, esa legislación específica, en la que, a partir de su entrada en vigor, se incluye la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión (la Ley 22/2003, de 9 de julio, ha quedado derogada por la nueva Ley Concursal cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por lo dispuesto en el apartado 1 de su disposición derogatoria única, y, la nueva ley, que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2020 según su disposición final segunda, reitera en su artículo 578, bajo la rúbrica de "régimen especial de concurso de acreedores", que "en los concursos de entidades de crédito ... se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores se hallen establecidas en su legislación específica" -apartado 1- y, entre esa legislación específica, se reseña, en el apartado 2, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión). Y, en esta Ley 11/2015, de 18 de junio, dentro del procedimiento administrativo de resolución de las entidades de crédito, se atribuye a la persona jurídica denominada "Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria s.a." ("FROB") las potestades de la autoridad administrativa de resolución ejecutiva. Y se pone a su disposición, para gestionar la inviabilidad de la entidad de crédito, los cuatrosiguientes instrumentos de resolución:1º. La venta del negocio de la entidad de crédito inviable; 2º. La transmisión de activos o pasivos a una entidad puente; 3º. La transmisión de activos y pasivos a una sociedad de gestión de activos; y 4º y último, la recapitalización interna de la entidad de crédito inviable (apartado 1 del artículo 25). Y este último instrumento de la recapitalización internaes la traducción al castellano del término inglés "bail in", que establece un sistema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad de crédito inviable, siendo, su finalidad última, internalizar el coste económico de la resolución en la propia entidad financiera inviable, de modo que, con la máxima seguridad jurídica, sus acreedores conozcan el impacto que sobre ellos tendría la inviabilidad de la entidad de crédito.
Procede la resolución de una entidad de crédito cuando, de manera simultánea, concurren las tres siguientes circunstancias,que se reseñan en el artículo 19 de la Ley 11/2015, de 18 de junio:
1ª.La entidad de crédito es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo. Entendiéndose que es inviable la entidad de crédito que incumple de manera significativa los requerimientos de solvencia u otros requisitos necesarios para mantener su autorización o los pasivos exigibles de la entidad de crédito son superiores a sus activos o no pueda cumplir en un futuro próximo sus obligaciones exigibles o necesitase ayuda financiera pública extraordinaria (artículo 20, apartado 1).
2ª.No existen perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado puedan impedir la inviabilidad de la entidad de crédito en un plazo de tiempo razonable.
3ª.Por razones de interés público, resulte necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad de crédito para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 3 (a/asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la prestación de servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera; b/evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad de crédito al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado; c/minimizar los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder; d/proteger a los depositantes cuyos fondos estén garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y a los inversores cubiertos por el Fondo de Garantía de Inversiones; e/proteger los fondos reembolsables y demás activos de los clientes de las entidades de crédito), por cuanto la disolución y liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permite razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida.
Ante la posibilidad de que, en el mes de junio de 2017,concurrieran estas tres reseñadas circunstancias en el "Banco Popular Español s.a.", el "Banco Central Europeo"se lo comunica a un órgano administrativo de la Unión Europea, denominado "Junta Única de Resolución",el cual decide el día 7 de junio de 2017 declarar la resolución del "Banco Popular Español s.a.", al considerar que concurren en él las tres reseñadas circunstancias, al tiempo que se le somete a un procedimiento administrativo de resoluciónque va a ser ejecutado en España,por el "Fondo de Reestructuración Ordenada Bancarias s.a.".
Resulta imposible solucionar una situación de inviabilidad de una entidad de crédito sin que se produzcan enormes pérdidas económicas.Y la primera pregunta a la que tiene que darse adecuada respuesta es la de la determinación de las personas que van a tener que soportar esas pérdidas económicas(el buenismo que conduciría a que nadie soporte esas pérdidas económicas continuando todos en una permanente situación de amor o felicidad con alegres cánticos de júbilo, choca, de manera frontal, con la dramática situación económica de una entidad de crédito que no puede hacer frente al pago de sus deudas y que conduciría a una desestabilización del sistema financiero de no ser objeto de una adecuada resolución de la entidad de crédito mediante la asunción de las pérdidas económicas por unas concretas y determinadas personas). Y la respuesta nos la proporciona, como no podía ser de otra manera, la ley, en concreto, el artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Y, con base en este precepto, las pérdidas económicas las tienen que soportar:
1º. En primer lugar y antes que nadie, los accionistas de la entidad de crédito inviable.
2º. En segundo lugar, después de los accionistas pero antes que ningún otro, los acreedores (titulares de los instrumentos de capital) de la entidad de crédito inviable.
3º.Salvaguardar, en la medida de lo posible, los depósitosque estuvieran hechos en la entidad de crédito inviable.
4º.Inmunidad absoluta para los contribuyentes, cuyas contribuciones al Erario Público no deben verse afectadas, en lo más mínimo, por la solución que se le dé a la inviabilidad de la entidad de crédito.
Ahora bien, el principio de que sean los accionistas y los acreedores del Banco los que deban soportar las pérdidas económicas, se complementa con el siguiente principio: No deben soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal y habrán de ser indemnizados en aquella parte de las pérdidas que superen las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal ( artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio).
En el concreto caso del "Banco Popular Español s.a.",el instrumento de resolución elegido fue la "venta del negocio de la entidad".Pero, con carácter previo a la venta, se acordó la absorción de las pérdidas por los accionistas y acreedores(titulares de los instrumentos de capital) mediante la amortización de las acciones y la conversión de los instrumentos de capital en acciones que se amortizan o venden.
Y así, en cuanto a los accionistas,el capital social del Banco Popular Español s.a. estaba integrado por 4.196.858.092 acciones, todas y cada una de las cuales son amortizadas, pasando a tener un valor económico de cero euros el capital social.
