Sentencia Civil 397/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 397/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 135/2023 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 397/2024

Núm. Cendoj: 28079370212024100337

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15792

Núm. Roj: SAP M 15792:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0057638

Recurso de Apelación 135/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 385/2018

APELANTE:>C.P. DIRECCION000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO:D./Dña. Araceli y D./Dña. Arsenio

PROCURADOR D./Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS

D./Dña. Marí Juana

D./Dña. Aurelia

SENTENCIA Nº 397/2024

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 385/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, y de otra, como Apelados-Demandantes: D. Arsenio y Dª Araceli.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Arsenio y Dª Araceli contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de MADRID:

1º Declaro la nulidad del acuerdo 1º de la Junta de propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de MADRID de 22-12-2017 por el que no se autorizó a los demandantes la instalación de equipo de climatización o su cableado en ningún elemento común de la finca para dar servicio al local de su propiedad.

2º Declaro la obligación de la comunidad de propietarios demandada de consentir que los demandantes se sirvan de los elementos comunes del edificio a fin de dotar de un sistema de climatización al local del que son propietarios, utilizando o bien el patio de luces del edificio con el que es lindero o alternativamente la zona común de la terraza-azotea de dicho edificio, para la instalación de los compresores, maquinaria, cableado y fijaciones que con dicha finalidad sea menester; y ello sin otra limitación que no sea la sujeción y adecuación de la instalación y los equipos a la normativa urbanística que sea de aplicación, a resolverse ante la administración local o comunitaria competentes.

3º Con imposición a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de MADRID de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos indeterminada la cuantía de la pretensión."

SEGUNDO. -Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 30 de marzo de 2023, se acordó que el presente Rollo quede pendiente para deliberación, votación y fallo, señalándose para el día 4 de noviembre de 2024.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos,procede su confirmación.

SEGUNDO. - Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

En la ciudad de Madridse encuentra la casa DIRECCION000 que es un edificio construido en el año 1920 y que consta de DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y 5 plantas de viviendas (algunas de las cuales se destinan a oficinas) y que está sometido al régimen jurídico de la propiedad horizontal.

En la DIRECCION003 de este edificio (la casa número DIRECCION000 de Madrid) se encuentra el único localcon una superficie construida de 171,90 metros cuadrados y del que eran copropietarios proindivisocon diferentes participaciones las siguientes personas físicas:

1º) Don Arsenio

2º) Doña Araceli

3º) Doña Soledad

4º) Doña Aurelia

5º) Doña Aurora

6º) Doña Margarita

7º) Doña Marí Juana

8º) Don Severino

9º) Don Apolonio

10º) Doña Silvia

Las cuales integran la Comunidad de Bienes denominada "C.B. DIRECCION000".

En esta casa número DIRECCION000 de Madrid se celebró, el día 22 de diciembre de 2017,la Junta General Extraordinaria de Propietarios,en segunda convocatoria.

El punto primero del orden del díaera el siguiente: "Solicitudy requerimiento de la propiedad del local comercialsobre determinación y fijación por la Comunidad de Propietarios de los espacios comunesque correspondan en el edificio, donde proceder la propiedad de la finca referida a instalar el equipo de climatizaciónpara servicio de su inmueble".

Y, bajo este punto del orden del día, se somete a votaciónsi se autoriza a los propietarios del local a la instalación de sus equipos de climatización y su cableado por los elementos comunes de la finca. Y votan:

- A favor del acuerdo de autorización:cuatro propietarios que representan una cuota de participación del 29,8422 %.

- En contra del acuerdo de autorización: siete propietariosque representan una cuota de participación de 56,4418 %.

A continuación de lo cual, según se lee en el acta:"De conformidad con la votación se aprueba por mayoría no autorizar la instalación del equipo de climatización o su cableado en ningún elementos común de la finca".

El punto segundo del orden del díaera el siguiente: "Solicitudy requerimiento de la propiedad de la DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006 sobre determinación y fijación por la Comunidad de Propietarios de los espacios comunesque correspondan en el edificio, donde proceder la propiedad de la finca referida a instalar equipo de climatizaciónpara servicio de sus inmuebles".

Y, bajo este punto del orden del día, se somete a votaciónsi se autoriza a los dueños del DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006 a la instalación de sus equipos de climatización y su cableado por los elementos comunes de la finca. Y votan:

- A favor del acuerdo de autorización: diez propietariosque representan una cuota de participación de 81,2888 %.

- En contra del acuerdo de autorización: un propietarioque representa una cuota de participación de 8,3810%.

Y, en consecuencia, se aprueba el acuerdo de instalación, en los elementos comunes de la casa, de los equipos de climatización con su cableado, en favor de los propietarios del DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006.

En el acta de la Juntase hace constar la razón del diferente trato que se le da al local, por una parte, y a los pisos(sean viviendas u oficinas), por la otra parte.Y así se lee en el acta lo siguiente: "En primer lugar, el Local Comercial dispone dentro de su propia superficie privativa de espacio suficiente para instalar su sistema de climatización. Esto es algo que han reconocido sus ocupantes, ya que así figura en el propio proyecto presentado en el año 2016 para la implantación de actividad, para el cual fue concedido el correspondiente certificado de conformidad de su licencia. Siendo esto así, y pudiendo por tanto adecuar el local a su actividad sin incidir en los elementos comunes parece razonable que no deba afectarse a estos (a los demás propietarios, en definitiva). Los elementos comunes están destinados a servir al uso general de los propietarios conforme a la propia naturaleza de cada uno de los elementos. Y solo cuando es imprescindible que para el uso normal de un elemento privativo deba afectarse a un elemento común para el uso de algún propietario puede reclamarse este uso particular, algo que no se da en este supuesto.

A diferencia de lo que sucede en el caso del local comercial, en el caso de los pisos sí es preciso dotar a aquellos que aún no lo han hecho de un espacio para que coloquen sus propias instalaciones de climatización, ya que no pueden hacerlo con normalidad dentro de sus propias oficinas o viviendas y que este ha sido, además, el criterio que tradicionalmente se ha seguido en la Comunidad, disponiendo ya varios de los pisos de sus correspondientes espacios en la azotea para este fin.

Este, además, debe ser un derecho que se le otorgue a todos los pisos. Sin duda, a los del DIRECCION005 y DIRECCION006, que son los que en este momento lo solicitan, pero también a todos aquellos que ahora no lo tienen instalado y que lo puedan precisar en el futuro.

Por si esto no fuera suficiente, la realidad es que, por la ubicación del local y las posibles conexiones de éste, las únicas zonas comunes disponible en la azotea para la colocación de un equipo de climatización serían: o bien justo sobre la vivienda del Sr. Joaquín o bien encima del lavadero del Sr. Daniel, o bien encima del pasillo que va entre las dos puertas de acceso a las azoteas, que también pasaría en parte por encima del techo de la vivienda del Sr. Joaquín. En todos estos casos esta instalación supondría un perjuicio directo por ruidos y vibraciones, Un perjuicio que en modo alguno les resulta exigible cuando el propio propietario que se beneficia de la instalación puede colocar ésta en su local. Los propietarios de los pisos sobre los que eventualmente podría colocarse esta instalación, además, al ser directamente afectados, deberán dar su consentimiento expreso y ambos se han negado a esta instalación."

El día 20 de marzo de 2018, presentaronlas diez personas físicas que integraban la Comunidad de Bienes denominada "C.B. DIRECCION000", en su condición de copropietarios proindiviso del único localde la casa DIRECCION000 de Madrid, una demanda con la que promueven un juicio ordinariocontra la "Comunidad de Propietariosde la Casa DIRECCION000 de Madrid" y en la que ejercita la acción de impugnación del acuerdo comunitario adoptado en el punto primero del orden del día de la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 22 de diciembre de 2017.

Invocanel apartado 1del artículo 18de la Ley49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal según el cual: "Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a)Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios; b)Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y c)Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho". Para acabar suplicandoque se dicte sentencia por la que:

1º) Se anule el acuerdoadoptado por la comunidad demandada en el punto primero de la Junta General Extraordinaria de fecha 22 de septiembre de 2017 por el que no se autorizó a los propietarios del local comercial de la casa a la instalación del equipo de climatización y su cableado en ningún elemento común de la finca de la DIRECCION000 para dar servicio al local comercial.

2º) Se declare:

A) Con carácter principal,la obligaciónde la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de consentirque los propietarios del local comercial,a fin de dotar de climatización al local, se sirvanal igual que el resto de los vecinos de los elementos comunesdel edificio, utilizando singularmente, bien el patio de luces del edificio con el que es lindero o alternativamente la zona común de la terraza azoteadel indicado edificio para la instalación de los compresores, maquinaria cableado y fijacionesque con dicha finalidad sea menester; y ello sin otra sujeción ni otro condicionamiento, que no sea la sujeción y adecuación de la instalación y los equipos que en su caso llegue a corresponder a la normativa que le sea de aplicación.

B) Subsidiariamente,la obligación de la Comunidad de Propietarios de consentir que los propietario del local comercial, se sirvan de los elementos comunes del edificio para por medio de las conducciones eléctricas, cableado y fijaciones que sea menester, poder conectar la maquinaria y compresores de climatización y aire acondicionado que en su caso ubique en el lavadero anejo al piso DIRECCION006 sito en la planta de terrazadel edificio de la DIRECCION000 de Madrid con el local comercial de la casa a través del patio de luces comunitario con el que linda el local comercial.

Con este escrito de demanda se acompañaun dictamen pericialelaborado por el arquitecto don Ernesto que tiene fecha de 19 de marzo de 2018.

La "Comunidad de Propietariosde la DIRECCION000 de Madrid", como parte demandada, contestó a la demanda,mediante la presentación de un escrito de fecha 26 de julio de 2018, en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.

Con base en el apartado 1 del artículo 337 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil expresa el dictamen pericialque no le es posible aportar con este escrito de contestación a la demanda y anuncia que lo aportarácon posterioridad.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2020,la Comunidad de Propietarios demandada aportóa los autos el dictamen pericialal que se había referido en su escrito de contestación a la demanda, y, quedó incorporadoa los autos, el dictamen pericial elaborado por el arquitecto don Íñigo que tiene fecha de 22 de mayo de 2020.

Mediante escritura pública otorgada el día 29 de julio de 2019,que fue inscrita en el Registro de la Propiedad, quedó extinguido el condominio existente sobre el local comercialde la DIRECCION000 de Madrid y quedando, como únicos copropietarios proindiviso por partes iguales, don Arsenio y doña Araceli. Lo que se puso de manifiesto, al Tribunal en el que se tramitaba el juicio ordinario, mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2019, en el que se solicitaba la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso,lo que se acordó por decretode 26 de mayo de 2022pasando a ocupar la posición de demandantes tan solodoña Araceli y don Arsenio.

Se celebró la audiencia previael día 8 de junio de 2022,con la asistencia de ambas partes litigantes a través de su representación procesal en autos.

Precisándose que, la causa o el motivo de impugnación del acuerdo comunitario, es la de haberse adoptado con abuso de derecho ("in fine" de la letra "c" del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal).

Dentro de la tramitación del juicio ordinario se celebró el acto procesal del juicio oralel día 19 de septiembre de 2022,al que asistieron los dos peritos de parte,los cuales intervinieron conjuntamente respondiendo a las preguntas que les hicieron las partes y que fueron consideradas pertinentes por el Tribunal.

En la primera instancia se dictó el día 4 de octubre de 2022la sentencia definitiva por la que, estimándose íntegramente la demanda:

1) Se anula el acuerdo comunitario

2) Se declara la obligación de la Comunidad de Propietarios solicitada en la demanda con carácter principal

3) Se imponen, las costas procesales, a la Comunidad de Propietarios demandada.

Argumentándose,en el fundamento derecho segundo, lo siguiente: "En consecuencia, debe rechazarse de plano la argumentación de la demanda en su contestación de que existe una solución técnica idónea para ti matizar el local que no requiere utilizar elementos comunes pues puede realizar la instalación en el patio con la unidad exterior ubicada embebida en una de las ventanas que dan al mismo, puesto que la ventana de un patio es parte de la fachada del mismo, y por tanto también elemento común, y la negativa de la comunidad alcanza al uso para equipos o cables de ningún elemento común; es decir, de hecho se impide al propietario del local la instalación de todo tipo de climatización, que por su propia naturaleza exige la utilización como mínimo de un hueco de la fachada incluso el de la ventana del patio que se aduce por la demandada en este procedimiento, rotundidad la negativa que, a la vista de la doctrina jurisprudencial antes citada, conlleva la inmediata y sin más argumento estimación de la demanda, cuya pretensión principal, como se ha reflejado en el hecho primero es el uso o del patio de luces o de la terraza azotea con los cableados y fijación es que para necesarios.

Por otra parte, no niega la demandada y se acredita plenamente de las fotografías adjuntas a las actas notariales de 10-2-2017 y 8/3/2018 y de las aportadas con la contestación y con las periciales de ambas (doc. 8 y 9 demanda y 15 contestación), que existen en el edificio de la demandada varios aparatos de aire acondicionado instalados en los elementos comunes de patios, tanto del pequeño medianero como del patio mayor y cubierto y azotea, además de sus correspondientes cables y tubos, dando servicio a muchas de las viviendas, ninguno de los cuales ha tapado o quedado embebido por la ventana, y desde la colocación de los aparatos en las azotea existen vistas directas a los pasillos de acceso a los lavaderos de las viviendas de los pisos superiores, lo que implica proximidad a las terrazas de estas.

En conclusión, existe una generalizada utilización por los propietarios de las viviendas de los elementos comunes para la instalación de los aparatos de aire acondicionado y climatización.

En primer lugar es destacable que de conformidad con la prueba pericial practicada por ambas partes, ambos peritos concluyen en que es posible técnica y urbanísticamente la instalación del sistema de climatización interesado por la demandante, tanto si se instala en el hueco de una ventana en el patio como si se instala en la azotea, por lo que dados los términos generales de la pretensión y que esta no prioriza la instalación en el patio o en la azotea, ha de concluirse que no existe impedimentos técnico alguno para la utilización por la demandante de cualquiera de tales elementos comunes, lo que implica que la demanda se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial sobre el uso de elementos comunes para las instalaciones que supongan mantenimiento y cumplimiento de la normativa urbanística antes vista, y ciertamente los demandantes tienen derecho al uso de los elementos comunes solicitados como el resto de los vecinos.

Asímismo está acreditado por ambos peritos que sí existe espacio en la cubierta o en los espacios de uso privativo de un vecino para la instalación."

Y continúa argumentándoseen el fundamento de derecho tercero que "El único argumento válido de la contestación es su negativa al uso de los elementos comunes está justificada por otras razones legítimas en derecho, que concreta en las molestias a los vecinos de las plantes superiores por ruido y vibraciones, siendo ahora relevantes al debate no las razones esgrimidas por la comunidad o los vecinos en el acta de 22-12-2017 sino solamente, conforme los arts. 216 y 405 LEC , las razones opuestas en la contestación a la demanda de:

- por no ser necesarios, puesto que el local dispone dentro de su propia superficie privativa de espacio suficiente para instalar el sistema de climatización,

- porque las únicas zonas comunes disponibles en la azotea suponen un perjuicio directo a los propietarios de los pisos superiores por ruidos y vibraciones y porque las instalaciones existentes son de naturaleza doméstica y la de la demandante difiere de las prestaciones requeridas por el resto de los pisos, con necesidad de gran caudal de aire lo que implica vibraciones y un horario que difiere al de los pisos.

Como antes se ha concluido, existe una generalizada utilización por los propietarios de las viviendas de los elementos comunes para la instalación de sus aparatos de aire acondicionado y climatización, tanto en ambos patios como en la azotea, y la negativa injustificada a los demandantes supondría un abuso de derechos proscritos en el arts. 7 CC uy 18 LPH .

La primera de las razones opuestas debe rechazarse, no ser necesarios, puesto que, de la prueba antes analizada, no consta que a las viviendas se les haya exigido instalar los aparatos dentro de su propia superficie privativa, por lo que es abuso de derecho exigirlo ahora al local.

Y en la apreciación de la existencia e intensidad de las molestias a los vecinos por ruidos y vibraciones difieren ambos peritos.

Con carácter previo, y por afectar a la valoración probatoria conforme a la sana crítica ( art. 348 LEC ) debe rechazarse de plano la pericial practicada por la demandada don Íñigo en cuanto a que sea obligatoria la ubicación del equipo de climatización en el hueco de una de las ventanas que dan al patio, pues ello sólo lo fue en las condiciones del concreto proyecto presentado en su día que en nada puede limitar cualesquiera derechos civiles que asistan a los demandantes para el uso de los elementos comunes, que es el objeto de este procedimiento, sin perjuicio de que, después y para la puesta en marcha de la instalación, por supuesto deberán cumplir todos los requisitos urbanísticos vigentes, como así ya se recoge expresamente en la propia pretensión objeto del procedimiento, y tal punto de partida resta de credibilidad a la citada pericial que deriva sus conclusiones a tal solución sin atender a otras posibles.

Don Íñigo insiste en que los locales precisan de un mayor caudal de aire y más potencia y que los aparatos estarían funcionando un mayor horario; sin embargo, este último omite valorar en el acto del juicio que frente a los 187 m² útiles del local -según se alega en la contestación- las viviendas tienen unos 400 m2 negando que tal mayor tamaño requiera de prestaciones similares al local, pero contradictoriamente, admite que ya hay instalados para las viviendas algunos equipos grandes.

Ciertamente, a las viviendas, que también son oficinas, no se les ha exigido la colocación de los equipos en el interior privativo de los inmuebles, lo que supondría un trato discriminatorio exigirlo ahora al local, dada la notoria merma de espacio, ventilación y luz que ello implica, pues aunque se trate del bajo siempre llega luz y la ventilación natural está garantizada por el efecto chimenea del patio.

Por el contrario, la pericial de la demandante de don Ernesto insiste en que no existe ninguna razón que impida o haga inviable la instalación de los equipos en el patio o en la azotea y las correspondientes conducciones y cableado por el patio, añadiendo que sus dimensiones serían similares a las ya existentes, que los equipos se pueden instalar en la azotea en zonas comunes, por existir aún espacio libre, y en o sobre el techo del lavadero del DIRECCION006 sin contacto con las viviendas y sobre el forjado de la cubierta o en el paramento colindante con la finca vecina, hay equipos ya instalados sobre algunas viviendas y que las molestias por ruidos y vibraciones son prácticamente nulas por los actuales sistemas de aislamiento y protección.

Por otra parte, y en cuanto a los horarios, ninguna discriminación puede

imponerse al local dado que no hay estatutariamente límites al uso del mismo y, además, no consta que existan límites al uso de los aparatos respecto de viviendas y oficinas, lo que supondría un trato desigual para el local.

De todo lo anterior y de las razones técnicas expresadas, debe prevalecer, conforme a la sana crítica la pericial de la demandante de don Ernesto, y debe rechazarse por abuso de derecho la negativa de la comunidad argumentada sobre las citadas molestias, debiendo en definitiva estimarse la demanda en su integridad."

Al pronunciamiento relativo a las costas procesalesse dedica el fundamento de derecho cuarto en el que se diceque: "En lo que respecta a las costas, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 LEC , procede su imposición a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Madrid, al haberse estimado la pretensión de la demanda, siendo a estos efectos indeterminada la cuantía de la pretensión, en lo que ambas partes están conformes."

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelaciónla "Comunidad de Propietarios" demandada,mediante la presentación de un escrito de fecha 7 de noviembre de 2022, en el que interesala revocación de la sentenciaapelada dictada en la primera instancia y se dicte otra, en su lugar, por la que se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda.

Frente a la interposición, por la parte demandada, de su recurso de apelación, presentaron los demandantes de manera conjunta un escrito de oposición a la apelaciónde fecha 24 de noviembre de 2022, en el que interesanla total desestimacióndel recursode apelación y la íntegra confirmaciónde la sentenciaapelada dictada en la primera instancia.

TERCERO. - Motivos de apelación.

El recurso de apelación se basa en los dos siguientes motivos:

1º.Vulneración del principio de justicia Rogada por parte de la sentencia. El unilateral e injustificado vaciamundo del contenido de la posición de esta parte. Con invocación de los dos siguientes artículos de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, el 216 ("Los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales") y el 19 (lleva por rúbrica: "Derecho de disposición de los litigantes".)

2º.La errónea valoración de la prueba que termina conduciendo al fallo de la sentencia recurrida.

Estos dos motivos serán analizados conjuntamente.

También se hace, en el escrito de interposición del recurso de apelación, una última referenciaa las costas procesales de la primera instancia, resultando dudoso que constituya un verdadero motivo de apelación.

CUARTO. - Tramitación del proceso en la primera instancia.

Comenzamos por las referencias que, en el primero de los motivos de la apelación, se hace a la postura procesal de la Magistrada titular del Juzgado en la tramitación durante la primera instancia del juicio ordinario.

La parte litigante demandada, en la audiencia previa y en el juicio, no denunció en legal forma (recurso de reposición y posterior protesta) la infracción procesal en la primera instancia para ahora pedir la nulidad procesal en el recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, si no pide la nulidad procesal en su escrito de interposición del recurso de apelación, este Tribunal no puede decretarla de oficio al resolver el recurso de apelación ( párrafo segundo y último del apartado 2 del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Pues bien, dada la actitud observada por la parte demandada en la primera instancia (ni recurrió ni protestó) y en su recurso de apelación (no pide la nulidad procesal), todas sus alegaciones sobre la intervención de la Juzgadora de instancia en la dirección del proceso son de una irrelevancia jurídica total y absoluta para la adecuada resolución del recurso de apelación.

QUINTO- Irrelevancia de algunos hechos para el análisis de la acción deducida en la demanda.

Concurren en el presente caso los tres siguientes hechos:

1º) La casa DIRECCION000 de Madrid contaba con un sistema de calefacción centralque, en el año 2017, se suprimió,por lo que, los propietarios de los pisos y el local, tuvieron que acudir a sistemas individualizados de climatización,mediante la instalación de compresores en los elementos comunes de la casa (patio interior y azotea), y, el discurrir del cableado, por la pared exterior del edificio del patio interior.

2º) Los propietarios del local procedieron a la instalación de su sistema de climatización mediante la colocación del compresor en el patio interior apoyándolo en el suelo del patio, lo que dio lugar a una inspección del Ayuntamiento de Madrid,en la que ese le hace constar que, la colocación del compresor en el patio interior apoyándolo en el suelo, no cumple con la normativa administrativa y se le indica que, sí cumpliría con la normativa administrativa, la colocación del compresor en el interior del local tapando una de las ventanas del local que da al patio de luces. Y, en cumplimiento de ello, la dueña del local inutilizaron su sistema de climatización y quedó terminado el expediente administrativo.

3º) Los dueños del local no se dedican a la explotación económica, en el mismo, de su propio negocio, sino que se dedican a alquilarlo a tercerospara que estos se dediquen a la explotación económica de su negocio que pueda ser cualquiera, ya que, en los "Estatutos"de la casa, no existe límitealguno para ello. Pues bien, durante muchos años el negocio que se explotaba en el local era una sastrería,que luego en el año 2017, pasó a ser un negocio de hostelería,para luego durante el curso del procedimiento quedar vacíoy pasar a ser una tienda de venta de muebles.

Para el apelante (demandado) los dos últimos hechos tienen una trascendencia determinante para la decisión de la acción que se ejerce en la demanda. En contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada dictada en la primera instancia.

Hay que acudir al acuerdo comunitario que se impugna y así lo que figura en el acta que se aprueba por mayoría es: "no autorizar la instalación del equipo de climatización o su cableado en ningún elemento común de la finca".

Es un acuerdo con carácter absoluto, incondicional e ilimitado.

Siendo así el acuerdo que se impugna, es irrelevante e intrascendente el negocio económico que los sucesivos arrendatarios exploten en el local.

En cuanto al expediente administrativo.

No procede su análisis en este orden jurisdiccional (el civil). Los dueños del local, al pretender instalar el compresor de su sistema de climatización en cualquiera de los elementos comunes de la casa, tenían que superar un primer obstáculo que era el acuerdo comunitario que se lo impedía. Y, para ello, ejercitan la acción de impugnación en este proceso. Pero una vez que hubiere prosperado esta acción de impugnación del acuerdo comunitario, tendrán que superar el segundo y definitivo obstáculo, cual es que el concreto y particular sistema de climatización que instale en los elementos comunes cumpla con la normativa administrativa, ya que, de no ser así, no podrá instalar ese sistema de climatización en uno de los elementos comunes de la casa a pesar de haber prosperado la acción de impugnación del acuerdo comunitario. Y será, en ese ámbito administrativo (con su posterior revisión en el orden jurisdiccional contencioso administrativo), donde cobrará importancia la catalogación de la casa con el grado de edificio "singular" así como si la normativa administrativa no permite, a los propietarios del local, la instalación del sistema de climatización más que a través de colocar el compresor en el interior del local ocupando una de las ventanas que dan al patio de luces.

SEXTO. - Carácter abusivo del acuerdo comunitario.

Respecto del régimen jurídico de la propiedad horizontal se dice en el artículo 396 del Código civil que la propiedad separada de los pisos o locales de un edificio "llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio"( letra b del párrafo primero del artículo 3º de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal).

En cuanto a la instalación de los aparatos de aire acondicionado en los elementos comunes del edificio, cuando no necesiten obras de perforación,no constituyen, a los efectos del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, una alteración de elementos comunes, y, por ello, no precisan de un acuerdo comunitario favorable a la instalación, pudiendo, cualquiera de los propietarios de los pisos o locales, proceder a la instalación, de su aparato de aire acondicionado en los elementos comunes del edificio, sin contar con un previo acuerdo comunitario favorable a su instalación ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1182/2008 de 15 de diciembre de 2008 por la que se resuelve el recurso número 861/2004 y que fija doctrina jurisprudencial).

A pesar de lo que hemos indicado, la Comunidad de Propietarios de la casa DIRECCION000 de Madrid adopta, en la Junta General de Propietarios celebrada el día 22 de diciembre de 2017, un acuerdo comunitario de prohibir la instalación, en los elementos comunes, de los equipos de climatización con su cableadopero no lo hacer respecto de todos los propietarios de los pisos y locales de la casa sino respecto de uno solo de ellos,con expresa advertencia de que los demás sí podrán proceder a su instalación. Siendo, ese propietario al que se le prohíbe, el del local, y permitiéndoselo a los propietarios de los pisos,destinados tanto a viviendas como a oficinas.

Semejante acuerdo comunitario es palmaria y manifiestamente discriminatorio,y, por ende, abusivo.Y tan solo dejará de serlo de concurrir un motivo que justificara esa discriminación.Y así debió entenderlo la propia Comunidad de Propietarios de la casa, ya que, en el acta de la Junta, hace constar esos motivos que, a su juicio, justifican la discriminación.

Pero lo cierto es que ninguno de esos motivos justifica la discriminación.

El primero y fundamental motivo es que el local a diferencia de los pisos dispone dentro de su propia superficie privativa de espacio suficiente para instalar su sistema de climatización.Y este motivo resulta irrisorio si tenemos en cuenta que, la superficie del local, es de 171,90 metros cuadrados, y, la de los pisos, es de 400 metros cuadrados.

El segundo motivo es que no habría espacio en la azotea.Pero el propio perito de la parte demandada acabó reconociendo a regañadientes, que sí había espacio en la azotea tal y como venía sosteniendo el perito de la parte actora.

El tercero y último de los motivos se refiere a los ruidos y vibraciones del compresorque perjudicaría a los demás vecinos, el del DIRECCION007 y los de los últimos pisos. Para lo cual tendríamos que llegar a la peregrina conclusión de la existencia de dos compresores en el mercado, por una parte los que han comprado e instalado la propietaria de los pisos (existe una generalizada utilización de la azotea por los propietarios de los pisos para la instalación de los aparatos de aire acondicionado y climatización) sin ruidos ni vibraciones, y, por otra parte, el que van a adquirir (aún no lo han adquirido por lo que no sabemos cómo será) los propietarios del local que sí tendrá ruidos y vibraciones.

SÉPTIMO. - Costas procesales de la primera instancia.

Lo único que se dice, en el escrito de interposición del recurso de apelación, es que no se le deben imponer las costas procesales de la primera instancia al apelado por lo que se indica en el artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, sin más aclaración o añadido alguno.

Dado que el demandado ha visto totalmente rechazada su pretensión desestimatoria de la demanda, la remisión, que se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación, al artículo 394 de la Ley Procesal, debe serlo a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. Pero sin reseñar cuáles serían esas dudas de hecho o de derecho. Sin lo cual esta Sala no puede entrar en su análisis, ya que nos lo impide el apartado 5 del artículo 465 de la Ley 1/200 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO. - Costas procesales de la segunda instancia.

Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por La Comunidad de Propietarios de la Casa DIRECCION000 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentenciadictada el día 4 de octubre de 2022, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en el juicio ordinario número 385/2018 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas procesalesocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación,que habrá de fundarseen infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional,lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia: a)Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b)Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c)Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Asimismo, concurrirá interés casacionalque se denomina notorio,si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.

De fundarseel recurso de casación en infracción de normas procesales,será imprescindible acreditarque, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado,esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanaciónen la instancia o instancias.

El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazode 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse,en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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