La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La demandante Dña. Jacinta suscribió, el 11 de marzo de 2016, una solicitud de contrato Tarjeta Media Markt, tipo revolving, con Banco Cetelem S.A., con una TAE del 19,55%.
Partiendo de la transmisión del crédito a la demandada LC Asset 1 Sarl, una sociedad luxemburguesa, se ejercita en la demanda como acción principal, la de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por contener intereses usurarios, y como primera acción subsidiaria, una declarativa respecto a la no incorporación y nulidad de las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios y moratorios del contrato y otras cláusulas contractuales. Como segunda acción subsidiaria, una declarativa respecto a la negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información.
En la audiencia previa celebrada en la primera instancia se rechazó el defecto legal de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada, por no haberse traído al proceso a Banco Cetelem S.A.
La sentencia pronunciada por el Juzgado, y cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, rechaza la acción principal, por estimar que el interés convenido en el contrato de tarjeta de crédito tipo revolving no era usurario, y al considerar que dicho contrato no superaba los controles de incorporación y transparencia, estima la demanda y declara que las cláusulas relativas al interés remuneratorio y las cláusulas 19 y 24 contenidas en el contrato de tarjeta de crédito son nulas por falta de transparencia, debiendo devolver la demandada todas aquellas cantidades abonadas por el demandante que excedan del capital dispuesto, con sus correspondientes intereses, a determinar esta cantidad en ejecución de sentencia.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada LC Asset 1 Sarl, que mantiene que el contrato de tarjeta de crédito supera el control de transparencia, y la validez de las cláusulas contractuales de penalización por mora del 8 % y comisión por reclamación de posiciones deudoras.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, la primera cuestión que se plantea es la de si el interés remuneratorio es una cláusula contractual sometida al control de abusividad.Y esta cuestión se plantea porque, esta cláusula contractual, es una condición general de la contratación en la que se define el objeto principal del contrato,pues se trata del precioque tiene que pagar la acreditada-consumidora por la concesión de crédito por parte del profesional. Y, en consecuencia, le es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva Comunitaria 93/2013, en el que se dice que: "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra parte, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Precepto del que se desprende una regla general,en base a la cual la cláusula que fija, el interés remuneratorio, queda excluido del control de abusividad.Y una excepciónen base a la cual la cláusula que fija, el interés remuneratorio, queda sometida al control de abusividad en el caso de que la cláusula no este redactada de manera clara y comprensible (filtro o control de transparencia).Al filtro o controlde transparencia relativa a consumidores se refiere la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en su vigésimo considerando, al indicar que: "... los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles y que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas...". Y, en el artículo 5, al disponer que: "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible...". Y en los mismos términos se pronuncia la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de 2007 al proclamar en el apartado 1 de su artículo 80 que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa... b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuera inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
Este previo filtro o control de transparencia sobre los elementos esenciales del contrato se manifiesta en dos aspectos:
Uno formalcon base en el cual debe estar incluido en el contrato de manera clara y precisa.
El otro materialcon arreglo al cual el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica"que supone para él el contrato celebrado (esto es la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener) como la "carga jurídica" del mismo (es decir la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo). Así se dice en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 241/2013 de 9 de mayo de 2013, fundamento de derecho duodécimo apartado 2.1.
La consecuencia jurídicade superar o no el filtro o control de transparencia es la siguiente. Cuando la cláusula contractual se refiere a la definición del objeto principal del contrato, el superar el filtro o control de transparenciarelativo a consumidores, impide someterla al control de abusividad,mientras que, de no superar ese filtro o control de transparencia, se abre la posibilidad del control de abusividad,pero sin que, la no superación de ese filtro o control de transparencia, conlleve, sin más, la consideración de la cláusula como abusiva, sino que tan solo abre la posibilidad del control de abusividad.
En cuanto al control de abusividad,al tratarse de condiciones generales en contratos con consumidores, el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de 1998 que regula las Condiciones Generales de la Contratación, remite a la legislación especial. En el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se dice que: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Y, en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se indica que: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
La consecuencia jurídica que se deriva de ser esta cláusula contractual abusiva,es que, la cláusula pactada de interés remuneratorio, tiene por no puesta al ser nula de pleno derecho( apartado 1 del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) , sin que pueda integrarse el contrato, manteniéndose la cláusula del interés remuneratorio pero dándosele un contenido diferente al pactado con el que supere el control de abusividad (facultad integradora del contrato reconocida, al Juez, en el apartado 2 del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 2007 -y en la segunda frase del apartado 2 del artículo 10 bis de la Ley 26/1984 en su redacción proveniente de la Ley 7/1998- que es contraria al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de la Unión Europea sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos Celebrados con Consumidores, tal y como se declara en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012- asunto C618/10-, en la que se argumenta que "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del resultado a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 -cese del uso de estas cláusulas-; en efecto, la mencionada facultad, contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre las profesiones el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales"; Y en base a ello, mediante el número 27 del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se dio nueva redacción al artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, suprimiendo la facultad integradora del contrato por el Juez que declara nula la cláusula abusiva).