Con lo que se da cumplimiento al principio básico y esencial de que sean los accionistas los que soporten las pérdidas económicas y sin que ninguna indemnización puedan solicitar,ya que no tienen que soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal. Tras la ejecución en España, por parte del FROB, de los instrumentos de resolución del "Banco Popular Español s.a.", el órgano administrativo de la Unión Europea que es la Junta Única de Resolución (JUR), contrató los servicios profesionales de "Deloitte Réviseurs dEntrepises" (Deloitte) como "valorador independiente" para que dictaminara si, mediante la resolución del "Banco Popular Español s.a.", sus accionistas y acreedores habían soportado mayores pérdidas que las que hubieran tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal. Y, el día 14 de junio de 2018, la "JUR" recibió, por correo, el informe final de "Deloitte", en el que concluía que esos accionistas y acreedores no habían tenido que soportar a través de la resolución del Banco mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar /mediante un procedimiento concursal. Y, en base a este informe, la "JUR", mediante Comunicación, de 2 de agosto de 2018, decidió con carácter preliminar, que no era necesario pagar una compensación económica a los accionistas y a los acreedores, ya que la resolución del Banco no les había producido mayores pérdidas que si se le hubiera sometido a un procedimiento concursal. Tras lo cual, se dio audiencia a los accionistas y acreedores que plantearon las cuestiones que tuvieron por conveniente, y para su resolución la "JUR" solicitó de nuevo a Deloitte, en su calidad de valorador independiente, un nuevo dictamen aclaratorio del anterior, el cual fue recibido el día 18 de diciembre de 2019 por la "JUR", la cual adoptó la resolución definitiva el día 17 de marzo de 2020 de que no procede indemnización alguna en favor de los accionistas y acreedores del Banco popular Español s.a., porque, la resolución del banco, no les habría producido mayores pérdidas que las que habrían tenido en el marco de un procedimiento concursal. Y, esta decisión de la "JUR", va dirigida al "FROB" en su condición de autoridad nacional española de resolución.
Por lo que respecta a los acreedores titulares de los instrumentos de capital del Banco Popular Español s.a.,se dividen los instrumentos de capital en dos grupos,uno al que denomina "adicional del nivel 1"y el otro "del nivel 2".
El grupo adicional del nivel 1está integrado por los siguientes instrumentos de capital:
El grupo del nivel 2está integrado por los siguientes instrumentos de capital:
La totalidad de los 100.027 instrumentos de capital integrantes del grupo adicional del nivel 1,se convierten en 1.346.542.000 acciones del Banco popular Español s.a. con un valor nominal, cada acción, de 1 euro, para lo cual se lleva a cabo la necesaria ampliación de capital social con exclusión del derecho de suscripción preferente y modificación de los Estatutos de la sociedad, y, a continuación y de inmediato, se amortizan la totalidad de las 1.346.542.000 acciones del Banco popular Español s.a., con un valor económico de cero euros el capital social.
La totalidad de los 501.828 instrumentos de capital integrantes del grupo del nivel 2se convierten en 684.024.000 acciones del Banco Popular español s.a. de 1 euros de valor nominal, para lo cual se lleva a cabo la necesaria ampliación de capital social con exclusión del derecho de suscripción preferente y modificación de los estatutos de la sociedad.
Con lo que se da cumplimiento al principio básico y esencial de que, después de los accionistas, sean los acreedores (titulares de instrumentos de capital social) los que soporten las pérdidas económicas y sin que ninguna indemnización puedan solicitar,ya que no tienen que soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal.
Y, por último, se hace efectivo el instrumento de resolución elegido de la venta del negocio de la entidad,mediante un contrato de compraventa en el que el "Banco de Santander s.a." compra las 684.024.000 acciones del Banco Popular Español s.a. y paga, por ello, el precio de 1 euro,que se destina al abono de todo gasto razonable en que haya incurrido tanto la JUR como el FROB, y si algo sobrara de ese euro se distribuiría entre los titulares de las 684.024.000 acciones vendidas. Tras esta transmisión, el "Banco Popular Español s.a." subsiste con un número de acciones por importe de 684.024.000 euros, de las que es único y exclusivo titular el "Banco Santander s.a.".
El día 20 de septiembre de 2018,se otorga ante Notario una escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil el día 28 de septiembre de 2018,de fusión por absorción de sociedades entre "Banco Santander s.a.", como sociedad absorbente, y el "Banco Popular Español s.a.", como sociedad absorbida, y, en consecuencia, el "Banco Popular Español s.a." ha quedado extinguidoy su patrimonio (y, por tanto, todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posesiones contractuales y judiciales) ha quedado transmitido en bloque a la sociedad absorbente el "Banco Santander s.a.".
En el procedimiento administrativo de resolución, antes de la venta del Banco Popular Español s.a., se procedió a su recapitalización interna mediante la amortización de las acciones del Banco Popular Español s.a.
En el caso de la resolución del Banco, que sea una sociedad anónima, consistente en la amortización de sus acciones, la preguntaque se plantea es la del límite hasta el cual se fija la asunción de las pérdidas por parte del titular de las acciones amortizadas,siempre que no soporte mayores pérdidas que las que hubiera tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal.
La primera contestacióna esta pregunta es incuestionable, asumiendo las pérdidas al privársele de su inversión, es decir, del precio que hubiera pagado para la adquisición de la acción amortizada y sin que, por ello, tenga derecho a indemnización alguna.
La segunda contestaciónguarda relación con la posibilidad de que, al producirse la resolución, el titular de la acción amortizada ostentara, con base en hechos acaecidos con anterioridad a celebrarse el negocio jurídico de adquisición de sus acciones ahora amortizadas, en el propio hecho del negocio jurídico de adquisición o en hechos que hubieran tenido lugar con posterioridad al negocio jurídico de adquisición pero con anterioridad a la resolución, alguna acción judicial (así la de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error o la indemnizatoria derivada de la inveracidad del folleto o de las cuentas anuales) que aún pudiera ejercitar, por estar en plazo para ello, y, mediante la cual, recuperase su inversión, es decir, el precio que en su día hubiera pagado para la adquisición de sus acciones, a costa de la entidad de crédito que ha sido objeto de resolución o la que le hubiera sustituido, que serán las que resultarán condenadas al pago, al ostentar la legitimación pasiva respecto de las acciones judiciales ejercitadas por el titular de las acciones amortizadas. Y la contestación proviene, no cabe duda, del alcance que el legislador le hubiera dado a la asunción de las pérdidas por el accionista del Banco al producirse su resolución. Pudiendo entender que, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que es objeto de resolución, incluye el privarle de esas acciones judiciales (la de anulabilidad o la indemnizatoria), sin que proceda, por ello, indemnización alguna o, por el contrario, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que es objeto de resolución excluye el privarle de esas acciones judiciales (la de anulabilidad o la indemnizatoria). Y no cabe la menor duda que, la contestación a esta pregunta, nos la tiene que proporcionar el legislador que es al que le corresponde fijar ese límite de asunción de pérdidas por el accionista titular de las acciones amortizadas.
Pero, al interpretarse la legislación por los Tribunales de Justicia, se mantuvieron ambas opiniones contradictorias,si bien era mayoritaria la de considerar que, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que era objeto de resolución, excluía el privarle de sus acciones judiciales de anulabilidad e indemnizatoria.
Las más que evidentes dudas interpretativas a las que ha dado lugar esta cuestión controvertida, han motivado que la Sección número 4 de la Audiencia Provincial de A Coruña,haciendo uso de la posibilidad que le brinda el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, publicado en el B.O.E. de 27 de noviembre de 2009 (antiguo artículo 234 T.C.E.), ha dictado un auto el día 28 de julio de 2020, por el que acuerda formular, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las dos siguientes cuestiones prejudiciales:
1 "Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34 1 a) , 53 1 y 3 y 60 2 b) y c) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión, contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?.
2 En el mismo caso a que se refiere la pregunta anterior, los artículos 34 1 a), 53 3 y 60 2 b) de la Directiva 2014 /59 / UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc),del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?".
Estas cuestiones fueron resueltas por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto C- 410/20 )en el sentido de entender que, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que es objeto de resolución, incluye el privarle de las acciones judiciales de anulabilidad e indemnizatoria.
Comienza por precisar cuál es la pregunta que nos debemos hacerque no es otra que la siguiente: "...si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b y c, de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad, antes del inicio del procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."
A continuación considera importante recordar las siguientes consideraciones jurídicas:- "...el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores de una entidad de crédito objeto de procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento."
-"Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de ésta prevé que la resolución de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3 de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución, se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior".
-"El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes."
Pone de manifiesto, cómo, a la resolución de una entidad de crédito regulada en la Directiva 2014/59, tan sólo se puede acudir en un contexto de economía excepcional en el que resulte necesario preservar la estabilidad financiera de alguno de los Estados miembros de la Unión, y, de ésta, en su conjunto.Y, "el carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando éstas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución".Y, por ello, quedan descartados los derechos individuales que se reconocen en otras Directivas,como es el caso de las Directivas sobre el Derecho de sociedades y la Directiva 2003/71, en cuyo artículo 6, se refiere al folleto de venta de valores.
Tras puntualizarque: "...tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito objeto de resolución o el sucesor de esa entidad, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 ".Se da contundente respuesta a la pregunta inicial,al proclamar que: "...la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartado 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letra b ) y c), de la Directiva 2014/59 , excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito emisora del folleto o la entidad que le suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones".
Y, por ello, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas,haciendo la siguiente declaración:"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartado 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE y los Reglamentos (UE) nº. 1093/2010 y (UE) nº. 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el mercado de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".
TERCERO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.
La persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a.", después de hacerse con 1.007.664 derechos de suscripción preferentes para la adquisición de acciones de "Banco Popular Español s.a." por los que pagó un precio de 285.515,37 euros, adquirió,el día 20 de junio de 2016, 935.688 acciones del "Banco Popular Español s.a."por las que pagó un precio de 1.169.610 euros.
El día 7 de junio de 2017la persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a." continuaba siendo titular de las acciones del "Banco Popular"que había adquirido y cuya titularidad perdió con la resolución del "Banco Popular".
Para recuperar la pérdida de lo invertido en la adquisición de las acciones del "Banco Popular Español s.a.",la persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a." presentó, el día 19 de junio de 2020, una demanda con la que promueve un juicio ordinario contran el "Banco Santander s.a." y en la que ejercitalas siguientes acciones judiciales:Con carácter principal, la de nulidadpor haber prestado el consentimiento viciado. Y, subsidiaria de la anterior, la indemnizatoriade daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 124 de la Ley de Mercado de Valores. Y, subsidiaria de las dos anteriores, la indemnizatoriade daños y perjuicios por incumplimiento obligacional del artículo 1.101 del Código Civil.
El "Banco Santander s.a." contestó a la demanda,mediante la presentación de un escrito de fecha 7 de enero de 2021 en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.
Se celebra la audiencia previadel juicio ordinario el día 20 de octubre de 2021con la asistencia de ambas partes litigantes.
El día 5 de mayo de 2022,se dictó por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europeala sentenciaresolutoria del asunto C-410/20 a la que ya nos hemos referido.
Se celebra la vista oral del juicio ordinarioel día 20 de junio de 2022,en la que el demandante la persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a." renuncióa las acciones judiciales que había ejercitado en la demanda habida cuenta del contenido de la sentenciade la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto-C 410/20 ) e interesaque no se le impongan las costas procesales por concurrir serias dudas de derecho.
En la primera instancia, se dicta, el día 6 de octubre de 2022,la sentencia definitivapor la que, declarándose admisible la renuncia por parte del demandante"Grupo Inmobiliario Delta s.a.", se absuelve al demandado"Banco Santander s.a.", debiendo, cada una de las partes litigantes, abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Argumentándose,la no imposición de las costas procesales a la parte demandante el "Grupo Inmobiliario Delta s.a.", en el fundamento de derecho segundo, en el que se dice lo siguiente: «Resulta evidente que concurrían, a fecha de la demanda, y contestación, y en el momento de la audiencia previa, y al menos hasta el dictado de la citada STJUE de 05/05/22, serias dudas jurídicas, que han dado lugar a resolución contradictorias, y al propio TS a acordar la suspensión de la tramitación de recursos pendientes sobre esta materia, hasta el pronunciamiento del TJUE Así, los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias, adoptaron con fecha 11/10/19, acuerdo no jurisdiccionalconsiderando que la Ley 11/2015, Directiva 2014/59 y Reglamento UE 15/06/2014, impiden a los accionistas de BANCO POPULAR solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la amortización de sus títulos, acordado por la JUR, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle frente a terceros que pudiesen resultar responsables, o de la probabilidad de acudir al mecanismo de salvaguarda previsto en la Ley 11/15, y han sido ya numerosas las Sentencias dictadas en el ámbito de dicha Audiencia Provincial que han desestimado las demandas promovidas por accionistas, apreciando falta de legitimación. Por otra parte, en Junta de Magistrados de sus Secciones Civiles, se adoptó con fecha 20/02/2020, un Acuerdo para unificación de doctrinaen similar sentido, considerando que, como consecuencia de la decisión de la JUR de 07/06/17, y la resolución del FROB de la misma fecha, amparado en la Directiva 2014/59/UE, Reglamento UE 806/14 y Ley 11/15, no existe deber de resarcimiento a cargo de BANCO SANTANDER, a quienes adquirieron acciones de BANCO POPULAR, tanto en el mercado primario, como en el secundario, derivado de una eventual responsabilidad por daños, sea por responsabilidad por folleto conforme al artículo 38, por omisión o información incorrecta, conforme al artículo124 LMV, o por cualquier otra causa genérica de responsabilidad civil, fundada en el incumplimiento del deber de información, y así se ha recogido en numerosas sentencias dictadas en el ámbito de dicha Audiencia Provincial. Finalmente, en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, se adoptó Acuerdo no jurisdiccional para unificación de doctrinaen relación con esta cuestión, en los siguientes términos "No se considera aplicable la Ley 11/2015 a toda compra realizada en el mercado secundario en las acciones en las que se ejercita responsabilidad contra el Banco Santander por la adquisición de acciones del capital social del Banco Popular, salvo en los casos en los que el daño resulta de la resolución de la entidad", y ello, fundamentalmente, por considerar que en los casos de adquisiciones de acciones como consecuencia de la ampliación de capital, o con posterioridad, no nos encontraríamos ante "accionistas", sino ante "terceros".Cuanto antecede, justifica, a los efectos de lo previsto en el segundo inciso del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas, por apreciarse racionales dudas de Derecho en la cuestión objeto del procedimiento, no obstante la desestimación de la demanda.» (transcripción literal del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada dictada en la primera instancia).
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpuso recurso de apelación el demandado "Banco Santander s.a.", mediante la presentación de un escrito de fecha 8 de noviembre de 2022, en el que interesala revocacióndel pronunciamientode la sentencia apelada relativa a las costas procesalesy que se dicte otra por la que se imponganlas costas procesales al demandante.
Frente a la interposición, por el demandado, de su recurso de apelación, presentó el demandanteun escrito de oposición a la apelaciónde fecha 2 de febrero de 2023 en el que interesala total desestimación del recursode apelación y la íntegra confirmaciónde la sentenciaapelada dictada en la primera instancia.
CUARTO.- Recurso de apelación. Las costas procesales de la primera instancia.
La parte apelante comienza por denunciar un fraude de ley o procesal,que, a su juicio, se comete con el pronunciamiento de que, las costas procesales de la primera instancia, sean abonadas, por cada parte litigante, las causadas a su instancia, y, las comunes, por mitad, en lugar de imponérselas a la parte demandante. Pues bien, habida cuenta que, ese pronunciamiento, quien lo hace es el Juzgador de Primera Instancia, es a éste a quien imputa ese fraude de ley o procesal. Pues bien, quede claro, desde un principio, que, al pronunciarse sobre las costas procesales de la primera instancia, el Juzgador de la primera instancia no incurrió en fraude de ley ni procesal, habiéndose limitado a apreciar unas serias dudas de derecho que le conducen a no imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante.
Téngase en cuenta que, como muy bien conoce la parte apelante (el "Banco Santander s.a." como sucesor del "Banco Español s.a."), en esta materia que constituye el objeto del presente proceso, se ha producido, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) un vuelco jurídico total y absoluto, al imponerse un criterio contrario al que se venía manteniendo, desde hacía varios años, por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y por la práctica totalidad de las Secciones que integran las distintas Audiencias Provinciales así como por los Juzgados de Primera Instancia. Con lo cual estaba plenamente justificado que, con base en esa uniforme doctrina jurídica imperante en España, presentara, el día 19 de junio de 2020, una demanda el "Grupo Inmobiliario Delta s.a.", con la que promueve un juicio ordinario contra el "Banco Santander s.a.". Y, al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cambia el criterio que se venía manteniendo en España y que conduce a una desestimación de la demanda, se tengan que apreciar serias dudas de derechopara no imponerse las costas de la primera instancia a un demandante que presentó su demanda al amparo de la doctrina jurídica que imperaba en ese momento en España y cuya aplicación le habría conducido a la estimación de su demanda.
QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Banco Santander s.a., debemos confirmar y confirmamos la sentenciadictada el día 6 de octubre de 2022, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en el juicio ordinario 758/2020 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas procesalesocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación,que habrá de fundarseen infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional,lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia: a)Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b)Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c)Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Asimismo, concurrirá interés casacionalque se denomina notorio,si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.
De fundarseel recurso de casación en infracción de normas procesales,será imprescindible acreditarque, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado,esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanaciónen la instancia o instancias.
El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazode 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.
De no presentarse,en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos,procede su confirmación.
SEGUNDO.- Contexto en el que tiene lugar el presente recurso de apelación.
Mediante escritura pública otorgada el día 14 de julio de 1926,que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil, se constituyó la persona jurídica denominada "Banco Popular de los Previsiones del Porvenir"que comenzó su actividad, como entidad de crédito, el día 1 de octubre de 1926, habiendo cambiado su denominación social por la de "Banco Popular Español s.a."mediante escritura pública otorgada el día 8 de marzo de 1947, que, igualmente, fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Subsistiendo, como tal entidad de crédito, hasta el día 28 de septiembre de 2018,fecha en la que se inscribió en el Registro Mercantil la escritura pública de fusión por absorción otorgado el día 20 de septiembre de 2018, por la que el "Banco Popular Español s.a." quedó absorbido por el "Banco Santander s.a.", quien, desde el día 7 de junio de 2017, ya era el único y exclusivo titular de todas las acciones del "Banco Popular Español s.a.".
En la Unión Europea,para desarrollar la Directiva 2014/59/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifica la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/CE, 2012/30/UE y 2013/36/UE , y los Reglamentos (UE) nº 1093 y (UE) nº 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, se publica, en el Diario Oficial de la Unión Europea del día 30 de julio de 2014,el Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) número 1093/2010. Siendo de aplicación a partir del día 1 de enero de 2016 (artículo 99). Se regula la resolución de una entidad financieracomo un procedimientocarente de naturaleza judicial y dotado de carácter administrativoy, a través del cual, se va a gestionar la inviabilidad de aquellas entidades de crédito que no pueden acometerse mediante su liquidación concursal(es decir, la finalización de sus actividades en el marco de un proceso judicial) por razones de interés público y estabilidad financiera.En este Reglamento, se rechaza, de manera categórica, que la solucióna una grave crisis económica de una entidad de crédito pudiera provenir de fondos públicos, siendo los accionistas de esa entidad de crédito y los acreedores (titulares de instrumentos de capital contra la entidad de crédito) los que deberían soportar, con pérdida de sus acciones y de sus créditos, esa grave crisis económica, salvaguardando los depósitos existentes en esa entidad de crédito ( artículo 15). Y, dentro de la Unión Europea, en España,ese Reglamento fue transpuesto al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión,publicada en el Boletín Oficial del Estado Español el día 19 de junio de 2015, y que entra en vigor, por lo que respecta a la recapitalización interna de las entidades de crédito, el día 1 de enero de 2016 ( apartado 2 de la disposición final decimoséptima). Ya en la Ley Concursal ,la número 22/2003, de 9 de julio, se dedicaba su disposición adicional segunda al régimen especial aplicable a las entidades de crédito, indicándose, en el apartado 1, que "en los concursos de entidades de crédito ... se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica", reseñándose a continuación, en el apartado 2, esa legislación específica, en la que, a partir de su entrada en vigor, se incluye la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión (la Ley 22/2003, de 9 de julio, ha quedado derogada por la nueva Ley Concursal cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por lo dispuesto en el apartado 1 de su disposición derogatoria única, y, la nueva ley, que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2020 según su disposición final segunda, reitera en su artículo 578, bajo la rúbrica de "régimen especial de concurso de acreedores", que "en los concursos de entidades de crédito ... se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores se hallen establecidas en su legislación específica" -apartado 1- y, entre esa legislación específica, se reseña, en el apartado 2, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión). Y, en esta Ley 11/2015, de 18 de junio, dentro del procedimiento administrativo de resolución de las entidades de crédito, se atribuye a la persona jurídica denominada "Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria s.a." ("FROB") las potestades de la autoridad administrativa de resolución ejecutiva. Y se pone a su disposición, para gestionar la inviabilidad de la entidad de crédito, los cuatrosiguientes instrumentos de resolución:1º. La venta del negocio de la entidad de crédito inviable; 2º. La transmisión de activos o pasivos a una entidad puente; 3º. La transmisión de activos y pasivos a una sociedad de gestión de activos; y 4º y último, la recapitalización interna de la entidad de crédito inviable (apartado 1 del artículo 25). Y este último instrumento de la recapitalización internaes la traducción al castellano del término inglés "bail in", que establece un sistema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad de crédito inviable, siendo, su finalidad última, internalizar el coste económico de la resolución en la propia entidad financiera inviable, de modo que, con la máxima seguridad jurídica, sus acreedores conozcan el impacto que sobre ellos tendría la inviabilidad de la entidad de crédito.
Procede la resolución de una entidad de crédito cuando, de manera simultánea, concurren las tres siguientes circunstancias,que se reseñan en el artículo 19 de la Ley 11/2015, de 18 de junio:
1ª.La entidad de crédito es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo. Entendiéndose que es inviable la entidad de crédito que incumple de manera significativa los requerimientos de solvencia u otros requisitos necesarios para mantener su autorización o los pasivos exigibles de la entidad de crédito son superiores a sus activos o no pueda cumplir en un futuro próximo sus obligaciones exigibles o necesitase ayuda financiera pública extraordinaria (artículo 20, apartado 1).
2ª.No existen perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado puedan impedir la inviabilidad de la entidad de crédito en un plazo de tiempo razonable.
3ª.Por razones de interés público, resulte necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad de crédito para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 3 (a/asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la prestación de servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera; b/evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad de crédito al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado; c/minimizar los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder; d/proteger a los depositantes cuyos fondos estén garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y a los inversores cubiertos por el Fondo de Garantía de Inversiones; e/proteger los fondos reembolsables y demás activos de los clientes de las entidades de crédito), por cuanto la disolución y liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permite razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida.
Ante la posibilidad de que, en el mes de junio de 2017,concurrieran estas tres reseñadas circunstancias en el "Banco Popular Español s.a.", el "Banco Central Europeo"se lo comunica a un órgano administrativo de la Unión Europea, denominado "Junta Única de Resolución",el cual decide el día 7 de junio de 2017 declarar la resolución del "Banco Popular Español s.a.", al considerar que concurren en él las tres reseñadas circunstancias, al tiempo que se le somete a un procedimiento administrativo de resoluciónque va a ser ejecutado en España,por el "Fondo de Reestructuración Ordenada Bancarias s.a.".
Resulta imposible solucionar una situación de inviabilidad de una entidad de crédito sin que se produzcan enormes pérdidas económicas.Y la primera pregunta a la que tiene que darse adecuada respuesta es la de la determinación de las personas que van a tener que soportar esas pérdidas económicas(el buenismo que conduciría a que nadie soporte esas pérdidas económicas continuando todos en una permanente situación de amor o felicidad con alegres cánticos de júbilo, choca, de manera frontal, con la dramática situación económica de una entidad de crédito que no puede hacer frente al pago de sus deudas y que conduciría a una desestabilización del sistema financiero de no ser objeto de una adecuada resolución de la entidad de crédito mediante la asunción de las pérdidas económicas por unas concretas y determinadas personas). Y la respuesta nos la proporciona, como no podía ser de otra manera, la ley, en concreto, el artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Y, con base en este precepto, las pérdidas económicas las tienen que soportar:
1º. En primer lugar y antes que nadie, los accionistas de la entidad de crédito inviable.
2º. En segundo lugar, después de los accionistas pero antes que ningún otro, los acreedores (titulares de los instrumentos de capital) de la entidad de crédito inviable.
3º.Salvaguardar, en la medida de lo posible, los depósitosque estuvieran hechos en la entidad de crédito inviable.
4º.Inmunidad absoluta para los contribuyentes, cuyas contribuciones al Erario Público no deben verse afectadas, en lo más mínimo, por la solución que se le dé a la inviabilidad de la entidad de crédito.
Ahora bien, el principio de que sean los accionistas y los acreedores del Banco los que deban soportar las pérdidas económicas, se complementa con el siguiente principio: No deben soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal y habrán de ser indemnizados en aquella parte de las pérdidas que superen las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal ( artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio).
En el concreto caso del "Banco Popular Español s.a.",el instrumento de resolución elegido fue la "venta del negocio de la entidad".Pero, con carácter previo a la venta, se acordó la absorción de las pérdidas por los accionistas y acreedores(titulares de los instrumentos de capital) mediante la amortización de las acciones y la conversión de los instrumentos de capital en acciones que se amortizan o venden.
Y así, en cuanto a los accionistas,el capital social del Banco Popular Español s.a. estaba integrado por 4.196.858.092 acciones, todas y cada una de las cuales son amortizadas, pasando a tener un valor económico de cero euros el capital social.
Con lo que se da cumplimiento al principio básico y esencial de que sean los accionistas los que soporten las pérdidas económicas y sin que ninguna indemnización puedan solicitar,ya que no tienen que soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal. Tras la ejecución en España, por parte del FROB, de los instrumentos de resolución del "Banco Popular Español s.a.", el órgano administrativo de la Unión Europea que es la Junta Única de Resolución (JUR), contrató los servicios profesionales de "Deloitte Réviseurs dEntrepises" (Deloitte) como "valorador independiente" para que dictaminara si, mediante la resolución del "Banco Popular Español s.a.", sus accionistas y acreedores habían soportado mayores pérdidas que las que hubieran tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal. Y, el día 14 de junio de 2018, la "JUR" recibió, por correo, el informe final de "Deloitte", en el que concluía que esos accionistas y acreedores no habían tenido que soportar a través de la resolución del Banco mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar /mediante un procedimiento concursal. Y, en base a este informe, la "JUR", mediante Comunicación, de 2 de agosto de 2018, decidió con carácter preliminar, que no era necesario pagar una compensación económica a los accionistas y a los acreedores, ya que la resolución del Banco no les había producido mayores pérdidas que si se le hubiera sometido a un procedimiento concursal. Tras lo cual, se dio audiencia a los accionistas y acreedores que plantearon las cuestiones que tuvieron por conveniente, y para su resolución la "JUR" solicitó de nuevo a Deloitte, en su calidad de valorador independiente, un nuevo dictamen aclaratorio del anterior, el cual fue recibido el día 18 de diciembre de 2019 por la "JUR", la cual adoptó la resolución definitiva el día 17 de marzo de 2020 de que no procede indemnización alguna en favor de los accionistas y acreedores del Banco popular Español s.a., porque, la resolución del banco, no les habría producido mayores pérdidas que las que habrían tenido en el marco de un procedimiento concursal. Y, esta decisión de la "JUR", va dirigida al "FROB" en su condición de autoridad nacional española de resolución.
Por lo que respecta a los acreedores titulares de los instrumentos de capital del Banco Popular Español s.a.,se dividen los instrumentos de capital en dos grupos,uno al que denomina "adicional del nivel 1"y el otro "del nivel 2".
El grupo adicional del nivel 1está integrado por los siguientes instrumentos de capital:
El grupo del nivel 2está integrado por los siguientes instrumentos de capital:
La totalidad de los 100.027 instrumentos de capital integrantes del grupo adicional del nivel 1,se convierten en 1.346.542.000 acciones del Banco popular Español s.a. con un valor nominal, cada acción, de 1 euro, para lo cual se lleva a cabo la necesaria ampliación de capital social con exclusión del derecho de suscripción preferente y modificación de los Estatutos de la sociedad, y, a continuación y de inmediato, se amortizan la totalidad de las 1.346.542.000 acciones del Banco popular Español s.a., con un valor económico de cero euros el capital social.
La totalidad de los 501.828 instrumentos de capital integrantes del grupo del nivel 2se convierten en 684.024.000 acciones del Banco Popular español s.a. de 1 euros de valor nominal, para lo cual se lleva a cabo la necesaria ampliación de capital social con exclusión del derecho de suscripción preferente y modificación de los estatutos de la sociedad.
Con lo que se da cumplimiento al principio básico y esencial de que, después de los accionistas, sean los acreedores (titulares de instrumentos de capital social) los que soporten las pérdidas económicas y sin que ninguna indemnización puedan solicitar,ya que no tienen que soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal.
Y, por último, se hace efectivo el instrumento de resolución elegido de la venta del negocio de la entidad,mediante un contrato de compraventa en el que el "Banco de Santander s.a." compra las 684.024.000 acciones del Banco Popular Español s.a. y paga, por ello, el precio de 1 euro,que se destina al abono de todo gasto razonable en que haya incurrido tanto la JUR como el FROB, y si algo sobrara de ese euro se distribuiría entre los titulares de las 684.024.000 acciones vendidas. Tras esta transmisión, el "Banco Popular Español s.a." subsiste con un número de acciones por importe de 684.024.000 euros, de las que es único y exclusivo titular el "Banco Santander s.a.".
El día 20 de septiembre de 2018,se otorga ante Notario una escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil el día 28 de septiembre de 2018,de fusión por absorción de sociedades entre "Banco Santander s.a.", como sociedad absorbente, y el "Banco Popular Español s.a.", como sociedad absorbida, y, en consecuencia, el "Banco Popular Español s.a." ha quedado extinguidoy su patrimonio (y, por tanto, todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posesiones contractuales y judiciales) ha quedado transmitido en bloque a la sociedad absorbente el "Banco Santander s.a.".
En el procedimiento administrativo de resolución, antes de la venta del Banco Popular Español s.a., se procedió a su recapitalización interna mediante la amortización de las acciones del Banco Popular Español s.a.
En el caso de la resolución del Banco, que sea una sociedad anónima, consistente en la amortización de sus acciones, la preguntaque se plantea es la del límite hasta el cual se fija la asunción de las pérdidas por parte del titular de las acciones amortizadas,siempre que no soporte mayores pérdidas que las que hubiera tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal.
La primera contestacióna esta pregunta es incuestionable, asumiendo las pérdidas al privársele de su inversión, es decir, del precio que hubiera pagado para la adquisición de la acción amortizada y sin que, por ello, tenga derecho a indemnización alguna.
La segunda contestaciónguarda relación con la posibilidad de que, al producirse la resolución, el titular de la acción amortizada ostentara, con base en hechos acaecidos con anterioridad a celebrarse el negocio jurídico de adquisición de sus acciones ahora amortizadas, en el propio hecho del negocio jurídico de adquisición o en hechos que hubieran tenido lugar con posterioridad al negocio jurídico de adquisición pero con anterioridad a la resolución, alguna acción judicial (así la de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error o la indemnizatoria derivada de la inveracidad del folleto o de las cuentas anuales) que aún pudiera ejercitar, por estar en plazo para ello, y, mediante la cual, recuperase su inversión, es decir, el precio que en su día hubiera pagado para la adquisición de sus acciones, a costa de la entidad de crédito que ha sido objeto de resolución o la que le hubiera sustituido, que serán las que resultarán condenadas al pago, al ostentar la legitimación pasiva respecto de las acciones judiciales ejercitadas por el titular de las acciones amortizadas. Y la contestación proviene, no cabe duda, del alcance que el legislador le hubiera dado a la asunción de las pérdidas por el accionista del Banco al producirse su resolución. Pudiendo entender que, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que es objeto de resolución, incluye el privarle de esas acciones judiciales (la de anulabilidad o la indemnizatoria), sin que proceda, por ello, indemnización alguna o, por el contrario, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que es objeto de resolución excluye el privarle de esas acciones judiciales (la de anulabilidad o la indemnizatoria). Y no cabe la menor duda que, la contestación a esta pregunta, nos la tiene que proporcionar el legislador que es al que le corresponde fijar ese límite de asunción de pérdidas por el accionista titular de las acciones amortizadas.
Pero, al interpretarse la legislación por los Tribunales de Justicia, se mantuvieron ambas opiniones contradictorias,si bien era mayoritaria la de considerar que, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que era objeto de resolución, excluía el privarle de sus acciones judiciales de anulabilidad e indemnizatoria.
Las más que evidentes dudas interpretativas a las que ha dado lugar esta cuestión controvertida, han motivado que la Sección número 4 de la Audiencia Provincial de A Coruña,haciendo uso de la posibilidad que le brinda el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, publicado en el B.O.E. de 27 de noviembre de 2009 (antiguo artículo 234 T.C.E.), ha dictado un auto el día 28 de julio de 2020, por el que acuerda formular, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las dos siguientes cuestiones prejudiciales:
1 "Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34 1 a) , 53 1 y 3 y 60 2 b) y c) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión, contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?.
2 En el mismo caso a que se refiere la pregunta anterior, los artículos 34 1 a), 53 3 y 60 2 b) de la Directiva 2014 /59 / UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc),del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?".
Estas cuestiones fueron resueltas por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto C- 410/20 )en el sentido de entender que, esa asunción de pérdidas por el accionista del Banco que es objeto de resolución, incluye el privarle de las acciones judiciales de anulabilidad e indemnizatoria.
Comienza por precisar cuál es la pregunta que nos debemos hacerque no es otra que la siguiente: "...si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b y c, de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad, antes del inicio del procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."
A continuación considera importante recordar las siguientes consideraciones jurídicas:- "...el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores de una entidad de crédito objeto de procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento."
-"Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de ésta prevé que la resolución de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3 de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución, se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior".
-"El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes."
Pone de manifiesto, cómo, a la resolución de una entidad de crédito regulada en la Directiva 2014/59, tan sólo se puede acudir en un contexto de economía excepcional en el que resulte necesario preservar la estabilidad financiera de alguno de los Estados miembros de la Unión, y, de ésta, en su conjunto.Y, "el carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando éstas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución".Y, por ello, quedan descartados los derechos individuales que se reconocen en otras Directivas,como es el caso de las Directivas sobre el Derecho de sociedades y la Directiva 2003/71, en cuyo artículo 6, se refiere al folleto de venta de valores.
Tras puntualizarque: "...tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito objeto de resolución o el sucesor de esa entidad, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 ".Se da contundente respuesta a la pregunta inicial,al proclamar que: "...la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartado 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letra b ) y c), de la Directiva 2014/59 , excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito emisora del folleto o la entidad que le suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones".
Y, por ello, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas,haciendo la siguiente declaración:"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartado 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE y los Reglamentos (UE) nº. 1093/2010 y (UE) nº. 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el mercado de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".
TERCERO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.
La persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a.", después de hacerse con 1.007.664 derechos de suscripción preferentes para la adquisición de acciones de "Banco Popular Español s.a." por los que pagó un precio de 285.515,37 euros, adquirió,el día 20 de junio de 2016, 935.688 acciones del "Banco Popular Español s.a."por las que pagó un precio de 1.169.610 euros.
El día 7 de junio de 2017la persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a." continuaba siendo titular de las acciones del "Banco Popular"que había adquirido y cuya titularidad perdió con la resolución del "Banco Popular".
Para recuperar la pérdida de lo invertido en la adquisición de las acciones del "Banco Popular Español s.a.",la persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a." presentó, el día 19 de junio de 2020, una demanda con la que promueve un juicio ordinario contran el "Banco Santander s.a." y en la que ejercitalas siguientes acciones judiciales:Con carácter principal, la de nulidadpor haber prestado el consentimiento viciado. Y, subsidiaria de la anterior, la indemnizatoriade daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 124 de la Ley de Mercado de Valores. Y, subsidiaria de las dos anteriores, la indemnizatoriade daños y perjuicios por incumplimiento obligacional del artículo 1.101 del Código Civil.
El "Banco Santander s.a." contestó a la demanda,mediante la presentación de un escrito de fecha 7 de enero de 2021 en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.
Se celebra la audiencia previadel juicio ordinario el día 20 de octubre de 2021con la asistencia de ambas partes litigantes.
El día 5 de mayo de 2022,se dictó por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europeala sentenciaresolutoria del asunto C-410/20 a la que ya nos hemos referido.
Se celebra la vista oral del juicio ordinarioel día 20 de junio de 2022,en la que el demandante la persona jurídica denominada "Grupo Inmobiliario Delta s.a." renuncióa las acciones judiciales que había ejercitado en la demanda habida cuenta del contenido de la sentenciade la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto-C 410/20 ) e interesaque no se le impongan las costas procesales por concurrir serias dudas de derecho.
En la primera instancia, se dicta, el día 6 de octubre de 2022,la sentencia definitivapor la que, declarándose admisible la renuncia por parte del demandante"Grupo Inmobiliario Delta s.a.", se absuelve al demandado"Banco Santander s.a.", debiendo, cada una de las partes litigantes, abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Argumentándose,la no imposición de las costas procesales a la parte demandante el "Grupo Inmobiliario Delta s.a.", en el fundamento de derecho segundo, en el que se dice lo siguiente: «Resulta evidente que concurrían, a fecha de la demanda, y contestación, y en el momento de la audiencia previa, y al menos hasta el dictado de la citada STJUE de 05/05/22, serias dudas jurídicas, que han dado lugar a resolución contradictorias, y al propio TS a acordar la suspensión de la tramitación de recursos pendientes sobre esta materia, hasta el pronunciamiento del TJUE Así, los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias, adoptaron con fecha 11/10/19, acuerdo no jurisdiccionalconsiderando que la Ley 11/2015, Directiva 2014/59 y Reglamento UE 15/06/2014, impiden a los accionistas de BANCO POPULAR solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la amortización de sus títulos, acordado por la JUR, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle frente a terceros que pudiesen resultar responsables, o de la probabilidad de acudir al mecanismo de salvaguarda previsto en la Ley 11/15, y han sido ya numerosas las Sentencias dictadas en el ámbito de dicha Audiencia Provincial que han desestimado las demandas promovidas por accionistas, apreciando falta de legitimación. Por otra parte, en Junta de Magistrados de sus Secciones Civiles, se adoptó con fecha 20/02/2020, un Acuerdo para unificación de doctrinaen similar sentido, considerando que, como consecuencia de la decisión de la JUR de 07/06/17, y la resolución del FROB de la misma fecha, amparado en la Directiva 2014/59/UE, Reglamento UE 806/14 y Ley 11/15, no existe deber de resarcimiento a cargo de BANCO SANTANDER, a quienes adquirieron acciones de BANCO POPULAR, tanto en el mercado primario, como en el secundario, derivado de una eventual responsabilidad por daños, sea por responsabilidad por folleto conforme al artículo 38, por omisión o información incorrecta, conforme al artículo124 LMV, o por cualquier otra causa genérica de responsabilidad civil, fundada en el incumplimiento del deber de información, y así se ha recogido en numerosas sentencias dictadas en el ámbito de dicha Audiencia Provincial. Finalmente, en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, se adoptó Acuerdo no jurisdiccional para unificación de doctrinaen relación con esta cuestión, en los siguientes términos "No se considera aplicable la Ley 11/2015 a toda compra realizada en el mercado secundario en las acciones en las que se ejercita responsabilidad contra el Banco Santander por la adquisición de acciones del capital social del Banco Popular, salvo en los casos en los que el daño resulta de la resolución de la entidad", y ello, fundamentalmente, por considerar que en los casos de adquisiciones de acciones como consecuencia de la ampliación de capital, o con posterioridad, no nos encontraríamos ante "accionistas", sino ante "terceros".Cuanto antecede, justifica, a los efectos de lo previsto en el segundo inciso del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas, por apreciarse racionales dudas de Derecho en la cuestión objeto del procedimiento, no obstante la desestimación de la demanda.» (transcripción literal del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada dictada en la primera instancia).
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpuso recurso de apelación el demandado "Banco Santander s.a.", mediante la presentación de un escrito de fecha 8 de noviembre de 2022, en el que interesala revocacióndel pronunciamientode la sentencia apelada relativa a las costas procesalesy que se dicte otra por la que se imponganlas costas procesales al demandante.
Frente a la interposición, por el demandado, de su recurso de apelación, presentó el demandanteun escrito de oposición a la apelaciónde fecha 2 de febrero de 2023 en el que interesala total desestimación del recursode apelación y la íntegra confirmaciónde la sentenciaapelada dictada en la primera instancia.
CUARTO.- Recurso de apelación. Las costas procesales de la primera instancia.
La parte apelante comienza por denunciar un fraude de ley o procesal,que, a su juicio, se comete con el pronunciamiento de que, las costas procesales de la primera instancia, sean abonadas, por cada parte litigante, las causadas a su instancia, y, las comunes, por mitad, en lugar de imponérselas a la parte demandante. Pues bien, habida cuenta que, ese pronunciamiento, quien lo hace es el Juzgador de Primera Instancia, es a éste a quien imputa ese fraude de ley o procesal. Pues bien, quede claro, desde un principio, que, al pronunciarse sobre las costas procesales de la primera instancia, el Juzgador de la primera instancia no incurrió en fraude de ley ni procesal, habiéndose limitado a apreciar unas serias dudas de derecho que le conducen a no imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante.
Téngase en cuenta que, como muy bien conoce la parte apelante (el "Banco Santander s.a." como sucesor del "Banco Español s.a."), en esta materia que constituye el objeto del presente proceso, se ha producido, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) un vuelco jurídico total y absoluto, al imponerse un criterio contrario al que se venía manteniendo, desde hacía varios años, por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y por la práctica totalidad de las Secciones que integran las distintas Audiencias Provinciales así como por los Juzgados de Primera Instancia. Con lo cual estaba plenamente justificado que, con base en esa uniforme doctrina jurídica imperante en España, presentara, el día 19 de junio de 2020, una demanda el "Grupo Inmobiliario Delta s.a.", con la que promueve un juicio ordinario contra el "Banco Santander s.a.". Y, al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cambia el criterio que se venía manteniendo en España y que conduce a una desestimación de la demanda, se tengan que apreciar serias dudas de derechopara no imponerse las costas de la primera instancia a un demandante que presentó su demanda al amparo de la doctrina jurídica que imperaba en ese momento en España y cuya aplicación le habría conducido a la estimación de su demanda.
QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Banco Santander s.a., debemos confirmar y confirmamos la sentenciadictada el día 6 de octubre de 2022, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en el juicio ordinario 758/2020 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas procesalesocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación,que habrá de fundarseen infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional,lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia: a)Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b)Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c)Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Asimismo, concurrirá interés casacionalque se denomina notorio,si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.
De fundarseel recurso de casación en infracción de normas procesales,será imprescindible acreditarque, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado,esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanaciónen la instancia o instancias.
El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazode 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.
De no presentarse,en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Banco Santander s.a., debemos confirmar y confirmamos la sentenciadictada el día 6 de octubre de 2022, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en el juicio ordinario 758/2020 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas procesalesocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación,que habrá de fundarseen infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional,lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia: a)Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b)Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c)Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Asimismo, concurrirá interés casacionalque se denomina notorio,si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.
De fundarseel recurso de casación en infracción de normas procesales,será imprescindible acreditarque, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado,esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanaciónen la instancia o instancias.
El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazode 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.
De no presentarse,en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.