Ahora bien, respecto de la prohibiciónradical y absoluta de hacer uso, por el Juez, de la facultad integradora del contrato,al apreciarse, en el mismo, la existencia de una cláusula nula por abusiva, se ha consagrado en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la Sala Cuarta de 30 de abril de 2014 que resuelve el asunto C-26/13 de Árpád Kásler y Hamlka Káslerné Rábas contra OTP Jelzálogbank Zrt (apartados 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85) y de la Sala Primera de 21 de enero de 2015 que resuelve los asuntos acumulados C-482/13 de Unicaja Banco s.a. contra José Hidalgo Rueda, y cuatro personas físicas más, C-484/13 de Caixabank s.a. contra Manuel María Rueda Ledesma y Rosario Mesa, C-485/13 de Caixabank s.a. contra José Labella Crespo y tres personas físicas más y C-487/13 de Caixabank s.a. contra Alberto Galán Luna y Domingo Galán Luna, una única y exclusiva excepciónpara cuya apreciación es imprescindible la concurrencia de manera acumulada de los tres siguientes requisitos:
1º.La nulidad de la cláusula abusiva impida la subsistencia del contrato que deviene, por ese motivo, nulo en su totalidad.
2º.La existencia de una norma supletoria en el Derecho nacional que puede integrarse en el contrato en sustitución de la cláusula abusiva.
3º.Que esa sustitución de la cláusula abusiva por la norma supletoria de Derecho nacional no sea perjudicial para el consumidor.
Las tarjetasque se entregan por las entidades de crédito a sus clientes, previa solicitud por parte de estos, son de dos clases, unas las de débitoy las otras las de crédito.
Dejando aparte las tarjetas de débito y centrándonos en las tarjetas de crédito,dentro de esta genérica categoría de las tarjetas de crédito, se distinguen unas tarjetas que, por sus características peculiares, dan lugar a una modalidad especial diferenciada de las demás tarjetas de crédito y que son las denominadas tarjetas de crédito "revolving" o revolventes.
El principal elemento que caracteriza a las tarjetas de crédito "revolving" o revolvente es que el titular de la tarjeta puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado sino que el titular de la tarjeta se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad concedente del crédito mediante la entrega de la tarjeta. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga de la tarjeta y de los abonos que se realicen por su titular. Así el límite de crédito establecido por la entidad que lo concede disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisición de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, pudiéndose también producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible. Por lo demás, las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelve a formar parte del crédito disponible (de ahí su nombre revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Y estas características pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.
A esta modalidad de las tarjetas de crédito "revolving" o revolventes se refiere la Sala de lo Civil del Tribunal Supremoen el número 8 del fundamento de derecho quinto de la sentencia número 149/2020 de 4 de marzo de 2020 por la que se resuelve el recurso número 4813/2019 en el que se dice lo siguiente: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
Tratándose de un contrato de tarjeta de crédito que contiene condiciones generales de la contratación redactadas por la entidad que concede el crédito mediante la entrega de la tarjeta (el profesional), al que se adhirió el titular de la tarjeta actuando como un consumidor, se plantea la cuestión del alcance o la extensión del control de transparenciacuya no superación permite llevar a cabo el control de abusividad. Y, a estos efectos, lo determinante es que el consumidor tenga un conocimiento puntual concreto y total de la carga económica del contrato es decir la onerosidad o sacrificio patrimonial que tendrá que realizar el titular de la tarjeta de crédito a cambio del crédito que se le concede.
Pues bien, tratándose de una tarjeta de crédito que no fuera "revolving" o revolvente,basta con proyectar su control de transparencia sobre el T.I.N. y el T.A.E. de la operación, quedando excluido, de este control, las características o el funcionamiento de la tarjeta de crédito, ya que, esto último, no va a repercutir en la carga económica del contrato.
Por el contrario, respecto de una tarjeta de crédito "revolving" o revolventeel control de transparencia no basta con proyectarlo sobre el T.I.N. y el T.A.E. sino que además tiene que extenderse al funcionamiento del revolving, en concreto a su peculiar sistema de amortización, ya que, el mismo, repercute en la carga económica del contrato comportando una mayor onerosidad o sacrificio patrimonial para el consumidor. Y ello es así porque, su particular sistema de amortización, conduce a que, para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, resulte inimaginable el exagerado nivel de endeudamiento al que puede llegar de una manera indefinida.
En el presente caso la carga económica de la tarjeta "revolving" o revolvente integrada por el T.I.N. y el T.A.E. supera el control de transparencia (tanto el formal o de inclusión como el material o de contenido) pues figura en el anverso del contrato con un tamaño de la letra legible y redactado de tal forma que resulta de fácil comprensión.
Pero no sucede lo mismo con el sistema de amortización de la tarjeta "revolving" que figura en el reverso del contrato, con letra pequeña (aun superando el control de inclusión) sin destacar en un conjunto de cláusulas, sin ejemplo de su funcionamiento que no permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conocer el nivel de endeudamiento que con carácter permanente le podría conducir el uso de esa tarjeta "revolving".
Y, esta falta de transparencia respecto del sistema de amortización, nos permite llevar a cabo el control de abusividad de las cláusulas contractuales que determinan el precio del contrato, debiendo concluir que esas cláusulas son abusivas porque provocan un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no ha sido posible hacer una representación fiel del impacto económico que le supondría ese contrato.
La consecuencia jurídica es la nulidad radical y absoluta del contrato con restitución recíproca de lo que ha sido materia del contrato entre las partes contratantes. Y sin que se pueda integrar el contrato sustituyendo las cláusulas abusivas por otras distintas que superaran el control de abusividad, ya que no concurren los requisitos legales para esa integración.
Así lo hemos declarado en nuestra sentencia de fecha 29 de abril de 2024.
TERCERO.-La falta de transparencia y nulidad por abusiva de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito relativa al interés remuneratorio arrastra la nulidad del contrato y de todo su clausulado, por lo que no tiene mucho sentido analizar la abusividad de sus cláusulas.
CUARTO.-Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación